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auto — Tribunal Administrativo de San Andrés

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 21_AUTOADMITEDEM_NE20240177800Admitey_0_20241112190529427 (2)

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C SALA DE DECISIÓN Bogotá, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: ASUNTO: NULIDAD ELECTORAL JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA FERNANDO GÓMEZ PAIBA Y NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 250002341000202401778-00 ADMITE DEMANDA CAUTELAR Y RECHAZA MEDIDA Vencido el término de traslado de la medida provisional, se continuará con el trámite procesal.

I.

ANTECEDENTES I.1. Demanda y trámite procesal. Se demandó la nulidad de la elección de Fernando Gómez Paiba como representante electo de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma de Cundinamarca – CAR – para el periodo 2024 – 2027, contenida en el acta 27 de septiembre de 2024. El demandante solicitó la suspensión del acto administrativo, toda vez que, a su juicio, este se expidió con violación en las normas en las que debía fundarse, como consecuencia de la transgresión clara a las reglas establecidas en el parágrafo 1 y 2, así como los numerales 3 y 11 del artículo 13 de la Resolución 0862 de 31 de agosto de 2023.

AUTO ADMITE Y RECHAZA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 01778-00 JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Vs. FERNANDO GÓMEZ PAIBA I.2. Traslado de la medida. Por auto de 10 de octubre de 2024 se corrió traslado de la medida por el término legal de cinco (5) días, que corrieron desde el 23 hasta el 29 de octubre de 2024. La notificación por correo electrónico se surtió el 18 de octubre de 2024.

Fernando Gómez Paiba refirió que la CAR, en atención a lo previsto en la Resolución 862 de 2023, emitió la víspera misma de la elección una orientación práctica para su desarrollo, que contiene los puntos que deben avocarse en la reunión de elección, como efectivamente ocurrió en el caso el 27 de septiembre del presente año. Por tanto, el orden del día es reglamentario considerando lo previsto en la resolución ministerial.

Indicó que a la reunión asistieron funcionarios de organismos de control: Registraduría del Estado Civil, Procuraduría delegada preventiva y de control de Gestión Segunda para la vigilancia preventiva de la Función Pública y de la Personería Distrital de Bogotá, quienes no señalaron objeción, ni hicieron referencia a vicio alguno en su desarrollo.

Refirió que una vez elegidos presidente y secretaria, se procedió a la presentación de la versión final del informe de resultados de verificación de requisitos por parte de un miembro del comité verificador. Afirmó que se procedió a la elección del representante de las “ONG’s” del territorio CAR ante el Consejo Directivo y el conteo de los votos fue realizado también en la forma prevista en el reglamento.

De la reunión se levantó un acta en la que constan sus resultados. Señaló que “el acta contiene información falsa, al parecer deliberadamente incluida así por razones que no podemos identificar. Como bien puede apreciarse en la videograbación nunca se sometió a aprobación un orden del día, ni se adoptó uno, como parece sugerirlo el acta, en tanto que lo incluye en su cuerpo, porque, como ya se señaló, el orden del día está previamente fijado en la resolución 862 de 2023, y éste no prevé un punto de lectura y aprobación del acta, como aparece en el acta en ese orden del día que sólo quedó en la imaginación del presidente y de la secretaria de la reunión. Por tanto, resulta extraña la constancia que dejan respecto de ese supuesto punto que no tuvo ocurrencia, como si se quisieran sembrar vicios en el desarrollo de la reunión que ellos mismos tenían a su cargo”.

Alegó que los vicios que relaciona el demandante no se presentaron y, en todo caso, de presentarse, no tuvieron incidencia en el resultado final. 2 AUTO ADMITE Y RECHAZA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 01778-00 JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Vs. FERNANDO GÓMEZ PAIBA Expuso que la Resolución 862 de 2023 utiliza el término favorables que sólo puede asociarse con el concepto de votos válidos o inclusive depositados a favor de uno u otro candidato, de manera que la mitad más uno se refiere a la división de los depositados a favor de un candidato, o, por lo menos de los depositados válidamente, más uno. Relató que el número total de votos para presidente fue de 298, de los cuales 19 fueron nulos, quedando un total de 279 votos válidos, cuya mitad más uno equivale a 140 y, para el caso del secretario el número total de votos fue de 297 de los cuales 21 fueron nulos, quedando un total de 276 válidos cuya mitad más uno equivale a 139, por tanto, sí se eligió con la mitad más uno de los votos.

Consignó que jamás se sometió a votación el tarjetón suministrado por la CAR como parte de su apoyo logístico, por la simple razón de ser instrumento de apoyo, que facilitó el proceso en la medida en que en un solo cuerpo estaban los nombres de todos los inscritos habilitados y quienes votaron lo hicieron por quienes ya presentados como candidatos fueran los de su preferencia, sin ningún tipo de tropiezo.

El presidente y la secretaria estuvieron habilitados para ser candidatos; sin embargo, no lo fueron y aun así no tuvo incidencia en el resultado final de quien resultó elegido. El acta ha estado a disposición de quien la quiera revisar y hasta ahora no se le han señalado los defectos que le señala el demandante, ni por los organismos de control o funcionarios de los organismos de control que asistieron, ni por las autoridades a las que les concierne.

Recalcó que no es posible determinar en qué momento se suscribió el acta y no hace falta hacerlo porque lo cierto es que se firmó y se entregó. Sostuvo que no tiene ningún fundamento indicar que la votación debía ser superior a 212 que es la mitad más uno de todas las organizaciones habilitadas para participar. En el transcurso de la reunión hubo más o menos de 300 a 315 organizaciones que participaron y obtuvo el mayor número de votos y así quedó consignado en el acta y registrado en el video.

Finalmente, citó que el número total de votos fue erróneamente consignado en el acta que omitió contabilizar uno por Sandra Marcela Martínez y 2 que llamaron “completamente en blanco” y así se ve en el video. Esos son los tres votos que echa de menos el demandante. En todo caso, las malas cuentas que el demandante quiere señalar no pasan de cinco votos.

No tienen por tanto la vocación de modificar, en 3 AUTO ADMITE Y RECHAZA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 01778-00 JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Vs. FERNANDO GÓMEZ PAIBA el caso de que se pudieran tomar como ciertos esos errores, el resultado de la elección. La CAR - Cundinamarca hizo referencia a las mayorías (simple, absoluta, cualificada, relativa, especial) para señalar que, aunque la Resolución 862 de 2023 no alude explícitamente a estas categorías, de una lectura armónica se tiene que no estableció una mayoría simple específicamente para la elección de presidente y secretario de la reunión. El regulador guardó silencio en cuanto al número de votos requeridos.

Expuso que la Resolución tampoco regula lo relativo a los votos necesarios para elegir los representantes de la ESAL, sólo que serán elegidos con el mayor número de votos obtenidos, por lo que debe entenderse que basta con que los candidatos postulados a dichos cargos hayan obtenido los votos mayoritarios. Consideró entonces que, no es de recibo la interpretación realizada por el demandante en cuanto la exigencia de una mayoría simple equivalente a la mitad más uno de los votos favorables de las ESAL presentes, para la elección del Presidente y Secretario, en primer lugar, porque no está reglado en la norma y, en segundo lugar, porque en la práctica implicaría una mayoría aún más exigente que la que se requiere para la elección del representante de las ESAL ante el Consejo Directivo.

Indicó que cuando la Resolución expresa “las demás decisiones que deban tomarse en el desarrollo de la elección requerirán para su aprobación, la mitad más uno de votos favorables de las ESAL presentes en la reunión de elección”, se refiere a otras decisiones a adoptar por las ESAL participantes sobre situaciones que no se encuentran previstas en el artículo 13 del acto administrativo.

Consideró que si en gracia de discusión se llegaré a acoger la interpretación del demandante en cuanto a que la elección del Presidente y la Secretaria requería de la mitad más uno de los votos favorables de las ESAL presentes en la reunión, resulta necesario citar el parágrafo 2 del artículo 13 de la Resolución No. 862, en el que se hace una cualificación del voto, al establecer claramente que el cómputo deberá realizarse sobre los votos “favorables” de las ESAL presentes en la reunión, es decir que, solo serán computables para el efecto los votos cuya intención haya sido favorable hacia cualquiera de los candidatos postulados para ser presidente o secretario.

Por tal razón, el demandante incurre en error al momento de establecer e interpretar la mayoría sobre la cual se debe tomar la decisión. 4 AUTO ADMITE Y RECHAZA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 01778-00 JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Vs. FERNANDO GÓMEZ PAIBA Así, al computar los votos favorables de las ESAL presentes expedidos para cada candidato, a efectos de elegir Secretario, se obtuvo un total de 265 votos favorables de las ESAL presentes en la votación, por lo que la mitad más uno de estos votos favorables es 133, por tanto, contrario a lo manifestado por el demandante, la señora Angie Milena Méndez al haber obtenido 140 votos cumplió igualmente con la mayoría alegada para ejercer como secretaria de la reunión. Frente al segundo cargo estimó que, al tener, Angie Milena Méndez, clara la incompatibilidad planteada en el numeral 3 del artículo 13 de la Resolución ibídem, y aun así postularse al cargo de secretario y ser elegida, se configuró una renuncia tacita de su voluntad de continuar como candidata en representación de las ESAL.

Dados los antecedentes facticos en el desarrollo de la reunión, fue tan clara la aplicación de la norma que no hizo uso de su derecho a presentarse como candidata. Respecto de la tarjeta electoral, al igual que el demandado señaló que era para brindar apoyo logístico y llevar a buen término la reunión de elección. Esta fue visualizada, explicada, socializada, valorada, y contó con el “debate democrático” predicado por el demandante, por lo cual, el cargo tampoco está llamado a prosperar.

Adujo que, en el documento del acta de la reunión de elección, se evidencia el registro de las firmas del presidente y la secretaria en la fecha y hora en que se agota el acto de elección, esto es, 27 de septiembre de 2024 a las 3:00 p.m. y fue publicada al día siguiente en el sitio web de la entidad, sin que la Resolución 862 exija que el acta de elección deba ser aprobada, lo único que demanda es que contenga los resultados de la elección, incluida la votación obtenida por cada uno de los candidatos, y que sea firmada por el presidente y secretario de la reunión. Mencionó que los votos obtenidos fueron 298, tal y como consta en el formulario denominado resultado de votaciones.

En el acta de reunión y en el formulario de resultados se dejó constancia del reconteo de votos realizado “dado que no coincidían los resultados de las personas votantes” y durante el escrutinio estuvieron presentes los delegados de la Procuraduría y de la Personería, así como el demandante. Aun así, los dos votos faltantes se hubieren registrado a favor del demandante para un total de 138, Fernando Gómez Pabia seguía obteniendo el mayor número de votos con 147.

Respecto del mínimo de 212 votos, adujo que, el demandante confunde el concepto de mayoría con el concepto de quorum. El primero entendido por el Consejo de Estado como “el mínimo de votos que por disposición constitucional, legal o reglamentaria se necesita para que una 5 AUTO ADMITE Y RECHAZA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 01778-00 JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Vs. FERNANDO GÓMEZ PAIBA medida o decisión se entienda aprobada en un cuerpo colegiado”; y el segundo, definido como el “número mínimo de miembros que debe estar presente en una corporación, agrupación o asociación para que pueda deliberar o decidir”.

II. CONSIDERACIONES II.1.- Procedencia y adopción de medidas cautelares. El artículo 229 del CPACA señala que, en los procesos declarativos, sin importar el estado en que se encuentren, podrán decretarse, mediante providencia motivada y por solicitud de parte, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar de manera provisional i) el objeto del proceso y ii) la efectividad de la sentencia. Lo anterior, no implica prejuzgamiento, toda vez que la decisión se fundamenta en las pruebas obrantes hasta dicho momento, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el desarrollo del proceso y la decisión final que se profiera.

Como requisitos para su decreto, el artículo 231 del mismo Estatuto exige para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto los siguientes: i) que sea a petición de parte, con la demanda; y ii) que la violación de las normas surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

En relación con los procesos de nulidad electoral, es el artículo 277 el que regula la solicitud de medidas cautelares indicando que: “en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación…”.

En reciente pronunciamiento la Sección Primera del Consejo de Estado reitero que el artículo 229 ibíd.: “[…] advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite.

Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede 6 AUTO ADMITE Y RECHAZA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 01778-00 JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Vs. FERNANDO GÓMEZ PAIBA confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente. […]”1(Negrillas fuera del texto original).

II.2.- Caso concreto. El demandante presentó la demanda de nulidad electoral en estudio y solicitó la suspensión provisional de la elección de Fernando Gómez Pabia como representante electo de las Entidades Sin Ánimo de Lucro – ESAL, ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma de Cundinamarca – CAR – para el periodo 2024 – 2027, contenida en el acta 27 de septiembre de 2024.

Como sustento de la solicitud, en síntesis, enunció los siguientes hechos relevantes: - Una vez instalada la reunión por acreditarse el quorum deliberatorio, esto es, la mitad más uno de las Entidades sin ánimo de Lucro – en adelante ESAL –habilitadas (423), el secretario general de la CAR – Cundinamarca procedió a invitar a los participantes en la reunión para que se postularan como presidente y secretario. - De acuerdo con el video contentivo de la reunión, 298 ESAL ejercieron su derecho y los ganadores fueron Andrés Felipe Zapata, como presidente con 141 votos y Angie Milena Méndez Gil, como secretaria con 140 votos. - Se transgredió la norma, porque para el caso de la elección de presidente, este debió obtener 150 votos y, para el caso de la elección de la secretaria 149 votos, los cuales corresponden a la mitad más uno de los votos favorables de las ESAL presentes en la reunión, esto es, “297 votos”.

Dado que la elección del presidente y la secretaria violentaron la norma reglamentaria, el procedimiento se vició desde tal instante hasta su fenecimiento. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 26 de septiembre de 2024, Radicación: 08001-23-33-000-2019-00985-01 1 7 AUTO ADMITE Y RECHAZA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 01778-00 JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Vs. FERNANDO GÓMEZ PAIBA - Angie Milena Méndez Gil, secretaria elegida en la reunión, de acuerdo con el informe de resultados de fecha 23 de agosto de 2024 (Pagina 56, ítem 4), registra como candidata habilitada a la representación de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR – Cundinamarca en contravía de lo normado en el numeral 3. - La tarjeta electoral dispuesta por la CAR como instrumento para ejercer el derecho fundamental al voto debió ser socializada y propuesta a las ESAL habilitadas y presentes en la reunión en aras de que fuera valorada y votada, en los términos del parágrafo 2º, lo cual no ocurrió. - El acta de la reunión no fue firmada previo a su terminación, además de acuerdo con el orden del día se instituyó el deber de aprobarla en los términos del parágrafo 2º, lo que tampoco ocurrió. - Revisada el acta suscrita el 27 de septiembre de 2024, se registran 297 votos, pero de acuerdo con el video hicieron presencia 300 votos y las cifras tampoco coinciden con las gráficas de la CAR que informan 302 votos realizados y 13 no realizados para un total de 315 votos. - El número de votos informado en el conteo efectuado en desarrollo de la transmisión (hora 6:00:00 hasta 6:04:45 del video), esto es, de 300 votos, difiere de la información registrada en el acta, lo cual, instituye un escenario dudoso y poco transparente, más, cuando la diferencia en votos entre el aparente ganador y el segundo es muy corta. - Por último, el candidato electo obtuvo 147 votos, en un contexto según el cual, 423 ESAL estuvieron habilitadas para participar en la reunión de elección. En este sentido, el parágrafo 1 del artículo 13 de la Resolución No 0862 de 2023 dispone que, habrá <<quorum deliberatorio con la mitad más uno de las ESAL habilitadas para participar en la reunión de elección>>, esto es, 212 ESALES, asimismo, el parágrafo 2 dispone que, la representación de las ESAL será elegido con el mayor número de votos obtenidos, esto es, respetando el mínimo de 212 votos, de manera que, solo debió resultar electo quien obtenga un número de votos mayor a 212 votos mínimos para deliberar.

En consecuencia, no hubo candidato electo. El material probatorio aportado con la demanda 2 es el siguiente: i) acta de reunión de la asamblea de elección del representa (sic) de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CAR, para 2 Índice 00002 de SAMAI. 8 AUTO ADMITE Y RECHAZA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 01778-00 JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Vs. FERNANDO GÓMEZ PAIBA el periodo 1 de enero del 2024 al 31 de diciembre del 2027, suscrita por el presidente y la secretaria de la asamblea de elección, ii) informe de resultados de fecha 23 de agosto de 2024 en el que se concluye que de un total de 559 inscripciones se encuentran 450 Entidades Sin Ánimo de Lucro habilitadas para inscribirse en el proceso de elección de representante ante el Consejo Directivo de la CAR - Cundinamarca y 128 candidatos y iii) link https://www.youtube.com/live/svIBLIsc6Hw con el desarrollo de la reunión. Consideró vulnerados el parágrafo 1 y 2, así como los numerales 3 y 11 del artículo 13 de la Resolución 0862 de 31 de agosto de 2023 “por la cual se modifica el procedimiento de elección de los representantes las Entidades sin Ánimo de Lucro ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Regionales y se adoptan otras disposiciones.”.

Según lo expuesto en el escrito de solicitud de la medida, conforme con la jurisprudencia citada, la Sala tiene lo siguiente: “Artículo 13. la reunión de los representantes de las ESAL ante el consejo directivo de la Corporación, deberá realizarse en el lugar, fecha y hora previstos en la convocatoria, se transmitirá en vivo a través del medio de comunicación que defina la Corporación, procurando la máxima publicidad, y seguirá las siguientes fases”: Numeral 3.

“Una vez instalada la reunión, A juicio de la Sala la norma no remite al los participantes presentes deberán elegir Parágrafo 2 de la Resolución 0862, es decir entre ellos mismos, al presidente y no aplica la mitad más uno para elegir el secretario para el desarrollo de esta. presidente y el secretario de la reunión, solamente prevé su elección por los participantes presentes.

En ningún caso el presidente o el secretario podrán ser candidatos a la representación de las ESAL ante el consejo directivo de la respectiva Corporación.” Según el informe de resultados del Comité verificador de requisitos de los inscritos al proceso de elección Angie Milena figura como candidata habilitada; sin embargo, en el acta de elección su nombre no figura dentro de los candidatos postulados.

La prueba aportada por el demandante da cuenta del levantamiento del acta en la que consta que el elegido fue Fernando Gómez Paiba de la ESAL Fundación Natura, Territorio y Paz con 147 votos. Suscrita por el presidente y la secretaria de la reunión. Las ESAL habilitadas eran 423 y la reunión dio inicio con 265, es decir, más de la mitad más uno necesarias para el quorum deliberatorio.

Numeral 11. “De la reunión se levantará un acta en la que conste los resultados de la elección, incluida la votación obtenida por cada uno de los candidatos. El acta deberá ser firmada antes de finalizar la reunión por el presidente y secretario de la misma.” Parágrafo 1. Habrá quorum deliberatorio con la mitad más uno de las ESAL habilitadas para participar en la reunión de elección. 9 AUTO ADMITE Y RECHAZA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 01778-00 JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Vs. FERNANDO GÓMEZ PAIBA Parágrafo 2.

Los representantes de las ESAL ante los Consejos Directivos de las Corporaciones serán elegidos con el mayor número de votos obtenidos. Las demás decisiones que deban tomarse durante el desarrollo de la reunión requerirán para su aprobación, la mitad más uno de votos favorables de las ESAL presentes en la reunión de elección. Se cita este por el demandante para desvirtuar la tarjeta electoral dispuesta por la CAR para ejercer el derecho al voto.

A juicio de la Sala esta norma es concordante con el parágrafo 3, para indicar que hace parte del apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión de elección. Adicional en el link de la reunión 3, también aportado como prueba, el Secretario General de la CAR, quien dio inicio a la reunión, dejó constancia del número de ESAL y de candidatos habilitados (423 y 97) para el proceso de elección y del quorum deliberatorio con el ingreso de 265 ESAL (de las 212 necesarias) para las 10:03 am.

Luego se hizo el proceso de postulación y selección del presidente y secretario de la reunión, se puso de presente que el procedimiento fue dispuesto por la CAR y lo consagrado en el numeral 3 del artículo 13 de la Resolución 0862. Se mostró en pantalla el nombre de los postulados y el tarjetón elaborado por la CAR para la elección. Asimismo, se llamó una a una las ESAL presentes para la votación en las urnas, según lo allí dicho, dispuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se procedió al conteo de votos dejando la salvedad que en la urna de recolección de votos para presidente había votos para secretario.

Luego del conteo fueron electos el presidente con 141 votos y la secretaria con 140, dejando constancia del faltante de un voto para secretario, que no fue depositado. A continuación, se hizo referencia a las renuncias presentadas, se llamó a lista de los candidatos habilitados e inscritos y finalmente solo quedaron dos candidatos para la votación (Juan Carlos Calderón España y Fernando Gómez Paiba), luego del conteo y reconteo de votos se enunció la elección del último de los candidatos.

Previamente, se dejó constancia de la participación de 315 entidades habilitadas. Del cuadro comparativo, de la reunión contenida en el link aportado y del acta obrante, se evidenció que salvo la “lectura al orden del día, con el fin de someterlo a consideración y aprobación por parte de los asambleístas” coinciden sus anotaciones y no resultan, en principio, vulneradoras de las normas invocadas por el demandante. 3 https://www.youtube.com/live/svIBLIsc6Hw 10 AUTO ADMITE Y RECHAZA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 01778-00 JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Vs. FERNANDO GÓMEZ PAIBA De tal manera que la medida basada, por el demandante, en la elección del candidato viciada de forma insubsanable y contraria a la ley no se avizora en este momento procesal, pues del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas superiores invocadas y del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud no surge violación de la cual emerja al decreto de la medida cautelar solicitada, máxime cuando lo que se demanda son vicios en la reunión para la elección no en la calidad del elegido.

Con el acervo probatorio aportado hasta el momento se prueba el procedimiento de elección del demandado como representante de las Entidades Sin Ánimo de Lucro - ESAL ante los consejos directivos de la Corporación autónoma Regional - CAR - Cundinamarca, sin que se disponga en este momento de otros criterios normativos, jurisprudenciales, doctrinales, ni de los medios materiales de prueba que demuestren la ilegalidad del acto administrativo impugnado, como lo aduce la demandante, porque para ello se requiere del debate procesal y probatorio que hasta ahora iniciará con la admisión de la demanda y que se definirá cuando se profiera la sentencia de fondo.

Tampoco se percibe que de no accederse a la suspensión que se pide, resultaría más gravoso para el interés público esperar hasta la ejecutoria de la decisión, toda vez que mientras ejerza el representante elegido, sus decisiones serán válidas, en aplicación de los principios de presunción de legalidad de los actos administrativos y de seguridad jurídica, y aún en el caso de anularse su elección, si así fuere, el procedimiento de designación de quien deba reemplazarlo se deberá adelantar de manera expedita, ágil y en lapso corto.

En conclusión, no hay suficientes elementos probatorios, ni una circunstancia o situación jurídica particular y concreta que justifique o respalde la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, en esta etapa procesal. Por lo expuesto, la Sala de Subsección

RESUELVE

1. ADMITIR en primera instancia la demanda de nulidad electoral promovida por Juan Carlos Calderón España. 2.- Notificar personalmente este auto a i) Fernando Gómez Paiba; ii) al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional – CAR Cundinamarca; iii) a la Corporación Autónoma Regional – CAR 11 AUTO ADMITE Y RECHAZA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 01778-00 JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Vs. FERNANDO GÓMEZ PAIBA Cundinamarca; iv) al Ministerio Público y, (v) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el numeral 1 literal a) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 2, 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022, entrégueseles copia de la demanda y sus anexos e infórmeseles que esta podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes.

El traslado se surtirá dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y el término empezará a correr a partir del día siguiente, según el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 y literal f) del artículo 277 ibíd. Si no puede efectuarse la notificación personal, la parte demandante deberá cumplir lo dispuesto en el literal b y c del numeral 1 del artículo 277 ibidem. 3.- Advertir a las demandadas que durante el traslado de la demanda deberán aportar al expediente copia de los antecedentes administrativos del acto de elección demandado, todo en formato PDF. 4.- Informar por Secretaría a la comunidad la existencia del proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 5.

NEGAR la medida cautelar solicitada, por las razones expuestas. 6.- Advertir a todos los sujetos procesales que los memoriales con destino a este proceso, deberán remitirse en formato PDF a través de VENTANILLA VIRTUAL por el canal https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Además, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, deberán enviar a las demás partes del proceso a través de los medios electrónicos suministrados un ejemplar de los memoriales presentados al proceso, a más tardar al día siguiente a la presentación del memorial. 7. - Reconocer personería a los siguientes profesionales del derecho: - Diego Bravo Borda, identificado con cédula de ciudadanía número 79.145.084 de Bogotá D.C., portador de la Tarjeta Profesional número 54163 del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de apoderado del demandado – Fernando Gómez Paiba. 12 AUTO ADMITE Y RECHAZA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 01778-00 JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Vs. FERNANDO GÓMEZ PAIBA - Fabio Andrés Acuña Bernal, identificado con cédula de ciudadanía 79.782.765 y titular de la tarjeta profesional 111.761 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR -.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS NORBERTO CERMEÑO (firmado electrónicamente en SAMAI) ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Rocío 13