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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 010 ADMITE DDA Y NIEGA MC

Section: SECCIÓN PRIMERA

Reporting judge: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B AUTO INTERLOCUTORIO N° 2025-07-274 E Bogotá D.C., Trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) EXP. RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMAS: ASUNTO: 25000234100020260056800 NULIDAD ELECTORAL UNION DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR PAULA ANDREA CERON ARBOLEDA/ MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES/ PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DECRETO NO. 0162 EXPEDIDO EL 19 DE FEBRERO DE 2026-NOMBRAMIENTO VICEMINISTRA DE ASUNTOS MIGRATORIOS CONSULARES Y PROTECCIÓN INTERNACIONAL ESTUDIO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a realizar el estudio de admisibilidad de la demanda y de la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto administrativo de nombramiento, previos los siguientes: I ANTECEDENTES La Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, a través de apoderada, promovió medio de control electoral solicitando la nulidad del Decreto No. 162 de 19 de febrero de 2026, mediante el cual se nombró a PAULA ANDREA CERON ARBOLEDA como Viceministra, código 0020 de la planta de personal del Despacho del Viceministerio de Asuntos Migratorios Consulares y Protección Internacional, al considerar que se ha vulnerado la disposición contenida en el artículo 125 de la Constitución Política, el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto Ley 274 de 2000 y el artículo 32 de la Ley Estatutaria 996 de 2005.

En escrito de medida cautelar, el demandante solicitó la suspensión del acto acusado, esto es, del Decreto No. 0647 de 13 de junio de 2025. Exp25000234100020250071000 Demandado: LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Nulidad Electoral II CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de esta Corporación – Instancia de conocimiento Según lo dispone el numeral 7, literal c) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, compete a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, conocer del proceso de “nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital (…)”.

(Subrayado y negrilla fuera de texto) En el presente caso, al discutirse la legalidad de la elección de la Viceministro de Asuntos Migratorios Consulares y Protección Internacional, la señora, PAULA ANDREA CERÓN ARBOLEDA, siendo esta del nivel directivo, y cuyo nombramiento se realiza por una entidad del orden nacional, esta Judicatura resulta ser competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia. 2.2.

Legitimación 2.2.1. Por activa El artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 establece que “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. (…)”. De este modo, teniendo en cuenta que la norma no condiciona la capacidad para demandar al cumplimiento de calidades personales de quien promueve la demanda de nulidad electoral y, por el contrario, prevé que cualquier persona, natural o jurídica, puede presentarla, por ende, Marco Adrián Artunduaga Gómez está legitimado por activa para incoar el medio de control. 2.2.2.

Por pasiva. El demandante relacionó en debida forma al demandado en el presente proceso, siendo este la viceministra de Asuntos Migratorios Consulares y Protección Internacional, la señora Paula Andrea Cerón Arboleda, así como también a la autoridad que expidió el acto demandado, esto es, el presidente de la República, por lo que se tiene como vinculado, tal y como lo dispone el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.

Identificación del acto demandado En el medio de control ejercido por el demandante se pretende la nulidad del Decreto 162 del 19 de febrero de 2025, mediante el cual se nombra a la viceministra de Asuntos Migratorios Consulares y Protección Internacional de 2 Exp25000234100020250071000 Demandado: LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Nulidad Electoral Defensa, la señora PAULA ANDREA CERÓN ARBOLEDA, con lo cual se encuentra debidamente individualizado el acto demandado dentro del presente proceso. 2.4.

Examen de oportunidad. El literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.”.

(Subrayado fuera de texto) Considerado lo anterior, el Decreto No.162 de 2026 por el cual se nombra a Paula Andrea Cerón Arboleda como viceministra de Asuntos Migratorios Consulares y Protección Internacional fue publicado el 19 de febrero de 2026, el término señalado por el legislador transcurrió, desde el día siguiente al 13 de abril hogaño. Así las cosas, como quiera que la demanda fue radicada el 10 de dicho mes y año. 2.5.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación Del libelo de la demanda se puede concluir que la demandante indica como normas violadas artículo 125 de la Constitución Política, el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto Ley 274 de 2000 y el artículo 32 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, y respecto de las cuales plasmó en debida forma el concepto de la violación, entendiendo que este implica una carga argumentativa a cargo del demandante en relación con sus pretensiones y los fundamentos fácticos y de derecho presentados. 2.6.

Requisito de procedibilidad Del contenido del acto demandado se advierte que la nulidad electoral invocada no se deriva de una elección por voto popular, frente a lo cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 que refiere: “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: “(…) 6.

Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.” De lo cual se concluye que en el presente caso, al hacerse referencia a un nombramiento que no comporta una elección popular, es claro que no hay lugar a la exigibilidad del cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en la normatividad precitada, pese a lo cual no sobra advertir que dicho aparte fue 3 Exp25000234100020250071000 Demandado: LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Nulidad Electoral declarado inexequible por la Corte Constitucional. 1 2.7.

Acumulación de pretensiones Frente a la acumulación de pretensiones, el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011 establece que “En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.” Si bien en el asunto que ocupa al Despacho, está pendiente por puntualizarse cuál es la causal de nulidad del acto demandado (general o especial), al no tratarse de una elección relacionada con votaciones o escrutinio, podría considerarse entonces que las pretensiones de la demanda, están debidamente formuladas. 2.8.

Requisitos de forma El demandante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que designó claramente las partes, relacionó los hechos y omisiones fundamento de aquella, señaló los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación, aportó las pruebas en su poder y solicitó las que pretende hacer valer.

De otro lado, en este caso no es exigible el requisito de la cuantía previsto en el numeral 6º ibídem, toda vez que la competencia en este caso se determina por la regla prevista en el numeral 12º del artículo 152 ejusdem. Ahora, respecto del requisito señalado en el numeral 7º, el demandante señaló el correo electrónico donde recibiría notificaciones electrónicas la demandada por lo que se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el literal a) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia notificarla personalmente Ahora bien, a fin de garantizar el debido proceso, se requerirá al Ministerio de Relaciones Exteriores para que en el término de (1) día remita de forma inmediata la dirección de notificaciones electrónica que reposa en la entidad (personal – institucional) de la PAULA ANDREA CERÓN ARBOLEDA..

Finalmente, respecto al requisito establecido en el numeral 8°, consistente en que el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente, deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, se precisa que no es exigible en el caso en concreto, como quiera en el sub lite se elevó solicitud de medida cautelar. 1 “6.

Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 º y 4 º del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.” Declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-283-17 de 3 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. 4 Exp25000234100020250071000 Demandado: LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Nulidad Electoral 2.8.

Medidas cautelares La demandante solicita como medida cautelar la suspensión del acto de nombramiento contenido en el Decreto No. 162 de 19 de febrero de 2026, mediante el cual se designa PAULA ANDREA CERON ARBOLEDA como Viceministra, código 0020 de la planta de personal del Despacho del Viceministerio de Asuntos Migratorios Consulares y Protección Internacional, al considerar que se ha vulnerado la disposición contenida en el artículo 125 de la Constitución Política, el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto Ley 274 de 2000 y el artículo 32 de la Ley Estatutaria 996 de 2005.

Mediante auto No. 212-04-2026E del 20 de abril de 2026, se corrió traslado del escrito a la demanda, a la presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, esta última entidad quien se opuso a su decreto, indicando que: i) el cargo cuestionado si es de libre nombramiento y remoción, ii) la demandante cumple con todos los requisitos para ocupar la vacante y iii) la provisión del empleo se hizo para suplir una necesidad permanente de la administración. 2.2.1.

Examen de los requisitos para el decreto o denegación de la medida De acuerdo al marco normativo, doctrinal y jurisprudencial2, para que proceda la medida de suspensión provisional de los actos impugnados, es necesario que se constaten los siguientes elementos: 2.2.2. Requisitos de procedibilidad Para que proceda toda medida cautelar y por ende la de suspensión es necesario en primer lugar que se configuren inicialmente, los siguientes requisitos de procedibilidad3: 2.2.2.1.

Que se trate de un proceso declarativo (Art. 229 del CPACA) Este aspecto se cumple a cabalidad, como quiera que el medio de control invocado con pretensiones de nulidad es de carácter declarativo y en el presente caso al ser de carácter electoral se tramita por el procedimiento fijado en la Ley 1437 de 2011 (Arts.275 y ss). 2.2.2.2. La medida guarde relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda (Art. 230 del CPACA) Como se aprecia, la solicitud tiene relación diáfana con las pretensiones por cuanto se busca la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento de PAULA ANDREA CERÓN ARBOLEDA en el cargo de Viceministro, código 0020, de la planta de personal del Despacho del Viceministro de Asuntos Migratorios Consulares y Protección Internacional, y su suspensión, sería el equivalente a lo buscado con la sentencia que ponga fin al proceso, pues actualmente dicho acto administrativo está revestido de presunción de legalidad. 2 Ver por ejemplo: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

REF: Expediente núm. 2013-00624-00; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, auto de trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014). Exp. No. 110010325000201400360 00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E), sentencia de septiembre tres (3) de dos mil catorce (2014).

Radicado 110010326000201300162 00 (49.150). 3 En términos de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y su Red de Formadores. 5 Exp25000234100020250071000 Demandado: LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Nulidad Electoral 2.2.2.3. La medida haya sido solicitada en la demanda (artículo 277 del CPACA) Presupuesto cumplido en el escrito de la demanda donde a petición de la parte actora se pretende la suspensión provisional al momento de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.2.3.

Requisitos de fondo: procedencia cuando la violación de las disposiciones invocadas surja como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Aun cuando el extremo actor no esboza claramente la razón por la cual el nombramiento contenido en el Decreto No. 162 de 21 de febrero de 2026 debe ser suspendido, del mismo libelo se puede colegir que, la justificación de esta medida cautelar es que de confrontación del acto administrativo y las normas que se señalan desconocidas, se advierte que la designación de PAULA ANDREA CERON ARBOLEDA como Viceministra, código 0020 de la planta de personal del Despacho del Viceministerio de Asuntos Migratorios Consulares y Protección Internacional desconoció el principio del mérito y la ley de garantías.

Ahora bien, con el propósito de acreditar las circunstancias anteriormente señaladas, la parte demandante allegó como pruebas copia del acto administrativo demandado, de su respectiva publicación y de los Decretos 1081 de 2025 y 869 de 2016. No obstante, de manera anticipada, esta Sala de Decisión anuncia que denegará la solicitud, pues, pese a los elementos probatorios y a los argumentos expuestos, no se evidencia la configuración de una infracción al ordenamiento jurídico invocado, por cuanto tales medios de convicción resultan insuficientes para demostrar la alegada vulneración. i) Del análisis del Decreto 274 de 2000 se desprende que el cargo de viceministro es de libre nombramiento y remoción, mientras que el cargo perteneciente a la carrera diplomática y consular corresponde al de director de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior.

En su tenor literal se dispone: “(…)

ARTÍCULO 6. Cargos de Libre Nombramiento y Remoción. Son cargos de libre nombramiento y remoción los siguientes: a. Viceministro. (…) k. Aquellos empleos que posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta a las antes mencionadas, pero que pertenezcan al ámbito de Dirección o Conducción Institucional, o Manejo y Confianza. 6 Exp25000234100020250071000 Demandado: LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Nulidad Electoral PARÁGRAFO 2.

Exceptuase de lo previsto en este Artículo el cargo de Director de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior, o el cargo que hiciere sus veces, el cual se proveerá con funcionarios que pertenecieren a la Carrera Diplomática y Consular y que cumplieren los requisitos para el efecto. (…)” ii) Si bien la parte actora sostiene que las funciones del Viceministro de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional señaladas en el Decreto 1081 de 2025 y del Director de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior, contenidas en el los Decretos 1081 de 2025, son equivalentes, lo cierto es que, a partir de la transcripción contenida en la demanda, se advierte una clara diferenciación funcional, en tanto el primero desempeña funciones de dirección, orientación y liderazgo, mientras que el segundo cumple funciones predominantemente ejecutivas, como ejemplo, observemos: Decreto 869 de 2016 Decreto 1081 de 2025 ARTÍCULO

21. DIRECCIÓN DE ASUNTOS MIGRATORIOS, CONSULARES Y SERVICIO AL CIUDADANO. Son funciones de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, las siguientes:

ARTÍCULO 17. 1. Viceministerio de asuntos migratorios, consulares y protección internacional. Son funciones del Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional, además de las contenidas en el artículo 62 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: 1. Apoyar al Secretario General en el diseño y 1. Liderar la política de gestión consular y ejecución de la Política Migratoria, los asuntos migratoria del Estado Colombiano consulares y el servicio al ciudadano, así como en el ejercicio de las funciones en la Comisión Nacional Intersectorial de Migración y demás instancias o mecanismos de coordinación. 2.

Apoyar al Secretario General y a los Viceministros en la formulación de las directrices de política migratoria en sus áreas respectivas, así como coordinar la preparación de la posición nacional y defenderla en las reuniones, foros y organismos multilaterales. 2. Asesorar al Ministro en la formulación, planeación, dirección, coordinación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política migratoria del país. 3.

Realizar el seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten en los foros multilaterales sobre la Política Migratoria y evaluar su impacto para los intereses nacionales, informar a la Secretaría General y, por su conducto, al Viceministro de Asuntos Multilaterales. 4. Solicitar a las Misiones Diplomáticas y Consulares, informes sobre el estado de cumplimiento de las funciones migratorias y consulares. 3.

Formular, orientar, ejecutar y evaluar la Política Integral Migratoria (PIM) del Estado Colombiano 4. Definir los requisitos de ingreso y permanencia de extranjeros en el país, las condiciones y requisitos para el otorgamiento de visas, determinar aquellas nacionalidades exentas de visa y las condiciones para la aplicación de esta medida, aplicar el régimen legal de nacionalidad, en lo pertinente en coordinación con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 7 Exp25000234100020250071000 Demandado: LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Nulidad Electoral Adicionalmente, la norma utilizada como parámetro de comparación —esto es, el Decreto 869 de 2016— fue modificada por el Decreto 1081 de 2025, lo cual evidencia que, en la actual estructura del Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional, existen dos direcciones: (i) la Dirección de Política, Asuntos Migratorios y Protección Internacional, y (ii) la Dirección de Servicios Consulares, Vinculación de la Diáspora y Retorno, encargadas del cumplimiento de funciones de apoyo técnico y operativo.

Veamos: Dirección de Política, Asuntos Dirección de Servicios Consulares, Migratorios y Protección Internacional Vinculación de la Diáspora y Retorno (Art. 17.1A) (Art. 17.1B) 1. Apoyar al Viceministerio en el diseño y 1. Apoyar al Viceministerio en el ejecución de la Política Migratoria y en desarrollo de los asuntos consulares. instancias de coordinación. 2.

Apoyar la formulación de directrices de 2. Solicitar a las Misiones Diplomáticas política migratoria y coordinar la posición y Consulares informes sobre la gestión nacional en foros y organismos. consular. 3. Hacer seguimiento y evaluación de 3. Suministrar insumos técnicos y medidas en foros multilaterales y conceptuales para la formulación de regionales, informando al Viceministerio. planes y proyectos consulares. 4.

Solicitar a Misiones en el exterior 4. Ordenar la preparación y revisión de informes sobre ejecución de la Política letras patentes para acreditación de Migratoria. cónsules. 5. Intervenir en negociación y adhesión a 5. Coordinar trámites de exhortos, instrumentos internacionales en materia cartas rogatorias y diligencias migratoria. judiciales internacionales. 6.

Coordinar actividades consulares en 6. Identificar y caracterizar la migración materia notarial, electoral, registro colombiana e internacional. civil y otros trámites. 7. Dirigir y coordinar la expedición de 7. Vigilar la correcta aplicación de visas conforme a la normatividad vigente. normas sobre recaudos consulares. 8. Definir directrices y supervisar 8.

Apoyar la política de asistencia a consulados en la expedición de visas. colombianos en el exterior. 9. Coordinar política de protección 9. Aplicar la Ley 1448 de 2011 sobre internacional (refugio, apatridia y asilo). víctimas. 10. Adoptar decisiones en procedimientos 10. Aplicar la Ley 985 de 2005 sobre de protección internacional. trata de personas. 11.

Presidir la Comisión de Determinación 11. Dirigir y coordinar la expedición de de la Condición de Refugiado o designar pasaportes y gestionar su delegado. reconocimiento internacional. 8 Exp25000234100020250071000 Demandado: LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Nulidad Electoral 12. Supervisar consulados en la 12. Apoyar el Sistema Integrado de expedición de pasaportes y funciones Gestión Institucional. notariales. 13.

Las demás funciones asignadas. 13. Expedir y verificar apostillas y legalizaciones. 14. Asesorar en fortalecimiento de vínculos con colombianos en el exterior. 15. Asesorar en acompañamiento a población retornada. 16. Diseñar instrumentos para bienestar de colombianos en exterior y ejercicio de derechos políticos. 17. Apoyar el Sistema Integrado de Gestión Institucional. 18.

Las demás funciones asignadas. En ese sentido, son los cargos directivos de dichas dependencias los que, en principio, deben ser provistos por funcionarios pertenecientes al sistema de carrera administrativa, y no el cargo de Viceministro, cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción. iii) Es cierto que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 996 de 2005, se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta.

No obstante, en el presente caso, el cargo de Viceministro fue creado con anterioridad al periodo de restricción y su provisión fue motivada en razones de necesidad del servicio, las cuales se encuentran expresamente consignadas en el acto administrativo. Y aun cuando, es evidente que la provisión de ese cargo se hizo con posterioridad al inicio de ese lapso, la Rama Ejecutiva, explicó en el acto administrativo las razones por las que se justificaba ese nombramiento, así como la configuración de la exceptiva normativa y en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el concepto 2207 de 2014 del Consejo de Estado, esto es: “(…) el nombramiento de la Viceministra de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional no tiene finalidad política ni electoral, ni implica ampliación de la nómina () generación de ventajas indebidas en la contienda electoral.

Se trata de una provisión estrictamente orientada a garantizar la dirección y coordinación institucional de las dependencias que integran el Viceministerio De Asuntos Migratorios, Consulares Y Protección Internacional. Esto obedece a que esta alta dirección requiere del ejercicio de coordinación, formulación de planes, programas y proyectos a través de las tres direcciones que dependen jerárquicamente de este viceministerio, las cuales son: Dirección de 9 Exp25000234100020250071000 Demandado: LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Nulidad Electoral asuntos migratorios y protección internacional, Dirección de servicios consulares y Dirección de Colombia nos une.

(…)Que el nombramiento preserva los principios de neutralidad, igualdad y transparencia que inspiran la Ley 996 de 2005 y no desnaturaliza sus fines(…) (…) el nombramiento se ajusta a los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, en tanto garantiza la eficacia y continuidad del servicio público y se adopta en cumplimiento estricto de lo ordenado por el artículo 52 de Ley 2136 de 2021 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-119 de 2025, que dispuso introducir los ajustes necesarios en la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores para transformar el Grupo Interno de Trabajo Colombia Nos Une en Dirección. El cual se materializó mediante la expedición del Decreto 1081 de 2025, que creó el Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional (…) existe una situación real y verificable de necesidad del servicio, en la medida en que la toma de decisiones estratégicas en materia migratoria, consular y de retorno depende de la dirección efectiva del Viceministerio.

Las cifras oficiales del Sistema Integral de Trámites al Ciudadano - SITAC evidencian una carga operativa sostenida en la atención de connacionales retornados y migrantes, que exige coordinación permanente de políticas y ejecución de rutas de atención. La ausencia de provisión del cargo comprometería la adopción oportuna de decisiones administrativas, afectando de manera significativa la continuidad del servicio y el cumplimiento de la orden judicial impartida por la Corte Constitucional, lo que configura un escenario de apremio incompatible con la suspensión del nombramiento.

(…) Ahora bien, la valoración sobre la veracidad y suficiencia de dicha motivación, así como la determinación de si se configura o no la excepción a la restricción prevista en la Ley 996 de 2005, exige el estudio integral de los antecedentes administrativos del acto demandado, incluyendo, entre otros, los documentos presupuestales correspondientes (CDP), las justificaciones técnicas del nombramiento y las cifras relacionadas con la carga operativa del servicio.

Dicho análisis probatorio excede el ámbito propio de la medida cautelar, en cuanto requiere una valoración completa y contradictoria de los elementos de juicio que serán allegados en el curso del proceso. En consecuencia, el desacuerdo del extremo actor con los fundamentos del acto administrativo no resulta suficiente para configurar una violación evidente e incontrovertible del ordenamiento jurídico.

De este modo, la Sala considera que no se encuentra acreditada, en esta etapa procesal, una infracción manifiesta de las normas invocadas ni un perjuicio irremediable que justifique la adopción de la medida cautelar. Adicionalmente, la controversia exige un análisis probatorio más amplio, tanto de las pruebas allegadas por el demandante como de aquellas que se incorporen en desarrollo del proceso. 10 Exp25000234100020250071000 Demandado: LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Nulidad Electoral En consecuencia, la solicitud de suspensión provisional será denegada, precisando que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 229 del CPACA, la presente decisión no implica prejuzgamiento.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. - ADMITIR para tramitar en primera instancia conforme a lo previsto en el literal c) del numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), la demanda promovida por Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular contra el nombramiento de PAULA ANDREA CERON ARBOLEDA como Viceministra, código 0020 de la planta de personal del Despacho del Viceministerio de Asuntos Migratorios Consulares y Protección Internacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que remita de forma inmediata la dirección de notificaciones electrónica que reposa en la entidad (personal – institucional) de la señora PAULA ANDREA CERON ARBOLEDA como viceministra, de Asuntos Migratorios Consulares y Protección Internacional.

TERCERO. - Una vez se cuente con dicha información, NOTIFICAR personalmente a PAULA ANDREA CERON ARBOLEDA en la forma prevista en el literal a) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a través del medio electrónico informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, e informarle que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda o al del día siguiente de la publicación del respectivo aviso, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.

De no ser posible su notificación personal, dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de este auto, notifíquese de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, con aplicación de lo consagrado en los literales f) y g) de esa misma disposición, según los cuales las copias de la demanda y sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado sólo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso; de igual manera, si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

TERCERO. - NOTIFICAR personalmente al Ministerio de Relaciones Exteriores y al presidente de la República, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 11 Exp25000234100020250071000 Demandado: LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Nulidad Electoral de la Ley 1437 de 2011, mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dicha entidad Infórmese al funcionario y a la autoridad que intervino en la expedición del acto acusado que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio.

CUARTO. -. NOTIFICAR personalmente al señor agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 199 ibídem, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. QUINTO.- NOTIFICAR por estado al demandante según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

SÉXTO.- Por secretaría INFORMAR a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente. SÉPTIMO.- NOTIFICAR personalmente al Directo General o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.

OCTAVO. - NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999. 12