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sentencia — Tribunal Administrativo de San Andrés

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 2023-00610-00 NRD - DIAN - ANUNCIA SENTENCIA ANT - OAVN

Reporting judge: Oscar Alonso Valero Nisimblat

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) Auto Interlocutorio No. 056 MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT MEDIO DE CONTROL: EXPEDIENTE: DEMANDANTES: DEMANDADO: ASUNTO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 76001-23-33-000-2023-00610-00 Acumulado (76001-23-33-000-2023-00592-00) REFINADORA NACIONAL DE ACEITES Y GRASAS S.A.S. – REFINAL S.A.S. ccermeno@mqmgld.com; jcvinasco@mqmgld.com; notificacionestax@mqmgld.com;

SOCIEDAD C.I. PAPECOLVE S.A.S. jaimebarros10@hotmail.com; jaimebarrostributario@gmail.com; DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co; rmonger@dian.gov.co; dguevara@dian.gov.co; ANUNCIA SENTENCIA ANTICIPADA (ART 182A CPACA) 1.

ANTECEDENTES • Proceso 76001-23-33-000-2023-00610-00 Refinal S.A.S. solicitó1 la nulidad de: la Liquidación Oficial de Revisión nro. 2022015050000024 del 4 de mayo de 2022, proferida por la Dian, que modificó la liquidación privada presentada por el IVA determinando; y, la Resolución nro. 003425 del 28 de abril de 2023, que resolvió el recurso de reconsideración. Como restablecimiento del derecho solicitó que se declare: i) que la declaración del IVA del 4 bimestre de año gravable 2019 presentada por la Compañía se encuentra en firme; ii) que no procede ningún ajuste a los ingresos obtenidos por la venta de aceite de soya refinado y por tanto, los mismos se encuentren exentos del IVA de acuerdo con el literal b del artículo 481 del Estatuto Tributario; iii) que no procede la liquidación del mayor impuesto ni de la sanción por inexactitud sobre la declaración de IVA del 4 bimestre del año gravable 2019 presentada por la Compañía; iv) se cancelen los registros contables que la Dian abrió a Refinal como deudora del IVA del 4 bimestre del año 2019; y, v) se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

Como pretensión subsidiaria se anule parcialmente los actos administrativos demandados en el punto correspondiente a la sanción por inexactitud impuesta a la demandante, bajo la causal prevista en el parágrafo 2 del artículo 647 del ET. El despacho profirió auto interlocutorio nro. 288 del 5 de octubre de 20232, mediante el cual admitió la demanda.

Mediante auto interlocutorio nro. 292 del 4 de septiembre de 20243, se decretó la acumulación del proceso con radicado nro. 76001-2333-000-2023-00592-00 al proceso de la referencia nro. 76001-23-33-000-202300610-00. El apoderado de la parte demandante informó el cambio de direcciones para notificaciones judiciales con los correos (ccermeno@mqmgld.com; jcvinasco@mqmgld.com; 1 Samai - índice 3 Samai – índice 5 3 Samai – índice 18 2 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE DEMANDADO RADICACIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFINAL S.A.S. y OTRO DIAN 76001-23-33-000-2023-00610-00 (acumulado 2023-00592-00) 2 notificacionestax@mqmgld.com), las cuales se actualizarán para efectos de garantizar el debido proceso. • Proceso 76001-23-33-000-2023-00592-00 La sociedad C.I. Papecolve S.A.S. solicitó4 la nulidad de: la Liquidación Oficial de Revisión nro. 2022015050000024 del 4 de mayo de 2022, proferida por la Dian, en cuanto las operaciones de exportación son reales; y, la Resolución nro. 003425 del 28 de abril de 2023, que resolvió el recurso de reconsideración. Como restablecimiento del derecho solicitó que se declare: i) que la sociedad C.I. Papecolve S.A.S. no tiene responsabilidad del pago por lo impuestos, sanciones e intereses respecto de la declaración del impuesto sobre las ventas – IVA período gravable cuarto bimestre de 2019.

El despacho del magistrado Omar Edgar Borja Soto profirió auto interlocutorio nro. 469 del 31 de octubre de 20235, mediante el cual admitió la demanda. En el mismo auto ordenó que se remita el expediente a este despacho para resolver la acumulación de procesos. 2. CONTESTACIÓN • Proceso 76001-23-33-000-2023-00610-00 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales oportunamente contestó6 la demanda sin proponer excepciones previas. • Proceso 76001-23-33-000-2023-00592-00 La Dian oportunamente contestó7 la demanda sin proponer excepciones previas.

3. FIJACIÓN DEL LITIGIO Para Refinal debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados por violación de las normas en que debía fundarse. Señaló que con los actos administrativos demandados se vulneró el artículo 788 del Estatuto Tributario (ET) por aplicación indebida, pues la venta exenta del IVA beneficia al comprador no al vendedor, por lo tanto, Refinal no está obligada a demostrar las circunstancias que la hacen acreedora a una exención tributaria porque el beneficiario de la misma es el comprador.

Sostuvo que la Dian efectuó una interpretación errónea del artículo 481 del ET y de los Decretos 4051 de 207 y 2147 de 2016, al exigir la responsabilidad del IVA al vendedor en caso de incumplimiento del comprador y sin sustento legal. Precisó que la obligación de exportar los bienes que se adquieren exentos de IVA es de las CI y no de Refinal, por tanto, son ellas quienes deben responder por las exenciones, los intereses y las sanciones.

Sostuvo que la falta de claridad de la norma da lugar a la excepción de la sanción por inexactitud. Indicó que la sanción impuesta es improcedente al no realizar ninguna conducta sancionable bajo el artículo 647 del Estatuto Tributario. Para la Dian en el proceso administrativo el contribuyente no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos determinados para la exención de IVA consagrada en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, permitiendo reclasificar los ingresos por ventas a Zona Franca y por ventas a comercializadoras a ingresos por operaciones gravadas a tarifa general para el cuarto bimestre del año gravable 2019.

Indicó que se demostró que los bienes vendidos nunca ingresaron a Zona Franca del Pacifico, ni fueron necesarios para el desarrollo del objeto social de Sabortec International S.A.S., por lo que no resultaba procedente la mencionada exención. Señaló que la mercancía objeto de la operación de venta fue comercializada en el territorio aduanero nacional y nunca fue exportada, siendo improcedente la exención tributaria.

Precisó que el contribuyente no cumplió con la 4 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202300592007600123 - índices 3 y 10 5 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202300592007600123 – índice 13 6 Samai – índice 12 7 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202300592007600123 – índice 20 2 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE DEMANDADO RADICACIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFINAL S.A.S. y OTRO DIAN 76001-23-33-000-2023-00610-00 (acumulado 2023-00592-00) 3 obligación legal impuesta por el artículo 788 del ET, de acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos para la exención tributaria.

Sostuvo que los actos administrativos se motivaron en debida forma y con observancia de la normatividad tributaria. Para la sociedad C.I. Papecolve S.A.S. la Dian incurrió en violación del debido proceso tributario y del principio de legalidad. Indicó que la administración tributaria no asumió la carga de probar y solo mencionó la normatividad vinculante, pero sin cumplir con las exigencias fácticas para que a un tercero no investigado se le atribuyan cargas tributarias y sancionatoria de otra persona.

Sostuvo que la sociedad exportó las mercancías y las pruebas que confirman dichos negocios fueron expedidas por la misma Dian, de esa forma, al estar probada la operación no puede señalarse que C.I. Papecolve S.A.S. ha hecho negocios con el propósito de fraude o evasión, por lo tanto, su inclusión solidaria no resulta ajustada a la normatividad tributaria.

La Dian señaló que la actuación administrativa se realizó con garantía del debido proceso, que el incumplimiento de requisitos establecidos en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario por parte de la sociedad C.I. Papecolve S.A.S., le permitió su vinculación como deudor solidario de las obligaciones tributarias de Refinal, en relación con el IVA del cuarto periodo de 2019.

Sostuvo que la administración tributaria hizo una valoración integral del material probatorio recaudado en la investigación, que le permitieron concluir entre otras: que la mercancía nunca salió del país; la mercancía no fue exportada; que a la sociedad C.I. Papecolve S.A.S. al momento de entregar el certificado al proveedor, le surge una responsabilidad solidaria en el pago de los impuestos exonerados; que esta sociedad como deudora solidaria tuvo las oportunidades legales, para demostrar que la mercancía adquirida a Refinal fue exportada.

La controversia jurídica se circunscribe en determinar: La legalidad de los actos administrativos demandados. Si Refinal está o no obligada a demostrar las circunstancias que la hacen acreedora a una exención tributaria porque el beneficiario de la misma es el comprador. Si las ventas efectuadas por el contribuyente a Sabortec International S.A.S. y CI Papecolve, CI Atlantic y CI Global, en su calidad de usuarios industriales de Zona Franca durante el cuarto bimestre del año gravable 2019, son exentas del impuesto sobre las ventas al tenor de lo dispuesto en los literales d) y e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

Para ello debe determinarse si existió incumplimiento por no ingresar la mercancía a Zona Franca, no emplearse en el objeto social del usuario, o si los bienes vendidos no fueron exportados, con esa información establecer si Refinal es responsable del incumplimiento, si debe responder por el IVA que inicialmente fue tratado como exento y por las sanciones.

Si resulta procedente o no la sanción por inexactitud impuesta a Refinal. Si durante el proceso administrativo se garantizó el debido proceso de la sociedad C.I. Papecolve S.A.S. Si la sociedad C.I. Papecolve S.A.S. tiene o no responsabilidad del pago por los impuestos, sanciones e interés de la declaración de IVA del cuarto bimestre de 2019. 4.

PRUEBAS • Proceso 76001-23-33-000-2023-00610-00 Pruebas parte demandante: Se tendrán como pruebas en su alcance legal, los documentos allegados con la demanda, visibles en Samai (índice 3). Respecto de los antecedentes administrativos solicitados por la parte demandante, se negarán por innecesarias por encontrarse aportadas con la contestación de la demanda. 3 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE DEMANDADO RADICACIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFINAL S.A.S. y OTRO DIAN 76001-23-33-000-2023-00610-00 (acumulado 2023-00592-00) 4 Pruebas parte demandada: Se tendrán como pruebas en su alcance legal, los documentos allegados con la contestación de la demanda, visibles en Samai (índice 12). • Proceso 76001-23-33-000-2023-00592-00 Pruebas parte demandante: Se tendrán como pruebas en su alcance legal, los documentos allegados con la demanda, visibles en Samai (índices 3 y 10).

Pruebas parte demandada: Se tendrán como pruebas en su alcance legal, los documentos allegados con la contestación de la demanda, visibles en Samai (índice 20).

5. CAUSAL PARA PRESCINDIR DE LA AUDIENCIA INICIAL Y ANUNCIAR SENTENCIA ANTICIPADA El presente asunto se cumplen los requisitos para dictar la sentencia anticipada porque la pruebas que se requiere para fallar se aportaron con la demanda y su contestación (numeral 1 literal c del artículo 182A CPACA).

6. TRASLADO PARA ALEGAR Se correrá traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para alegar de conclusión por escrito y para que se emita el concepto correspondiente, según el caso, con la finalidad de dictar sentencia anticipada. DECISIÓN En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de la audiencia inicial y anunciar sentencia anticipada.

SEGUNDO: FIJAR el litigio de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: INCORPORAR como pruebas los documentos allegados con la demanda y la contestación.

CUARTO: NEGAR las pruebas documentales solicitadas por Refinal, por las razones expuestas.

QUINTO: CORRER traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para alegar de conclusión y para que se rinda el concepto correspondiente, según el caso.

SEXTO: RECONOCER personería para actuar como apoderados de la parte demandada Dian: al abogado Ricardo Monge Romero, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.144.091.925 y tarjeta profesional nro. 313.765 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos a que alude el poder presentado8; y, al abogado Dario Alberto Guevara, identificado con cédula de ciudadanía nro. 10.546.921 y tarjeta profesional nro. 239.805 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos a que alude el poder presentado9. 8 9 Samai – índice 12 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202300592007600123 – índice 20 4 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE DEMANDADO RADICACIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFINAL S.A.S. y OTRO DIAN 76001-23-33-000-2023-00610-00 (acumulado 2023-00592-00) 5 La entidad demandada debe establecer que abogado actúa como apoderado principal.

SÉPTIMO: Por secretaria ACTUALIZAR las direcciones para notificaciones judiciales de la parte demandante Refinal S.A.S. en el aplicativo Samai, con los correos ccermeno@mqmgld.com; jcvinasco@mqmgld.com; y, notificacionestax@mqmgld.com.

OCTAVO: Los memoriales deben adjuntarse en la ventanilla virtual de la plataforma Samai (https: //relatoria.consejodeetado.gov.co) con copia a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales10.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Magistrado Proyectó: Álvaro Gámez 10 En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI: acceso a la ventanilla virtual.webm. 5