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auto — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 24_Autoadmite_ADMITE_202500169AUTOADMITED_0_20251016111648372

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 3 Magistrado Sustanciador DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Nulidad Simple Demandante: Demandados: Radicación: Carlos Ernesto Torres Aguirre Asamblea Departamental de Boyacá 150012333000-2025-00169-00 Asunto: Admisión de demanda Ingresa el expediente, para decidir sobre la admisión de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Mediante auto del 28 de agosto de 2025 se inadmitió la demanda y se concedió al demandante el término de diez (10) días previsto en el artículo 170 del CPACA para que la corrigiera, so pena de rechazo. El fundamento de la inadmisión fue la falta de identificación plena de la parte demandada, hacer precisiones frente a las pretensiones, la relación y petición de pruebas y, el envío simultanea de la demanda. 2.

La providencia de inadmisión se notificó por estado el 1º de septiembre de 2025 y el 15 de septiembre del año en curso, la parte demandante allegó escrito de subsanación. Dicho documento integró en un solo texto la demanda subsanada. 3. Con relación a la primera de las observaciones de la inadmisión, esto es, la referida a las entidades convocadas como extremo pasivo de la controversia, observa el Despacho que en la parte inicial del escrito se identificó en tal calidad a la Asamblea Departamental de Boyacá, representada por el presidente de la Corporación Jhon Alex López Mendoza, allegando la dirección física y electrónica de la entidad, a la que se le ha reconocido capacidad jurídica para comparecer al proceso en los términos del artículo 29 de la Ley 2200 de 2022. 4.

Respecto a las pretensiones de la demanda, se hace evidente que el demandante aclaró su petición para solicitar la nulidad simple de la ordenanza departamental No. 026 del 6 de septiembre de 2024. 5. En cuanto a las pruebas hizo la relación de las pruebas solicitadas con la demanda y allegó soporte del envío simultaneo de la demanda, la subsanación y sus anexos a la entidad demandada. 6.

Conforme a lo anterior, el Despacho estima atendidas las observaciones que dieron lugar a la inadmisión, de tal suerte que una vez confrontado el escrito subsanado de la demanda y sus anexos con los requisitos establecidos en los artículos 161, 162, 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011, modificados parcialmente por los artículos 34 y 35 de la Ley 2080 de 2021 y lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se dispondrá su admisión. 7.

Finalmente, se advierte a las partes procesales que cualquier memorial relacionado con este asunto debe enviarse simultáneamente al correo electrónico de cada extremo procesal, adjuntando la respectiva constancia de envío, conforme al artículo 51 de la Ley 2080 de 2021 y, los documentos deberán presentarse en formato PDF, en escala de grises, con una resolución mínima de 300 ppp. 8.

En mérito de lo brevemente expuesto, el Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR en primera instancia la demanda de nulidad simple interpuesta por el señor Carlos Ernesto Torres Aguirre, contra la Ordenanza Nro. 026 del 06 de septiembre de 2024, expedida por la Asamblea Departamental de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta providencia a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021.

TERCERO: CORRER traslado a la parte demandada, por el término de treinta (30) días como lo dispone el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 CUARTO: NOTIFICAR personalmente al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, a través del buzón electrónico, conforme al artículo 199 de la Ley 1437 de 2011; y correr trasladado de la demanda, en los términos del artículo 172 ibidem.

QUINTO: NOTIFICAR este auto por estado a la parte demandante, conforme al numeral 1º del artículo 171 ibidem.

SEXTO: Por tratarse de una demanda de simple nulidad, por Secretaría, publíquese la presente providencia en el micrositio web de este Tribunal en la página web de la Rama Judicial, para efectos de que, quien lo considere necesario, concurra al trámite y coadyuve o impugne la demanda, conforme lo ordena el numeral 5 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: ADVERTIR a las partes y al Agente del Ministerio Público, que conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, por lo que los memoriales, escritos y/o documentos que deban ser allegados y se refieran al presente proceso, deberán ser enviados únicamente a la dirección electrónica: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ [2] Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado [3]