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auto — Tribunal Administrativo de Cauca

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Case number: 040RecursoReposicionApelacionAutoANT

SAMAI | Secretaria OnLine 1 de 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/servicios/WSecretariaOnLi SEDE ELECTRÓNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE COLOMBIA JCA Su sesión se cerrará a las 2026-03-20T18:25 Hola, LADY JOHANNA SANCHEZ CORTES Su dependencia actual es: Secretaría del Tribunal Cauca Secretaría Online: Las comunicaciones a los usuarios saldrán preferiblemente por el correo:sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co Acceso a SAMAI Por gestionar Memoriales Copias Por gestionar solo constitucionales Citas Contestaciones Reasigna tribunal Gestionados Fecha solicitud Desde: 19 / 03 / 2026 Hasta: 20 / 03 / 2026 Buscar Buscar: Ingrese el radicación o número solicitud a buscar, no busca por fechas Memorial Iniciar gestión Datos del solicitante: Número de Solicitud 2694658 Fecha solicitud: 20/03/2026 14:20:01 Tipo de Documento Cédula de ciudadanía Número de identificación Tipo de vinculación: ApodDte - Agencia Nacional de Tierras Tarjeta profesional: 308777 Primer Nombre JUAN Segundo Nombre FELIPE Primer Apellido TEJEIRO Segundo Apellido CARRILLO Teléfono de contacto: 3117333417 tejeiro.better@ant.gov.co Email 1000616450 Datos de la solicitud: Número de radicación: 19001233300020250013900 Ubicación: Secretaria Parte procesal Clase del proceso:EXPROPIACIÓN Ponente:DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJARDO Demandante:AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Demandado:DIEGO ANGULO ROJAS Datos del proceso: Asunto:LLEGA PROCESO DE LA DESAJ PARA CONSIDERAR ADMISIÓN. LJSC Fecha y hora de la solicitud:20/03/2026 14:20:01 recurso de reposicion y en subsidio de apelacion Observaciones del solicitante: Máximo 1000 caracteres.

De acuerdo a la información aportada por el usuario, seleccione el tipo de publicidad para la actuación y sus documentos (se recomienda dejarlo como tipo de publicidad: Clasificada): PÚBLICA: Actuación visible para todos los usuarios; los documentos de esta actuación quedarán públicos RESERVADA: Actuación y documentos solo visibles para el despacho CLASIFICADA: Anotación y documentos solo visibles para el despacho, sujetos procesales y sus apoderados Anexos:1 Descripción del documento Tipo Certificado archivo Recurso-202610300427421.pdf Tamaño Serie C581201BE87118D6 271 D614DDDFD4523A60 449EBC5FCC050B5F 4178CA2190DB8B4C Descargar Cuaderno 90101 Cuaderno principal Tipo Documental Tipo Publicidad Otros memoriales Pública Reservada Clasificada Anotación de gestión / devolución: Pasar a gestionado Trámitar Incluir al registrar: A despacho Incluir al registrar: A la secretaría Informar estado - remite email (- ) ¿Como nació SAMAI? SAMAI surge de la necesidad de expandir e integrar los servicios de los sistemas empleados en la corporación. En un esfuerzo conjunto entre los magistrados de la corporación y la Oficina de Sistemas, se diseñó, desarrolló e implementó el sistema para la gestión judicial SAMAI, con altos componentes de seguridad, acorde a los estándares tecnológicos actuales, previa identificación de las necesidades de los usuarios, con el fin de proveer el medio que acercara la justicia al ciudadano. SAMAI recibió la distinción de la "Mejor práctica judicial en materia de justicia", dentro de la "Gran Cumbre de la Justicia y la Novena Versión de los Premios Excelencia en la Justicia", organizada por la Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ) realizada el 14 de diciembre de 2020.

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Agencia Nacional De Tierras. Diego Angulo Rojas. Cordial saludo; JUAN FELIPE TEJEIRO CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía N. 1.121.912.541, con tarjeta profesional 308.777 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como abogado de la parte demandante, de conformidad al poder conferido que reposa ya en el expediente, mediante el presente escrito, me permito presentar de manera oportuna RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUDSIDIO DE APELACIÓN, a fin de que sea revocada la providencia del 16 de marzo de 2026, por los fundamentos que expongo en los siguientes términos: I. OPORTUNIDAD Y PROCEDENTE De conformidad con el articulo 242 de la Ley 1437 de 2011, “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Al respecto, el artículo 318 del Código General del Proceso establece que: “(…) Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…) Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

(…)” En ese sentido, conforme a los preceptos normativos citados, el recurso de reposición es procedente dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto que se recurre. En el caso en concreto, la providencia del 16 de marzo de 2026 fue notificada mediante estado del 17 de marzo de 2026, por lo cual el recurso será oportunamente presentado en los días 18, 19 y 20 de marzo de 2026, termino dentro del cual se interpone el presente escrito.

Ahora bien, en lo referente al recurso de apelación, el articulo 243 de la Ley 1437 de 2011 instaura lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…)” Por otro lado, el articulo 244 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos:

ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. (…) (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…)” En consecuencia, de conformidad con las disposiciones normativas referenciadas, es procedente la interposición del recurso de apelación de manera subsidiaria al recurso de reposición, y el termino previsto para ello es el mismo que para el de reposición. Por lo tanto, el presente se interpone de manera oportuna y se sustenta con base en los siguientes: II.

REPAROS CONCRETOS QUE FUNDAMENTAN EL RECURSOS En efecto, de manera específica, se pretende la revocatoria de la providencia del 16 de marzo de 2026 emitida por el honorable despacho dentro del asunto de la referencia en tanto se dispuso: “PRIMERO: NEGAR el decreto de la prueba testimonial solicitada por el apoderado de la Agencia Nacional de Tierras, por lo anotado.” Lo anterior, por cuanto, a juicio del despacho, el medio de prueba solicitado respecto de la práctica del testimonio del gobernador del resguardo indígena Kokonuco es inconducente.

Lo anterior, con fundamento en: “(…) En ese entendido y del nuevo estudio tanto de la demanda como de la contestación del demandado, se advierte que no hay lugar a la práctica de pruebas, esto teniendo en cuenta que la Agencia Nacional de Tierras, si bien solicitó escuchar el testimonio del gobernador del resguardo indígena Kokonuco, esta no será decretada por ser inconducente ya que carece de idoneidad para demostrar los hechos sobre los cuales aquí se debate y es el precio que la entidad demandante ofrece por el predio objeto de expropiación. (…) Sin embargo, debe ponerse de presente las siguientes consideraciones con base en las cuales el despacho deberá reconsiderar su determinación y en su lugar decretar el medio de prueba negado en la providencia recurrida.

Al respecto, el articulo 7 de la Constitución política de Colombia establece que “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. A su vez, el artículo 8 del cuerpo normativo superior dispone que “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.” En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en distintas decisiones judiciales, pero en especial mediante sentencia C-480 de 2019, reconoció la protección constitucional reforzada de la cual gozan las comunidades étnicas en los siguientes términos: “(…) En efecto, el reconocimiento expreso de los colectivos étnicos diversos es espacio de exaltación de su ethos que debe acompañarse con su salvaguarda efectiva. ? En este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de protección de la diversidad étnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano constitucional, personería sustantiva a las diferentes comunidades que es lo único que les confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por sí mismas, su protección cada vez que ellos les sean conculcados Conjuntamente, la Sala advierte que los mandatos de reconocimiento de la identidad y diversidad cultural de los grupos étnicos se concretan en el derecho fundamental a la autonomía y autogestión de sus ? asuntos culturales, espirituales, políticos y jurídicos, en consonancia con su cosmovisión, de modo que la colectividad y sus miembros, puedan preservar el derecho a la identidad étnica.

Se trata de que existan ámbitos en donde sea posible la supervivencia cultural de los pueblos étnicos. En el precedente constitucional vigente, se ha precisado que el derecho a la autonomía tiene tres manifestaciones, a saber: i) la potestad a intervenir en las decisiones que las afecta como comunidad, ya sea en el estándar de participación, de consulta previa o de consentimiento previo libre e informado; ii) la representación política de los pueblos en el Congreso de la República; y iii) la posibilidad de que se configuren, mantengan o modifiquen las formas de gobierno que permita autodeterminar y autogestionar sus dinámicas sociales, entre ellos resolver sus disputas.

Cabe resaltar que el Estado tiene vedado intervenir en esos espacios y en las decisiones que se derivan de los mismos, pues son barreras que garantizan la autonomía, la identidad y diversidad de los grupos étnicos. (…)”1 En ese sentido, es preciso advertir que la decisión adoptada por el despacho en la providencia recurrida, al calificar como inconducente el testimonio del gobernador del resguardo indígena Kokonuco, desconoce no solo las reglas que rigen la materia probatoria, sino también el marco constitucional reforzado aplicable cuando en el proceso se encuentran involucradas comunidades étnicas.

En primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso, la conducencia de la prueba debe analizarse a partir de su aptitud para contribuir a la demostración de los hechos relevantes del litigio. En tal medida, una prueba no puede ser descartada bajo una interpretación restrictiva o fragmentada del objeto del debate, sino que debe valorarse en función de su potencial para ilustrar integralmente los supuestos fácticos que inciden en la controversia.

Bajo este entendido, la afirmación del despacho según la cual el testimonio solicitado “carece de idoneidad para demostrar los hechos sobre los cuales aquí se debate y es el precio que la entidad demandante ofrece por el predio objeto de expropiación”, resulta jurídicamente insuficiente, en tanto reduce indebidamente el objeto probatorio a un aspecto meramente económico, desconociendo que, tratándose de territorios vinculados a comunidades indígenas, el análisis del caso en concreto debe ser amplio y suficiente en consideración de las comunidades étnicas.

En efecto, el testimonio del gobernador del resguardo indígena Kokonuco no se orienta exclusivamente a acreditar un valor comercial en términos técnicos o periciales, sino a aportar elementos de juicio sobre la significación integral del territorio para la comunidad, su relación ancestral con el mismo. Tales aspectos, lejos de ser ajenos al litigio, constituyen elementos relevantes para garantizar el adecuado desarrollo del proceso.

En este punto, debe resaltarse que el gobernador del resguardo, en su calidad de autoridad tradicional, posee un conocimiento directo, cualificado y contextualizado del territorio, los cuales difícilmente pueden ser acreditados a través de medios probatorios de carácter exclusivamente técnico. Precisamente por ello, el testimonio del gobernador del resguardo indígena Kokonuco resulta fundamental, en tanto permite al despacho comprender la verdadera naturaleza del predio, su relevancia para la comunidad y las condiciones específicas de uso, ocupación y destinación colectiva que lo caracterizan.

Así las cosas, el testimonio solicitado no solo es pertinente, sino necesario para que el despacho cuente con una visión completa del contexto en el que se ubica el bien objeto de expropiación, evitando una valoración abstracta o descontextualizada del mismo. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista un elemento determinante que el despacho omitió considerar al momento de evaluar la conducencia del medio de prueba: la destinación específica del inmueble objeto de expropiación. En efecto, el predio cuya valoración se discute no está llamado a incorporarse al tráfico jurídico ordinario ni a destinarse a actividades de explotación económica bajo 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-480 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. lógicas de mercado, sino que tiene como finalidad su entrega a la comunidad indígena correspondiente. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista un elemento determinante que el despacho omitió considerar al momento de evaluar la conducencia del medio de prueba: la destinación específica del inmueble objeto de expropiación. En efecto, el predio cuya valoración se discute no está llamado a incorporarse al tráfico jurídico ordinario ni a destinarse a actividades de explotación económica bajo lógicas de mercado, sino que tiene como finalidad su entrega a la comunidad indígena que representa el gobernador.

Esta circunstancia resulta jurídicamente relevante, en tanto implica que el bien estará sujeto a un régimen especial de uso, ocupación y aprovechamiento colectivo, propio de los territorios de comunidades étnicas. En otras palabras, la destinación del inmueble desvirtúa su análisis bajo criterios de libre comercialización, reforzando la necesidad de acudir a elementos de juicio que permitan comprender su realidad material y funcional.

En este contexto, el testimonio del gobernador del resguardo indígena Kokonuco resulta fundamental, pues permite ilustrar al despacho sobre la importancia del predio para la comunidad, su forma de uso colectivo, su significado dentro de la organización social del resguardo y las condiciones específicas bajo las cuales será incorporado a su territorio.

Así las cosas, el testimonio solicitado no solo es pertinente, sino necesario para que el despacho cuente con una visión completa del contexto en el que se ubica el bien objeto de expropiación, evitando una valoración abstracta, descontextualizada o basada exclusivamente en criterios técnicos de mercado que no reflejan la realidad del inmueble.

Finalmente, la negativa de su decreto restringe injustificadamente el derecho de defensa de esta parte, al impedir la incorporación de un medio probatorio idóneo para demostrar circunstancias relevantes del caso. III. SOLICITUDES: En mérito de lo expuesto, respetuosamente se presentan las siguientes solicitudes al honorable despacho: 1. REVOCAR la decisión adoptada en la providencia del 16 de marzo de 2026 y, en su lugar, decretar el testimonio del gobernador del resguardo indígena Kokonuco. 2.

En caso de que no se conceda la pretensión anterior, respetuosamente se solicita al despacho CONCEDER el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. Cordialmente, TEJEIRO & DIAZ BETTER ABOGADOS S.A.S. R.L. Juan Felipe Tejeiro Carrillo C.C. No. 1.121.912.541 de Villavicencio T.P. No. 308.777 del C. S. de la J. Preparó: Tejeiro & Diaz Better Abogados S.A.S. - Sociedad Contratista de la Oficina Jurídica. – Juan Felipe Tejeiro Carrillo