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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: CONSTANCIA Y RECURSO DE REPOSICIÓN 2018-00121-01

Section: SECCIÓN SEGUNDA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL AMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Carrera 57 No. 43 – 91 Piso 1 Único correo electrónico: rmemorialessec02setadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co TRASLADO DE RECURSO DE REPOSICIÓN RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: VINCULADO: 11001-33-35-020-2018-00121-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ERNESTO GARCÍA RUÍZ AGENCIA NACIONAL DE HIDROCRABUROS Y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVÍL NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA Teniendo en cuenta lo establecido en el art. 242 de la ley 1437 de 2011, que remite a lo dispuesto por el artículo 110 del C.G.P, Se fija en lista en un lugar visible de esta Secretaría de la Subsección E, por el término de un (1) día y se corre traslado a la contraparte de la sustentación del recurso de reposición propuesto por el apoderado del vinculado, por el termino de tres (03) días en un lugar visible esta Secretaría de la Subsección E y en la página web de la Rama Judicial. www.ramajudicial.gov.co.

Igualmente, se envía mensaje de datos a los correos electrónicos correspondientes. DÍA DE FIJACIÓN: EMPIEZA TRASLADO: VENCE TRASLADO: Elaboró: J.J.R.C. Revisó: Deicy I. 19 DE JUNIO DE 2026, a las 8:00 a.m. 22 DE JUNIO DE 2026, a las 8:00 a.m. 24 DE JUNIO DE 2026, a las 5:00 p.m. Bogotá D.C., 16 de junio de 2026. Señores Honorable Magistrado RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNÓN Honorables Magistrados SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Ciudad E. S. D. Asunto: Recurso de reposición. Referencia: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificada con el Radicado No. 11001-33-35-020-201800121-01.

Demandante: Carlos Ernesto García Ruíz. Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos, Comisión Nacional del Servicio Civil y Nelson Fidel Barbosa Ospina. JUAN PABLO BORRERO SALAMANCA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.828.988 de Bogotá D.C., abogado portador de la Tarjeta Profesional No. 389.716 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderado del señor NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA, por medio del presente escrito, me dirijo a su despacho con el fin de interponer y sustentar RECURSO DE REPOSICIÓN PARCIAL, contra el auto proferido en fecha del 6 de febrero de 2026 que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de octubre de 2025.

Lo anterior, en los siguientes términos: I. OBJETO DEL RECURSO De manera respetuosa, solicito al Despacho que proceda a REPONER PARCIALMENTE el auto del 6 de febrero de 2026, mediante el cual se dispuso obedecer y cumplir la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 16 de octubre de 2025, dentro del recurso extraordinario de revisión promovido por el señor NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA.

La reposición se solicita porque el auto recurrido si bien realizó un cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado en sede de revisión, este cumplimiento resultó formal y parcial. En efecto, si bien ordenó notificar nuevamente el auto que admitió el recurso de apelación y dispuso el ingreso posterior del expediente al Despacho, decisión que no se controvierte en esta impugnación, omitió pronunciarse sobre una consecuencia necesaria de la infirmación de la sentencia del 21 de julio de 2023: la imposibilidad de que dicha providencia continúe produciendo efectos jurídicos y materiales, especialmente frente a las órdenes que ocasionaron la exclusión del señor BARBOSA OSPINA de la lista de elegibles y su retiro del servicio.

Órdenes que, dicho sea de paso, fueron proferidas por esta misma Corporación y Magistratura precisamente en la providencia que hoy resulta inexistente. En consecuencia, se solicita que el auto de obedézcase y cúmplase sea repuesto parcialmente y en ese sentido, sea complementado, en el sentido de precisar que la sentencia infirmada no puede seguir sirviendo de fundamento para mantener situaciones administrativas derivadas exclusivamente de sus órdenes y por ende, se consigne la necesaria revocatoria de los actos administrativos proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Agencia Nacional de Hidrocarburos en cumplimiento de la providencia infirmada.

II. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO En primer lugar, debe precisarse que el auto del 9 de junio de 2026, mediante el cual se negó la solicitud de adición del auto de obedézcase y cúmplase, no es objeto directo de este recurso. Ello obedece a que el artículo 243A del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, establece expresamente que no son susceptibles de recursos ordinarios las providencias que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias.

Sin embargo, el numeral 12 de la misma disposición prevé una regla procesal específica: Artículo 243A. Providencias No Susceptibles de Recursos Ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.

En este caso, la providencia objeto de adición fue el auto del 6 de febrero de 2026, por medio del cual se dispuso obedecer y cumplir la sentencia del Consejo de Estado. Por tanto, el presente recurso no busca controvertir autónomamente el auto que negó la adición. Lo que se controvierte es la providencia principal, esto es, el auto de obedézcase y cúmplase, en cuanto omitió adoptar un pronunciamiento integral sobre los efectos derivados de la infirmación de la sentencia del 21 de julio de 2023.

De conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo disposición legal en contrario, y en cuanto a su oportunidad y trámite se rige por lo previsto en el Código General del Proceso: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el código general del proceso. Esta regla procesal habilita a la parte interesada para solicitar al mismo funcionario judicial que revoque, reforme o aclare el alcance decisorio de una providencia que, como ocurre en el presente caso, afecta de manera directa la situación procesal y material de NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA.

Por su parte, el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, dispone que el recurso de reposición debe interponerse con expresión de las razones que lo sustentan y, cuando el auto se profiere fuera de audiencia, debe presentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación: “Artículo 318.

Procedencia y Oportunidades. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…) En efecto, el recurso se presenta dentro del término habilitado por el artículo 243A numeral 12 del CPACA, contado a partir de la ejecutoria del auto del 9 de junio de 2026 que resolvió la solicitud de adición. La finalidad de esta regla es precisamente evitar que la parte quede sin posibilidad de controvertir la providencia principal cuando la adición o aclaración es negada.

Además, el recurso resulta materialmente procedente porque el auto del 6 de febrero de 2026 no se limita a una actuación secretarial inocua. Al obedecer y cumplir una sentencia de revisión extraordinaria que infirmó una providencia previa del propio Tribunal, el Despacho debía, en concepto de esta Oficina, precisar el alcance de ese cumplimiento y adoptar las medidas necesarias para evitar que la sentencia infirmada continuara produciendo efectos como si permaneciera vigente.

En consecuencia, la interposición de este recurso de reposición resulta procedente, oportuna y necesaria, no como un mecanismo dilatorio, sino como el instrumento procesal adecuado y único ordinario para solicitar al propio Despacho que corrija el alcance de su auto de cumplimiento y garantice el efecto útil de lo decidido por el Consejo de Estado, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción de mi mandante y en particular, los derechos conexos como la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y, el trabajo, entre otros, en consideración a la ya expuesta situación en la que se encuentra el señor Barbosa Ospina.

III. REPAROS CONCRETOS La providencia recurrida debe ser repuesta parcialmente porque el auto de obedézcase y cúmplase realizó un cumplimiento que se considera formal de la sentencia del Consejo de Estado, sin reparar las consecuencias necesarias que se desprenden de la infirmación de la sentencia del 21 de julio de 2023. De esta forma, los reparos que se formulan no pretenden que el Tribunal anticipe el sentido de la nueva sentencia de segunda instancia, ni que declare desde este momento la legalidad definitiva del nombramiento del señor NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA.

La censura concreta es que mientras se rehace la actuación y se profiere una nueva sentencia, no puede mantenerse indefinidamente la ejecución material de una providencia que fue infirmada por vulneración del debido proceso. Si la sentencia infirmada continúa produciendo efectos, se mantiene vigente en la práctica una decisión judicial retirada del trámite.

En cambio, si se reconoce que sus órdenes carecen actualmente de soporte judicial, se evita que el señor Barbosa Ospina siga soportando las consecuencias de una providencia que ya no existe jurídicamente en los términos en que fue ejecutada. 1. El auto recurrido cumplió formalmente la sentencia de revisión, pero omitió resolver sus consecuencias materiales necesarias.

El auto del 6 de febrero de 2026 obedeció y cumplió la sentencia del Consejo de Estado del 16 de octubre de 2025 en un aspecto estrictamente procesal: ordenó notificar nuevamente, por estado a la totalidad de los sujetos procesales el auto del 14 de diciembre de 2022, mediante el cual se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, ese cumplimiento se considera respetuosamente que fue o resulta incompleto ya que la sentencia del Consejo de Estado no solo dejó sin efectos una notificación irregular; también infirmó la sentencia del 21 de julio de 2023 proferida por esta Subsección. Esa infirmación no puede entenderse como una declaración abstracta o meramente nominal; si la sentencia fue infirmada, sus órdenes no pueden seguir produciendo efectos jurídicos y materiales como si aún existiera.

La providencia del 21 de julio de 2023 no fue una decisión sin consecuencias en tanto a partir de ella se ordenó excluir al señor Barbosa Ospina de la lista de elegibles, se declaró la nulidad de su nombramiento y se produjo su retiro del servicio. En cumplimiento de esas órdenes, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el acto administrativo que modificó la lista de elegibles y la Agencia Nacional de Hidrocarburos expidió el acto mediante el cual retiró al señor Barbosa Ospina del cargo.

Por tanto, cuando el Consejo de Estado infirmó la sentencia del 21 de julio de 2023, no se extinguió únicamente una pieza formal del expediente sino que también se retiró del escenario jurídico el fundamento judicial de las actuaciones administrativas que siguieron a esa sentencia. En esas condiciones, el auto de obedézcase y cúmplase no podía limitarse a ordenar una nueva notificación y no emitir un pronunciamiento sobre la suerte de los efectos producidos por la providencia infirmada o de sus propias ordenes como la desvinculación del cargo y la exclusión de la lista de elegibles de mi mandante.

El cumplimiento integral de la sentencia de revisión exigía, se considera respetuosamente, que el Tribunal precisara que la sentencia del 21 de julio de 2023 no podía seguir sirviendo como título judicial válido para mantener la exclusión de la lista de elegibles ni el retiro del servicio del Señor Barbosa Ospina, por lo menos mientras se rehace la actuación de segunda instancia y se profiere una nueva sentencia. No es que se busque anticipar el sentido de la nueva decisión de segunda instancia, ni tampoco declarar definitivamente el derecho sustancial de una u otra parte, sino de algo más básico pero a la vez sustancial: una sentencia infirmada no puede seguir produciendo efectos actuales mientras el proceso se rehace precisamente porque esa sentencia fue dictada con vulneración del debido proceso. 2.

No era necesario que el Consejo de Estado impartiera una orden exhaustiva sobre cada efecto derivado de la sentencia infirmada. Uno de los argumentos utilizados para negar la adición fue que el Tribunal no podía dar efectos no señalados expresamente por el Consejo de Estado y que, en caso de inconformidad, debía solicitarse la adición de la sentencia ante esa Corporación. No obstante, a juicio del suscrito apoderado, tal entendimiento no resulta acertado.

Es cierto que el Consejo de Estado actuó como juez del recurso extraordinario de revisión y su competencia estaba delimitada por la causal invocada y por los artículos 250 y 255 del CPACA. Al encontrarse fundada la causal quinta, correspondiente a una nulidad originada en la sentencia, la consecuencia legal era declarar la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada y devolver el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda, tal como así lo dispone la normativa citada: “ARTÍCULO 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. “ARTÍCULO 255. Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. (…) Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda (…)”.

Eso fue precisamente lo que hizo el Consejo de Estado: declaró fundado el recurso extraordinario de revisión, dejó sin efectos la notificación irregular, infirmó la sentencia del 21 de julio de 2023 y ordenó al Tribunal notificar en debida forma el auto admisorio de apelación y rehacer en su integridad las actuaciones posteriores, incluida la emisión de la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda.

Pero, no era jurídicamente exigible que el Consejo de Estado enlistara una por una todas las consecuencias administrativas, procesales, laborales, funcionales o institucionales derivadas de la infirmación de la sentencia. El órgano de cierre no tenía que decir expresamente que se revocara cada acto de ejecución, que se comunicara cada dependencia, que se dejara sin efectos cada consecuencia material o que se restableciera cada situación alterada por la sentencia infirmada.

Esa no es la lógica del recurso extraordinario de revisión en concepto de esta Oficina. Se insiste en que la sentencia de revisión produce un mandato estructural: si la actuación queda viciada desde determinado momento, debe rehacerse desde allí. Y si la sentencia dictada con posterioridad a ese vicio fue infirmada, las órdenes contenidas en ella no pueden continuar produciendo efectos mientras no exista una nueva sentencia válida.

Por eso, la carga de precisar y materializar esas consecuencias recae ahora sobre el juez de origen y natural de la controversia, esto es, sobre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que fue quien profirió la sentencia infirmada y quien conoce nuevamente el trámite de segunda instancia. Por lo contrario, sostener que el Consejo de Estado debió decirlo todo equivale a exigirle una carga que el artículo 255 del CPACA no contempla.

El Consejo de Estado cumplió su función revisora. Ahora corresponde al Tribunal cumplir integralmente la consecuencia de esa revisión dentro del expediente que tiene bajo su dirección. El recurso extraordinario de revisión no puede convertirse en una victoria meramente declarativa. El Consejo de Estado le dio la razón y declaró fundado el recurso, reconoció la irregularidad, dejó sin efectos la notificación irregular e infirmó la sentencia. Sin embargo, si el auto de obedézcase y cúmplase se mantiene en los términos actuales en lo delimitado que se constituye como el objeto de la impugnación parcial, la consecuencia real será insuficiente: el señor BARBOSA OSPINA podrá intervenir nuevamente en la segunda instancia, pero seguirá soportando los efectos materiales de la sentencia que fue infirmada.

Esa situación vacía de contenido práctico el recurso extraordinario de revisión. La finalidad del recurso no es solo corregir una anotación procesal sino restaurar la justicia material cuando una sentencia ejecutoriada se encuentra afectada por una causal legal reconocida de revisión. 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E es el juez natural llamado a resolver los efectos de la sentencia infirmada.

La cuestión central no es si el Tribunal puede modificar situaciones jurídicas ajenas al proceso. La cuestión real es si el Tribunal puede y debe pronunciarse sobre los efectos de una sentencia que él mismo profirió y que posteriormente fue infirmada por el Consejo de Estado. Y la respuesta debe ser afirmativa. La situación actual del señor BARBOSA OSPINA no se originó en actos administrativos autónomos e independientes.

La exclusión de la lista de elegibles y el retiro del servicio fueron consecuencias directas de la sentencia del 21 de julio de 2023. Las entidades administrativas actuaron en cumplimiento de esa providencia. De hecho, tanto la Agencia Nacional de Hidrocarburos como la Comisión Nacional del Servicio Civil han sostenido que su actuación dependió de una orden judicial tal como se acreditó en los derechos de petición que fueron presentados ante esta Corporación. Por esa razón, el debate no puede trasladarse a las entidades administrativas ni al Consejo de Estado.

Las entidades administrativas afirman en las respuestas a los cuatro (04) derechos de petición, que requieren una orden judicial para actuar. El Consejo de Estado ya cumplió la función propia del recurso extraordinario de revisión. El Tribunal, por su parte, es quien conserva el expediente, quien debe rehacer la segunda instancia y quien profirió la sentencia infirmada.

En ese escenario, el Tribunal es el juez natural para resolver los efectos procesales y materiales que se derivan de la inexistencia jurídica actual de su sentencia del 21 de julio de 2023. No se trata de que el Tribunal asuma competencias administrativas; se trata de que precise el alcance de la desaparición del fundamento judicial que dio origen a los actos administrativos de ejecución. Además, distintas decisiones proferidas en sede constitucional1 y de cumplimiento2 iniciadas por esta Oficina en nombre y representación del señor BARBOSA OSPINA, puestas en conocimiento a esta Corporación en los diferentes memoriales de impulso radicados, han conducido a una conclusión semejante: la discusión sobre los efectos derivados de la sentencia infirmada debe ser resuelta dentro del proceso ordinario por el juez que conoce del asunto.

En otras palabras, se ha remitido al señor Barbosa Ospina al juez natural del proceso. Pero si ese juez natural sostiene que no es competente, se crea una situación de bloqueo institucional que mi mandante no está obligado a soportar dentro de los principios de justicia y equidad que gobiernan un Estado Social de Derecho como el nuestro. En efecto, ese bloqueo es evidente: la Comisión Nacional del Servicio Civil sostiene que no puede recomponer la lista de elegibles sin una orden judicial expresa; la Agencia Nacional de Hidrocarburos sostiene que no puede reintegrar al señor Barbosa Ospina hasta tanto la Comisión recomponga la lista; el Consejo de Estado ya decidió el recurso extraordinario dentro de los límites del artículo 255 del CPACA; y el Tribunal afirma que no puede pronunciarse sobre efectos distintos a la propia sentencia. El resultado práctico es que lastimosamente nadie actúa y el señor Barbosa Ospina continúa soportando los efectos de una sentencia que fue infirmada. 1 JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Sentencia de tutela del 21 de enero de 2026, Rad. 2025-00503, J.P. Caicedo Bocanegra. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 30 de abril de 2026, Rad. 2026-00297, C.P. Gómez Montoya.

De todo lo expuesto se desprende que la discusión planteada mediante el presente recurso trasciende una simple cuestión procesal relacionada con el alcance del auto de obedézcase y cúmplase. En realidad, lo que se encuentra comprometido es la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso material a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del señor NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA.

La sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión no constituyó una declaración meramente formal ni simbólica. Por el contrario, reconoció expresamente la existencia de una irregularidad procesal de entidad suficiente para infirmar la sentencia de segunda instancia que había servido de fundamento para excluir al señor Barbosa Ospina de la lista de elegibles y provocar su retiro del servicio.

Tal decisión implica necesariamente el reconocimiento de que la providencia infirmada dejó de constituir un soporte jurídico válido para mantener indefinidamente los efectos materiales que produjo mientras estuvo vigente. Permitir que dichos efectos continúen proyectándose en el tiempo mientras se rehace la actuación procesal equivale, en la práctica, a mantener la ejecución de una sentencia cuya validez fue expresamente desvirtuada por el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Una interpretación de esa naturaleza vaciaría de contenido el recurso extraordinario de revisión y convertiría la protección del debido proceso en una garantía meramente nominal, sin capacidad real de restablecer los derechos afectados. Resulta especialmente relevante advertir que, hasta la fecha, no existe una nueva sentencia válida que haya reemplazado la providencia infirmada ni que haya determinado nuevamente la situación jurídica del señor Barbosa Ospina.

En consecuencia, la permanencia de las medidas adoptadas en ejecución de aquella decisión judicial hoy inexistente genera una situación de incertidumbre jurídica incompatible con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y justicia material que inspiran el Estado Social de Derecho. Adicionalmente, las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de revisión evidencian la existencia de un verdadero bloqueo institucional que impide al señor Barbosa Ospina obtener una respuesta efectiva de la administración de justicia. Mientras las autoridades administrativas sostienen que requieren una orden judicial para modificar la situación creada por la sentencia infirmada, y el Consejo de Estado ya agotó su competencia dentro del recurso extraordinario de revisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aparece como el juez natural llamado a precisar los efectos jurídicos derivados de la desaparición del fundamento judicial que originó dichas actuaciones.

Por ello, la resolución del presente recurso constituye una oportunidad para garantizar que la decisión adoptada por el Consejo de Estado produzca efectos reales y efectivos, evitando que la declaratoria de nulidad procesal se convierta en una victoria puramente formal. La finalidad del ordenamiento jurídico no puede ser la conservación indefinida de las consecuencias derivadas de una providencia infirmada, sino la restauración plena de las garantías procesales y sustanciales de quien resultó afectado por ella.

En ese contexto, resulta necesario que esta Corporación precise expresamente que la sentencia del 21 de julio de 2023 carece actualmente de eficacia jurídica para continuar soportando la exclusión del señor Barbosa Ospina de la lista de elegibles y su desvinculación del cargo que venía desempeñando, al menos mientras se rehace íntegramente la segunda instancia y se profiere una nueva decisión judicial válida que defina de manera definitiva la controversia.

De ahí que resulta indispensable, tal como se solicitó en la adición, que el auto de obedézcase y cúmplase contenga una orden expresa sobre la revocatoria de los actos administrativos proferidos con ocasión, como consecuencia y en fundamento de una sentencia judicial hoy inexistente y así entonces, se vincule a mi mandante nuevamente al cargo que ostentaba de forma previa a que se profiriera y ejecutara una sentencia inexistente actualmente.

IV. SOLICITUD En conclusión, con fundamento en los motivos precedentes, se solicita respetuosamente a este Despacho: Primera. REPONER parcialmente el auto del 6 de febrero de 2026, mediante el cual se dispuso obedecer y cumplir la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 16 de octubre de 2025 dentro del recurso extraordinario de revisión promovido por el señor NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA, y como consecuencia de lo anterior, precisar en dicha proveído que la sentencia del 21 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, al haber sido infirmada por el Consejo de Estado, no puede continuar produciendo efectos jurídicos ni materiales mientras se rehace la actuación de segunda instancia y se profiere la nueva sentencia que en derecho corresponda.

Segunda. En consecuencia de lo anterior, ORDENAR expresamente que cada uno de los actos administrativos expedidos por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y por la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS en cumplimiento de la sentencia del 21 de julio de 2023 -incluidos la exclusión del señor NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA de la lista de elegibles, la nulidad de su nombramiento y su retiro del servicio- quedan sin efectos, por haber perdido validez el fundamento judicial que los originó. Tercera.

PRECISAR que las órdenes contenidas en la sentencia del 21 de julio de 2023, especialmente aquellas relacionadas con la exclusión del señor Nelson Fidel Barbosa Ospina de la lista de elegibles, la nulidad de su nombramiento y la recomposición de la lista, carecen actualmente de soporte judicial vigente, por haber sido infirmada la providencia que las contenía. Cuarta.

DISPONER la inmediata recomposición provisional de la situación del señor NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA, en el estado en que se encontraba antes de la ejecución de la sentencia infirmada, hasta tanto se profiera una nueva sentencia de segunda instancia. Quinta. En el evento en que resulten procedentes las anteriores solicitudes, ORDENAR en el término que estime esta Corporación, a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS para que den cumplimiento inmediato a lo ordenado y reporten a este Despacho, las actuaciones realizadas.

Del Honorable Magistrado, ____________________________________ JUAN PABLO BORRERO SALAMANCA C.C. No. 1.020.828.988 de Bogotá D.C. T.P. No. 389.716 del Consejo Superior de la Judicatura 16/6/26, 4:35 p.m. Gmail - ENVÍO PREVIO RADICACIÓN/Recurso de reposición/Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificada con el Radic… Juan Pablo Borrero Salamanca <juanpabloborrero.abogado@gmail.com> ENVÍO PREVIO RADICACIÓN/Recurso de reposición/Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificada con el Radicado No. 11001-33-35-0202018-00121-01. 1 mensaje 16 de junio de 2026 a las 16:35 Para: notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, notificacionesjudic1@anh.gov.co, notificacionesjudiciales@anh.gov.co, cgarciaruiz@yahoo.com, carlos.garcia@anh.gov.co, pchaustre@chaustreabogados.com, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, procjudadm147@procuraduria.gov.co, procjudam87@procuraduria.gov.co, jsuarez@chaustreabogados.com, juan.zambrano@anh.gov.co Cc: ernesto matallana <ernestomatallana@yahoo.com>, Nelson Fidel Barbosa Ospina <nfbarbosao@hotmail.com>, Juan Pablo Borrero <juan.pablo.borrero@matallanaabogadosconsultores.com> Cco: Rafael Verástegui <verasteguirafael1@gmail.com> Juan Pablo Borrero Salamanca <juanpabloborrero.abogado@gmail.com> Bogotá D.C., 16 de junio de 2026.

Señores Honorable Magistrado RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Honorables Magistrados SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Ciudad E. S. D. Asunto: Recurso de reposición. Referencia: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificada con el Radicado No. 11001-33-35-020-2018-00121-01. Demandante: Carlos Ernesto García Ruíz. Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos, Comisión Nacional del Servicio Civil y Nelson Fidel Barbosa Ospina.

JUAN PABLO BORRERO SALAMANCA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.828.988 de Bogotá D.C., abogado portador de la Tarjeta Profesional No. 389.716 del Consejo Superior de la Judicatura, https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=03e1ac4a86&view=pt&search=all&permthid=thread-a:r-7302538881766275590&simpl=msg-a:r-1419628595116939406 1/2 16/6/26, 4:35 p.m. Gmail - ENVÍO PREVIO RADICACIÓN/Recurso de reposición/Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificada con el Radic… apoderado del señor NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA, por medio del presente escrito, me dirijo a su despacho con el fin de interponer y sustentar RECURSO DE REPOSICIÓN PARCIAL, contra el auto proferido en fecha del 6 de febrero de 2026 que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de octubre de 2025.

Para lo anterior, se remite adjunto el memorial que contiene el recurso en mención. Del Honorable Magistrado, JUAN PABLO BORRERO SALAMANCA C.C. 1.020.828.988 de Bogotá D.C. T.P. 389.716 del Consejo Superior de la Judicatura. Recurso de Reposición AOYC - Nelson Fidel Barbosa Ospina (11 Folios).pdf 522K https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=03e1ac4a86&view=pt&search=all&permthid=thread-a:r-7302538881766275590&simpl=msg-a:r-1419628595116939406 2/2