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auto — Tribunal Administrativo de San Andrés

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 2022-00159-01 NRD - admite recurso - accede - OAVN

Reporting judge: Oscar Alonso Valero Nisimblat

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) Auto de sustanciación No. 085 MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT MEDIO CONTROL: EXPEDIENTE: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 76147-33-33-004-2022-00159-01 ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; paniaguapasto1@gmail.com; paniaguacohenabogadossas@gmail.com; paniaguasupervisor5@gmail.com; paniaguavalledupar1@gmail.com;

JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BOBADILLA abogados.gutierrez@gmail.com; cgcprofesionales@gmail.com; joseantucogonzalez@yahoo.com; ADMITE APELACIÓN Revisado el expediente que correspondió por reparto el 14 de febrero de 2025, se observa que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20211, toda vez que: i) en contra de la sentencia nro. 197 del 6 de diciembre de 20242, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago, notificada vía correo electrónico el 9 de diciembre de 20243, la parte demandada instauró recurso de apelación el 13 de enero de 2025.

El recurso se presentó dentro de los 10 días siguientes a su notificación, término que vencía el 17 de enero de 2025; ii) el apoderado de la parte recurrente cuenta con poder vigente4; iii) la sentencia accedió a pretensiones, pero no fue necesaria la audiencia de conciliación toda vez que las partes no solicitaron su realización ni presentaron fórmula conciliatoria; y, iv) no obra solicitud de pruebas en segunda instancia, por lo que es procedente su admisión. El artículo 675 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Eliminó la audiencia de alegatos y conclusión y dispuso, además, la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubieren decretado pruebas. En el presente caso no es necesario practicar pruebas, por lo que no se dispondrá de alegaciones por las partes, pero se informará que podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del presente auto.

El agente del Ministerio Público podrá emitir concepto, desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. En consecuencia, 1 “2. <Numeral modificado, a partir del 30 de diciembre de 2022, por el artículo 132 de la Ley 2220 de 2022” https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761473333004202200159017600123 - índice 5 3 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761473333004202200159017600123 - índice 5 4 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761473333004202200159017600123 - índice 5 5 Artículo 67.

Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. (…) 4.

Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. (…) 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 2 R E S U E L V E:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la sentencia nro. 197 del 6 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del presente auto. El agente del Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente al agente del Ministerio Público y por estado a las otras partes.

CUARTO: Todos los memoriales que se presenten durante el trámite del presente proceso deberán ser allegados

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Magistrado Proyectó: Alvaro Gámez