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auto — Tribunal Administrativo de San Andrés

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 33_AUTOADMITEDEM_NE20240069700AdmiteN_0_20241115112556365

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C SALA DE DECISIÓN Bogotá, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTES: DEMANDADO: RADICACIÓN: ASUNTO: NULIDAD ELECTORAL HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA PAULA ROBLEDO SILVA Y DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DAPRE 250002341000202400697-00 ADMITE DEMANDA CAUTELAR Y NIEGA MEDIDA Devuelto del Consejo de Estado con auto de 3 de octubre de 2024 que resolvió “REVOCAR el auto del 1° de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», que rechazó la demanda y, en su lugar, provéase sobre su admisibilidad”.

Por tanto, se dispondrá obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior Funcional. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y trámite procesal. Harold Eduardo Sua Montaña demandó la nulidad del Decreto 274 del 5 de marzo de 2024 por medio del cual se nombró a Paula Robledo Silva, “en el empleo de Secretario Jurídico, código 1160 en la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. Además, solicitó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado bajo el siguiente argumento: “Estando argüida la nulidad pretendida en una expedición irregular producto del incumplimiento de ciertas normas y lo aportado en calidad de prueba permite corroborarlo, proceda por favor su señoría a suspender provisionalmente el acto sub judice y las funciones de la secretaría jurídica de la presidencia queden encargadas a un AUTO ADMITE Y NIEGA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 00697-00 Harold Eduardo Sua Montaña Vs. Paula Robledo Silva y DAPRE empleado de carrera administrativa que cumpla con los requisitos y el perfil para el desempeño del mismo mientras dure esa suspensión en aras de evitar perjuicios a la función administrativa de la presidencia de la república.” 1.2.

Traslado de la medida. Por auto de 26 de junio de 2024, se corrió traslado de la medida cautelar propuesta por el demandante, por el término de cinco (5) días, que corrieron desde el 27 de junio hasta el 5 de julio de este año. Dentro del término, se pronunciaron Paula Robledo Silva y el DAPRE con similares argumentos. Refirieron que la medida es improcedente, porque, según lo dispuesto en los artículos 229 y 231 del CPACA, debe analizarse por parte del juez la carga argumentativa que enmarque la vulneración de las normas que se consideran violadas.

Señalaron además que la única norma frente a la cual se desarrolló una argumentación fue el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015, que no refiere ninguna regla de publicidad como la pretendida por el demandante y no existe una costumbre constitutiva de derecho que pueda imponerse al ejercicio de las funciones encomendadas a las autoridades y funcionarios públicos, por el contrario, no se indicó disposición normativa real que soporte lo pretendido en la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Procedencia y adopción de medidas cautelares. El artículo 229 del CPACA señala que, en los procesos declarativos, sin importar el estado en que se encuentren, podrán decretarse, mediante providencia motivada y por solicitud de parte, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar de manera provisional i) el objeto del proceso y ii) la efectividad de la sentencia. Lo anterior, no implica prejuzgamiento, toda vez que la decisión se fundamenta en las pruebas obrantes hasta dicho momento, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el desarrollo del proceso y la decisión final que se profiera.

Respecto de los requisitos para decretar las medidas cautelares de carácter suspensivo, el artículo 231 del CPACA señala los presupuestos para su procedencia, así: 1. Que sea solicitada en la demanda, o por escrito separado. 2 AUTO ADMITE Y NIEGA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 00697-00 Harold Eduardo Sua Montaña Vs. Paula Robledo Silva y DAPRE 2.

Que la causa para solicitar la medida cautelar sea la violación de normas invocadas en la demanda o en la solicitud que se haga por escrito separado. 3. Que la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 4. Que sea demostrada al menos sumariamente la existencia del daño cuando a la nulidad se acumule la pretensión de restablecimiento del derecho.

La norma en mención permite establecer los requisitos que se deben acreditar para que proceda el decreto de la medida cautelar. Los 3 primeros parámetros serán estudiados por la Sala para efectos de establecer si resulta procedente la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, en tanto se trata de una nulidad electoral. En primer término, se dirá que la solicitud cumple con el numeral 1.

Respecto del 2 y 3, no es tan clara, pues en el contenido de esta expresó que “estando argüida la nulidad pretendida en una expedición irregular producto de ciertas normas y lo aportado en calidad de prueba permite corroborarlo (…) en aras de evitar perjuicios a la función administrativa de la presidencia de la república.” Por lo anterior, se citan las normas que señaló como vulneradas: artículo 29 de la Constitución Política – Debido proceso - desarrollado en los numerales 8 y 9 del artículo 3 de la ley 1437 de 2011 - principios de transparencia y publicidad en las actuaciones administrativas -, artículos 8 y 13 de la Ley 153 de 1887 – aplicación de la analogía, doctrina, reglas del derecho y costumbre, 11 de la Ley 1437 de 2011 – conflicto de interés y causales de impedimento y recusación y 2.2.5.3.4 del Decreto Presidencial 1083 de 2015 con inaplicación del artículo 2.2.11.1.2 del precitado decreto de conformidad con el artículo 148 de la ley 1437 de 2011.

Los artículos del Decreto 1083 de 2015 señalados prevén: Artículo 2.2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. Artículo 2.2.11.1.2 De la declaratoria de insubsistencia. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el nominador de nombrar y remover libremente sus empleados. 3 AUTO ADMITE Y NIEGA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 00697-00 Harold Eduardo Sua Montaña Vs. Paula Robledo Silva y DAPRE En el concepto de violación señaló que la expedición del acto administrativo ocurrió sin que previamente se hubiera publicado el acto a través del cual ha sido dejada en encargo de la Secretaría Jurídica de la Presidencia a Claudia Eugenia Sánchez Vergel como el de terminación de este, con fundamento solo en el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015.

Ahora, las pruebas que aportó son constancias de publicación de decretos en el Diario Oficial de los días: martes 28 de febrero de 2017, jueves 25 de mayo de 2017, lunes 5 de junio de 2017, jueves 14 de diciembre de 2017, viernes 12 y 19 de enero de 2018, miércoles 15 de mayo de 2019, miércoles 21 de agosto de 2019, miércoles 22 de abril de 2020, viernes 16 de octubre de 2020, jueves 11 de marzo de 2021, jueves 25 de agosto de 2022 y miércoles 8 de marzo de 2023.

Para la Sala, los argumentos expuestos por el demandante hacen improcedente la medida de suspensión provisional, puesto que tanto las normas como las pruebas procuran sustentar la ausencia de publicación de un acto administrativo -Decreto 2179 de 15 de diciembre de 2023, por medio del cual se aceptó una renuncia a dicho cargo y se realizó un encargo-, lo que, en este momento procesal, no evidencia relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda (art. 230 CPACA).

Por lo expuesto, la Sala de Subsección

RESUELVE

1.- Obedecer y cumplir lo dispuesto por el Consejo de Estado. 2.- ADMITIR en primera instancia la demanda de nulidad electoral promovida, de conformidad con lo previsto en el literal c), numeral 7 del artículo 152 del CPACA. 3.- Notificar personalmente este auto a i) Paula Robledo Silva; ii) al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; iii) al Ministerio Público y, iv) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el numeral 1 literal a) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 2, 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022, entrégueseles copia de la demanda y sus anexos e infórmeseles que esta podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes.

El traslado se surtirá dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y el término empezará a correr a partir del día siguiente, según el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 4 AUTO ADMITE Y NIEGA MEDIDA NE 25000 23 41 000 2024 00697-00 Harold Eduardo Sua Montaña Vs. Paula Robledo Silva y DAPRE 2080 de 2021.

Si no puede efectuarse la notificación personal, la parte demandante deberá cumplir lo dispuesto en el literal b y c del numeral 1 del artículo 277 ibidem. 4.- Advertir a las demandadas que deberán aportar al expediente los antecedentes administrativos del nombramiento que se demanda, en formato PDF. 5.- Informar por Secretaría a la comunidad la existencia del proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 6.

NEGAR la medida cautelar solicitada, por las razones expuestas. 7.- Advertir a todos los sujetos procesales que los memoriales con destino a este proceso, deberán remitirse en formato PDF a través de VENTANILLA VIRTUAL por el canal https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Además, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, deberán enviar a las demás partes del proceso a través de los medios electrónicos suministrados un ejemplar de los memoriales presentados al proceso, a más tardar al día siguiente a la presentación del memorial. 8. - Reconocer personería al Abogado Wilmar David Chaves Ramos con cédula de ciudadanía 1.070.706.140 de Bogotá y Tarjeta Profesional 243.817 del CSJ, para representar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Notifíquese y cúmplase Los magistrados, (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS NORBERTO CERMEÑO (firmado electrónicamente en SAMAI) ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Rocío 5