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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 38_AUTOQUEADMITE_20241125AG2020003270_0_20241125114114689 (1)

Section: SECCIÓN PRIMERA

Reporting judge: Luis Norberto Cermeño

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado No. Demandante:: Demandado Medio de Control Providencia::: 25000 2341 000 2020 00327 00 José Joaquín Manosalva Neira y otras personas INPEC y otras entidades Acción de Grupo Auto de admisión de la demanda y sobre solicitud 1.

De conformidad con la decisión del Consejo de Estado-Sección Tercera, que mediante providencia del 15 de agosto de 2024 revocó el auto del 6 de septiembre de 2021 expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, se procederá a darle continuidad al proceso; por lo tanto, se admitirá la demanda. 2. Amparo de pobreza.

La parte demandante presentó solicitud en los siguientes términos: “En virtud de los artículos 19 y 71 de la ley 472 de 1998 y 151 y s.s. del Código General del Proceso, aplicable por analogía a este caso, le solicito a los honorables magistrados conceder el amparo de pobreza a los demandantes teniendo en cuenta que las víctimas indirecta o directamente afectadas de los hechos de la presente acción de grupo son vulnerables, pues muchas de ellas aún están detenidas, sin poder producir dinero, además es de público conocimiento que los reclusos que recobran su libertad tienen inmensas dificultades para rehacer su vida laboral, las víctimas indirectas, por lo general son madres o padres cabezas de hogar, de escasos recursos, que lo que ganan producto de su trabajo les alcanza escasamente para sostener a sus familia y además de lo que ganan tienen o tuvieron que destinar parte de su salario para buscar la calidad de vida de su familiar recluido en establecimiento carcelario.

Dichas situaciones les impide cancelar el valor de los honorarios profesionales a un prestigioso abogado como lo es el suscrito. En el caso de los guardianes y personal administrativo de las cárceles tenemos que ellos y su familias viven es del sueldo de estas personas, por lo tanto, mal se haría en obligarlos a pagar el dictamen pericial que se solicita.

Ahora bien, ya que el suscrito no cobró dinero alguno para apoderarlos en esta acción, solicito que se le reconozca la condición de vulnerables, para que se les sea reconocido el amparo de pobreza y sea la Defensoría del pueblo a cargo del Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, quien asuma los gastos que se generen dentro del proceso, como son pago de honorarios de los peritos, traslados, alojamiento, alimentación de cada uno de ellos, publicación en los medios de comunicación de la presente acción de grupo, en fin, todos los gastos que pueda generar la presente acción de grupo.” Es necesario poner de presente que la figura procesal del amparo de pobreza se dirige a favorecer de forma directa a quienes no están en capacidad o condiciones económicas de atender los gastos que se derivan de un proceso judicial, “sin el menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes deban alimentos por ley […]” (Sentencia C-179 de 1995) y ante personas que están en una situación de debilidad manifiesta y limitados para acceder a la administración de Justicia de quienes no están en capacidad de asumir las cargas y costas procesales propias de cada juicio (Sentencia C-808 de 2002) y busca proteger garantías constitucionales (Igualdad, artículo 13, el debido proceso y la 2 Proceso: 25000 2341 000 2020 00327 00 Demandante: José Joaquín Manosalva Neira y otras personas consecuente posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, artículo 29, y el derecho de acceso a la administración de Justicia, artículo 229).

En este caso, se encuentra que la demanda se interpone con fines indemnizatorios, de lucro, esto es, que se les paguen sumas dinerarias, por 1.620 reclusos, guardianes y personal administrativo de las cárceles colombianas y 14.580 personas que se presentan como víctimas indirectas, que reclaman un total estimado de 3.500.000 SMMLV equivalentes a $3.072.307.000.000 a precios de 2020, es decir, más de tres billones de pesos; a ello se suma que parte de los demandantes son servidores públicos que perciben ingresos mensuales; luego no se cumple el requisito de artículo 151, CGP, de ser personas que no se hallen en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por Ley debe alimentos, o que estén en condición de debilidad manifiesta, o en absoluta imposibilidad de costear los gastos del proceso que promueven, o que con este litigio ponen en riesgo su propia subsistencia. A lo anterior se agrega que concedieron poder no a uno sino a dos abogados que tienen el respaldo de una firma jurídica, los cuales a su vez persiguen el 10% de lo que se obtenga (Pretensión 9) de los más de tres billones de pesos; de igual forma se destaca que en la actualidad con la virtualidad no se deben sufragar los gastos concernientes a la notificación, ni fotocopias ni correos ni otros gastos dentro del proceso, y del escrito de demanda se advierte que la casi totalidad de las pruebas que se piden, se obtendrán mediante oficios de requerimiento que no generan costos, y la única que podría exigirles alguna erogación -Sobre la que se decidirá si es del caso, en el auto de pruebas-, sería la pericial en la que solicitan que un profesional en sicología evalúe a tres demandantes; y cuyo costo compartirían más de 16.000 personas como codemandantes, que arrojaría una suma irrisoria a cargo de cada uno o de los que deseen participar, lo cual permite reiterar que la petición no se enmarca dentro de la figura jurídica de amparo de pobreza; por lo que se negará la solicitud, y no se impondrá la multa que establece el artículo 153, CGP, por tratarse de una acción de personas que aducen consecuencias desfavorables por la pandemia de covid-19.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR en primera instancia, la demanda presentada por José Joaquín Manosalva Neira y otras personas contra la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Instituto Penitenciario Carcelario (INPEC) y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a los demandados, Nación- 3 Proceso: 25000 2341 000 2020 00327 00 Demandante: José Joaquín Manosalva Neira y otras personas Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Instituto Penitenciario Carcelario (INPEC) y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC); a la Agente del Ministerio Público ante el Despacho y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Y por estado, a la parte demandante.

TERCERO: INFORMAR a la comunidad sobre esta acción popular, a través de la publicación de la presente providencia al menos una vez, por la Secretaría de la Sección, en la página web de la Rama Judicial, en la parte asignada a nuestra Corporación Judicial. De lo anterior, se deberá aportar al expediente la debida certificación de publicación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: DAR TRASLADO de la demanda por Secretaría, de la presente providencia y del expediente digital a los demandados, a la Agente del Ministerio Público ante el Despacho y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de diez (10) días para contestarla, y advertirles que tienen derecho a solicitar la práctica de pruebas en su respectivo escrito.

QUINTO: NOTIFICAR personalmente a la Defensoría del Pueblo para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 472 de 1998 y remítase a esa entidad copia de la demanda y del auto admisorio de la misma, para el registro de que trata el artículo 80 de dicha Ley.

SEXTO: REQUERIR a los sujetos procesales para que los documentos que se alleguen al presente proceso se aporten al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación Judicial, debidamente escaneados, legibles, a color cuando se requiera, sin remisión a enlaces o links o a páginas o plataformas de internet.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.