TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A” Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ MEDIO DE CONTROL: EXPEDIENTE: DEMANDANTE: DEMANDADO: NULIDA SIMPLE 25000-23-37-000-2025-00253-00 ORDONEL ISAMANN AMAYA ARCILA BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE DISTRITAL y CONCEJO DE BOGOTÁ HACIENDA Visto el informe secretarial que antecede y con ingreso al despacho del 02 de octubre de 2025, se procede a calificar la demanda, para lo cual se tiene que el 30 de enero de 2025 el señor ORDONEL ISAMANN AMAYA ARCILA radicó demanda contra BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRIAL y CONCEJO DE BOGOTÁ ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín invocando el medio de control de NULIDAD SIMPLE.
Una vez efectuado el reparto, le correspondió al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Medellín, quien, por auto del 22 de enero de 2025, declaró la falta de competencia por factor territorial, y remitió el presente medio de control a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá, mediante auto del 08 de agosto de 2025, declaró la falta de competencia y remitió por competencia funcional a la Sección Cuarta de esta Corporación, en donde le fue asignado a la magistrada sustanciadora, quien con auto del 16 de septiembre de 2025 se ordenó poner en conocimiento del demandante el cambio de radicado para que pudiera ejercer sus derechos de contradicción y defensa, y al respecto se encuentra lo siguiente: ✓ Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto, en los términos del art. 152 L. 1437/11, teniendo en cuenta que con la demanda se pretende la nulidad de actos administrativos emitidos por una autoridad del orden Distrital; y del artículo 156 #7 de la citada Ley, como quiera que los actos administrativos demandados fueron expedidos por BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL y el CONCEJO DE BOGOTÁ. ✓ La demanda cumple los requisitos de los artículos 162 y 163 de la L. 1437/11 y el artículo 35 de la L. 2080/21. ✓ En cuanto a la oportunidad para demandar, encuentra el Despacho que la pretensión no se encuentra caducada, dado que, se puede presentar la demanda en cualquier tiempo como trata el literal a) numeral 1° del artículo 164 de la L. 1437/11 al solicitar la nulidad parcial de un acto administrativo de carácter general. 2 Expediente:.25000-23-37-000-2025-00253-00 Demandante: ORDONEL ISAMANN AMAYA ARCILA Demandado: BOGOTÁ D.C. – SDH y CONCEJO DE BOGOTÁ. ✓ Fue allegada copia de los actos administrativos demandados: ✓ - Acuerdo 927 del 07 de junio de 2024, «Por medio de la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo, Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas del Distrito Capital 2024-002027 -Bogotá camina segura-». - Decreto 236 del 16 de julio de 2024, «Por medio del cual se reglamenta los artículos 97, 316, 317 y 318 del Acuerdo 927 de 2024».
Se acompañan con la demanda los anexos de rigor, conforme al artículo 166 CPACA, se acepta la referida solicitud. En consecuencia, el Despacho dispone, Primero: Admítase la demanda de NULIDAD SIMPLE instaurada a través de apoderado por el señor ORDONEL ISAMANN AMAYA ARCILA contra BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL y el CONCEJO DE BOGOTÁ. Segundo: Tramitase por el procedimiento ordinario en Primera Instancia. Tercero: Por secretaría de la Sección: a. Notifíquese por estado al señor ORDONEL ISAMANN AMAYA ARCILA, de conformidad con los artículos 196, 197, el numeral 1º del artículo 198 y el artículo 199 de la L. 1437/11, modificado por el artículo 48 de la L. 2080/21. b. Notifíquese personalmente al Procurador Judicial delegado ante este Despacho, mediante el envío de este proveído al correo electrónico designado para el efecto, conforme al numeral 2º del artículo 171 de la L.14317/11 y al 48 de la L. 2080/21 que modificó el art. 199 de la L. 1437/11, anexando copia de la demanda y sus anexos. c. Notifíquese personalmente a BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL y el CONCEJO DE BOGOTÁ, mediante envío de este proveído al correo electrónico designado para tal fin, conforme a los artículos numeral 1 del art.171, el artículo 196, 197 el numeral 1º del art. 198 y el art. 199 de la L. 1437/11 modificado por el art. 48 de la L.2080/21. d. Remítase copia de este auto, junto con la demanda y sus anexos, al Agente Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante envío de este proveído al buzón de correo electrónico designado para el efecto; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 de la L. 2080/21 que modificó el art. 199 de la L. 1437/11, anexando copia de la demanda y sus anexos. e. Córrase el traslado de la demanda a efectos de que se dé cumplimiento al artículo 172 de la Ley 1437 de 2011. f. Comuníquesele a la parte demandada que deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del 3 Expediente:.25000-23-37-000-2025-00253-00 Demandante: ORDONEL ISAMANN AMAYA ARCILA Demandado: BOGOTÁ D.C. – SDH y CONCEJO DE BOGOTÁ. proceso y que se encuentren en su poder; y que la inobservancia a este deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto, acorde con el parágrafo 1° del art. 175 L.1437/11. g. Infórmese a la comunidad del Distrito Capital de Bogotá, de la existencia de este proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del numeral 5° del art. 171 L.1437/11. h. Se advierte a las partes demandadas e intervinientes que el término de traslado referido en el art. 172 L. 1437/11, solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente – Art. 48 L. 2080/21 que modificó el art. 199 L.1437/11.
Esto, con base en el acuse de recibo generado automáticamente por el Servidor, como respuesta al envío del mensaje de datos y conforme a lo previsto en los artículos 211 y 24 (Lit. “a” núm. 1)23 de la Ley 527 de 1999, que armónicamente regulan el “tiempo de recepción de un mensaje de datos” en un “sistema de información”. El Servidor de la Rama Judicial certifica el envío del mensaje al sistema de información de la entidad, que no es otro que el creado por orden del artículo 197 del CPACA “exclusivamente para recibir notificaciones judiciales”.
Este criterio del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones tiene sustento en el principio de celeridad, consagrado en el artículo 3.13 ibídem, en el sentido de incentivar “el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas” Y no sólo por razones de economía procesal, sino por aplicación de los principios de economía y de buena fe (art. 3.4.12 ídem).
Todos estos tres principios con respaldo en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 4 y 7) y desde luego, en la Constitución (art. 83, 209.1 y 228). Así las cosas, ha quedado absolutamente garantizado el derecho de defensa y el debido proceso. Un entendimiento distinto del artículo 199 L.1437/11 modificado por el artículo 48 L.2080/21 implicaría extender los términos judiciales injusta e irrazonablemente, alejándolos de factores objetivos y a la expectativa de la mayor o menor diligencia de las partes y conllevaría desechar el uso de las tecnologías en la comunicación. Cuarto: REQUERIR a las partes para que, conforme a los lineamientos del artículo 4 de la Ley 2213 de 20224, y artículo 186A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por 1 “ARTICULO
21. PRESUNCIÓN DE RECEPCIÓN DE UN MENSAJE DE DATOS. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.” 2 ARTICULO
24. TIEMPO DE LA RECEPCIÓN DE UN MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue: a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar: 3. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado.” 4 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.” 4 Expediente:.25000-23-37-000-2025-00253-00 Demandante: ORDONEL ISAMANN AMAYA ARCILA Demandado: BOGOTÁ D.C. – SDH y CONCEJO DE BOGOTÁ. el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, y en cumplimiento del protocolo 5 para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente: (i) el señor ORDONEL ISAMANN AMAYA ARCILA allegue todas las actuaciones a su cargo, presentados desde la radicación de la demanda y los que a futuro se alleguen, debidamente digitalizadas, y (ii) a BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL y el CONCEJO DE BOGOTÁ aporten al proceso la contestación de la demanda, los antecedentes administrativos y las demás actuaciones que realicen digitalizadas.
Sexto: Se informa que, para la radiación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) AMPARO NAVARRO LÓPEZ Magistrada Constancia: Se precisa que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada sustanciadora de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, y, artículo 62 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996. 5 Proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial – Cendoj y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que contiene los lineamientos para la conformación de expediente digital.