TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F” MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) Acción: Radicado Nro: Accionante: Accionados: Vinculados: Tema: Tutela 11001-33-34-003-2025-00467-01 Francisco Alfredo Arango Vergara Presidente de la República de Colombia Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) – Ecopetrol - Ministerio de Minas y Energía - Agencia Nacional de Hidrocarburos - Agencia Nacional de Minería Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Departamento Nacional de Planeación - Contraloría General de la República - Procuraduría General de la Nación - Defensoría del Pueblo Improcedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos de carácter general y abstracto – Política de Transición Energética Justa Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Francisco Alfredo Arango Vergara, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero (3|) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1 El señor Francisco Alfredo Arango Vergara solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y proyecto de vida, igualdad, libertad económica y de empresa, participación democrática, legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y motivación, así como los principios a la “confianza legítima y seguridad jurídica”, “separación de poderes” y el “derecho colectivo a la legalidad y al procedimiento legislativo válido”, entre otros, los cuales considera amenazados por parte del Presidente de la República con ocasión de la implementación y ejecución de la política pública denominada "Transición Energética Justa", la cual considera “una amenaza estructural grave al orden constitucional democrático y a derechos fundamentales individuales y colectivos”.
Solicita (i) que se declare expresamente que los recursos naturales no renovables constituyen patrimonio público y territorial, “cuya administración y aprovechamiento deben realizarse bajo los principios de soberanía estatal, sostenibilidad, redistribución equitativa y finalidad social del Estado, conforme a los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Carta Política”;
(ii) que se declare inconstitucional la política pública denominada "Transición Energética Justa", por no tener sustento legal ni constitucional; (iii) declarar que carecen de validez las prohibiciones, suspensiones y medidas de alcance normativo que en materia de exploración, explotación y exportación se adoptaron a través del Decreto 949 del 28 de agosto de 2025;
(iv) declarar la extralimitación de funciones del Ejecutivo y restablecer el orden constitucional y la separación de poderes; (vi) declarar la inconstitucionalidad de la política de prohibición generalizada de exploración y explotación de petróleo, carbón y gas, 1 Archivo digital Nro. 1. Acción de Tutela - Impugnación Radicado Nro: 11001-33-34-003-2025-00467-01 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara Sentencia de 2° instancia y (vii) declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la implementación de la política pública antes referida.
Subsidiariamente, solicitó que se ordene la reparación estructural y restablecimiento del orden constitucional. En ese sentido pidió que se ordene al Presidente de la República, al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que en el término de 6 meses (i) revisen, ajusten o deroguen “las disposiciones administrativas, reglamentarias y contractuales expedidas en el marco de la política pública de ―Transición Energética Justa”, (ii) “[r]eintegrar a la política pública el enfoque constitucional de sostenibilidad integral, asegurando la armonización entre desarrollo económico, protección ambiental y soberanía estatal sobre los recursos naturales no renovables”, (iii) Garantizar la participación efectiva de los sectores sociales productivos y territoriales afectados.
Así mismo, solicitó que se haga un control constitucional permanente creando un incidente de seguimiento judicial estructural designando un magistrado sustanciador que se dedique a verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas. Ordenar la rendición de cuentas semestral al Congreso de la República sobre el avance de trámite legislativo en esa materia, al Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de ambiente y a las Agencias Nacionales involucradas que informen las medidas adoptadas para reestablecer la coherencia institucional en el sector minero energético y a los organismos de control como la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo rendir cuentas del impacto social, territorial y ambiental en cuanto al cumplimiento de las garantías de participación ciudadana.
De manera subsidiaria también pidió que se cree una mesa técnica de revisión y reestructuración coordinada por el H. Consejo de Estado y participación de órganos de control y universidades, entre otros actores, de tal forma que sesionen 3 veces al año y hagan públicos los informes. De igual modo, solicitó que se realicen audiencias públicas territoriales en las zonas más afectadas y que las ordenes impartidas tengan carácter vinculante a efectos de garantizar el “aprovechamiento y distribución de los recursos naturales no renovables”.
Hechos2 El accionante relata que el Gobierno Nacional, bajo la dirección del Presidente Gustavo Francisco Petro Urrego, ha adoptado como eje central de su administración la política de "Transición Energética Justa", cuyo objetivo es la descarbonización de la economía colombiana para "salvar al planeta del calentamiento global". Asegura que dicha política fue implementada sin aprobación del Congreso, sin debate democrático y sin respaldo en una Ley formal, pese a que regula materias sometidas a reserva, como el régimen de los recursos naturales no renovables, la exploración y explotación minera y energética, el comercio exterior y la intervención económica del Estado.
Agrega que se expidieron directrices, actos administrativos, proyectos normativos y medidas de gobierno concretas, tales como: 2 Archivo digital Nro. 6 subsanación. 2 Acción de Tutela - Impugnación Radicado Nro: 11001-33-34-003-2025-00467-01 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara Sentencia de 2° instancia (i) la prohibición progresiva de la exploración, explotación y exportación de recursos naturales no renovables (RNNR);
(ii) la decisión de impedir la explotación de las minas de Prodeco S.A., de propiedad y dominio de la Nación, generando infraestructura ociosa y un grave detrimento patrimonial al Estado; (iii) la expedición del Decreto 949 del 28 de agosto de 2025, que modificó de manera regresiva el Decreto 1047 de 2024; y (iv) la propuesta de desinversión de los activos estatales en la cuenca del Pérmico (Permian).
En su criterio, dichas medidas implican restricciones, suspensiones y prohibiciones generales a la exploración y explotación de hidrocarburos, carbón y gas, sin competencia constitucional ni legal y sustituyendo en su función al Legislador. Como consecuencia de lo anterior, se produjo la suspensión, terminación o congelamiento de múltiples proyectos mineros y de hidrocarburos, incluso aquellos cuya titularidad corresponde al Estado colombiano, como las minas revertidas por Prodeco S.A., lo que ha generado que la infraestructura minera esté en inactividad y subutilización. Para el accionante esta paralización ha ocasionado afectaciones directas, actuales y verificables, entre ellas: la vulneración del derecho al trabajo y al mínimo vital de miles de trabajadores y contratistas; la afectación de la estabilidad económica y fiscal del Estado por la disminución de ingresos y exportaciones; la reducción de regalías para departamentos y municipios, con impacto en la inversión social; y el riesgo para la seguridad y sostenibilidad energética del país, comprometiendo la garantía constitucional del suministro energético.
El accionante también señala que las decisiones que se han venido tomando para la ejecución de la política de transición energética han estado viciadas por desviación de poder y por la ausencia total de consulta previa, participación ciudadana y concurrencia de las entidades territoriales, contrariando los principios de democracia participativa, planeación y desarrollo sostenible, así como los derechos de comunidades étnicas.
Adicionalmente, cuestiona la expedición de los Decretos 1047 de 2024 y 949 de 2025, mediante los cuales se establecieron restricciones generales a la exportación de carbón, sin soporte técnico, científico, ambiental ni económico; y sin competencia para modificar un régimen sometido a reserva de Ley del Congreso, afectando la seguridad jurídica de empresas, trabajadores y regiones.
Explicó que si bien la administración de los recursos naturales no renovables recae en el Gobierno Nacional, este actúa como un “fiduciario” del patrimonio público, el cual debe velar por garantizar el aprovechamiento de los recursos en cumplimiento de los fines esenciales del Estado. De igual forma, reprochó como una extralimitación del poder presidencial, el hecho de que se hubiera ejercido una intervención directa en Ecopetrol ordenando a la Junta cesar la aprobación de nuevos contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, a no reactivar proyectos productivos en curso, y a alinear las inversiones corporativas exclusivamente con energías renovables.
Además, el Presidente intervino para la desinversión y venta de activos estratégicos estatales, en particular la participación en la cuenca del Permian (Estados Unidos), sin estudios técnicos ni autorización legislativa, comprometiendo el patrimonio público, las regalías y la estabilidad fiscal. Finalmente, el accionante expone que el Gobierno presentó un Proyecto de Ley Minera que pretende consolidar los lineamientos de la política de Transición Energética Justa, pese a que esta carece de sustento constitucional, reproduce restricciones previamente 3 Acción de Tutela - Impugnación Radicado Nro: 11001-33-34-003-2025-00467-01 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara Sentencia de 2° instancia impuestas de forma inconstitucional y busca otorgar legitimidad legislativa a decisiones ya ejecutadas, lo cual vicia integralmente el trámite y contenido del proyecto y afecta de manera estructural el orden constitucional y los derechos fundamentales.
Con base en estos hechos, sostiene que las actuaciones del Ejecutivo han generado una vulneración actual, grave y estructural de derechos fundamentales, que no puede ser conjurada mediante los medios ordinarios de control judicial, razón por la cual acude a la acción de tutela como mecanismo idóneo y urgente de protección. II.
2.1. POSICIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS EN PRIMERA INSTANCIA Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE)3 La apoderada del Presidente de la República manifestó que la acción de tutela adolece de falta de legitimación en la causa por activa, pues el actor pretende actuar en nombre de “todos los colombianos”, sin acreditar la representación legal, ni la calidad de agente oficioso.
Se refirió a los beneficios que trae la política energética al desarrollo nacional y adujo que no ha habido una vulneración a los derechos fundamentales del accionante ya que no se demostró un daño concreto, ni incumplimiento grave por parte del señor Presidente frente estos. Realizó “una única mención a sus derechos fundamentales. Sin embargo, la mayor parte de su intervención se encamin[ó] a indicar que se está afectando a diversos grupos indeterminados”, pero no hace alusión alguna a cómo se están vulnerando los derechos particulares.
Sostuvo que en este caso, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque cuenta con acciones ordinarias para reclamar lo que acá solicita, en las que incluso puede solicitar medidas cautelares, Además, la acción de tutela no es el mecanismo para debatir políticas públicas ni actos generales, sino interpartes. Sostuvo que la tutela busca una protección abstracta y no concreta, razón por la cual solicita se declare su improcedencia o, en subsidio, que se nieguen las pretensiones.
Además, aseguró que el accionante debía haber acreditado “la inminencia, gravedad y urgencia en la afectación de sus derechos fundamentales, así como la impostergabilidad de las medidas que reclama en su escrito para hacer procedente la acción de tutela”. Afirmó que no existe vulneración de derechos fundamentales, comoquiera que el señor Presidente de la República no ha incurrido en ninguna omisión relacionada con los hechos mencionados en la acción constitucional, pues tiene facultades para regular la materia energética y la explotación de hidrocarburos.
Explicó que las políticas que se han venido implementando tienen el propósito de “garantizar la protección ambiental, la salud pública y los derechos colectivos”. Además, buscan cumplir los compromisos internacionales en la materia y preservar la seguridad jurídica en el tránsito a las fuentes de energía renovable. Aseguró que todas las medidas tienen una respaldo constitucional y legal en cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado. 3 Archivo digital Nro. 25 4 Acción de Tutela - Impugnación Radicado Nro: 11001-33-34-003-2025-00467-01 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara Sentencia de 2° instancia Argumentó que, sobre la decisión de no vender carbón a Israel, esta “medida se encuentra plenamente justificada en el marco de las competencias constitucionales del Presidente de la República y en atención a la grave situación humanitaria que vive el pueblo palestino en Gaza”, según los informes de la Oficina de las Naciones Unidas.
Además, está acorde con “con las medidas provisionales emitidas por la Corte Internacional de Justicia en el caso "Sudáfrica c. Israel", relacionado con la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio”. Con respecto a los beneficios de la implementación de la política energética puntualizó lo siguiente: La implementación de esta transición energética traerá consigo importantes beneficios para el desarrollo nacional.
En el ámbito ambiental, permitirá reducir significativamente las emisiones de gases de efecto invernadero y la contaminación local, mejorando la calidad del aire y la salud pública. En el plano económico, generará nuevas oportunidades de inversión en energías renovables, creando empleos de calidad en sectores como la energía solar, eólica e hidrógeno verde.
Además, disminuirá la dependencia de importación de combustibles fósiles, fortaleciendo la seguridad energética del país y reduciendo la vulnerabilidad frente a la volatilidad de los precios internacionales. (…) La transición energética también favorecerá el desarrollo regional mediante la descentralización de la generación eléctrica, llevando energía confiable a zonas no interconectadas y promoviendo la equidad territorial.
En el sector rural, impulsará la agricultura sostenible y el aprovechamiento de biomasa, mientras que en las ciudades fomentará sistemas de transporte limpio y edificaciones eficientes. El fortalecimiento de la participación estatal en Ecopetrol y la ANH permitirá orientar estas entidades hacia la diversificación energética, asegurando que los beneficios de la transición lleguen a toda la población. Asegura que todo lo anterior demuestra que no hay una vulneración a los derechos fundamentales del accionante o de todos los Colombianos, en ese sentido, solicita declarar la improcedencia de la tutela o, en subsidio, negar las pretensiones, por falta de legitimación, subsidiariedad y ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 2.2.
Ministerio de Minas y Energía4 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y afirmó que la acción de tutela es improcedente porque no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental a una persona en concreto, sino que “el accionante considera vulnerados estos derechos de toda una colectividad que considera podría verse afectada o que no se encuentra conforme con la política de transición energética justa”.
Asegura que, aunque alega la vulneración al derecho al trabajo, no se identifica como un trabajador, ni alega una vulneración específica. Argumentó que el accionante “no establece con claridad como fue que la expedición de los mencionados decretos generó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, no acredita su relación con las minas de Prodeco, no demuestra ni hace alusión a la afectación de sus derechos en particular y tampoco demuestra un nexo de causalidad que permita evidenciar que es la acción u omisión del Gobierno Nacional la causante de la presunta vulneración”.
Agrega que el accionante menciona su inconformidad con la política pública pero carece de un soporte fáctico individualizado que permita establecer una afectación real de los derechos fundamentales. 4 Archivo digital Nro. 18 5 Acción de Tutela - Impugnación Radicado Nro: 11001-33-34-003-2025-00467-01 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara Sentencia de 2° instancia Adujo que la acción de tutela procede de manera residual y subsidiaria, de tal suerte que únicamente podría ser procedente en caso de que los otros medios resulten insuficientes para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, se cuestiona la legalidad de la política pública y todas las actuaciones efectuadas para implementarla, las cuales “tienen naturaleza normativa, general y abstracta, o corresponden a actuaciones administrativas de carácter estructural que, por su contenido y alcance, se encuentran sometidas al control propio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de los medios de control procedentes y al control abstracto de constitucionalidad”.
Planteó que la tutela no es el mecanismo idóneo para analizar los reproches que el accionante menciona y que para ello dispone de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Además, resaltó que actualmente está en trámite legislativo el proyecto de Ley Minera, por lo que “cualquier cuestionamiento sobre su compatibilidad con la Constitución deberá analizarse mediante el control abstracto de constitucionalidad ante la Corte Constitucional, mas no por vía de tutela”.
No evidenció que el accionante se encuentre en situación especial de vulnerabilidad o indefensión que justifique omitir los medios ordinarios para dar trámite a la tutela. Así como tampoco acreditó un perjuicio irremediable, sino que se limita a formular reparos de naturaleza general y subjetiva sobre la política energética y económica del país. Relató que la política de Transición Energética Justa es un mandato legal derivado del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 2294 de 2023) y que las decisiones sobre la no suscripción de nuevos contratos de hidrocarburos obedecen a criterios de planificación técnica y soberanía energética, no a vías de hecho.
Agregó que la política pública que considera lo afecta, es uno de los pilares del actual Gobierno, elegido democráticamente, por lo que no puede pretender que por medio de una acción de tutela el juez sustituya la decisión mayoritaria. Mencionó que de conformidad con la H. Corte Constitucional el Estado de Cosas Inconstitucionales implica “una situación estructural de violación masiva y generalizada de derechos fundamentales que exige que se pongan en marcha acciones complejas, coordinadas y de largo alcance, tanto de autoridades nacionales, como de las entidades territoriales y en los distintos niveles de la administración”, y que dicha figura se usa de forma excepcional en sentencias de unificación. Sin embargo, los jueces de tutela de primera y segunda instancia tienen competencia para resolver casos concretos, por lo que lo solicitado desborda su competencia. 2.3.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público5 Sostiene que del escrito de tutela no se desprenden acciones u omisiones concretas atribuibles a ese Ministerio, que impliquen una vulneración a los derechos fundamentales individuales del accionante. Recuerda que la acción de tutela solo procede cuando existe una acción u omisión concreta atribuible al accionado que vulnere o amenace derechos fundamentales.
Sostuvo que el accionante no prueba la existencia de un daño particular o económico propio, y se limita a 5 Archivo digital Nro. 15. 6 Acción de Tutela - Impugnación Radicado Nro: 11001-33-34-003-2025-00467-01 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara Sentencia de 2° instancia formular afirmaciones abstractas sobre los efectos de la política pública de transición energética.
Aclaró que el Ministerio de Hacienda no es cabeza del sector energético ni económico y su rol es estrictamente presupuestal, en cuanto a la asignación de recursos y a la emisión de conceptos fiscales cuando el Gobierno Nacional los requiere, pero dichos conceptos no son susceptibles de controversia mediante acción de tutela. El Ministerio afirma que en el caso se configuran claramente las causales de improcedencia previstas en los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esto es, porque la política de transición energética justa es de carácter general, impersonal y abstracta.
Además, porque existen otros medios judiciales y en el asunto se debaten derechos colectivos Considera que si bien el accionante tiene el derecho a acceder a la justicia para debatir sus argumentos, lo cierto es que la discusión requiere un análisis jurídico y probatorio propio de la jurisdicción contenciosa administrativa en el que pueda discutir la legalidad de los actos reprochados, no del juez de tutela.
Incluso se refirió a la acción popular como mecanismo idóneo para la protección de derechos colectivos que el accionante dice defender. Concluye que no se acredita la existencia de un daño inminente o un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela. El accionante no demuestra urgencia ni riesgo que justifique la inaplicación de la política pública cuestionada.
Solicitó que se niegue la acción de tutela, al no demostrarse vulneración de derechos fundamentales atribuible a esta entidad, y que se declare la improcedencia de la acción, por incumplimiento del principio de subsidiariedad. 2.4. Agencia Nacional de Minería (ANM)6 Sostiene que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos y pretensiones de la tutela se dirigen a obtener declaraciones de inconstitucionalidad de la política de transición energética, declaratoria de extralimitación del Ejecutivo al regular la materia, e incluso la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, con órdenes estructurales de alcance general frente a las cuales la Agencia no tiene competencia. Explica que su objeto y funciones están definidas en el Decreto 4134 de 2011, el cual establece que se circunscribe a la administración de los recursos minerales del Estado, el otorgamiento y seguimiento de títulos mineros, la gestión de regalías y el apoyo técnico al Ministerio de Minas y Energía en el marco de la política pública vigente, pero no tiene facultades para definir, modificar o controvertir políticas gubernamentales de alcance general.
Alega que solo está legitimada como parte pasiva en tutela la autoridad que tenga atribución directa sobre el acto u omisión que se reprocha, lo cual no ocurre en este caso, pues no existe nexo causal ni competencia funcional que permita atribuir a esa Agencia la presunta vulneración de derechos fundamentales del accionante. En ese sentido considera que no basta con la vinculación formal al proceso, sino que debe existir una relación directa 6 Archivo digital Nro. 24 7 Acción de Tutela - Impugnación Radicado Nro: 11001-33-34-003-2025-00467-01 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara Sentencia de 2° instancia entre la entidad demandada y los hechos que originan la solicitud de amparo, de lo contrario la tutela resulta improcedente respecto de la Agencia. Menciona que la tutela no fue concebida como un mecanismo alternativo para sustituir los controles propios de las jurisdicciones ordinarias, ni para reemplazar el debate democrático y legislativo en materias de política pública, por lo que en este caso resulta improcedente.
Insistió en que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable atribuible a la Agencia, requisito indispensable para habilitar la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. Tampoco acreditó que exista una amenaza inminente, grave, urgente o impostergable derivada de una acción u omisión de la Agencia, ni se aportó prueba mínima que permita al juez constitucional inferir la vulneración o amenaza real de derechos fundamentales.
En cuanto al fondo del asunto, hizo alusión a que actualmente dicha Agencia adelanta un proceso complejo y sin precedentes de liquidación contractual y reversión gratuita de aproximadamente 147.000 bienes mineros al Estado, bajo vigilancia permanente de la Contraloría General de la República. Señala que dicho proceso inició en 2021 tras la renuncia de Prodeco a los títulos mineros y que ha estado orientado a la protección del patrimonio público, mediante actuaciones técnicas, jurídicas y administrativas dirigidas a garantizar la entrega operativa de los activos.
Aclara que no hay abandono o inactividad injustificada de esa entidad, comoquiera que ha adoptado medidas reforzadas para la valoración, planeación y administración eficiente de los bienes revertidos, en coordinación con otras entidades del Estado y con enfoque de beneficio regional y comunitario, reafirmando su compromiso con una minería responsable, transparente y sostenible.
Con base en los argumentos expuestos, la Agencia Nacional de Minería solicita como pretensión principal que se declare improcedente la acción de tutela frente a ella, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de perjuicio irremediable y falta de vulneración de derechos fundamentales. Subsidiariamente, solicita que se nieguen las pretensiones del accionante y se le exonere de cualquier responsabilidad derivada del trámite constitucional. 2.5.
Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH)7 La Agencia Nacional de Hidrocarburos explicó que es una Agencia Estatal del orden nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, que tiene por objeto la administración integral de las reservas y recursos hidrocarburíferos de propiedad de la Nación, la promoción de su aprovechamiento óptimo y sostenible, y la contribución a la seguridad energética del país, conforme con lo dispuesto en el Decreto 714 de 2012.
Precisó que el accionante formula imputaciones genéricas que no permiten ejercer adecuadamente el derecho de contradicción, y que las afirmaciones contenidas en la tutela corresponden a apreciaciones subjetivas sobre la situación del sector minero-energético, sin respaldo probatorio. 7 Archivo digital Nro. 13 8 Acción de Tutela - Impugnación Radicado Nro: 11001-33-34-003-2025-00467-01 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara Sentencia de 2° instancia Así mismo, que los hechos expuestos en el acápite de antecedentes no son atribuibles a dicha Agencia, razón por la cual se atendrá a lo que se demuestre en el trámite.
Precisa que la sociedad Prodeco S.A. no figura como contratista en contratos de exploración o producción de hidrocarburos, por lo que no existe vínculo contractual con esa empresa. Sostuvo que en cuanto a la exploración y explotación de hidrocarburos, su actuación se rige por su objetivo misional y está obligada a ejecutar la política pública definida por la Presidencia de la República y el Ministerio, la cual encuentra sustento en el Plan Nacional de Desarrollo aprobado por el Congreso.
En consecuencia, debe alinear su actuación a los objetivos y a los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia ambiental y climática, buscando un equilibrio entre el aprovechamiento responsable de los recursos y la evolución hacia una economía más sostenible. Aseguró que no ha vulnerado derechos constitucionales alegados en la acción de tutela, pues su actuación se encuentra amparada en el carácter vinculante del Plan Nacional de Desarrollo, conforme a la Constitución, a la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo y a la Ley 152 de 1994.
En consecuencia, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la tutela y solicita que se declare su improcedencia, al considerar que el accionante dispone de otros medios judiciales idóneos, como la acción popular, la acción de inconstitucionalidad y los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, para controvertir los actos administrativos que cuestiona.
Lo anterior porque considera que la acción de tutela tiene carácter residual, por lo que solo procede en ausencia de otros mecanismos de defensa judicial o cuando estos no resultan idóneos, circunstancias que, a su juicio, no se presentan en este caso. Plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia, comoquiera que la tutela debe dirigirse contra la autoridad que haya incurrido en la acción u omisión que genera la presunta vulneración. Así, comoquiera que los actos cuestionados fueron expedidos por el Presidente de la República, únicamente dicha autoridad estaría legitimada para responder.
Con fundamento en lo expuesto solicita ser desvinculada del trámite, que no se profiera orden alguna en su contra y que se le libere de cualquier medida o vinculación derivada de la acción de tutela. 2.6. Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación se opuso a la totalidad de las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existe actuación u omisión atribuible a dicha entidad que pueda constituir una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
Señaló que, conforme a las competencias asignadas por la Constitución y la ley, en especial los Decretos 1893 de 2021, 1082 de 2015 y 441 de 2017, el DNP no tiene atribuciones para ejercer control, aprobar, suspender o pronunciarse sobre políticas públicas del Ejecutivo relacionadas con la exploración, explotación o comercialización de recursos naturales no renovables, ni sobre decisiones de desinversión de activos estatales 9 Acción de Tutela - Impugnación Radicado Nro: 11001-33-34-003-2025-00467-01 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara Sentencia de 2° instancia en el sector minero-energético.
Tampoco cuenta con competencia para determinar los trámites administrativos relativos al cierre o terminación de proyectos mineros, funciones que corresponden a otras autoridades, como la Agencia Nacional de Minería, la cual goza de autonomía jurídica, administrativa y financiera. Agregó, que los hechos expuestos por el accionante se derivan de decisiones adoptadas por otras autoridades, particularmente en relación con la prohibición de exportación de carbón, sin que se identifique intervención alguna del DNP en la adopción de tales medidas.
En ese sentido, sostuvo que no existe nexo causal entre las funciones de esa entidad y la presunta vulneración de derechos fundamentales invocada. Finalmente, reiteró que, en virtud del principio de legalidad, el DNP solo puede actuar dentro del marco de las competencias expresamente asignadas, y que no tiene función legal o reglamentaria para pronunciarse sobre solicitudes como las elevadas por el accionante, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 2.7 Ecopetrol8 Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que la acción de tutela fue dirigida exclusivamente contra el Presidente de la República y que ninguna de las pretensiones formuladas por el accionante se dirige contra la empresa ni corresponde a su ámbito competencial.
Precisó que las referencias efectuadas a Ecopetrol dentro del escrito tutelar se limitan a una supuesta injerencia del señor Presidente en las decisiones de su Junta Directiva, situación que no es cierta y que, en todo caso, no configura vulneración alguna de derechos fundamentales. Aseguró que la acción de tutela está dirigida directamente contra la política pública de “transición energética justa”, la cual no es susceptible de control judicial por vía de tutela y respecto de la cual Ecopetrol no tiene injerencia alguna, al tratarse de decisiones propias del Ejecutivo.
En ese sentido, sostuvo que varias de las pretensiones formuladas exceden la competencia del juez constitucional, bien porque deben tramitarse a través de otros medios de control judicial, o porque su conocimiento corresponde de manera exclusiva a la H. Corte Constitucional, como ocurre con las solicitudes de inconstitucionalidad o de declaratoria de un estado de cosas inconstitucional.
Ecopetrol explicó que el Presidente de la República no interviene de manera directa en las decisiones de su Junta Directiva, la cual actúa como un órgano autónomo de administración, sujeto a la ley, a los estatutos sociales y a los principios de gobierno corporativo, en representación del interés de la sociedad y de todos sus accionistas.
Agregó que la compañía cuenta con mecanismos internos que garantizan la independencia, objetividad y transparencia en la adopción de sus decisiones. Finalmente, precisó que, a la fecha, no se ha presentado a consideración de la Junta Directiva propuesta alguna de desinversión o venta total o parcial de activos en la cuenca del Permian en Estados Unidos, y que sobre este asunto cursa actualmente una acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, escenario procesal en el cual deberá resolverse cualquier controversia relacionada, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente frente a la empresa. 8 Archivo digital Nro. 10 10 Acción de Tutela - Impugnación Radicado Nro: 11001-33-34-003-2025-00467-01 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara Sentencia de 2° instancia 2.8.
Procuraduría General de la Nación9 Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no ha incurrido en actuación u omisión alguna que pueda predicarse como vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Señaló que las pretensiones de la acción de tutela se dirigen exclusivamente contra la Presidencia de la República, por lo que carece de competencia para atenderlas sin incurrir en extralimitación funcional.
Sostuvo que el accionante no acreditó haber presentado solicitud, queja o petición alguna ante ese órgano de control relacionada con los hechos que fundamentan la acción, lo cual impide atribuirle una conducta omisiva y torna improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En ese sentido, precisó que el juez constitucional no puede impartir órdenes con base en supuestas omisiones inexistentes.
Explicó que, conforme al artículo 277 de la Constitución Política y al Decreto 262 de 2000, su función es de carácter preventivo y que no le corresponde emitir conceptos, avales o pronunciamientos sobre actuaciones de otras autoridades, ni iniciar investigaciones disciplinarias a través de la acción de tutela. Finalmente, sostuvo que no se acreditan las condiciones de inminencia, urgencia o gravedad propias de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ni existe una conducta atribuible a la Procuraduría que permita efectuar un juicio de vulneración de derechos fundamentales, por lo cual la acción de tutela resulta improcedente respecto de esta entidad.
III. SENTENCIA IMPUGNADA10 El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda al declarar improcedente la acción de tutela El juzgado de primera instancia consideró que la controversia planteada por el accionante gira en torno a la implementación de la política pública denominada “transición energética justa”, promovida por el Presidente de la República y ejecutada por entidades del sector minero - energético, frente a la cual el actor manifestó su desacuerdo.
Tanto la entidad accionada como la mayoría de las vinculadas sostuvieron la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que las decisiones cuestionadas se materializan en actos administrativos susceptibles de control por las vías judiciales ordinarias. Al analizar la procedencia del amparo, el despacho concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir la legalidad o constitucionalidad de decisiones adoptadas en desarrollo de dicha política pública, dado su carácter residual y subsidiario.
Señaló que el accionante cuenta con medios de control específicos e idóneos, tales como la nulidad, la nulidad por inconstitucionalidad o la nulidad y restablecimiento del derecho, según el objeto de la pretensión. Así mismo, descartó la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, al considerar que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni demostró una afectación concreta, actual y personal de los derechos fundamentales 9 Archivo digital Nro. 10 Archivo digital Nro. 37 10 11 Acción de Tutela - Impugnación Radicado Nro: 11001-33-34-003-2025-00467-01 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara Sentencia de 2° instancia invocados, limitándose a afirmaciones generales sin precisar daños específicos ni las actuaciones que los habrían causado.
El juzgado también resaltó que la problemática planteada involucra debates técnicos y jurídicos complejos que exceden el ámbito de un trámite sumario como la acción de tutela. En consecuencia, declaró improcedente el amparo de los derechos invocados y, adicionalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Ecopetrol y de las demás entidades vinculadas, al no evidenciarse relación directa entre su actuación y la supuesta vulneración alegada.
IV. IMPUGNACIÓN11 El accionante afirma que, en su condición de ciudadano colombiano, es titular indirecto del patrimonio público afectado por la política pública denominada “Transición Energética Justa”, así como de los proyectos, recursos y actuaciones derivados de su implementación, comoquiera que los recursos naturales y las empresas estatales son propiedad de la Nación, de modo que afectaciones a bienes como Ecopetrol o a infraestructura estatal asociada a Minas Prodeco impactan a los ciudadanos, como beneficiarios de sus rentas y utilidades.
Explica que la acción de tutela busca garantizar la separación de poderes, el respeto por la legalidad, la motivación técnica de las decisiones administrativas y la protección de derechos fundamentales y que por esa razón el estudio de la decisión de tutela debe examinarse a la luz de los estándares del Estado Social de Derecho, de tal suerte que se garantice que el ejercicio del poder estatal se realice con plena legalidad y respeto por los derechos fundamentales, especialmente ante políticas públicas que impactan estructuralmente la economía, la soberanía energética y la estabilidad social.
A su juicio, la implementación de la política de “Transición Energética Justa” genera un daño indirecto, actual y materializado, que se traduce en vulneración de derechos fundamentales individuales de los ciudadanos, incluido el accionante. Entre los efectos que considera lo han afectado, mencionó la afectación al principio de sostenibilidad fiscal y el sistema general de regalías, lo cual impacta directamente a la salud, educación, agua potable y saneamiento básico de los municipios que dependen de las regalías.
Así mismo, se ve afectado con la reducción de los ingresos nacionales, pese a la obligación estatal de racionalizar la economía y evitar inequidades, esto porque, por ejemplo, se disminuye el valor de Ecopetrol ya que, al ser una empresa de participación estatal, su valoración bursátil impacta el patrimonio. Agrega que la situación planteada en la acción de tutela genera la pérdida generalizada de empleos en las zonas minero-energéticas, lo cual atenta contra el mínimo vital.
Aunado a ello, se afecta el principio de desarrollo sostenible porque la política implementada rompe el equilibrio entre economía, ambiente y sociedad exigido por la Constitución. Asegura que con la mencionada política se creó un riesgo sistémico de encarecimiento de servicios públicos esenciales y de deterioro del poder adquisitivo por fenómenos como la devaluación. Por ello, solicita que el juez constitucional ordene revertir o, al menos, modular la política de “no exploración, no explotación” hasta que exista sustento científico y técnico que garantice la sustitución real de reservas y rentas, y con ello restablecer la confianza legítima y la soberanía energética como pilares de estabilidad social. 11 Archivo digital Nro. 039 12 Acción de Tutela - Impugnación Radicado Nro: 11001-33-34-003-2025-00467-01 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara Sentencia de 2° instancia Considera que la tutela es procedente porque sí hay una afectación actual y directa a sus derechos fundamentales y hay un daño fiscal desproporcionado.
Además, los medios ordinarios serían ineficaces para resolver el planteamiento, por lo que debe flexibilizarse la subsidiariedad en casos graves, ya que dada la duración de este tipo de procesos no serían oportunos para proteger de forma adecuada a poblaciones mineras dependientes, consideradas sujetos de especial protección. Señala que el perjuicio irremediable es la regresión económica, laboral y social.
Afirmó que el juez de tutela debe ejercer control constitucional difuso frente a políticas incompatibles con la Constitución. Considera que el hecho de que el señor Presidente haya excedido las facultades legales y constitucionales para modificar el modelo económico, promover políticas de decrecimiento, enajenar activos estratégicos para la seguridad energética, o prohibir, suspender y restringir la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, entre otros, afectando el derecho del pueblo a su aprovechamiento, con base en criterios ideológicos o sin soporte técnico, científico y económico, hace que la acción de tutela sea procedente excepcionalmente en busca de restablecer la supremacía constitucional, proteger derechos fundamentales y evitar la continuidad de un ejercicio del poder contrario al Estado Social de Derecho.
Indica que el A Quo declaró improcedente la tutela por considerar que el accionante contaba con medios ordinarios como acción de nulidad, nulidad por inconstitucionalidad o reparación directa, sin embargo, considera que esa conclusión desconoce la realidad jurídica, técnica y estructural del sector minero-energético y la finalidad de la tutela, así como los parámetros de procedencia excepcional fijados por la H. Corte Constitucional.
Alega que ha promovido múltiples mecanismos ordinarios y especiales orientados a corregir inconsistencias sobre el régimen jurídico de los recursos naturales no renovables, pero que persiste una confusión conceptual en el aparato estatal, tales como que el Gobierno no es titular del dominio de los recursos sino administrador y que los recursos no renovables no son “política pública”, sino activos de la Nación que están viéndose afectados.
Aseguró que según la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la tutela procede excepcionalmente frente a actos generales o políticas públicas cuando su ejecución produce afectaciones actuales, directas y comprobables a derechos fundamentales, daños estructurales o sistémicos, o cuando los medios ordinarios son inidóneos o tardíos. Cita, entre otras, las sentencias T-406 de 1992, C-131 de 1993, T-025 de 2004, T-760 de 2008 y SU-111 de 2022.
Señala que, aunque el A quo concluyó que el accionante no acreditó un perjuicio individual, personal o económico, lo cierto es que esa decisión desconoce el estándar constitucional en violaciones estructurales, la doctrina sobre perjuicio constitucional y afectación por políticas públicas de alcance general. Esto, por cuanto el perjuicio puede ser estructural, sistémico o colectivo, y no siempre se exige demostración individualizada.
Cita, entre otras, T-406 de 1992, T-025 de 2004 y C-600 de 2010, para resaltar que, cuando se comprometen principios esenciales como sostenibilidad fiscal y manejo de recursos públicos, la afectación puede recaer sobre la ciudadanía. 13 Acción de Tutela - Impugnación Radicado Nro: 11001-33-34-003-2025-00467-01 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara Sentencia de 2° instancia Asegura que la afectación sí recae individualmente sobre él, por ser ciudadano titular del patrimonio público afectado con la disminución del valor de Ecopetrol, pérdida de utilidades por infraestructura ociosa como Minas Prodeco, caída de ingresos por regalías e impuestos y deterioro de sostenibilidad fiscal.
Además, afirma que es profesional en Ciencias de la Tierra y que parte de sus ingresos proviene de consultorías vinculadas al sector, por lo que la restricción a exploración y explotación deteriora el mercado laboral y afecta su trabajo y mínimo vital. Explicó que el perjuicio es un hecho notorio que no requiere prueba, de conformidad con el artículo 177 del CGP, y enumera los siguientes: (i) la reducción de reservas de petróleo y gas, la pérdida de valor de Ecopetrol, (ii) la permanencia de infraestructura ociosa en proyectos como Minas Prodeco, (iii) la caída de inversión, (iv) la regresión socioeconómica regional, (v) alertas de calificadoras y advertencias de expertos y gremios.
En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de declarar improcedente la acción de tutela y en su lugar se declare que la misma es procedente debido a que existe amenaza real o actual y que la demora puede ocasionar un perjuicio irremediable o irreversible, incluso que permitir la continuidad de la política compromete la soberanía energética, la estabilidad económica, la confianza de inversionistas y los derechos al trabajo, mínimo vital, igualdad, libertad, participación política y debido proceso.
Así, se requiere una intervención inmediata del juez constitucional, dado que el asunto tiene relevancia constitucional al haberse excedido las competencias presidenciales sobre recursos no renovables y desarrollo sostenible entre otros, que ha venido mencionando en el trámite de la acción de tutela. Aduce que la H. Corte Constitucional ha reconocido la habilitación del juez de tutela para ejercer control constitucional difuso, incluso frente a políticas públicas incompatibles con la Constitución (menciona SU-090 de 2020, T-406 de 1992 y C-600 de 2010), y que no ejercerlo permitiría la continuidad de decisiones manifiestamente incompatibles con los lineamientos del Estado.
Insiste en que el A quo desconoció la afectación sistémica y estructural que la política sobre los derechos fundamentales del accionante y de la población, pese a que la política pública produce daños estructurales y amenazas graves. Sostiene que los impactos sobre soberanía energética, patrimonio estatal y finanzas públicas, empleo y economía regional serían daños graves, directos y estructurales que no pueden desconocerse con un análisis formalista.
En ese sentido, insiste en que el juez de segunda instancia revoque la decisión de improcedencia y estudie de fondo la vulneración alegada, a efectos de que adopte las medidas necesarias para restablecer el orden constitucional y proteger los derechos fundamentales invocados. Asimismo, plantea una afectación al derecho al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad porque el freno a la exploración y la disminución de inversión extranjera generan pérdida de empleos de alta cualificación y cierre de empresas contratistas en regiones petroleras (menciona Meta, Casanare y Santanderes), privando a trabajadores de ingresos y afectando sus proyectos de vida, con riesgos de migración o informalidad.
Aclaró que la tutela se presentó en nombre propio para amparar los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, libertad, igualdad, derechos políticos y debido 14 Acción de Tutela - Impugnación Radicado Nro: 11001-33-34-003-2025-00467-01 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara Sentencia de 2° instancia proceso, al estimar que han sido vulnerados de forma subsidiaria por daños colaterales estructurales y progresivos derivados de decisiones administrativas adoptadas para implementar la política.
V. 5.1. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1069 de 2015, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación. 5.2.
Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación y el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Alfredo Arango Vergara para ordenar la suspensión de la implementación de la política pública de "Transición Energética Justa" y la inaplicación del Decreto 949 de 2025, entre otras actuaciones administrativas, bajo el argumento de que estas vulneran sus derechos fundamentales y principios constitucionales, o si, por el contrario, la acción deviene improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial y no acreditarse un perjuicio irremediable. 5.3.
Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al encontrar que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad al existir otros medios ordinarios idóneos que permiten debatir jurídicamente la controversia aquí planteada. Además, no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención del Juez de Tutela. 5.4.
Generalidades y procedencia de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. 15 Acción de Tutela - Impugnación Radicado Nro: 11001-33-34-003-2025-00467-01 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara Sentencia de 2° instancia Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa.
Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente, independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 2015, así: (…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos: “[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”12 Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber: “A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’.
Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. ( ) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.
( ) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…) “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. ( )” (…) De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela (…) (En negrilla por la Sala).
De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, 12 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006 (Referencia del fallo en cita). 16 Acción de Tutela - Impugnación Radicado Nro: 11001-33-34-003-2025-00467-01 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara Sentencia de 2° instancia deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo. 5.5.
De la procedencia de la acción de tutela para resolver controversias contra actos de contenido general, impersonal y abstracto En la sentencia C-132 de 2018, la H. Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se estableció como improcedente la acción de tutela cuando involucre actos de carácter general, impersonal y abstracto, en los siguientes términos: El texto demandado establece que la acción de tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto.
En el presente caso el accionante circunscribe los cargos al evento de los actos administrativos de carácter general, es decir, respecto de aquellas actuaciones de la administración que crean, modifican o extinguen una situación jurídica objetiva, se trata de decisiones de las autoridades que, en principio, no afectan de manera directa a una persona determinada o determinable.
Habiendo sido concebido como un mecanismo excepcional para la protección individual o subjetiva de los derechos fundamentales, en principio, la acción de tutela no constituye el medio apto para impugnar judicialmente actos administrativos de carácter general o impersonal, debido a que en el ordenamiento están previstos otros medios de verificación de constitucionalidad y de legalidad que permiten el examen de esta clase de actuaciones, entre ellos los establecidos en los artículos 135 y 137 de la Ley 1437 de 2011, dispuestos como herramientas procesales aptas para acusar los actos administrativos de carácter general por vulneración de normas de superior jerarquía. A estos instrumentos se agrega lo establecido en el artículo 241-5 de la Carta Política, en virtud del cual la Corte es competente para “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación”.
Se trata de un medio de control respecto de un acto de carácter general, expedido por el Ejecutivo en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República, para que el Gobierno actúe excepcionalmente como legislador, por lo que se le reconoce materialmente como una Ley. 5.1. Usualmente los actos administrativos de carácter general son llevados ante la jurisdicción administrativa a través del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, creado para permitir que toda persona pueda actuar en defensa del orden jurídico objetivamente considerado, mas no para la satisfacción de intereses individuales o subjetivos.
Refiriéndose a la naturaleza de este mecanismo en el Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), dijo la Corte: “esta acción se encuentra consagrada en interés general para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración de inferior categoría, y por ello puede ser ejercida en todo tiempo por cualquier persona”.
(…) 5.4. En la Sentencia SU-355 de 2015 la Corte reconoció la posibilidad de que la acción de tutela resulte procedente para cuestionar actos, actuaciones y omisiones de las autoridades bajo ciertas circunstancias, a saber: cuando (i) quede desvirtuada la idoneidad de los medios de control que existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; o (ii) las herramientas procesales consagradas en la ley 1437 de 2011 no proporcionen una protección oportuna e integral de los derechos fundamentales del demandante.
En esta decisión la Corte precisó: (…) 5.5. La Corte también ha establecido excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter abstracto y general, se 17 Acción de Tutela - Impugnación Radicado Nro: 11001-33-34-003-2025-00467-01 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara Sentencia de 2° instancia trata de eventos relacionados con la ausencia de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial y la inminente configuración de un perjuicio irremediable.
La Corporación ha aceptado las demandas de amparo: cuando (i) la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y cuando (ii) la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona.
Además, ha precisado que la acción de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables. (…) 5.12. La causal de improcedencia establecida en el numeral 5 del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, se funda en el hecho que el sistema jurídico ha dispuesto medios ordinarios de control judicial aptos para cuestionar actos administrativos de carácter general, a lo cual se suma que la acción de tutela fue concebida como remedio excepcional ante acciones u omisiones que puedan amenazar o vulnerar derechos subjetivos o personales de estirpe fundamental.
En principio la acción de tutela dirigida a cuestionar actos administrativos de carácter general es improcedente. No obstante, esta regla tiene excepciones, hipótesis que se articulan con la ausencia de idoneidad e ineficacia del medio ordinario de defensa judicial y la configuración de un perjuicio irremediable. 5.13. Las demandas de amparo de derechos fundamentales son procedentes: (i) cuando la persona afectada carece de un medio judicial ordinario para defender esos derechos, debido a que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo.
De otro lado, se adoptará la misma decisión cuando las actuaciones de orden general de las autoridades amenacen o vulneren los derechos fundamentales de las personas y se trate de perjuicios irremediables. En esos dos eventos, esta Corporación tiene la potestad de disponer la inaplicación o la pérdida de ejecutoria del acto general proferido por la administración. 5.14.
Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. La Corte, en abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente, y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional.(Destaca la Sala).
En la sentencia T-108 de 2024, la H. Corte Constitucional se refirió a las acciones de tutela presentadas contra actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto, 18 Acción de Tutela - Impugnación Radicado Nro: 11001-33-34-003-2025-00467-01 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara Sentencia de 2° instancia haciendo alusión a la reiterada jurisprudencia de la Alta Corporación al respecto y retomando los argumentos analizados en la sentencia antes citada, así: 32.
En un primer momento se consideraba que los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto no producían situaciones jurídicas y concretas que fueran susceptibles de control judicial mediante la acción de tutela. Dicha posición fue derivada del artículo 6.5 del Decreto 2591 de 1991, en el que se estableció la improcedencia de dicho mecanismo cuando se tratara de actos con tales características.
Sin embargo, la jurisprudencia precisó que los actos administrativos de contenido general sí pueden vulnerar derechos fundamentales, y reconoció que la acción de tutela en su contra es procedente en casos excepcionales. La Sentencia C132 de 2018 declaró la exequibilidad de aquella disposición bajo este entendido, sin modular su fallo, al estimar que se deriva de una interpretación armónica con el artículo 86 de la Constitución y 8 del Decreto 2591 de 1991. 33.
En dicha decisión de constitucionalidad, la Sala Plena hizo un recuento jurisprudencial sobre las principales decisiones en esta materia, y sintetizó las siguientes reglas, que sirven de fundamento para resolver el presente caso: (i) La acción de tutela contra actos de contenido general, impersonal y abstracto es improcedente por regla general.
(ii) Sin embargo, se puede acudir a este recurso jurisdiccional cuando (a) la persona afectada carece de un medio judicial ordinario para defender esos derechos, debido a que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y la aplicación del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo; y (b) cuando un acto administrativo general amenace o vulnere los derechos de las personas y se trate de perjuicios irremediables en los términos de la jurisprudencia constitucional.
(iii) Por lo tanto, la acción de tutela solo es viable como un mecanismo excepcional y transitorio de protección de derechos fundamentales, para el cual se debe establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. (iv) Si los anteriores requisitos se cumplen, el juez de tutela podrá hacer uso de la facultad excepcional de ordenar la inaplicación o la pérdida de ejecutoria del acto administrativo.
El H. Consejo de Estado, mediante procidencia del 25 de noviembre de 2025, al resolver un caso similar en la acción de tutela radicada No. 11001-03-15-000-2025-03462-01, CP. Elizabeth Becerra Cornejo, se refirió al estado de cosas inconstitucional y la procedencia de la acción de tutela frente a los actos administrativos expedidos presuntamente con extralimitación de funciones, así: 3.4.1.
Declaratoria del estado de cosas inconstitucional (ECI) (…) Al respecto, también cabe aclarar que si bien la Corte Constitucional ha recurrido a la declaración del ECI cuando existe una vulneración generalizada y repetida de derechos fundamentales respecto de un número plural de personas causada por fallas estructurales, esta se contrae a una constatación fáctica frente a la situación puesta de presente.
En la sentencia T-025 de 2004 la Corte determinó los seis factores por los cuales podría decretarse un estado de cosas inconstitucional, en los siguientes términos: “(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos;
(iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho 19 Acción de Tutela - Impugnación Radicado Nro: 11001-33-34-003-2025-00467-01 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara Sentencia de 2° instancia conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos.
(v) La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial”.
El juez de tutela puede identificar el estado de cosas inconstitucional en la medida que corrobore alguno o varios de los anteriores factores, pero la presencia o ausencia de un estado de cosas inconstitucional no es requisito para dictar órdenes complejas o estructurales; así lo reiteró en la sentencia T-302 de 2017, al anotar lo siguiente: “Un estado de cosas inconstitucional es (1) una vulneración generalizada de derechos fundamentales respecto de un número plural de personas, (2) causada por fallas estructurales.78 El estado de cosas inconstitucional no es una institución jurídica, sino una constatación fáctica.
El juez constitucional debe declararlo cuando lo evidencia, pero la presencia o ausencia de un estado de cosas inconstitucional no es requisito para dictar órdenes complejas o estructurales.79 El estado de cosas inconstitucional ha sido descrito recientemente como el evento en que “el texto constitucional carece de efectividad en el plano de la realidad, tornándose meramente formal”, y en que “las autoridades públicas, aún al actuar en el marco de sus competencias legales, tejen su actividad al margen de los derechos humanos y de sus obligaciones constitucionales, en relación con su respeto y garantía”.80 […]”.
Así las cosas, aunque al juez de tutela no le está prohibida la posibilidad de dictar órdenes estructurales, lo cierto es que para ello, además de estar demostrada la vulneración de las garantías constitucionales fundamentales, previamente debe determinarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, como lo advirtió la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación en la sentencia impugnada, al afirmar que «estudiará, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, qué medidas se pueden ordenar para el amparo de los derechos aparentemente vulnerados, en el evento en el que se encuentre que hay lugar a conceder la tutela».
(…). 3.4.2. De la adopción de medidas administrativas y presupuestales para superar la crisis del sector energético En resumen, los actores piden, en relación con la crisis del sector energético alegada, ordenar un plan estratégico para superarla, a través de medidas administrativas y presupuestales necesarias para conjurar la crisis financiera por la falta de pago de subsidios, opción tarifaria y otras obligaciones con las empresas del sector; regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible y la explotación de los recursos gasíferos disponibles, con el fin de asegurar el suministro de gas a la industria, al sistema eléctrico y a los hogares colombianos. Ahora bien, algunos de los accionantes refieren condiciones especiales de salud, unos la calidad de estudiantes y otros la de compradores de vivienda nueva, para advertir que la crisis del sector energético pone en amenaza sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, la educación, la vivienda digna y la libertad de expresión e información, porque existirían racionamientos e inestabilidad en el suministro de energía eléctrica, que puede afectar la prestación de los servicios de salud, la infraestructura tecnológica necesaria para acceder al servicio educativo y el acceso a la vivienda por la falta de conexiones eléctricas.
No obstante, pese a que los accionantes acreditan las condiciones o calidades que aducen en la solicitud de amparo, el desabastecimiento de energía que es el que aseguran afectaría el disfrute de sus derechos constitucionales fundamentales se encuentra en el campo de las meras especulaciones, por lo que el escrito de amparo se soporta sobre un supuesto eventual o presunto que no se ha materializado respecto de las garantías constitucionales invocadas, máxime cuando no se puntualizan las actuaciones de las autoridades demandadas que han generado una falta de suministro 20 Acción de Tutela - Impugnación Radicado Nro: 11001-33-34-003-2025-00467-01 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara Sentencia de 2° instancia de energía, pues son claros en afirmar que «los eventos concretos y particulares, cortes del sistema energético- afortunadamente, no se han presentado de manera reiterada o excesivamente prolongada».
Por lo tanto, a pesar de que sustentan sus peticiones sobre el supuesto de que sus derechos fundamentales están bajo amenaza, lo cierto que es que no aseveran que les haya sido suspendido el servicio de energía al punto de afectar sus derechos particulares. Recuérdese que para determinar la amenaza de un derecho fundamental es ineludible la existencia de elementos objetivos externos que conllevan una apreciación subjetiva y razonable de la situación fáctica vivida.
No obstante, en este caso no se concretan las omisiones o acciones de las autoridades demandadas que materialicen la inestabilidad o suspensión en la prestación de servicio de energía. En este orden de ideas, al no identificarse una conducta en particular de carácter activo u omisivo que concrete el desabastecimiento de energía — o, por lo menos, una suspensión prolongada del servicio —, la acción de tutela se torna improcedente, porque la vulneración o amenaza de los derechos particulares invocados por los accionantes se fundamenta en meras especulaciones o supuestos de hecho hipotéticos atañederos a una falta de suministro de dicho servicio, por lo que no se cumple el presupuesto lógico-jurídico de existencia de las acciones u omisiones que quebranten derechos fundamentales.
(…) 3.4.3. De las órdenes de dejar sin efectos actos administrativos que impliquen extralimitación de funciones La presente acción de tutela también se encuentra orientada a que (i) se dejen sin efectos todos los actos administrativos expedidos por las autoridades accionadas, en particular por la SSPD, la CREG y el Ministerio de Minas y Energía, que tengan injerencia en el sector minero-energético e impliquen medidas regulatorias respecto de la operación del sistema interconectado nacional y el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible;
(ii) se declare que la SSPD se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al expedir la circular externa 20241000001314 del 13 de diciembre de 2024; y (iii) se exhorte a XM SA ESP a aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la mencionada circular. Sobre estas pretensiones, se precisa que, además de que no existe el desabastecimiento o suspensión prolongada del servicio de energía que soporte una vulneración de las garantías constitucionales de las cuales son titulares los accionantes, en todo caso, tal como lo estimó la Subsección A de esta Sección Segunda, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad.
Recuérdese que el requisito de subsidiariedad presupone, en los términos del artículo 86 constitucional y 6° del Decreto 2591 de 199187, que el juez constitucional, por un lado, verifique que el accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro lado, que valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso.
Así pues, en el evento de que existan otros medios de defensa judicial pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, al igual que en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables.
(…) Resaltado y negrilla fuera del texto original. Tal como puede observarse en las jurisprudencias citadas, la acción de tutela puede interponerse de manera excepcional contra actos actos de contenido general, impersonal y abstracto, así como también contra las determinaciones de orden general en el evento que estas causen daños a los derechos fundamentales de las personas o generen perjuicios irremediables. 21 Acción de Tutela - Impugnación Radicado Nro: 11001-33-34-003-2025-00467-01 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara Sentencia de 2° instancia Le corresponde al Juez constitucional determinar si en el caso concreto los efectos del acto administrativo o la directriz de orden general tiene la virtualidad de afectar un derecho fundamental de una persona determinada, con el fin de tomar las medidas necesarias a efectos de que se ordene la inaplicación del acto lesivo, de manera transitoria, para el caso concreto. 5.6.
Caso concreto El accionante pretende que, por vía de la acción de tutela, se suspenda la implementación de la política pública denominada “Transición Energética Justa” y se inapliquen los actos administrativos expedidos en su desarrollo, particularmente el Decreto 949 de 2025, al considerar que tales actuaciones del Ejecutivo vulneran de manera actual y estructural diversos derechos fundamentales y principios constitucionales.
Para sustentar la procedencia del amparo, el actor afirma que, aunque las medidas cuestionadas tienen un alcance general, producen una afectación indirecta pero real a sus derechos fundamentales como ciudadano y como profesional vinculado al sector mineroenergético, alegando impactos sobre el patrimonio público, la sostenibilidad fiscal, el empleo, el mercado laboral y la soberanía energética, lo que —a su juicio— configura un perjuicio irremediable que hace procedente la intervención del juez constitucional.
El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el debate propuesto no se contrae a la protección inmediata de derechos fundamentales en un caso concreto, sino al cuestionamiento general de una política pública y de actos administrativos de carácter general y abstracto, respecto de los cuales el ordenamiento jurídico prevé medios de control ordinarios idóneos.
Asimismo, concluyó que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo. La Sala confirmará la decisión apelada, al encontrar que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no se cumplen los requisitos constitucionales y jurisprudenciales que habiliten su procedencia, ni como mecanismo principal ni como mecanismo transitorio.
Lo anterior, por cuanto si bien el accionante invoca los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y proyecto de vida, igualdad, libertad económica y de empresa, participación democrática, legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y deber de motivación, así como los principios a la “confianza legítima y seguridad jurídica”, “separación de poderes” y el “derecho colectivo a la legalidad y al procedimiento legislativo válido”, entre otros, lo cierto es que del análisis integral del escrito de tutela y de la impugnación se advierte que la supuesta vulneración se construye a partir de impactos generales, estructurales y difusos derivados de la política pública cuestionada, mas no de una afectación directa, individualizada y verificable en su esfera jurídica personal.
En efecto, la condición de ciudadano o de eventual beneficiario del patrimonio público no resulta suficiente para estructurar, por sí sola, la titularidad de una vulneración concreta de derechos fundamentales exigida para la procedencia de la tutela. Recuérdese que la acción constitucional no fue diseñada para la defensa abstracta del orden constitucional ni para el control general de políticas públicas, sino para la protección inmediata de derechos fundamentales frente a afectaciones reales y específicas - personales.
Conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir este tipo de actuaciones, salvo que su aplicación 22 Acción de Tutela - Impugnación Radicado Nro: 11001-33-34-003-2025-00467-01 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara Sentencia de 2° instancia genere una afectación directa y un perjuicio irremediable respecto de una persona determinada, circunstancia que no se acredita en el presente caso, toda vez que las medidas reprochadas por el accionante se enmarcan en una política pública de alcance nacional y se materializan en actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.
El debate propuesto por el actor apunta, en realidad, a cuestionar la conveniencia, legalidad y constitucionalidad de decisiones estructurales del Ejecutivo, lo cual desborda el ámbito propio del juez de tutela y corresponde a escenarios de control distintos. La tutela no es el instrumento diseñado para garantizar “en abstracto” la separación de poderes o la legalidad del Ejecutivo, ni para ejercer un control general de “motivación técnica” de políticas públicas, el juez de tutela solo puede intervenir si hay conexión directa con un derecho fundamental amenazado en un caso concreto y si se cumplen los requisitos de procedencia. Convertir la tutela en un juicio general de legalidad de las actuaciones del Ejecutivo desnaturaliza el amparo y rompe la regla de subsidiariedad.
A pesar de que el accionante manifiesta que hay un daño indirecto, actual y materializado que se evidencia con la afectación a la sostenibilidad fiscal, como en el caso de las regalías y que esto tiene un impacto en la salud, educación y agua de quienes dependen de las regalías, estos impactos se presentan como efectos económicos y fiscales, pero no como lesión directa e inmediata de derechos fundamentales del actor, máxime porque no demostró depender de esos recursos.
El hecho de que la implementación de la política pública cuestionada, a su juicio, disminuya el empleo y esto afecte el mínimo vital, no implica una afectación particular porque el actor describe una afectación colectiva (pérdida generalizada de empleos), sin aportar elementos que permitan identificar un sujeto determinado o determinable afectado directamente, ni que él mismo esté sufriendo un daño fundamental actual.
La Sala considera que el daño fiscal desproporcionado al que hace alusión el accionante no es, por sí mismo, un derecho fundamental susceptible de ser protegido por tutela y aunque menciona que se debe flexibilizar este mecanismo constitucional por tratarse de población vulnerable, el actor no acredita representación, agencia oficiosa, ni individualiza sujetos determinables cuya afectación fundamente la tutela.
La tutela no puede tramitarse como defensa general de “poblaciones mineras” sin cumplir legitimación y carga mínima de acreditación. El accionante afirma que es profesional en Ciencias de la Tierra y que sus ingresos provienen de consultorías del sector, lo que implica que la restricción a la exploración y explotación minera deteriora el mercado laboral y afecta su trabajo, por ende, su mínimo vital.
La Sala no desconoce que esta es la alegación más cercana a una afectación personal, pero carece de soporte mínimo, comoquiera que no se acreditan contratos, pérdida de ingresos, terminación de consultorías, imposibilidad actual de obtener trabajo, ni un nexo causal directo e inmediato entre un acto específico y la afectación del mínimo vital.
En tutela, la afirmación debe venir acompañada de elementos que permitan inferir la amenaza o vulneración real y específica respecto del hecho generador. 23 Acción de Tutela - Impugnación Radicado Nro: 11001-33-34-003-2025-00467-01 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara Sentencia de 2° instancia Es importante aclarar que el hecho de que a través de la acción de tutela no pueda controvertir la situación planteada, no significa que se esté vulnerando el derecho al acceso a la administración de justicia, comoquiera que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales específicos e idóneos para controvertir las decisiones y actos administrativos cuestionados, tales como las acciones de nulidad, nulidad por inconstitucionalidad, nulidad y restablecimiento del derecho y las acciones populares.
En este punto es importante resaltar que el accionante está facultado para ejercer los mencionados mecanismos en su condición de ciudadano colombiano y que allí puede solicitar la aplicación de medidas cautelares a efectos de evitar el peligro inminente que alega en esta acción. Será entonces el juez ordinario quien determine la necesidad de impartir o no las órdenes correspondientes a efectos de suspender las decisiones administrativas o normas, en caso de que considere que la implementación de la política pública afecta el ordenamiento jurídico.
La sola afirmación de que los medios ordinarios pueden resultar prolongados en el tiempo no constituye, por sí misma, una razón suficiente para habilitar la procedencia de la tutela, pues la subsidiariedad no se flexibiliza como lo pretende el accionante, con base en apreciaciones genéricas, sino en la demostración concreta de su ineficacia para la protección del derecho fundamental invocado, carga que no fue satisfecha por el accionante.
La Sala tampoco encuentra acreditados los elementos que configuran un perjuicio irremediable porque al revisar los argumentos de la tutela se observa que las afectaciones se formulan en términos hipotéticos, prospectivos y estructurales, tales como los riesgos económicos, fiscales o sociales, sin que se demuestre un daño grave, inminente, urgente e impostergable en su situación particular que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional.
Permitir que la acción de tutela se utilice para suspender o rediseñar una política pública establecida por un Gobierno que fue elegido democráticamente implicaría desnaturalizar su finalidad constitucional y convertirla en un mecanismo alternativo de control que sustituye el debate democrático y legislativo, lo cual no resulta admisible dentro del Estado Social de Derecho.
En consecuencia, la Sala concluye que no se configuran los supuestos excepcionales que permitirían habilitar la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto. Finalmente, en los términos de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado citada anteriormente, al no encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, tampoco hay lugar a analizar la posibilidad de declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional frente a la implementación de la política pública antes referida, por lo tanto, se confirma la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante la cual 24 Acción de Tutela - Impugnación Radicado Nro: 11001-33-34-003-2025-00467-01 Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara Sentencia de 2° instancia se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Alfredo Arango Vergara, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Rama Judicial, en cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) Firmado electrónicamente BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Firmado electrónicamente PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. 25