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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 017 ADMITE NIEGA MC JUVENTUD FACATATIVÁ (1)

Section: SECCIÓN PRIMERA

Reporting judge: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B AUTO INTERLOCUTORIO (N° 2026-02-82 E) Bogotá D.C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) EXP. RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMAS: ASUNTO: 25000234100020250178100 NULIDAD ELECTORAL CARLOS ANDRÉS VILLAMIL GONZÁLEZ VARIOS ACTO DE ELECCIÓN DEL CONSEJERO MUNICIPAL DE JUVENTUD ESTUDIO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN I ANTECEDENTES El señor Carlos Andrés Villamil González, en ejercicio del medio de control nulidad electoral solicita la nulidad del acto contenido en el Formulario E-26 CMJ por el cual se declaró electa como consejera municipal de Juventud del municipio de Facatativá para el periodo constitucional 2026-2029 a Sirley Johana Beltrán Anzola, al considerar que se incurre en la causal descrita en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es, doble militancia. II CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia de esta Corporación – Instancia de conocimiento El numeral 7º, literal a) del artículo 152 ibídem, señala que esta Corporación conoce en primera instancia, “De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración”. De conformidad con ese precepto, el Tribunal es competente para conocer del Exp. 25000234100020250178100 Demandado: Carlos Andrés Villamil González Nulidad Electoral presente medio de control, toda vez que con la demanda se pretende la nulidad de la elección de los consejeros municipales de juventud del municipio de Facatativá, que se realiza mediante voto popular, reuniendo así los factores de competencia que se predican de esta Corporación. 2.2.

Legitimación 2.2.1. Por activa El artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 establece que “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. (…)”. De este modo, teniendo en cuenta que la norma no condiciona la capacidad para demandar al cumplimiento de calidades personales de quien promueve la demanda de nulidad electoral y, por el contrario, prevé que cualquier persona, natural o jurídica, puede presentarla, Carlos Andrés Villamil González, está legitimado por activa para incoar el medio de control. 2.2.2.

Por pasiva. Respecto a la precisión sobre la integración de la parte pasiva el demandante indicó que los demandados correspondían a Sirley Johana Beltrán Anzola y contra la Registraduría Nacional Del Estado Civil, así como la Delegación Municipal de Facatativá. Al respecto, se le reitera al demandante que tanto la Delegación Departamental de Cundinamarca de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal de Facatativá, comparecen a través de la Organización Electoral, propiamente a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como quiera que son delegaturas que comparecen a través de la entidad del orden nacional, pues se trata de autoridades territoriales que no gozan de autonomía administrativa o patrimonio autónomo, sino que integran a la Registraduría nacional del Estado Civil a nivel departamental y municipal, de forma desconcentrada en circunscripciones territoriales, y es la entidad del orden nacional quien las representa.

En consecuencia, dichas autoridades comparecen a través de la Registraduría nacional del Estado Civil, que como parte de la Organización Electoral es vinculada especial en el presente proceso. 2.3. Examen de oportunidad. El literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada 2 Exp. 25000234100020250178100 Demandado: Carlos Andrés Villamil González Nulidad Electoral en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.”.

(Subrayado fuera de texto) Según el Formulario de Resultado de Escrutinio E-26 CJL aportado con la demanda, el escrutinio culminó el día 21 de octubre de 2025 (PDF 06 Págs. 5 y siguientes del Exp. Elec.). En el presente caso, si bien la norma condiciona el cómputo del término de caducidad de 30 días a partir de su publicación, en este evento no es necesario el análisis de oportunidad a partir de la publicidad del acto, toda vez que el conteo del referido término a partir de la fecha en la que se declaró la elección, arroja como fecha de vencimiento el día 4 de diciembre de 2025 y se tiene que la demanda fue presentada el 2 de dicho mes y año, según se verifica en acta de recepción y reparto emitido por la Secretaría, por lo que se tiene que fue presentada oportunamente (PDF 02). 2.4.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación Aunque el libelo aún presenta algunos yerros, pues se efectúa reparos en contra de TANIA YANNIN TORRES HERNÁNDEZ indicando que “estaba inhabilitada” y por tanto debió presentar renuncia a su cargo para efectuar apoyo a otras candidaturas, se advierte que tales cuestiones que se escapan de la presente cuerda procesal, pues el proceso se contrae única y exclusivamente a la elección de SIRLEY JOHANA BELTRÁN ANZOLA.

En ese orden de ideas, se anticipa que la causal de nulidad que se analizará es la contenida en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es doble militancia, pues la candidata SIRLEY JOHANA BELTRÁN ANZOLA electa por la lista de Movimiento Sentido, según el demandante, recibió apoyo de TANIA YANNIN TORRES HERNÁNDEZ, elegida por la lista independiente “GENERACIÓN POSIBLE” para el periodo 2022-2025, quien venía desempeñando su cargo como representante juvenil con voz y voto en las sesiones del Consejo Municipal de Juventud. 2.5.

Requisitos de forma El demandante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que designó claramente las partes, expresó con claridad y precisión las pretensiones, entendiendo esta únicamente como la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de elección referido y respecto de SIRLEY JOHANA BELTRÁN ANZOLA, relacionó los hechos y omisiones fundamento de aquella, señaló los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación, aportó las pruebas en su poder y solicitó las que pretende hacer valer.

En este caso no es exigible el requisito de la cuantía previsto en el numeral 6º ibídem, pues la competencia en este caso se determina por la regla prevista en el numeral 12º del artículo 152 ejusdem. 3 Exp. 25000234100020250178100 Demandado: Carlos Andrés Villamil González Nulidad Electoral Ahora, respecto del requisito señalado en el numeral 7º, en atención al requerimiento efectuado por el Despacho, la alcaldía de Facatativá indicó como dirección electrónica en que el demandado puede ser notificado: sirbetran@gmail.com (Archivo 11 EE), por lo que se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el literal a) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia notificar personalmente la demanda.

Finalmente, respecto al requisito establecido en el numeral 8°, consistente en que el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente, deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, se precisa que no se hace exigible en el presente caso, por cuanto se manifestó que se desconocía la dirección de notificación algunos de los demandados, lo cual hace parte de las excepciones contempladas en la misma norma, y por tanto no se exige el cumplimento de ese requisito. 2.6.

Medidas cautelares El demandante solicita como medida cautelar la suspensión del acto de elección contenido en el formulario E-26 CMJ del 21 de octubre de 2025 emitido por la Comisión Escrutadora del municipio de Facatativá, Cundinamarca, para el periodo 2026-2029, mediante el cual se declaró como consejera local de juventud electa de dicho municipio a SIRLEY JOHANA BELTRÁN ANZOLA, teniendo como fundamento que incurrió en la causal descrita en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es, doble militancia en la modalidad de apoyo y respaldo electoral.

Como fundamento de su solicitud el demandante señala que Sirley Johana Beltrán Anzola, siendo candidata al consejo municipal de juventud de Facatativá, Cundinamarca inscrita por la lista denominada “Sentido”, recibió respaldo electoral mediante de actos de promoción en redes sociales y participación activa en eventos públicos de Tania Yannin Torres Hernández quien fungía ya como consejera municipal de Juventud en ejercicio en 2025, electa por la lista independiente “Generación Posible”.

Por tanto, considera que los presupuestos normativos de la Ley 1437 de 2011, expresados en su artículo 231, se encuentran debidamente acreditados para que sea decretada la medida cautelar solicitada. 2.6.1. Examen de los requisitos para el decreto o denegación de la medida De acuerdo al marco normativo, doctrinal y jurisprudencial1, para que proceda la medida de suspensión provisional de los actos impugnados, es necesario que se constaten los siguientes elementos: 1 Ver por ejemplo: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

REF: Expediente núm. 2013-00624-00; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, auto de trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014). Exp. No. 110010325000201400360 00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E), sentencia de septiembre tres (3) de dos mil catorce (2014).

Radicado 110010326000201300162 00 (49.150). 4 Exp. 25000234100020250178100 Demandado: Carlos Andrés Villamil González Nulidad Electoral 2.6.2. Requisitos de procedibilidad Para que proceda toda medida cautelar y por ende la de suspensión es necesario en primer lugar que se configuren inicialmente, los siguientes requisitos de procedibilidad2: 2.6.2.1.

Que se trate de un proceso declarativo (Art. 229 del CPACA) Este aspecto se cumple a cabalidad, como quiera que el medio de control invocado con pretensiones de nulidad es de carácter declarativo y en el presente caso al ser de carácter electoral se tramita por el procedimiento fijado en la Ley 1437 de 2011 (Arts.275 y ss). 2.6.2.2. La medida guarde relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda (Art. 230 del CPACA) Como se aprecia, la solicitud tiene relación diáfana con las pretensiones por cuanto se busca la declaratoria de nulidad del acto de elección de SIRLEY JOHANA BELTRÁN ANZOLA, como consejera local de juventud electa del municipio de Facatativá- Cundinamarca y su suspensión, sería el equivalente a lo buscado con la sentencia que ponga fin al proceso, pues actualmente dicho acto administrativo está revestido de presunción de legalidad. 2.6.2.3.

La medida haya sido solicitada en la demanda (artículo 277 del CPACA) Presupuesto cumplido en las pretensiones de la demanda y el escrito separado donde a petición de la parte actora se pretende la suspensión provisional al momento de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Mediante auto No. 2025-16-666E se corrió traslado de la medida cautelar a la demandada y las entidades vinculadas, sin que obre en el expediente respuesta de Sirley Johana Beltrán Anzola 2.6.3.

Requisitos de fondo: procedencia cuando la violación de las disposiciones invocadas, surja como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El actor considera que mediante el Acto de Elección contenido en el formulario E26 CMJ del 21 de octubre de 2025 Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Municipal de Facatativá, para el periodo 2026-2029, mediante el cual se declaró a SIRLEY JOHANA BELTRÁN ANZOLA, como consejera local de juventud electa del municipio de Facatativá- Cundinamarca se vulnera las normas constitucionales y legales, correspondientes al artículos 40 y 209 Constitucionales, artículo 2 y 4 de la Ley 1885 de 2018 y 275- numeral 8 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, por cuanto considera que la demandada, siendo avalado por el Movimiento Sentido recibió apoyó de la consejera municipal de juventud en ejercicio Tania Yannin Torres Hernández Juventud, electa por la lista independiente “Generación Posible”. La causal de nulidad electoral invocada hace referencia a la doble militancia 2 En términos de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y su Red de Formadores. 5 Exp. 25000234100020250178100 Demandado: Carlos Andrés Villamil González Nulidad Electoral contenida en el inciso dos del artículo 107 de la Carta Política y en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o.

PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” Frente a esta causal de inhabilidad relacionada con la doble militancia ha referido la Corte Constitucional: “…, para el análisis de la expresión demandada son relevantes dos hipótesis de doble militancia, las que corresponden a los candidatos y a los directivos de los partidos o movimientos políticos que se inscriban como candidatos.

En ambas hipótesis se incurre en doble militancia con anterioridad a las elecciones y no en las elecciones o al momento de las elecciones. Por lo tanto, es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia en el momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia al momento de la elección sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar, específicamente al momento de la inscripción (…) Dado que las reglas contenidas en la Constitución y la Ley Estatutaria son suficientes y adecuadas para establecer con objetividad y certeza cuándo un candidato incurre en doble militancia, este tribunal considera que no es del caso declarar exequible una expresión contraria a las reglas superiores, condicionando su exequibilidad a una interpretación que es contraria a su tenor literal y que no corresponde a su sentido.

Y así lo considera porque si la expresión demandada se declara inexequible, como en efecto se hará, no se genera ningún vacío jurídico, ya 6 Exp. 25000234100020250178100 Demandado: Carlos Andrés Villamil González Nulidad Electoral que se debe aplicar de manera directa las reglas previstas en la Constitución y la Ley Estatutaria 1475 de 2011, según las cuales la doble militancia se configura al momento de la inscripción…”3 (Negrilla y subrayado fuera de texto) Conforme lo anterior, se tiene que la doble militancia se configura a partir de la inscripción de la candidatura, y para el caso concreto se trata de la militancia y candidatura que ostentaba SIRLEY JOHANA BELTRÁN ANZOLA consejera de juventud electa al momento de inscribirse y ser avalado por la lista independiente “Sentido” y que presuntamente se encontraba recibiendo apoyo de una consejera en ejercicio para el periodo 2022-2025 que fue electa en su momento por otra lista independiente denominada “Generación Posible”.

Ahora bien, para acreditar las afirmaciones contenidas en la solicitud de suspensión provisional de los actos de elección, el demandante presentó las siguientes pruebas: 1. Copia de los formularios E24 y E26 CMJ del 21 de octubre de 2025, este último por medio del cual se declaran electos los Consejeros Municipales de Juventud de Facatativá, Cundinamarca. 2.

Archivo en formato Excel en el que se enlistan los candidatos a Consejeros Municipales de Juventud de Facatativá, Cundinamarca. 3. 48 pantallazos de lo que al parecer son las redes sociales del movimiento “sentido” que dan muestra de las actividades realizadas por sus candidatos. 4. Videos en formato mp4 de las actividades de campaña de movimiento “sentido”, entre ellos, reels de la plataforma “Tik Tok” del usuario “Taniatorre54” En ese orden de ideas, el demandante acredita la elección de SIRLEY JOHANA BELTRÁN ANZOLA como consejera municipal de juventud de Facatativá, Cundinamarca, pero no existe certeza que Tania Yannin Torres Hernández fuera consejera municipal de juventud de Facatativá en ejercicio para el periodo 2022 a 2025 o que no hubiera renunciado a su curul, así como tampoco las condiciones en las que se constituyó tal movimiento independiente.

Ahora bien, se allegan diversos archivos sin embargo, las mismas requieren un análisis de autenticidad, circunstancias de tiempo, modo y lugar, ratificación de quienes allí figuran y particularmente, verificar los eventos y afirmaciones que realiza, aspectos que de por sí no permiten acreditar aun la pertenencia a movimientos aducidos en la demanda, la integración y aval que pudiera hacerse de los movimientos y partidos integrantes, así como tampoco la participación que tuviere el demandante en esos escenarios que se plantean, es decir, no permiten crear una certeza o si quiera indicio irrefutable de la existencia de una doble militancia. Por tanto, como se dijo, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de suspensión provisional procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda cuando esa vulneración surja del acto acusado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, bajo el entendido claro está de que esos medios 3 Corte Constitucional, sentencia C-334 del 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Exp. 25000234100020250178100 Demandado: Carlos Andrés Villamil González Nulidad Electoral probatorios den certeza al juez de la ocurrencia de las irregularidades demandadas.

En el presente caso, la parte demandante con la demanda allegó documentos para soportar la elección acusada y fotografías con las que pretende acreditar las conductas de doble militancia que alega, pero lo cierto es que, en esta precisa etapa procesal, aún no han sido allegadas o aportadas la totalidad de las pruebas que deben analizarse según las afirmaciones del libelista y que logren acreditar la causal invocada de doble militancia que le permitan a la Sala tener certeza de su configuración. Con mayor razón, considerando que las fotografías y videos allegados requieren de un análisis probatorio exhaustivo sobre su procedencia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la veracidad de quienes allí figuran, esto es, atendiendo a las especiales disposiciones en materia probatoria que dispone el artículo 211 y su remisión expresa a los artículos 165, 243 y 244 del Código General del Proceso, relacionadas con la autenticidad de esos medios de prueba.

Aspectos que solo pueden verificarse en la etapa probatoria del presente proceso, y posteriormente, el análisis conforme el derecho de contradicción que se ejerza, por lo que es apenas razonable y lógico que en este momento procesal no se pueda acceder a la medida cautelar solicitada ya que no se trata de un asunto de puro derecho, al contrario, se requiere hacer una análisis probatorio integral una vez se encuentren recaudadas todas las pruebas que soportan las presuntas conductas que refiere el actor, así como también garantizar el derecho de defensa y contradicción frente a la causal invocada.

En consecuencia, tras analizar el acervo probatorio recaudado y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la Sala estima que la medida de suspensión provisional contra el acto de elección de Sirley Johana Beltrán Anzola, como consejera municipal de juventud de Facatativá, resulta improcedente. Lo anterior, debido a que no se satisfacen los requisitos de fondo, como quiera que no existe certeza sobre la configuración de la doble militancia; elemento este último ineludible para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección en esta etapa procesal.

De este modo, se debe realizar una valoración probatoria íntegra, tanto de lo presentado por el demandante y de la contraparte como el acervo probatorio que se obtenga durante el proceso, así como normas de las cuales se debe analizar su aplicación y procedencia. De igual forma, no se encuentra con claridad que exista una relación violatoria que implique que se cause un perjuicio irremediable o se genere una situación más gravosa para el interés público de no decretarse la medida solicitada, pues el acto goza de presunción de legalidad, por lo que resulta indispensable estudiar los argumentos que sobre el punto pueda esgrimir la parte demandada, junto con las pruebas que pueda aportar para llegar a una conclusión sólida y atendiendo en todo caso a los fundamentos jurídicos que se presenten.

En conclusión, la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante 8 Exp. 25000234100020250178100 Demandado: Carlos Andrés Villamil González Nulidad Electoral como medida cautelar será negada, precisando que en virtud del inciso segundo del artículo 229 de la ley 1437 de 2011, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Por lo anterior, al estar reunidos los requisitos formales previstos en la ley, se dispondrá la admisión de la demanda y se negará la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. - ADMITIR para tramitar en primera instancia conforme a lo previsto en el numeral 7º, literal a) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), la demanda promovida por CARLOS ANDRÉS VILLAMIL GONZÁLEZ, contra la elección de consejera municipal de juventud de Facatativá, SIRLEY JOHANA BELTRÁN ANZOLA, para el periodo 2026-2029 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- NOTIFICAR personalmente a SIRLEY JOHANA BELTRÁN ANZOLA en la forma prevista en el literal a) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a través del medio electrónico informado por el ente territorial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos e informarle que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda o al del día siguiente de la publicación del respectivo aviso, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.

De no ser posible su notificación personal, dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de este auto, notifíquese de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, con aplicación de lo consagrado en los literales f) y g) de esa misma disposición, según los cuales las copias de la demanda y sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado sólo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso; de igual manera, si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

TERCERO. - NOTIFICAR personalmente a la ORGANIZACIÓN ELECTORAL: Registraduría Nacional del Estado Civil – Consejo Nacional Electoral, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dicha entidad. 9 Exp. 25000234100020250178100 Demandado: Carlos Andrés Villamil González Nulidad Electoral Infórmese al funcionario y a la autoridad que intervino en la expedición del acto acusado que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio.

CUARTO - INFORMAR al (la) presidente del consejo municipal de juventud de Facatativá, Cundinamarca para que tenga conocimiento e informe a los miembros de la Corporación acerca de la presente demanda adelantada en contra de SIRLEY JOHANA BELTRÁN ANZOLA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. NOTIFICAR personalmente al señor agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 199 ibidem, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. SEXTO.- NOTIFICAR por estado al demandante según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO. -Por secretaría INFORMAR a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente. OCTAVO.- NOTIFICAR personalmente al Director General o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.

NOVENO. - NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada por el demandante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999. 10