TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: HATIEN QUIROZ CAICEDO DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE CURUMANÍ - CESAR RADICADO: 20-001-23-33-000-2024-00004-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Agotado el trámite en lo pertinente, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el proceso de nulidad electoral presentada por Hatien Quiroz Caicedo contra el acto que declaró la elección de los concejales del Municipio de Curumaní, solo en lo que tiene que ver con la elección del señor Guillermo Cardona Hoyos.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 04 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, conformada por los señores ELIZABETH DUQUE GIRALDO, JAVIER ENRIQUE IMBRECH DANGOND Y PEDRO MARLON ILLERA NAVARRO, en sus calidades de Miembros y Secretario de la Comisión Escrutadora Municipal, por medio del cual se realiza la Declaratoria de Elección de los Concejales del Municipio de Curumaní Cesar, para el periodo constitucional de 2024-2027, contenido en el Formulario E-26 CON, pero solamente en cuando a la declaratoria de elección del señor GUILLERMO CARDONA HOYOS, candidato identificado en la Tarjeta Electoral con el número 013 por el Partido de la Unión por la gente – Partido de la U, como Concejal del Municipio de Curumaní, teniendo en cuenta los fundamentos que más adelante se explicarán, de conformidad con lo señalado en los artículos 137 y 139 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el número 3 del artículo 275, ibídem, por cuánto el Acto de elección se expidió en forma irregular y mediante falsa motivación. SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y en caso de ser necesario el magistrado de conocimiento ordenará y practicará nuevos escrutinios de los votos depositados en el municipio de Curumaní, Nulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00004-00 Sentencia de Primera Instancia Departamento del Cesar, para elección de Concejal del municipio de Curumaní, periodo constitucional 2024-2027, luego de lo cual declarara la nulidad y ordenará incluir los votos que en forma irregular le fueron excluidos a mi poderdante, el señor HATIEN QUIROZ CAICEDO, en su condición de candidato por el partido de la unión por la gente – partido de la U identificado con el número 04, los cuales hacienden en un número dos (2), previa corrección de los registros electorales de donde por falsedad en los resultados, hayan sido excluidos o disminuidos, sin ninguna justificación en las mesas de votación que a continuación se detallan, así: Igualmente, se excluyan del cómputo general de los votos, cinco (5) votos que le fueron asignados o computados al candidato del partido unión por la gente – partido de la u, GUILLERMO CARDONA HOYOS, distinguido con el código 13 en la tarjeta electoral, en la siguiente zonas, puestos y mesas que a continuación se detallan: TERCERA: Que, en consecuencia, se disponga la cancelación de la credencial del señor GUILLERMO CARDONA HOYOS, candidato identificado en la tarjeta electoral con el número 13 por el partido unión por la gente – partido de la U al Concejo del Municipio de Curumaní, y en su defecto, se declare la elección del señor HATIEN QUIROZ CAICEDO, candidato identificado en la Tarjeta Electoral con el número 04 por el partido unión por la gente – partido de la U, como Concejal del Municipio de Curumaní, para el periodo constitucional 2024-2027, razón por la cual se le debe expedir la credencial respectiva.
CUARTA: Que se comunique a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Concejo Nacional Electoral y demás autoridades a que haya lugar, la decisión adoptada su efectivo cumplimiento”. -Sic para lo transcrito-. 2.2. Hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes: 2 Nulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00004-00 Sentencia de Primera Instancia El señor GUILLERMO CARDONA HOYOS fue elegido como miembro del Concejo Municipal de Curumaní por el Partido de la U, para el período constitucional 20242027, con un total de 460 votos.
En el proceso de escrutinios se presentaron alteraciones o diferencias injustificadas entre los formularios E-14 CON de claveros y el E-14 CON de la Comisión Escrutadora Zonal 01, lo cual llevó a la alteración de los resultados y a que disminuyera la votación del demandante mientras que la del señor Cardona Hoyos se vio aumentada, lo cual constituye causal de nulidad electoral según el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Según afirmó el demandante, las irregularidades se presentaron con la alteración de los documentos electorales, materializada cuando la comisión escrutadora auxiliar 01 en la zona 1 puesto 1 mesa 17 restó dos votos al señor Quiroz Caicedo y a su vez en la mesa 9 le aumentó 1 voto al señor Cardona Hoyos. De igual manera, en la Zona 1 puesto 2, mesa 5, le sumaron injustificadamente cinco votos al candidato Guillermo Cardona Hoyos tal como se consignó en los cuadros visibles en la pretensión segunda.
Estas irregularidades pueden probarse con la confrontación de los formularios E 14 claveros y E 24 Con de la Comisión Escrutadora Auxiliar Zona 1 del municipio de Curumaní, respecto de las zonas y mesas de votación ya indicadas, es decir, que el acta general no refleja los cambios o correcciones en los resultados entre uno y otro formulario, lo cual permite inferir que se hicieron con el fin de que resultara elegido el candidato Cardona Hoyos.
Afirmó que, si se comparan los votos de los candidatos por el Partido de la U, se evidencia que Guillermo Cardona Hoyos tuvo 460 votos y el señor Hatien Quiroz Caicedo obtuvo 459 votos, pero al corregir los votos que se sumaron o los que se disminuyeron, los resultados serían que el señor Cardona quedaría con 455 y el demandante con 461, es decir, que la curul le correspondería al señor Hatien Quiroz Caicedo.
Finalmente, señaló que el acto demandado está viciado de nulidad porque los datos incorporados sobre los votos presentan irregularidades y son contrarios a la verdad. 2.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como violados por el acto acusado, el numeral 3 del artículo 275, artículos 137, 139, 151, 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, los artículos 260, 261 y 264 de la Constitución Política. El apoderado de la parte actora argumentó que se incurrió en errores en la contabilización de los votos y ello se refleja en las inconsistencias entre el acta de escrutinios y los formularios E 14 y E 24, lo cual tiene la virtualidad de alterar los resultados respecto de quién resultó ganador de la curul.
Sobre el particular, trajo a colación varios pronunciamientos del Consejo de Estado 3 Nulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00004-00 Sentencia de Primera Instancia relacionadas con las irregularidades en las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras las cuales deben ser aclaradas para que quien resulte elegido sea aquel que alcance la mayoría de los votos según la regla establecida en las normas que rigen las elecciones.
Resaltó el principio de la eficacia del voto para afirmar que debe declararse la nulidad cuando las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios otros serían los elegidos. De esa forma, consideró que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, ya que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales, constitucionales y legales que determinan que la consumación de todos los actos fraudulentos fueron determinantes para variar la verdad de los resultados electorales y de contera la voluntad de los electores. 2.4.
Contestación de la demanda • Parte demandada El señor Guillermo Cardona Hoyos, a través de apoderado judicial contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que no se configuró la causal de nulidad endilgada. En primer lugar, indicó que los actos administrativos demandados se encuentran en firme porque no existió oposición, apelación o reclamación, o si las hubo, fueron resueltas por la autoridad competente, por lo cual gozan de presunción de legalidad, máxime cuando los escrutinios fueron públicos y participaron todos los interesados y las autoridades relacionadas.
Señaló que en virtud del principio de eventualidad o preclusión que opera en los escrutinios, la causal de reclamación por errores aritméticos en los formularios E-14 únicamente puede plantearse ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales según el caso, de esta manera, al no haberse reclamado ante la comisión escrutadora no puede luego reversar etapas que ya precluyeron.
Resaltó que los escrutinios municipales arrojaron algunas inconsistencias que se corrigieron en el acta y que serán probadas con el reconteo de los votos, ello por cuanto existe una diferencia entre el preconteo que es de carácter informativo sin valor jurídico vinculante, y los resultados oficiales de la elección que son los consolidados luego del escrutinio.
Precisó que la parte demandante no acepta la posibilidad de variaciones de los resultados plasmados en el E-14 y el E-24, olvidando que los primeros no son definitivos, dado que están en etapa de preconteo. Agregó que las variaciones fueron realizadas por la comisión escrutadora municipal, la cual está facultada para eso, pero en este caso no se demostró que hizo solicitudes frente a la comisión antes del acto que declaró la elección, pretendiendo ahora cambiar los resultados discutiendo lo que en el momento oportuno no alegó. 4 Nulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00004-00 Sentencia de Primera Instancia Indicó que el proceso electoral se surte por etapas que por seguridad jurídica son de carácter preclusivo, es por ello que las reclamaciones se deben hacer dentro del término legalmente establecido en la norma electoral, advirtiendo que en el presente caso se pretendía desconocer tal situación al plantearse una irregularidad que no existió, por cuanto el señor Quiroz Caicedo no intervino en las fases determinadas para ese fin y al obtener resultados adversos pretende desconocerlos.
Finalmente, propuso como excepciones la ausencia de ilegalidad del acto demandado, ausencia de la causal de nulidad electoral, legalidad del acto demandado y temeridad o mala fe. • Registraduría Nacional del Estado Civil El apoderado judicial de la Registraduría contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por cuanto consideró que los hechos descritos no le eran imputables a la entidad por tratarse de actuaciones cuya competencia radica en otros entes autónomos, por lo cual, se estima que no están legitimados en la causa.
Manifestó que la Registraduría proyectó los formularios E-14 claveros de cada una de las mesas en la audiencia de escrutinios auxiliares mediante el mecanismo de escaneo realizado por las comisiones escrutadoras y en la página Web de la entidad, y se implementó como mecanismo de seguridad la doble captura de la información de los Formularios E-14 para consolidar la información en los E-24 y como consta en las actas generales de escrutinio, en todas las comisiones hizo presencia el Ministerio Público.
Así las cosas, luego de explicar el procedimiento cuando existen diferencias en los formularios y todo lo relacionado con los escrutinios realizados en las distintas etapas de la elección, señaló que las decisiones sobre estos era responsabilidad de las comisiones escrutadoras que debían evacuar las reclamaciones, circunstancia en la cual la registraduría solo cumplía labores de secretaría. Por último, insistió en que la Registraduría no es sujeto procesal para pronunciarse de fondo frente a las pretensiones y cargos formulados, por lo que devenía procedente la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Consejo de Estado ha dicho que la Registraduría no es sujeto procesal en los juicios de nulidad electoral y que su presencia obedece al hecho de ser un organismo operativo para acompañar la realización de las elecciones.
En contraste con lo expuesto, propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva que fue resuelta en la audiencia inicial. • Consejo Nacional Electoral Manifestó que no está legitimado en la causa por pasiva ya que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos ajenos a su competencia, que son velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 5 Nulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00004-00 Sentencia de Primera Instancia Señaló que, en la demanda se habla de irregularidades en el diligenciamiento de los formularios, lo cierto es que la comisión escrutadora no encontró configurada ninguna de ellas, por lo tanto en este aspecto debe atenerse a lo que se pruebe en el proceso y adicionalmente, como la entidad no recibió apelaciones sobre las diferencias señaladas por el accionante, tampoco tiene legitimidad en la causa porque no tuvo participación en la expedición del acto de declaración de la elección ya que ello se surtió en la Comisión Escrutadora del municipio de Curumaní y como lo ha dicho la jurisprudencia, en este caso no hay conexidad entre la censura del accionante y las actuaciones desplegadas por el Consejo Nacional Electoral.
III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 18 de enero de 2024 y se ordenó su notificación a todos los interesados, esta providencia fue adicionada el 19 de enero para incluir la comunicación a todos los ciudadanos. La audiencia inicial se llevó a cabo el día 24 de mayo de 2024, en la cual se saneó el proceso, se resolvió la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Registraduría, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y de oficio.
La audiencia de pruebas fue celebrada el día 11 de julio de 2024 en la cual se escucharon los testimonios, se incorporaron las pruebas practicadas, se cerró el debate probatorio y se ordenó el traslado para alegatos de conclusión. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los intervinientes presentaron sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: • Parte demandante El apoderado de la parte demandante al descorrer el traslado para alegar de conclusión reiteró lo expuesto en la demanda acerca de las irregularidades cometidas al contar los votos, lo cual dio lugar a que al demandante se le restaran algunos y se le sumaran al señor Cardona Hoyos, con lo cual los resultados fueron alterados y no corresponden a la realidad de los votos depositados.
En relación con los testimonios, señaló que estos no ofrecen certeza para contrarrestar los hechos planteados en la demanda, por cuanto se refirieron a las generalidades del proceso versando la demanda puntualmente sobre mesas específicas respecto de las cuales no se pronunciaron. Añadió que una de las declarantes manifestó que las inconsistencias acaecidas en el escrutinio fueron registradas en el acta general.
Insistió en que el demandado no desvirtuó la existencia de las irregularidades que fueron reseñadas en la demanda y que alteraron injustificadamente el resultado electoral en favor del señor Cardona y en detrimento del actor. • Parte demandada 6 Nulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00004-00 Sentencia de Primera Instancia La parte demandada descorrió el traslado para alegatos de conclusión mediante memorial en el cual señaló que la causal invocada está fundamentada en las diferencias numéricas entre los formularios E-14 y E-24, las cuales están justificadas porque a la Comisión Escrutadora le correspondió hacer nuevo escrutinio de mesas en razón a que había diferencias en casi el 80% de los documentos electorales como lo manifestó la misma Secretaria de la Comisión, motivo por el cual la prueba idónea para establecerlo es el nuevo conteo de los votos contenidos en los sobres electorales.
Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda acerca de la firmeza de los actos cuya nulidad se pide, por cuanto no fueron cuestionados en la oportunidad prevista para ello, de manera que debe aplicarse el principio de la preclusión, porque la reclamación de errores aritméticos en los formularios E-14 sólo puede plantearse ante las comisiones escrutadoras.
Respecto de los testimonios, señaló que ellos dieron cuenta de que la comisión escrutadora tuvo que realizar el recuento en el 80% de las mesas. De igual manera, señaló que las declarantes manifestaron que no sabían por qué el operador del software no registró los cambios realizados, lo cual implica que no hay camino diferente de contar los votos que se solicitaron como pruebas para corroborar los resultados con el E-24.
Insistió en los argumentos sobre la legalidad de los actos demandados y señaló que el actor no demostró que ellos estén viciados de nulidad a pesar de tener la carga de la prueba, razón para que se declaren probadas las excepciones propuestas. • Registraduría Nacional del Estado Civil La entidad descorrió el traslado para alegar de conclusión y reiteró los argumentos consignados en la contestación de la demanda.
Insistió en que la Registraduría no es sujeto procesal para pronunciarse de fondo frente a las pretensiones y cargos formulados porque no expidió el acto demandado y carece de competencia para determinar si hubo irregularidades ya que ello es ajeno a su labor. Insistió en que para garantizar la publicidad de los resultados electorales proyectó los formularios E-14 claveros de cada una de las mesas en la audiencia de escrutinios y en la página web de la Registraduría. Se implementó como mecanismo de seguridad la doble captura de la información de los E-14 para consolidar los resultados en los E-24 como consta en las actas generales de escrutinio y en cada comisión hubo presencia del Ministerio Público.
Solicitó que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque desde el punto de vista funcional y también desde la línea jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado, es claro que la Registraduría acude al proceso para acompañarlo, por ser la entidad que desarrolla una labor técnica operativa en el proceso electoral pero no es sujeto procesal, por lo tanto no tuvo injerencia en el acto declaratorio de la elección del señor Cardona Hoyos como concejal, ni tampoco le asiste interés en las resultas del proceso dado que los hechos y pretensiones de la demanda no tienen relación con las funciones de la entidad. 7 Nulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00004-00 Sentencia de Primera Instancia Finalmente, indicó que la Registraduría solo se encarga de la organización de las elecciones ya que tiene que mantener la imparcialidad, de modo que no se pronuncia sobre estos aspectos, toda vez que se trata de actos administrativos proferidos por actores ajenos a la entidad que sólo funge como secretaría y actúa de forma técnica como facilitadora de las funciones logísticas y de apoyo.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. VI. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente proceso. 6.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia del presente medio de control de nulidad electoral. 6.2.
Problema Jurídico El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede declarar la nulidad del E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de los miembros del concejo de Curumaní, pero sólo en relación con el señor Guillermo Cardona Hoyos, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por la presunta existencia de irregularidades en el número de votos que se tradujeron en ventajas para el demandado respecto del demandante, diferencias entre el E-14 y el E-24 que no tuvieron justificación en el acta de escrutinios. 6.3.
Marco Legal y Jurisprudencial La causal de nulidad invocada es el numeral tercero del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra dice: “ARTÍCULO 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”.
Esta causal requiere para su configuración que los datos consignados en los documentos electorales sean contrarios a la verdad o hayan sido alterados para modificar los resultados electorales y jurisprudencialmente se ha entendido que presenta dos modalidades, una por diferencias en el número de votos frente al 8 Nulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00004-00 Sentencia de Primera Instancia número de sufragantes y de otro lado, diferencias entre los formularios E-14 y el E24 que no tengan justificación. Ahora bien, en cuanto a las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 el Consejo de Estado ha considerado que puede encuadrar en una forma de falsedad siempre y cuando no exista una justificación que normalmente consta en el acta general de escrutinios.
Recuerdase que los formularios E-14 son llenados por los jurados de votación y allí se registra el número de votos que obtuvo cada candidato, así como los votos nulos, en blanco y no marcados, mientras que en el formulario E-24 contiene el consolidado de las mesas, lo llena cada comisión escrutadora con la información existente en los E-14, razón por la cual deben coincidir perfectamente, pero pueden presentarse inconsistencias derivadas de circunstancias que hayan implicado el recuento de votos por reclamaciones de los participantes en la contienda electoral, de lo cual deberá dejarse la respectiva constancia en el acta, ya que si no son justificadas y tienen entidad suficiente para modificar el resultado de la elección, deberá declararse la nulidad de la misma.
Sobre este aspecto ha dicho el Consejo de Estado1: “De este modo, para que la variación de las cifras consignadas en los formularios electorales se encuentre debidamente justificada, «(…) es imprescindible que de cada una de estas actuaciones, solicitudes y decisiones se deje constancia en el acta general del respectivo escrutinio (AGE) –o en acto del CNE cuando el encargado de adoptar la decisión es este–, so pena de que, llegado el caso, el juez de lo electoral considere injustificadas las variaciones en el número de votos de un formulario a otro, con la consecuencia de declarar la nulidad del acto elección si estas, además de trascender al formulario E-26 –que contiene el resultado de la elección–, son de tal magnitud que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.» Sobre la justificación de las diferencias entre registros electorales, debe tenerse en cuenta que, aunque la regla antes expuesta conmina a verificar las constancias plasmadas en las Actas Generales de Escrutinio, no se debe perder de vista que esta Sala, en decisión reciente, señaló que las comisiones escrutadoras no siempre plasman en el referido documento las constancias por las que se modificó la votación de la mesa, a pesar de la instrucción del parágrafo del artículo tercero de la Resolución 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral sobre dejar detalle de las modificaciones de la mesa en las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras.
Las omisiones de las comisiones sobre este aspecto implican que el juez electoral debe analizar en conjunto los documentos electorales para establecer si los cambios están justificados: Ahora bien, en el estudio adelantado por este juez de lo electoral, para resolver estos cargos de diferencias injustificadas, debe advertirse que puede presentarse casos en los que la comisión respectiva realiza recuento y correcciones, pero omite dejar las respectivas constancias en las actas de escrutinio, a pesar de su realización y mucho menos hace constar la colectividad, candidato u opción (ejemplo voto blanco), que sufrió alteración de los resultados registrados en el E14. 95.
En estos casos, una mirada preliminar permitiría concluir que se trata de diferencias injustificadas entre formularios y con ello la prosperidad de la irregularidad a la que se advierte en la demanda, sin embargo, en aras de la verdad electoral y del respeto por el 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11001032800020220015300, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 de agosto de 2023, radicación 9 Nulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00004-00 Sentencia de Primera Instancia voto de los sufragantes, es deber del juez electoral analizar en detalle los documentos electorales (formularios y actas), con el fin de determinar si, en esas ocasiones, realmente las modificaciones atienden a recuentos y correcciones realizadas por las comisiones escrutadoras o, en realidad, se trata de cambios carentes de motivación y que puede derivar en la falsedad del resultado electoral. 96.
Dicho análisis resulta imperativo a la hora de resolver el cargo porque solo así se podrá concluir si el escrutinio se adelantó con respeto a las normas que lo regulan y en plena garantía de las partes que en el intervienen y, si más allá de las constancias formales, la comisión, en ejercicio de sus funciones, realizó las correcciones a las que hubiere lugar.
(…) Con fundamento en la posición expuesta, es preciso tener presente que en los casos en los que las comisiones escrutadoras no dejan constancia en el AGE de las modificaciones de la votación, el juez electoral debe proceder al análisis de los distintos documentos en aras de establecer si los ajustes realizados por las comisiones escrutadoras están justificados o no, por ejemplo, en uno de esos recuentos.
Por ende, y para efectos del control jurisdiccional, cuando la falsedad consiste en que en el formulario E24 se aumentó o disminuyó la votación que se registró inicialmente en el formulario E14, se impone al juez la obligación de verificar dicha circunstancia cuando la parte actora estableció en la demanda la zona, puesto y mesa en que candidatos perjudicados o beneficiados, como lo sostiene esta Sección al señalar que «[p]ara determinar si existen diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E24 respecto de las mesas de votación que el demandante acusa, en las elecciones de senadores de la República, circunscripción nacional, periodo 2014-2018, como se indicó en precedencia, es menester examinar los documentos electorales tales como: formularios E-14 y E-24 mesa a mesa y las actas generales de escrutinio, respecto de cada uno de los registros que forman parte del litigio por el referido cargo»30.
(Destacado del texto). Ahora bien, al realizar la verificación de los resultados y al confrontar lo registrado en los formularios E-14 y E-24, no puede perderse de vista que en materia electoral prevalece el principio de eficacia del voto, consagrado en el artículo 1 del Código Electoral, según el cual, “cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones se preferirá la que de validez al voto que represente expresión libre de voluntad del elector”.
De igual forma, se reitera que las diferencias deben ser de magnitud suficiente para modificar el resultado electoral, es decir, que aún si se establece la existencia de alguna falsedad en los registros electorales es indispensable que ellos hayan sido determinantes en el resultado, es decir, que debe analizarse la incidencia en la votación, esto es, verificar que si estas irregularidades no se hubieran presentado, otra persona habría resultado elegida, ello por cuanto en el proceso de elección por voto popular, la nulidad debe atender al principio democrático que lo rige. 6.4.
Pruebas Las pruebas obrantes en el proceso y determinantes para adoptar la decisión definitiva son: - Copia del acto administrativo contenido en el formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de Guillermo 10 Nulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00004-00 Sentencia de Primera Instancia - - Cardona Hoyos como concejal del municipio de Curumaní inscrito por el Partido de la U, para el período constitucional 2024-2027 (archivo 3 samai).
Copia del formulario E-24 Con en el que se registraron los votos obtenidos por cada candidato al concejo de Curumaní (archivo 3 SAMAI). Copia de los formularios E-14 claveros y E-14 delegados correspondientes a la zona 1 puesto 1, mesa 17, zona 1, puesto 1 mesa 9 y zona 1 puesto 2 mesa 5 (archivo 3 y 25, SAMAI). Copia de las actas de la Comisión Escrutadora de las elecciones en Curumaní (archivo 3 SAMAI).
Sobres electorales con los votos de las mesas 5, 17 y 9 (archivo 40 SAMAI). Testimonio de las señoras Osiris Simancas Rocha y Ana Isabel Aguilar, miembros de la comisión escrutadora de las elecciones en Curumaní (audiencia de pruebas, archivo 41 SAMAI). 6.5. Caso Concreto La Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, misma que fue negada en la audiencia inicial.
Ahora bien, es sabido que la jurisprudencia en materia electoral ha establecido que las funciones asignadas por la Constitución y la ley a dicha entidad, la mayoría de las veces no tienen relación directa con el debate al interior del proceso, puesto que ellos en el proceso electoral se desempeñan como secretarios de la comisión escrutadora, pero es al Consejo Nacional Electoral al que compete la declaratoria de elección. Adicionalmente, debe considerarse que la actividad que desarrolla se acompasa con la idea de organizar las elecciones en su logística, y no propiamente con la vigilancia sobre los candidatos para que cumplan los requisitos exigidos para el cargo, aspecto que escapa a su órbita funcional.
En efecto, acorde con la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado, está plenamente justificado que la Registraduría se separe de los procesos de nulidad electoral ya que no está llamada a participar del debate acerca de los litigios suscitados por censuras formuladas al candidato, como ocurre cuando la causal que da origen al proceso es de corte subjetivo y atañe a la idoneidad de quien resultó elegido.
En igual sentido, lo relacionado con el Consejo Nacional Electoral a quien según lo dispone el artículo 265 de la Constitución le corresponde vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, así como de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. En este caso, fue vinculado al proceso en virtud de haber expedido el acto cuya nulidad se depreca, pero en su intervención señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que las reclamaciones que se presentaron en las elecciones de Curumaní fueron resueltas por la comisión escrutadora nombrada para ello, de manera que su participación se contrajo a la declaratoria de elección y la entrega de las credenciales correspondientes. 11 Nulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00004-00 Sentencia de Primera Instancia No obstante los argumentos planteados, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se pide la nulidad de un acto de elección por causales objetivas, ambas entidades deben concurrir al proceso, dada la función que desempeñan en materia de organización de las elecciones y por supuesto en los escrutinios adelantados y en las reclamaciones propuestas.
Sobre este punto ha dicho el Consejo de Estado2: “Se advierte entonces que la vinculación de la entidad excepcionante dentro del juicio de nulidad electoral es especial, en tanto debe ser analizada desde la comprobación de que intervino en la adopción del acto administrativo de elección impugnado en desarrollo de las competencias constitucionales, legales o reglamentarias que se le atribuyen y que implican que deba concurrir al proceso para, entre otros, explicar, defender, documentar y probar su actuación, mas no la elección propiamente dicha, creándole un posible interés en el resultado del proceso.
Por contera, si de lo probado se determina que la RNEC no intervino en la adopción del acto incoado, su concurrencia al proceso resultaría inocua. Pues bien en el caso concreto, es indudable que si bien la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar, fue suscrito por los Delegados del CNE o en otras palabras por la Comisión Escrutadora Departamental, en la que la RNEC y conforme a sus atribuciones legales, actúa como secretario, entre ellas, la dirección y organización de las elecciones y la identificación de personas (art. 266 superior), lo cierto es que la intervención dentro de la fase de escrutinios y declaratoria de elecciones en materia de causales objetivas, sí es trascendente, precisamente derivada de esa atribución de dirección y organización, que incluye formularios, rúbricas en actas, entre otras.
Diferente, aunque no es del caso, si la causal que se invoca es de carácter subjetivo, por cuanto ahí su actuar es muy reducido y sin mayor injerencia en el supuesto fáctico demandado. De tal suerte, que el hecho de que se requiriera de su presencia en el proceso de nulidad electoral por causales objetivas, es una solución viable procesalmente de entender, en tanto el auto admisorio se le notifica no como parte pasiva sino para que intervenga si lo estima pertinente y en aras de que apoye y acompañe en forma constante el proceso en atención a que es la entidad versada en la hechura y manejo de los formularios electorales en los que se contiene numéricamente las votaciones y desarrolla en el trámite pre electoral y concomitante a las elecciones varias competencias de importancia para el desenvolvimiento de las justas electorales.
Indiscutiblemente lo que no es de recibo es que la RNEC en este caso en concreto se abstraiga de este asunto, más aún cuando se presentan causales de falsedad en documentos electorales, cuya ilustración y apoyo es de vital desenvolvimiento para el operador de la nulidad electoral en tratándose de causales objetivas. En consecuencia, el recurso no prospera y, por ende, la decisión de declarar impróspera su desvinculación del proceso tiene mérito para ser confirmada” En el sub lite se cuestionan diferencias injustificadas entre formularios E14 y E24 que según el demandante en unos casos aumentó la votación del candidato Cardona Hoyos, y en otros disminuyó la votación del demandante Hatien Quiroz Caicedo, ambos candidatos del Partido de la U. Previo al análisis del problema jurídico, advierte la Sala que culminadas las elecciones y escrutados los votos, la diferencia de votos entre el demandante y el señor Guillermo Cardona Hoyos quien resultó elegido es de apenas 1 voto, lo cual es suficiente para considerar que cualquier irregularidad que se haya presentado tiene la magnitud suficiente para modificar totalmente la elección, ya que según se 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de octubre de 2015, radicación: 11001-03-28-0002014-00080-00(S), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 Nulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00004-00 Sentencia de Primera Instancia puede constatar en los documentos electorales, el señor Cardona fue elegido con un total de 460 votos mientras que el demandante Hatien Quiroz Caicedo tuvo un total de 459 votos.
De otra parte, advierte también la Sala que teniendo en cuenta el estrecho margen entre los resultados de los dos candidatos y que en las copias de las actas aportadas con la demanda no se observaron registros de inconsistencias sobre este punto específico, se decretó la prueba solicitada de traer al proceso los votos para establecer los resultados reales de la votación. El primer cuestionamiento efectuado por el demandante, se refiere a los resultados obtenidos en la mesa 17 de la zona 1, puesto 1, ubicado en la Institución Educativa Camilo Torres, que entre el E-14 y el E-24 hubo una diferencia de dos votos que se disminuyeron al total de los obtenidos por el demandante.
Adujo el demandante que, en dicha mesa, según quedó registrado en el E-14, obtuvo 10 votos, información que se corrobora al confrontar el documento E-14 claveros aportado con la demanda y también en el correspondiente a delegados, en los que figuran a nombre del candidato número 4 un total de 10 votos, mientras que en el E-24 Con, aparecen únicamente 8 votos.
Verificada el acta de escrutinios no se encontró allí ninguna observación que justificara tal diferencia, porque allí se dijo: Al punto se destaca, que según el acta no se registró la existencia de observaciones o recuento de votos por parte de los jurados de votación y tampoco se hizo reclamación alguna por parte de quienes acudieron a los escrutinios.
Para la Sala es necesario recordar que acorde con la jurisprudencia antes citada, pueden presentarse casos en que la comisión escrutadora realiza recuento y correcciones, pero omite dejar las respectivas constancias en las actas de escrutinio, lo cual no puede llevar indefectiblemente a anular la actuación porque es esa la oportunidad para que el Juez electoral revise cuidadosamente el material allegado con el fin de establecer lo ocurrido en aplicación clara del principio de la eficacia del voto y la preservación de las garantías del principio democrático.
De otro lado, conviene señalar que al rendir declaración en la audiencia de pruebas los miembros de la comisión escrutadora dejaron constancia de que en esta 13 Nulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00004-00 Sentencia de Primera Instancia oportunidad el acta fue elaborada de manera conjunta con la persona designada por la Registraduría para el registro en el software, de manera que ellas simplemente hacían las observaciones, pero quien finalmente las consignó en el programa diseñado para ello fue una persona diferente, vinculada a esa labor por la Registraduría. El formulario E-24 CON, de Curumaní presentó el siguiente resultado en el caso del Partido de la U, los cuales aplican para los tres eventos en que el demandante señala la existencia de irregularidades.
No obstante, en este caso concreto, al abrir los sobres contentivos de los votos y efectuar el conteo de los mismos pudo establecerse que en efecto hubo diez votos marcados por el candidato Hatien Quiroz Caicedo, pero dos de ellos eran nulos por cuanto fueron marcados dos candidatos en el mismo voto, de tal manera que el resultado correcto fue que obtuvo 8 votos válidos, como se registró en el formulario E-24 y en el E-26.
Lo expuesto permite entonces concluir que no existió la irregularidad predicada por el demandante, puesto que el total de votos válidos que obtuvo fue de ocho, como se consignó en el E-24 con el que se elaboró finalmente el listado de quienes lograron consolidar una posición en el Concejo Municipal de Curumaní. En cuanto a los votos registrados a nombre del señor Cardona Hoyos, el demandante señaló que en la zona 1, puesto 1, mesa 9, ubicada en el Colegio Camilo Torres Restrepo, en el E-14 no aparecen votos a favor del candidato con el número 13 mientras que en el E-24 le aparece un voto.
Consultados el E-14 de delegados y el de claveros aportados al proceso se evidencia que no hubo votos por el candidato No. 13, pero en el E.24 si se relacionó un voto. 14 Nulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00004-00 Sentencia de Primera Instancia En el acta no se consignó ninguna observación o justificación para esta diferencia, simplemente se afirmó que no hubo reclamaciones ni recuento de votos por parte de los jurados y que el formulario E-11 no presenta tachaduras ni enmendaduras.
Pues bien, al verificar el sobre contentivo de los votos y revisarlos en su totalidad se pudo establecer que en efecto si existió un voto marcado a favor del candidato Cardona Hoyos, razón por la cual el resultado plasmado en el E-24 es el correcto porque si hubo un voto marcado por el candidato 13, es decir que la presunta irregularidad alegada por el demandante realmente no tuvo ocurrencia puesto que el voto si existe, y en esa medida lo registrado en el documento electoral corresponde a la realidad, y en consecuencia el cargo de nulidad por este motivo deberá ser desestimado.
En relación con la mesa 5 de la zona 1 puesto 2 ubicada en el Colegio San Isidro, el demandante afirmó que en el E-14 no fue registrado ningún voto, pero en el E-24 si se consignaron 4 votos a favor del señor Guillermo Cardona Hoyos, candidato número 13. Al respecto, debe señalarse que en el E-14 claveros y el de delegados no aparece ningún voto para el candidato 13, pero en el E-24 sí aparecen 4 votos.
En el acta se hicieron las siguientes observaciones: Al parecer, lo sucedido fue que en el E-14 los cuatro votos fueron registrados al candidato número 12 cuyas casillas están ubicadas en el formulario justo encima del candidato 13, porque si se confronta la información con el E-24, allí aparece el candidato 13 con 4 votos y el candidato 12 con 0 votos. 15 Nulidad Electoral Radicado 2001-23-33-000-2024-00004-00 Sentencia de Primera Instancia Pues bien, verificadas las tarjetas electorales, efectivamente se depositaron cuatro votos marcados para el candidato número 13, que corresponden al señor Guillermo Cardona Hoyos, lo que permite concluir que no hubo tampoco falsedad en el registro porque si bien los formularios E-14 y E-24 no coincidieron, lo cierto es que los resultados registrados en el E-24 coinciden perfectamente con el número de votos que fueron depositados en esa mesa y por tanto no puede hablarse de falsedad en los registros electorales y en consecuencia las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
Para la Sala es necesario indicar que todas las tesis acerca de la prevalencia de un formulario o de otro en virtud de una mayor seguridad por la cadena de custodia no tienen cabida en el presente caso toda vez que se acudió a la fuente primaria que fue la verificación de los votos depositados en las mesas cuyos resultados fueron cuestionados, lo cual permite concluir sin hesitación alguna que no hubo falsedades ni alteración de resultados en la elección del señor Cardona Hoyos como Concejal de Curumaní, ya que no se acreditó la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 6.7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: Negar las pretensiones de nulidad del acto administrativo que declaró la elección de GUILLERMO CARDONA HOYOS, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente dejando las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.097. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado 16 Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53000e72c862d8f939328b2f9c36e589e4b76bfb18666098ea98fefb99a4ec20 Documento generado en 09/09/2024 02:16:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica