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auto — Tribunal Administrativo de Arauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 3_Autoqueadmite_POP20250002100AutoAd_0_20250314172408613

Reporting judge: Yenitza Mariana López Blanco

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco Arauca, Arauca, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado N.º Demandante Demandados Vinculado Medio de control Providencia: 81001 2339 000 2025 00021 00: Deciderio Sánchez y la comunidad sector Los Mangos del Municipio de Arauca: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres—UNGRD, Departamento de Arauca, Municipio de Arauca: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia—Corporinoquia: Protección de los Derecho e Intereses Colectivos (Acción Popular): Auto que admite demanda Visto el informe secretarial que antecede, se pronuncia el Despacho sobre la admisión de la demanda.

Revisado el escrito de la demanda, el Despacho encuentra necesario exponer lo siguiente: 1. Esta Corporación es competente para conocer del sub lite en virtud de la naturaleza del medio de control, la confluencia de los factores territorial y funcional, previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y concretamente con ocasión de la modificación del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que establece: «ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) «14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas» (Negrillas y Subrayas fuera de texto).

De acuerdo con las normas en cita, y comoquiera que en la presente acción popular se demanda entre otros, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres—UNGRD, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia. 2. Sobre la constitución en renuncia. El inciso final del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, dispone que: «ARTÍCULO 144.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. ( ) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda».

En su turno, el numeral cuarto del artículo 161 ibidem, preceptúa: «ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código». 2 Radicado N.º 81001 2339 000 2025 00021 00 Deciderio Sánchez Acción popular Auto admisorio Significa lo anterior que para la procedencia del medio de control que aquí nos ocupa, el ordenamiento jurídico exige el agotamiento de un requisito de procedibilidad —previo a presentar la demanda— consistente en requerir al presunto causante del agravio, esto es, a los demandados, para que adopten las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos que se estiman vulnerados o amenazados.

Ahora bien, examinada la demanda y sus anexos, se advierte que el demandante solicita: «Les solicitamos muy respetuosamente se omita el requisito de procebilidad [sic] referente a la reclamación administrativa que se exige para que la acción popular sea procedente, toda vez que existe un inminente peligro de la ocurrencias de un perjuicio [sic] inrremidiable [sic] en contra de los derechos e intereses colectivos de estas familias del sector los mangos ya que en épocas [sic] de invierno y sobre todo bajo fuertes inundaciones del rio Arauca [sic] y el desbarrancamiento de la planicie del terreno y pues como bien se menciona en los hechos que en el sector los mangos es una zona de alto riesgo y se necesita evacuar a las familias de ese lugar y ubicarlas en un lugar seguro para proteger sus vidas».

Así, en la demanda se advierte expresamente sobre la existencia de un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos que se invocan en favor de la comunidad del sector Los Mangos, igualmente se aprecia en el escrito introductorio que se realizaron diferentes solicitudes (20 de febrero de 2024 y 23 de abril de 2024) dirigidas al alcalde del Municipio de Arauca, por lo que se prescindirá del requisito de procedibilidad. 3.

Además, por ser una autoridad ambiental y administradora de los recursos naturales, se dispondrá la vinculación como demandada de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía—Corporinoquia. 4. Por otro lado, se ordenará comunicar de la existencia del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación, y a la Personería Municipal de Arauca, con el fin de que intervengan como parte pública y entidades encargadas de proteger los derechos o intereses colectivos que se alegan como afectados (artículo 21 de la Ley 472 de 1998).

Así mismo, en consideración a que la demanda se presenta sin la intermediación de un apoderado judicial, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 472 de 1998, y por ello se ordenará la notificación de este auto admisorio a la Defensoría del Pueblo Regional de Arauca. 5. Se ordenará a la parte demandante que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia informe a la comunidad del Municipio de Arauca, sobre la admisión de la presente acción popular, a través de aviso trasmitido en horario noticioso en al menos tres medios de comunicación locales de amplia difusión en todo el Municipio de Arauca (como emisoras, noticieros televisivos o digitales, prensa escrita o digital).

Para efectos de la acreditación de lo aquí dispuesto allegará con destino al expediente la certificación del administrador de cada uno de esos medios de comunicación locales en los que se haya surtido la transmisión. Corolario de lo anterior el Despacho, 3 Radicado N.º 81001 2339 000 2025 00021 00 Deciderio Sánchez Acción popular Auto admisorio

RESUELVE

PRIMERO. ADMITIR en primera instancia la demanda formulada por Deciderio Sánchez y la comunidad del sector Los Mangos del Municipio de Arauca, en contra de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres—UNGRD, el Departamento de Arauca y el Municipio de Arauca.

SEGUNDO. VINCULAR como parte demandada a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía—CORPORINOQUIA.

TERCERO. NOTIFICAR por estado al demandante, y personalmente a los demandados, la vinculada y al Ministerio Público delegado ante esta Corporación Judicial, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado —conforme a lo señalado en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021—. En atención a que el demandante actúa sin la intermediación de un apoderado judicial y no acredita la calidad de abogado, se notificará personalmente también el auto admisorio a la Defensoría del Pueblo Regional Arauca, para los efectos del artículo 13 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO. COMUNICAR de la existencia del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación, y a la Personería Municipal de Arauca, con el fin de que intervengan como parte pública y entidades encargadas de proteger los derechos o intereses colectivos que se alegan como afectados (artículo 21 de la Ley 472 de 1998).

QUINTO. ADVERTIR a los demandados, a la vinculada, a la Defensoría del Pueblo Regional Arauca, a la Procuraduría General de la Nación, y a la Personería Municipal de Arauca que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, podrán contestar la demanda y solicitar las pruebas que pretendan hacer valer (artículo 22 de la Ley 472 de 1998).

SEXTO. ORDENAR a la parte demandante que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia informe a la comunidad del Municipio de Arauca, sobre la admisión de la presente acción popular, a través de aviso trasmitido en horario noticioso en al menos tres medios de comunicación locales de amplia difusión en todo el Municipio de Arauca (como emisoras, noticieros televisivos o digitales, prensa escrita o digital).

Para efectos de la acreditación de lo aquí dispuesto allegará con destino al expediente la certificación del administrador de cada uno de esos medios de comunicación locales en los que se haya surtido la transmisión.

SÉPTIMO. ORDENAR que por Secretaría se publique el auto admisorio de la demanda mediante aviso que será fijado por el término de diez (10) días, por los medios electrónicos y digitales disponibles con que cuenta la Rama Judicial. Además, para los mismos fines, las entidades demandadas y la vinculada deberán publicar el presente auto en lugar visible al público de la entidad y en su página web, mediante aviso 4 Radicado N.º 81001 2339 000 2025 00021 00 Deciderio Sánchez Acción popular Auto admisorio que será fijado cuando menos por el término de diez (10) días y remitir con destino a este proceso la constancia respectiva.

OCTAVO. ADVERTIR a las entidades demandadas y a la vinculada que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA, con la contestación de la demanda deberán aportar las pruebas que tengan en su poder, y las que pretendan hacer valer dentro del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada