JurídicoESEN

auto — Tribunal Administrativo de Atlántico

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 001. 2025_00477_00_AUTO_ADMISORIO

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 - SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B Barranquilla, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado 08-001-23-33-000-2025-00477-00 W Medio de control Acción Popular Actor Andrés Eduardo Dewdney Montero.

Accionado Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social – Instituto Nacional de Salud. Tema Auto admisorio. Magistrado Ponente Oscar Wilches Donado. I. OBJETO DE DECISIÓN Al Despacho le correspondió por reparto el conocimiento del proceso de la referencia según el acta respectiva, el cual se encuentra para proveer sobre su admisión, previa remisión realizada el 4 de diciembre de la cursante anualidad por la Secretaría de esta Corporación al correo institucional del Despacho.

II.

ANTECEDENTES El ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero, instauró Acción Popular prevista en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social – Instituto Nacional de Salud, con el fin de que se protejan los derechos colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998 artículo 4°, literales g) La seguridad y salubridad públicas; h) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y j) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se efectúen las siguientes ordenaciones, que se permite el Despacho transcribir en su tenor literal: «…2.2.1. Mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, a fin de salvaguardar de los derechos colectivos que ha sido declarados vulnerados, incorporar al Programa de Ampliación de Inmunizaciones1, la vacuna contra el dengue en 959 municipios que presentan las condiciones para la transmisión del virus dengue (DENV), al ubicarse por debajo de los 2300 metros sobre el nivel del mar y presentar características bioclimáticas para el establecimiento de las especies Aedes aegypti y Aedes albopictus.

Vía 40 No. 73 – 50 Buzón de Correspondencia: ventanillad03@cendoj.ramajudicial.gov.co Correo del Despacho: des03taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Expediente No.: 08-001-23-33-000-2025-00477-00-W Acción: Popular. Accionante: Andrés Eduardo Dewdney Montero. Demandados: Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social – Instituto Nacional de Salud.

Decisión: Se admite. Página No. 2 2.2.2. Mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a fin de salvaguardar de los derechos colectivos que ha sido declarados vulnerados, garantice que la aplicación de la vacuna contra el dengue se realice bajo los principios de gratuidad y universalidad para toda la población residente en las zonas de riesgo epidemiológico, con priorización especial y reforzada para los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años, en estricta observancia del principio de prevalencia de sus derechos consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política y el artículo 6, literal f), de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. 2.2.3.

ORDENA R al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a fin de salvaguardar de los derechos colectivos que ha sido declarados vulnerados, implementar un programa de vacunación sostenible (progresivo) con intervención masiva de choque para proteger a toda la población infantil del riesgo, determinando año a año el ahorro para el Estado Colombiano respecto del tratamiento actual de dicha enfermedad 2.2.4.

ORDENA R al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a fin de salvaguardar de los derechos colectivos que ha sido declarados vulnerados que, en un término no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, diseñe, adopte y ponga en marcha un plan nacional, integral y articulado que contemple, como mínimo: -.

Un cronograma detallado de implementación del programa de vacunación contra el dengue, que asegure la cobertura progresiva de todos los municipios en riesgo. -. Una estrategia de farmacovigilancia activa para el monitoreo de la seguridad y efectividad de la vacuna en la población colombiana. -. Una campaña masiva de información, pedagogía y comunicación del riesgo, dirigida a la ciudadanía y al personal de salud, sobre la importancia, seguridad y disponibilidad de la vacuna Este plan debe articularse con las obligaciones que surgen para los entes territoriales, secretarías de salud departamentales, distritales y municipales, EPS e IPS en el marco de lo establecido en la Circular Externa No. 013 del 30 de mayo de 2023 “Instrucciones para la organización y respuesta para el control del dengue en Colombia expedida por el Ministerio de Salud y Superintendencia Nacional de Salud” 2.2.5.

CONFORMAR un Comité para la Verificación del Cumplimiento de la Sentencia, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en el cual participen el Juez, las partes, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y una organización de la sociedad civil con reconocida trayectoria en la defensa del derecho a la salud, para asegurar la ejecución plena y oportuna de las órdenes que se impartan por parte del juez de la acción popular. 2.2.6.

Se condene extra y ultra patita, según lo probado en el proceso En caso de no acceder a las pretensiones principales, SOLICITO DE FORMA A SUBSIDIARIA. ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL que inicie un plan de inclusión y aplicación por fases de la vacuna contra el dengue en el PAI, comenzando de manera inmediata y en un término no mayor a treinta (30) días calendario, por los municipios y grupos poblacionales que presentan las más altas tasas de incidencia y mortalidad, priorizando obligatoriamente a los niños, niñas y adolescentes, y presentando al Despacho un cronograma vinculante para la expansión de la cobertura al resto de la población en riesgo en un plazo no superior a un (1) año.» Página No. 3 Expediente No.: 08-001-23-33-000-2025-00477-00-W Acción: Popular.

Accionante: Andrés Eduardo Dewdney Montero. Demandados: Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social – Instituto Nacional de Salud. Decisión: Se admite. Así las cosas, se encuentra el proceso pendiente de resolver sobre su admisión. III. CONSIDERACIONES 3.1.- Sobre la admisión de la demanda. Uno de los medios de control establecidos por el legislador en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– fue el de la protección de los derechos e intereses colectivos – Acción Popular, contenida en el artículo 144 de esa codificación. La ley 1437 de 2011, en sus artículos 144, 152 Núm. 16°, 155 Núm. 10°, reguló algunos aspectos del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, de manera concreta, en tres tópicos claramente identificados: i) la pretensión como tal, ii) la competencia funcional para el conocimiento en primera y segunda instancia; y, iii) el agotamiento del requisito previo ante la entidad accionada para que adopte las medidas necesarias para la protección del derecho o interés colectivo amenazados. 3.2.- Jurisdicción y Competencia en acciones populares.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas como lo dispone el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Conforme a la misma ley, en razón de la competencia territorial, conocerá la demanda el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular, según lo establece el artículo 16.

El artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 228 de la ley 2080 de 2021, en relación con la competencia funcional dispone: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.

El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

(…)” Bajo esas premisas normativas, teniendo en cuenta que en la presente acción fueron convocadas autoridades del nivel nacional se asumirá el conocimiento del presente proceso. Expediente No.: 08-001-23-33-000-2025-00477-00-W Acción: Popular. Accionante: Andrés Eduardo Dewdney Montero. Demandados: Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social – Instituto Nacional de Salud.

Decisión: Se admite. Página No. 4 3.3.- Requisitos formales. Establecida la competencia funcional de este Tribunal para conocer del presente proceso, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los anexos relacionados en el artículo 166, y su presentación en el plazo previsto en el artículo 11 de la Ley 472 de 1998.

La demanda que ocupa la atención de este despacho se ajusta formalmente a las exigencias del referido artículo 162, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera precisa, narra los hechos que las fundamentan, identifica las normas violadas y explica el concepto de la violación, anexa pruebas, suministra las direcciones para las notificaciones personales de las partes.

Así mismo, cumple los requisitos previstos en los artículos 18 de la Ley 472 de 1998; de igual forma se advierte que el actor popular envió a las entidades accionadas mediante correo electrónico escrito de la demanda y sus anexos tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 2080 del 20211 que reformó el CPACA. Definido lo anterior, por último, se evidencia que la demanda atendió al plazo que concede el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, pues de los hechos narrados es claro que aún estamos ante una amenaza o peligro a los derechos colectivos cuyo amparo se solicita.

Por lo expuesto, la demanda se admitirá. 3.4.- Agotamiento requisito de procedibilidad. Establecido el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, corresponde ahora determinar si el actor cumplió con el deber legal de agotar previamente el requisito de procedibilidad contemplado en el inciso 3° del artículo 1442, en concordancia con lo dispuesto en el 161, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, actualmente vigente y aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, requisito que constituye una innovación en el trámite de la acción popular regulada en la Ley 472 de 1998, la cual consiste en que el demandante debe solicitar previamente a la autoridad o particular en ejercicio de funciones administrativas, que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Para el efecto, la entidad o el particular cuentan con los quince (15) días siguientes a la presentación de 1 “8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”. 2 Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Si la autoridad no atiende dicha reclamación de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.

Expediente No.: 08-001-23-33-000-2025-00477-00-W Acción: Popular. Accionante: Andrés Eduardo Dewdney Montero. Demandados: Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social – Instituto Nacional de Salud. Decisión: Se admite. Página No. 5 la solicitud para adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o violación del derecho o interés colectivo.

Esta reclamación previa solo podrá omitirse en caso de que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, en contra de los derechos e intereses colectivos, cuestión ésta que deberá sustentarse y probarse en la demanda. A su vez, el artículo 161 del CPACA, preceptúa:

ARTÍCULO 161. Requisitos Previos para Demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código. (…)”. (Negrillas fuera de texto) Analizada la foliatura respectiva, se observa que el accionante señala sobre el particular que mediante comunicación de fecha 30 de noviembre de 2025 radicada a través de la plataforma de las entidades accionadas, se presentó escrito solicitando entre otras, la incorporación al Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) establecido en Ley 2406 de 2024, de la vacuna contra el dengue en 959 municipios que presentan las condiciones para la transmisión del virus dengue (DENV), al ubicarse por debajo de los 2300 metros sobre el nivel del mar y presentar características bioclimáticas para el establecimiento de las especies Aedes aegypti y Aedes albopictus.

Señala que presenta la demanda sin esperar respuesta de las entidades accionadas, en aplicación del artículo 144 del CPCA, ante el inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos invocados como violados, en la medida que el Ministerio de Salud y de Protección Social en los LINEAMIENTOS PARA LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL PROGRAMA AMPLIADO DE INMUNIZACIONES - PAI – 2025, no tiene contemplado la inclusión de la vacuna contra el dengue, omisión que pone en peligro la vida de los ciudadanos de 959 municipios que presentan las condiciones para la transmisión del virus dengue (DENV), al ubicarse por debajo de los 2300 metros sobre el nivel del mar y presentar características bioclimáticas para el establecimiento de las especies Aedes aegypti y Aedes albopictus transmisores del DENGUE.

Revisadas la demanda, este Despacho considera cumplido el agotamiento del requisito de procedibilidad contemplado en el inciso 3° del artículo 144 3 de la Ley 1437 de 2011, 3 Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del Página No. 6 Expediente No.: 08-001-23-33-000-2025-00477-00-W Acción: Popular.

Accionante: Andrés Eduardo Dewdney Montero. Demandados: Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social – Instituto Nacional de Salud. Decisión: Se admite. en concordancia con lo dispuesto en el 161, numeral 4 ibidem; pues, si bien no ha vencido el término de quince (15) días dispuesto en la norma en cita para que las entidades accionadas den respuesta a la petición incoada con el fin de agotar el requisito de procedibilidad en estudio, es claro que estamos frente a la potencial existencia de un perjuicio irremediable, ante la posible exclusión de la vacuna contra el dengue en 959 municipios que presentan las condiciones para la transmisión del virus dengue (DENV), del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) establecido en Ley 2406 de 2024. 3.5.- Agotamiento de jurisdicción. Se ordenará a la Relatoría del Tribunal establecer si existe o existió otro proceso con el mismo objeto para determinar el agotamiento de jurisdicción. 3.6.- Utilización de medios electrónicos en las actuaciones judiciales.

Con la Ley 2080 del 2021 vigente a partir del 26 de enero de 2022, se reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones: 1. En cumplimiento de los Acuerdos PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023 y Circular PCSJC24-1 de 11 de enero de 2024, del Consejo Superior de la Judicatura, todas las peticiones, solicitudes, memoriales y demás comunicaciones dirigidas a los expedientes electrónicos de este Despacho deben ser radicadas únicamente por la ventanilla virtual en la sección "Solicitudes y otros servicios en línea" del Aplicativo Samai; para acceder a los catalogo de servicios ofrecidos para toda la Jurisdicción Contenciosa administrativa, se debe ingresar a través del siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, LOS MEMORIALES QUE NO SEAN RADICADOS POR EL CANAL ELECTRONICO HABILITADO, SE TENDRAN POR NO PRESENTADOS.

De celebrarse alguna audiencia, con la notificación por correo electrónico del auto se enviará el vínculo para acceder al expediente digital, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley 2080 del 2021 que modificó el artículo 186 del CPACA. 2. La notificación del presente auto admisorio se realizará conforme al artículo 48 de la Ley 2080 del 2021 y tomando en cuenta que se apuntó el canal digital de las entidades públicas accionadas. 3.

El expediente electrónico de que trata el artículo 59 de la Ley 1437 de 2011 (Mod. Art. 11 de la Ley 2080 del 2021) reposará en SAMAI y se permitirá a las partes su derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.

Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. Expediente No.: 08-001-23-33-000-2025-00477-00-W Acción: Popular. Accionante: Andrés Eduardo Dewdney Montero. Demandados: Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social – Instituto Nacional de Salud.

Decisión: Se admite. Página No. 7 consulta. 4. Conforme al artículo 205 ibídem (Mod. Art. 52 de la Ley 2080 del 2021), la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes del envío del mensaje, y al día siguiente empezarán a correr los términos establecidos. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. – ADMITIR la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos por el señor Andrés Eduardo Dewdney Montero contra la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social – Instituto Nacional de Salud, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

Segundo. –

NOTIFÍQUESE personalmente a los accionados, en la forma dispuesta en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, para lo cual se enviará mensaje de datos a su correo de notificaciones personales dispuesto como canal digital de comunicación, con el vínculo para acceder al expediente digital, y se adjuntará a este auto, el escrito de la demanda y sus anexos.

Tercero. – OTÓRGUESE a las entidades accionadas el término de diez (10) días para que contesten y soliciten las pruebas que consideren pertinentes, según lo dispone el artículo 22 de la Ley 472 de 1998. Cuarto. –

NOTIFÍQUESE personalmente al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación a través de su canal digital, de conformidad con lo reglado en los artículos 21 y 43 de la Ley 472 de 1998, para que intervenga si lo considera conveniente, como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos. Se indicará el vínculo para acceder al expediente digital, y se adjuntará este auto, el escrito de la demanda y sus anexos.

Quinto. –

NOTIFÍQUESE personalmente al director general o al representante delegado para el efecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. Sexto. – De conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, con el fin de informar a la comunidad sobre la admisión de la demanda, por Secretaria de la Corporación, se insertará la presente providencia en la página web de la Rama y el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico.

Expediente No.: 08-001-23-33-000-2025-00477-00-W Acción: Popular. Accionante: Andrés Eduardo Dewdney Montero. Demandados: Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social – Instituto Nacional de Salud. Decisión: Se admite. Página No. 8 Igualmente, se ordenará a las entidades accionadas que inserten la presente providencia en su página web; y a costa de la parte demandante, informar a la comunidad a través de un medio masivo de comunicación – prensa o radio – a la comunidad que, en el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral - Sección B, se adelanta una acción popular con radicado No. 08-001-23-33-000-2025-00447-00 W, con inserción de lo señalado en la presente providencia. Para lo anterior, se les otorgara a los extremos procesales el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto para que acrediten el cumplimiento de la anterior ordenación. Séptimo. – ADVERTIR a las partes que, en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA2312068 del 16 de mayo de 2023 y Circular PCSJC24-1 de 11 de enero de 2024, del Consejo Superior de la Judicatura, todas las peticiones, solicitudes, memoriales y demás comunicaciones dirigidas a los expedientes electrónicos de este Despacho deben ser radicadas únicamente por la ventanilla virtual en la sección "Solicitudes y otros servicios en línea" del Aplicativo Samai; para acceder a los catalogo de servicios ofrecidos para toda la Jurisdicción Contenciosa administrativa, se debe ingresar a través del siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, LOS MEMORIALES QUE NO SEAN RADICADOS POR EL CANAL ELECTRONICO HABILITADO, SE TENDRAN POR NO PRESENTADOS.

El expediente digital reposará en SAMAI. Con la notificación por correo electrónico de este auto se enviará el vínculo para acceder al expediente digital. Octavo. – ORDENAR a la Relatoría de esta Corporación que en un plazo de cinco (5) días informe si algún Despacho adelanta o adelantó acción popular por la vulneración de los derechos colectivos a que se hace referencia en la presente acción constitucional.

Lo anterior, para efectos de determinar el agotamiento de jurisdicción o extender los efectos de este juicio a otro u otros que tengan similar o idéntico objeto. En caso afirmativo se suministrará al Despacho radicación de los procesos. Noveno. – Cumplido lo anterior, retorne el proceso al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FIRMADO ELECTRONICAMENTE4 OSCAR WILCHES DONADO MAGISTRADO 4 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.