CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: ACCIÓN DE TUTELA 11001-03-15-000-2026-02410-00 WILLIAM FELIPE HERNANDEZ MEJÍA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, CUARTA DE DESICIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial SALA AUTO INADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor William Felipe Hernández Mejía, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión1 con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, «verdad, justicia y reparación».
Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 24 de noviembre de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada en el medio de control de reparación directa identificado con radicado 05001-33-33-024-201500470-00/01, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, dictado el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. 1.2.
Manifestación de impedimento La magistrada ponente manifestó impedimento para conocer el asunto de la referencia bajo la causal prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal conforme a escrito presentado el 27 de marzo de 2026. En igual sentido el 13 de abril de 2026 el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento con fundamento en la causal 1° de la norma en comento.
Sin embargo, una vez surtido el proceso de selección de conjueces, con auto del 30 1 Sala integrada por los magistrados Daniel Montero Betancur, Martha Cecilia Madrid Roldan y Carlos Enrique Pinzón Muñoz. Demandante: William Felipe Hernández Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2026-02410-00 de abril de la misma anualidad, se declararon infundados al no encontrarse configuradas las causales invocadas.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la inadmisión La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales. La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil una protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar.
Así mismo, el artículo 175 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé la inadmisión de la demanda sólo cuando del contenido de la solicitud no sea posible determinar el hecho o razón que motiva la acción. 2.2 Requisitos que deben cumplir los poderes judiciales Aunque el afectado puede acudir directamente a la defensa de sus derechos fundamentales, cuando opta por interponerla a través de apoderado judicial, debe agotar el lleno de requisitos contenidos en el artículo 74 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, como lo sostuvo la Corte Constitucional en pronunciamiento reciente: 42.1.
Legitimación en la causa por activa. La Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por sí misma” o “por quien actúe a su nombre” (CP art 86). Para interponer el amparo a nombre de otra persona, es necesario ser: (i) representante del titular de los derechos; (ii) agente oficioso; (iii) Defensor del Pueblo; o (iv) personero municipal.
En el caso de los representantes, detentan esa calidad: el representante legal (cuando el titular de los derechos sea, por ejemplo, menor de edad o persona jurídica) y el apoderado judicial. Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo (Ley 2213 de 2022 art 5 y CGP art 74)2.
Por su parte, el artículo 74 del Código General del Proceso preceptúa: Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. 2 Corte Constitucional Sentencia SU-212 del 08 de junio de 2023. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: William Felipe Hernández Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2026-02410-00 El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio […]. Finalmente, el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, indica que se podrán conferir los poderes especiales para cualquier actuación judicial mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma se les aplicará presunción de autenticidad y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará de manera expresa la dirección de correo electrónico del apoderado, que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. 2.3. Caso concreto Revisados los anexos allegados con el escrito de tutela, no se evidencia el poder que, presuntamente, fue otorgado por el señor William Felipe Hernández Mejía a favor de María Amalia Cruz Martínez, para el ejercicio de la presente acción. Lo anterior, para acreditar con absoluta certeza la titularidad y disposición de los derechos fundamentales invocados.
Además, se recuerda que cuando se actúa a través de apoderado judicial, se deben satisfacer los presupuestos establecidos para otorgar poder; es decir que, si no fue conferido por mensaje de datos, se requiere su presentación personal a fin de acreditar con absoluta certeza la titularidad y disposición de los derechos que se invocan. La Corte Constitucional ha indicado que, con el pretexto de adelantar la acción de tutela no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de las personas, ni de la informalidad de este mecanismo puede suponerse que no 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: William Felipe Hernández Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2026-02410-00 existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa3.
En este orden, y como quiera que entre los documentos aportados no se allegó en poder otorgado en debida forma a la abogada María Amalia Cruz Martínez, el Despacho dispondrá la inadmisión de la acción para que, en el término de tres (3) días corrija la falencia indicada, so pena de rechazo. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR, so pena de rechazo, la acción de tu tutela instaurada por el señor William Felipe Hernández Mejía de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, allegue el poder que le fue otorgado en debida forma a la abogada María Amalia Cruz Martínez para el ejercicio de esta acción; esto es, mediante mensaje de datos, en los términos del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, o con la presentación personal, como lo dispone el artículo 74 del CGP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 3 4 Sentencia T-417 de 2013, Sentencia T-020 de 2016. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co