Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Hirina del Rosario Meza Rhénals Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: INSTANCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: AUTORIDAD VINCULADA: RADICADO: INTERLOC. Nº ASUNTO: Nulidad electoral Única Frédinson Salas Restrepo Cristobalina Mena Moya (acto de nombramiento como personera de Carepa) Concejo Municipal de Carepa - Antioquia 050012333000-2024-00605-00 59 Admite demanda / Resuelve medida provisional negativamente.
La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección de la personera del municipio de Carepa- Antioquia y la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.
ANTECEDENTES Mediante auto del 26 de abril del año en curso, se avocó conocimiento del proceso y se inadmitió la demanda de la referencia a efectos de que se subsanaran requisitos netamente formales1. Dentro del término procesal concedido, la parte actora presentó escrito para subsanar las falencias advertidas2 y como parte de este, formuló petición de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto electoral demandado.
CONSIDERACIONES Compete a la Sala, conforme al aparte final del artículo 277 CPACA, pronunciarse sobre la admisión del medio de control en referencia, atendiendo que se ha pedido la referida cautela. En ese orden, se debe establecer primeramente el cumplimiento de las exigencias previstas en los artículos 162, 163, 164 literal a) del numeral 2º y 166 del CPACA.
Es de advertir que, aun cuando en párrafo introductorio de la demanda subsanada se señala que se actúa en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del CPACA, debe entenderse que se trata de un error de digitación, por cuanto de la lectura integral del libelo surge claramente que se ejerce el medio de control de nulidad electoral regulado en el artículo 139 ib.
En línea con lo anterior, revisada la demanda se observa que se ajusta formalmente a las exigencias de los artículos citados, pues están debidamente designadas las partes, las 1 Archivo 013. Expediente remitido por falta de competencia del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo 2 Archivo 015 Radicado: 050012333000-202400605-00 pretensiones fueron formuladas de manera comprensible, se narran los hechos en que se fundamentan estas, se identifican las normas que se consideran violadas, se desarrolla el concepto de la violación explicándose por qué a juicio del demandante el acto de elección de la personera para el período 2024-20283 está viciado de nulidad por presuntas irregularidades en el procedimiento de su nombramiento, se anexa y solicitan pruebas y suministran las direcciones para las notificaciones personales de las partes.
En cuanto a la temporalidad para acudir a la jurisdicción, la demanda se presentó dentro del término previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 20114. Por lo anterior, se concluye que la demanda debe admitirse y así se proveerá. MEDIDA CAUTELAR Solicitud y fundamento de la medida5. En el escrito de demanda se solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo de naturaleza electoral contenido en la Resolución N.° 5 del 10 de febrero de 2024, a través de la cual el Concejo municipal de Carepa protocolizó la elección de la personera para el período 2024-2028.
Lo anterior, basado en que esta decisión desconoce las normas que rigen el concurso para el nombramiento en el cargo. Después de reflexionar acerca de la normativa que rige el tema de las medidas cautelares para la suspensión de actos administrativos, en especial, lo relativo a la violación del ordenamiento superior, aduce como fundamento de la cautela, en síntesis, que la elección arriba indicada vulneró el procedimiento previsto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, toda vez que el Concejo municipal se apoyó en una entidad que no resulta idónea para el proceso de selección del personero.
Expuso que la citada disposición permite que, dentro del concurso de méritos para la escogencia de personero municipal, los concejos municipales se valgan del servicio de universidades o instituciones universitarias de educación superior, pero al haberse efectuado la elección de la personera de Carepa para el período indicado bajo la guía de la entidad sin ánimo de lucro confederación nacional de concejos y concejales de ColombiaCONFENACOL- o INTENALCO-, la que no ostenta las calidades exigidas por la norma, habida cuenta que no es una entidad de educación superior certificada ni habilitada para estos procedimientos según consulta efectuada en el ministerio de educación y la comisión nacional del servicio civil, el acto que concluyó con su nombramiento deviene en viciado de nulidad.
Asimismo, respalda sus reflexiones provisionales en que, en proceso contencioso electoral anterior, a iniciativa de agente del Ministerio Público se dio la nulidad de la elección del anterior ocupante de la personería de la entidad territorial aquí convocada, ello, en atención a que el concurso de méritos fue adelantado por la misma entidad que ahora llevó a cabo el actual procedimiento que culminó con el nombramiento como personera de la demandada. 3 Archivo 004.
Resolución N.° 05 del 10 de enero de 2024, expedida por el Concejo Municipal de Carepa. 4 La pretensión anulatoria electoral data del 26 de enero de 2024 (archivo 004) y el acto de nombramiento se efectuó el día 10 de enero de 2024, por lo que no habían expirado los 30 días a que alude la norma citada. 5 Archivo 015, Págs. 9-15 2 Radicado: 050012333000-202400605-00 Traslado de la Medida.
Por auto del 6 de mayo de 2024, se corrió traslado de la medida cautelar de la referencia6, el que fuera descorrido por el concejo de Carepa y la personera electa de la misma entidad territorial con memoriales allegados los días 14 y 15 de ese mes y año7, respectivamente. Concejo de Carepa En el escrito de oposición a la cautela deprecada por el demandante, luego de discurrir acerca de los requisitos para la procedencia de estas decisiones provisionales, los que considera taxativos, afirma que no se acreditaron estos, especialmente los relativos a la falta de prueba de la infracción del ordenamiento superior con el acto demandado y la ausencia de demostración del perjuicio.
Es enfático el apoderado de la autoridad vinculada en manifestar que el accionante no logró probar, por lo menos de forma sumaria, cuál es el presunto perjuicio que supuestamente le causan o le pueden causar las decisiones contenidas en el acto acusado de ilegalidad; ni que las argumentaciones permiten concluir mediante un juicio de ponderación, que resultaría más gravoso para el interés general negar la suspensión provisional a concederla.
Personera de Carepa Inicia y se extiende en su texto de inconformidad con la solicitud provisional de suspensión con observaciones relativas a la actuación del demandante al interior del procedimiento de elección demandado, del que predica su participación como concursante e interesado directo, por lo que en su parecer no procedería la demanda de simple nulidad, ya que se persigue un restablecimiento y, en esta medida, debió respetar las reglas de caducidad.
Aduce que se demanda la nulidad de unos actos frente a los que el demandante participó en su expedición, entre los que está la reprogramación del concurso de méritos por solicitud y acción constitucional interpuestas contra el trámite, la que fue desestimada, por lo que podría beneficiarse de su propia culpa, pero aducido como un error de la entidad.
También enlista una serie de defectos que influyeron en el devenir administrativo y judicial del proceso de elección del personero y la demanda de nulidad. Igualmente hace señalamientos contra la sustanciación impartida en sede judicial a la demanda de nulidad del concurso de méritos, frente a la que se debió proceder con su rechazo, y sin otorgarse las varias ocasiones para encausar sus pretensiones contra el proceso de selección, en consecuencia, afirma que no resulta apropiado el direccionamiento de sus pretensiones iniciales a la nulidad electoral, frente a la que predica la existencia de caducidad de la acción. En lo tocante propiamente a la solicitud de medida cautelar, refiere que los cánones que rigen la figura exigen la demonstración del perjuicio ocasionado al demandante, lo que no ha ocurrido en el plenario según el material probatorio allegado, razón por la que requiere la desestimación de la cautela, en mayor medida, si se tiene en cuenta que se demanda en nulidad actos no susceptibles de este medio y porque ha operado la caducidad sobre el pedimento electoral. 6 Archivo 003 del Cdno de medida. 7 Archivos 004 y 005 del Cdno de medida 3 Radicado: 050012333000-202400605-00 Medidas cautelares en nulidades electorales.
De conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 277 del CPACA, cuando con la demanda de nulidad electoral se solicite la suspensión provisional del acto acusado, dicha solicitud deberá resolverse en el mismo auto admisorio por la respectiva sala, para lo cual debe remitirse a lo dispuesto en el mismo código en relación con la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos.
De esta manera, cuando se pretende el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 231 del CPACA, por tratarse también de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo8; específicamente dicha norma dispone, que tal medida cautelar: (…) procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…).
En lo que tiene que ver con los requisitos necesarios para que proceda el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto electoral, el Consejo de Estado en providencia del 7 de diciembre de 20229, estableció lo siguiente: “Así las cosas, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem (…) Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibídem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda o en uno separado y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el escrito contentivo de la medida.” De lo anterior se deduce, que el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto electoral procede cuando del análisis de los argumentos y pruebas aportadas por el peticionario, surja la trasgresión de las normas superiores invocadas como vulneradas en la solicitud de suspensión provisional o en la demanda, cuando esta se encuentra inserta en ella, excepto que esté debidamente sustentado solo en alguno o 8 Ley 1437 de 2011.
Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 9 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Exp. 110010328000-2022-00258-00 C.P Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Radicado: 050012333000-202400605-00 algunos de los cargos de la demanda, caso en el cual el estudio se hará únicamente conforme a estos10. Caso concreto. La parte actora radica demanda de nulidad de contenido electoral con el objeto de obtener la nulidad del acto que decretó la elección de la señora Cristobalina Mena Moya como personera del municipio de Carepa-Antioquia- por el período 2024-2028, y solicitó medida de suspensión porque considera que el concurso de méritos que culminó con el nombramiento adoleció de defectos en su trámite, en especial, porque fue adelantado por entidad inidónea para ello y en una causa judicial anterior se accedió a la nulidad por esta misma razón. Por el contrario, aduce en su defensa la autoridad que expidió la decisión censurada, que según las reglas que guían la procedencia de las cautelas de suspensión de actos administrativos, estas no fueron acreditadas por el demandante, sobretodo porque no se demostró el perjuicio alegado y no se probó infracción normativa ninguna.
Como argumento de resistencia frente a la medida, la personera electa manifiesta una serie de circunstancias del demandante que incidieron en el concurso, así como vicios en el trámite judicial del medio de control instaurado, por lo que razona que no habría lugar a conceder la medida, menos cuando no se ha acreditado el perjuicio irrogado al demandante.
Como elementos relevantes para resolver en esta oportunidad, la parte actora allegó copia las siguientes pruebas documentales: - Resolución N.° 072 del 17 de octubre de 2023, por la cual se convocó y reglamentó el concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Carepa Antioquia11. - Resolución N.° 092 del 1° de diciembre de 2023, a través de la que se modificó el cronograma del concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Carepa por el período 2024-2028 y se cita para la realización de la prueba de conocimiento12. - Resolución N.° 005 del 10 de enero de 2024, a través del que se protocoliza la elección de la señora Cristobalina Mena Moya como personera de Carepa 2024-202813.
Como fundamento del asunto objeto de análisis, se pone de presente el contenido de las normas que se citan a continuación, las que constituyen el marco principal sobre la materia objeto de análisis: Constitución Política, artículo 313 “Corresponde a los concejos: ( ) 8. Elegir personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine”. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 27 de febrero de 2020, Exp.
No. 17001233-000- 2019-00551-01 C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 11 Archivo 003, Págs. 1-30 12 Archivo 003, Págs. 31-36 13 Archivo 004, Págs 4 y 5 5 Radicado: 050012333000-202400605-00 Ley 1551 de 2012, artículo 35 (modificatorio del artículo 170 de la Ley 136 de 1994) “Los concejos municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para períodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su período constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente.
Los personeros así elegidos, iniciarán su período el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año ( )”. Decreto 1083 de 2015: “Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. Que en su título 27, artículos 2.2.27.1 a 2.2.27.8, señala los “estándares mínimos para elección de personeros municipales”, los cuales replican el contenido del derogado Decreto 2485 de 2014 - propiamente el artículo 2, Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros, en el que se prevé las fases de convocatoria, reclutamiento, pruebas y entrevista.
Precisamente el citado artículo 2.2.27.1 establece en lo pertinente para resolver: “Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.” Esta disposición normativa en comento, invocada como vulnerada por el demandante, literalmente establece que el concurso meritocrático para la selección del personero municipal es adelantado por el respectivo concejo municipal, quien podrá desarrollarlo 1) de forma directa, 2) valerse de entidades universitarias e instituciones universitarias, o en su defecto, 3) contratar entidades especializadas en procesos de selección; el cual contendrá como mínimo las etapas de convocatoria, reclutamiento, pruebas y entrevistas14. 14 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros,: “El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria.
La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. (…) b) Reclutamiento.
Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso; c. Pruebas: Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 6 Radicado: 050012333000-202400605-00 Ante este escenario, del recuento de la solicitud, la oposición a la misma, el material probatorio recabado y el marco normativo expuesto, se anuncia que se desestimará en este estadio procesal la concesión de la cautela reclamada, en atención a que no se vislumbra con suficiente claridad la vulneración normativa alegada ni el material demostrativo apunta sumariamente a esta conclusión, así como tampoco resulta adecuado el trasunto de la nulidad electoral declarada en una causa judicial independientemente y culminada con antelación al caso bajo examen.
Como punto de partida, se tiene que el demandante endilga falta de cualidades para llevar a cabo el procedimiento electoral bajo examen a dos entidades diferentes, esto es, a la “CONFEDERACIÓN NACIONAL DE CONCEJOSY CONCEJALES DE COLOMBIA CONFENACOL o INTENALCO”, de las cuales, sobre la primera no hay elemento de convicción oportunamente allegado que permita inferir participación alguna en el proceso de selección de la personera accionada, por lo que se infiere que no hay claridad en la determinación del sujeto acerca del que se predica la ausencia de idoneidad para desarrollar el concurso para la elección del personero de Carepa.
Se observa en la parte considerativa de la Resolución N.° 072 del 17 de octubre de 2023, que “…el Concejo Municipal de Carepa, suscribió el Convenio Interadministrativo del 12 de octubre de 2023 con INTENALCO, Institución de Educación Superior Pública, adscrita al Ministerio de Educación, con el objeto de aunar esfuerzos técnicos, administrativos, operativos y jurídicos para desarrollar el Concurso público y abierto de méritos para la elección del Personero Municipal correspondiente al período 2024 – 2028” Bajo este panorama, solo se aprecia o desprende de la norma que se alega vulnerada y del material probatorio que, para adelantar el concurso de personero de Carepa por el lapso temporal 2024 a 2028, el concejo municipal suscribió convenio con Intenalco para ejecutar las fases del proceso de selección, sin que hasta ahora se tenga acreditado que dicha entidad no sea un establecimiento universitario o no sea una entidad especializada en procesos de selección. El enlace virtual por el que el demandante indica que la operadora no está acreditada como entidad de educación superior por el Ministerio de Educación Nacional15, que por cierto no permite su acceso, únicamente mostraría o ilustraría una certificación de la calidad de la operadora del concurso frente al sistema educativo, no sobre su especialidad o no en materia de procesos de selección, por lo que esta circunstancia o calidad debe ser materia de pruebas dentro de las etapas que constituyen el trámite judicial.
Igualmente, señalar que Intenalco no está certificada por la Comisión Nacional del Servicio Civil como universidad acreditada para procesos de selección, no comporta el incumplimiento de la previsión normativa aducida como soslayada, pues en esta no se establece que únicamente los concursos se apoyarán por universidades avaladas por la CNSC; así como este razonamiento no conlleva a concluir que la citada no tenga las calidades de entidad competente o calificada para ayudar con la escogencia de personero municipal.
Los documentos allegados al proceso no permiten entonces evidenciar plenamente la censura endilgada por el demandante, relacionada con la falta de idoneidad del tercero para realizar el concurso, pues ninguno de los elementos aportados permiten dilucidar que en efecto quien realizó el trámite indicado no era una entidad especializada en procesos de ( ) 4.
Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre total de valoración del concurso” 15 Archivo 015, enlace e: https://snies.mineducacion.gov.co/consultasnies/institucion#. 7 Radicado: 050012333000-202400605-00 selección, tal y como lo permite el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, así como tampoco se advierte de las normas que rigen la materia, por lo que frente a este aspecto habría lugar a esperar el recaudo de todo el material probatoria para decidir de fondo en la instancia y no en este momento inicial del proceso.
Ahora, en lo que respecta a la providencia invocada por el recurrente16, se advierte que estos documentos no reposan en el expediente, por lo que este cargo de desconocimiento normativo no puede ser analizado por sustracción de materia. En todo caso, de haber las decisiones referidas, incluso de concurrir aparentemente el mismo aspecto censurado por el solicitante cautelar, tal providencia no resultaría aplicable al caso particular, toda vez que, en aquella oportunidad en palabras del actor, se estudió un concurso por un período anterior y con sujeto electo distinto, mientras que en el caso que ahora se analiza es un litigio totalmente diferente, por lo que no podría predicarse efectos inter comunis o erga omnes de aquellas resoluciones judiciales.
El ejercicio del medio de control electoral apareja un reparo al acto de elección en concreto, el que, en principio, no se transmite, transfiere o transmuta hacia otro acto electoral diferente, y si dado el caso, los expedientes compartan circunstancias de tiempo, modo y lugar semejantes, esto no comporta que el resultado que haya tenido el uno derive en defectos o pruebas para el otro.
Que presuntamente el fallador anterior haya encontrado una causal de nulidad a una causa supuestamente similar, lo que no está probado en el expediente, no implica que suceda así en el otro proceso. En consecuencia, la censura referida no tiene vocación de prosperidad en lo que respecta a la declaratoria de la medida cautelar pretendida. Se hace la salvedad que, respecto a los argumentos esgrimidos en la oposición de la presente petición provisional, en lo que atañe a esta figura procesal propiamente, estos se entienden conglobados o incluidos en las apreciaciones consideradas para resolver, esto es, en la ausencia de contradicción normativa en esta fase del proceso y la falta de prueba de la contradicción, lo que torna en innecesario pronunciarse frente a estas directamente.
Es de reseñarse en esta oportunidad que, la apreciación jurídica efectuada al decidir sobre la suspensión provisional no constituye prejuzgamiento ni impide que posteriormente se pueda asumir una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos y se logre la persuasión para resolver en sentido contrario a la decisión que en este momento se adopta como desestimatoria de la medida provisional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia:
RESUELVE
PRIMERO. ADMITESE la demanda de nulidad electoral promovida por el señor FRÉDINSON SALAS RESTREPO contra el acto de elección de la personera municipal de Carepa-Antioquia, señora CRISTOBALINA MENA MOYA. Para su trámite en ÚNICA INSTANCIA se ordena: 16 Sentencia de 15 de diciembre de 2020 del Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, por sentencia del 15 de diciembre de 20201. 8 Radicado: 050012333000-202400605-00 1.
NOTIFÍQUESE personalmente el contenido de esta providencia a la elegida demandada señora CRISTOBALINA MENA MOYA, en su calidad de personera electa del municipio de Carepa-Antioquia, conforme lo establece el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 199 ibídem. 2.
NOTIFÍQUESE personalmente el contenido de esta providencia mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales: a) Al concejo municipal de Carepa-Antioquia como autoridad que expidió el acto acusado, diligencia que se surtirá por conducto del presidente de esa corporación, con sujeción a lo establecido en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. b) Al Procurador 143 Judicial II Administrativo, delegado ante este tribunal.
Todas las actuaciones de notificación atenderán lo regulado por los artículos 197 a 199 del CPACA. 3.-
NOTIFÍQUESE por anotación en estado electrónico a la parte actora, conforme al numeral 4 del artículo 277 CPACA. 4. INFÓRMESE a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y
COMUNÍQUESE la presente decisión al instituto técnico nacional de comercio -INTENALCO-, para que defina su interés en participar como tercero en el proceso, en su condición de operario del concurso de méritos que derivó en la elección aquí demandada; esta comunicación se efectuará a través del buzón de mensaje de datos habilitado para notificaciones judiciales.
5. TÉRMINO DE TRASLADO. Como lo establece el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011, la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio. 6. REQUERIR al concejo municipal de Carepa, en la condición en la que se le vincula de autoridad que expidió el acto acusado, para que dentro de la oportunidad para contestar la demanda, aporten en todo caso a este proceso los antecedentes administrativos de dicho acto - artículo 175 (parágrafo 1) del CPACA.
La inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima. 7. Se reconoce personería para obrar en representación de los intereses del concejo municipal de Carepa –Antioquia -, al abogado Carlos Mario Palacio Parra identificado con CC 11.808.854 y T.P. 173.754 del CSJ, conforme a las facultades conferidas por el presidente de esa corporación en poder especial (Archivo 004, Cdno de medidas).
SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución N.° 005 del 10 de enero de 2024, en lo que hace a la elección de la demandada como personera municipal de Carepa -AntioquiaTERCERO: OTROS ACTOS DE DIRECCIÓN PROCESAL TEMPRANA: se previene a las partes e intervinientes para que: 1. Durante la actuación judicial y especialmente en materia del recaudo probatorio: i) asuman desde el inicio y hasta el final del trámite, el activismo que les compete, en pro del impulso del mismo, cumpliendo sus cargas procesales y probatorias, tal como lo manda el inciso final del artículo 103 CPACA, en especial las atinentes a retirar las comunicaciones u oficios que deban librarse, radicar estos ante sus destinatarios y acreditarlo ante el 9 Radicado: 050012333000-202400605-00 tribunal, allegar las respuestas correspondientes y asegurar la comparecencia de testigos, peritos, etc.
De ser el caso, ii) contribuyan con el recaudo de las probanzas decretadas, utilizando de ser necesario los mecanismos legales a su alcance para la obtención de las mismas, tales como el derecho de petición y la acción de tutela, teniéndose que es su carga probar los supuestos de la demanda y su defensa, y que una conducta procesal omisiva o poco diligente, conllevará a que soporten la adversidad que de ella se derive y iii) en el evento en que adviertan que el impulso del trámite no se hace con la celeridad correspondiente, hacer el respectivo requerimiento al despacho de la magistrada ponente, de manera que entre todos los partícipes pueda garantizarse un trámite célere, dada la congestión del despacho 19 y el deber de colaboración con la administración de justicia. 2.
Con relación al desarrollo de las audiencias y diligencias que programare el tribunal: i) atendiendo que el artículo 95 de la ley 270 de 1996, autoriza el uso de medios tecnológicos, electrónicos, informáticos, técnicos y telemáticos, lo que igualmente consagra el artículo 186 de la ley 1437 de 2011, las audiencias se llevarán a cabo preferentemente por medios virtuales; ii) deberán con ese fin, conectarse con diez (10) minutos de antelación de la hora programada para la realización de la respectiva diligencia, para atender la logística de la oralidad, hacer prueba de conectividad y comenzar de manera puntual y iii) coordinar su agenda para cumplir con sus compromisos con este tribunal, haciendo uso de la facultad de sustitución, si a ello hay lugar en los eventos en los que no les sea posible comparecer a las mismas, de manera que no se dilate el cumplimiento de su objeto.
CUARTO: En el presente asunto se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, por lo que en la gestión y trámite, se permitirá a los sujetos procesales actuar a través de medios digitales. En ese marco, las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos y en general todo tipo de intervenciones con ocasión del presente proceso, se remitirán a través de la ventanilla virtual de Samai, siendo deber de la secretaría general del tribunal registrarlos en el sistema y reportar al despacho 19.
Para el efecto, los sujetos procesales deberán atender sus deberes en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones, consagrados en el artículo 3° de la ley 2213 de 2022 y en la ley 2080 de 2021 y mantener permanentemente informado al despacho acerca de los cambios a que hubiere lugar. También, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 del CGP, numeral 14, en todo memorial o solicitud dirigido a este proceso, deberá indicarse su radicado y remitirse con copia a los demás sujetos procesales e intervinientes.
Para el efecto, se informa que el Agente del Ministerio Público Delegado ante el despacho es el Procurador 143 Judicial II, cuya dirección electrónica es jnvalenciar@procuraduria.gov.co QUINTO. GARANTÍA DE RESERVA. En el evento en que como anexos de la demanda o de su contestación, o con cualquier acto procesal, las partes, intervinientes o demás partícipes de la causa, alleguen al expediente documentos u otro tipo de medios probatorios que por ley son reservados, así lo deberán informar a este tribunal con alerta, atendiendo que es obligación legal de todos y no solo de la autoridad judicial, garantizar la cadena de reserva.
Se ordena a la secretaría del tribunal en todo caso, que como producto de la revisión que le compete hacer del expediente antes de pasarlo al despacho, informe sobre los documentos amparados por reserva legal, y adopte inmediatamente advertidos estos y sin necesidad de auto distinto al presente, las medidas necesarias para garantizar la cadena de reserva, de las cuales informará a las partes y al despacho sustanciador.
SEXTO: En su oportunidad legal pásese al despacho con la alerta de ser un asunto sujeto a términos perentorios. 10 Radicado: 050012333000-202400605-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala conforme a acta de la fecha. Los Magistrados, HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co” Hoja de firmas auto admite demanda electoral-niega cautela Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bbdaf49af4151b7ff3732f21c6bb55aa9bd391c83211d9d4e60db5d100f16c8e Documento generado en 21/05/2024 02:13:55 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11