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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 013 ADMITE Y NIEGA MEDIDA

Section: SECCIÓN PRIMERA

Reporting judge: Claudia Elizabth Lozzi Moreno

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABTH LOZZI MORENO Expediente No. Demandante: Demandado: Medio de Control 25000-2341-000-2026-00436-00 ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA (ASODIPLO) CAROLINA CONCEPCIÓN VARGAS RAMÍREZ Y OTROS NULIDAD ELECTORAL ELECTORAL Asunto: Admite demanda y resuelve medida cautelar.

La ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA (ASODIPLO), actuando a través de su apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral determinado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la señora CAROLINA CONCEPCIÓN VARGAS RAMÍREZ, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en procura de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto No. 0118 del treinta (30) de enero de 2026 “Por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.”, respecto al nombramiento de la señora Carolina Concepción Vargas Ramírez en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de Naciones Unidas ONU- con sede en Nueva York, Estado Unidos de América, así: EXP.

NO. 25000 23 41 000 2026 00436 00 DTE: ASODIPLO DDA: CAROLINA CONCEPCIÓN VARGAS RAMÍREZ Y OTROS “PRIMERO: Que se acceda a la solicitud de medida de suspensión provisional del decreto No. 0118 del treinta (30) de enero de 2026 mediante el cual, la Ministra de Relaciones Exteriores, designó con carácter provisional a la señora CAROLINA CONCEPCION VARGAS RAMIREZ, Primer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante las Naciones Unidas en Nueva York, Estados Unidos de América.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto de nombramiento contenido en el decreto 0118 del treinta (30) de enero de 2026 mediante el cual, en el Ministro de Relaciones Exteriores, se designó, con carácter provisional a la señora CAROLINA CONCEPCION VARGAS RAMIREZ, identificada con cédula número 52.849.517, como Primer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante las Naciones Unidas en Nueva York, Estados Unidos de América.

TERCERO: Que se comunique la ejecutoria de la sentencia de única instancia.” El Despacho de la Magistrada Ponente mediante auto del veinticuatro (24) de marzo de 2026 (Ver anexo 6 del expediente digital), corrió traslado de la solicitud de medida cautelar por el término de cinco (5) días. El veintidós (22) de abril de 2026, ingresó el expediente al Despacho informando que se presentó escritos de oposición a la medida cautelar por parte de la Presidencia de la República y del Ministerio de Relaciones Exteriores, en síntesis, con los siguientes argumentos: - Presidencia de la República.

El apoderado judicial de la Presidencia de la República manifestó que, el H. Consejo de Estado ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para la procedencia de la medida cautelar. De esta forma, para ser invocada la medida cautelar de suspensión provisional debe acreditarse una vulneración del ordenamiento 2 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2026 00436 00 DTE: ASODIPLO DDA: CAROLINA CONCEPCIÓN VARGAS RAMÍREZ Y OTROS jurídico evidente, ostensible o notoria; para ello el juez debe realizar un cotejo directo entre el acto administrativo demandado y las normas que se invocan como transgredidas, o mediante el análisis de los documentos presentados con la solicitud.

Sostiene que la jurisprudencia de la Sección ha definido que la solicitud de suspensión de un acto administrativo no puede contraerse a una simple repetición de las normas que se estiman vulneradas, mucho menos una remisión descontextualizada, porque es necesario explicar la pretendida vulneración, probar su existencia y evidenciar los peligros derivados de la subsistencia de la norma atacada en el mundo jurídico.

Actuar en forma contraria, como lo hace la parte accionante, vulnera el derecho de defensa del Gobierno Nacional, que debe desmentir argumentos del actor y su particular óptica del deber ser de las reglas de selección de los funcionarios del servicio exterior, pero no es el escenario judicial el marco apropiado para esta clase de debates.

La demanda se funda en un aparente caso de desviación de poder del Gobierno Nacional al momento de designar a un funcionario del servicio exterior, en aparente contravía de las reglas constitucionales y legales sobre provisión de empleos y los derechos de los funcionarios escalafonados en la carrera diplomática y consular. Sin embargo, la parte demandante no justifica adecuadamente la configuración de los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada en este proceso.

En particular, (i) no demuestra la violación de las disposiciones invocadas en la demanda y (ii) no formula análisis alguno de confrontación entre el acto administrativo y las referidas disposiciones. Considera necesario igualmente cumplir con una serie de requisitos, así: 3 EXP. NO. 25000 23 41 000 2026 00436 00 DTE: ASODIPLO DDA: CAROLINA CONCEPCIÓN VARGAS RAMÍREZ Y OTROS - El fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, que se incumple, no sólo por la inexistencia de pruebas que respalden lo que afirma el demandante, mientras que se aportan evidencias adecuadas y suficientes para desmentir sus afirmaciones. - El periculum in mora, es decir el perjuicio irremediable que significa no adoptar la medida, tampoco se acredita, porque nada justifica, a la luz de los materiales probatorios que se entregan, la existencia de un perjuicio irremediable por la continuidad del señor Germán Velásquez Arango en el ejercicio de las funciones que le fueron encargadas. - La ponderación de intereses, que es el juicio de proporcionalidad del juez.

Ahora bien, considera que la solicitud de medida cautelar carece de la argumentación y del soporte probatorio indispensables para adoptar una decisión de carácter preventivo. La parte demandante se limitó a citar normas y apartes jurisprudenciales que regulan la suspensión provisional de actos administrativos, pero no realizó un análisis aplicado al caso concreto, ni efectuó la confrontación normativa necesaria para estudiar la procedencia de la medida.

De la revisión del expediente y de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, no existe sustento probatorio que evidencie que el acto administrativo demandado haya sido expedido de forma irregular, con violación al debido proceso o con infracción de las normas en las que debía fundarse. Para que la Sala pueda contar con juicios de valor suficientes frente a la posible violación normativa invocada, se requiere de un minucioso análisis de los elementos materiales de prueba que deben sustentar los actos administrativos acusados, ejercicio que no es posible llevar a cabo en este momento procesal ante la ausencia de las pruebas pertinentes para tal fin. 4 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2026 00436 00 DTE: ASODIPLO DDA: CAROLINA CONCEPCIÓN VARGAS RAMÍREZ Y OTROS Esta conclusión encuentra mayor respaldo al considerar que, en la presente etapa procesal, no existen pruebas suficientes para decretar la medida cautelar solicitada. En efecto, la parte demandante, en el escrito de demanda, ha planteado determinadas solicitudes probatorias que deben ser evaluadas en cuanto a su pertinencia, conducencia y utilidad en la etapa procesal correspondiente.

Por ello, resulta imprescindible contar con la totalidad de los medios probatorios para llevar a cabo un análisis riguroso y minucioso de los mismos, especialmente dado que, a primera vista, en esta etapa no se vislumbra una vulneración al ordenamiento jurídico. La mera afirmación de que se vulneran normas superiores —sin desarrollar dicha acusación— obligaría al juez a adelantar un examen completo de la demanda.

Esto equivaldría a anticipar el estudio de fondo del proceso, situación que desconocería el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada y que supondría un prejuzgamiento. Tal aproximación resulta incompatible con el nivel de precisión argumentativa que exige una medida tan excepcional como la suspensión provisional de un decreto del Gobierno Nacional, acto cuya legalidad se presume y que no ha sido desvirtuada.

Así, como en todos los aspectos planteados por la organización demandante, en esta etapa inicial del proceso no se han aportado al expediente las pruebas necesarias que se requieren, ni las demandadas han expresado sus argumentos y pruebas de defensa, ni han expuesto sus confrontaciones ante lo que se les reprocha. Solo cuando se cuente con todos los elementos probatorios, normativos, jurisprudenciales y se les dé su debida valoración, será posible estructurar decisiones objetivas. 5 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2026 00436 00 DTE: ASODIPLO DDA: CAROLINA CONCEPCIÓN VARGAS RAMÍREZ Y OTROS Por ahora, no existe fundamento para concluir algo distinto a que la señora Carolina Concepción Vargas Ramírez goza sus derechos civiles y políticos, incluido el de acceder a cargos públicos, sin que obre prueba alguna en contrario. Tampoco se cuestiona la competencia del presidente de la República para adoptar este tipo de decisiones ni se evidencian vicios en el procedimiento de expedición del acto administrativo demandado.

En síntesis, en el caso analizado no se configuran los requisitos para decretar la suspensión provisional del acto de elección. El demandante no aportó soporte probatorio suficiente, pese a que la carga argumentativa y probatoria recae sobre él para efectos de esta medida cautelar. La única afirmación que presentó queda desvirtuada por los documentos allegados con este escrito.

Por lo expuesto, en este caso no procede la medida cautelar solicitada por el actor ya que no acreditó el cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por estas razones solicitó que se deniegue la suspensión provisional del Decreto 118 de 30 de enero de 2026. - Ministerio de Relaciones Exteriores El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores citó apartes del precedente establecido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P. Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, en el proceso 25000-2341-000-2026-00042-00, y de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, para indicar que, por lo que dichos estándares de decisión se deben aplicar en el presente asunto por igualdad de trato y seguridad jurídica ya que mantienen similitud de hecho y de derecho. 6 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2026 00436 00 DTE: ASODIPLO DDA: CAROLINA CONCEPCIÓN VARGAS RAMÍREZ Y OTROS Considera que los demandantes no indicaron una causal objetiva para solicitar la suspensión provisional del acto de nombramiento, ni sustentaron esta medida cautelar con las pruebas específicas para la procedencia de esta petición, puesto que se limitaron a pedir que se accediera a esta, como se observa en las pretensiones de la demanda.

Sostiene que las pruebas presentadas hasta el momento en esta fase procesal resultan insuficientes para efectuar un control objetivo de legalidad respecto del acto de designación en provisionalidad objeto de demanda. Indica que los demandantes plantean una serie de cargos de nulidad en contra de la designación en provisionalidad, los cuales requieren una valoración a partir de las pruebas documentales que se deben practicar para ese efecto.

Indicaron en la demanda que la persona designada en provisionalidad no superó los exámenes, entrevistas ni cursos requeridos para la carrera diplomática y consular, ni fue nombrado en cargo previos equivalentes, y por lo tanto, el Ministerio omitió consultar a los funcionarios inscritos en el escalafón y disponibles para el cargo, vulnerando su derecho preferencia, y no gestionó adecuadamente los cargos de la categoría. Adujo que, con el material probatorio, no se tiene certeza para acceder a esta medid cautelar, en tanto no se encuentra acreditado el requisito del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para ordenar la suspensión provisional solicitada.

De la lectura de los hechos y medios probatorios aportados con al demanda, que posiblemente son los mismos de la solicitud de medida cautelar, no se encuentran establecidos los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de acuerdo con los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, en concordancia con el precedente del Tribunal 7 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2026 00436 00 DTE: ASODIPLO DDA: CAROLINA CONCEPCIÓN VARGAS RAMÍREZ Y OTROS Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección “A” y de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado. Lo anterior se debe a que la solicitud de medida cautelar requiere una carga argumentativa distinta a la demandada, ya que es diferente decidir si se adopta la medida a resolver de fondo el asunto, puesto que son dos (2) instituciones procesales con causa, finalidad y sustentación distintas.

Solicitud de medida cautelar La parte demandante solicita como medida cautelar se disponga: (i) la suspensión provisional de los efectos del acto acusado de nulidad, contenido en el Decreto No. 0118 del treinta (30) de enero de 2026 “Por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores”, “Por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.”, respecto al nombramiento de la señora Carolina Concepción Vargas Ramírez en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de Naciones Unidas -ONU con sede en Nueva York, Estados Unidos de América, con base en los siguientes argumentos: “(…)” Teniendo en cuenta los cargos y conceptos de violación de la demanda, se considera que el Decreto No. 0118 del treinta (30) de enero de 2026, se le deben suspender los efectos, por encontrarse incurso en las causales de nulidad por violación a en el artículo normas en que debería fundarse, especialmente la violación al artículo 60, al literal b) del artículo 37 y párrafo del artículo 37 del Decreto-Ley 274 de 2000, alrededor de reglas a favor de los derechos de carrera y los mencionados en la demanda y la violación a los deberes previos de verificación de requisitos para el alto cargo público. 8 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2026 00436 00 DTE: ASODIPLO DDA: CAROLINA CONCEPCIÓN VARGAS RAMÍREZ Y OTROS El Consejo de Estado estableció que: “(…)” Se puede evidenciar que, existen funcionarios disponibles por equivalencias, en la categoría de Consejos, Ministros Consejeros y Ministros Plenipotenciarios se encontraban disponibles en planta externa, sin embargo, la entidad no entregó las pruebas para sustentar la demanda, por lo que solicito tener como maniobra para hacer caer en error al juez, por remisión del artículo 306 del CPACA, al numeral 1 del artículo 78 del Código General del proceso, y en aplicación del numeral 5 del artículo 79 del mismo código; una maniobra temeraria y de mala fe, por el hecho de no entregar las pruebas que sustentarían esta solicitud de medida de suspensión provisional, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Sin embargo, por equivalencias consagradas en el artículo 11 del Decreto-Ley 274 de 2000, es claro y de conocimiento público en los distintos pronunciamientos en las sentencias recientes y reiteradas de la justicia, que se mencionan en la demanda, que existen funcionarios de carrera disponibles para ocupar el cargo con funciones de Cónsul, demandado.

Los siguientes funcionarios de carrera en la categoría de Ministros Consejeros, se mencionaron en la solicitud de medida de suspensión provisional del proceso de radicado No. 25000234100020250034700, demandada MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN, y se accedió a la medida de suspensión provisional, por lo que, de buena fe, se solicita que se acceda a la solicitud, teniendo en cuenta que se trata de un caso similar.

El Tribunal ha considerado lo siguiente frente a una situación con identidad fáctica y jurídica del radicado No. 25000234100020240167100 auto de 21 de enero de 2025 M.P. Moisés Rodrigo Mabel Pinzón: “(…)” De manera que, el decreto No. 0118 del treinta (30) de enero de 2026, está llamado a ser suspendido por la justicia sin que implique prejuzgamiento.

Se advierte al juez, tener la falta de respuesta a la petición que no fue posible obtener la información ni con fallo de tutela; como un indicio grave y una maniobra dilatoria por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien custodia, gestiona y almacena la información pública, a la que cualquier ciudadano tiene derecho, por lo que la imposibilidad de acceder a la información pública, no puede usarse como una maniobra y de excusa para no decretar la medida de suspensión provisional de Carolina Concepción Vargas nombrada ilegalmente ante un organismo internacional. 9 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2026 00436 00 DTE: ASODIPLO DDA: CAROLINA CONCEPCIÓN VARGAS RAMÍREZ Y OTROS En el presente caso, la procedencia de la medida cautelar solicitada se evidencia con la sola confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores que regulan el régimen especial de la Carrera Diplomática y Consular, sin que sea necesario un análisis probatorio complejo, pues de manera prima facie se advierte el desconocimiento de las reglas de disponibilidad, alternancia y preferencia de los funcionarios de carrera previstas en el Decreto-Ley 274 de 2000, situación ampliamente conocida pro el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera.

En ese sentido, la ilegalidad surge de la simple verificación objetiva de los presupuestos jurídicos del nombramiento, lo cual habilita al juez para adoptar la medida de suspensión provisional en los términos de los artículos 229 y 231 del CPACA. Debe resaltarse que las designaciones en misiones diplomáticas ante organismos internacionales comportan una especial responsabilidad institucional, en la medida en que implican la representación directa del Estado colombiano en escenarios multilaterales y el ejercicio de funciones de alto impacto para la política exterior.

Por ello, tales nombramientos deben ajustarse estrictamente al ordenamiento jurídico que regula la Carrera Diplomática y Consular para todos y no solo para algunos, garantizando el respeto del principio de mérito, la legalidad administrativa y la adecuada prestación del servicio exterior. El desconocimiento de estas reglas no solo compromete la validez del acto administrativo, sino que afectan el interés general y la confianza en la actuación del Estado en el ámbito internacional.” Para resolver considera la Sala: El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial., así: «Artículo 238.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial». 10 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2026 00436 00 DTE: ASODIPLO DDA: CAROLINA CONCEPCIÓN VARGAS RAMÍREZ Y OTROS Respecto a los aspectos no regulados en el título VIII relativo al medio de control de nulidad electoral, el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, determina: “Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.” En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: «ARTÍCULO 229.- Procedencia de medidas cautelares.

En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…)». Por su parte, el artículo 231 Ibídem establece como requisitos para decretar las medidas cautelares, los siguientes: «Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 11 EXP. NO. 25000 23 41 000 2026 00436 00 DTE: ASODIPLO DDA: CAROLINA CONCEPCIÓN VARGAS RAMÍREZ Y OTROS 1.

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios». Ahora bien, de la norma transcrita se encuentra que como requisitos para que proceda la solicitud de suspensión provisional, es necesario acreditar: 1.

Que la solicitud se efectúe en la demanda o en escrito separado. 2. Que la violación surja del análisis del acto administrativo y su confrontación con normas superiores invocadas como violadas, o que tal violación se evidencie del estudio de las pruebas allegadas con la petición. 3. Se deberá probar la existencia de perjuicios, si llegase a pretenderse el restablecimiento del derecho y/o la indemnización de perjuicios.

Respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, C.P. Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar, recientemente mediante auto del doce (12) de febrero de 20261, sostuvo: 1 H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, C.P. Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar, Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Demandado: Héctor Eduardo 12 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2026 00436 00 DTE: ASODIPLO DDA: CAROLINA CONCEPCIÓN VARGAS RAMÍREZ Y OTROS “17. De las normas antes analizadas se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos.

Veamos: 17.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no de un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio. 17.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.

Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 17.3.

Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud; y (b) si la demanda además de la nulidad González Atencio, Radicado No. 20001-23-39-000-2020-00592-01 (2786-2025), Auto de fecha: Doce (12) de febrero de 2026. 13 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2026 00436 00 DTE: ASODIPLO DDA: CAROLINA CONCEPCIÓN VARGAS RAMÍREZ Y OTROS del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, aparte de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios. 17.4.

Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes - medidas cautelares positivas- a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios. 18.

Debe tenerse en cuenta que lo antes descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». “(…)” 20. En esas condiciones, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida. 21.

Así las cosas, resulta evidente que al juez de segunda instancia solo le es permitido estudiar un recurso de apelación en el marco de los argumentos de inconformidad y en esa medida «el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de lo resuelto».” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) 14 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2026 00436 00 DTE: ASODIPLO DDA: CAROLINA CONCEPCIÓN VARGAS RAMÍREZ Y OTROS De conformidad con la jurisprudencia antes citada se tiene que, los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres (3) categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia generales o comunes de índole forma, (ii) requisitos de procedencia generales o comunes de índole material y, (iii) requisitos de procedencia específicos.

En cuanto al requisitos general o común de índole formal se tiene que debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y adicional a ello, debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado excepto en los casos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio.

Respecto a los requisitos generales o comunes de índole material son aquellos que exigen por parte del juez un análisis valorativo, por lo que son (i) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia y, (ii) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, con relación a los requisitos de procedencia específica ha de tenerse en cuenta que en el presente asunto se solicitó una medida de cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, por lo que se deben tener en cuenta los siguientes requisitos: (i) Si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud y, (ii) Si la demandad además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, aparte de verificarse que exista 15 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2026 00436 00 DTE: ASODIPLO DDA: CAROLINA CONCEPCIÓN VARGAS RAMÍREZ Y OTROS una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente le existencia de perjuicios. La solicitud de medida cautelar establecida en el Capítulo XI – Título V de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé la procedencia en cualquier estado del proceso de las medidas cautelares en demandas que son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto, sean necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Lo anterior, sin que dicha decisión constituya prejuzgamiento.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 a 231 del -CPACA-, ya transcritos, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo y se solicite la suspensión provisional de sus efectos, esta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

En el presente asunto ha de tenerse en cuenta lo establecido por el H. Consejo de Estado – Sección Quinta. C.P. Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil, quien en providencia del veintisiete (27) de marzo de 2024 2, en un caso similar, indicó: “(…)” 74. En el orden de lo expuesto, se advierte que la jurisprudencia de esta Sección se ha referido al alcance de la carga de la prueba en estos casos y, en ese sentido, ha señalado que la parte actora debe demostrar que para la fecha de la designación existían funcionarios 2 H. Consejo de Estado – Sección Quinta, C.P. Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil, Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO), Demandada: Ana María Bermúdez Ríos, Radicado No. 25000-23-41-000-2024-01885-01, Auto del veintisiete (27) de marzo de 2024. 16 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2026 00436 00 DTE: ASODIPLO DDA: CAROLINA CONCEPCIÓN VARGAS RAMÍREZ Y OTROS del mismo rango inscritos en el escalafón de carrera y que estos empleados no se encontraban en cumplimiento del período de alternación. 75. A partir de ello, se advierte que, entre la fecha del informe (22 de agosto de 2024 - con información con corte al 8 de julio de 2024) y el certificado (17 de julio de 2024) que se mencionaron de manera precedente y la fecha del acto de nombramiento cuestionado (13 de septiembre de 2024), transcurrieron por lo menos dos meses, de ahí que se debe anotar que, en este momento procesal, dichas probanzas no sean suficientes para demostrar que, a la fecha de la designación de la demandada, existían funcionarios disponibles. 76.

Si bien el tribunal tuvo en cuenta los mencionados medios probatorios para sustentar su análisis, lo cierto es que no se percató que esas documentales dan cuenta de situaciones administrativas particulares cuya fecha de corte es distinta al momento en que se efectuó el nombramiento demandado, situación que, en esta incipiente etapa procesal, impide un juicio certero acerca del requisito de la disponibilidad, por la falta de la prueba de este último a la fecha de designación de la señora Bermúdez Ríos. 77.

El tribunal debía advertir lo que en esta instancia extraña la Sala porque, conforme el Decreto Ley 264 de 2000, era probable que variaran las situaciones administrativas particulares de cada uno de los 23 funcionarios que se enlistaron en la providencia apelada, y que, eventualmente, podían afectar su disponibilidad para ser trasladados y ocupar el cargo en el que se designó a la demandada. 78.

En efecto, situaciones administrativas reguladas en el enunciado decreto, como la designación de un nuevo cargo en el exterior, el retiro o la «renuncia a la disponibilidad», podrían desconfigurar, ocasionalmente, aquella exigencia. Respecto de dicho aspecto no se tiene certeza en este caso, por cuanto las probanzas allegadas frente a los 23 funcionarios enlistados no coinciden en el tiempo con la fecha de la designación impugnada. 79.

Por ello, a diferencia de lo que consideró el tribunal, en esta instancia del proceso lo ajustado al ordenamiento jurídico es que prevalezcan los derechos fundamentales de la demandada a ser designada y ocupar un cargo público, en tanto no se encuentra acreditado el requisito del artículo 231 del CPACA para mantener la suspensión provisional ordenada.

En particular, no se cumplió la siguiente exigencia: “(…)” 80. Lo anterior evidencia la necesidad de que se agote la etapa probatoria del presente trámite para lograr individualizar la disponibilidad particular de cada uno de los funcionarios a la fecha 17 EXP. NO. 25000 23 41 000 2026 00436 00 DTE: ASODIPLO DDA: CAROLINA CONCEPCIÓN VARGAS RAMÍREZ Y OTROS en la que fue proferido el acto demandado, esto es, al 13 de septiembre de 2024.

“(…)” 82. Sin embargo, se reitera que, en orden a establecer la disponibilidad de estos al momento de la designación cuestionada, debe tenerse plena claridad sobre la situación particular de cada uno de los servidores enlistados para la fecha del nombramiento de la demandada, aspecto que, se insiste, no se encuentra demostrado en esta etapa incipiente del proceso.” De conformidad con la jurisprudencia antes citada se tiene que, con el fin de establecer la disponibilidad de los funcionarios de carrera al momento del nombramiento cuestionado, debe tenerse plena claridad sobre la situación particular de cada uno de los servidores enlistados para la fecha de dicha designación, aspecto que en el presente asunto dada la etapa prematura e incipiente no se encuentra plenamente demostrado.

De la revisión del expediente y de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, no se advierte preliminarmente de manera clara que el acto administrativo demandado y del cual se pretende la suspensión provisional, haya sido expedido de forma irregular, con violación al debido proceso o con infracción de las normas en las que debía fundarse, toda vez que, para que la Sala pueda contar con juicios de valor suficientes frente a la posible violación normativa invocada, se requiere de un minucioso análisis de los elementos materiales de prueba que han de sustentar los actos administrativos acusados, ejercicio que no es posible llevar a cabo en este momento procesal ante la ausencia de las pruebas pertinentes para tal fin, tales como el expediente contentivo de los antecedentes administrativos y las pruebas que se vayan a incorporar y decretar en el curso del proceso.

Lo anterior guarda mayor sustento si se tiene en cuenta que, en esta etapa procesal no se cuenta con las pruebas suficientes para decretar la medida cautelar solicitada, comoquiera que la misma parte demandante en el 18 EXP. NO. 25000 23 41 000 2026 00436 00 DTE: ASODIPLO DDA: CAROLINA CONCEPCIÓN VARGAS RAMÍREZ Y OTROS escrito de la demanda presentó unas solicitudes probatorias que deben ser analizadas en cuanto a su pertinencia, conducencia y utilidad en la etapa procesal pertinente, por lo que se debe contar con la totalidad de los medios probatorios para realizar un análisis riguroso y minucioso de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que prima facie en esta etapa procesal no se avizora una vulneración al ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, se hace necesario contar con los argumentos de defensa de los involucrados, así como con las pruebas que estos aporten, con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta lo relacionado al respecto en el ordenamiento jurídico. Tampoco presentó la parte demandante los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

En el mismo sentido la Sala, no avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable tal como lo determina el literal a) del numeral 4) del artículo 231 Ibídem. Por otro lado, inicialmente no se evidencia una clara vulneración de normas superiores por parte de la entidad demandada al momento de expedir el acto administrativo del que se pretende la suspensión provisional, ni tampoco, con las pruebas aportadas al proceso se evidencia tal vulneración, lo que hace evidente que, en el presente caso, no se reúnan los requisitos exigidos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para decretar las medidas cautelares solicitadas, por lo que la Sala negará la solicitud de medida cautelar en el presente asunto, sin que ello implique prejuzgamiento.

Admisión de la demanda. 19 EXP. NO. 25000 23 41 000 2026 00436 00 DTE: ASODIPLO DDA: CAROLINA CONCEPCIÓN VARGAS RAMÍREZ Y OTROS Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, se admitirá en única instancia la misma3, de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 6º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y, lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 3356 de 20094.

En consecuencia, la Sala:

RESUELVE

PRIMERO. ejercicio 3 del ADMÍTASE la demanda en única instancia que en medio de control de nulidad electoral interpuso la «Artículo 277.- Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.

La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. (…) 2.

Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. 3. Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos previstos de este Código. 4.

Que se notifique por estado al actor. 5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado. 4 DECRETO 3356 DE 2009.

ARTÍCULO 2 o. Adiciónese la nomenclatura de empleos de que trata el Decreto 2489 de 2006, así: Nivel Profesional (…) 20 EXP. NO. 25000 23 41 000 2026 00436 00 DTE: ASODIPLO DDA: CAROLINA CONCEPCIÓN VARGAS RAMÍREZ Y OTROS ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA (ASODIPLO), quien actúa a través de su apoderada judicial. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda a la señora CAROLINA CONCEPCIÓN VARGAS RAMÍREZ bajo la sujeción de las reglas establecidas en el numeral 1º, literal b) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. El traslado se iniciará a contabilizar surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) TERCERO.-

NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -DAPRE-, en la forma dispuesta en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual deberá tenerse en cuenta la dirección aportada en la demanda.

El traslado se iniciará a contabilizar surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). CUARTO.- INFÓRMESE a la señora CAROLINA CONCEPCIÓN VARGAS RAMÍREZ, al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y al señor PRESIDENTE DE LA Primer Secretario de Relaciones Exteriores REPÚBLICA 2112 – DEPARTAMENTO 19. 21 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2026 00436 00 DTE: ASODIPLO DDA: CAROLINA CONCEPCIÓN VARGAS RAMÍREZ Y OTROS ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -DAPRE-, que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011 y lo señalado en el 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021).

QUINTO. -

NOTIFÍQUESE personalmente al Ministerio Público ante esta Corporación, en la forma prevista en el 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). SEXTO.-

NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). SÉPTIMO.- Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaría INFÓRMESE a la comunidad la existencia del presente proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

OCTAVO. - RECONÓCESE a la Doctora MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ identificada con la C.C. 1.077.865.563 y T.P. 363.602 del C. S. de la J., como apoderado de la ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA (ASODIPLO), parte demandante en este proceso. NOVENO.- NIÉGASE la solicitud de medida cautelar presenta por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 22 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2026 00436 00 DTE: ASODIPLO DDA: CAROLINA CONCEPCIÓN VARGAS RAMÍREZ Y OTROS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.5 (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Esta providencia, así como las demás actuaciones del presente proceso, pueden ser consultadas a través de este código QR o en la siguiente URL: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =250002341000202600436002500023 5 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. 23