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auto — Tribunal Administrativo de Atlántico

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Case number: 16_Autoadmite_202500478ELECTORALAD_0_20260202105001423 (1)

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN “C” Barranquilla, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 08001-23-33-000-2025-00478-00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE CARLOS MARIO ROJAS CENTENO DEMANDADOS UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO y LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES ADMITE TEMA DEMANDA Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR MAGISTRADO PONENTE JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA I. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala, a decidir sobre la admisión de la nulidad electoral, contra el Acuerdo 32 del 27 de octubre de 2025 (Archivo 02.

ACUERDOSUPERIOR-No.-000032-POR-MEDIO-DEL-CUAL-SE-DESIGNA-RECTOR-DELA-UA), mediante el cual, se designó a LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, como Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, por el período 2025 - 2029, y la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. II.

ANTECEDENTES El demandante CARLOS MARIO ROJAS CENTENO, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicita, la nulidad del Acuerdo 32 del 27 de octubre de 2025 (Archivo 02. ACUERDOSUPERIOR-No.-000032-POR-MEDIO-DEL-CUAL-SE-DESIGNA-RECTOR-DELA-UA), a través del cual, se declaró la elección del Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, por el período 2025 - 2029, fundamentándola, en las causales contenidas en los numerales 3° y 5° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y falsa motivación del acto administrativo demandado (Archivo 01.

Demanda, páginas 5 a 18). Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SC5780-60 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00478-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Universidad del Atlántico y otro Tema: Admite demanda y niega medida cautelar La parte actora, expuso, que el demandado, LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, fue designado, como Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, para el período 2025 - 2029, por medio del Acuerdo 32 del 27 de octubre de 2025, sin embargo, dicha designación, se basó en documentos falsos, por lo que el designado, no cumplía los requisitos exigidos en la convocatoria, para ejercer el aludido cargo, motivo por el cual, el trámite, estuvo viciado, por falsa motiva, del acto acusado de nulidad.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte demandante, solicita, que se decrete, la suspensión provisional del Acuerdo 32 del 27 de octubre de 2025 (Archivo 01. Demanda, páginas 18 a 22), al estimarse, que dicho acto administrativo, quebrantó el derecho fundamental al debido proceso y vulneró el principio de moralidad administrativa, toda vez que dentro del proceso de designación de LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, como Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, el Comité Electoral de dicha institución, no fue acucioso ni diligente, para verificar la documentación presentada por aquel, pues se incurrieron en errores de forma, lo cual, se asemeja más una jugada política que a un yerro.

Señala, que el Comité de Credenciales de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, habilitó la participación de LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, en la consulta interna universitaria, la cual, culminó con la designación de aquel como Rector, pese a que no cumplían con los requisitos mínimos, para ostentar el cargo, para el cual fue designado, puesto que, se valió de maniobras fraudulentas, que fueron inadvertidas por el Comité Electoral, muy a pesar de los reparos y denuncias que le fueron presentadas, por los sindicatos, respecto de la validez, de las certificaciones aportadas, por el demandado.

Explica, que con la medida cautelar deprecada, se procura evitar, que la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, entre en huelga permanente, afectando a miles de estudiantes, personal administrativo y profesores. Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia SC5780-60 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00478-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Universidad del Atlántico y otro Tema: Admite demanda y niega medida cautelar TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 9 de diciembre de 2025 (Carpeta electrónica MEDIDA CAUTELAR, Archivo 01. Corre Traslado medida cautelar), se dispuso correr traslado a la parte demandada, de la solicitud de suspensión provisional formulada, quienes intervinieron en el siguiente orden: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO La Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO (Carpeta electrónica MEDIDA CAUTELAR, Archivo 02.

Contestación UA), se opuso a la medida cautelar deprecada, manifestando, que cuando la ilegalidad invocada, depende de la interpretación de certificaciones, de la valoración de la experiencia acreditada, es decir, análisis de pruebas, como ocurre en este caso, en el que se discute, si un cargo ejercido por el demandado, LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, fue ad honorem o de naturaleza colegiada, para colmar el requisito de experiencia directiva, no se configura, el presupuesto de violación, exigido para la procedencia de la suspensión provisional, en materia electoral.

Lo anterior, toda vez, que en la aludida circunstancia, resulta indispensable, el agotamiento de la etapa probatoria, a fin de desvirtuar la presunción de legalidad, que ampara el acto administrativo acusado, motivo por el cual, la carga argumentativa, que recae en el demandante, debe ser cualificada y contundente, no siendo suficiente, la mera formulación de dudas, conjeturas o apreciaciones subjetivas respecto de la idoneidad del Rector que fue designado.

Indica, que la controversia planteada, relativa a la calificación de experiencia del demandado, LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, esto es, si la Docencia ejercida, reviste carácter formal, si el rol desempeñado como Representante ante el Consejo Superior Universitario, tiene naturaleza directiva o si el certificado aportado, tiene inconsistencias, exige un debate probatorio, amplio que involucra la interpretación del Estatuto General de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO y la valoración integral del acervo documental, por parte del Juez Administrativo.

Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SC5780-60 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00478-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Universidad del Atlántico y otro Tema: Admite demanda y niega medida cautelar Asevera, que adelantar el aludido análisis, en sede de la medida cautelar, implicaría anticipar el juicio de legalidad, propio de la sentencia, lo cual resulta contrario a la naturaleza de las medidas cautelares.

Señala, que el argumento central del demandante, se estructura, sobre la presunta falsedad, de un documento aportado por el demandado LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES y el supuesto incumplimiento, de los requisitos exigidos, para el cargo de Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. No obstante, tal planteamiento comporta un indebido prejuzgamiento, pues se parte, de una afirmación que requiere, de la respectiva acreditación probatoria.

Aduce, que el Consejo de Estado, ha sostenido, que la suspensión provisional de un acto administrativo, no puede decretarse, con fundamento en simples denuncias, sospechas o apreciaciones subjetivas, por lo que para determinarse, el acto acusado es nulo, resulta indispensable, i) Incorporar al proceso, la totalidad del material probatorio pertinente; ii) Garantizar el ejercicio del derecho de contradicción; y iii) Evaluar si la entidad, que expidió la certificación, actuó dentro del marco de la legalidad.

Por lo anterior, comoquiera que la presunta irregularidad alegada, es de naturaleza material o sustancial y se encuentra, íntimamente ligada a la autenticidad del documento de experiencia, aportado por el demandado LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, se requiere, de un debate probatorio de fondo, excluyéndose así, la procedencia de la medida cautelar formulada.

Informa, que la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, a través de sus órganos competentes, actuó con la debida diligencia durante el proceso de designación del Rector de dicha institución, pues el Comité de Credenciales, adelantó la revisión de los documentos aportados por el demandado, LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, conforme a los procedimientos internos establecidos.

Además, se sometió el certificado de experiencia, a verificación directa ante la entidad emisora, la cual, confirmó su legitimidad, motivo por el cual, dicha actuación, desvirtúa la premisa central de la medida cautelar, pues no puede predicarse la existencia de una violación manifiesta, cuando la propia entidad Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia SC5780-60 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00478-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Universidad del Atlántico y otro Tema: Admite demanda y niega medida cautelar demandada, agotó el procedimiento de verificación y obtuvo confirmación expresa sobre la autenticidad del documento, antes de la designación del demandado.

Destaca, que pretender excluir o cuestionar, la participación del demandado LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, por aspectos ya verificados, implicaría desconocer, actuaciones administrativas en firme y generar un retroceso indebido en el procedimiento de designación del Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, situación que ha sido reiteradamente rechazada por el Consejo de Estado.

Afirma, que no se evidencia, alguna contradicción interna del acto administrativo acusado, omisión esencial ni defecto procedimental, que permita concluir, que el acto acusado, fue expedido, de manera contraria a la Ley, toda vez que el Acuerdo 32 del 27 de octubre de 2025, se encuentra debidamente motivado, identifica las normas habilitantes, expresa el resultado de la votación y regula la designación conforme al reglamento institucional.

Asegura, que el perjuicio, que se causaría a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO y a la comunidad académica, con la suspensión de la máxima autoridad de dicha institución, resultaría ostensiblemente superior, al eventual beneficio que obtendría el demandante, por lo que, debe prevalecer, el principio de estabilidad institucional. Sostiene, que el presupuesto del periculum in mora, no se encuentra acreditado, pues el demandante, no demuestra la existencia de un perjuicio grave, inminente e irreparable, que justifique la suspensión del acto, mientras se decide de fondo la demanda.

Además, que el perjuicio que se genere, recaería sobre la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO y la comunidad universitaria, si se decreta la suspensión del acto administrativo demandado, toda vez, que la designación de un Rector encargado, ocasionaría, eventualmente, la paralización de decisiones estratégicas, la afectación en la ejecución de programas y proyectos, la incertidumbre institucional, la desconfianza administrativa y el debilitamiento de la gobernanza universitaria.

Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SC5780-60 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00478-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Universidad del Atlántico y otro Tema: Admite demanda y niega medida cautelar LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES El apoderado de LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES (Carpeta electrónica MEDIDA CAUTELAR, Archivo 03.

Contestación LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES), estima que con la medida cautelar formulada, no se evidencia, la configuración de una falsedad documental, toda vez, que el Comité de Credenciales de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, verificó y validó, oportunamente, la certificación expedida por la Corporación Universitaria Empresarial Salamanca, y que fue allegada por el demandado LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, concluyendo, que aquel cumplía 2 de los tres 3 criterios de experiencia exigidos; motivo por el cual, la actuación administrativa controvertida, se encuentra amparada, por los principios de legalidad y buena fe.

Precisa, que el Estatuto General de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, exige, el cumplimiento de uno de los criterios previstos, para acreditar el requisito de experiencia, para optar por el cargo de Rector de dicha institución, por lo que, en el caso del demandado LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, fue elegido, luego de haber acreditado, dos de los requisitos exigidos, circunstancia, que descarta, la existencia de una infracción manifiesta u ostensible y desvirtúa, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) alegada por el demandante, a través de la medida cautelar interpuesta.

Explica, que en el expediente, obra certificado expedido por la Universidad de Salamanca, anterior a la demanda, que avala los estudios y el título del demandado LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, por lo que, el desconocimiento de dicho documento, por parte del demandante, debilita sustancialmente sus pretensiones, al omitir, un elemento probatorio relevante, que respalda la legalidad del acto de elección del Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.

Menciona, que la suspensión provisional del acto de elección, generaría un perjuicio institucional superior, al afectar la continuidad de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, del servicio público educativo, la estabilidad administrativa y la seguridad jurídica del proceso electoral universitario. Por lo tanto, como en esta etapa preliminar, los intereses generales, prevalecen sobre el interés particular invocado, se debe negar la medida cautelar formulada.

Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SC5780-60 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00478-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Universidad del Atlántico y otro Tema: Admite demanda y niega medida cautelar Argumenta, que el perjuicio alegado, es plenamente reparable, mediante la sentencia de fondo, por medio de la cual, se acceda a las pretensiones, pues la designación del demandado LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, como Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, cesaría inmediatamente, en consecuencia, la suspensión provisional se tornaría innecesaria y equivaldría, a un anticipo del fallo, figura incompatible con la naturaleza de la medida cautelar.

Pone de presente, que está acreditado, que el demandado LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, se desempeñó como Representante de los Egresados ante el Consejo Superior de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, durante el período 2013 -2019, dado que el Consejo Superior, es el máximo órgano de dirección y gobierno de la institución, las funciones ejercidas, corresponden inequívocamente a actividades administrativas de nivel directivo, superando el mínimo de 4 años, exigido por el Estatuto General, para ser designado como Rector de la mencionada institución. Aclara, que no se identifica, un motivo razonable, para la alteración documental alegada, pues la experiencia directiva del demandado LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, es pública, verificable y de mayor jerarquía, que cualquier otro cargo administrativo, por lo que cuestionar un certificado accesorio, cuando el cumplimiento del requisito, se encuentra acreditado por un cargo superior, carece de lógica jurídica y relevancia sustancial.

Manifiesta, que el Comité de Credenciales de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, dejó constancia expresa, del cumplimiento del requisito en la matriz evaluativa, acto que consolida la situación jurídica, del demandado LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES y desplaza, la carga de la prueba a quien alega su ilegalidad, quien debe demostrar, un error manifiesto o un vicio sustancial, en el proceso de verificación. Relata, que el demandado LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, actuó bajo el principio de buena fe, aportando certificaciones expedidas, por las instituciones competentes, las cuales fueron verificadas y avaladas, por la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, motivo por el cual, las insinuaciones de dolo o falsedad, esbozadas por la parte actora, carecen de respaldo probatorio y desconocen, la actuación diligente de la mencionada institución. Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia SC5780-60 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00478-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Universidad del Atlántico y otro Tema: Admite demanda y niega medida cautelar Indica, que la suspensión provisional deprecada, resulta improcedente, por ausencia de apariencia de buen derecho y por el impacto negativo, que su decreto generaría sobre la estabilidad institucional, puesto que adoptar una medida cautelar con fundamento en una controversia documental, no resuelta, implicaría un prejuzgamiento inadmisible.

Asevera, que conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la violación, que habilita la suspensión de un acto administrativo, debe ser manifiesta; por lo tanto, las contradicciones documentales alegadas, requieren, de un debate probatorio pleno, propio del incidente de tacha de falsedad o que debe ser analizado, con ocasión de la sentencia que se profiera, por lo que, la controversia planteada, mediante la medida cautelar formulada, no puede resolverse, en esta fase sumaria, sin vulnerarse, el debido proceso y la presunción de legalidad del acto administrativo.

MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público, emitió el concepto que estimó pertinente (Carpeta electrónica MEDIDA CAUTELAR, Archivo 04. Concepto Ministerio Público), en el cual, consideró, que se contaban con los elementos de convicción necesarios, para decretar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, señala, que examinado el acervo probatorio, se advierte, que si bien no existe aún certeza plena, sobre la ilegalidad del acto de elección demandado, tampoco, se encuentra plenamente acreditada, la inexistencia de inhabilidades ni la idoneidad, de la totalidad de los documentos aportados por el demandado LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, para haber sido designado, como Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, motivo por el cual, se configura una duda razonable, que impide descartar, de plano, la posible vulneración del ordenamiento jurídico.

Aduce, que la parte actora asegura, con apoyo en ciertos elementos documentales, que algunas de las certificaciones allegadas, por LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, podrían ser falsas, lo que de confirmarse, afectaría de manera directa, la legalidad del proceso de designación de aquel, en tanto dichos documentos, constituyen un requisito sine qua non, para la designación del Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.

Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SC5780-60 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00478-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Universidad del Atlántico y otro Tema: Admite demanda y niega medida cautelar Afirma, que hasta el momento, no obran en el expediente, los certificados oficiales expedidos por la Universidad Americana, la Universidad de Salamanca ni pronunciamiento alguno de la Fiscalía General de la Nación, que permitan esclarecer, de manera definitiva la autenticidad de la documentación cuestionada.

No obstante, el demandante, ha solicitado, expresamente, que se oficie a dichas entidades, lo cual, resulta pertinente para el esclarecimiento de los hechos en el trámite de fondo. Destaca, que pese a lo anterior, para efectos de la suspensión provisional, no se exige prueba plena, sino la constatación de una violación aparente, del orden jurídico.

En ese marco, el comunicado aportado por el actor, emitido por el Comité Electoral de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, se constituye en un indicio relevante, en la medida, en que da cuenta de la ausencia de una verificación exhaustiva, de la documentación presentada durante el proceso de elección del Rector de la aludida institución. Asegura, que la aludida circunstancia, permite inferir, de manera preliminar, una posible afectación a los principios de transparencia y moralidad administrativa, pues la elección, habría podido sustentarse, en documentos cuya autenticidad, no fue plenamente corroborada, al momento de la calificación de requisitos; por lo tanto, dicha situación, resulta suficiente, en esta etapa sumaria, para estructurar la apariencia de ilegalidad, requerida por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sostiene, que la negativa de la medida cautelar, podría generar un perjuicio mayor al interés público, en tanto se mantendrían, los efectos de un acto administrativo, cuya legalidad, se encuentra seriamente cuestionada, con el riesgo de afectar la fe pública y tornar inanes, los efectos de una eventual sentencia de nulidad. Concluye, que se encuentran colmados, los presupuestos necesarios, para suspender provisionalmente, los efectos del acto administrativo acusado de nulidad, como medida necesaria y proporcional, mientras se adelanta, el trámite del medio de control de nulidad electoral y se esclarecen, de manera definitiva los hechos debatidos.

III. CONSIDERACIONES Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SC5780-60 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00478-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Universidad del Atlántico y otro Tema: Admite demanda y niega medida cautelar COMPETENCIA La Sala, es competente para conocer en primera instancia, el medio de control de nulidad electoral interpuesto, en virtud del literal A del numeral 7° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, es competente, para resolver, la medida cautelar formulada, de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del numeral 2° del artículo 125 de la referida codificación. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar, si la demanda de nulidad electoral, cumple con los presupuestos, para ser admitida y si se encuentran acreditados, los requisitos necesarios, para decretar la suspensión provisional del del Acuerdo 32 del 27 de octubre de 2025, mediante el cual, se designó al demandado LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, como Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, por el período 2025 - 2029.

TESIS La Sala, concluye que, la demanda interpuesta, cumple con los requisitos para su admisión, sin embargo, no se encuentran acreditados los presupuestos necesarios, para decretar la suspensión provisional del Acuerdo 32 del 27 de octubre de 2025, por medio del cual, se designó a LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, como Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, por el período 2025 – 2029, toda vez, que en esta etapa, no se allegaron las pruebas suficientes, que permitieran concluir, que resulta necesaria, la imposición de la medida cautelar formulada por la parte actora.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA De la lectura de la demanda y sus anexos, se observa: i) En lo referente a los requisitos establecidos en los artículos 162 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tiene, que existe claridad, frente a la situación fáctica planteada, las pretensiones Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia SC5780-60 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00478-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Universidad del Atlántico y otro Tema: Admite demanda y niega medida cautelar formuladas y quienes integran el extremo pasivo, así como, los fundamentos de derecho y en el concepto de violación, que sustentan la demanda.

Además, se indicaron los canales de notificación de las partes y se identificó el acto enjuiciado, el cual es susceptible de control judicial, toda vez, que por medio del Acuerdo 32 del 27 de octubre de 2025, se designó a LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, como Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, por el período 2025 - 2029. ii) De igual manera, se tiene, que el medio de control, fue presentado, dentro de la oportunidad prevista, en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez, que el acto de elección censurado, fue expedido el 27 de octubre de 2025 (Archivo 02.

ACUERDO-SUPERIOR-No.-000032-POR-MEDIO-DEL-CUAL-SE- DESIGNA-RECTOR-DE-LA-UA) y la demanda, fue presentada el 3 de diciembre de 2025 (Archivo 00. Acta de reparto); por lo tanto, transcurrieron 25 días, desde la fecha de emisión del acto acusado y la radicación de la demanda de nulidad electoral. iii) Igualmente, se observa, que la parte actora, allegó las pruebas documentales, relacionadas en el respectivo acápite de la demanda (Archivo 01.

Demanda, página 23), sin embargo, no allegó, la copia del certificado del Comité Electoral de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. Empero, dicha falencia, no impide, que se admita el medio de control. Así las cosas, al colmarse los requisitos pertinentes, se admitirá la demanda. Igualmente, se considera pertinente, la vinculación, como terceros interesados, a los Miembros del Consejo Superior de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO,1 es decir, i) Dr. EDUARDO VERANO DE LA ROSA, Gobernador del Departamento del Atlántico; ii) Dr. JUAN CARLOS BOLÍVAR SANDOVAL, Delegado Ministerio de Educación Nacional; iii) MELISSA OBREGÓN LÉBOLO, Designada del Presidente de la República; iv) MIGUEL ANTONIO CARO CANDEZANO, Representante de las Directivas Académicas; v) WENDELL 1 Los nombres de los Miembros del Consejo Superior de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, fue obtenido de la sede electrónica de dicha institución. https://www.uniatlantico.edu.co/secretaria-general/consejo-superior/.

Consultada el 26 de enero de 2025. Es de señalar, que el artículo 24 del Acuerdo Superior 1 del 23 de julio de 2021, por medio del cual se reforma el Estatuto General de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, señala quienes son los integrantes del Consejo Superior de dicha institución. Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia SC5780-60 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00478-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Universidad del Atlántico y otro Tema: Admite demanda y niega medida cautelar ARCHIBOLD BARRIOS, Representante de los Docentes; vi) ANGELY LORAINE DÍAZ CORDERO, Representante de los Estudiantes; vii) ABRAHAM GONZÁLEZ TINOCO, Representante de los Egresados; viii) MANUEL FERNÁNDEZ ARIZA, Representante del Sector Productivo; ix) GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ FIGUEROA, Representante de los Exrectores; y x) RAFAEL ÁNGEL CASTILLO PACHECO, Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.2 MEDIDA CAUTELAR El artículo 238 de la Constitución Política, establece, que, “[…] La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.

Por su parte, el inciso 2° del numeral 6° del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula el contenido del auto admisorio de la demanda electoral, dispone que, “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”.

A su turno, el artículo 231 de la aludida norma, estable los siguientes requisitos, para el decreto de las medidas cautelares: “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 2 Mediante la Resolución 24488 del 17 de diciembre de 2025, el Ministro de Educación Nacional, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución 22126 del 14 de noviembre de 2025 y del reemplazo dispuesto en la Resolución 23896 del 11 de diciembre de 2025, designó a RAFAEL ÁNGEL CASTILLO PACHECO, como Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.

Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SC5780-60 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00478-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Universidad del Atlántico y otro Tema: Admite demanda y niega medida cautelar En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. CASO CONCRETO En el caso sub - examine, se solicita, la suspensión provisional del Acuerdo 32 del 27 de octubre de 2025 (Archivo 02.

ACUERDO-SUPERIOR-No.000032-POR-MEDIO-DEL-CUAL-SE-DESIGNA-RECTOR-DE-LA-UA), mediante el cual, se designó al demandado LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, como Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, por el período 2025 - 2029. Para tal efecto, la parte actora, señala, que con ocasión del proceso de designación del demandado LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, como Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, el Comité Electoral de dicha institución, no verificó, adecuadamente, la documentación presentada por aquel, motivo por el cual, el Comité de Credenciales de la mencionada entidad académica, habilitó al demandado, para participar en la consulta interna universitaria, pese a que no cumplían con los requisitos mínimos, para ostentar el cargo de Rector.

De igual manera, afirma, que el demandado LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, se valió de maniobras fraudulentas, que fueron inadvertidas por el Comité Electoral, muy a pesar de los reparos y denuncias, que le fueron Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia SC5780-60 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00478-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Universidad del Atlántico y otro Tema: Admite demanda y niega medida cautelar presentadas, por los sindicatos, respecto de la validez, de las certificaciones aportadas por aquel. Agrega, que con la medida cautelar formulada, se procura evitar, un perjuicio irremediable, consistente, en que la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, entre en huelga permanente, afectando a miles de estudiantes, personal administrativo y profesores.

En este orden de ideas, se observa que, para sustentar sus manifestaciones, el demandante, se limitó a aportar los siguientes documentos, i) Copia del Acuerdo 32 del 27 de octubre del 2025; ii) Copia del Acuerdo 23 del 28 de julio del 2025; iii) Requerimientos del Ministerio de Educación al Consejo Superior de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO; iv) Publicación de lista definitiva por parte del Comité Electoral de la mencionada institución; v) Examen de requisitos hecho por el Comité de Credenciales de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO; vi) Resolución Rectoral 3186 del 2 de octubre del 2025, por medio de la cual se reconocen los resultados de la consulta universitaria; vii) Copia del fallo de tutela del Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, dentro del expediente 08001-33-33-003-2025-00253-00; viii) Copia de la petición presentada, ante la Universidad Americana, la Universidad de Salamanca, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla; ix) Copia de la petición dirigida a la Universidad del Atlántico; y x) Respuesta brindada por el Comité Electoral de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.

Así las cosas, de las pruebas documentales allegadas, hasta esta etapa, no se evidencia, que el demandado LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, hubiese incurrido en el fraude alegado por la parte actora, respecto de la documentación que aquel aportó, para participar dentro del proceso de designación, del Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, pues no se observa, alguna decisión, que indique, que el demandado, alteró o falsificó, los documentos que presentó (Carpeta electrónica MEDIDA CAUTELAR, Archivo 03.

Contestación LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, páginas 80 a 128), para acreditar, la totalidad de los requisitos, exigidos para ser designado, como Rector, de la aludida institución. Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SC5780-60 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00478-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Universidad del Atlántico y otro Tema: Admite demanda y niega medida cautelar De igual manera, de la actuación del Comité de Credenciales de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO (Archivo 06.

VERIFICACION-DE- CUMPLIMIENTO-DE-REQUISITOS-POSTULADOS), tampoco se advierte, que el demandado LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, hubiese engañado o hecho incurrir en error, a dicho Comité, para que, avalara la participación del demandado. Cabe resaltar, que si bien es cierto, el Consejo Superior de la Corporación Universitaria Empresarial de Salamanca, en reunión del 19 de noviembre de 2025 (Carpeta electrónica MEDIDA CAUTELAR, Archivo 03.

Contestación LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, páginas 273 y 274), concluyó que el certificado del 29 de julio de 2025 (Carpeta electrónica MEDIDA CAUTELAR, Archivo 03. Contestación LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, página 128), a través de la cual, se indicaba que el demandado LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, había estado, como Docente de dicha institución, durante 8 períodos académicos, correspondiente a 4 cuatro años servicios docentes Universitarios, era falso; también lo es, que no se tiene certeza, que la falta de acreditación de dicha experiencia, resulte suficiente, para suspender, la designación de aquel, como como Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.

Además, no se tiene certeza, si el Consejo Superior de la Corporación Universitaria Empresarial de Salamanca, tiene dentro de sus facultades, decretar la falsedad de un documento, que fue expedido por el Rector de la dicha institución, por la presunta falsedad, en la firma electrónica, del Rector de dicha institución. Sin dejarse de lado, que la parte actora, no probó, que el Comité Electoral de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, no hubiese verificado, en debida forma, los documentos aportados por el demandado LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, pues de las comunicaciones emitidas por dicha dependencia (Carpeta electrónica MEDIDA CAUTELAR, Archivo 03.

Contestación LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, páginas 129 a 133), se observa todo lo contrario, a lo manifestado por el demandante, quien, se reitera, no allegó ningún documento, para acreditar, la falencia, en que presuntamente, habían incurrido, los Comités de Credenciales y Electoral de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, lo cual, evidencia una carencia probatoria y torna, las manifestaciones planteadas en la demanda, en aseveraciones subjetivas.

Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SC5780-60 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00478-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Universidad del Atlántico y otro Tema: Admite demanda y niega medida cautelar Por otra parte, es de señalar, que a través del fallo de tutela del 11 de noviembre de 2025 (Archivo 08.

Fallo-tutela-08-001-33-33-003-2025-00253-00), proferido por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, dentro del expediente 08001-33-33-003-2025-00253-00, no se determinó, que la documentación allegada por el demandado LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, careciera de validez o que su participación, en la designación de Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, estuviera viciada, por lo que, no debía tenerse en cuenta, la postulación de aquel.

Es preciso destacar, que el aludido fallo, fue revocado, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A”, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2025,3 sin embargo, a través de dicha decisión, la aludida Corporación, tampoco modificó, la validez, de los documentos aportados por el demandado LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES ni la participación de aquel, en el proceso, de designación del Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.

Sin dejarse de lado, que la parte actora, no acreditó, que se hubiese interpuesto, la respectiva denuncia, ante la Fiscalía General de la Nación, por la presunta conducta punible, en la que incurrió LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, ni se allegaron los documentos pertinentes, que permitieran verificar, el estado o resultado, de la investigación interna, que dispuso el Consejo Superior de la Corporación Universitaria Empresarial de Salamanca, frente a la expedición de la certificación del 29 de julio de 2025, que el demandado presentó, con ocasión de la convocatoria, para la designación de Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.

Por lo tanto, se reitera, se evidencia una carencia probatoria, en la medida, que no se aportaron, las pruebas suficientes, que permitieran evidenciar, que el demandado, LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, actuó, mediante maniobras fraudulentas, para que fuera designado, como Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. 3 Información obtenida, de la sede electrónica del Sistema de Gestión Judicial Tyba. https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsultaProceso.aspx.

Consultado el 26 de enero de 2026. Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SC5780-60 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00478-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Universidad del Atlántico y otro Tema: Admite demanda y niega medida cautelar Vale decir, que en esta etapa de la medida cautelar, no es dable decretar y practicar, las pruebas solicitadas por el demandante (Archivo 01.

Demanda, página 24), pues sería anticipar, la etapa probatoria, que debe surtirse, luego de admitida la demanda y concedido el término correspondiente, para que los demandados y demás interesados, esgriman, los argumentos que estimen pertinentes, en ejercicio del derecho fundamental al debido proceso. De otra parte, en el sub - lite, no se observa, la configuración de un perjuicio irremediable, en los términos planteados por la parte actora, pues la continuación o no, del demandado LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, como Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, no condiciona, la continuidad de la huelga de la comunidad universitaria, pues no se acreditó, que la aludida protesta, se enfoque, exclusivamente, en la remoción de aquel, del cargo de Rector de la referida institución, toda vez, que no se allegó ninguna prueba, que permitiera verificar, tal circunstancia. Además, no es preciso admitir, que el ordenamiento jurídico y las decisiones judiciales, cedan, ante acciones de hecho, como huelgas, pues tal situación, significaría aceptar, que la Ley y las garantías constitucionales, pueden verse condicionadas, ante presiones externas, lo cual, erosionaría, los principios del Estado Social de Derecho.

Por todo lo anterior, se precisa, que para la prosperidad de la medida cautelar, se exige, el cumplimiento de dos requisitos ineludibles. En el caso sub examine, uno de ellos no se halla acreditado: el denominado periculum in mora. Este hace referencia, al riesgo de que la sentencia, pierda eficacia o que se cause un perjuicio irremediable, si no se adopta la medida cautelar de inmediato.

Inexistencia del perjuicio irremediable alegado por el demandante El demandante sostuvo, que la suspensión, era necesaria, para evitar un perjuicio irremediable, consistente en que la Universidad del Atlántico, entrara en huelga permanente. Sin embargo, como se anotó, no se probó que dicha huelga, se dirigiera exclusivamente contra la remoción del Rector designado.

Además, como ya se precisó, el ordenamiento jurídico y las decisiones judiciales, no pueden Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SC5780-60 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00478-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Universidad del Atlántico y otro Tema: Admite demanda y niega medida cautelar ceder ante acciones de hecho como huelgas.

Aceptar lo contrario, erosionaría los principios del Estado Social de Derecho, por lo que la estabilidad institucional y la seguridad jurídica, deben prevalecer sobre las presiones externas. El demandante, no ofrece mayores argumentos, conforme a los cuales, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable. Por el contrario, se advierte, que el proceso de nulidad electoral, es un procedimiento expedito, para resolver la controversia planteada, por lo que podrá obtener una decisión definitiva, en un término razonable, que le garantice, la efectividad del derecho que reclama.

Sustracción de materia como causa adicional de negación Mediante la Resolución 24488 del 17 de diciembre de 2025, el Ministro de Educación Nacional, en el marco de una vigilancia especial, designó a RAFAEL ÁNGEL CASTILLO PACHECO, como Rector de la Universidad del Atlántico. Esto significa, que al momento de proferir esta decisión, el demandado LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, no se encuentra ejerciendo el cargo de Rector.

Si el acto administrativo cuya suspensión se solicita, ya no está produciendo efectos, porque la persona designada, ya no ocupa el cargo (por una nueva designación del Ministerio de Educación), la medida cautelar carece de sentido y se torna nugatoria, por la denominada sustracción de materia, tal como se puntualizara. La suspensión provisional, tiene como finalidad, detener los efectos de un acto presuntamente ilegal, mientras se resuelve su nulidad.

Si dichos efectos, han cesado por una causa externa, como la designación de un nuevo Rector por el Ministerio, la medida cautelar pierde su objeto. Por lo tanto, decretar la suspensión provisional del Acuerdo 32 de 2025, en estas circunstancias, carecería de sentido por sustracción de materia. En consecuencia, las valoraciones respecto al valor probatorio de los documentos aportados y demás elementos que sustentan tanto la impugnación del acto electoral como su defensa, deben ser examinadas en el curso del proceso, especialmente al momento de dictar sentencia. Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia SC5780-60 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00478-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Universidad del Atlántico y otro Tema: Admite demanda y niega medida cautelar Corolario de todo lo anterior, la ausencia de peligro en la mora en el sub lite, es suficiente para negar la medida cautelar, por cuanto, (i) No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga indispensable la suspensión provisional del acto acusado;

(ii) El daño alegado, es plenamente reparable en sede de sentencia; (iii) La controversia planteada, exige un debate probatorio de fondo, que no puede anticiparse en esta etapa procesal. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva y garantizando en todo momento, el respeto a los derechos fundamentales de las partes y la observancia de los principios de legalidad, debido proceso y ponderación de intereses públicos y particulares.

Así, sin perjuicio de lo expuesto, es de señalar, que el por medio de la Resolución 24488 del 17 de diciembre de 2025, el Ministro de Educación Nacional, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución 22126 del 14 de noviembre de 2025 y del reemplazo dispuesto en la Resolución 23896 del 11 de diciembre de 2025, designó a RAFAEL ÁNGEL CASTILLO PACHECO, como Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, motivo por el cual, decretar, la suspensión provisional, del Acuerdo 32 del 27 de octubre de 2025, a través del cual, se designó a LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, como Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, por el período 2025 - 2029, por sustracción de materia, carecería de sentido, pues el demandado LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, no se encuentra ejerciendo, el aludido cargo, lo que haría nugatoria la medida.

A partir de las anteriores consideraciones, habrá de negarse la medida cautelar solicitada, pues hasta este momento, no se ha alcanzado, el nivel de certeza, que se requiere en estos casos, para decretar la medida cautelar deprecada, lo anterior, sin perjuicio que una vez surtidas las demás etapas del proceso, se pueda llegar a una conclusión diferente, pues como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, no implica un prejuzgamiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala,

RESUELVE

Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SC5780-60 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00478-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Universidad del Atlántico y otro Tema: Admite demanda y niega medida cautelar PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral, presentada por CARLOS MARIO ROJAS CENTENO, en contra del Acuerdo 32 del 27 de octubre de 2025, mediante el cual, se designó al demandado LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, como Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, por el período 2025 - 2029.

SEGUNDO: VINCULAR, como terceros interesados, a los Miembros del Consejo Superior de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, es decir, i) Dr. EDUARDO VERANO DE LA ROSA, Gobernador del Departamento del Atlántico; ii) Dr. JUAN CARLOS BOLÍVAR SANDOVAL, Delegado Ministerio de Educación Nacional; iii) MELISSA OBREGÓN LÉBOLO, Designada del Presidente de la República; iv) MIGUEL ANTONIO CARO CANDEZANO, Representante de las Directivas Académicas; v) WENDELL ARCHIBOLD BARRIOS, Representante de los Docentes; vi) ANGELY LORAINE DÍAZ CORDERO, Representante de los Estudiantes; vii) ABRAHAM GONZÁLEZ TINOCO, Representante de los Egresados; viii) MANUEL FERNÁNDEZ ARIZA, Representante del Sector Productivo; ix) GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ FIGUEROA, Representante de los Exrectores; y x) RAFAEL ÁNGEL CASTILLO PACHECO, Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, a quienes se les debe notificar personalmente esta decisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión, a los demandados UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO y LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma.

CUARTO

NOTIFÍQUESE personalmente al Presidente del Consejo Superior de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, Dr. EDUARDO VERANO DE LA ROSA, Gobernador del Departamento del Atlántico, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia SC5780-60 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00478-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Universidad del Atlántico y otro Tema: Admite demanda y niega medida cautelar QUINTO: ADVIÉRTASELE a los demandados, vinculados y a la autoridad que intervino en la expedición del acto acusado, que la demanda podrá ser contestada, dentro de los quince (15) días siguientes, al día de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o al día de la publicación del aviso, según el caso.

SEXTO

NOTIFÍQUESE personalmente al Agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE por estado de esta decisión, a la parte actora.

OCTAVO: INFÓRMESE a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente, asimismo, a través de la sede electrónica de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.

NOVENO: NEGAR el decreto de la medida cautelar de la suspensión provisional, de los efectos del Acuerdo 32 del 27 de octubre de 2025, mediante el cual, se designó a LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, como Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, por el período 2025 – 2029.

DÉCIMO: Infórmese a las partes y a los interesados, que el único correo habilitado para recibir documentos, memoriales, etc., única y exclusivamente para los procesos electorales que se tramiten en este Despacho, (no aplica para procesos ordinarios), es des07taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que cualquier memorial que no sea radicado en dicho buzón, se entenderá como no presentado.

Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SC5780-60 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00478-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Universidad del Atlántico y otro Tema: Admite demanda y niega medida cautelar ONCE: Por Secretaría, publíquese esta decisión en la página web de la Rama Judicial y del Tribunal Administrativo del Atlántico y ordénese al Gobernador del Departamento del Atlántico Dr. EDUARDO VERANO DE LA ROSA, y al Rectos de la Universidad del Atlántico, para que publiquen esta decisión en la página web del Departamento y de la Universidad y acrediten su cumplimiento, en el término de la distancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de este auto fue estudiado y decidido en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA Magistrado JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA Magistrado Firmado Por: Jorge Hernan Sanchez Felizzola Magistrado 007 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ccee7e54220da0b32a50b4084e3fdfa599e4ff1dc7fe9ec0c981a999c5b11d0 Documento generado en 02/02/2026 07:38:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

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