Demandante: Fundación para el Desarrollo Sociocultural, Deportivo, Comunitario, Agropecuario y/o Ambiental - Fundesco Demandado: Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2026-01295-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: Tema: ACCIÓN DE TUTELA 11001-03-15-000-2026-01295-00 FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIOCULTURAL, DEPORTIVO, COMUNITARIO, AGROPECUARIO Y/O AMBIENTAL - FUNDESCO SECRETARÍA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tutela por presunta mora judicial AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La Fundación para el Desarrollo Sociocultural, Deportivo, Comunitario, Agropecuario y/o Ambiental (en adelante Fundesco), actuando a través de su representante legal1, instauró acción de tutela contra la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la presunta mora judicial presentada en el proceso ejecutivo identificado con radicado 11001-31-03-010-2024-00097-00, por no impartirse el trámite debido. 1.2.
Solicitud de medida provisional Con la presentación del escrito de amparo, Fundesco solicitó como medida provisional que se ordenara a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del auto admisorio, procediera a remitir el expediente identificado con el radicado 11001-31-03-010-2024-00097-00 al Despacho del Magistrado Fernando Iregui Camelo, a quien le correspondió por reparto, dejando constancia expresa en el Sistema de Gestión Judicial y en el expediente físico o digital. 1 Índice 2 de Samai.
Facultad acreditada con el certificado de existencia y representación legal allegado. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Fundación para el Desarrollo Sociocultural, Deportivo, Comunitario, Agropecuario y/o Ambiental - Fundesco Demandado: Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2026-01295-00 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer de la acción presentada por Fundesco de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela Para resolver el caso concreto, nos remitimos al artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
En el que se establece que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede adoptar las medidas que estime pertinentes. Así, la medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho invocado.
Por su parte. el juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Caso concreto Fundesco solicitó ordenar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitir el expediente identificado con el radicado 11001-31-03-0102024-00097-00 al Despacho del Magistrado Fernando Iregui Camelo, a quien le correspondió por reparto.
Lo anterior, por cuanto pretende evitar el perjuicio irremediable consistente en la imposibilidad de acceder en tiempo a la administración de justicia, en tanto en el trámite ejecutivo se discuten asuntos sobre población vulnerable, recursos embargados y contratos paralizados. Revisada la petición de la parte actora, se evidencia que la medida cautelar solicitada busca el mismo fin que la acción constitucional.
En consecuencia, dada la celeridad con la que se tramita una acción de tutela, no emerge un potencial 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Fundación para el Desarrollo Sociocultural, Deportivo, Comunitario, Agropecuario y/o Ambiental - Fundesco Demandado: Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2026-01295-00 riesgo a las garantías constitucionales de Fundesco por la eventual duración del proceso.
Además, de los hechos expuestos y los medios de prueba aportados, el Despacho no encuentra acreditado un perjuicio irremediable que deba ser conjurado de manera inmediata. Lo anterior, por cuanto se echan de menos elementos de juicio que permitan establecer un daño real y cierto, que imponga una decisión de carácter prioritario. Lo anterior significa que, sin menoscabo de lo que se decida en el presente trámite, no se encuentran acreditados los presupuestos para el decreto de la medida provisional solicitada; dado el trámite breve y sumario en el que se resuelve esta acción constitucional, que garantiza los principios de celeridad e informalidad y la premura con la que se tramita la acción de tutela no es necesario adoptar la medida cautelar solicitada. 2.4.
Admisión de la demanda Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, conforme con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Fundesco.
TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se refiera a sus fundamentos y pueda allegar las pruebas y rendir los informes que considere pertinentes.
CUARTO: VINCULAR en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá (juez que conoció de la demanda y después determinó su falta de jurisdicción), al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (autoridad judicial a la cual se remitió el expediente previo a enviarlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca), a las oficinas de apoyo judicial de los juzgados administrativo del circuito judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Fundación Centro de Desarrollo de Excelencia en Sistemas de Innovación – Cesi (extremo activo del trámite ejecutivo) y a la Alianza Pública para el Desarrollo Integral – Aldesarrollo (extremo pasivo del proceso ejecutivo), para que en el perentorio término de dos (2) días, computados a partir de la notificación de la presente providencia, rindan un informe sobre los hechos y pretensiones materia de la presente acción de tutela. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Fundación para el Desarrollo Sociocultural, Deportivo, Comunitario, Agropecuario y/o Ambiental - Fundesco Demandado: Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2026-01295-00 QUINTO: OFICIAR a la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que publique en su página web copia digital del escrito de tutela y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SEXTO: ORDENAR a las secretarías del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, remitir la totalidad del expediente ejecutivo identificado con el radicado 11001-31-03-010-2024-00097-00.
SÉPTIMO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este Despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012. ÓCTAVO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co