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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 011ADMITE Y DECRETA MEDIDA

Section: SECCIÓN PRIMERA

Reporting judge: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente No. Demandante: 25000-2341-000-2025-00347-00 ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA –ASODIPLOMARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN NULIDAD ELECTORAL Demandado: Medio de Control ELECTORAL Asunto: Resuelve medida cautelar y admite demanda La ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA – ASODIPLO-, por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la señora MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto No. 088 del veinticinco (25) de enero de 2025, por medio del cual se nombró en provisionalidad a la demandada en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Calgary Canadá. Solicitud de medida cautelar La parte demandante solicita como medida cautelar se disponga la suspensión provisional de los efectos del acto acusado de nulidad, DTE: EXP.

NO. 25000 23 41 000 2025 00347 00 ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA –ASODIPLODDA: MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN contenido en el Decreto No. 088 del veinticinco (25) de enero de 2025, en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta los cargos y conceptos de violación de la demanda, se considera que el Decreto No 088 de 25 de enero de 2025, se le deben suspender los efectos, por encontrarse incurso en las causales de nulidad por violación a en el artículo normas en que debería fundarse, especialmente la violación al artículo 60, al literal b) del artículo 37 y párrafo del artículo 37 del Decreto-Ley 274 de 2000, alrededor de reglas a favor de los derechos de carrera y los mencionados en la demanda.

“(…)” En este caso la misma certificación I-GCDA-25-F783 del 14 de enero de 2025, enlista inequívocamente a los funcionarios en la categoría de consejero de relaciones exteriores, que estaban disponibles el 25 de enero de 2025 para ocupar el cargo en el que fue nombrada provisionalmente la señora MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN mediante el decreto No. 088 de 25 de enero de 2025, cuando es evidente la disponibilidad de varios funcionarios de carrera especial.

Además de los enlistados en dicha certificación, en la parte motiva de la misma providencia antes citada, se estableció que la “2.5.1. Disponibilidad de funcionarios de carrera diplomática y consular que cumplían el lapso de 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000 Sea lo primero señalar que, además de los funcionarios expresamente aducidos por la parte actora, corresponde a la Sala Electoral determinar si «cualquier otro servidor», se encontraba en disponibilidad de ser nombrado en la plaza cuya designación es materia de controversia.

“(…)” Con la observancia de las listas y actas y actas de posesión que se presentan, se pueden ver que se ha violado el parágrafo del artículo 37 del decreto-ley 274 de 2000, porque los siguientes funcionarios estaban disponibles para haber ocupado el cargo de la designación provisional: Santiago Ávila Venegas, Francisco Alberto Meneses Noriega, Alejandro Torres Peña, Manuela Ríos Serna, Yudy Paola González Moreno, Diana Catalina Dávila Suarez, Miguel Darío Clavijo Mccormick, Libardo Ospina Pinto, Juan José Álvarez López, Ana María Gutiérrez Urresta, Jaime Alexander Pacheco Aranda, Iván Alejandro Trujillo Acosta, Esther Camargo Camargo, Daniel Ricardo Escobar Cardozo, Miguel Ángel González Ocampo, German Enrique Herrera Toloza, Ximena Astrid Valdivieso Rivera, Laura Jimena Arango Blanco, Fabio Esteban Pedraza Torres, Magdalena Durana Cornejo, Oscar Javier Pachón Torres, Lucia Teresa Solano Ramírez, 2 DTE: EXP.

NO. 25000 23 41 000 2025 00347 00 ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA –ASODIPLODDA: MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN Bernardo Luque Pinilla, Andrés Fernando Noguera Caicedo, Mariana Uribe Cruz, David Alejandro Azula Uribe, Mauricio Carabali Baquero, Juan Carlos Moreno Gutiérrez, María Camila Hernández Rubio y José David Palencia Osorio.

También se encontraba disponible por derecho de alternación el siguiente de carrera, en la categoría de Ministro Consejero de Relaciones Exteriores. Ministro Consejero Disponible en Planta Interna: CESAR FERNANDO PLAZAS BARRERA, se posesionó en planta interna el 2 de agosto de 2021, y se posesionó en planta externa por derecho de alternancia el 27 de enero de 2025, por lo que, para el 25 de enero fecha de la designación cuestionada, el funcionario no se había posesionado en el cargo, por lo que estaba disponible para haber ocupado el cargo, sobre esta regla fue establecida por el Consejo de Estado de acuerdo a lo siguiente: “(…)” Solicito que, al ser un caso igual, se aplique el mismo criterio, al evidenciarse que el funcionario no se había posesionado en la planta externa, cuando se expidió el nombramiento provisional, lo que constituye una prueba evidente de la disponibilidad del funcionario par haber ocupado el cargo demandado.

En las pruebas se puede ver que el acta de posesión que se expidió no corresponde al acta de posesión actualizada: “(…)” En el archivo Excel que se presenta como prueba, con las tablas pedidas en los puntos 1,2,3, y 4 de la petición de radicado No. 1198097-EL de 30 de enero de 2025, la Dirección de Talento Humano, informa en la columna denominada OBSERVACIONES, lo siguiente: “Toma posesión el 27 de enero de 2025.

Resolución 11701 del 20 de noviembre de 2024 por la cual se da traslado a la planta externa”. (Destacado fuera de contexto). Teniendo en cuenta la buena fe, sobre la veracidad de la información pública solicitada en debida forma y expedida por el ministerio el 5 de marzo de 2025 (de forma parcial), es evidente que no se cumplió con el literal b) del artículo 37 del decreto-ley 274 de 2000, porque no se cumplió con el lapso de alternación en planta interna, sino que se excedió al haberse cumplido el 2 de agosto de 2024, y el funcionario se posesiona en el exterior hasta el 27 de enero de 2025, posterior al nombramiento de la provisional demandada lo que NO está permitido legalmente.

Por otra parte, también se evidencia funcionarios disponibles por equivalencias, en la categoría de Ministros Consejeros se encontraban disponibles en planta externa, los siguientes: 3 DTE: EXP. NO. 25000 23 41 000 2025 00347 00 ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA –ASODIPLODDA: MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN Juan Carlos Rojas Arango, María Ximena Espitia Meza, María Juliana Tenorio Quintero, Claudia Patricia Cuevas Ortiz, María Rosa Ferrer Cabrales, Diana Carolina Kecan Cervantes, Mauricio Franco De Armas, Julián Camilo Silva Sánchez, Rodrigo Amaya Piñeros, Ángela María Estrada Jiménez, Ana Laura Acosta Orjuela, Diana Carolina Moya Mancipe, Lina María Otalora Muñoz, Luis Ricardo Fernández Restrepo, Esther Margarita Arias Cuentas, Nicolás Botero Varón y Carlos Fernando Molina Céspedes.

Por último, los siguientes funcionarios de carrera, en la categoría de Ministro Plenipotenciario nombrados por debajo de su categoría en planta externa, y que por equivalencias del artículo 11 del decretoley 274 de 2000, se encontraban disponibles el 25 de enero de 2025 (total 24): Anyurivet Daza Cuervo, Julián Hipólito Pinto Galvis, Duván Reynerio Ocampo Pinzón, Carlos Enrique Valencia Muñoz, Álvaro Alejandro Gómez Ocampo, Edgar Adolfo Monroy Amado, Eduar Lenin González Roa, Inés Elvira Herrera Ramírez, María Andrea Torres Moreno, Andrés Fernando Diez Martínez, Samira Silva Younes, José Francisco Díaz Ulloa, Martha Patricia Carrillo Ospina, Pedro Isidro López Pérez, Paulo Cesar Mina Hurtado, María Del Pilar Cruz Silva, Luis Fernando Orozco Barrera, Flor Ángela Duran Consuegra, Carlos Andrés Hurtado Pérez, Lennin Gell Hernández Alarcón, Geovanny Ángel Guillen Mendoza, Andrea Marcela Alarcón Mayorga, Elssa Rocío Bernal Jiménez y Leonardo Quintero Cristancho.

“(…)” De las respuestas a la solicitud de medida cautelar. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES: El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante escrito radicado el día veintisiete (27) de marzo de 2025, presentó contestación a la solicitud de la medida cautelar del medio de control de nulidad electoral con radicado No. 25000-2341-000-2025-00304-00, M.P. Dr. Luis Norberto Cermeño, Demandante: UNIDIPLO, Demandada: Martha Inés Mejía Campo, razón por la cual se tendrá por no contestada la presente solicitud de medida cautelar y, en su lugar, se ordenará el desglose del memorial obrante en el anexo 4 del cuaderno de medida cautelar del expediente digital y su remisión al Despacho del H. Magistrado Dr. Luis Norberto Cermeño. 4 DTE: EXP.

NO. 25000 23 41 000 2025 00347 00 ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA –ASODIPLODDA: MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN: Presentó oposición a la medida cautelar presentada de conformidad con las siguientes razones (Ver anexo 6 del cuaderno de medida cautelar del expediente digital): “Teniendo en cuenta lo expuesto en la solicitud de medida cautelar que nos ocupa, debe indicarse que los presupuestos axiológicos de carácter sustancial y probatorio para que proceda el decreto de medida cautelar, son inexistentes y por ende su decreto resulta improcedente.

En efecto, El artículo 231 de la Ley 1437 de 20111 establece que, en tratándose de la solicitud de suspensión de un acto administrativo, la cautela procederá́ por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la misma solicitud, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores, al establecer dicha norma jurídica: “(…)” En ese sentido, para la procedencia de una medida cautelar de suspensión provisional es necesaria la concurrencia de una vulneración del ordenamiento jurídico que surja de manera palmaria al realizar la confrontación del acto administrativo objeto del medio de control y el fundamento normativo invocado, teniendo en cuenta además, el material probatorio allegado con la solicitud.

En desarrollo de lo anterior, el Consejo de Estado ha tenido en cuenta los siguientes elementos al evaluar la procedencia de la medida cautelar: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. Al respecto, explicó: “(…)” Corolario de lo anterior, es claro que no se cumplen con los requisitos exigidos para que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, en esta etapa incipiente del proceso litigioso.

Si bien, no desconozco que del universo de las normas invocadas como vulneradas, su estudio requiere del análisis conjunto con el acervo probatorio allegado, el cual, en el momento procesal oportuno, se aportarán y solicitarán pruebas, y controvertir con las ya existente, no se desprende en este momento, una vulneración flagrante del ordenamiento jurídico Colombiano. La demandante pretende que un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, deje de surtir los efectos jurídicos, al socaire de una interpretación acomodaticia de normas procesales, que afectarían el derecho fundamental de acceso a los cargos y empleos públicos de mi mandante, que previo a la expedición del 5 DTE: EXP.

NO. 25000 23 41 000 2025 00347 00 ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA –ASODIPLODDA: MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN decreto, cumplió todos los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, que el cargo exigía. Para decretarse una suspensión provisional de un decreto de designación, no basta realizar enunciaciones normativas, sino que es perentorio demostrar que la afectación al orden jurídico, es tan notorio, que con una simple observancia, pueda concluirse, su arbitraria ilegalidad.

Asunto, que en el caso sub examine, requiere de un juicioso análisis constitucional, legal, reglamentario y sobre todo probatorio, lo cual ni por semejas, se ajusta al caso sub lite. Pretender como dice la actora que, DE BUENA FE, se le den crédito a supuestos documentos, antes de la expedición del decreto acusado, como el que implora la demandante del 14 de enero de 2025 y otro fechado el 5 de marzo de esta misma anualidad, para nada confirman que para la fecha de la expedición del decreto 088 del 25 de enero de 2025, existiese la misma situación fáctica, lo cual será objeto de análisis en el decurso del proceso, y no en este estadio procesal, dado a que faltarían muchos elementos de prueba por ordenar y practicar.

Así las cosas, el único extremo temporal a verificarse es el del 25 de enero de 2025 (fecha de la expedición del decreto acusado), no antes, ni después, como lo pretende la actora, y no se tiene ningún elemento probatorio en ese sentido. Es en el desarrollo del proceso, que se podrá determinar, si efectivamente cada uno de los funcionarios enlistados por la actora, gozan de mejor derecho que mi mandante para ocupar el cargo designado en provisionalidad, y si, además, tienen su deseo de ocuparlo, y si tal voluntad, le fuera comunicada oficialmente a la Cancillería. Pretender, como lo quiere la actora, que cada vez que resultare una vacante temporal o absoluta en el servicio exterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, tenga que hacer decenas y/o centenares de notificaciones alrededor de todo el mundo, a cada uno de sus funcionarios que ocupen cargos similares para hacer un nombramiento provisional, que NO TIENE la rigurosidad del estricto orden de una lista de elegibles, lo cual entorpecería todo buen ejercicio del servicio público, y contraría las más elementales normas de la buena administración pública.

Al revisar el parágrafo del artículo 37 del decreto 274 de 2000, no le encuentro el alcance que pretende enrostrarle la demandante, y si basa su pedimento en una sentencia o antecedente jurisprudencial, que por cierto no ha sido pacífico, a dicha conclusión deberá llegarse al momento de producirse la sentencia, donde se hayan practicado y controvertido pruebas, pero desde ya adelanto, que es un criterio que se aparta del estricto sentido de la norma.

Efectivamente dicho parágrafo, no habilita que, al momento de cumplirse doce meses de servicio público en el exterior, la disponibilidad de traslado o designación en otro cargo superior o 6 DTE: EXP. NO. 25000 23 41 000 2025 00347 00 ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA –ASODIPLODDA: MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN igual, sin antes haber cumplido los cuatro años del período de alternación (que aceptó al momento de la posesión),excepto que por la voluntad de la Administración, y por mejoramiento del servicio, se disponga lo contrario.

No otra cosa es el sentido del texto normativo al establecer: “(…)” Aquí lo que se trata claramente es de una PROHIBICION (no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir los doce meses en la sede respectiva), PERO JAMÁS, de dicha norma se desprende, una habilitación obligatoria, para que, cumplido ese lapso, tengan que ser reubicados automáticamente en un cargo vacante de igual o superior categoría en el exterior.

Aquí a lo sumo, haciendo una interpretación extensiva de la norma, lo que se inferiría es la disponibilidad del funcionario en esas condiciones, para ser trasladado o designado, pero no le genera un derecho automático con ese propósito. Si así fuera, al cumplir dicho término, obligaría al nominador a desplazar de manera automática a todos los funcionarios designados en provisionalidad en el servicio exterior para que dichos cargos, sean ocupados, por esta clase de funcionarios, como si se tratara, que al cumplir doce meses de servicio en el exterior, hayan ganado por ese solo hecho, un nuevo derecho automático de carrera, lo cual, ni es el mandato de la norma, ni tampoco su espíritu.

Por otra parte, revisado el acervo probatorio, a fecha 25 de enero de 2025, no encuentro una comunicación oficial de ningún funcionario en el servicio exterior, que haya manifestado su disponibilidad de asumir el cargo de Cónsul General, adscrito al Consulado General de Colombia en Calgary, Canadá, funciones que le fueron asignadas provisionalmente a mi mandante, en su condición de Consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, luego de haber cumplido con todos los requisitos del cargo.

Entonces NO PUEDE impedirse la designación de mi mandante, ni suspenderse los efectos del decreto respectivo, con el prurito de la demandante de CREER o suponer, que otro funcionario que presta sus servicios en el exterior, por el solo hecho de llevar más de doce meses de servicio en el exterior, aceptaría el traslado a otro país, sin ella conocer las condiciones individuales, familiares e inclusive de estilo de vida o condiciones profesionales, académicas y hasta de amistades de ese funcionario.

Ahora, suponiendo, lo cual no es así, que los funcionarios que llevaren más de doce meses de servicio en el exterior, tengan garantizada esa disponibilidad automática, quiere ello decir, que sin haber ganado el concurso para ocupar la vacante respectiva, tendrían el poder de BLOQUEAR cualquier nombramiento en provisionalidad de todas las vacantes en el servicio exterior? Ante cada vacante en el exterior, tocaría notificarlos a todos y esperar su pronunciamiento expreso? Habría que hacer una convocatoria 7 DTE: EXP.

NO. 25000 23 41 000 2025 00347 00 ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA –ASODIPLODDA: MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN cerrada ante cada vacante, donde solo participen ellos? Si varios manifestaran su voluntad de aceptar el traslado, cuál sería el criterio para seleccionar uno o a otro? Francamente leo y releo ese artículo 37 y su parágrafo y no encuentro que de tal lectura se infiera lo que pretende la demandante.

En nuestra escuela de derecho se nos enseñó que el derecho se aplica de lege data y no de lege faranda, y es un error fatal de interpretación, cuando la norma no es imperativa, pretender volverla como tal, con el uso de criterios auxiliares como la doctrina, la jurisprudencia o la analogía. Y si aún fuera cierto, y no basándonos en LA BUENA FE, como lo pretende la actora, es tan precario el material probatorio, que hace improcedente e inviable decretar la medida cautelar, en este momento procesal.

Tampoco se acreditó la necesidad de decretar la medida cautelar, que dada su naturaleza restrictiva, debe estar ajena a cualquier asomo de duda, para mancillar la presunción de legalidad de los actos administrativos, desde este incipiente estadio procesal. Por lo tanto, la jurisdicción contenciosa administrativa, deberá determinar, frente a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, además de la violación, si en verdad se presenta o no la afectación al interés público con el no otorgamiento de la medida cautelar, formulándose para ello la pregunta prevista en el artículo 231 del CPACA: ¿Qué resulta más gravoso para el interés público? ¿negar la medida cautelar o concederla? La respuesta, conforme a lo expuesto, es que ante la falta de pruebas que acrediten el dicho de la Demandante y, en atención, a que la Demandada cumplió con todos los requisitos exigidos en la Cancillería para el cargo en mención, el decreto de la medida cautelar tendría como resultado la perturbación y transgresión del derecho fundamental a ocupar cargos y empleos públicos de la Demandada, derechos que son expresión de los principios democráticos y de participación en el ejercicio y control del poder político, además, a sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y al trabajo, razón por la cual, la exigencia de motivación de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado adquiere especial trascendencia cuando se trata en el marco del control de nulidad electoral como aquí ocurre.

En conclusión, se considera que la medida cautelar solicitada no se sustenta en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica el sistema cautelar, a saber: “los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa no adoptar la medida y la apariencia de buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio”.

Así, la apariencia de buen derecho va más allá de la razonabilidad en la fundamentación de la demanda, pues de la confrontación entre la norma y el acto acusado debe aparecer con altísimo grado de probabilidad que el acto acusado está viciado, 8 DTE: EXP. NO. 25000 23 41 000 2025 00347 00 ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA –ASODIPLODDA: MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN situación ésta que aquí no ocurre, por lo expuesto, a lo que se adiciona la falencia probatoria por parte de la Demandante.” Para resolver considera la Sala: El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, así: «Artículo 238.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial».

Respecto a los aspectos no regulados en el título VIII relativo al medio de control de nulidad electoral, el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, determina: “Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.” En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: «ARTÍCULO 229.- Procedencia de medidas cautelares.

En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…)». 9 DTE: EXP. NO. 25000 23 41 000 2025 00347 00 ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA –ASODIPLODDA: MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN Por su parte, el artículo 231 Ibídem establece como requisitos para decretar las medidas cautelares, los siguientes: «Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios».

Ahora bien, de la norma transcrita se encuentra que como requisitos para que proceda la solicitud de suspensión provisional, es necesario acreditar: 1. Que la solicitud se efectúe en la demanda o en escrito separado. 2. Que la violación surja del análisis del acto administrativo y su confrontación con normas superiores invocadas como violadas, o que 10 DTE: EXP.

NO. 25000 23 41 000 2025 00347 00 ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA –ASODIPLODDA: MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN tal violación se evidencie del estudio de las pruebas allegadas con la petición. 3. Se deberá probar la existencia de perjuicios, si llegase a pretenderse el restablecimiento del derecho y/o la indemnización de perjuicios.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en providencia de fecha tres (3) de diciembre de 2012, señaló: «1-. Consideraciones preliminares. (…) Asimismo, el artículo 231 ibídem consagra que la suspensión provisional procederá por violación de las disposiciones invocadas “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” En este sentido se observa que la medida deberá ser decretada siempre que del análisis realizado por el Juez se concluya que existe violación de las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado, de esa manera, se impedía que el Juez pudiera realizar un estudio profundo del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno. Al respecto cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo para realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.

Finalmente, el Despacho considera importante destacar que pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de 11 DTE: EXP.

NO. 25000 23 41 000 2025 00347 00 ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA –ASODIPLODDA: MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN resolver la solicitud de suspensión provisional».1 (Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, con base en dicho marco normativo se procederá a resolver la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo referido con anterioridad, atendiendo a las reglas previstas por la Ley 1437 de 2011 CPACA.

La solicitud de medida cautelar establecida en el Capítulo XI – Título V de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé la procedencia en cualquier estado del proceso de las medidas cautelares en demandas que son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto, sean necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Lo anterior, sin que dicha decisión constituya prejuzgamiento.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 a 231 del -CPACA, ya transcritos, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo y se solicite la suspensión provisional de sus efectos, esta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

De la revisión del expediente y de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante con sus respectivas pruebas la Sala advierte de manera clara que, el acto administrativo demandado y del cual se pretende la suspensión provisional fue expedido con infracción de las normas en las que debía fundarse, toda vez que, para el veinticinco (25) de enero de 2025, fecha en la cual se expidió el Decreto No. 088 “Por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 3 de 12 DTE: EXP.

NO. 25000 23 41 000 2025 00347 00 ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA –ASODIPLODDA: MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.”, en el Ministerio de Relaciones Exteriores habían funcionarios de carrera Diplomática y Consular en alternancia en el exterior y, por lo tanto, la administración podía hacer uso de la destinación de dichos funcionarios en el cargo de Consejero de Relaciones en el Consulado General de Colombia en Calgary (Canadá), una vez estos hubiesen cumplido doce (12) meses en la sede respectiva.

Lo anterior se encuentra plenamente demostrado con las pruebas allegadas por la parte demandante en donde le solicitó mediante petición con radicado No. 1198097-EL del treinta (30) de enero de 2024, al Ministerio de Relaciones Exteriores que le informara y remitiera con corte a veinticinco (25) de enero de 2025, lo relacionado con los funcionarios escalafonados en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, así como con la certificación I-GCDA-25-F783 del catorce (14) de enero de 2025.

Al respecto, la certificación I-GCDA-25-F783 del catorce (14) de enero de 2025, expedida por la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores previo al nombramiento de la señora Maryory Ecinedth Pabón Gavilán, en el numeral 5º del acápite “CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ESPECIALIDAD Y MÉRITO”, sostuvo: diciembre de 2012, Exp.: 11001-03-24-000-2012-00290-00;

M. P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 13 DTE: EXP. NO. 25000 23 41 000 2025 00347 00 ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA –ASODIPLODDA: MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN De la revisión de la certificación antes citada se tiene que, la misma Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores tuvo por no cumplido el requisito de la reubicación de funcionarios con más de doce (12) meses en planta externa, comoquiera que en el anexo 5, se relacionaron treinta (30) funcionarios escalafonados en la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores que para el catorce (14) de enero de 2025, tenían más de doce (12) meses de prestar sus servicios en la sede respectiva en el exterior, sino que por motivos netamente presupuestales decidieron no dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

En el mismo sentido se tiene que, la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el Oficio con radicado No. SDITH-25-005404 del cinco (5) de marzo de 2025, respondió un derecho de petición presentado por la demandante con corte a quince (15) de enero de 2025, en donde entre otras cosas allegó las actas de posesión de los 14 DTE: EXP.

NO. 25000 23 41 000 2025 00347 00 ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA –ASODIPLODDA: MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN funcionarios escalafonados en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores (Ver carpeta del anexo 1 del expediente digital), y en donde se observa que para el día en que se expidió el Decreto demandado, esto es, el quince (15) de enero de 2025, existían funcionarios que ya habían cumplido doce (12) meses de prestar sus servicios en el exterior y los cuales podían ser nombrados en el cargo que hoy se demanda, así: Funcionario de carrera Fecha de posesión en Cumplimiento de los 12 un cargo en el exterior meses en el exterior Alejandro Torres Peña 7 de febrero de 2022 7 de febrero de 2023 Ana María Cristancho 18 de julio de 2023 18 de julio de 2024 María Gutiérrez 18 de febrero de 2022 18 de febrero de 2023 Daniel Ricardo Escobar 19 de octubre de 2022 19 de octubre de 2023 Dávila 22 de marzo de 2021 22 de marzo de 2022 Camargo 4 de octubre de 2022 4 de octubre de 2023 Germán Enrique Herrera 5 de octubre de 2022 5 de octubre de 2023 Trujillo 3 de octubre de 2022 3 de octubre de 2023 Alexander 3 de febrero de 2022 3 de febrero de 2023 Juan José Álvarez López 3 de octubre de 2022 3 de octubre de 2023 Laura 7 de enero de 2022 7 de enero de 2023 1 de septiembre de 2021 1 de septiembre de 2022 Solano 14 de abril de 2023 14 de abril de 2024 Durana 17 de abril de 2023 17 de abril de 2024 Rocha Ana Urresta Cardozo Diana Catalina Suárez Esther Camargo Toloza Iván Alejandro Acosta Jaime Pacheco Aranda Jimena Arango Blanco Libardo Ospina Pinto Lucía Teresa Ramírez Magdalena Cornejo 15 DTE: EXP.

NO. 25000 23 41 000 2025 00347 00 ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA –ASODIPLODDA: MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN Manuela Ríos Serna 7 de febrero de 2022 7 de febrero de 2023 Miguel Ángel González 3 de octubre de 2022 3 de octubre de 2023 Clavijo 22 de marzo de 2021 22 de marzo de 2022 Pachón 18 de abril de 2023 18 de abril de 2024 Santiago Ávila Venegas 12 de agosto de 2021 12 de agosto de 2022 Ximena Astrid Valdivieso 3 de abril de 2023 3 de abril de 2024 1 de agosto de 2022 1 de agosto de 2023 Ocampo Miguel Darío Mccormick Oscar Javier Torres Rivera Yudy Paola González Moreno En este orden de ideas, de conformidad con las pruebas antes citadas esta Sala considera pertinente indicar que, tal como lo manifestó el Ministerio de Relaciones Exteriores a corte de fecha quince (15) de enero de 2025, fecha en la cual se expidió el Decreto No. 088 por medio del cual se nombró en provisionalidad a la señora Maryory Ecinedth Pabón Gavilán en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Calgary (Canadá), existían al menos veintiún (21) funcionarios de carrera diplomática y consular que podían ser designados en el cargo antes mencionado de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, al haber superado el término de prestación de servicios en el exterior de los doce (12) meses.

Lo anterior guarda mayor sustento si se tiene en cuenta que, la misma Directora de Talento Humano de la entidad demandada en la certificación IGCDA-25-F783 del catorce (14) de enero de 2025, en el numeral 5º del acápite “CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ESPECIALIDAD Y MÉRITO”, estableció como no cumplido el requisito de la reubicación de funcionarios de carrera en el cargo que iba a ocupar la señora Maryory 16 DTE: EXP.

NO. 25000 23 41 000 2025 00347 00 ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA –ASODIPLODDA: MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN Ecinedth Pabón Gavilán, lo cual se encuentra plenamente demostrado en el anexo 5 de la referida certificación. Por los anteriores argumentos, la Sala decretará la solicitud de medida cautelar en el presente asunto, sin que ello implique prejuzgamiento.

Admisión de la demanda Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, se admitirá la misma2. En consecuencia, se dispone:

RESUELVE

PRIMERO. - ADMÍTASE para tramitarse en primera instancia3, la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral interpuso 2 «Artículo 277.- Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.

La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. ( ) 2.

Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. 3. Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos previstos de este Código. 4.

Que se notifique por estado al actor. 5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado.

(…)». 33 De conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 6º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021) y el artículo 2º del Decreto 3356 de 2009. 17 DTE: la EXP. NO. 25000 23 41 000 2025 00347 00 ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA –ASODIPLODDA: MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA (ASODIPLO).

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda a la señora MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN bajo la sujeción de las reglas establecidas en el numeral 1º, literal b) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. El traslado se iniciará a contabilizar surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) TERCERO.-

NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, en la forma dispuesta en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual deberá tenerse en cuenta la dirección aportada en la demanda. El traslado se iniciará a contabilizar surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021).

CUARTO. - INFÓRMESE a la señora MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011 y lo señalado en el 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). 18 DTE: QUINTO.- EXP.

NO. 25000 23 41 000 2025 00347 00 ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA –ASODIPLODDA: MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN

NOTIFÍQUESE personalmente al Ministerio Público ante esta Corporación, en la forma prevista en el 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). SEXTO.-

NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). SÉPTIMO.- Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaría INFÓRMESE a la comunidad la existencia del presente proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

OCTAVO. - RECONÓCESE RAMOS para SÁNCHEZ a actuar la Doctora como MILDRED apoderada TATIANA judicial de la ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA (ASODIPLO) parte demandante en el presente asunto. NOVENO.- DECRÉTASE la medida cautelar solicitada por la parte demandante, respecto a la suspensión provisional de los efectos del Decreto No. 088 del veinticinco (25) de enero de 2025, por medio del cual se nombró en provisionalidad a la señora Maryory Ecinedth Pabón Gavilán en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Calgary Canadá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 19 DTE: EXP. NO. 25000 23 41 000 2025 00347 00 ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA –ASODIPLODDA: MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN Discutido y aprobado en sesión de la fecha.4 (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Esta providencia, así como las demás actuaciones del presente proceso, pueden ser consultadas a través de este código QR o en la siguiente URL: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =250002341000202500347002500023 4 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. 20