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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 49_Autoadmitedem_ROCIONE20250036600Ad_0_20250529152811088

Section: SECCIÓN PRIMERA

Reporting judge: Fabio Iván Afanador García

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C SALA DE DECISIÓN Bogotá, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES PROCURAR DEMANDADO: GOETHNY FERNANDA GARCIA FLÓREZ (Procuradora 54 Judicial II) RADICACIÓN: 250002341000202500366-00 ASUNTO: ADMITE DEMANDA CAUTELAR Y NIEGA MEDIDA Designada la Procuradora Primera Judicial II – Agencia Especial-1 como Agente del Ministerio Público y vencido el término de traslado de la solicitud de medida cautelar, se continuará con el trámite procesal.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y trámite procesal. La parte demandante interpuso el presente medio de control, para obtener la nulidad del nombramiento en provisionalidad de Goethny Fernanda García Flórez como Procuradora 54 Judicial II para la Conciliación Administrativa Bogotá, contenido en el Decreto 1999 de 12 de diciembre de 2024. También solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional. 1.2.

Traslado de la medida cautelar. Mediante providencia de 5 de mayo de 2025, la Sala aceptó el impedimento presentado por el Procurador 30, Delegado ante el despacho sustanciador. 1 AUTO ADMISORIO NE 25000 23 41 000 2025 00366-00 PROCURAR Vs. Goethny Fernanda García Flórez y PGN Por auto de 20 de marzo de 2025 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar formulada por el demandante.

Dentro del término, se pronunció la demandada Goethny Fernanda García Flórez. Alegó ineptitud de la petición de la medida cautelar, por recaer sobre un acto administrativo diferente al señalado en los hechos de la demanda. También que la violación de las disposiciones no recae sobre el acto ni el sujeto demandado. Aunado a que la Corte Constitucional en la Sentencia C-503-2020 se pronunció sobre la constitucionalidad de varias disposiciones del Decreto Ley 262 de 2000, relacionadas con el nombramiento en provisionalidad y en encargo de los cargos vacantes en la Procuraduría y las declaró constitucionales.

La Procuraduría General de la Nación igualmente destacó que la medida de suspensión solicitada lo es sobre un acto administrativo diferente al que se demanda en nulidad. Añadió que no se estructuran los requisitos legales y jurisprudenciales para su otorgamiento. La pretensión del demandante a través de la medida provisional es traer a discusión el fondo del asunto, lo que no corresponde a la etapa procesal.

La Procuradora Especial designada como Agente del Ministerio Público también sostuvo que la medida cautelar no está llamada a prosperar, toda vez que el demandante solicitó la suspensión de un acto administrativo diferente al demandado, lo cual limita el análisis de decisión. Consideró que la rogación de la jurisdicción resulta aplicable a las medidas cautelares.

No obstante, refirió que, en gracia de discusión, debe negarse, porque: a la fecha no hay lista de elegibles vigente, existe un régimen de carrera especial para la Procuraduría, existen pronunciamientos de la jurisdicción que avalan el nombramiento en provisionalidad, no obra prueba en el expediente de alguna solicitud de traslado y tampoco se dan los presupuestos legales contemplados en el artículo 231 del CPACA para su procedencia. II.

CONSIDERACIONES 2.1.- Procedencia y adopción de medidas cautelares. El artículo 229 del CPACA señala que, en los procesos declarativos, sin importar el estado en que se encuentren, podrán decretarse, mediante providencia motivada y por solicitud de parte, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar de manera provisional i) el objeto del proceso y ii) la efectividad de la sentencia. Lo anterior, no implica prejuzgamiento, toda vez que la decisión se fundamenta en las pruebas obrantes hasta dicho momento, sin 2 AUTO ADMISORIO NE 25000 23 41 000 2025 00366-00 PROCURAR Vs. Goethny Fernanda García Flórez y PGN perjuicio de lo que pueda acontecer en el desarrollo del proceso y la decisión final que se profiera.

Respecto de los requisitos para decretar las medidas cautelares de carácter suspensivo, el artículo 231 del CPACA señala los presupuestos para su procedencia, así: 1. Que sea solicitada en la demanda, o por escrito separado. 2. Que la causa para solicitar la medida cautelar sea la violación de normas invocadas en la demanda o en la solicitud que se haga por escrito separado. 3.

Que la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 4. Que sea demostrada al menos sumariamente la existencia del daño cuando a la nulidad se acumule la pretensión de restablecimiento del derecho. Sin embargo, como lo ponen de presente los sujetos intervinientes, la pretensión del demandante apunta a la declaratoria de nulidad del Decreto No. 1999 del 12 de diciembre de 2024, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación nombró en provisionalidad a Goethny Fernanda García Flórez como Procuraduría 54 Judicial II para la Conciliación Administrativa Bogotá. Pero la solicitud cautelar refiere “la suspensión provisional de los efectos del acto acusado de nulidad, contenido en el Decreto No. 1915 del 02 de diciembre de 2024, por medio del cual la Procuradora General de la Nación nombró en provisionalidad a la doctora MARÍA CONSUELO MEZA URRUTIA como Procuraduría 94 Judicial II para la Conciliación Administrativa Valledupar.”.

Para el decreto de la medida de suspensión provisional, el citado artículo 231 impone para su procedencia la violación de las disposiciones invocadas en la demanda, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Examen imposible de realizar por la Sala, dada la disparidad entre el acto acusado y aquel sobre el que se pretende la suspensión. Al respecto, el Consejo de Estado, en auto del 2 de mayo de 2024, radicado 47001-23-33-000-2023-00268-01, determinó que: “la solicitud de suspensión provisional debe contar con una debida sustentación y, además, guardar relación con la controversia planteada en la demanda, para que sea posible ahondar en su estudio, a partir de la 3 AUTO ADMISORIO NE 25000 23 41 000 2025 00366-00 PROCURAR Vs. Goethny Fernanda García Flórez y PGN confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas o las pruebas aportadas hasta ese estado del proceso, en la forma requerida por el artículo 231 del mencionado código [CPACA]”.

(Destacado de la Sala) En este orden, dicho yerro conlleva a la Sala a negar la medida cautelar solicitada, sin lugar a corrección por el demandante, porque el término de caducidad2, que venció el 11 de marzo de 2025, impide, en este momento, enmendarla o realizar una nueva. Por lo expuesto, la Sala de Subsección III.

RESUELVE

1. ADMITIR en única instancia la demanda de nulidad electoral promovida, de conformidad con lo previsto en el literal c), numeral 6 del artículo 151 del CPACA. 2.- Notificar personalmente este auto a i) Goethny Fernanda García Flórez, en calidad de demandada; ii) a la Procuraduría General de la Nación, autoridad que expidió el acto; iii) al Ministerio Público y, (iv) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el literal a), numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 2, 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022, entrégueseles copia de la demanda y sus anexos e infórmeseles que esta podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes.

El traslado se surtirá dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y el término empezará a correr a partir del día siguiente, según el artículo 199 en concordancia con el literal f) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Si no puede efectuarse la notificación personal, la parte demandante deberá cumplir lo dispuesto en el literal b y c del numeral 1 del artículo 277 ibidem. 3.- Advertir a las demandadas que deberán aportar al expediente copia del acto de elección de la demandada y de sus antecedentes administrativos todo en formato PDF. 4.- Informar por Secretaría a la comunidad la existencia del proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

“[E]n atención a los términos perentorios para la formulación de cargos contra los actos susceptibles de revisión a través del medio de control de nulidad electoral, la solicitud de suspensión provisional de aquéllos debe formularse dentro del término de caducidad”, Providencia proferida el 26 de noviembre de 2020, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate dentro del expediente 44001-23-33-000-2020-00022-01. 2 4 AUTO ADMISORIO NE 25000 23 41 000 2025 00366-00 PROCURAR Vs. Goethny Fernanda García Flórez y PGN 5.

NEGAR la medida cautelar solicitada, por las razones expuestas. 6.- Advertir a todos los sujetos procesales que los memoriales con destino a este proceso, deberán remitirse en formato PDF a través de VENTANILLA VIRTUAL por el canal https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Además, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, deberán enviar a las demás partes del proceso a través de los medios electrónicos suministrados un ejemplar de los memoriales presentados al proceso, a más tardar al día siguiente a la presentación del memorial. 7.- Reconocer personería a los siguientes profesionales del derecho: - Juan Carlos Novoa Buendía, con cédula de ciudadanía 13.742.384 de Bucaramanga y Tarjeta Profesional 120.378 del CSJ, para representar a Goethny Fernanda García Flórez. - Rafael Andrés Valenzuela Bueno, identificado con cédula de Ciudadanía 80.793.679 y T.P. 293.866 en calidad de apoderado de la Procuraduría General de la Nación. Notifíquese y cúmplase Los magistrados, (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS NORBERTO CERMEÑO (firmado electrónicamente en SAMAI) ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES SALVA VOTO (PARCIAL) Rocío 5