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auto — Tribunal Administrativo de Cauca

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Case number: 023RecursoReposicionPolicia

Outlook RV: Radicado 19001233300020230012700 HAENDEL ADOLFO GUERRERO MORENO EJECUTIVO Desde Secretaría Tribunal Administrativo - Cauca - Popayán <stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 25/03/2025 11:24 Para Fernando Javier Portilla Florez <fportilf@cendoj.ramajudicial.gov.co> 5 archivos adjuntos (3 MB) 19001233300020230012700 HAENDEL ADOLFO GUERRERO MORENO.pdf;

RECURSO REPOSICION AUTO LIBRA MANDAMIENTODEPAGO 20230012700 GUERRERO MORENO HAENDEL.pdf; Poder.pdf; anexo resolucion cr TORRES.pdf; CamScanner 05-11-2024 09.40.pdf; Respetuoso saludo, Remito para conocimiento y los fines pertinentes. Atentamente, ARACELI MILLAN SOLARTE Secretaria Tribunal Administrativo del Cauca Carrera 4 No. 2 - 18 - Edificio Canencio Correo Secretaria: stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co De: ERIKA CANDELO NAVAS <erika.candelo@correo.policia.gov.co> Enviado: viernes, 21 de marzo de 2025 16:41 Para: Secretaría Tribunal Administrativo - Cauca - Popayán <stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co>; marcget22@hotmail.es <marcget22@hotmail.es> Cc: DECAU NOTIFICACION <decau.notificacion@policia.gov.co> Asunto: Radicado 19001233300020230012700 HAENDEL ADOLFO GUERRERO MORENO EJECUTIVO No suele recibir correo electrónico de erika.candelo@correo.policia.gov.co.

Por qué es esto importante Mensaje de correo electrónico enviado por erika.candelo@correo.policia.gov.co Honorable Magistrado CARLOS JARAMILLO DELGADO Tribunal Administrativo del Cauca E. S. D. Radicado 19001233300020230012700 Demandante HAENDEL ADOLFO GUERRERO MORENO Demandados Medio de control NACIÒN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÌA NACIONAL EJECUTIVO PODER ERIKA CANDELO NAVAS, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 1.149.685.840 de Guachené Cauca, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional número 341.208, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial de LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICÌA NACIONAL, me permito remitir poder que se anexa, solicitando respetuosamente se me reconozca personería para actuar.

Atentamente, Patrullero de Policía ERIKA CANDELO NAVAS Abogada de la Unidad Defensa Judicial Cauca CC1.149.685.840 de Guachené Cauca TP 341.208 C.S.J. Mensaje de correo electrónico enviado por erika.candelo@correo.policia.gov.co Mensaje Importante Este mensaje y sus anexos enviado por erika.candelo@correo.policia.gov.co, son propiedad de la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y son únicamente para el uso del destinatario.

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Si es el destinatario, tiene la responsabilidad de mantener la confidencialidad de la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. CONFIDENCIALIDAD: Al recibir el acuse recibido por parte de esta dependencia se entenderá como aceptado y se recepcionará como documento prueba de la entrega del usuario (Ley 527 del 18-08-1999).

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL SECREATRIA GENERAL UNIDAD DE DEFENSA JUDICIAL CAUCA Honorable Magistrado CARLOS JARAMILLO DELGADO Tribunal Administrativo del Cauca E. S. D. Radicado: 19001233300020230012700 Acción: EJECUTIVO Demandante: HAENDEL ADOLFO GUERRERO MORENO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL Memorial: RECURSO DE REPOSICIÓN ERIKA CANDELO NAVAS, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 1.149.685.840 de Guachené Cauca, abogada en ejercicio, portadora de la tarjeta profesional número 341.208, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi calidad de apoderada especial de la Unidad de Defensa Judicial de LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, por medio del presente escrito de manera respetuosa me permito Interponer recurso de reposición contra el auto No 059 de fecha 17 de marzo de 2025 y notificado al buzo de notificaciones de mi representada el 19/03/2025, por medio del cual se libra mandamiento de pago frente al proceso ejecutivo de la referencia. RAZONES DE LA REPOSICIÓN AUSENCIA DEL REQUISITO DE CLARIDAD EN EL TITULO EJECUTIVO La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que, en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil en el que de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.

La norma mencionada es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, vigente desde el 1° de enero de 2014.

El Título Ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia Sobre el particular el Consejo de Estado ha hecho referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, normas que definen el título ejecutivo y señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente, a saber: «Art. 422.

Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». (Subrayado fuera de texto). 1DS – OF – 0001 VER: 5 Aprobación: 14/11/2022 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL SECREATRIA GENERAL UNIDAD DE DEFENSA JUDICIAL CAUCA Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo.

La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros «que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este» y los segundos, «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él. Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el que debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia. El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona.

Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen. En atención a lo anterior, esta defensa considera que la Policía Nacional, no ha incumplido lo ordenado en materia pecuniaria por el Honorable Tribunal Administrativo del Cauca la cual fue confirmada por SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente Alberto Montaña Plata del Consejo de Estado, es por ello que, al demandante frente a la solicitud de la cuenta de cobro radicada ante mi prohijada el 11/01/2023, ya se le asignó un turno de pago el cual corresponde al turno 006-S-2023, si se tiene en cuenta, que las conciliaciones y sentencias se van cancelando conforme a la disponibilidad presupuestal que exista en su momento y conforme al orden de llegada de la cuenta de cobro, es decir que existe una cola de cuentas de cobro y se cancelan hasta donde alcance el presupuesto.

El nuevo estatuto procesal general establece con claridad que los títulos ejecutivos están sometidos al lleno de los requisitos y particularidades. Veamos: (Código General del Proceso Ley 1564 de 2012) Artículo 422. Titulo ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. 1DS – OF – 0001 VER: 5 Aprobación: 14/11/2022 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL SECREATRIA GENERAL UNIDAD DE DEFENSA JUDICIAL CAUCA CONSDERACION DE DEFENSA Por lo anterior, la Policía Nacional no ha incumplido el pago de la sentencia, por tanto, no habría lugar a realizar el presente mandamiento de pago, y más cuando el actor presento la solicitud de pago o cuenta de cobro de forma tardía o no inmediata ante la Policía Nacional, de lo cual se deben tener en cuenta, que existen turnos de pago anteriores y que estos se deben respetar conforme a lo normado.

Ahora bien frete al caso que nos ocupa, es importante poner de presente lo establecido en el DECRETO 642 del 11 de MARZO de 2020 “Por el cual se reglamenta el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 ·Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-, en lo relacionado con las gestiones que deben adelantar las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación para el reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o conciliaciones que se encuentren en mora”.

Siendo necesario indicar, que mediante Acto Legislativo 03 de 2011 se elevó a rango constitucional el principio de la sostenibilidad fiscal como criterio orientador de las decisiones de las ramas y órganos del poder público. En particular, se refiere a la posibilidad de modular, modificar o DIFERIR los efectos que puede causar una sentencia proferida en contra de una entidad estatal sobre las finanzas públicas, teniendo en cuenta la situación económica del país dado que la Sostenibilidad Fiscal, como principio, es una obligación transversal en las decisiones y actuaciones de todas las ramas y órganos del poder público, que tienen desde el 2011 el deber de colaborar, dentro de sus competencias, para efectividad de la misma..

Que la Ley 1955 de 2019 previó un mecanismo para el manejo de gastos de las entidades estatales que permita reducir el impacto fiscal de sentencias y conciliaciones, en lo relacionado al pasivo cierto constituido a la fecha de entrada en vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, indicando la posibilidad que tiene la Nación de reconocer como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas y los intereses derivados de las mismas, que se encuentren en mora en su pago a la fecha de expedición de la presente Ley, así ismo indicó que este reconocimiento operará exclusivamente para las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación y por una sola vez.

Es de agregar su Señoría, que la Policía Nacional a través de la Secretaria General, dio estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto Reglamentario, 642 del 11 de mayo de 2020, “Por el cual se reglamenta el Artículo 53 del Plan Nacional de Desarrollo”, con la finalidad de atender lo preceptuado en el artículo 53 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, “Pacto por Colombia Pacto por la Equidad”, en lo relacionado con las gestiones que deben adelantar las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación para el pago de sentencias y conciliaciones en mora, en los términos definidos para tal fin, en donde se tiene previsto celebrar acuerdos de pago con los 3.978 beneficiarios finales de las cuentas de cobro de sentencias o conciliación radicadas, dentro de las cuales no pudo hacer parte la solicitud de cuenta de cobro del señor HAENDEL ADIOLFO GUERRERO MORENO por su fecha de presentación, pero que en igual sentido esto agilizo las cuentas que estaban represada de los años anteriores y que en efecto facilitara que los nuevos turnos de pago se ejecuten más rápidamente; con lo anterior se pretende establecer que la Policía Nacional, siempre ha estado presta a realizar los pagos, itero teniendo en cuenta el turno de pago y el presupuesto para el año fiscal. 1DS – OF – 0001 VER: 5 Aprobación: 14/11/2022 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL SECREATRIA GENERAL UNIDAD DE DEFENSA JUDICIAL CAUCA En igual sentido es pertinente establecer que la cuenta de cobro del actor ya tiene un turno de pago y que este no se puede hacer de inmediato, no porque no quiera realizase, sino porque son múltiples las solicitudes de pago en contra de la Policía Nacional, lo que desbordan su capacidad de pago, en atención al escaso presupuesto que el Gobierno destina para ello; en tal sentido no se puede obligar a la Policía Nacional a lo imposible, para ejecutar un pago inmediato al actor.

Es así como se puede establecer que mi defendida pagara la cuenta de cobro en el turno que le corresponda. Es menester exponer al honorable Magistrado, que existen radicadas otras cuentas de cobro con turno de pago, siendo necesario cancelarlas en estricto orden, para respetar los derechos fundamentales y el debido proceso de los beneficiarios de acuerdo a lo establecido en la Ley 926 del 08 de julio de 2005, así: “Artículo 15.

Derecho de turno. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal.

Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley. En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo.

Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario. Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal”. Y sobre el particular el Consejo de Estado, ha dicho1: “Según la Corte Constitucional, el sistema de turnos, como mecanismo ideado para establecer un orden con miras a prestar servicio, a reconocer prestaciones, a honrar obligaciones o simplemente a atender solicitudes, responde al principio de “primero en el tiempo, primero en el derecho”.

Ese criterio, ha dicho la Corte, resulta válido para resolver problemas a la igualdad porque se base en un factor objetivo de diferenciación, como lo es el tiempo. Es correcto afirmar, entonces que el respeto por el sistema de turnos propende por la materialización del derecho a la igualdad, en la medida que las personas que reclaman la prestación de determinado servicio o pretenden el 1 Expediente No. 08001-23-33-000-2016-00423-01 MP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 08 de septiembre de 2016. 1DS – OF – 0001 VER: 5 Aprobación: 14/11/2022 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL SECREATRIA GENERAL UNIDAD DE DEFENSA JUDICIAL CAUCA reconocimiento de una prestación o el pago de una obligación deben ser atendidas en estricto orden de llegada, lo anterior, bajo el supuesto de que quienes se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato”.

Es por eso que la Corte Constitucional ha dicho que, en principio, la acción de tutela deviene improcedente cuando busca pasar por alto los turnos asignados para la atención de los requerimientos de los administrados, debido a que, en condiciones de igualdad, no existiría un criterio razonable que justifique el tratamiento prioritario respecto de determinados personas.

Sin embargo “la Corte ha tenido la oportunidad de analizar casos en los que, a pesar de que se utiliza un sistema de turnos, es necesario alterarlos para proteger derechos fundamentales en riesgo de personas en situaciones de urgencia manifiesta derivada de sus condiciones de vulnerabilidad y del tiempo desproporcionado de espera al que han sido sometidos.

En estos casos, en virtud del principio de igualdad material, la corporación ha concluido que los peticionarios deben acceder prioritariamente al respectivo beneficio. En el presente asunto no se está frente a una ausencia deliberada del cumplimiento de la obligación impuesta, sino al acatamiento del procedimiento legal establecido, el cual como ya se expuso está inescindiblemente relacionado con la posibilidad de hacerlo de acuerdo a la apropiación presupuestal de dineros por parte del Gobierno Nacional para ello.

Es importante comunicar al despacho que NO ES CAPRICHO DE LA POLICÍA NACIONAL NO REALIZAR LOS PAGOS ADEUDADOS, sino que dependemos de la asignación del rubro presupuestal que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público disponga para ejecutar las sentencias judiciales y frente a ésta la Institución ha solicitado a la Cartera de Hacienda el presupuesto necesario desde el año 2014 para cancelar la totalidad de sentencias como se evidencia en el siguiente cuadro: VIGENCIA DEUDA 2014 $233,635,000,000.00 2015 $260,000,000,000.00 2016 $547,603,997,659.00 2017 $997,238,502,521.98 2018 $1,445,540,712,856.99 2019 $1.00.000.000.000.00 2020 $1.700.000.000.000.00 2021 $ 2.343.022.988.816,38 2022 $ 2.542.218.944.322,00 SOLICITADO $210,000,000,000.00 $240,000,000,000.00 $260,000,000,000.00 $1,110,095,502,521.98 $1,193,049,839,122.00 $1.300.000.000.000.00 $1.300.000.000.000.00 $1.793.630.242.373,72 $2.343.022.988.816,38 APROBADO $183,515,085,784.00 $66,920,000,000.00 $233,805,847,890.00 $112,857,000,000.00 $106,873,000,000.00 $54.591.000.000.00 $54.591.000.000.00 $197.987.748.599.00 $370.984.000.000.00 Como se observa en la gráfica anterior, la Policía Nacional ha requerido presupuesto necesario a la cartera de hacienda para el pago de las cuentas de cobro radicadas para cada año, pero la respuesta dada por el Ministerio frente a la asignación de los recursos no ha sido la esperada, pues los recursos destinados para tal fin siempre han sido inferiores a la acreencia, generando un déficit, así como un retraso en el pago oportuno de las cuentas de cobro presentadas ante la Institución. 1DS – OF – 0001 VER: 5 Aprobación: 14/11/2022 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL SECREATRIA GENERAL UNIDAD DE DEFENSA JUDICIAL CAUCA Por lo anterior, la Policía Nacional no ha incumplido lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia, pues se tiene que la parte demandante acepto todos los términos estipulados por la Policía Nacional, por tanto, no habría lugar a realizar el presente mandamiento de pago, y más cuando la Policía Nacional próximamente realizara el pago de acuerdo a lo ordenado las providencias de primera y segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado.

Finalmente, respecto del mandamiento de pago, hay que indicar que el H. Consejo de Estado ha indicado que la estructura del proceso ejecutivo resulta sencilla. Se inicia con el mandamiento ejecutivo, decisión que tiene el carácter de provisional y consiste en la orden judicial de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudo Por su parte, el artículo 430 del CGP establece que el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal, de la siguiente manera: « […]

ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]» Conforme a la norma, el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal.

Para esto, en criterio de la Sala, debe sustentar su decisión en argumentos razonables, POR LO ANTERIOR SE SOLICITA AL DESPACHO RESPETUOSAMENTE TENGA EN CUENTA LAS GESTIONES QUE INCANSABLEMENTE A REALIZADO LA POLICÍA NACIONAL PARA EL CUMPLIMENTO DE SUS OBLIGACIONES; sin llegar a desconocer los derechos de los actores, esta defensa sin posibilidad de actuar de otra forma, no está obligada a lo imposible, tengas en cuenta honorable despacho que el seguir con el proceso genera un mayor detrimento adicional al escaso patrimonio del estado por las costas y agencias en derecho que se llegara a condenar, pues como ya se indicó no es un capricho el no pago de las sentencias si no la disposición presupuestal y las cuales se han venido cancelando en los turnos correspondientes como le constan al despacho.

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA De manera respetuosa, solicito ante el despacho de la Honorable Magistrado, se revoque el auto hoy recurrido y deniegue la orden de pago y la totalidad las pretensiones de la parte actora por considerar que la orden de pago de providencia judicial motivo del reclamo no ha sido incumplida por la POLICÍA NACIONAL, por tanto, no se reúnen los requisitos de título ejecutivo, esto es que se trate de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, pues como se indicó a lo largo del presente escrito la policía nacional ha realizado múltiples gestiones para realizar el pago de la sentencia, lo que desdibuja la finalidad del proceso ejecutivo y por lo cual debe revocarse el auto recurrido. 1DS – OF – 0001 VER: 5 Aprobación: 14/11/2022 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL SECREATRIA GENERAL UNIDAD DE DEFENSA JUDICIAL CAUCA NOTIFICACIONES Personales: Avenida Panamericana 1N-75 Popayán – Comando de Policía Cauca Electrónica: decau.notificacion@policia.gov.co Atentamente, Patrullero de Policía ERIKA CANDELO NAVAS Abogada Unidad de Defensa Judicial Cauca C. C. 1.149.685.840 de Guachené T. P. No. 341.208 del C. S. De la J. 1DS – OF – 0001 VER: 5 Aprobación: 14/11/2022