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sentencia — Tribunal Administrativo de Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: Fallo 2024-00073-00

Reporting judge: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad Electoral Fredy José Martínez Jiménez Municipio de Aguachica (Cesar), Concejo Municipal de Aguachica (Cesar) y Nilson Eduardo Hernández Barrera1. 20-001-23-33-000-2024-00o73-002 Magistrado ponente: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.- ASUNTO.

Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido por Fredy José Martínez Jiménez, a través de apoderado judicial, contra el Municipio de Aguachica - Cesar, El Concejo Municipal de Aguachica - Cesar y el señor Nilson Eduardo Hernández Barrera, en su condición de Personero Municipal de Aguachica – Cesar, elegido en acta de sesión plenaria No. 004 del 10 de enero de 2024, para el período constitucional 2024 – 2028.

II.- ANTECEDENTES 2.1.- La demanda. Mediante escrito radicado el 22 de febrero de 2024, el apoderado del señor Fredy José Martínez Jiménez, presentó el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que se cuestionó la legalidad del acto administrativo contenido en el acta No. 004 del 10 de enero de 2024, por medio del cual se eligió al señor Nilson Eduardo Hernández Barrera, como Personero del municipio de Aguachica- Cesar.

En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: “Que es Nulo el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Plenaria No. 004 del 10 de enero de 2024, por medio del cual, el Concejo Municipal de Aguachica Cesar eligió a NILSON EDUARDO HERNANDEZ BARRERA, identificado con CC No. 1.065.891.821, como Personero Municipal de Aguachica para el periodo 2024-2028.

Como consecuencia de lo anterior es Nula la elección realizada por el Concejo Municipal de Aguachica Cesar mediante dicha acta y protocolizada mediante Resolución No. 006 del 10 de enero de 2024, del el Dr. NILSON EDUARDO HERNANDEZ BARRERA, identificado con CC No. 1.065.891.821, como Personero Municipal de Aguachica para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2024 al 29 de febrero de 2028.

Dada la nulidad del acto de elección deprecado y a que el mismo obedece a una causal objetiva, se ORDENE al Concejo Municipal de Aguachica-Cesar, realizar una nueva convocatoria del concurso público y abierto de méritos a través de una entidad 1 En calidad de Personera del Municipio de Aguachica (Cesar) para el periodo constitucional 2024-2028. 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=200012333000202400073002000123 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. diferente a la Fundación de Estudios Para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia -CREAMOS COLOMBIA- identificada con NIT No. 830.037.444-8 o subsidiariamente rehacer la actuación a la etapa viciada con nulidad, esto es, la prueba escrita de conocimientos y comportamentales” -sic- 2.2.- Hechos La parte actora señaló que el Concejo Municipal de Aguachica Cesar, en sesión ordinaria del 3 de mayo de 2023 (Acta No.026 de 2023), autorizó a la mesa directiva para que adelantara el proceso de selección del cargo de Personero Municipal de Aguachica Cesar para el Periodo constitucional 2024-2028.

Adujo que, el Concejo Municipal de Aguachica-Cesar, por intermedio de su presidente, publicó en el SECOP I, la Invitación Pública dentro del proceso de mínima cuantía No. MC-001-2023, con el propósito de contratar a quien ejecutara el contrato cuyo objeto consiste en “PRESTAR ASESORÍA, ACOMPAÑAMIENTO Y APOYAR LA REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES NECESARIAS EN EL PROCESO DEL CONCURSO PUBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE AGUACHICA CESAR, PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL 2024-2028” Señala que, entre los requisitos de orden jurídico, el presidente del Concejo Municipal de la época, requirió al proponente presentar el certificado de existencia y representación legal para Persona Jurídica, expedido por la Cámara de Comercio o la autoridad competente, con fecha de expedición no superior a treinta (30) días calendario anterior a la fecha del cierre del proceso.

Indica además que, en el numeral 10.3.4. de la Invitación pública del proceso de selección de mínima cuantía, se requirió que el oferente cumpliera con la siguiente experiencia: “a) Para la acreditación de la experiencia específica del presente proceso, el proponente deberá presentar seis (6) contratos celebrados y ejecutados, cuyo alcance se relacione con procesos de selección de personal y elaboración de pruebas de conocimientos, el valor del contrato debe ser igual o superior al CIEN POR CIENTO (100%) del presupuesto oficial estimado en el presente proceso.

(…)” Expuso que, la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia -CREAMOS COLOMBIA, presentó propuesta, y, con el propósito de cumplir con el presupuesto jurídico, suministró el Certificado de Existencia y Representación Legal con fecha de expedición: 13 de octubre de 2023 y código de verificación B23815833C03F6, donde consta que sus actividades económicas principal y secundaria, son las siguientes: Actividad principal Código CIIU: 9499, Actividad secundaria Código CIIU: 7020, así como también indicó el objeto social, sin embargo, el Código CIIU 7810 no corresponde a una de las actividades relacionadas en el Certificado de Existencia y Representación Legal del oferente.

Explicó que, el diecisiete 17 de noviembre de 2023, el presidente del Concejo Municipal de Aguachica-Cesar, suscribió carta de aceptación de la oferta presentada por el proponente - Fundación de Estudios Para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia - CREAMOS COLOMBIA, con ocasión al proceso de selección de mínima cuantía No. MC-0012023, y, por Resolución No. 008 de 20 de noviembre de 2023, la Mesa Directiva de la Corporación edilicia, convocó a concurso público de méritos para proveer el cargo 2 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. de personero Municipal de Aguachica – Cesar, para el periodo institucional 20242028”.

Manifiesta que, el señor FREDY JOSE MARTINEZ JIMENEZ, solicitó ajustar el documento requerido para acreditar la experiencia como independiente conforme a los preceptos consignados en el Decreto 1083 de 2015, y los de educación para garantizar el principio del mérito, sin embargo, mediante escrito del 20 de diciembre de 2023, la FUNDACIÓN CREAMOS COLOMBIA negó tal requerimiento, alegando discrecionalidad del Concejo para establecer los requisitos del Concurso.

Agrega que, durante el desarrollo de las pruebas escritas la Fundación contratada no contó con dactiloscopista, los cuadernillos y hojas de respuestas se encontraban dentro de un sobre de manila ordinario, sin ningún tipo de seguridad, sello, arca o caja estampillada, sistema o alguna herramienta idónea para evitar su manipulación previa.

Igualmente sostuvo que, los cuadernillos no se encontraban con marca de agua, códigos o nombres de los participantes para evitar su duplicidad, razón por la cual, el demandante se lo cuestionó al Jefe de Salón, quien a partir de allí se tornó nerviosa, y reafirmó no contar con dicho experto, ya que, ella era la única persona que se encontraba presente a nombre de la FUNDACIÓN CREAMOS COLOMBIA y que las pruebas se las habían entregado de esa manera.

Adicionalmente, expresó no contar con formato alguno para que los participantes dejaran observaciones al proceso. Así mismo, dijo que el aspirante Gabriel Ángel Ballena Patiño, puso de presente ante todos los participantes, y enseñó desde su teléfono celular, que recibió un correo electrónico en el cual se denunciaba ante los entes de control que la prueba se había filtrado para favorecer a uno de los aspirantes; y que, inmediatamente otros de los concursantes exclamaron conocer de la denuncia, además que, previó a la presentación del examen no se publicó la guía, los ejes temáticos, la cantidad de preguntas y/o forma de evaluación, pues, únicamente se citó a comparecer al recinto del Concejo Municipal a las 8:00 am.

Por último, indica que mediante Resolución No 018 de fecha 20 de diciembre del 2023, suscrita únicamente por el Presidente del Concejo Municipal, se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos académicos y competencias laborales del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Aguachica - Cesar, para el periodo institucional 2024–2028 y en adelante se siguieron expidiendo los actos administrativos que concluyeron con la publicación de la lista de elegibles y finalmente, con la expedición de la Resolución No. 006 del 10 de enero de 224, por medio de la cual, el Concejo Municipal de Aguachica Cesar, nombró al señor NILSON EDUARDO HERNANDEZ BARRERA, como Personero Municipal de Aguachica Cesar para el período 2024-2028. 2.3 Normas violadas y concepto de violación: El extremo demandante cita como normas violadas, los artículos 1, 2, 29, 84, 85 de la Constitución Política, ley 1437 de 2011, en sus artículos 3, 137, 139 y 275 y el Decreto 1083 de 2015.

Los cargos de nulidad alegados se sintetizan en los siguiente:

1. EL CONCURSO DE MÉRITOS, NO FUE APOYADO POR UNA ENTIDAD IDÓNEA. 3 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. Fundamentó este cargo, en el hecho que la FUNDACIÓN CREAMOS COLOMBIA no posee la idoneidad para acompañar el concurso de méritos para la elección del personero de Aguachica-Cesar, pues no es una entidad especializada en procesos de selección, en los términos del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.

A juicio del demandante, tratándose del concurso de méritos para la elección del personero, el concejo municipal puede apoyarse en: (i) universidades, (ii) instituciones de educación superior ya sean públicas o privadas o (iii) entidades especializadas en la selección de personal. Expresa que, una vez revisado el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) https://snies.mineducacion.gov.co/portal/Informes-eindicadores/Perfiles-de-las-Instituciones-de-Educacion-Superior/, se descarta que la FUNDACIÓN CREAMOS COLOMBIA, sea una universidad o Institución de Educación Superior.

Además, la Fundación de Estudios Para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia - CREAMOS COLOMBIA, no tiene dentro de su objeto social, la actividad de llevar a cabo procesos de selección de personal. Aunado al hecho que, la experiencia por haber adelantado otros concursos de méritos no suple la exigencia legal de la cualificación de especializada que debe predicarse respecto de quien pretende apoyar al cabildo con el desarrollo e implementación del concurso.

Concluye que, la Fundación de Estudios Para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia - CREAMOS COLOMBIA, al no contar con una disposición expresa en su objeto social respecto de ser una entidad especializada en procesos de selección de personal, no podía brindarle el servicio de asesoría, acompañamiento y apoyo al Concejo Municipal de Aguachica-Cesar, dentro del concurso de méritos para la elección del Personero Municipal para el período 2024-2028, por cuanto no cumple con los lineamientos fijados tanto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 como en la jurisprudencia, de tal suerte que queda acreditado el vicio alegado.

2. IRREGULARIDADES EN EL TRÁMITE DEL CONCURSO. Indica el actor, que, desde la misma convocatoria contenida en la Resolución No 008 de 2023, se violó el principio de legalidad, en tanto varios de los preceptos que asignaron puntajes son contrarios a las normas en que debían fundarse, a saber: El artículo 15 de la convocatoria, indica que la experiencia profesional es aquella adquirida a partir de la obtención del título, lo cual es contrario al ARTÍCULO 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, que enseña que "Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo".

El artículo 16 reitera lo anterior y señala que la experiencia profesional independiente se acredita mediante certificación de los juzgados donde haya actuado, con copia de los contratos, lo cual es violatorio del principio de legalidad, en tanto, el art. 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, es claro respecto de que cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo, sin más formalidad. 4 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. El artículo 31 literal a), realiza una distribución inequitativa de la valoración de los títulos acreditados por los participantes, lo cual es contrario al principio del mérito, en tanto, se establece que por especialización se obtienen 15 puntos, mientras que, por maestría o doctorado, pese a pertenecer a un mayor nivel académico, solo se asignan 5 puntos, lo que es lo mismo, que para acceder a la valoración máxima sólo se requiere contar con 2 especializaciones, mientras que para maestría y doctorado, se necesitaría acreditar 6 títulos, lo cual es abiertamente desproporcional.

Por su parte, el artículo 31 Literal b), otorga 10 puntos a quien acredite 5 o más certificados, lo cual es contrario al mérito, en virtud de que, no se mide la intensidad horaria de cada uno de los programas, lo que significa que se le otorga el mismo valor a un diplomado de 80 horas o más, que a un conversatorio de 2 horas. Aduce que, son ineficaces de pleno derecho o por lo menos abiertamente ilegales, las estipulaciones anteriores, al contravenir lo dispuesto en el conjunto de normas que reglan las convocatorias y los trámites de selección, así como todos los actos que se derivaron de ella, como por ejemplo las puntuaciones asignadas en la Resolución No. 027 del 30 de diciembre de 2023.

De otro lado, durante el trámite del concurso, el presidente del Concejo Municipal actuó al margen de la competencia que le asistía, usurpando aquella que le correspondía a la mesa directiva, en tanto, fue a esta a quien mediante proposición No. 017 del 3 de mayo de 2023, aprobada en acta de sesión plenaria No. 026 del 3 de mayo de 2023, se le otorgó la atribución de adelantar las actividades necesarias para lograr la elección del Personero Municipal 2024-2028, y pese a ello, el presidente de la corporación, suscribió el 100% de los resultados de las distintas pruebas y etapas que componen el proceso de selección por mérito, sin anuencia de los dos Vicepresidentes del Concejo.

Según el demandante, el Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Aguachica carecía de competencia para expedir de manera unilateral los actos derivados de la convocatoria y por ende las resoluciones enunciadas, puesto que no hay evidencias que enseñen que los demás miembros de la Mesa Directiva lo hubieren autorizado. De otra parte, se avizora total ausencia respecto de la cadena de custodia de las pruebas, ello en tanto que los cuadernillos fueron trasladados hasta el recinto del Concejo Municipal de Aguachica por parte de una delegada de la FUNDACIÓN CREAMOS COLOMBIA, sin ningún tipo de seguridad, máxime cuando en la evaluación del 17 de diciembre de 2023, esta indicó que le fueron entregados en un sobre de manila ordinario, carente de sello, caja de protección o arca estampillada.

A su vez, no contaron con dactiloscopista o alguien que hiciera sus veces. Las hojas de respuestas, y los cuadernillos de preguntas no contaban con marca de agua o nombres de los participantes para evitar su duplicidad y manipulación. Para el actor, existió un interés por parte del Presidente del Concejo de la época, para al parecer, favorecer a la FUNDACIÓN CREAMOS COLOMBIA, en tanto evaluó y suscribió carta de aceptación de la oferta, pese a que, la entidad sin ánimo de lucro, no reunió el requisito de idoneidad.

Adicionalmente, tampoco cumplió con los presupuestos de experiencia exigidos en la invitación pública, pues en este se exigió acreditar 6 contratos ejecutados, cuyo valor del contrato haya sido igual o superior al presupuesto oficial que oscilaba en $13.000.000 y uno de los certificados aportados se ejecutó ad-honorem. 5 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. Finalmente, respecto a las preguntas relacionadas en los ítems 6, 9, 13, 14, 23, 25, 27 y 28 del cuadernillo, se sostuvo que no superan un análisis psicométrico para evaluar su pertinencia y validez, toda vez que carecen de la rigurosidad y coherencia que se exige para la evaluación que pretende elegir por mérito al Personero Municipal.

En virtud de lo anterior, salta de bulto que ninguno de estos ítems, cumplen con los criterios de claridad, adecuación, pertinencia, relevancia, nivel de complejidad, poder discriminatorio y flujo de respuestas que los torne válidos, conllevando a que deban ser eliminados o imputados y recalificados todos los aspirantes. Este asunto es relevante y tiene incidencia en el acto de elección, por cuanto, al sumar como acertadas o descontar como eliminados dichos ítems, todos los aspirantes clasificaríamos y estaríamos en posibilidad de ocupar la primera posición en la lista de elegibles, como por ejemplo el Dr. FREDY MARTINEZ JIMENEZ, ascendería de 67 a 93 en la calificación de la prueba de conocimientos y dado su nivel académico de Maestría, junto con su amplia experiencia profesional, podría alcanzar un puntaje significativo, sin perjuicio de lo que logre por concepto de pruebas comportamentales y entrevista. 2.4 Trámite procesal El 13 de marzo de 2024, se admitió el medio de control de la referencia y el 16 de abril de ese mismo año, se negó la medida cautelar.

Culminada la audiencia de pruebas y sus continuaciones, se corrió traslado para alegar, lo cual se hizo el 19 de marzo de 2025. 2.5 Contestaciones de la demanda. 2.5.1. Contestación Concejo Municipal de Aguachica-Cesar: Esta Corporación – a través de su presidente - sostuvo que la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia – CREAMOS COLOMBIA, es una entidad especializada en procesos de selección de personal, que cuenta con la suficiencia humana, jurídica, técnica, administrativa y financiera para realizar el respectivo concurso de méritos, pues basta con una lectura de la experiencia en el campo de diseño de pruebas para corroborar su idoneidad, puesto que si ello no fiera así, no hubiese podido celebrar los contratos relacionados en el escrito de contestación. Relata que, esa experiencia especifica se complementa con su experiencia relacionada en temas de función pública, plantas de personal, análisis de competencias, manuales de cargos y análisis ocupacional.

Ello permite, que la Fundación CREAMOS COLOMBIA no solamente sea experta en diseñar pruebas, sino que, además, esté en la capacidad de entender los procesos de gestión pública y la responsabilidad de los funcionarios y sus competencias, que, en este caso, corresponde al examen de perfil y las competencias del Personero municipal. Señala que, si bien es cierto dentro del objeto social de la misma, no se encuentran expresamente mencionadas las palabras realización, apoyo o gestión de selección de personal, no es posible desconocer que cuando se estipula “la planificación de recursos humanos”, como uno de los actos propios de la actividad económica que la entidad está llamada a desarrollar, el foco se encuentra específicamente en la 6 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. identificación y examen tanto del perfil como de las competencias que le atañen a un cargo determinado.

Resalta que, el hecho de centrarse en la planeación de recursos humanos, claramente expresa una vocación del objeto en los asuntos relativos al reclutamiento y los procesos de selección, y que no podría ser de otra manera, cuando la fundación ha sido contratada en múltiples ocasiones para adelantar las pruebas y los procesos de selección en entidades del Estado de diverso orden.

Más aún, han elaborado pruebas para la Comisión Nacional del Servicio Civil en procesos de selección de personal de amplio espectro e impacto para las entidades del Estado. Respecto a la idoneidad de la institución, considera necesario establecer que elementos, características, requisitos, calidades y cualidades, deben cumplir las entidades especializadas en procesos de selección de personal para ser consideradas idóneas y con ello realizar el concurso de méritos para la elección del personero municipal.

En efecto, aduce que la Fundación CREAMOS COLOMBIA, contó con los siguientes profesionales expertos en el proceso de elaboración y evaluación de los ítems: 1. Psicóloga. Especialidad en psicología organizacional con amplia experiencia en evaluación y dirección de pruebas y evaluación psicométrica. 2. Abogado (a). Especialidades en derecho administrativo y en derecho constitucional.

Ex alcaldes (sa) con experiencia amplia en asuntos locales y trayectoria procesional mayor a 20 años. 3. Abogado (a) especializado (a). Ex jefe de oficina jurídica, más de 20 años de experiencia de ejercicio profesional en derecho certificado. Especialista en gestión pública e instituciones administrativas. Especialista en derecho contractual y relaciones jurídico negociales.

Amplia experiencia académica docente universitaria. 4. Abogado (a) de apoyo al proceso como parte del comité de lectura de los ítems. 5. Personal de apoyo interdisciplinario, con amplia experiencia en diversos temas de naturaleza pública. Expresa que cada pregunta elaborada de las 30 aplicadas en la prueba de conocimiento, fue sometida al doble ciego por su contraparte especializada, y revisada desde el punto de vista gramatical y psicométrico por la psicóloga especializada en pruebas.

Las preguntas fueron seleccionadas específicamente para la prueba de los aspirantes a la personería municipal de Aguachica – Cesar, dicha selección se derivó del banco de pruebas validadas y confiables para la elaboración de competencias funcionales, comportamentales y básicas, junto con el banco de ítems (conocimiento y aptitudes) con los que cuenta la entidad.

Respecto a las irregularidades en el concurso público de mérito, sostuvo lo siguiente: Indicó que el valor, los requerimientos y requisitos de las pruebas, contenidos en la convocatoria dentro del concurso público de méritos para la elección del personero municipal de Aguachica, obedecen a los criterios de imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes, que tuvo en cuenta la mesa directiva para la suscripción de la misma, los cuales siempre atendieron a los criterios de objetividad, transparencia, 7 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

En cuanto a la falta de competencia del presidente del concejo municipal para suscribir los actos administrativos que tenían que ver con el concurso público de méritos para la elección del personero municipal de Aguachica, sostuvo que dicha facultad está estipulada en el parágrafo del artículo cuarto de la Resolución No. 008 del 20 de noviembre de 2023, en el cual se dice que, la junta directiva de la Corporación, autoriza al presidente para remitir las comunicaciones en respuesta a reclamaciones, además de firmar las resoluciones de trámite e impulso del proceso que contengan los resultados de las diferentes pruebas realizadas en el marco del cronograma de la convocatoria para proveer el cargo de personero.

Con relación a la experiencia de la Fundación CREAMOS COLOMBIA, dijo que los requisitos exigidos para acreditar la experiencia fueron dos, a saber: 1. Presentar 6 contratos celebrados y ejecutados, cuyo alcance se relacione con procesos de selección de personal y elaboración de pruebas de conocimiento. 2. El valor del contrato debe ser igual o superior al 100% del presupuesto oficial estimado en este proceso.

En lo que tiene que ver con el segundo requisito (valor del contrato) señaló que, no se solicitó que el valor de cada contrato fuera igual o superior al 100% del presupuesto oficial, por el contrario, el concejo municipal en el texto hace referencia a que es el valor de los contratos presentados, el que debe ser igual o superior al 100% del presupuesto oficial.

Insiste en que no se solicitó dentro de la invitación, como lo quiere hacer ver el demandante, que el valor individual de cada contrato celebrado y ejecutado presentado por el oferente, debía ser igual o superior al 100% del presupuesto oficial. 2.5.2 Contestación del señor Nilson Eduardo Hernández Barrera: Su apoderado sostuvo, que se opone a las pretensiones de la demanda, pues, es al demandante a quien le asiste enteramente la carga de la prueba, y, no logra probar ninguna de las causales específicas de nulidad electoral contempladas en el artículo 275 de la ley 1437 de 2011.

Señala que, no es verdad que no haya habido cadena de custodia en las pruebas escritas por parte de la duma municipal, máxime, porque en sus reproches el actor no evidencia o siquiera menciona qué criterios técnicos utiliza para afirmar que hubo yerros que viciaron la transparencia de la aplicación de las pruebas. Arguye que, la entidad seleccionada por el Concejo de Aguachica para asesorar el concurso es especializada en selección de personal dado que así lo confirman las actividades registradas en su objeto social de acuerdo al análisis detenido y completo de sus códigos CIIU tal como lo ha dictaminado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En cuanto a la actividad principal de la entidad oferente, en especial la relacionada con el código CIIU 9499, sostuvo que, su objeto social tiene relación directa con la selección de personal, en cuanto dispone que su actividad incluye “(…) LAS ASOCIACIONES QUE FACILITAN EL CONTACTO ENTRE PERSONAS CON 8 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. INTERESES SIMILARES (…), esta actividad tiene relación directa con la selección de personal, por cuanto se tiene claro uno de los 2 criterios permitidos por el título XXVII del Decreto 1083 del 2015 para brindar asesoría y acompañamiento a un concurso de méritos para la selección de un personero municipal.

Señala que, el talento humano se concibe como toda persona natural que, dada su experticia académica, técnica o profesional tiene idoneidad específica para desempeñar determinada actividad de conocimiento, bajo esta premisa, se tiene que la selección del personal es entonces toda actividad relacionada a evaluar las capacidades específicas de un aspirante a todo tipo de cargos públicos y privados.

Indica que la entidad CREAMOS COLOMBIA si estaba habilitada para asesorar a la entidad pública, pues si se analiza la actividad con el código CIIU 7020, se observa que, por su actividad y objeto social puede brindar asesoramiento, orientación y asistencia operativa a entidades públicas en materia de organización. Afirma que la entidad seleccionada por la Duma Municipal de Aguachica es idónea para asesorar y acompañar el concurso de méritos que terminó con la elección de su mandante, pues, la normatividad vigente establece 2 opciones de criterios de idoneidad, esto es, que sea una entidad de educación superior o que sea una entidad especializada en selección de personal.

Concluye que, en el presente caso, no existe motivo para enervar la presunción de legalidad del acto de elección de su prohijado, porque fue electo mediante un concurso que consagra todas las etapas exigidas por el legislador para el buen desarrollo de la elección, además que el proceso finalizó con la escogencia del demandado para desempeñar el cargo, por ser quien exhibió el mayor mérito entre los aspirantes al cargo. 2.6.

Otras determinaciones en el proceso El 9 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial, posteriormente, se realizó audiencia de pruebas, la cual fue suspendida en dos oportunidades, y, finalmente 19 de marzo de 2025, esta judicatura corrió traslado para alegar de conclusión. 2.7. Alegatos de conclusión 2.7.1. Parte demandante.

En primer lugar sostuvo que, la contestación de la demanda efectuada por el Concejo Municipal de Aguachica debe tenerse por no realizada, y por ende, presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda o un indicio grave en su contra, en atención a que, por un lado, no realizó un pronunciamiento individual sobre cada uno de los hechos, y por el otro, no se hizo por conducto de apoderado judicial, suscribiendo el escrito directamente el presidente del concejo, señor JAIRO ALONSO OJEDA PEREZ, quien no ostenta derecho de postulación procesal en los términos del artículo 73 del CGP.

Descarta que la FUNDACIÓN CREAMOS COLOMBIA, sea una universidad o Institución de Educación Superior, pues consultado el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), del Ministerio de Educación Nacional, con la palabra “fundación”, el sistema arroja un total de 8 registros (filtrado de un total de 304, en el cual ninguno se asocia a “FUNDACIÓN DE ESTUDIOS 9 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. PARA EL DESARROLLO DE LA PARTICIPACIÓN Y LA INTEGRACIÓN POLÍTICA Y SOCIAL EN COLOMBIA - CREAMOS COLOMBIA”, En el objeto social de la FUNDACIÓN CREAMOS COLOMBIA, nada se dice respecto a su facultad para adelantar concursos de méritos, si ello fuese así, lo habrían anotado de manera expresa o por lo menos, elegido como una de sus actividades económicas la clasificada CIIU “7810 Actividades De Agencias De Gestión Y Colocación De Empleo”, o solo mencionar que se encargaba del reclutamiento, búsqueda o selección de personal, inclusive.

La actividad 7020 del CIIU, permite inferir razonadamente que la Fundación Creamos Colombia no podía adelantar el proceso de selección demandado, al no contar con la capacidad, en la medida en que su objeto social no incluyó una disposición expresa que lo habilitara para brindar este tipo de apoyo y, por ende, carecía en sus actividades con elementos determinantes que permitiera considerarla como una “entidad especializada en procesos de selección de personal”, lo cual no puede asimilarse a simples “Actividades de consultoría de gestión” como es la “planificación de recursos humanos”, que solo incumbe a la identificación de necesidades, objetivos, estrategias que requiera la entidad, entre ellos, previendo cuanto recurso humano se necesita para cumplir su propósito, pero en ningún caso, el adelantamiento de un proceso de selección. Expresa que, la invitación pública del proceso de contratación fue clara al señalar en singular “el contrato”, no la suma de los contratos, por lo que era dable comprender que cada uno de ellos debía ostentar un valor conforme a lo exigido, lo cual incumplió la FUNDACIÓN CREAMOS COLOMBIA, toda vez que, aportó el acta de liquidación del convenio celebrado y ejecutado a cero pesos con el Concejo Municipal del vecino Municipio de San Alberto – César.

Finalmente sostiene que, es tan clara la falta de transparencia y desviación de poder por parte del Presidente del concejo señor EDWUIN ESTRADA QUINTERO, en tanto, este también dio su apoyo público a la causa para lograr la Alcaldía del señor VICTOR JULIO ROQUEME QUIÑONEZ, asunto que es relevante y tiene incidencia en el acto de elección, por cuanto, el Personero es quien realiza vigilancia a los recursos del Municipio, por lo que existe indicio de que el Presidente del Concejo, buscó de todas las maneras que se eligiera al señor NILSON HERNANDEZ como Personero Municipal de Aguachica, al pertenecer a la misma causa política y, al parecer, escudar al elegido alcalde, lo que junto a los evidentes vicios en la práctica y cadena de custodia de la prueba de conocimientos, como en las demás circunstancias descritas en la demanda y que fueron sujeto de exposición por el testigo, demuestran una actuación que cercenó el principio de transparencia, dejando en tela de juicio la moralidad administrativa. 2.7.2.

Parte demandada. 2.7.2.1. Concejo Municipal de Aguachica. En esta oportunidad el apoderado del Concejo Municipal de Aguachica, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido que la FUNDACIÓN CREAMOS COLOMBIA, es especializada en procesos de selección de personal, la cual tenía idoneidad absoluta para ejecutar el contrato MC-001-2023. 10 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. 2.7.2.2.

Parte demandada- Nilson Eduardo Hernández Barrera. Su apoderado indicó que el testimonio recepcionado en la audiencia de pruebas no logró acreditar que el demandado haya incurrido en algún tipo de fraude. Manifiesta que, no es verdad que no se haya garantizado la cadena de custodia de las pruebas escritas por parte de la duma municipal, máxime, porque en sus reproches el actor no evidencia o siquiera menciona qué criterios técnicos utiliza para afirmar que hubo yerros que viciaron la transparencia de la aplicación de las pruebas.

Reitera que la entidad seleccionada por el concejo de Aguachica para asesorar el concurso es especializada en selección de personal, dado que, así lo confirman las actividades registradas en su objeto social de acuerdo al análisis detenido y completo de sus códigos CIIU tal como lo ha dictaminado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Señala que se cumplió en debida forma el revestimiento con plenas facultades por parte de la plenaria del Concejo Municipal para que la mesa directiva de la duma del municipio pudiera suscribir la resolución de convocatoria.

Concluye que la FUNDACION CREAMOS, en derecho y en comercio, está habilitada para asesorar en sentido estricto a las Entidades Públicas y así lo confirma el análisis de la actividad con el código CIIU 7020, el cual se encuentra en el certificado de existencia y representación y en el RUT allegado. Dice que, está más que probado que la entidad está habilitada por su actividad y objeto social a brindar asesoramiento, orientación y asistencia operativa a entidades públicas en materia de organización. 2.7.2.3.

Parte demandada- Municipio de Aguachica- Cesar. Su apoderado manifestó que, el concurso para elección de Personero de Aguachica Cesar, es un concurso de mérito, el cual se desarrolló acorde a las reglas legales y establecidas para los mismos, y que fue superado por el actual personero sin contrariar los preceptos constitucionales, legales y específicos de la invitación, por consiguiente, solicita se desestimen las pretensiones impetradas por el accionante y se declare la Legalidad el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Plenaria No. 004 del 10 de enero de 2024, por medio del cual, el Concejo Municipal de Aguachica - Cesar eligió a NILSON EDUARDO HERNÁNDEZ BARRERA. 2.7.2.4.

Ministerio Público: No presentó concepto. III.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal a del numeral 7 del artículo 152 del C.P.A.C.A, (modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), la Sala es competente para proferir decisión de primera instancia en el asunto de la referencia. 3.2.- Problema Jurídico: Como quedó establecido en la providencia de fecha 9 de septiembre de 2024 dentro del presente asunto, el litigio en el presente caso, se circunscribe a determinar si es nulo el acto administrativo contenido en el acta de sesión plenaria No. 004 del 10 11 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. de enero de 2024, por medio del cual se eligió al señor Nilson Eduardo Hernández Barrera, como personero del municipio de Aguachica- Cesar, para el periodo constitucional 2024-2028.

Para tal efecto, se deberá determinar lo siguiente: - Si la Fundación contratada para realizar el concurso de méritos no cumplió con los requisitos de experiencia técnica y jurídica exigidos en el pliego de condiciones de la contratación pública. - Si el concejo municipal de Aguachica - Cesar vulneró los principios de transparencia y objetividad, así como el derecho al debido proceso de los concursantes al adelantar un concurso de méritos sin adoptar las medidas de seguridad necesarias y bajo sospecha de filtración de preguntas y respuestas.

Entre las irregularidades se menciona la falta de medidas de seguridad en las pruebas escritas, la inexistencia de controles como el uso de dactiloscopistas y sellos de seguridad, y la posible filtración de preguntas y respuestas. Además, no se publicaron guías o ejes temáticos previos a las pruebas. - Se verificará también, si el concejo municipal de Aguachica vulneró en el proceso de selección del personero el principio del mérito al no garantizar imparcialidad en la evaluación de las pruebas, favoreciendo a un aspirante que obtuvo una puntuación perfecta bajo circunstancias -según se afirma-cuestionables. - Se establecerá si el mencionado concejo municipal de Aguachica violó el derecho al debido proceso administrativo al negar las reclamaciones presentadas por los aspirantes sin un análisis adecuado de las anomalías advertidas en el desarrollo de la prueba de conocimientos. - Finalmente se estudiará si el acto enjuiciado adolece de los vicios o causales de nulidad invocados en la demanda y si como consecuencia de una eventual declaratoria de nulidad es procedente la convocatoria a un nuevo concurso para la elección de personero en el municipio de Aguachica – Cesar.

Bajo tal marco, previo a desarrollar el problema jurídico que subyace al caso concreto, se procederá a efectuar un análisis preliminar en relación con i) El procedimiento para la elección de Personeros ii) Estudio de cada uno de los vicios alegados por el demandante en el caso concreto. Tesis de la Sala. La Sala sostendrá que, en el caso bajo análisis, se logró acreditar que la FUNDACIÓN CREAMOS COLOMBIA, no contaba (no cuenta) con la idoneidad, ni con la experiencia requerida para adelantar el concurso público de méritos para la elección del Personero Municipal de Aguachica – Cesar, lo que conlleva a anular el acto de elección. 3.3.

Cuestión Previa. El apoderado de la parte demandante, en su escrito de alegatos de conclusión sostuvo que la contestación de la demanda efectuada por el Concejo Municipal de Aguachica debe tenerse por no realizada, y por ende, presumir ciertos los hechos 12 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. susceptibles de confesión contenidos en la demanda o un indicio grave en su contra, en atención de que, por un lado, no realizó un pronunciamiento individual sobre cada uno de los hechos, y por el otro, la contestación no se hizo por conducto de Apoderado Judicial, suscribiendo el escrito directamente el presidente del concejo, señor JAIRO ALONSO OJEDA PEREZ, quien no ostenta derecho de postulación procesal en los términos del artículo 73 del CGP.

Al respecto, advierte la Sala que, los concejos municipales carecen de personalidad jurídica, requisito sine qua non para que puedan actuar como parte o intervenir en procesos judiciales o extrajudiciales. Deben, por tanto, hacerlo por intermedio del ente territorial correspondiente (Municipio), quien goza de dicho atributo jurídico. En efecto, el Concejo es una dependencia administrativa, con múltiples características y atribuciones, pero sin personalidad jurídica, la cual sólo se adquiere conforme a la ley.

Sobre la personalidad jurídica de los concejos municipales, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 19 de enero de 2006, con ponencia del Consejero Tarsicio Cáceres Toro, expuso: “En relación con EL CONCEJO MUNICIPAL la ley no les ha otorgado personalidad jurídica y por ello es que la ENTIDAD TERRITORIAL a la que pertenecen –que si tiene personalidad- debe ser vinculada en el proceso.

Ahora, una situación especial se presenta por cuanto en ese caso se ha demandado en nulidad un ACUERDO expedido por el Concejo Municipal y, de ahí, se deriva el interés que tiene esa Corporación administrativa en la defensa del acto administrativo jurídico que expidió; por eso, en algunos procesos de corte similar -fuera de notificar al representante legal del municipio- se ha ordenado notificar o comunicar al Presidente del Concejo Municipal para conozca de la situación y pueda tomar algunas medidas.

En el sub-lite al admitir la demanda se ordenó la notificación de la decisión al Presidente del Concejo Municipal y de ahí su limitada intervención en proceso, sin que ello signifique reconocerle personalidad jurídica a dicha Corporación administrativa. Ahora, dada la impugnación de su acuerdo, en caso de prosperidad, podría tener determinados alcances”.3 De lo anterior se infiere que el Concejo Municipal de Aguachica carece de personería jurídica y de capacidad jurídica para constituirse como parte en el presente asunto.

Entonces, para intervenir como parte en un proceso judicial o extrajudicial, debe hacerlo a través del ente territorial quien sí tiene personería jurídica para representarlo (Municipio de Aguachica). En este caso, se vislumbra que el Municipio de Aguachica no contestó la demanda de la referencia. Dicha circunstancia será valorada - igualmente - en relación con el Concejo Municipal de dicha entidad territorial. 3.4.- Del procedimiento para la elección de Personeros.

La Ley 136 de 1994, se ocupa del diseño institucional de las personerías y define la naturaleza del cargo de personero. Sobre lo primero, el artículo 168 advierte sobre el funcionamiento de personerías en el Distrito Capital, en los municipios y distritos, con autonomía presupuestal y administrativa. Así mismo, integra los presupuestos de estas entidades al presupuesto general del correspondiente municipio o distrito, 3 Expediente N°. 73001-23-31-000-2002-00548-01(5464-03).

Actor: Álvaro Vera Ricaurte. 13 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. sin que ello implique su pertenencia funcional a las respectivas administraciones, en razón a la ubicación definida desde la Constitución Política dentro del Ministerio Público. En razón a su pertenencia a dicho órgano autónomo e independiente, el artículo 169 de la referida ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 118 de la Constitución Política, asigna al personero municipal o distrital “la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”.

La elección de estos funcionarios ha estado tradicionalmente atribuida a los concejos municipales, como se advierte del numeral 3º del artículo 169 de la Ley 4 de 1913 y el numeral 6º del artículo 92 del Decreto 1333 de 1986, que corresponden a los códigos de régimen político y municipal de cada época. La Constitución Política de 1991 mantuvo esta competencia en las corporaciones administrativas locales, conforme con el artículo 313, numeral 8, según el cual corresponde a los concejos “elegir personero para el periodo que fije la ley”.

De acuerdo con el texto original del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, los concejos gozaban de un amplio margen de discrecionalidad para definir la forma de elección de los personeros, pues ni esta, ni otra norma, fijaba un procedimiento o indicaba unos parámetros mínimos para ejercer esta competencia, más allá del deber de actuar en consonancia con los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa.

Sin embargo, esta dinámica cambió a partir de la Ley 1551 de 2012, en el sentido de que, dentro de las normas para modernizar la organización y funcionamiento de los municipios, contempló la elección de los personeros “previo concurso de méritos”. Vale la pena señalar, que la Corte Constitucional justificó el objeto de este mecanismo de selección para elegir al personero, en el principio democrático y en las relevantes funciones asignadas a este funcionario, como parte del Ministerio Público, así: “(…) Por un lado, de acuerdo con los artículos 118 y 277 de la Carta Política, a los personeros corresponde la promoción, la divulgación y la defensa de los derechos humanos, y la veeduría y vigilancia de la conducta de los servidores públicos municipales y distritales; la importancia de estas funciones, y el control que deben ejercer sobre los órganos del orden territorial justifican una elección reglada y no necesariamente una decisión discrecional que pueda comprometer la independencia y la imparcialidad de la persona que resulte favorecida.

De este modo, el rol y las funciones del personero, antes que excluir la aplicación del precedente anterior, refuerzan la necesidad de apelar a este tipo de procedimientos. (…) En consonancia con los postulados de la democracia participativa, el concurso público de méritos materializa la intervención ciudadana en distintos sentidos: de un lado, porque cualquier persona que cumpla los requisitos y condiciones para ejercer el cargo de personero, puede tomar parte en el respectivo proceso de selección; esta apertura no es propia ni característica de las dinámicas informales en las que discrecionalmente los concejos conforman su repertorio de candidatos.

Y de otro lado, porque como se trata de un procedimiento público y altamente formalizado, cualquier persona puede hacer el seguimiento respectivo, y detectar, informar y controvertir las eventuales irregularidades. En definitiva, la publicidad, transparencia y formalización del proceso incentivan la participación ciudadana. Se trata de un proceso democrático, no en tanto se delega en los representantes de la ciudadanía la conducción política, sino en tanto la ciudadanía interviene activamente y controla la actividad estatal.

Además, el concurso es coherente con los postulados de la democracia sustancial, pues las determinaciones en torno a la integración de las entidades estatales se 14 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. estructuran alrededor de los derechos fundamentales a la igualdad, a la participación en la función pública y al debido proceso.

La garantía de estos derechos no se deja librada al juego de las mayorías, sino que constituye el presupuesto fundamental, el referente y la finalidad de la actividad estatal4”. (Sic para lo transcrito) Con base en dichos lineamientos y en los preceptos pertinentes, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha descrito reiteradamente la evolución normativa de la forma de elección del personero por parte de los concejos, en los siguientes términos: “El numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política dispone que compete a los concejos municipales elegir al personero para el periodo que fije la ley.

Frente a este mandato normativo, la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan las normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, dispuso en su artículo 170 que dicha elección se llevará a cabo en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres (3) años. Sin embargo, este contenido normativo fue modificado por la Ley 1031 de 2006, que amplió el período de los personeros municipales de tres (3) a cuatro (4) años, a partir del año 2008.

Con la expedición de la Ley 1551 de 2012,” Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, se modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 al establecer un concurso público de méritos para la elección del personero municipal, el cual estaría en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. Esta norma fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, la que fue decidida por la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013, en la que se declaró la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” contenida en el inciso primero de la anterior disposición, y a su vez la inexequibilidad del siguiente aparte “que realizará la Procuraduría General de la Nación”, contenida en el mismo inciso.

(…) A su turno, de acuerdo con el Decreto 1083 de 2015, que compiló lo dispuesto en el Decreto 2485 de 2014, el concurso dirigido a la elección de los personeros debe adelantarse bajo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad. Por consiguiente, es claro que la ley ha reiterado la atribución constitucional de los concejos municipales y distritales para la nominación de los personeros, incorporando al espectro ampliamente discrecional que inicialmente tuvo esta competencia la exigencia de realizar un proceso de selección donde prevalezcan el mérito y la idoneidad, en consonancia con los principios constitucionales que orientan el acceso a la función pública.

Así mismo, no cabe duda de que los concejos tienen a su cargo la responsabilidad de dirigir estos concursos y de trazar sus lineamientos generales, sin perjuicio de contar con la asistencia de terceros especializados en la materia5.” (Sic) En cuanto a las etapas del concurso, la misma Sección ha identificado, a partir de lo dispuesto en el título 27 del Decreto 1083 de 2015, que dentro de esta actuación se surten las fases de (i) convocatoria, (ii) reclutamiento y (iii) pruebas, que, a su vez, comprenden la evaluación de los conocimientos académicos, las competencias laborales, la valoración de estudios y la entrevista.

Conforme con lo expuesto, actualmente la elección de los personeros se realiza para un periodo de (4) años y debe ser efectuada por el respectivo concejo dentro de los primeros (10) días de enero, mediante un concurso público de méritos reglado, que puede ser realizado a través de terceros que cumplan la condición de 4 Corte Constitucional, sentencia C-103 de 2015, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez 5 Ver, entre muchas otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de junio de 2021, Rad. 76001-23-33-0002020-00243-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra 15 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. ser universidades o instituciones de educación superior, o, entidades especializadas en procesos de selección de personal.

Adicionalmente, como resultado de la labor interpretativa del juez electoral, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha definido algunos presupuestos que deben observarse en el desarrollo de estos concursos de méritos, con el fin de asegurar la legalidad de la elección de los personeros. En tal sentido, se han destacado las consecuencias anulatorias que pueden provenir del desconocimiento de los términos vinculantes de la convocatoria para la elección realizada, al igual que la importancia de garantizar la debida publicidad que permita la libre concurrencia de los interesados, junto con el estricto orden de mérito en que debe ser aplicada la lista de elegibles que resulte del proceso6.

De otra parte, en el marco de la contratación con terceros para el desarrollo del concurso, se ha precisado que el objeto social de las entidades operadoras es el elemento definitorio de su idoneidad para acompañar y brindar asesoría a los concejos en estos procesos de selección7. Igualmente, se ha destacado la importancia de asegurar la integridad de los documentos del concurso, especialmente las pruebas de competencias y conocimientos, a través de protocolos o guías que ofrezcan condiciones de igualdad y transparencia para todos los participantes.

Sobre el mismo punto, se ha indicado que las falencias que pudieran advertirse en cuanto a la aplicación de la cadena de custodia deben ponderarse para establecer su incidencia en la legalidad del acto final de elección8. 3.5. El acervo probatorio en el sub-lite está determinado de la siguiente manera: - Documentos que dan cuenta de todo el proceso que se surtió en la convocatoria para la elección de personero municipal de Aguachica- Cesar, tales como:              Acta de Sesión Plenaria No. 004 del 10 de enero de 2024.

Resolución No. 006 del 10 de enero de 2024. Acta de Sesión Plenaria No. 026 del 3 de mayo de 2023. Estudios previos proceso de Mínima cuantía MC-001-2023 Invitación proceso de Mínima cuantía MC-001-2023 Propuesta presentada por la Fundación CREAMOS COLOMBIA. Acta de Cierre del proceso de Mínima cuantía MC-001-2023 Informe de Evaluación de la Propuesta proceso de Mínima cuantía MC001-2023 Comunicación de Aceptación de la Propuesta presentada por CREAMOS COLOMBIA.

Acta de Inicio MC-001-2023. Resolución No 008 de 2023 – Convocatoria del Concurso de Méritos. Solicitud de ajuste o corrección de convocatoria. Respuesta que niega corregir convocatoria. 6 Al respecto, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de marzo de 2021, Rad. 05001-23-33000-2020-00495-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de marzo de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2020-00409, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00480-01 y sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. 08001-23-33-000-2020-00139, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de marzo de 2018, Rad. 85001-23-33-000-2017-00019-03, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 16 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia.       Resultados parciales de prueba de conocimientos.

Respuesta a Reclamación sobre resultados parciales de pruebas de conocimientos. Complementación de Reclamación luego de acceso a cuadernillo. Respuesta a reclamación complementada. Resultados definitivos de prueba de conocimiento. Lista de elegibles9. 4. Caso concreto y solución al problema jurídico planteado - Estudio de cada uno de los cargos alegados por el demandante. 4.1.- PRIMER CARGO: EL CONCURSO DE MÉRITOS, NO FUE APOYADO POR UNA ENTIDAD IDÓNEA.

Se fundamenta este cargo, en el hecho que la FUNDACIÓN CREAMOS COLOMBIA no posee la idoneidad para acompañar el concurso de méritos para la elección del personero de Aguachica-Cesar, pues no es una entidad especializada en procesos de selección, en los términos del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. A juicio del demandante, tratándose del concurso de méritos para la elección del personero, el concejo municipal puede apoyarse en: (i) universidades, (ii) instituciones de educación superior ya sean públicas o privadas o (iii) entidades especializadas en la selección de personal.

Expresa que, una vez revisado el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), se descarta que la FUNDACIÓN CREAMOS COLOMBIA, sea una universidad o Institución de Educación Superior. Además – sostiene - la Fundación de Estudios Para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia - CREAMOS COLOMBIA, no tiene dentro de su objeto social, la actividad de llevar a cabo procesos de selección de personal.

Aunado al hecho que, la experiencia por haber adelantado otros concursos de méritos no suple la exigencia legal de la cualificación de especializada que debe predicarse respecto de quien pretende apoyar al cabildo con el desarrollo e implementación del concurso. En el caso concreto, el Concejo Municipal de Aguachica decidió celebrar, junto con la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia – CREAMOS COLOMBIA, el contrato de mínima cuantía No. MC- 001- 2023, cuyo objeto fue “prestar asesoría, acompañamiento y apoyar la realización de las actividades en el proceso del concurso público de méritos para la elección del personero municipal de Aguachica, para el período institucional 2024-202810…”.

Así consta en el acta de inicio de fecha 17 de noviembre de 2023, suscrita entre el presidente del concejo municipal y el director de la Fundación Creamos Colombia. 9 Las pruebas relacionadas se pueden consultar en el expediente electrónico de la plataforma SAMAI – https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=200012333000202400073002000123#:~:text= 5DEMANDAYANEXO2ANEXOSFUSIONCOMPRIMIDOPDF(.pdf)%20NroActua%203 10 Ver folios 199 a 201 de las pruebas aportadas por el demandante https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=200012333000202400073002000123#:~:text= 5DEMANDAYANEXO2ANEXOSFUSIONCOMPRIMIDOPDF(.pdf)%20NroActua%203 17 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. Pues bien, a efectos de determinar si LA FUNDACIÓN CREAMOS COLOMBIA, es o no una entidad especializada en procesos de selección de personal, la Sala entrará a revisar lo reseñado en el respectivo certificado de creación y constitución. Según se desprende del portafolio de servicios y experiencia especifica de la FUNDACIÓN CREAMOS COLOMBIA11, el objeto de la misma es: Asimismo, conforme al certificado de existencia y representación respectivo 12, la actividad principal de la persona jurídica es la identificada con el CIIU No. 9499 y la actividad secundaria es la CIIU 7020, así: Ahora bien, consultada la página de la Cama de Comercio de Bogotá, al ingresar dichos códigos se despliega la siguiente información: 11 Folio 107 a 146 ibidem 12 Folios 67 a 77 ibidem 18 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. CIIU 9499.

Actividades de otras asociaciones n.c.p. 19 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. CIIU 7020. Actividades de Consultoría de Gestión. También se observa en el certificado de existencia y representación que en desarrollo de su objeto social, la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia – CREAMOS COLOMBIA, ejerce las siguientes actividades: “OBJETO SOCIAL.

En desarrollo de su objeto social la fundación adelantara las siguientes actividades: 1. Realizar y promover la investigación en las áreas sociales, económicas, políticas y naturales para conocer los fenómenos, factores, elementos y condiciones que inciden sobre el nivel de vida de las personas. 2. Realizar y promover la investigación conocimiento y reformas a todos los sectores, entidades territoriales, instituciones, áreas, dependencias, procesos y procedimientos que hagan parte del estado colombiano, con el fin de mejorar la función pública y la eficiencia, eficacia y efectividad de la gestión estatal. 20 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. 3.

Realizar las investigaciones, asesorías y consultorios que le sean solicitadas por las entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras en las áreas de su competencia. 4. Prestará asesoría y asistencia a entidades públicas y otras organizaciones en temas de gestión, tales como planeación estratégica y organizacional; procesos y procedimientos; planeación financiera y presupuestal; formulación de objetivos y políticas, prácticas y planificación de recursos humanos; auditoria; control; gestión de calidad y sistemas integrados de planeación y gestión en general. 5.

Realizar investigaciones en todos los campos del conocimiento relacionados con la organización y gestión de la sociedad y del estado, en todos sus niveles, ámbitos y actividades. 6. Prestar asesoría y asistencia científica, técnica, y administrativa, en todas las áreas, a los entes públicos con los cuales contrate, para el mejoramiento y optimización de la acción estatal. 7.

Diseñar, desarrollar y ejecutar procesos de formación y capacitación de los servidores públicos, los particulares y las comunidades en todos los ámbitos y áreas de su objeto social. 8. Participar activamente en el estudio de los problemas sociales, culturales, ambientales, psicológicos, económicos, administrativos y políticos relacionados con la sociedad colombiana en todos sus niveles, dar a conocer los resultados de las investigaciones e impulsar el conocimiento de la realidad nacional, así como proponer y promover acciones integrales de cambio que permitan el cumplimiento de los principios de la constitución política y las normas que regulan las relaciones de sana convivencia entre los colombianos. 9.

Adelantar las acciones necesarias para celebrar contratos, convenios y demás formas de vinculación contractual, para promover el intercambio con países y organizaciones internacionales que permitan la obtención de conocimiento y la interrelación de experiencias en el manejo de los asuntos públicos; así como todas las acciones destinadas a la formación de los recursos humanos y la obtención de conocimientos científicos y tecnológicos destinados a apoyar el desarrollo integral de la sociedad colombiana y de las instituciones responsables de la gestión del estado. 10.

Realizar todas las actividades necesarias para atender las demandas en los campos de la investigación, asesoría, asistencia, consultoría, formación y capacitación en las ciencias sociales y naturales y, en todas aquellas que por su importancia sean relevantes para el cumplimiento del objeto de la fundación. 11. Buscar apoyo económico, promover, financiar y asignar becas de estudio nacionales e internacionales, para la formación en todos los campos del conocimiento científico y técnico, a personas que por sus particularidades e intereses humanos merezcan tal apoyo. 12.

Promover, estimular, financiar y buscar la organización de las comunidades, usuarios y ciudadanos en formas organizativas democráticas que contribuyan a la expresión y búsqueda pluralista del desarrollo social, económico, cultural, psicológico y político de la sociedad colombiana. 13. Desarrollar el trabajo del campo requerido para impulsar la organización comunitaria y su participación en todas las instancias institucionales y procesos democráticos desarrollados en el país. 14.

Adelantar a su costa, o a solicitud de terceras personas, campañas sociales de salud, culturales, de organización y/o integración comunitaria y social, tendientes al 21 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos con énfasis en la población más pobre y vulnerable. 15.

En general apoyar y costear a cargo de su patrimonio o con el producto de sus ingresos, el desarrollo de las actividades de carácter social, educativo y/o cultural, que a criterio de la fundación sean dignas de contar con su apoyo económico o técnico. La fundación se guiará por los siguientes principios para la organización, gestión, operación y búsqueda de resultados a su cargo: A respecto a la constitución política, las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general o que regulen específicamente su funcionamiento. 16.

Integrarse al sistema de ciencia y tecnología y promover y realizar investigación e innovación o ser coadyuvante de estos procesos. 17. Realizar todas las acciones de promoción y fomento del patrimonio cultural y artístico en los términos de ley, para cuyo efecto podrá adquirir obras artísticas y promover su mantenimiento y conservación. 18.

Realizar investigaciones experimentales o teóricas encaminadas fundamentales a adquirir nuevos conocimientos sobre las causas de fenómenos y de hechos observables, sin ninguna aplicación ni utilización prevista o previa en los temas propios de su objeto. 19. Realizar investigación original encaminada a la adquisición de nuevos conocimientos, dirigidos hacia un objetivo práctico, en los términos de su objeto.

Parágrafo 1. La Fundación organizará las condiciones para el cumplimiento de su objeto, en tal sentido, podrá adquirir los bienes y servicios necesarios a cualquier título y podrá celebrar toda especie de actos o contratos autorizados por la ley y los estatutos. autonomía administrativa, financiera y presupuestal en todos los asuntos y acciones que desarrolle.

Respecto a la pluralidad ideológica en todos sus órganos y niveles, por lo cual sus miembros tendrán absoluta libertad para expresar y profesar sus ideas; sin que ellas comprometan a la fundación por cuanto la gestión de estas era la expresión de un trabajo de grupo coordinado, armónico y plena capacidad de decisión, tendiente a lograr los objetivos y el por la fundación, a través de sus miembros o por sus contratistas, será ejecutado con arreglo a los principios democrático de nuestro estado de derecho, en especial la honestidad, la transparencia, la eficiencia, la igualdad, la legalidad, la economía, la celeridad, la pluralidad, el respeto a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad de los colombianos, el respeto por las comunidades y la publicidad en todas sus actuaciones”.

De conformidad con lo anterior, es evidente que la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia – CREAMOS COLOMBIA, no tiene dentro de sus actividades económicas principales y secundarias, tampoco dentro de su objeto social, la realización de concursos de méritos que lleven implícito la selección de personal.

Ahora, si bien la FUNDACIÓN CREAMOS COLOMBIA acreditó una experiencia especifica en el desarrollo de selección de personal, ejecutando varios contratos cuyos objetos tenían que ver con:   Proceso de selección del cargo para el que se convoca el concurso público de méritos del Personero Municipal de San Alberto Cesar, para el periodo constitucional 2016 – 2020.

Diseño construcción, validación, ensamble, pruebas de conocimientos generales y específicas y pruebas de competencias comportamentales concurso de méritos procuraduría general de la nación. procurador judicial 1 y 2. 22 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia.    Diseño, construcción y validación de los ítems, procesamientos y calificación de resultados de las pruebas de conocimientos y de competencias comportamentales de los cargos a proveer beneficiarios de la sentencia T213A, en total 900 ítems.

Construcción de la prueba de conocimientos y competencias comportamentales que serán aplicadas a los aspirantes al concurso para la selección de personal supernumerario para la Secretaría de Hacienda, contemplados en el desarrollo del contrato No. 050000-1143-0-2008 suscrito entre la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá y la Universidad de Pamplona.

Realización de la formulación de las pruebas de competencias comportamentales, con el fin de responder a la convocatoria del Séptimo concurso de méritos de la Defensoría del Pueblo para la provisión de 370 cargos vacantes de carrera administrativa que se encuentran en los niveles de coordinador, profesional especializado, técnico auxiliar, con el fin de dar cumplimiento del contrato interadministrativo No. 360 suscrito entre la Universidad de Pamplona y la Defensoría del Pueblo.

Ello no es óbice para descartar de plano que, cuando de concurso de mérito se trate, el proceso debe ser adelantado por una institución idónea para llevar a cabo cada una de las etapas del mismo, que tenga dentro de sus actividades económicas y su objeto social plenamente identificada esa facultad, circunstancias que no se acreditaron en el presente asunto.

Al respecto, en un caso similar al aquí debatido, el Consejo de Estado sostuvo: “De lo anterior se colige que, como bien lo indicó el demandante – y hasta lo reconoció el a quo en su decisión de instancia –, la Federación Nacional de Concejos FENACON no tiene dentro de su objeto social, la actividad de llevar a cabo procesos de selección de personal.

Aunado al hecho que, distinto a los señalamientos del Tribunal, la experiencia por haber adelantado otros concursos de méritos no suple la exigencia legal de la cualificación de especializada que debe predicarse respecto de quien pretende apoyar al cabildo con el desarrollo e implementación del concurso. Y es que es innegable que cuando de experiencia se trata, dentro del marco de un concurso de méritos y de las actividades que lo rodean, este rubro se concibe como aquel presupuesto, requisito o condición que se exige a quien haya desempeñado en el pasado actividades que guarden similitud con aquella que se busca acredite en el presente y, en ello, es que puede contenerse y encuadrar, todo el bagaje pragmático obtenido con el desarrollo e implementación, en el pasado, de la realización y acompañamiento de otros concursos, que es tan importante como la capacidad especializada, pero que resultan requisitos diferenciables y escindibles, que emergen como los dos requisitos legales, por excelencia, que deben concurrir en las entidades que pretenden apoyar a los cabildos, en la selección objetiva del personero de turno13.

Así dejó entrever en oportunidad anterior la jurisprudencia de la Sección al señalar: “Es de anotar que el hecho de que dicha entidad haya adelantado otros concursos de méritos, de forma simultánea a la elección acusada, en nada desvirtúa el análisis hecho por la Sección respecto a que el objeto social de CECCOT no alude a la realización de procesos de selección de personal14”. 13 Consejo de Estado- Sentencia del 4 de marzo de 2021.

Magistrada ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Radicación: NULIDAD ELECTORAL 25000-23-41-000-2020-00409-01 14 Consejo de Estado. Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo. M.P. Alberto Yepes Barrios. 8 de junio de 2017. Radicado N°. 76001-23-33-000-2016-00233-01. 23 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. De otra parte, sobre el correcto entendimiento del objeto social que refleje la condición de persona jurídica o empresa especializada, se exige que esté contenida en el mismo (objeto social), pues de lo contrario podría entenderse que la entidad encargada del proceso de selección ha llevado a cabo una labor ajena a las actividades que desarrolla o debe adelantar.

Y es que el tema del objeto social también ha sido decantado por la jurisprudencia de la Sección Quinta15, al considerar nodular para una persona jurídica tener claridad y precisión en los términos en que se redacta, por cuanto “el objeto social de cada sociedad o entidad fija el marco en el cual puede desarrollar sus actividades”. Finalmente, no son de recibo las afirmaciones hechas por el representante del Concejo Municipal de Aguachica, cuando afirma que, si bien es cierto dentro del objeto social de la misma, no se encuentran expresamente mencionadas las palabras realización, apoyo o gestión de selección de personal, no es posible desconocer que cuando se estipula “la planificación de recursos humanos”, se trata de un acto propio de la actividad económica que la entidad está llamada a desarrollar, por cuanto, tal y como se dijo en párrafos procedentes, es el objeto social de la entidad el que marca su ruta a seguir, y la planificación de recursos humanos enmarca múltiples actividades dentro de las cuales no se menciona el de la selección de personal.

En consecuencia, el cargo prospera. 4.2.- SEGUNDO CONCURSO. CARGO: IRREGULARIDADES EN EL TRÁMITE DEL 4.2.1.- Indica el actor que, desde la misma convocatoria contenida en la Resolución No 008 de 2023, se violó el principio de legalidad, en tanto varios de los preceptos que asignaron puntajes son contrarios a las normas en que debían fundarse, a saber: El artículo 15 de la convocatoria, indica que la experiencia profesional es aquella adquirida a partir de la obtención del título, lo cual es contrario al ARTÍCULO 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, que enseña que "Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo".

El artículo 16, reitera lo anterior y señala que la experiencia profesional independiente se acredita mediante certificación de los juzgados donde haya actuado, con copia de los contratos, lo cual es violatorio del principio de legalidad, en tanto, el art. 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, es claro respecto de que, cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo, sin más formalidad.

Para determinar si el presente cargo tiene la virtualidad de prosperar, o no, se analizarán de forma paralela, cuáles fueron los términos de la convocatoria para aspirar al cargo de personero municipal del Aguachica y que señala el Decreto 1083 15 Consejo de Estado. Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 de octubre de 2020.

Radicado N°. 73001-23-33-000-2020-00081-01. 24 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. de 2015, respecto a la experiencia profesional y al ejercicio de la profesión de manera independiente: TERMINOS DE LA CONVOCATORIA (Resolución No. 008 del 20 de noviembre de 2023)16 Artículo 15. Experiencia profesional.

Es la adquirida a partir de la fecha de obtención del título profesional como abogado, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo. Decreto 1083 de 2015 ARTÍCULO 2.2.2.3.7. (…) Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

De conformidad con lo anterior, si bien es cierto existe una discrepancia en la definición de experiencia profesional tanto en la convocatoria como en el Decreto 1083 de 2015, lo cierto es que, entre los documentos requeridos para poder inscribirse en el concurso de méritos para el cargo de personero municipal de Aguachica, se encuentran los siguientes: Lo anterior significa que, quien quisiera aspirar al cargo de personero municipal de Aguachica, debía tener un título profesional en derecho, lo que, por sustracción de 16 Folios 202 a 232 ibidem 25 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. materia indica que la experiencia profesional contaba a partir de la obtención del título, por tanto, el hecho que el Decreto 1083 de 2015 defina la experiencia profesional de otra forma en nada afecta los principios rectores del concurso de méritos, es decir, esta circunstancia no vicia el acto de elección, porque en nada incide que la experiencia profesional se tome desde un momento u otro, pues, la exigencia para la inscripción era que el aspirante debía ser abogado.

Por tanto, el cargo no prospera respecto de la “irregularidad” analizada en precedencia. 4.2.2.- Señala además el demandante que, el artículo 31 literal a), realiza una distribución inequitativa de la valoración de los títulos acreditados por los participantes, lo cual es contrario al principio del mérito, en tanto, se establece que por especialización se obtienen 15 puntos, mientras que, por maestría o doctorado, pese a pertenecer a un mayor nivel académico, solo se asignan cinco (5) puntos; o lo que es lo mismo, que para acceder a la valoración máxima sólo se requiere contar con dos (2) especializaciones, o seis (6) títulos de maestría o doctorado, lo cual es abiertamente desproporcional.

Por su parte, adujo que el artículo 31 Literal b), otorga 10 puntos a quien acredite 5 o más certificados, lo cual es contrario al mérito, en virtud de que, no se mide la intensidad horaria de cada uno de los programas, lo que significa que se le otorga el mismo valor a un diplomado de 80 horas o más, que a un conversatorio de 2 horas. Señaló que, son ineficaces de pleno derecho o por lo menos abiertamente ilegales, las estipulaciones anteriores, al contravenir lo dispuesto en el conjunto de normas que reglan las convocatorias y los trámites de selección, así como todos los actos que se derivaron de ella, como por ejemplo las puntuaciones asignadas en la resolución No. 027 del 30 de diciembre de 2023.

Al respecto se tiene que, el artículo 31 de la Resolución No. 008 de 2023, que regula la convocatoria para aspirar al cargo de personero, señala: 26 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. Pues bien, el Decreto 1083 de 2015, que constituye el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, sobre el concurso de méritos para la elección de personeros, establece respecto a las etapas del concurso: “ARTÍCULO 2.2.27.2 ETAPAS DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONEROS.

El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.

Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. b) Reclutamiento.

Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria”-Se subraya- Lo subrayado da a entender a la Sala que, la valoración de los estudios adicionales a los requeridos para el ejercicio del cargo, son los fijados en la convocatoria, los cuales quedaron debidamente especificados en el artículo 31 de la Resolución No. 008, sin que se observe que con esos valores se transgreda el principio al mérito, máxime que la CONVOCATORIA es la norma reguladora del concurso y en ella se informa a todos los aspirantes al cargo de personero, los valores y peso que tendrán dentro del puntaje total a ser asignado a cada participante, y que resultan obligatorias para el Concejo Municipal, participantes y la institución de educación 27 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. superior especializada en procesos de selección de personal que haya sido contratada.

Por tanto, el cargo no prospera respecto de la “irregularidad” analizada en precedencia. 4.2.3.- De otro lado, se indicó que durante el trámite del concurso, el Presidente del Concejo Municipal actuó al margen de la competencia que le asistía, usurpando aquella que le correspondía a la Mesa directiva, en tanto, fue a esta a quien mediante proposición No. 017 del 3 de mayo de 2023, aprobada en acta de sesión plenaria No. 026 del 3 de mayo de 2023, se le otorgó la atribución de adelantar las actividades necesarias para lograr la elección del Personero Municipal 2024-2028, y pese a ello, el Presidente de la corporación, suscribió el 100% de los resultados de las distintas pruebas y etapas que componen el proceso de selección por mérito, sin anuencia de los dos Vicepresidentes del Concejo.

Según el demandante, el presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Aguachica carecía de competencia para expedir de manera unilateral los actos derivados de la convocatoria y por ende las resoluciones enunciadas, puesto que – en su sentir - no hay evidencias que enseñen que los demás miembros de la Mesa Directiva lo hubieren autorizado.

Para la Sala el reproche anterior tampoco tiene la entidad suficiente para la declaratoria de nulidad del acto enjuiciado, puesto que, al ostentar el presidente del Concejo Municipal de Aguachica – Cesar, la representación de dicha corporación, se encontraba legalmente facultado para suscribir, en nombre de la misma, todos los actos administrativos concernientes al proceso de elección de personero de dicho municipio, periodo 2024-2028; en consecuencia, para este Tribunal no son de recibo los argumentos del actor, en el sentido que, en el sub-lite, era indispensable, so pena de invalidez por incompetencia, la firma de los actos administrativos concernientes al referido proceso de selección por parte de la mesa directiva del Concejo Municipal de Aguachica o con su autorización. Considera esta Colegiatura que, la ausencia de las firmas de los miembros de la mesa directiva del Concejo Municipal de Aguachica en los actos administrativos que se derivaron de la convocatoria (no en el acto primigenio), no resta legalidad a las determinaciones tomadas por el presidente de la referida corporación edilicia, pues, como se indicó, al tener dicho servidor público la representación de la susodicha dependencia podía, como en efecto hizo, suscribir actos administrativos en su nombre.

Por tanto, el cargo no prospera respecto de la “irregularidad” analizada en precedencia. 4.2.4.- También, sostuvo el demandante que, no hubo cadena de custodia de las pruebas, ello en tanto que los cuadernillos fueron trasladados hasta el recinto del Concejo Municipal de Aguachica por parte de una delegada de la FUNDACIÓN CREAMOS COLOMBIA, sin ningún tipo de seguridad, y que prueba de ello es que en la evaluación del 17 de diciembre de 2023, la delegada en mención indicó que (los cuadernillos) le fueron entregados en un sobre de manila ordinario, carente de sello, caja de protección o arca estampillada.

De la misma manera, puso de presente el actor que en la prueba no se contó con un dactiloscopista o alguien que hiciera sus veces, amén que, las hojas de respuestas, y los cuadernillos de 28 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. preguntas no contaban con marca de agua o nombres de los participantes para evitar su duplicidad y manipulación. Frente a la cadena de custodia en procesos de selección de personeros, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido enfática en indicar que, en aras de garantizar el principio de transparencia, se deben implementar medidas de protección a la confidencialidad e integridad de las pruebas que se aplican en los concursos de méritos para elegir personeros, en tanto ello concreta el derecho de participar en igualdad de condiciones a los candidatos inscritos.

Así mismo, el alto tribunal ha enfatizado en la importancia de contar con un protocolo, instructivo o guía, que asegure la protección de la identidad de los concursantes que presentan los exámenes, el estado original, las condiciones de transporte, embalaje y preservación, los lugares y fechas de almacenamiento, las personas responsables de su custodia, entre otros aspectos afines17.

También ha reconocido que18 “…. la ausencia de dicho instrumento no conduce automáticamente a la nulidad de la elección del personero, pues debe ponderarse la incidencia de tal omisión en el resultado del concurso, es decir, si el yerro tiene la suficiente entidad para afectar con nulidad el acto demandado”. Ahora, en la propuesta presentada por la FUNDACIÓN CREAMOS COLOMBIA, de manera general se dijo que “Las pruebas de conocimientos y comportamentales, se construirán en la sede de la Fundación, serán confidenciales y se administran únicamente por la misma.

Se ingresarán a los computadores de la Fundación en su sede de la Ciudad de Bogotá y saldrán desde acá al sitio de aplicación de la prueba con la plena cadena de custodia de la Fundación (…)”. (subrayas de la Sala). Y si bien, no se acreditó cuál era la metodología o procedimiento para llevar a cabo esa cadena de custodia, tampoco se hizo referencia en el acto administrativo de convocatoria (Resolución No. 008 de 2023), sobre la reglamentación de este aspecto (cadena de custodia) o sobre el protocolo que debía seguirse antes, durante y después de la realización de la prueba de conocimiento; lo cierte es que no existe prueba alguna dentro del expediente, que le dé certeza a la Sala que, durante el desarrollo de la prueba de conocimiento se haya desconocido el principio de transparencia, confidencialidad e integridad de los documentos, máxime cuando la prueba se llevó a cabo con normalidad, pese a que, a voces del demandante se hicieron una serie de reclamaciones al jefe de curso, lo cual no logra afectar el desarrollo de la prueba de conocimiento y por ende sus resultados.

Se recuerda19 que en virtud del principio “onus probandi incumbit actori”, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda sus afirmaciones y no suponer que son nulas las actuaciones basándose hechos que no fueron acreditados. Por tanto, el cargo no prospera respecto de la “irregularidad” analizada en precedencia. 4.2.5.- Otro de los cargos formulados por el actor, consiste en que, existió un interés por parte del Presidente del Concejo de la época, para al parecer, favorecer a la 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de enero de 2022, radicado 52001-23-33-000-2020-00982-03, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 18 Ibidem 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) radicación número: 18001-23-33-000-2020-00009-01 29 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. FUNDACIÓN CREAMOS COLOMBIA, en tanto evaluó y suscribió carta de aceptación de la oferta, pese a que, la entidad sin ánimo de lucro, no reunió el requisito de idoneidad.

Adicionalmente, tampoco cumplió con los presupuestos de experiencia exigidos en la invitación pública, pues en este se exigió acreditar 6 contratos ejecutados cuyo valor por contrato haya sido igual o superior al presupuesto oficial que oscilaba en $13.000.000, al tiempo que, uno de los certificados aportados se ejecutó ad-honorem. Para desatar el presente cargo, se hace necesario analizar las condiciones establecidas en la invitación pública para contratar, suscrita por el presidente del Concejo municipal de Aguachica, específicamente en lo concerniente con los requisitos exigidos para acreditar la experiencia en procesos de selección de personal20.

En efecto, en la invitación pública se puede leer lo siguiente: 20Folios 37 a 56- https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=200012333000202400073002000123#:~:text= 5DEMANDAYANEXO2ANEXOSFUSIONCOMPRIMIDOPDF(.pdf)%20NroActua%203 30 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. De acuerdo con lo anterior, la exigencia fue clara, en el sentido que se debían presentar 6 contratos celebrados y ejecutados, relacionados con la selección de personal y elaboración de pruebas de conocimiento, y que el valor del contrato debía ser igual o superior al 100% del presupuesto oficial estimado para el caso del personero municipal de Aguachica, que en este caso fue de trece millones de pesos ($13.000.000).

Para acreditar dicha experiencia, LA FUNDACIÓN CREAMOS COLOMBIA en la 21 propuesta para personero municipal de Aguachica, allegó las siguientes certificaciones, hecho que fue aceptado por el representante del concejo municipal 22 de Aguachica al momento de contestar la demanda: CONTRATO 2-05-14200-0693201523 Convenio interadministrativo de Cooperación24 OBJETO APOYAR A LA DIRECCIÓN MEJORAMIENTO CALIDAD DE VIDA PARA EL DESARROLLO DE LOS CONCURSOS POR MÉRITOS DE ASCENSO Y/O INGRESO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA EAB.

REALIZAR EL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS, PARA CONFORMAR LA LISTA DE ELEGIBLES DENTRO DEL PROCESO DE VALOR CUMPLE O NO CON LA EXIGENCIA SEÑALADA EN LA INVITACIÓN PÚBLICA $1.037.730.899 M/cte., incluido IVA. AD HONOREM 21 Folios 147 a 184 ibidem 22 Folios 12 y https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=200012333000202400073002000123 23 Folios 176 a 13 178 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=200012333000202400073002000123#:~:text= 5DEMANDAYANEXO2ANEXOSFUSIONCOMPRIMIDOPDF(.pdf)%20NroActua%203 24 Folio 179-180 ibidem 31 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. SELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL DE SAN ALBERTO – CESAR, PARA EL PERÍODO CPONSTITUCIONAL ENTRE EL 1| DE MAYO DE 2016Y 29 DE FEBRERO DE 2020 004 del 16-10-201225 961 DEL 19-03-2015 962 DEL 19-03201526 LLEVAR A CABO EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y VALIDACIÓN DE LOS ITEMS, PROCESAMIENTOS Y CALIFICACIÓN DE RESULTADOS DE LAS PRUEBAS DE CONOCIMIENTO Y DE COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES DE LOS CARGOS A PROVEER, BENEFICIARIOS DE LA SENTENCIA T 213 A, EN TOTAL 900 ITEMS, PERTENECIENTES AL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO No. 188 de 2012 CELEBRADO CON LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN, VALIDACIÓN, ENSAMBLE, PRUEBAS DE CONOCIMIENTOI GENERALES Y ESPECIFICAS Y PRUEBAS DE COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES, PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO 179-097 CELEBRADO ENTRE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN, VALIDACIÓN, ENSAMBLE, PRUEBAS DE CONOCIMIENTOI GENERALES Y $163.908.000 $850.024.800 $300.092.000 25 Folio 181 ibidem 26 Folio 183 ibidem 32 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. 001 DEL 18-07201227 ESPECIFICAS CONCURSO DE MERITOS PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 166- 2014 CELEBRADO ENTRE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA LLEVAR A CABO ACTIVIDADES PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y VALIDACIÓN DE ITEM, PROCESAMIENTO Y CALIFICACIÓN DE RESULTADOS DE LA PRUEBA DE CONOCIMIENTO Y COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES DE LOS CARGOS A PROVEER EN LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS EN EL MARCO DEL CONTRATO No. 858S11 – 025 DE 2012 CELEBRADO CON AECOM $197.200.000 Así las cosas, advierte la Sala que, cuando en la invitación pública se exigió que, el valor del contrato debía ser igual o superior al 100% del presupuesto oficial estimado para el caso del personero municipal de Aguachica, dicha exigencia se refiere a cada uno de los contratos celebrados y ejecutados (en singular), no al valor total de los contratos (en plural), por lo que, se vislumbra que, de los seis contratos aportados solo cinco cumplían con la exigencia solicitada para acreditar la experiencia de la FUNDACIÓN CREAMOS, toda vez que, uno de ellos fue ejecutado Ad Honorem.

Le asiste razón al apoderado de la parte demandante. El cargo prospera. 4.2.6.- Finalmente, a fin de resolver los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en relación con las preguntas relacionadas en los ítems 6, 9, 13, 14, 23, 25, 27 y 28 del cuadernillo, que – en el sentir del actor – no cumplen con los criterios de claridad, adecuación, pertinencia, relevancia, nivel de complejidad, poder discriminatorio y flujo de respuestas que los torne válidos, este Tribunal mostrará las capturas de pantalla de las preguntas en cuestión, con el objeto de establecer si son pertinentes, respecto al cargo ofertado, esto es, el de personero municipal.

Veamos: 27 Folio 184 ibidem 33 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. PREGUNTA 6. PREGUNTA 9. PREGUNTA 13. 34 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. PREGUNTA 14. PREGUNTA 23. PREGUNTA 25. 35 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. PREGUNTAS 27 y 28.

Como puede observarse, las anteriores preguntas guardan estrecha relación con las funciones de los personeros municipales, lo anterior de conformidad con la siguiente clasificación que de las funciones de dichos servidores públicos realizó el Consejo de Estado en sentencia del primero de diciembre de 201628:  Funciones misionales: Son todas aquellas previstas en la Ley 136 de 1994 y en las normas del régimen municipal y del Ministerio Público.

Se clasifican en funciones como agente del Ministerio Público, funciones como defensor de los derechos humanos y funciones como veedor ciudadano. Respecto de las funciones ejercidas como Ministerio Público, el artículo 118 de la Constitución Política consagra que aquel “…será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.

Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”. Asimismo, el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 establece que el Personero ejercerá en el Municipio las funciones de Ministerio Público, además de las que determinen la Constitución, la ley y los acuerdos.  Funciones complementarias: Aquellas que surgen de las leyes y decretos nacionales que de manera particular le han encargado el cumplimiento de tareas específicas.

Como por ejemplo la Ley 617 de 2000 que le encarga funciones como 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de primero de diciembre de 2016, expediente: 73001-23- 33-000-2016-00079-03, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 36 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. veedor del tesoro o la Ley 387 de 1997 en materia de atención a la población desplazada por la violencia.  Funciones delegadas: Son la que de manera expresa han sido delegadas por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y otras autoridades, como por ejemplo la relacionado con la facultad de interponer la acción de tutela.  Funciones accesorias: Son las que se derivan de la moral del mandato de la Personería y que pueden ser asumidas de manera voluntaria y discrecional por el Personero, de acuerdo con las circunstancias sociales y coyunturales de su entorno (…)”.

En ese orden de ideas, esta Corporación no encuentra ningún reparo a las preguntas reseñadas; ello, por cuanto no escapan de la órbita del conocimiento de los aspirantes al cargo de personero, ya que, se insiste, tienen estrecha relación con las funciones a desempeñar en el ejercicio del cargo. Por tanto, el cargo no prospera respecto de la “irregularidad” analizada en precedencia. 5.

Conclusión. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, y al haberse demostrado: i) la falta de idoneidad de la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia -CREAMOS COLOMBIA, para adelantar el concurso de méritos para la elección de personero municipal de Aguachica, y, ii) la ausencia del cumplimiento del presupuesto de experiencia exigido en la invitación pública (6 contratos ejecutados cuyo valor por contrato haya sido igual o superior al presupuesto oficial que oscilaba en $13.000.000), se declarará la nulidad del acta de sesión plenaria No. 004 del 10 de enero de 2024, por medio de la cual, el Concejo Municipal de Aguachica - Cesar eligió a NILSON EDUARDO HERNANDEZ BARRERA, identificado con CC No. 1.065.891.821, como Personero Municipal de Aguachica para el periodo 2024-2028.

Además, se conminará al Concejo Municipal de Aguachica para que adopte las acciones requeridas para convocar a concurso de méritos para la elección de Personero Municipal de Aguachica para el resto del periodo 2024-2028, garantizando que la entidad que intervenga en el desarrollo de dicho concurso sea idónea para adelantar el mismo, cumpliendo con lo experiencia debida, además garantizando los principios de publicidad, transparencia y objetividad que se imponen en esta clase de procesos. 6.- Costas.

En el presente asunto no hay lugar a condena en costas, en atención a lo dispuesto el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 37 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acta de sesión plenaria No. 004 del 10 de enero de 2024, por medio de la cual, el Concejo Municipal de Aguachica - Cesar eligió a NILSON EDUARDO HERNANDEZ BARRERA, identificado con CC No. 1.065.891.821, como Personero Municipal de Aguachica para el periodo 2024-2028, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Conminar al Concejo Municipal de Aguachica para que adopte las acciones requeridas para convocar a concurso de méritos para la elección de Personero Municipal de Aguachica para el resto del periodo 2024-2028, garantizando que la entidad que intervenga en el desarrollo de dicho concurso sea idónea para adelantar el mismo, cumpliendo con lo experiencia debida, además garantizando los principios de publicidad, transparencia y objetividad que se imponen en esta clase de procesos.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 028. Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO Magistrado DORIS PINZÓN AMADO Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado 38 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00073-00 Sentencia de Primera Instancia. Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 457c76cbea505c367e0e28aed9d6cbea990229c2258a27792da2cdf04d8e0684 Documento generado en 22/04/2025 04:19:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 39