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sentencia — Tribunal Administrativo de Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: Fallo Ac 2023-00290-00, 2024-00006-00 y 00007-00

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: NULIDAD ELECTORAL CARLOS RAFAEL ESCORCIA BORNACELLI, ALFONSO ANDRÉS CARRASCAL BUELVAS Y DIEGO LUÍS VIVEROS RAMOS. DEMANDADO: DIEGO LUÍS VIVEROS RAMOS COMO CONCEJAL ELECTO DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR PARA EL PERÍODO 2024–2027, LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

RADICACIÓN: 20001-23-33-000-2023-00290-00, 20001-23-33-0002024-00006-00 Y 20001-23-33-000-2024-00007-00 (ACUMULADOS). MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede esta Corporación a dictar sentencia en los procesos acumulados de la referencia, promovidos por CARLOS RAFAEL ESCORCIA BORNACELLI y ALFONSO ANDRÉS CARRASCAL BUELVAS contra el SEÑOR DIEGO LUÍS VIVEROS RAMOS como concejal electo del municipio de Valledupar para el período 2024–2027, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; y por DIEGO LUÍS VIVEROS RAMOS contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, respectivamente, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Expediente 20001-23-33-000-2023-00290-00. 2.1.1.

HECHOS. El vocero judicial del demandante relata que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones para Alcaldía, Gobernación y Corporaciones Públicas, donde el señor CARLOS RAFAEL ESCORCIA BORNACELLI participó como candidato al Concejo del Municipio de Valledupar por el partido En Marcha, con el número 17 de una lista de 19 candidatos.

Narra que de la lista por el partido En Marcha fue elegido como concejal el señor DIEGO LUÍS VIVEROS RAMOS con 1.436 votos, candidato con el número 19, ocupando el segundo lugar de la lista el señor CARLOS RAFAEL ESCORCIA BORNACELLI con 1.433 votos, ambas cifras descritas en el Formulario E-26 CON, expedido el 5 de noviembre de 2023 para el periodo constitucional 2024-2027.

No obstante, aduce que, al analizar en forma exhaustiva las actas de escrutinio de jurados de votación (formularios E-14 transmisión, E-14 Clavero y E-14 Delegados) en comparación con el cuadro contenido de la votación mesa a mesa (formulario E24 municipal), se evidencia que el E-14 Claveros presenta un error, puesto que se le adicionaron un total de 10 votos al candidato número 19 del partido En Marcha, en la Zona 04 – Puesto 06 – Mesa 004 – Escuela Mixta número 4, de la ciudad de Valledupar, cuando en realidad esos 10 votos corresponden al número total de votos digitados en dicha zona y mesa, así: Nulidad Electoral Procesos N° 20001-23-33-000-2023-00290-00 Acumulado 2024-00006-00 y 2024-00007-00 Sentencia de 1ª Instancia Finalmente, indica que existe una diferencia entre los formularios E-14 y, por ende, entre los E-14 y su estrecha relación con el E-24, de la cual no existe justificación alguna en el acta electoral de escrutinio, configurando la causa objetiva de anulación por falsedad prevista en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA. 2.1.2.

PRETENSIONES. La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el Acta de Escrutinio Formulario E-26 del día 5 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, por medio de la cual se declaró electo como Concejal del Municipio de Valledupar, por el partido En Marcha, al señor DIEGO LUÍS VIVEROS RAMOS por el periodo 2024-2027, en razón a que en los escrutinios al parecer se incurrió en falsedad al consignar datos contrarios a la verdad y alteraciones con el propósito de modificar los resultados electorales contenidos en el E-14.

Asimismo, solicita que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y/o al Consejo Nacional Electoral cancelar la credencial otorgada al señor DIEGO LUÍS VIVEROS RAMOS y, en su lugar, declarar la elección como miembro del Concejo del Municipio de Valledupar del señor CARLOS RAFAEL ESCORCIA BORNACELLI, según la votación obtenida y en efecto se le otorgue la credencial que lo acredita como concejal de Valledupar.

2.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. El actor señala que en el presente caso se configura la causal objetiva de anulación por falsedad prevista en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, por lo que corresponde garantizar la transparencia del sufragio y asegurar que la declaratoria de la elección resultante de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 sea una decisión que provenga de la voluntad ciudadana y no de la manipulación de los resultados a favor del candidato DIEGO LUÍS VIVEROS RAMOS. 2.2.

Expediente 20001-23-33-000- 2024-00006-00 2.2.1.

HECHOS. El demandante manifiesta que, cumplida la jornada electoral del 29 de octubre de 2023, se le dio inicio a los escrutinios correspondientes a la circunscripción electoral del Municipio de Valledupar, donde se presentaron hechos que constituyen fraude electoral y configuran la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de que los resultados electorales obtenidos en 6 mesas consignados en el formulario E-14 claveros, por cada uno de los candidatos al Concejo Municipal de Valledupar de la Agrupación Política En Marcha, fueron 2 Nulidad Electoral Procesos N° 20001-23-33-000-2023-00290-00 Acumulado 2024-00006-00 y 2024-00007-00 Sentencia de 1ª Instancia modificados injustificadamente en el formulario E-24 CON, adicionando 6 votos a favor del señor DIEGO LUÍS VIVEROS RAMOS, ilustrándolo así: Finalmente, asevera que la declaratoria de elección como Concejal del Municipio de Valledupar del Candidato DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS por la lista la agrupación política En Marcha, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio E – 26 CON de fecha 5 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de la Valledupar, se encuentra afectada por la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto los documentos electorales E – 24 y E – 26, contienen datos contrarios a la verdad contenida en el E-14 en cuanto a las mesas cuestionadas, que modificaron infundadamente los resultados para Concejo Municipal de la lista, debiendo resultar elegido el señor CARLOS RAFAEL ESCORCIA BORNACELLI, al haber obtenido un total de 1.436 votos, muy superior a los obtenido por el candidato VIVEROS RAMOS, quien realmente excluyendo los 6 votos injustificadamente adicionados en el E – 24 CON, solo obtuvo un total de 1.430 votos. 3 Nulidad Electoral Procesos N° 20001-23-33-000-2023-00290-00 Acumulado 2024-00006-00 y 2024-00007-00 Sentencia de 1ª Instancia 2.2.2.

PRETENSIONES. El accionante solicita que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el Acta de Escrutinio Formulario E-26 del día 5 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, por medio de la cual se declaró electo como concejal del Municipio de Valledupar, por el partido En Marcha, al señor DIEGO LUÍS VIVEROS RAMOS por el periodo 2024-2027.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se disponga la cancelación de la correspondiente credencial del candidato No. 019, señor DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS, de la lista de la agrupación política En Marcha y, en su lugar, se declare la elección para la corporación Concejo Municipal por la circunscripción electoral del Municipio de Valledupar, periodo constitucional 2024 – 2027, del señor CARLOS RAFAEL ESCORCIA BORNACELLI, candidato No. 017 inscrito en la lista de la agrupación política En Marcha.

2.2.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. El actor señala que con la expedición del acto administrativo acusado se desconocieron los mandatos previstos en el numeral 3° del artículo 275, los artículos 137, artículos 77 y 74-3 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 193 del Código Electoral, por cuanto la Comisión Escrutadora Municipal Valledupar, consignó datos contrarios a la verdad. 2.3.

Expediente 20001-23-33-000-2024-00007-00 2.3.1.

HECHOS. El señor DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS señaló en su demanda que cumplida la jornada electoral del 29 de octubre de 2023 se inició el escrutinio por parte de los jurados de votación designados para tal efecto, donde se presentaron hechos que constituyeron fraude electoral y configuraron la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se le dejaron de computar 5 votos legalmente obtenidos, pues se modificó el resultado en el formulario E – 24 CON de forma injustificada en las siguientes 3 mesas, situación que representa una falsedad que afecta palmariamente el Acta Parcial de Escrutinio E– 26 CON, así: Adujo que las irregularidades consignadas en el E–24 CON, que modificaron injustificadamente los resultados electorales obtenidos por los candidatos al concejo por la Agrupación Política En Marcha, en las mesas cuestionadas, no fueron simples errores involuntarios del funcionario encargado de diligenciar o transcribir los resultados de los formularios E -14 claveros al E -24 CON, sino que por el contrario 4 Nulidad Electoral Procesos N° 20001-23-33-000-2023-00290-00 Acumulado 2024-00006-00 y 2024-00007-00 Sentencia de 1ª Instancia constituye el deseo deliberado de falsear los resultados electorales, desconociendo la voluntad de los electores.

Finalmente, sostuvo que la resta irregular e injustificada de votos consignadas en el E–24 CON en su contra, no tiene justificación porque en las mesas relacionadas, no se presentó ninguna circunstancia que explique tal modificación. 2.3.2 PRETENSIONES. El señor DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS solicita que se corrijan los guarimos electorales por él obtenidos en las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, quien resultó elegido como Concejal del Municipio de Valledupar, por la lista de la agrupación política En Marcha, candidato No. 019, contenidos en los formularios E-24 (Acta parcial de escrutinio) y el acto administrativo de elección contenido en la declaración de elección Acta de Escrutinio formulario E-26 CON RESULTADO DEL ESCRUTINIO - ELECCION DE CONCEJO - ELECCIONES 29 DE OCTUBRE DE 2023, DECLARATORIO DE ELECCION, para el período constitucional 2024 – 2027; expedido el 5 de noviembre de 2023 por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, por haberse incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por irregularidades en los escrutinios.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se ordene y realice la corrección de los guarimos electorales o votación en las correspondientes actas E24 y E-26, del candidato No. 019, señor DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS, de la lista de la agrupación política En Marcha al Concejo Municipal de Valledupar y, en su lugar, se le adicionen los 5 votos que injustificadamente no se le computaron, y se declare que, para todos los efectos legales, la votación obtenida por el candidato No. 019, señor DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS, de la lista de la Agrupación Política En Marcha al Concejo Municipal de Valledupar, fueron 1.439 votos.

2.3.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. El actor señala como normas violadas el numeral 3° del artículo 275, los artículos 137, artículos 77 y 74-3 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 193 del Código Electoral. Argumentó que la Comisión Escrutadora Municipal Valledupar, consignó datos contrarios a la verdad, tanto en el Cuadro de Resultado de Escrutinio para concejo Acta E – 24, al igual que en el Acta Parcial de Escrutinio E-26 CON, los cuales al ser comparados con el Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación E – 14 Claveros correspondiente a las mesa cuestionadas, estableciéndose de manera plena que los resultados electorales fueron modificados injustificadamente, al disminuirle su votación en 5 votos.

III. CONTESTACIONES DE LAS DEMANDAS. 3.1. Expediente 20001-23-33-000-2023-00290-00. 3.1.1. El apoderado judicial del señor DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que, comparados los formularios E-14 claveros y E-24 CON, no se evidencia ningún tipo diferencia injustificada en favor de la votación obtenida por el señor VIVEROS RAMOS en la zona 04, puesto 06, mesa 004, Escuela Mixta No. 4, puesto que la votación consignada en el E-14 claveros fue la que se consignó en el E-24 CON.

Expuso que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido en su jurisprudencia, en cuanto al valor probatorio de los formularios E-14 que, aunque en teoría los tres formularios deberían coincidir, de presentarse diferencias entre estos, el formulario E-14 claveros, es el que cuenta con mayor preponderancia probatoria, pues se encuentra sujeto a una cadena de custodia con mayor rigor que la prevista 5 Nulidad Electoral Procesos N° 20001-23-33-000-2023-00290-00 Acumulado 2024-00006-00 y 2024-00007-00 Sentencia de 1ª Instancia para otro ejemplar, por lo que al haberse consignado la votación obtenida en el formulario E-14 claveros y no la consignada en el E-14 delegados, es inexistente la irregularidad denunciada por el demandante.

Afirma que en el formulario E-14 claveros, se observa plenamente que los jurados no diligenciaron la casilla “TOTAL DE VOTOS”, pero ello no puede catalogarse como un error que genere una irregularidad en los escrutinios, porque no se observan ningunas tachaduras, enmendaduras o borrones del cual surja una duda de los guarimos electorales consignados en el formulario E-14 claveros.

Finalmente, propuso como excepción de mérito la de “Ausencia de los presupuestos que deben concurrir para que se configure la falsedad o apocrificidad de los documentos electorales”. 3.1.2. La vocera judicial del Consejo Nacional Electoral, contestó la demanda, afirmando que ante la existencia de los formularios E-14 y E-24 valorados para la constitución del acto electoral en cuestión, goza de licitud por cuanto revisada la Acta General de Escrutinio Municipal, Valledupar - Cesar, se constató que respecto de la zona 4, puesto 6, mesa 4, lugar Escuela Mixta 04, no se presentó reclamación alguna.

Sostiene que, de la información registrada en ambos formularios, se evidencia que se presentó un error en el registro total de votos que coincide con un total de 10 tanto en el formulario E-14 claveros como en el formulario E-14 delegados. Finalmente, propuso las excepciones de “Legalidad de los Formularios electorales E-14 y E-24 como formato valido para el conteo de votos” y falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.1.3.

La vocera judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contestó la demanda, argumentando que esa entidad debe ser desvinculada, toda vez que no tuvo injerencia en lo que atañe a los requisitos, calidades, inhabilidades o incompatibilidades del candidato, ni en las resultas o determinación de número de votos válidos que en últimas son los que otorgan cargo de elección popular, ni avaló inscripción alguna, por lo que no tiene vocación para integrar el contradictorio en este proceso.

Por último, propuso las excepciones de “Actuar legítimo de la Registraduría Nacional del Estado Civil”, de “Derecho de postulación mediante inscripción de candidaturas en Colombia” y de “El cargo acusado en el acto demandado, es ajeno a la Registraduría Nacional del Estado Civil”. 3.2. Expediente 20001-23-33-000- 2024-00006-00. 3.2.1. El apoderado judicial del señor DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, afirmando que no es cierto que los resultados consignados en el formulario E-14 claveros de las mesas demandadas, hayan sido modificados en el formulario E-24 CON, adicionándole 6 votos.

Por el contrario, lo que ocurrió fue que no le fueron computados 6 votos de manera injustificada que obtuvo legalmente de sus electores, lo cual se extrae de comparar los formularios E-14, E-24 y el acta general de escrutinio, por lo que el demandado en lugar de obtener 1.436 debió haber obtenido 1.442 votos. Además, propuso la excepción de mérito de “Ausencia de configuración de la causal de nulidad electoral invocada”. 3.2.2.

El vocero judicial del Consejo Nacional Electoral, contestó la demanda, argumentando que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso, toda vez que no está legitimado para actuar en el mismo, al no tener injerencia ni participación directa en los actos electorales objeto de la demanda, además de no disponer, por la 6 Nulidad Electoral Procesos N° 20001-23-33-000-2023-00290-00 Acumulado 2024-00006-00 y 2024-00007-00 Sentencia de 1ª Instancia misma razón, de los elementos de juicio suficientes para pronunciarse en este evento sobre los hechos señalados por el demandante en la configuración de la causal de nulidad alegada, y/o sobre los requisitos señalados por la normativa y por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la demostración de las irregularidades cuestionadas en los escrutinios llevados a cabo para el concejo municipal de Valledupar, asunto que constituye el problema jurídico a resolver de fondo en este litigio.

Por último, propuso las excepciones de “Presunción de legalidad de los actos y documentos electorales”, y de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3. Expediente 20001-23-33-000- 2024-00007-00. 3.3.1. La vocera judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contestó la demanda, argumentando que se atiene a lo que resulte probado en el proceso, y que revisadas las actas generales de escrutinios se evidenció que la agrupación política En Marcha, contó con testigos electorales debidamente acreditados, no solo durante la jornada electoral del 29 de octubre de 2023, sino también durante la audiencia de escrutinios, tal como consta en las Resoluciones No. T25 y No. 033 del 28 de octubre de 2023, quienes estaban legitimados para presentar reclamaciones.

IV TRÁMITE DE LA ACUMULACIÓN. Mediante proveído del 22 de febrero de 2024 se ordenó la acumulación de los procesos electorales bajo los radicados 20001233300020230029000 y 20001233300020240000600; y mediante auto del 16 de mayo de 2024, se ordenó la acumulación del proceso electoral con radicado No. 20- 001-23-33-000-2024-0000700 a los procesos electorales previamente acumulados.

Lo anterior, debido a que los procesos recaen sobre una misma elección; comparten la misma causa, al tratarse de demandas de nulidad electoral fundadas en causales de anulación objetivas; y atacan la legalidad de un “acto de elección”, cuyas demandas han sido tramitadas bajo las disposiciones que rigen el medio de control de nulidad electoral.

V. ALEGATOS 5.1. El apoderado judicial del señor CARLOS RAFAEL ESCORCIA BORNACELLI presentó sus alegatos de conclusión, afirmando respecto al radicado No. 20001-2333-000-2023-00290-00 que están demostradas las incoherencias en las pruebas documentales E-14 que registran una alteración en los resultados de cómputo de un candidato, la cual transcendió a la declaración de la elección del candidato demandado DIEGO LUIS VIVERO RAMOS, irregularidad fehaciente por la falta de congruencia probatoria documental, unidad probatoria documental y mismidad probatoria documental entre los formularios E-14, siendo que i) el resultado total de número de votos registrados por los jurados de votación por candidatos en dicha zona 04 – puesto 06 -mesa 004 -Escuela Mixta No. 4, es un total de 10 votos; sin embargo, no es visible su ubicación en el E-14 claveros; tal como sí se observa en el E-14 transmisión y E-14 de delegados ii) tanto así el E-14 claveros, presenta un abrupto error, puesto que no se observa registrados el conteo total de votos del partido En Marcha, por el contrario, le brinda ese conteo total al candidato No. 019 de la lista. al demandado DIEGO LUIS VIVERO RAMOS.

Precisó que se le deben descontar los 10 votos de más, otorgados al candidato VIVERO RAMOS y en derecho otorgarle la declaratoria de la elección a CARLOS RAFAEL ESCORCIA BORNACELLI como concejal de Valledupar por el partido En Marcha por haber obtenido realmente la mayor votación general. En relación con el proceso con radicado No. 20001-23-33-000- 2024-00006-00, afirmó que las 6 mesas demandadas por cambios del E14 claveros y E-24 CON, fueron producto de reconteos los cuales están consignados en las actas generales 7 Nulidad Electoral Procesos N° 20001-23-33-000-2023-00290-00 Acumulado 2024-00006-00 y 2024-00007-00 Sentencia de 1ª Instancia de cada una de ellas, lo que justifica dicha modificación de votos, por lo que considera que las pretensiones de esta demanda no están llamadas a prosperar.

Por otra parte, respecto al proceso con radicado No. 20001-23-33-000- 2024-0000700, indicó que el accionante aduce que existen modificaciones injustificadas entre los E-14 claveros y los E-24 CON, aportando los E-14 claveros, los E-24 CON y las actas de escrutinios municipales, pero sin aportar las actas de escrutinios zonales que es donde podrían encontrarse justificadas dichas modificaciones.

Refiere que en el formulario E-14 claveros de la zona 04, puesto 05, mesa 08, Lugar: INST. TEC. Villa Corelca, le aparece registrado un voto al candidato 19, así como también al candidato 17; sin embargo, hay una nota aclaratoria de los jurados de votación donde manifiestan que solo hay 2 votos en la mesa y son para los candidatos 11 y 15 y así lo anotaron los escrutadores en el E-24 CON respectivo, y en el acta de los escrutinios, se hace la justificación por la que no le colocaron los votos a los dos candidatos, lo que significa que no es injustificado, ya que hay una nota de los jurados de votación, donde expresan que estos candidatos no obtuvieron votos, pues de sumarle ese voto, también tendrían que sumárselo a todos los demás candidatos.

En cuanto a la zona 03, puesto 01, mesa 03, Lugar: CONC. Milcíades Cantillo, asevera que en el E-14 claveros de esta mesa aportado por el mismo demandante, no tiene consignados votos (aparece la casilla 19 en blanco), esta misma información aparece en la registrada en el E-24 CON de dicha mesa, además no hay ninguna anotación en el acta de escrutinios, por lo que no es injustificado, ya que en el E-14 claveros no tiene votos y esta misma información fue registrada en el E-24, por lo que no tiene sustento jurídico lo que pretende el demandante.

Por último, frente a la zona 02, puesto 03, mesa 17, Lugar: COL. Manuel German Cuello, arguye que en el E-14 claveros le aparecen 2 votos, pero no en el E-24 CON, en el acta de escrutinio no hay justificación manifestada, por lo que este último cumpliendo con honestidad y transparencia se le deberían sumar al candidato y restarlos al candidato N.18 que es a quien por error aparente se le sumaron. 5.2.

El apoderado del señor DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS presentó sus alegatos de conclusión, afirmando respecto al proceso No. 20001-23-33-000-2023-00290-00 que el hecho de que los jurados de votación no hayan diligenciado la casilla “ TOTAL DE VOTOS”, no implica que se haya cometido una irregularidad que conduzca a que se configure la causal de nulidad alegada, porque tal omisión no devino en una alteración o modificación de los resultados electorales, dado que la queja del demandante obedece a una inconformidad subjetiva por no haber obtenido la votación que le permitiese alcanzar la única curul que obtuvo la Agrupación Política En Marcha y no porque sus afirmaciones encuentren respaldo probatorio en los pliegos electorales.

En cuanto al proceso con radicado No. 20001-23-33-000- 2024-00006-00, afirmó que, contrario al planteamiento del demandante y atendiendo los pliegos electorales (formularios E-14 claveros, E-24 y el acta general de escrutinio) que militan en el plenario, es un hecho cierto e indiscutible que no existe diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E-24, que beneficie o altere los resultados electorales en favor del señor DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS, ya que paradójicamente es lo contrario, pues fue al señor VIVEROS RAMOS a quien de manera infundada se le dejaron de computar 6 votos que obtuvo legítimamente, lo cual resulta de hacer una comparación entre los formularios E-14 y E-24 con el acta general de escrutinio, realidad procesal y probatoria que no puede ser ajena al Despacho.

En cuanto al proceso No. 20001-23-33-000-2024-00007-00 señaló que está probado documentalmente con los pliegos electorales que al señor DIEGO LUIS 8 Nulidad Electoral Procesos N° 20001-23-33-000-2023-00290-00 Acumulado 2024-00006-00 y 2024-00007-00 Sentencia de 1ª Instancia VIVEROS RAMOS se le dejaron de computar injustificadamente 5 votos que obtuvo legítimamente, lo cual se extrae de comparar los formularios E-14 y E-24, pues los votos les aparece en el E-14 claveros, pero no en el E-24 y E-26, razón por la que considera que debe acceder a la corrección de los guarimos conforme a lo solicitado.

Por lo expuesto, concluye que: i) En cuánto al proceso 2023-00290, deben negarse las pretensiones de la demanda; ii) En lo que respecta al proceso 2024-00006, es claro que al señor DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS se le dejaron de computar injustificadamente 6 votos que obtuvo válidamente, por lo que solicita que le sean computados y, iii) En cuánto al proceso 2024-00007, es evidente que al señor DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS se le dejaron de computar injustificadamente 5 votos, los cuales solicita que le sean computados y, en consecuencia, se declare que para todos los efectos legales los votos obtenidos por el señor VIVEROS RAMOS en las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, concejo municipal de Valledupar, son 1.447 votos. 5.3.

El vocero judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó sus alegatos de conclusión, en los mismos términos de la contestación de la demanda presentada dentro del proceso con radicado No. 20001-23-33-000-2023-00290-00. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Problemas jurídicos. De conformidad con el litigio fijado en el curso de la audiencia inicial celebrada en el asunto, corresponde a la Sala determinar: Expediente 20001-23-33-000-2023-00290-00.

Si es procedente o no declarar la nulidad del acto de elección contenido en el Acta de Escrutinio, formulario E-26 del día 5 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, por medio de la cual se declaró electo como Concejal del Municipio de Valledupar, por la agrupación política En Marcha, al señor DIEGO LUÍS VIVEROS RAMOS, por el periodo 2024-2027, en razón a que en los escrutinios al parecer se incurrió en falsedad al consignar datos contrarios a la verdad y alteraciones con el propósito de modificar los resultados electorales contenidos en el E-14.

Asimismo, se establecerá si hay lugar o no de ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y/o Consejo Nacional Electoral, realizar el reconteo voto a voto de la zona 04, puesto 06, mesa 04, Escuela Mixta número 4 de la ciudad de Valledupar, conforme a lo pedido en la pretensión primera de la demanda. Consecuencialmente se establecerá, dependiendo de si declara la nulidad del acto acusado, si hay lugar o no a ordenar la cancelación de la respectiva credencial otorgada a DIEGO LUÍS VIVEROS RAMOS como Concejal del Municipio de Valledupar-Cesar, y determinar quién debe entrar a ocupar el mencionado cargo.

Expediente 20001-23-33-000- 2024-00006-00. Si es procedente o no declarar la nulidad del acto administrativo de elección contenido en la declaración de elección, Acta de Escrutinio formulario E-26 CON RESULTADO DEL ESCRUTINIO - ELECCIÓN DE CONCEJO - ELECCIONES 29 DE OCTUBRE DE 2023, DECLARATORIO DE ELECCIÓN, en lo que hace referencia a la declaratoria de elección como Concejal por la circunscripción electoral del Municipio de Valledupar, período constitucional 2024 - 2027 del candidato 019 de la lista de la agrupación política En Marcha, señor DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS, acto administrativo de elección expedido el 5 de noviembre de 2023, por parte de los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, por haberse 9 Nulidad Electoral Procesos N° 20001-23-33-000-2023-00290-00 Acumulado 2024-00006-00 y 2024-00007-00 Sentencia de 1ª Instancia supuestamente incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Consecuencialmente se establecerá, dependiendo de si se declara la nulidad del acto acusado, si hay lugar o no a ordenar la cancelación de la correspondiente credencial del candidato 019, señor DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS, de la lista de la agrupación política En Marcha, y determinar quién debe entrar a ocupar el mencionado cargo. Expediente 20001-23-33-000- 2024-00007-00.

Si hay lugar o no a ordenar que se corrijan los guarimos electorales obtenidos por DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS, en las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, quien resultó elegido como Concejal del Municipio de Valledupar, por la lista de la Agrupación Política En Marcha, candidato 019, contenidos en los formularios E-24 (Acta parcial de escrutinio) y el acto administrativo de elección contenido en la declaración de elección Acta de Escrutinio, formulario E-26 CON RESULTADO DEL ESCRUTINIO - ELECCIÓN DE CONCEJO - ELECCIONES 29 DE OCTUBRE DE 2023, DECLARATORIO DE ELECCIÓN, para el período constitucional 2024-2027, acto administrativo de elección expedido el 5 de noviembre de 2023, por parte de los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, por supuestamente haberse incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por irregularidades en los escrutinios.

En el evento de prosperar la solicitud anterior, se entrará a establecer si como consecuencia de la misma, es viable o no ordenar que se realice la corrección de los guarimos electorales o votación en las correspondientes actas E-24 y E-26, del candidato 019, señor DIEGO LUÍS VIVEROS RAMOS, de la lista de la agrupación política En Marcha al Concejo Municipal de Valledupar y, en su lugar, adicionarle los 5 votos que al parecer no se le computaron.

Finalmente, se establecerá, si es procedente hacer las correcciones respectivas y declarar que, para todos los efectos legales, la votación obtenida por el candidato 019, señor DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS, de la lista de la Agrupación Política En Marcha al Concejo Municipal de Valledupar, fueron 1.439 votos. 6.2. Marco normativo y jurisprudencial. 6.2.1.

Del valor probatorio de los formularios E-14 transmisión, claveros y delegados. Una vez se cierra la jornada de votación a las 4:00 p. m., se inicia el conteo de los votos por parte de los jurados de cada mesa, cuyos resultados son registrados en el formulario E-14. Dicho documento es de gran preponderancia para efectos de la validez de los votos depositados en las urnas, toda vez que se trata del soporte con el cual la comisión escrutadora correspondiente realiza el escrutinio de los sufragios emitidos el día de la votación1, con sustento en la información registrada por los jurados. 1 Ley 1475 de 2011 (art. 41): “Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale. // Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche.

Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio. Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.

Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video”. 10 Nulidad Electoral Procesos N° 20001-23-33-000-2023-00290-00 Acumulado 2024-00006-00 y 2024-00007-00 Sentencia de 1ª Instancia Los jurados de votación incorporan al formulario E-14 la información del número de votos obtenidos por cada una de las opciones políticas –partidos, movimientos, grupos significativos, listas, candidatos–, los votos en blanco, los votos nulos e, inclusive, las tarjetas no marcadas.

De aquel se expiden tres ejemplares, uno para los claveros, otro para los delegados de la RNEC, y el de transmisión. Por regla general, en materia judicial, a efectos de la valoración probatoria se prefiere el de claveros por su mejor cadena de custodia2. En ese sentido, de la jurisprudencia en cita3 se extrae que el E-14 posee tres ejemplares con las siguientes particularidades: Clavero Viaja en los sobres hacia las arcas triclave donde se les guarda custodia, son los que se utilizan en las comisiones escrutadoras y vuelven al arca después de usarlos.

Formulario E-14 Delegado Las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearan las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad. Transmisión Se le entrega al contratista encargado del preconteo y cuyo contenido se trasmite a los centros de cómputo.

En la providencia en cita se explica por qué el formulario E-14 claveros tiene una mejor cadena de custodia, conclusión que obedece a que dicho documento se introduce en la urna triclave y queda en protección de las autoridades electorales hasta que se inicia el escrutinio, criterio que ha sido reiterado por la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo4.

La cualidad anterior también se predica del documento electoral de delegados que resguardan los funcionarios de la RNEC. Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo frente al de transmisión pues, contrario a lo que acontece con los otros, estos se le entregan al contratista encargado del preconteo, cuyo contenido se trasmite a los centros de cómputo, así mismo, a los testigos a quienes se les entregará una copia, tal como se desprende del artículo 41 de la Ley 1475 de 2011.

Lo anterior permite traer a colación que, aunque el E-14 se trata de un solo documento electoral, sus copias tienen un alcance probatorio diferente, como pasa a explicarse. En efecto, el E-14 de delegados tiene igual valor probatorio al formulario de claveros, como lo señala el artículo 142 del CE: “Del acta se extenderán dos ejemplares que serán firmados por el jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil”.5 Mientras tanto, el E-14 de transmisión no tiene regulación específica en el CE como la prevista para los dos anteriores, sino que su noción se desprende del inciso final del artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos: 2 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia de 24 de febrero de 2022. Radicado 1001-23-33-0002019-00536-04. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Reiterado en sentencia de 17 de noviembre de 2022. Radicado 25000-23-41-000-2020-00222-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 3 Reiterado en decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de agosto de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00083-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00108-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.

Decisión en la que reafirmó, en la consideración 219, que respecto “[…] a los formularios E-14 claveros y E-14 delegados, por regla general, no se desconoce que la Sección Quinta, en jurisprudencia reiterada, le ha dado mayor valor probatorio al primero, cuando difieren en su contenido, debido a que “la cadena de custodia del primero es mucho más estricta y que por tanto reviste mayor credibilidad”. 5 Así lo expreso el Consejo de Estado – Sección Quinta, en Sentencia del 13 de junio de 2024, Rad.

No. 63001-23-33-0002023-00095-02, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Nulidad Electoral Procesos N° 20001-23-33-000-2023-00290-00 Acumulado 2024-00006-00 y 2024-00007-00 Sentencia de 1ª Instancia “Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.

Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video” (subrayas fuera del texto). Por ello, se tiene por cierto que tal documento electoral (transmisión) no tiene el mismo alcance probatorio que el artículo 142 del CE reconoce a los otros. Sin embargo, lo anterior no quiere significar que carezca de validez, pues la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en algunas situaciones particulares, le ha reconocido su aptitud a efectos de determinar la voluntad del electorado, siempre que su valoración sea en conjunto con otros medios probatorios, como sucedería en aquellos casos en los que se destruyó el E-14 claveros.6 En este orden, tenemos que el criterio jurisprudencial frente a la cadena de custodia y al valor probatorio del E-14 claveros y E-14 delegados ofrece mayor consistencia jurídica al momento de asegurar la existencia de herramientas para analizar cualquier irregularidad que se presente por diferencias en el número de votos, eso sí, sin descartar que el de transmisión en algunos eventos puede valorase en conjunto para los mismos fines, como lo manifestó la jurisprudencia citada anteriormente.

Así las cosas, como se desprende del artículo 142 del CE y del criterio reiterado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el E-14 claveros y el E-14 delegados tienen mayor alcance probatorio y asidero jurídico frente a las inconsistencias que se puedan presentar en la determinación de la voluntad electoral, lo que implica que ambos ejemplares sirvan de sustento para la revisión del escrutinio a partir del cual se declara la elección. Ahora bien, se aclara que el argumento anterior no implica que al documento de transmisión se le deba restar validez en todos los casos pues, como lo ha señalado la jurisprudencia, habrá situaciones especialísimas, como la destrucción del E-14 claveros, que permiten al juez electoral revisar su alcance probatorio a efectos de determinar la voluntad del electorado. 6.2.2.

De la Falsedad documental por diferencias injustificadas entre los registros consignados en los formularios E14 y E24. Esta causal de nulidad se configura cuando los datos que se consignan en los documentos electorales contrarían la verdad o se alteran con el propósito de modificar los resultados de las elecciones7. La falsedad en los documentos electorales detenta dos modalidades: (i) diferencias injustificadas en el número de votos comparado con el número de sufragantes;

(ii) diferencias en los formularios E-14 y E-24, sin justificación8. En el caso que nos ocupa se invocó la segunda forma que presenta esta causal de nulidad. Por lo tanto, se restringirá el análisis a las diferencias existentes en los formularios E-14 y E-24. Para tal efecto, es importante señalar que el formulario E-14 es rellenado por los jurados de votación. Ellos deben precisar los resultados del escrutinio de la mesa de votación que les correspondió. El Consejo de Estado ha explicado el contenido de este formulario: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-00597-01, MP Rocío Araújo Oñate. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad.

No. 11001-03-28-000-2018- 00060, Sentencia del 6 de junio de 2019. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. No. 20001-23-39-001-201500593-03, Sentencia del 17 de noviembre de 2016. 12 Nulidad Electoral Procesos N° 20001-23-33-000-2023-00290-00 Acumulado 2024-00006-00 y 2024-00007-00 Sentencia de 1ª Instancia “En ese sentido, inmediatamente, después de cerrada la votación los jurados hacen constar: i) el número de sufragantes; ii) el número de votos cuando estos excedan el número de sufragantes; iii) el número de votos emitidos en favor de cada lista o candidato; iv) los resultados del cómputo de votos expresando los obtenidos por cada lista o candidato; v) de las reclamaciones y vi) la incineración de votos si lo hubo.

Dicho formulario se compone de tres ejemplares idénticos: el primero, con destino al arca triclave, denominado o conocido como E-14 Claveros (art. 142 CE, modificado por el art. 12, Ley 6 de 1990), el segundo, dirigido a los Delegados de la RNEC (ibídem), y el tercero, el de transmisión, ejemplar que debe ser entregado al delegado de puesto de votación (encargado de su recolección) para que proceda a trasmitir la información allí contenida, al correspondiente centro de procesamiento, conforme a lo estipulado en los artículos 155 y 156 del Código Electoral”9.

En lo que concierne al formulario E-24 es elaborado por la Comisión Escrutadora designada. Allí se consolidan todos los votos registrados en los formularios E-14 que son llevados por los jurados de votación10. En principio, la información contenida en ambos formularios debe ser igual. Sin embargo, las diferencias que se presenten pueden tener dos connotaciones: justificadas o injustificadas.

El primer escenario ocurre cuando la Comisión Escrutadora realiza un recuento de votos en que el que advierte “irregularidades que conlleven a la modificación del número de votos registrado del E-14 y que debe reflejarse en el E-24; situación que, en todo caso, deberá constar con claridad en la respectiva acta general de escrutinio. De esa forma se concreta una diferencia justificada (arts. 163 y 164 del CE)”11.

Por el contrario, existe diferencia injustificada cuando en el acta general de escrutinio no consta la modificación realizada en el E-24 frente al E-14. En estos casos es cuando donde se configura la nulidad por falsedad en documentos electorales12. La Colegiatura precisará varias características de la falsedad en documentos electorales por diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24: - La falsedad en los registros electorales puede realizarse por vía de acción u omisión. No obstante, su objetivo nunca puede ser la de “endilgar responsabilidad a los funcionarios electorales, sino que su cometido es lograr la transparencia y la veracidad de la expresión popular”13. - - Es considerada una causal de nulidad porque está reglada en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011.

Así entonces, resultado equivocado presentar esta irregularidad “mediante la figura de la reclamación electoral, bajo la causal de error aritmético”14. Esta nulidad puede presentarse “en cualquier momento hasta antes de la declaratoria de la elección”15. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-00- 2014-00117-00, Sentencia del 8 de febrero de 2018 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.

No. 11001-03-28-000-2018-00038-00, Sentencia del 30 de mayo de 2019. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. No. 11001-03-28-000-201800060, Sentencia del 6 de junio de 2019. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 11001-03-28-000-2018-00035-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00033-00), Sentencia del 9 de mayo de 2019. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad.

No. 11001-03-28-000-201800060, Sentencia del 6 de junio de 2019. 13 Nulidad Electoral Procesos N° 20001-23-33-000-2023-00290-00 Acumulado 2024-00006-00 y 2024-00007-00 Sentencia de 1ª Instancia - Le corresponde a la parte actora exponer en su demanda: “(i) las diferencias injustificadas entre las actas E-14 y E-24; (ii) las zonas, puestos y mesas en las que ocurrió dicha irregularidad; y, (iii) los candidatos afectados por éstas”16. - El juez electoral debe tener en cuenta las siguientes reglas al momento de valorar la demanda: “(i) el estudio de esta irregularidad debe realizarse con fundamento en los formularios E-14 y E-24 y las actas generales de escrutinio correspondiente;

(ii) la diferencia entre los formularios E-14 y E-24 se debe considerar como injustificada si en el acta general de escrutinio no reposa constancia de ninguna circunstancia que la puede explicar, como por ejemplo la realización del recuento de mesa; (iii) en principio, los diversos ejemplares del formulario E-14 deben contener la misma información;

(iv) en el caso de discrepancias entre los distintos ejemplares del formulario E-14, por regla general, debe prevalecer el contenido del E-14 Claveros sobre el E-14 Delegados, debido a que se presume su mayor grado de custodia; (iv) sin embargo, excepcionalmente, el formulario E-14 Delegados puede tener un mayor grado de credibilidad frente al E-14 Claveros, cuando se demuestre en el proceso la existencia de irregularidades que alteren el contenido de este último”17.

Si se presenta una diferencia injustificada en los formularios E-14 y E-24 debe analizarse si la irregularidad tiene la incidencia suficiente para modificar el resultado de las elecciones. De no tenerlo, el juez electoral deberá dar aplicación al principio de la eficacia del voto18. 6.2.3. Principio de eficacia del Voto. El principio de la eficacia de voto se encuentra consagrado actualmente en el numeral 3º del artículo 1 del Código Electoral y el artículo 287 del CPACA, normas que disponen: Código Electoral, Decreto Ley 2241 de 1986: “Artículo 1o.

El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas. En consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la organización electoral del país, en la interpretación y aplicación de las Leyes, tendrán en cuenta los siguientes principios orientadores: (…) 3.

Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector. (…) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011: “Artículo 287. Presupuestos de la sentencia anulatoria del acto de elección popular.

Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos”. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.

No. 11001-03-28-000-2018-00038-00, Sentencia del 30 de mayo de 2019. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 11001-03-28-000-2018-00035-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00033-00), Sentencia del 9 de mayo de 2019. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 11001-03-28-000-2018-00038-00, Sentencia del 30 de mayo de 2019. 14 Nulidad Electoral Procesos N° 20001-23-33-000-2023-00290-00 Acumulado 2024-00006-00 y 2024-00007-00 Sentencia de 1ª Instancia En virtud de este principio, en los procesos de índole objetiva, es decir, aquéllos en los cuales se discute la ocurrencia de irregularidades en la votación o en los escrutinios, el acto electoral solamente puede ser anulado si se demuestra que dichas irregularidades tienen la incidencia de modificar el resultado de la contienda electoral.

De lo contrario, debe preservarse la voluntad legítima mayoritaria de los electores. Al respecto, ha señalado el H. Consejo de Estado19: “(…) En el proceso electoral, fundado en causales objetivas de nulidad como la falsedad en los registros, o lo que es lo mismo, en irregularidades durante las votaciones y los escrutinios, la decisión de declarar la nulidad de la elección está gobernada por el principio de la eficacia del voto consagrado en el numeral 3º del artículo 1º del C.E. Como el proceso de elección por voto popular corresponde a la escogencia de una persona para que ejerza un cargo uninominal u ocupe un escaño en un cuerpo colegiado, gracias a la selección que se efectúa por un sistema de mayorías, es entendible pensar que la nulidad de ese proceso atienda por lo menos al principio democrático que lo gobierna, de modo que la nulidad obedezca a la presencia de falsedades con incidencia electoral, esto es en magnitud suficiente para cambiar el resultado declarado por las autoridades competentes.

La hipótesis contraria, esto es que cualquier número de irregularidades probadas pueda dar al traste con la presunción de legalidad del acto acusado, no solo va en contra del principio democrático, sino que también expone en grado sumo la validez de las elecciones, que podrían quedar en entredicho por cualquier cantidad de irregularidades, no obstante que sean muchos más los votos válidos que la sustenten.

(…). Esa teoría se hizo indispensable porque en el contexto democrático colombiano el acto administrativo por medio del cual se declara una elección por votación popular, es el producto de la aplicación de un sistema de representación proporcional para proveer los cargos en las corporaciones públicas, o de un sistema de representación mayoritaria para escoger a quienes se desempeñarán en los cargos unipersonales.

Y, porque en ambos casos no basta con acreditar la existencia de cualquier cantidad de falsedades sino de una de magnitud tal que tenga la capacidad que se requiere para modificar el resultado consignado en el acto cuestionado. Al efecto se discurrió: “Esta Sala ha reiterado la necesidad de que en relación con esta clase de irregularidades se realice el análisis de su incidencia en el resultado electoral, para de allí establecer si prospera o no la pretensión de nulidad por esa causal, en aplicación del principio de la eficacia del voto, consagrado en el numeral 3 del artículo 1° del Código Electoral; de donde se desprende que ante la existencia de elementos falsos en los registros electorales que conduzcan a la declaración de nulidad de una elección es indispensable que estos hayan sido determinantes en el resultado electoral, vale decir, que puedan producir verdaderas mutaciones o alterantes de dicho resultado”.

De conformidad con el anterior recuento jurisprudencial, los requisitos para que el acto electoral pueda ser anulado por la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 son fundamentalmente: (i) Que las diferencias alegadas en sede judicial sean determinadas y precisas; y, (ii) Que las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 tengan la magnitud suficiente para alterar el resultado electoral. 19 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2015. Expedientes: 110010328000201400048-00, 110010328000201400062-00 y 110010328000201400064-00. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 15 Nulidad Electoral Procesos N° 20001-23-33-000-2023-00290-00 Acumulado 2024-00006-00 y 2024-00007-00 Sentencia de 1ª Instancia 6.3.- Caso concreto.

Corresponde a la Sala determinar si debe anularse el acto que declaró la elección del concejal DIEGO LUÍS VIVEROS RAMOS del municipio de Valledupar por la existencia de una presunta falsedad en el formulario E-14 claveros, y diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24. Para tales efectos, se recopilarán los argumentos expuestos en los expedientes 20001-23-33-000-2023-00290-00, 20001-23-33-000-2024-00006-00 y 20001-23-33-000-2024-00007-00 (acumulados).

El análisis de este apartado se hará de la siguiente manera: (i) estudio del cargo de falsedad en el formulario E-14 claveros alegado en el proceso 20001-23-33-0002023-00290-00; (ii) las diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24 alegadas en los procesos 20001-23-33-000-2024-00006-00 y 20001-23-33-0002024-00007-00; y (ii) la incidencia en el voto de las irregularidades probadas. 6.3.1.- FALSEDAD EN EL FORMULARIO E-14 CLAVEROS — Expediente 2000123-33-000-2023-00290-00.

Como primera medida, debe recordarse que, como se explicó en las consideraciones, el formulario E-14 es un documento electoral del que se expiden tres copias, a saber: i) claveros, ii) delegados y iii) transmisión, los cuales, dependiendo de las particularidades del caso, podrán tener valor probatorio, una vez se analicen en conjunto con los demás elementos de juicio recaudados en el trámite, siempre a efectos de encontrar la verdad electoral.

Además, como se desprende del artículo 14220 del CE y del criterio reiterado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el E-14 claveros y el E-14 delegados tienen mayor alcance probatorio y asidero jurídico frente a las inconsistencias que se puedan presentar en la determinación de la voluntad electoral. Lo anterior, implica que ambos ejemplares sirvan de sustento para la revisión del escrutinio a partir del cual se declara la elección. En cuanto al valor probatorio de los formularios E-14, es tesis de la Sección Quinta del Consejo de Estado darle mayor valor probatorio al formulario E-14 claveros, por ser el que goza de mayor cadena de custodia, es el que se introduce en el arca triclave y es la referencia para diligenciar el formulario E-24.

Al efecto sostuvo21. “(…) Además, la experiencia ha demostrado que a pesar del deber legal de que los dos ejemplares del formulario E-14 sean iguales en su contenido, suele ocurrir que entre ellos surgen algunas divergencias que hacen más complejo el análisis del cargo de falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, debido a que el proceso de comparación requiere como paso previo la definición del modelo con mayor mérito probatorio.

La Sala zanjó esta discusión en reciente pronunciamiento, en el que analizó el mérito probatorio tanto del formulario E-14 Claveros como del formulario E-14 delegados, y llegó a la conclusión de que la cadena de custodia del primero es mucho más estricta y que por tanto reviste mayor credibilidad.” (Subrayas fuera del texto original). En la anterior providencia, se dejó claro que ambos formularios deberían coincidir, pero en caso de que esto no suceda, en principio debe darse mayor credibilidad al formulario E-14 claveros; no obstante, esta “mayor credibilidad” no puede 20 “Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato.

Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil”. 21 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2015. Expedientes: 110010328000201400048-00, 110010328000201400062-00 y 110010328000201400064-00.

Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 16 Nulidad Electoral Procesos N° 20001-23-33-000-2023-00290-00 Acumulado 2024-00006-00 y 2024-00007-00 Sentencia de 1ª Instancia entenderse de manera absoluta, ya que si se acredita debidamente que es este formulario el que trae consigo las inconsistencias, puede darse mayor peso probatorio al formulario E-14 delegados, según las circunstancias de cada caso. 22 Para fundamentar lo anterior, debe tenerse en cuenta que la alta Corporación también ha dicho: “(…).

Ello implica, sin duda, que los resultados del escrutinio deben ser los mismos en ambos documentos, que es a lo que equivale la igualdad; pero esa identidad no es solamente física, pues también es jurídica, en virtud a que allí mismo se estableció que “todos estos ejemplares serán válidos”, lo que bien puede significar que uno y otro ejemplar deben tener identidad física y jurídica, en tanto lo primero se toma como que la información reportada por uno debe coincidir exactamente con la reportada en el otro documento, y lo segundo como que el valor jurídico, en tanto documento auténtico por ser expedido por una autoridad pública, es igual para ambos ejemplares.

Con todo, la experiencia y en particular este proceso, ha demostrado que como uno no es copia al carbón o química del otro documento, han surgido diferencias numéricas entre los guarismos consignados en el formulario E-14 Claveros con respecto a los que figuran en el E-14 Delegados, lo que ha llevado a la Sala a preguntarse: ¿qué documento e información es prevalente en estos casos? Para responder la inquietud se ha acudido al sistema de la sana crítica en materia de valoración probatoria, y se ha establecido qué documento ofrece mayores garantías para salvaguardar la verdad electoral.

Así, se ha dicho que como quiera que el formulario E-14 Claveros está sujeto a una cadena de custodia con mayor rigor que la prevista para el otro ejemplar, ofrece mayor credibilidad.”23 Entonces, al ser ambos formularios válidos, y en caso de encontrarse demostrado que el que contiene irregularidades es el E-14 claveros, puede darse valor probatorio al E-14 delegados.24 Precisado lo anterior, la Sala estudiará el contenido de cada formulario de la mesa cuestionada, y solo en el evento en que se acredite la irregularidad que alega el demandante se procederá al estudio del principio de eficacia del voto.

Descendiendo al caso concreto, tenemos que la parte demandante en el proceso 20001-23-33-000-2023-00290-00, aduce que en la zona 04, puesto 06, mesa 004, Escuela Mixta No. 4, de la ciudad de Valledupar, el total de votos de la agrupación política En Marcha que aparecen en los ejemplares E-14 transmisión y E-14 delegados, fueron colocados erróneamente en el E-14 claveros, en la casilla del Candidato No. 19, aumentando en 10 votos la votación de dicho candidato y duplicando el total de votos obtenidos por el partido.

Con el fin de establecer la verdad electoral en el presente caso, esta Sala procederá a hacer una comparación de los datos consignados en los formularios E-14 claveros, delegados y transmisión correspondientes a la zona 04, puesto 06, mesa 004, Escuela Mixta No. 4 del municipio de Valledupar, haciendo énfasis en la Agrupación Política En Marcha, de la siguiente manera: 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de junio primero (1º) de 2017, expediente 25000-23-41-000-2016-00608-01, consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. 23 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 10 de mayo de 2013. Expediente: 110010328000201000061-00. Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia del 1> de junio de 2017, Rad. No. 25000-23-41-000-2016-00608-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 24 17 Nulidad Electoral Procesos N° 20001-23-33-000-2023-00290-00 Acumulado 2024-00006-00 y 2024-00007-00 Sentencia de 1ª Instancia Ítem Total votantes formulario E-11 Total votos de concejo en la urna Partido Cambio Radical E-14 claveros25 202 E-14 delegados26 202 E-14 transmisión27 202 202 202 202 1 2 5 5 2 5 3 2 — 2 5 1 1 1 Candidato No. 9 1 1 1 10 1 1 1 19 1 1 1 11 11 11 5 5 5 3 3 3 4 4 4 12 12 12 2 2 2 2 2 2 8 3 3 3 10 2 2 2 17 19 Total agrupación política (votos por lista + votos por candidatos) 0 (Votos solo por la lista) 1 5 1 10 1 1 — 10 10 3 3 3 2 5 2 5 2 5 7 1 1 1 17 18 2 11 2 11 2 11 19 Total agrupación política (votos por lista + votos por candidatos) 4 4 4 28 28 28 0 (Votos solo por la lista) 1 2 3 6 1 1 1 2 3 1 1 2 3 1 1 2 3 1 1 7 3 3 3 8 9 2 2 2 2 2 2 10 1 1 1 Total agrupación política (votos por lista + votos por candidatos) 0 (Votos solo por la lista) 5 Partido Demócrata Colombiano 16 Total agrupación política (votos por lista + votos por candidatos) 0 (Votos solo por la lista) 1 Agrupación Política En Marcha Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U Unidos por Valledupar 25 Ver folios 25-34 del archivo “3_DEMANDAYANEXOS_MEDIODECONTROLNUL(.pdf) NroActua 3” del documento cargado en el Índice No. 0003 del aplicativo SAMAI 26 Ver folios 15-24 del archivo “3_DEMANDAYANEXOS_MEDIODECONTROLNUL(.pdf) NroActua 3” del documento cargado en el Índice No. 0023 del aplicativo SAMAI 27 Ver folio 3 del archivo “33_RECEPCIONDEMEMORIAL_4RESPUESTADELAR(.pdf) NroActua 23” del documento cargado en el Índice No. 0023 del aplicativo SAMAI. 18 Nulidad Electoral Procesos N° 20001-23-33-000-2023-00290-00 Acumulado 2024-00006-00 y 2024-00007-00 Sentencia de 1ª Instancia Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” Nueva Fuerza Democrática Partido Político Gente en Movimiento Pacto Histórico Partido Centro Democrático 11 1 1 1 14 1 1 1 19 2 2 2 Total agrupación política (votos por lista + votos por candidatos) 20 20 20 0 (Votos solo por la lista) 1 1 1 1 1 1 1 3 1 1 1 5 2 2 2 11 1 1 1 17 2 2 2 18 1 1 1 19 4 4 4 13 13 13 1 1 1 1 1 1 1 1 1 Total agrupación política (votos por lista + votos por candidatos) 1 1 1 Votos por la agrupación política — 9 9 1 1 3 1 1 3 1 1 3 5 5 5 3 3 3 4 3 3 3 5 10 18 1 1 1 1 1 1 1 1 1 19 5 5 5 14 14 14 1 2 1 1 2 1 1 2 1 Total agrupación política (votos por lista + votos por candidatos) 10 Total agrupación política (votos por lista + votos por candidatos) 9 0 (Votos solo por la lista) 7 8 19 Total agrupación política (votos por lista + votos por candidatos) 1 Partido Alianza Social Independiente “ASI” Partido Ecologista Colombiano Independientes Total agrupación política (votos por lista + votos por candidatos) 8 10 11 9 19 1 1 1 Total agrupación política (votos por lista + votos por candidatos) 5 5 5 1 11 6 2 6 2 6 2 17 1 1 1 19 Nulidad Electoral Procesos N° 20001-23-33-000-2023-00290-00 Acumulado 2024-00006-00 y 2024-00007-00 Sentencia de 1ª Instancia Partido Liberal Colombiano Total agrupación política (votos por lista + votos por candidatos) 9 9 9 1 2 1 2 1 2 1 2 3 2 2 2 7 14 3 2 3 1 3 1 19 4 4 4 14 14 14 3 3 3 3 1 1 1 4 5 1 1 1 1 1 1 7 3 3 3 Total agrupación política (votos por lista + votos por candidatos) 1 Partido Conservador Colombiano 10 2 2 2 19 10 10 10 Total agrupación política (votos por lista + votos por candidatos) 21 21 21 9 5 14 9 5 14 9 5 14 Votos en Blanco Votos nulos Votos no marcados Diferencias advertidas por la Sala.

En el cuadro anterior, se observa que en los tres formularios se registró un total de 202 votos en la urna. En el formulario E-14 claveros28 se registraron 10 votos a favor del candidato No. 19 de la Agrupación Política En Marcha, pero no se registró cantidad alguna en la casilla “Total agrupación política (votos por lista + votos por candidatos)” de dicha agrupación política.

Además, se anotaron 9 votos en la casilla “0 (Votos solo por la lista)” del Partido Centro Democrático, los cuales no fueron contabilizados en la casilla “Total agrupación política (votos por lista + votos por candidatos)” de ese partido, pues en dicha casilla se registraron solo 5 votos. En cambio, en los formularios E-14 delegados29 y E-14 trasmisión30 no se registraron votos a favor del candidato No. 19 de la Agrupación Política En Marcha, sino que se registraron 10 votos en la casilla “Total agrupación política (votos por lista + votos por candidatos)” de esa agrupación política.

Asimismo, en estos formularios se anotaron 9 votos a favor del Pacto Histórico, sin que se registrara ningún voto en la casilla “0 (Votos solo por la lista)” del Partido Centro Democrático. Con fundamente en lo expuesto, esta Sala advierte que el formulario E-14 claveros adolece de una irregularidad en el registro de la votación, toda vez que, aunque se dejó la consigna de un total de 202 votos depositados en la urna, si se sumaran 20 votos en total a la Agrupación Política En Marcha (incluyendo los 10 votos a favor del candidato No. 19) y los 14 votos en total del Partido Centro Democrático (incluyendo los 9 votos que presuntamente obtuvo la lista de ese partido, anotados en la casilla “0 (Votos solo por la lista)”), el total de votos en la zona 04, puesto 06, mesa 004, Escuela Mixta No. 4 del municipio de Valledupar sería de 211 votos, es 28 Ver folio 26 del archivo “3_DEMANDAYANEXOS_MEDIODECONTROLNUL(.pdf) NroActua 3” del documento cargado en el Índice No. 0003 del aplicativo SAMAI 29 Ver folio 16 del archivo “3_DEMANDAYANEXOS_MEDIODECONTROLNUL(.pdf) NroActua 3” del documento cargado en el Índice No. 0023 del aplicativo SAMAI 30 Ver folio 3 del archivo “33_RECEPCIONDEMEMORIAL_4RESPUESTADELAR(.pdf) NroActua 23” del documento cargado en el Índice No. 0023 del aplicativo SAMAI. 20 Nulidad Electoral Procesos N° 20001-23-33-000-2023-00290-00 Acumulado 2024-00006-00 y 2024-00007-00 Sentencia de 1ª Instancia decir, que se excedería el número de votantes registrado en todos los formularios, que fue de 202 votos.

En efecto, al sumar los votos del formulario E-14 claveros, según los datos allí registrados, se obtendría la siguiente votación: Partido o movimiento político Votación según los datos consignados en el E-14 claveros31 Partido Cambio Radical Partido Demócrata Colombiano Agrupación Política En Marcha 11 12 20 Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U Unidos por Valledupar Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” Nueva Fuerza Democrática Partido Político Gente en Movimiento 28 20 13 1 1 Partido Centro Democrático 14 Partido Alianza Social Independiente “ASI” 14 Partido Ecologista Colombiano 5 Independientes 9 Partido Liberal Colombiano 14 Partido Conservador Colombiano 21 Votos en Blanco 9 Votos nulos 5 Votos no marcados 14 TOTAL 211 Ajustes efectuados por la Sala, según los datos registrados E-14 claveros No obstante, al sumar los votos de los formularios E-14 delegados y E-14 trasmisión, según los datos en ellos registrados, obtenemos la siguiente votación: Partido o movimiento político Votación según los datos consignados en el E-14 delegados32 Votación según los datos consignados en el E-14 transmisión33 Partido Cambio Radical 11 11 Partido Demócrata Colombiano Agrupación Política En Marcha Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U Unidos por Valledupar Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” Nueva Fuerza Democrática Partido Político Gente en Movimiento Pacto Histórico Partido Centro Democrático Partido Alianza Social Independiente “ASI” Partido Ecologista Colombiano Independientes Partido Liberal Colombiano Partido Conservador Colombiano Votos en Blanco 12 12 10 10 28 28 20 13 20 13 1 1 1 1 9 5 14 9 5 14 5 5 9 14 21 9 14 21 9 9 31 Ver folios 25-34 del archivo “3_DEMANDAYANEXOS_MEDIODECONTROLNUL(.pdf) NroActua 3” del documento cargado en el Índice No. 0003 del aplicativo SAMAI 32 Ver folios 15-24 del archivo “3_DEMANDAYANEXOS_MEDIODECONTROLNUL(.pdf) NroActua 3” del documento cargado en el Índice No. 0023 del aplicativo SAMAI 33 Ver folio 3 del archivo “33_RECEPCIONDEMEMORIAL_4RESPUESTADELAR(.pdf) NroActua 23” del documento cargado en el Índice No. 0023 del aplicativo SAMAI. 21 Nulidad Electoral Procesos N° 20001-23-33-000-2023-00290-00 Acumulado 2024-00006-00 y 2024-00007-00 Sentencia de 1ª Instancia Votos nulos Votos no marcados TOTAL 5 14 201 5 14 201 Es importante tener en cuenta que la variación en esta cantidad se debe a que en el formulario E-14 claveros se adicionaron 10 votos a favor del candidato No. 19 de la Agrupación Política En Marcha y se registraron 9 votos en la casilla “0 (Votos solo por la lista)” del Partido Centro Democrático, que luego no fueron contabilizados en la casilla “Total agrupación política (votos por lista + votos por candidatos)” de ese partido.

En ese contexto, se puede colegir que el formulario E-14 claveros presenta una incongruencia en sus registros, toda vez que, aunque se consignó un total de 202 votos en la urna, al igual que en los formularios E-14 delegados y transmisión, la sumatoria de los votos allí registrados arroja un total de 211 votos, excediendo la mesa. Por esta razón, no es procedente conferirle mayor valor probatorio a este documento sobre el formulario E-14 delegados, pues en este último la sumatoria de todos los votos consignados no excede el total de votos de la mesa.

Lo anterior, se ajusta al criterio del H. Consejo de Estado, que establece que, cuando se demuestre que el formulario que contiene irregularidades es el E-14 claveros, debe darse valor probatorio al E-14 delegados.34 Ahora bien, según las consignas del formulario E-24 CON aportado con la contestación de la demanda35, se verificó que al candidato No. 19 de la Agrupación Política En Marcha se le registraron 10 votos en la zona 04, puesto 06, mesa 004, con un total de 20 votos para la Agrupación Política En Marcha.

Es evidente, entonces, que se presentó una inconsistencia entre el formulario E-14 delegados, que es el que tiene la información correcta, y el formulario E-24 CON, ya que le primero no registra ningún voto en favor del candidato No. 19 de la Agrupación Política En Marcha, mientras que en el segundo se consignaron 10 votos para dicho candidato en la mesa referida.

Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia del 1> de junio de 2017, Rad. No. 25000-23-41-000-2016-00608-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 35 Folio 33 del archivo “65_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 33” cargado en el índice No. 00033 del aplicativo SAMAI. 34 22 Nulidad Electoral Procesos N° 20001-23-33-000-2023-00290-00 Acumulado 2024-00006-00 y 2024-00007-00 Sentencia de 1ª Instancia Así las cosas, esta Sala, previo estudio de los demás cargos de nulidad propuestos en los procesos 20001-23-33-000-2024-00006-00 y 20001-23-33-000-2024-0000700, procederá a analizar lo concerniente al principio de eficacia del voto, que implica establecer si la irregularidad aquí advertida tiene la virtualidad de alterar el resultado electoral que ahora es materia de cuestionamiento.

Por último, cabe señalar que el primer cuadro presentado también muestra diferencias entre los datos consignados en el E-14 delegados y los formularios E14 claveros y E-14 trasmisión, dado que en el E-14 delegados se anotaron 2 votos a favor del candidato No. 2 del Partido Cambio Radical, mientras que en los otros dos formularios dichos votos se atribuyen al candidato No. 3 de ese partido; sin embargo, esta cuestión no es materia de reproche en el presente asunto. 6.3.2.- DIFERENCIAS INJUSTIFICADAS FORMULARIOS E-14 Y E-24 Las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 son injustificadas cuando en el Acta General de Escrutinio no se explican las razones del recuento o modificación existente36.

Expediente 20001-23-33-000- 2024-00006-00. El demandante manifiesta que los resultados electorales obtenidos en 6 mesas consignados en el formulario E-14 CON claveros, por cada uno de los candidatos de la Agrupación Política En Marcha, fueron modificados injustificadamente en el formulario E-24 CON, adicionando 6 votos a favor del señor DIEGO LUÍS VIVEROS RAMOS, así: 36 “2.5.2.3.

Registros que presentan diferencias injustificadas entre los datos registrados en los formularios E- 14 y E-24 / Este escenario corresponde a aquellas mesas en las cuales existen discrepancias entre los formularios E-14 y E-24, respecto de las cuales no se encuentran motivos de justificación, tales como recuentos de votos o correcciones de los datos.” (Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad.

No. 11001-03-28-000-2018-00035-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00033-00), Sentencia del 9 de mayo de 2019) 23 Nulidad Electoral Procesos N° 20001-23-33-000-2023-00290-00 Acumulado 2024-00006-00 y 2024-00007-00 Sentencia de 1ª Instancia Al hacer la comparación de los datos consignados en los formularios E-14 y en los formularios E-24 CON37, que contienen la información de las mesas que se cuestionan, respecto del candidato No. 19 de la Agrupación Política En Marcha, tenemos lo siguiente: Candidato Partido En Marcha Zona Puesto Mesa Datos consignados en el formulario E14 claveros 019 01 06 005 038 039 0 019 02 03 021 340 341 0 019 03 01 008 042 043 0 019 03 01 026 344 345 0 019 03 04 018 146 147 0 004 048 049 0 019 03 06 Datos consignad os en el formulario E-24 CON Diferencia De lo anterior, se concluye que las diferencias alegadas entre los formularios E-14 y los formularios E-24 CON son inexistentes, por lo que los cargos no prosperan.

Asimismo, no se evidencia que al señor DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS se le hayan dejado de computar 6 votos en las mesas referidas, como lo afirmó su vocero judicial 37 Ver folios 168-284 del archivo “86ED_003DEMANDAYANEXOSDEM(.pdf) NroActua 53”, del índice No. 53 del aplicativo SAMAI 38 Ver folio 286 del archivo “86ED_003DEMANDAYANEXOSDEM(.pdf) NroActua 53”, del índice No. 53 del aplicativo SAMAI. 39 Ver folio 183 del archivo “86ED_003DEMANDAYANEXOSDEM(.pdf) NroActua 53”, del índice No. 53 del aplicativo SAMAI. 40 Ver folio 296 del archivo “86ED_003DEMANDAYANEXOSDEM(.pdf) NroActua 53”, del índice No. 53 del aplicativo SAMAI. 41 Ver folio 209 del archivo “86ED_003DEMANDAYANEXOSDEM(.pdf) NroActua 53”, del índice No. 53 del aplicativo SAMAI. 42 Ver folio 306 del archivo “86ED_003DEMANDAYANEXOSDEM(.pdf) NroActua 53”, del índice No. 53 del aplicativo SAMAI. 43 Ver folio 235 del archivo “86ED_003DEMANDAYANEXOSDEM(.pdf) NroActua 53”, del índice No. 53 del aplicativo SAMAI. 44 Ver folio 316 del archivo “86ED_003DEMANDAYANEXOSDEM(.pdf) NroActua 53”, del índice No. 53 del aplicativo SAMAI. 45 Ver folio 235 del archivo “86ED_003DEMANDAYANEXOSDEM(.pdf) NroActua 53”, del índice No. 53 del aplicativo SAMAI. 46 Ver folio 326 del archivo “86ED_003DEMANDAYANEXOSDEM(.pdf) NroActua 53”, del índice No. 53 del aplicativo SAMAI. 47 Ver folio 274 del archivo “86ED_003DEMANDAYANEXOSDEM(.pdf) NroActua 53”, del índice No. 53 del aplicativo SAMAI. 48 Ver folio 336 del archivo “86ED_003DEMANDAYANEXOSDEM(.pdf) NroActua 53”, del índice No. 53 del aplicativo SAMAI. 49 Ver folio 248 del archivo “86ED_003DEMANDAYANEXOSDEM(.pdf) NroActua 53”, del índice No. 53 del aplicativo SAMAI. 24 Nulidad Electoral Procesos N° 20001-23-33-000-2023-00290-00 Acumulado 2024-00006-00 y 2024-00007-00 Sentencia de 1ª Instancia en el escrito de contestación de la demanda.

Expediente 20001-23-33-000- 2024-00007-00. El señor DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS señaló en su demanda que en 3 mesas se le disminuyó la votación obtenida, dejándosele de computar 5 votos, así: Al hacer la comparación de los datos consignados en los formularios E-14 claveros y en los formularios E-24 CON “ESCRUTINIO – AUXILIAR”, que contienen la información de las mesas que se cuestionan, respecto del candidato No. 19 de la Agrupación Política En Marcha, tenemos lo siguiente: Candidato Partido En Marcha Zona Puesto 19 02 03 Mesa Datos consignados en el formulario E-14 claveros Datos consignados en el formulario E-24 CON Diferencia 017 250 051 -2 053 0 055 -1 19 03 01 003 052 19 04 05 008 154 La Sala observa diferencias injustificadas en las mesas referenciadas, específicamente en la zona 02, puesto 03, mesa 017, I.E. Manuel German Cuello Gutiérrez y en la zona 04, puesto 05, mesa 008, I.E. Villa Corelca, las cuales afectaron la votación del candidato No. 19 de la Agrupación Política En Marcha, tal y como se explica a continuación: En cuanto a la zona 02, puesto 03, mesa 017, I.E. Manuel German Cuello Gutiérrez, al revisar el formulario E-14 claveros56, se apuntaron 2 votos registrados para el candidato No. 19 de la Agrupación Política En Marcha; no obstante, al examinar el formulario E-24 CON “ESCRUTINIO – AUXILIAR”57, no se anotó ningún voto para dicho 50 Ver folio 167 del archivo “004_DEMANDAYANEXOS_DEMANDADENULIDADE.pdf”, del índice No. 53 del aplicativo SAMAI. 51 Ver folio 198 del archivo “004_DEMANDAYANEXOS_DEMANDADENULIDADE.pdf”, del índice No. 53 del aplicativo SAMAI. 52 Ver folio 177 del archivo “004_DEMANDAYANEXOS_DEMANDADENULIDADE.pdf”, del índice No. 53 del aplicativo SAMAI. 53 Ver folio 224 del archivo “004_DEMANDAYANEXOS_DEMANDADENULIDADE.pdf”, del índice No. 53 del aplicativo SAMAI. 54 Ver folio 187 del archivo “004_DEMANDAYANEXOS_DEMANDADENULIDADE.pdf”, del índice No. 53 del aplicativo SAMAI. 55 Ver folio 250 del archivo “004_DEMANDAYANEXOS_DEMANDADENULIDADE.pdf”, del índice No. 53 del aplicativo SAMAI. 56 Ver folio 167 del archivo “004_DEMANDAYANEXOS_DEMANDADENULIDADE.pdf”, del índice No. 53 del aplicativo SAMAI. 57 Ver folio 167 del archivo “004_DEMANDAYANEXOS_DEMANDADENULIDADE.pdf”, del índice No. 53 del aplicativo SAMAI. 25 Nulidad Electoral Procesos N° 20001-23-33-000-2023-00290-00 Acumulado 2024-00006-00 y 2024-00007-00 Sentencia de 1ª Instancia candidato.

Además, al revisar el acta general de escrutinios58 aportada al expediente judicial, no se encuentra ninguna justificación para la discrepancia entre los formularios E-14 claveros y E-24 CON. En relación con la zona 04, puesto 05, mesa 008, I.E. Villa Corelca, se observa que en el formulario E-14 claveros59 se registró 1 voto para el candidato No. 19 de la Agrupación Política En Marcha; sin embargo, en el formulario E-24 CON “ESCRUTINIO – AUXILIAR”60, no se le asignó ningún voto.

Cabe destacar que, en la parte final del formulario E-14 claveros, los jurados de votación hicieron la siguiente observación: “En el partido Cambio Radical el número de votos por partido 2 votos. • • El candidato # 15 del partido En Marcha tiene un voto. El candidato # 11 tiene 2 solo voto.”61 Asimismo, el apoderado del señor CARLOS RAFAEL ESCORCIA BORNACELLI, en su escrito de alegatos de conclusión, señaló que el cambio se debió a una anotación realizada por los jurados de votación, quienes indicaron que solo había 2 votos en la mesa, correspondientes a los candidatos 11 y 15.

Además, presentó una captura de pantalla que, según afirma, corresponde a un fragmento del acta de escrutinio zonal, en los siguientes términos: Esta Sala no considerará las anotaciones mencionadas como justificación para la diferencia existente entre los formularios E-14 claveros y E-24 CON, toda vez que no existe certeza sobre las pautas que trazaron los jurados.

El hecho de que los jurados anotaran que el candidato No. 15 de la agrupación política En Marcha obtuvo 1 voto y que el candidato No. 11 obtuvo otro, no implica que esos 2 votos fueran los únicos votos de esa agrupación política, especialmente considerando que no se realizó un recuento de la votación. En consecuencia, se concluye que existieron diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24, lo que resultó en la disminución de 3 votos al candidato No. 19 de la Agrupación Política En Marcha.

6.3.3. LA INCIDENCIA EN EL VOTO DE LAS IRREGULARIDADES PROBADAS. Para el análisis de la incidencia dentro del presente proceso de nulidad electoral, se deben atender los lineamientos que el Consejo de Estado ha edificado62 sobre el principio de la eficacia del voto como la piedra angular del orden jurídico electoral colombiano, el cual se considera como el punto de inflexión de la presunción de legalidad de los actos administrativos en los procesos de nulidad electoral por 58 Ver folios 15-85 del archivo “004_DEMANDAYANEXOS_DEMANDADENULIDADE.pdf”, del índice No. 53 del aplicativo SAMAI 59 Ver folio 187 del archivo “004_DEMANDAYANEXOS_DEMANDADENULIDADE.pdf”, del índice No. 53 del aplicativo SAMAI. 60 Ver folio 167 del archivo “004_DEMANDAYANEXOS_DEMANDADENULIDADE.pdf”, del índice No. 53 del aplicativo SAMAI. 61 Ver folio 195 del archivo “004_DEMANDAYANEXOS_DEMANDADENULIDADE.pdf”, del índice No. 53 del aplicativo SAMAI. 62 Artículo 1º Código Electoral.

“(…) 3º Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector.” 26 Nulidad Electoral Procesos N° 20001-23-33-000-2023-00290-00 Acumulado 2024-00006-00 y 2024-00007-00 Sentencia de 1ª Instancia causales objetivas63.

En este sentido, la jurisprudencia ha explicado de tiempo atrás que “(…) para que la existencia de registros o elementos electorales irregulares (sic) conduzca a la declaración de nulidad de una elección, es necesario que éstos hayan sido determinantes en el resultado electoral, es decir, que tengan la idoneidad para alterarlo; por el contrario, si las modificaciones que representan falsedad de registros electorales no afectan el resultado electoral, el intérprete debe dar plena validez a los votos de la mayoría y hacer eficaz el acto elección, pues como también lo ha sostenido esta Sala, no todas las irregularidades que ocurran durante el proceso electoral generan nulidad, sino sólo los vicios graves y ostensibles que alteren o desconozcan la voluntad de los sufragantes”64 (Subrayas fuera del texto).

Por esta razón, la incidencia constituye un requisito sine qua non para la configuración de las causales de nulidad electoral de tipo objetivo, como la que en esta oportunidad ocupa la atención de esta Sala. Revisado el formulario E-26 CON65, se observa que en la parte que corresponde al cálculo de curules por partido o movimiento político, la Agrupación Política En Marcha obtuvo el derecho a una (1) curul en el Concejo Municipal de Valledupar, por lo tanto, el candidato con mayor votación por esa colectividad es quien debe ocuparla.

Según los registros del formulario bajo análisis, el candidato con mayor votación por la Agrupación Política En Marcha fue el señor DIEGO LUÍS VIVEROS RAMOS, con 1436 votos66: CÓDIGO NOMBRE 000 AGRUPACIÓN POLÍTICA EN MARCHA 001 DANIEL SEGUNDO SIERRA JIMÉNEZ 002 KILMAN ANTONIO MORRIS OLIVERAS 003 JESUS DAVID JIMENEZ PUMAREJO 004 MARÍA IVETTE FIGUEREDO POLANIA 005 ALIRIO CARDENAS TOLOZA 006 JHON FREDDY SOLANO TORRES 007 HUGUES ENRIQUE FONSECA FRAGOZO 008 INDIRA ISABEL ARAMENDIZ CASTILLA 009 ROINEL LAITON ORTIZ 010 JUAN PAULO OVALLE ARZUAGA 011 ALDEMAR ENRIQUE CHEDRAUI GUTIERREZ 012 JAIME HUMBERTO IBAÑEZ 013 MARÍA CAROLINA MOLINA CASTILLA 014 ABEL DARIO FRAGOZO FLORES 015 MARÍA FERNANDA MEDIDA ARGOTE 016 YILINEY DEL ROSARIO QUIROZ MUNIVE 017 CARLOS RAFAEL ESCORCIA BORNACELLI 018 ANGELICA PATRICIA TOBIAS ORTIZ 019 DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS TOTAL VOTOS AGRUPACIÓN POLÍTICA EN MARCHA VOTOS 204 1.068 174 788 69 50 177 146 264 303 814 166 135 19 76 309 47 1.433 81 1.436 7.759 No obstante lo anterior, es preciso señalar que al señor DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS le contabilizaron en el formulario E-24 CON 10 votos que no aparecían 63 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P: Alberto Yepes Barreiro Rad. N. º 11001- 03-28-000-2014-00062-00. Actor: Henry Hernández Beltrán y otros. 64 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. 25000-23-31-000-2008-00023-01. M.P.: Filemón Jiménez Ochoa. 65 Ver folios 47-63 del archivo “3_DEMANDAYANEXOS_MEDIODECONTROLNUL(.pdf) NroActua 3” del documento cargado en el Índice No. 0003 del aplicativo SAMAI. 66 Ver folio 48 del archivo “3_DEMANDAYANEXOS_MEDIODECONTROLNUL(.pdf) NroActua 3” del documento cargado en el Índice No. 0003 del aplicativo SAMAI. 27 Nulidad Electoral Procesos N° 20001-23-33-000-2023-00290-00 Acumulado 2024-00006-00 y 2024-00007-00 Sentencia de 1ª Instancia registrados en el formulario E-14 delegados67 de la zona 04, puesto 06, mesa 004, Escuela Mixta No. 4 del municipio de Valledupar.

Por otro lado, no le tuvieron en cuenta 3 votos debido a las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E24 correspondientes a la zona 02, puesto 03, mesa 017, I.E. Manuel German Cuello Gutiérrez y la zona 04, puesto 05, mesa 008, I.E. Villa Corelca. En consecuencia, el candidato DIEGO LUÍS VIVEROS RAMOS obtuvo un total de 1.429 votos, lo que lo sitúa en la segunda posición, superado por 4 votos por el candidato CARLOS RAFAEL ESCORCIA BORNACELLI, quien obtuvo 1.433 votos.

En este punto, es importante señalar que las modificaciones que deben realizarse en los resultados electorales de los candidatos DIEGO LUÍS VIVEROS RAMOS y CARLOS RAFAEL ESCORCIA BORNACELLI no afectarían el número de curules obtenidas por la Agrupación Política En Marcha, dado que la cifra repartidora establecida en el formulario E-26 CON fue de 6.794,568.

En estos términos, la Sala concluye que la irregularidad señalada por el demandante como fundamento para solicitar la anulación parcial del acto demandado en el proceso 20001-23-33-000-2023-00290-00, tiene incidencia en el resultado electoral, por lo que el cargo prospera. A su vez se declararán imprósperas las pretensiones contenidas en el proceso acumulado con radicado 20001-23-33-000-2024-00006-00.

Y en el proceso con radicado 20001-23-33-000-2024-00007-00 se accederá parcialmente a la pretensión de corregir los guarismos electorales, pero teniendo en cuenta solamente el ajuste de los tres votos explicados en esta providencia, previa la corrección de los 10 votos que se disponen restar de sus resultados electorales analizados en el proceso 20001-23-33-000-2023-00290-00.

Con lo cual las cifras definitivas del demandante en este proceso se determinan en la cantidad de 1429 votos. Lo anterior, además, en acatamiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado en el auto que revocó la decisión de rechazar la demanda en este proceso radicado 20001-23-33-000-2024-00007-00. En cuanto a los efectos de la sentencia, debe tenerse en cuenta lo establecido en el numeral 2 del artículo 288 del CPACA que dispone: “ARTÍCULO 288.

CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA DE ANULACIÓN. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: (…) 2. Cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar.

De ser necesario el juez de conocimiento practicará nuevos escrutinios. (…)” (subrayas fuera del texto). En relación con la necesidad de practicar nuevos escrutinios, la Sección Quinta del Consejo de Estado sostuvo69: “(…) De acuerdo con lo anterior el legislador defirió al juez electoral la facultad de establecer en qué casos es necesario practicar nuevos escrutinios y en cuáles no. Esta decisión, en los procesos de nulidad por causales objetivas como falsedades en los registros electorales, debe Ver folio 16 del archivo “3_DEMANDAYANEXOS_MEDIODECONTROLNUL(.pdf) NroActua 3” del documento cargado en el Índice No. 0023 del aplicativo SAMAI 68 Ver folio 59 del archivo “3_DEMANDAYANEXOS_MEDIODECONTROLNUL(.pdf) NroActua 3” del documento cargado en el Índice No. 0003 del aplicativo SAMAI. 69 Sentencia del 22 de octubre de 2015.

Expedientes: 110010328000201400048-00; 110010328000201400062-00; 110010328000201400064-00. Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. 67 28 Nulidad Electoral Procesos N° 20001-23-33-000-2023-00290-00 Acumulado 2024-00006-00 y 2024-00007-00 Sentencia de 1ª Instancia adoptarse según el material probatorio obrante en el proceso sobre los registros electorales, es decir, que si el operador judicial tiene a su alcance todos y cada uno de los documentos necesarios para fijar la verdad de los resultados electorales, la práctica de nuevos escrutinios no solamente resulta superflua sino contraria a caros valores constitucionales como el de la eficacia con asiento en los artículos 209 Constitucional y 3º numeral 11 del CPACA, según el cual debe hacerse todo lo posible porque la decisión definitiva llegue con prontitud.

(…) Por tanto, la Sala determina que de ahora en adelante cuando se anule una elección por voto popular gracias a la presencia de falsedades en los documentos electorales, la práctica de nuevos escrutinios solamente se realizará cuando sea verdaderamente necesario, ya que si dentro del plenario existen los medios de prueba indispensables para fijar la verdad de los resultados electorales, lo procedente es invalidar el acto acusado e impartir las órdenes previstas en el artículo 288 numeral 2º del CPACA.” (Destacado por la Sala).

En consecuencia de lo anterior, y dado que no es necesario en este caso practicar nuevos escrutinios, se declarará la nulidad de la elección del señor DIEGO LUÍS VIVEROS RAMOS, candidato No. 019 de la Agrupación Política En Marcha, a quien se le cancelará la credencial que le fue entregada por la Comisión Escrutadora Municipal y, en su lugar, se declarará la elección del señor CARLOS RAFAEL ESCORCIA BORNACELLI, candidato No. 017 de la misma agrupación política, como Concejal del Municipio de Valledupar para el periodo 2024-2027, a quien, una vez en firme esta providencia, se le entregará la respectiva credencial. 6.4.

Condena en costas. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, al tratarse de un medio de control de nulidad electoral, pues, conforme a lo dispuesto por el artículo 139 y el inciso primero del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en esta clase de asuntos dicha condena no procede. Por lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por ministerio de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial del acto de elección, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, contenido en el formulario E-26 CON de fecha 5 de noviembre de 2015, en lo que respecta a la elección del señor DIEGO LUÍS VIVEROS RAMOS, como Concejal del Municipio de Valledupar por la Agrupación Política En Marcha, candidato 019, para el periodo constitucional 20242027, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena CANCELAR la credencial expedida al señor DIEGO LUÍS VIVEROS RAMOS, que lo acredita como Concejal del Municipio de Valledupar, para el periodo constitucional 20242027, por las razones expuestas.

TERCERO: DECLÁRASE la elección del señor CARLOS RAFAEL ESCORCIA BORNACELLI, candidato 017 de la Agrupación Política En Marcha, como Concejal del Municipio de Valledupar, para el periodo constitucional 2024-2027.

CUARTO: En consecuencia, EXPÍDASE a nombre del señor CARLOS RAFAEL ESCORCIA BORNACELLI, la credencial que lo acredita como Concejal del Municipio de Valledupar para el periodo constitucional 2024-2027, por la Agrupación Política En Marcha, en los términos del numeral 2° del artículo 288 del CPACA. 29 Nulidad Electoral Procesos N° 20001-23-33-000-2023-00290-00 Acumulado 2024-00006-00 y 2024-00007-00 Sentencia de 1ª Instancia QUINTO: Como consecuencia de la la nulidad parcial dispuesta en el ordinal primero de esta decisión se accede parcialmente a la pretensión contenida en el proceso radicado 20001-2333-000-2024-00007-00 de corregir los guarismos electorales contenidos en el Acta de Escrutinio Formulario E-26 del día 5 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, y se declara que el señor DIEGO LUÍS VIVEROS RAMOS, obtuvo un total de 1429 votos.

SEXTO: Se declararán imprósperas las pretensiones contenidas en el proceso acumulado con radicado 20001-23-33-000-2024-00006-00.

SÉPTIMO

COMUNÍQUESE esta providencia al Registrador Nacional del Estado Civil, al presidente del Consejo Nacional Electoral y al presidente del Concejo Municipal de Valledupar.

OCTAVO: Sin costas en esta instancia. En firme esta providencia, archívese el expediente, previo el registro de las actuaciones correspondientes en el sistema SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 085. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado DORIS PINZÓN AMADO Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar 30 Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8fd68669b38a4bcdd3b21bfa0cf2b19f417e7195e2332a07d79e67e5b3c07c05 Documento generado en 26/08/2024 11:34:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica