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auto — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: y2025-00022-00 EJE - Embargo - Excepciones a la inembargabilidad recursos del Presupuesto General - decreta embargo - DR HIGUERA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 3 Magistrado: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Acción Ejecutiva Ejecutante: Ejecutado: Radicación: Asunto: Aida Patricia Medina Jiménez Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 15001 23 33 000 2025 00022 00 Decreta Medida Cautelar Se deciden la solicitud de decreto de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de ejecución 1. La parte actora demandó la ejecución forzada de la condena impuesta a la Policía Nacional mediante sentencias de 22 de octubre de 2016 y 07 de julio de 2022, proferidas por este Tribunal y por el Consejo de Estado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con NUR 15001233300020130063600, ejecutoriada el 16 de agosto de 2022. 2.

Al escrito de la demanda ejecutiva se acompañó solicitud de decreto de medidas cautelares con el fin de hacer efectivas las pretensiones de la ejecución, encaminadas al decreto de embargo y secuestro de cuentas bancarias a nombre de la ejecutada. 3. Mediante auto del 29 de abril de 2026, la Sala de Decisión Cuarta de este Tribunal ordenó librar mandamiento de pago parcial en favor de la parte ejecutante.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia del Despacho 4. Conforme lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, en su literal h) se señala expresamente la competencia en primera instancia del ponente la expedición de las providencias que decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar. 2.2. Estudio y solución del caso concreto. 5. Atendiendo al fundamento jurídico de la decisión recurrida y a las razones de inconformidad planteadas por los recurrentes, corresponde a la Sala de Decisión determinar lo siguiente: ¿La orden de embargo puede cobijar únicamente recursos embargables y aplicarse al caso concreto las excepciones a la regla general de inembargabilidad de recursos públicos? ¿Resulta procedente aplicar algunas de las excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos pertenecientes a la Policía Nacional? Medida cautelar de embargo – Excepciones a la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación. 6.

La doctrina autorizada1 ha considerado que las medidas cautelares buscan precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir respecto de las personas o los bienes, o sobre los medios de prueba, mientras se inicia y da trámite a un proceso. También persiguen asegurar el cumplimiento de la sentencia. Según lo establecido en el inciso final del artículo 83 del CGP, en las demandas en que se soliciten medidas cautelares se determinarán las personas o bienes objeto de ellas, así como el lugar en donde se encuentran.

Así mismo, deben ser especificados los bienes cuyo embargo se solicita, a efectos de determinar si sobre los mismos es procedente decretar dicha medida. Al respecto, el artículo 594 ibidem determina que, además de los bienes inembargables consignados en la Constitución Política y en leyes especiales, serán inembargables, entre otros y para lo que importa al sub examine: “1.

Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (…) 3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

(…) 4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. (…)

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La 1. LÓPEZ, Hernán. Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. Décima Edición. DUPRÉ Editores. Bogotá, 2009. p. 1072. [2] autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.

En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” (Resalta la Sala). 7. En ese contexto, debe precisarse que, por regla, los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Regalías son inembargables.

Al respecto, el artículo 19 del Estatuto Orgánico de Presupuesto – Decreto 111 de 1996, se refiere a las rentas pertenecientes al presupuesto general de la Nación así: “Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6, 55, inciso 3o.).” (Resalta la Sala). 8.

No obstante, al analizar la exequibilidad de la anterior norma, en sentencia C-554 de 1997, la Corte Constitucional aclaró que: “(…) si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.

Los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, (…). No existe una justificación objetiva y razonable para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia y no los demás que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible.” (Se resalta). 9.

Por otra parte, en sentencia C-1154 de 2008, al estudiar la constitucionalidad del Decreto 028 de 2008, por medio del cual se definió la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realiza con recursos del Sistema General de Participaciones y estableció la inembargabilidad de estos últimos, la Corte sintetizó las excepciones a la regla de inembargabilidad, así: [3] “(…) el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.

La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

(…) La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

(…) La tercera (…), se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (…) Por lo tanto, es ineludible concluir que el procedimiento que debe seguirse para el pago de los créditos que constan en sentencias judiciales, es el mismo que debe adoptarse para el pago de los demás créditos a cargo del Estado, pues si ello no fuera así, se llegaría al absurdo de que para poder hacer efectivo un crédito que consta en un título válido emanado del propio Estado es necesario tramitar un proceso de conocimiento para que a través de una sentencia se declare la existencia de un crédito que, evidentemente, ya existe, con el pernicioso efecto del recargo innecesario de trabajo en la administración de justicia.” (Resalta la Sala). 10.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, en el parágrafo 2º del artículo 195 se dispuso que, los rubros destinados al pago de sentencias y conciliaciones no podían ser objeto de traslados y “en todo caso” serían inembargables. Ello para significar que, ésta regla de inembargabilidad prevalece aún sobre las excepciones definidas por la Corte Constitucional.

Posteriormente, al estudiar el contenido de dicha norma, pese a declararse inhibida para fallar de fondo, en sentencia C-543 de 2013 la Corte reiteró la vigencia de las tres excepciones antes citadas y aclaró que las mismas “(…) son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como [4] fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico.”. 11.

En decisión de 11 de octubre de 20212, reiterada en auto de 6 de marzo de 20243, se insistió que las excepciones mantienen la vigencia de la regla de inembargabilidad bajo las siguientes reglas: “(i) la prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refirió a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias;

(ii) también son inembargables las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (iii) pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes, de ahorros y otros productos bancarios abiertos por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.

En suma, la regla general de inembargabilidad de rentas y bienes del Estado tiene una excepción cuando se trata del pago de sentencias proferidas por esta jurisdicción, siempre que haya vencido el plazo otorgado por la ley para su cumplimiento.” (Se resalta) 12. Según el criterio jurisprudencial citado, reiterado recientemente por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en decisiones del pasado 14 de mayo4, 29 de mayo5, y del 6 de marzo de 20246, así como por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera en decisiones de 26 de septiembre7 y 26 de marzo8 de los corrientes, es posible decretar embargos sobre los recursos del Presupuesto General de la Nación cuando la ejecución versa sobre el pago de I) derechos y obligaciones laborales, II) condenas contenidas en sentencias judiciales ejecutoriadas y III) títulos emanados del estado que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles. 13.

Al realizar una ponderación del patrimonio público y el interés general con el derecho al mínimo vital y seguridad social de los trabajadores, se ha decidido dar prelación a estos últimos. 14. Así mismo, vía jurisprudencial se ha considerado “(…) necesario armonizar los alcances de la excepción de inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación a los postulados del numeral 1° del artículo 594 del CGP, ya que como se indicó, dicho fin es constitucionalmente válido y necesario cuando, como en el caso que se estudia, se pretende garantizar el pago de las obligaciones de origen laboral a cargo del Estado que provienen de una sentencia judicial.” 9 2.

Sección Tercera, expediente 13001-23-33-000-2013-00832-01 (66527).. ección Segunda. Subsección B. Exp: 63001-23-33-000-2016-00409-03. C.P. Juan Enrique Bedoya. 4 S. ección Segunda. Subsección A. Exp: 17001-23-33-000-2015-00551-02. C.P. Luis Eduardo Mesa. 5. S ección Segunda. Subsección A. Exp: 25000-23-42-000-2022-00318-01. C.P. Luis Eduardo Mesa. 6 S. ección Segunda.

Subsección B. Exp: 63001-23-33-000-2016-00409-03. C.P. Juan Enrique Bedoya. 7. S ección Tercera. Subsección A. Exp: 47001-23-33-000-2023-00235-01. C.P. Fernando Alexei Pardo. 8. S ección Tercera. Subsección B. Exp: 15001-23-33-000-2023-00167-01. C.P. Fredy Ibarra Martínez. 9. S ección Segunda. Subsección A. Auto de 29 de mayo de 2025. Exp: 25000-23-42-000-2022-00318-01.

C.P. Luis Eduardo Mesa. 3 S [5] 15. En suma, el Consejo de Estado ha estimado procedente dar aplicación a las excepciones de la regla de inembargabilidad definidas por la Corte Constitucional. Así, se ha aceptado el embargo de dineros provenientes de transferencias de la Nación 10, por tratarse del pago de acreencias laborales reconocidas mediante sentencia judicial y respecto de las cuales la entidad había desbordado el término legal para su cumplimiento.

Al respecto, la Sección Segunda de la Corporación ha señalado que: “(…) frente a eventos relacionados con la satisfacción de créditos u obligaciones de carácter laboral, así como aquellos derivados de contratos estatales y los reconocidos en fallos judiciales, el principio general de inembargabilidad de los recursos públicos pierde supremacía pues su afectación es necesaria para hacer efectivos otros principios de orden fundamental, como la igualdad, la dignidad humana, y el derecho al trabajo cuya garantía también corre por cuenta del Estado.

Por consiguiente, debido a que el objeto del proceso ejecutivo bajo análisis es obtener el cumplimiento compulsivo de una sentencia judicial, la prohibición de embargo sobre recursos del Fomag, pierde su fuerza, por lo cual estos pueden fungir como garantía de la deuda que la demandada tiene con su afiliado. Así entonces, resulta consistente y pacífica la jurisprudencia, en señalar que la regla general de inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado tiene excepción cuando se trata del pago de sentencias proferidas por esta jurisdicción, una vez vencido el plazo otorgado a las entidades públicas para su cumplimiento, pues de no ser ello así se haría ilusorio el derecho a reclamar su pago que se encuentra contenido en el título ejecutivo."11 (Resalta la Sala)12. 16.

Además de lo expuesto ha de aclararse que, con arreglo a lo consignado en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, son inembargables las cuentas abiertas a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por lo tanto, pese a las excepciones que recaen sobre recursos del presupuesto general de la Nación, se podrán embargar cuentas corrientes que los reciban, siempre que estén a nombre de la respectiva entidad ejecutada: “ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito” (Se resalta). 17. Se advierte que la parte actora interpuso demanda ejecutiva para solicitar el pago de los derechos laborales reconocidos en sentencia judicial ejecutoriada, luego, no es objeto de controversia en sede de apelación que la demanda persigue el cumplimiento 10.

Providencia del 15 de mayo de 2019. Exp: 11001-03-15-000-2019-01589-00. 11. Auto de 21 de julio de 2017. Exp: 08001-23-31-000-2007-00112-02. 12. Los anteriores criterios han sido reiterados por la misma Corporación en diferentes pronunciamientos. Se citan los proveídos del 21 de julio de 2018 dentro del expediente 1700123-33-000-2018-00163-01, del 24 de octubre de 2019 dentro del expediente 54001-23-33-000-2017-00596-01, del 23 de marzo de 2023 dentro del expediente 20001-23-39-000-2015-00609-02. [6] forzado de una sentencia judicial que reconoce derechos de estirpe laboral, proferida por esta jurisdicción y para cuya ejecución forzada ya transcurrió el término de diez (10) meses de que trata el artículo 192 del CPACA. 18.

Por lo que, la solicitud del embargo se encuentra dentro de los casos en los cuales procede de manera excepcional el embargo y retención de dineros incorporados al Presupuesto General de la Nación. 19. Del análisis integral de las motivaciones y la parte dispositiva de la decisión se extrae que la regla general de inembargabilidad admite excepciones.

Pero que, pese a tales excepciones, persisten dineros públicos que no pueden ser objeto de embargo y, por ende, no se pueden ver afectados con el decreto de una cautela. Tal es el caso, de los dineros destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, y una porción de los recursos de los sistemas general de Regalías, de Participaciones y de Seguridad Social en Salud, entro otros, así como aquellos que, por disposición legal emitida con posterioridad a las sentencias de la Corte Constitucional atrás referidas, se han consagrado como inembargables. 20.

En sentir del Despacho, la intención no es la de hacer inoperante la excepción a la regla de inembargabilidad en el caso concreto, sino la de insistir que la cautela no debe afectar aquellos recursos sobre los cuales, por su naturaleza y por la destinación específica que tienen, no pueden afectarse con medidas de embargo pese a las excepciones atrás explicadas. 21.

Como se expuso, y como lo adujo la ejecutada, por virtud de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y en el artículo 594 del CGP, las rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación son inembargables. Y aunque los recursos de la Policía Nacional provengan del presupuesto general de la Nación, en las motivaciones efectuadas en la decisión impugnada y en las atrás expuestas, se justificaron las razones por las cuales la regla de inembargabilidad debe ceder en el presente caso, porque se trata de uno de los eventos de excepción. A saber, la ejecución judicial de una obligación de carácter laboral, actualmente exigible y ejecutable, contenida en una sentencia emanada del Estado. 22.

En ese orden, la cautela es procedente porque los recursos del presupuesto general de la Nación son embargables por vía de excepción. Y el a quo estableció que no podrían embargarse otros recursos que, pese a las excepciones a la inembargabilidad, dada su naturaleza, no podían afectarse con la medida. Luego, no es cierto que la cautela se decretara sobre recursos inembargables sin excepción, ni que se hubiera omitido el estudio de su naturaleza. 23.

Adicionalmente, en la modificación de los numerales primero y segundo del auto impugnado se determinará que, con arreglo a lo dispuesto en el 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015, pese a que se trate de recursos provenientes del presupuesto general de la Nación, no podrán embargarse las cuentas a nombre de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sino, solamente las que figuren a nombre la Policía Nacional. 24.

Así mismo, es claro que las cuentas objeto de la cautela serán aquellas constituidas a nombre de la ejecutada con recursos provenientes del presupuesto general de la Nación. Y no aquellas que contengan recursos referentes al Sistema de Seguridad Social en Salud, por su naturaleza parafiscal. [7] 25. Por lo expuesto se concluye que, al caso concreto, son aplicables algunas de las excepciones a la regla de inembargabilidad de recursos provenientes del presupuesto general de la Nación, siempre que estén contenidos en cuentas abiertas a nombre la Policía Nacional. 26.

Razón por la cual, el Despacho ordenará su práctica, precisando con claridad que la cautela procede en forma excepcional, determinando a su vez los recursos que podrán y no podrán verse afectados, y para garantizar que no se lesione patrimonio respecto del cual no aplica las excepciones a la regla de inembargabilidad, y por el monto por el cual se libró mandamiento ejecutivo de pago.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:

PRIMERO: Por vía de excepción a la regla de inembargabilidad DECRETAR el embargo y retención de los dineros que, aun cuando provengan del Presupuesto General de la Nación, se encuentren depositados en las cuentas en las que sea titular la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, identificada con NIT 800.141.397-5, en los bancos: Banco Caja Social, Banco Agrario, Banco Davivienda, Banco BBVA, Banco AV villas, Banco de Occidente, Banco de Bogotá y Bancolombia, hasta por la suma de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($22.297.052) m/cte.

Para el acatamiento de esta orden, entiéndase que, si con una de las cuentas bancarias embargadas puede satisfacerse el monto a embargar, no será necesario practicar la medida sobre otras cuentas y depósitos bancarios.

SEGUNDO: Para el cumplimiento de lo anterior, por Secretaría de este Tribunal, OFÍCIESE al Banco Caja Social, Banco Agrario, Banco Davivienda, Banco BBVA, Banco AV villas, Banco de Occidente, Banco de Bogotá y Bancolombia, indicándole que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva deberá retener los dineros depositados en las cuentas a nombre de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, identificada con NIT 800.141.3975 hasta por la suma de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($22.297.052) m/cte. y depositarlos a órdenes de este despacho, aun cuando provengan del Presupuesto General de la Nación. Se exceptúan de la orden de embargo los siguientes recursos, cuya verificación deberá ser efectuada e informada por la respectiva entidad financiera: - Rubro de pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias.

Sistema General de Participaciones, Sistema General de Regalías, Rubros de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente en favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Recursos destinados para financiar el régimen subsidiado en salud y provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. [8] Infórmese que el embargo procede únicamente sobre cuentas que posean recursos del presupuesto general de la Nación, siempre que estén abiertas únicamente a nombre de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, identificada con NIT 800.141.397-5, y queda consumado con la recepción del oficio, del cual deberá dejarse constancia acerca de la fecha y hora de su recibido.

TERCERO: INFORMAR a las entidades financieras que se oficien, en razón de la presente orden, que en caso de que se abstenga de dar cumplimiento de la presente medida cautelar, aplique al procedimiento previsto en el parágrafo del artículo 594 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado [9]