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auto — Tribunal Administrativo de Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 58RecursoReposicionApelacionDte

Outlook RV: RAD. 2018-00263-00 DDA REPARACION DIRECTA-EDILBERTO MELO-RECURSO REPOSICIÓN AUTO No. 214 de 2024-11-15 Desde Secretaría Tribunal Administrativo - Cauca - Popayán <stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 20/11/2024 13:14 Para Fernando Javier Portilla Florez <fportilf@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (348 KB) RAD. 2018-00-263-00 DDA REPARACION EDILBERTO MELO- RECURSO REPOSICION AUTO No. 214 de 2024-11-15.pdf;

Respetuoso saludo, Remito para conocimiento y los fines pertinentes. Atentamente, ARACELI MILLAN SOLARTE Secretaria Tribunal Administrativo del Cauca Carrera 4 No. 2 - 18 - Edificio Canencio Correo Secretaria: stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co De: GLORIA MARIA MACHADO VELEZ <gloriamavelez@hotmail.com> Enviado: miércoles, 20 de noviembre de 2024 11:34 Para: Secretaría Tribunal Administrativo - Cauca - Popayán <stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Despacho 03 Tribunal Administrativo - Cauca - Popayán <des03tadmppn@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RAD. 2018-00263-00 DDA REPARACION DIRECTA-EDILBERTO MELO-RECURSO REPOSICIÓN AUTO No. 214 de 2024-11-15 Popayán, 20 de noviembre de 2024 Honorable, Magistrado: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA des03tadmppn@cendoj.ramajudicial.gov.co stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co> Expediente 19001-23-33-003-2018-00263-00 Demandante Porfidio Edilberto Melo Malte y Otros Demandado Nación-Ministerio de Salud y Protección Social M. Control Reparación Directa.

Actuación RECURSO REPOSICIÓN SUBSIDIO APELACIÓN AUTO No. 214 DE 2024-11-15 Cordial saludo Comedidamente me permito allegar archivo contentivo de Recurso Reposición Auto No. 214 de 2024-11-15 Atentamente GLORIA MARÍA MACHADO VÉLEZ APODERADA PARTE DEMANDANTE Gloria María Machado Vélez Abogada Especialista en derecho Administrativo Candidata Magister en Derecho Administrativo Universidad del Cauca Popayán ********************************************************************** Honorable, Magistrado: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Expediente 19001-23-33-003-2018-00263-00 Demandante Porfidio Edilberto Melo Malte y Otros Demandado Nación-Ministerio de Salud y Protección Social M. Control Reparación Directa.

Actuación RECURSO REPOSICIÓN SUBSIDIO APELACIÓN AUTO No. 214 DE 2024-11-15 GLORIA MARÍA MACHADO VÉLEZ, mayor de edad, vecina de PopayánCauca, abogada titulada en ejercicio, identificada como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de apoderada judicial de la parte demandante, señor PORFIDIO EDILBERTO MELO MALTE y Otros, por medio del presente, con el acostumbrado respeto, me permito interponer Recurso de Reposición, subsidio el de Apelación en contra del Auto No. 214 de 15 de noviembre de 2024, por medio del cual su Digno Despacho dispuso adecuar la demanda presentada por el demandante Porfidio Melo Malte y otros, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 242 inciso 2º.

Del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículo 318 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES DEL AUTO RECURRIDO La Comisión Intersectorial estudio la petición del actor y concedió un mes para presentar los ajustes a los tres programas en salud donde claramente le decía que lo debería remitir directamente a la Comisión con copia a la Secretaría de Educación. Sin embargo prefirió presentarlos ante la secretaría de Educación y esperar que los enviaran, lo cual se hizo y la Comisión intersectorial dio concepto desfavorable, frente a lo cual presentó recurso de reposición, donde expresó categóricamente que en los documentos que envió se encontraban los ajustes ordenados, salvo un convenio que estaba sin firma, por lo que solicito se repusiera la decisión **************************************************************** CALLE 8 # 10 – 25 POPAYAN TELEFONO 8407451 - 3103900735- 3113790633 2 adoptada, la que finalmente no fue modificada por la Comisión al advertir que no se realizaron plenamente los ajustes solicitados.

Señala una segunda etapa, que es la presentación y envió de los ajustes realizados, que según manifiesta los realizó y los radicó ante la Secretaría de Educación, que le certificó que ya los envió y que finalmente dada la tardanza en la respuesta presentó una acción de tutela, con lo cual pudo conocer finalmente la respuesta negativa. Considera el Despacho que la fuente del daño es la decisión de contenido administrativo, que se corresponde con el contenido de la petición presentada de renovación de los programas en salud que necesitaban concepto previo de la Comisión Intersectorial.

Por lo que considera el despacho que se debió cuestionar los actos administrativos que dieron concepto desfavorable a la renovación de los programas en salud, y no las presuntas omisiones o negligencias, según las cuales, la Secretaría de Educación, recibió la documentación con los ajustes que le fueron solicitados por el Comité Intersectorial del Ministerio de Salud, pero no las envió El interés de renovar los programas en áreas de la salud se vio truncado no por las omisiones, sino por la decisión de tipo administrativo que manifestó concepto desfavorable por no cumplir con los ajustes exigidos a los programas en alud, por lo que debió cuestionarse el acto administrativo alegando falsa motivación dado que los documentos se entregaron a la Secretaría de Educación. Que los ajustes debía enviarlos directamente a la Comisión Intersectorial del Ministerio de Educación, situación que no acató el actor y los volvió a presentar ante la secretaria d Educación, situación acepto libremente por lo que no puede cuestionar omisiones administrativas cuando debió enviarlos directamente.

El actor era consciente que el camino jurídico para ventilar la situación jurídica planteada era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la Acción de tutela presentado. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD REQUISITOS DE PROCEDENCIA ADECUACION DEL TRÁMITE La figura de la Adecuación del Trámite se encuentra regulada de una parte por el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo que señala.

“Admisión de la demanda El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y LE DARÁ EL 3 TRÁMITE QUE LE CORRESPONDA, AUNQUE EL DEMANDANTE HAYA INDICADO UNA VÍA PROCESAL INADECUADA, mediante auto en el que dispondrá: De otra parte, el artículo 90 del Código General del proceso al respecto indica: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, Y LE DARÁ EL TRÁMITE QUE LEGALMENTE LE CORRESPONDA, AUNQUE EL DEMANDANTE HAYA INDICADO UNA VÍA PROCESAL INADECUADA…” Ahora, es procedente entonces analizar que significa que el demandado le haya indicado una vía procesal inadecuada, y para poder entenderlo, hay que hacer un estudio en conjunto de todos los acápites de la demanda, con el fin de entender que un trámite correctamente seleccionado es el que se compadece con los hechos planteados, con las pretensiones formuladas y con los fundamentos de hecho invocados.

Y, por el contrario, la vía procesal se debe entender inadecuada, cuando se invocan los hechos propios de una vía procesal y a su vez se invocan pretensiones y fundamentos de derecho propio de otro tipo de demanda. Verbi gracia, si en los hechos de la demanda se alegan causales de nulidad del acto administrativo anunciado, pero en las pretensiones se solicitan la declaración administrativa de responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto no se compadecen, por lo que el juez esta en la obligación de adecuar el trámite acorde con una interpretación razonada.

Lo anterior significa que, si bien es cierto el juez esta facultado para adecuar el trámite en el auto admisorio de la demanda, también lo es que dicha facultad no es absoluta, y por el contrario tiene límites, circunscritos precisamente al libelo de la demanda presentado. Es así como vía jurisprudencial el Honorable Consejo de Estado ha planteado el caso para manifestar que: “El cambio introducido con la reciente Ley 1437 de 2011 ya ha sido objeto de análisis por la comunidad jurídica, por cuanto ya no constituye una carga para quien acude a la administración de justicia el señalamiento del medio de control, sino a esta misma determinarlo, razón por la que no podrá haber decisiones inhibitorias con fundamento en una “indebida escogencia de la acción” (hoy medio de control), pero este avance, por demás afortunado y garantista, no reduce la preponderancia de su aplicación, en tanto es el operador jurídico, sobretodo quien recibe de primera vez el escrito de postulación, el llamado a direccionar en forma acorde a derecho el medio de control pertinente a las necesidades del actor, así que su 4 causa petendi y su formulación pretensional darán las pautas y los límites al juez para encausar su proceso”1 En el caso concreto, del estudio de la documentación y las normas aplicables, se opto por adelantar la demanda por el Medio de Control de Reparación porque los actos administrativos se mencionaron en la demanda, pero por su puesto, que no fueron el objeto mismo de la demanda.

Se pudo determinar que al no haberse allegado oportunamente los ajustes solicitados por la Comisión Intersectorial, mal podría alegarse alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos. Por lo tanto, no se observa como se pueda alegar una falsa motivación, cuando objetivamente se hecha de menos la documentación que la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán, pese a haberla recibido oportunamente, no la reporto como era su obligación legal.

Así las cosas, atendiendo a los hechos planteados en la demanda, los cuales no apuntan a demostrar la ilegalidad de acto administrativo alguno, así como a las expresas pretensiones de la demanda, que son propias del Medio de Control de Reparación Directa, por lo que apuntan de manera decidida a la declaratoria de responsabilidad administrativa por parte de la Entidad que negligentemente no allegó la documentación que oportunamente recibió. En consecuencia, la adecuación del Trámite efectuada por parte del Despacho, desconoce los lineamientos de los artículos 171 de la Ley 1437 de 2011 y el 90 del Código General del Proceso, así como la Jurisprudencia del Consejo de Estado, por cuanto no atendió la causa patendi formulada, así como la formulación pretensional, que en nada evocan el Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Con relación al fundamento citado en lo manifestado en la Acción de Tutela que se interpuso por la demora de la Comisión Intersectorial para resolver el recurso de reposición, en donde se manifestó que, que eventualmente podría interponerse una demanda por el Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, tal manifestación se hizo porque el actor en ese momento tenía la plena seguridad que la Secretaría de Educación del Municipio había enviado la documentación contentiva de los ajustes solicitados, por lo que presuponía que cualquier tardanza o negativa de emitir concepto favorable, comportaba un vicio en el acto administrativo, porque actuaba con el pleno convencimiento que había dado cabal cumplimiento a lo señalado por la Comisión Intersectorial al momento de solicitar los ajustes.

Posteriormente al Resolver la Comisión Intersectorial del Ministerio de Salud el Recurso, posterior a la acción de tutela, fue cuando el actor, apenas se dio 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre dos mil catorce (2014) Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00039-02 Actor: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA 5 cuenta que la secretaría de Educación del Municipio no había cumplido su deber legal de reportar oportunamente la documentación recibida, lo cual de hecho cambia las circunstancias fácticas del caso, por lo que mal podría seguirse conceptuando que había una indebida motivación del acto administrativo, cuando la realidad demostraba que al no haber llegado oportunamente la documentación a su destino, no podía ser tenida en cuenta por la Comisión para resolver favorablemente.

En consecuencia no era un concepto al que indefectiblemente tenía que quedar atado el actor, cuando la motivación del acto administración, dejo entrever la negligencia de la Secretaría de Educación en mención, y que fue la fuente del daño en el presente caso, porque de haber aportado la documentación oportunamente, como era su deber legal, otro hubiera sido la decisión de la Comisión Intersectorial, O si de haber aportado la documentación, y aun así el concepto hubiese sido no favorable, entonces en ese caso sí, sin lugar a dudas, hubiera precedido el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho.

La inaplicación de los artículos 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso, y 90 del Código General del Proceso, constituye una Violación al DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO y así como una grave limitación al DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. COMPETENCIA DE LA SECRETARIA DE EDUCACION EN EL TRÁMITE DE LOS AJUSTES DEL PROYECTO De conformidad con ACUERDO No. 0153 de 30 de octubre de 2012, República de Colombia Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud Ministerio de Salud y Protección Social Ministerio de Educación Nacional La Secretaría de Educación Municipal es la competente para adelantar los trámites de radicación de proyectos, como de trámite de ajuste de programas del área de la salud.

Para el caso de los programas en salud, la Secretaría de Educación debe solicitar concepto previo al Ministerio de Salud, razón por la cual el actor debía presentar unos requisitos, que debían ser remitidos por la Secretaría ante le Ministerio Salud, lo cual quiere decir, la Secretaria de Educación nunca pierde competencia, ni aún cuando se este surtiendo el tramite de concepto previo.

Así lo señala el artículo 8º del Acuerdo 0153 de 2012, que establece el inicio del procedimiento a seguir, señalando que la Institución Educativa deberá radicar el proyecto ante la Secretaria de Educación del Ente Territorial: 6 “ARTÍCULO 8.- EVALUACÍÓN DE REQUISITOS. La Institución de educación para el trabajo y desarrollo humano deberá radicar el proyecto del programa a evaluar, ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada.

Así mismo esta entidad evaluará el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos para el registro o renovación del mismo, de conformidad con el Decreto 4904 de 2009 y el Acuerdo No. 114 de 2010 expedido por la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud. Esta evaluación incluye la revisión documental y visitas a las instalaciones para la verificación de los recursos y demás condiciones de los programas.

Por su parte, el artículo 9º. De la misma codificación señala el procedimiento a seguir, para radicar proyectos y ajustes a los proyectos cuando versen sobre el área de la salud, los cuales tienen un tratamiento diferenciado:

ARTICULO 9. - CONCEPTO TÉCNICO PREVIO. El concepto técnico previo de la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud, de que trata el artículo 1° numeral 3.16 del Decreto 4904 de 2009, hace referencia a la relación docencia servicio de los programas de formación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de la salud. Para la emisión del concepto técnico previo, las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, deberán enviar a la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud, la copia electrónica de los documentos de la relación docencia servicio de qué trata el artículo 2 del presente Acuerdo, para su revisión y evaluación. Cuando los documentos sean objeto de requerimientos, la Secretaria técnica de la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud informará a la Secretaria de Educación ya la Institución educativa para que se subsane en el término de un (1) mes, y sea enviado a la Secretaría de educación y a la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud, TAL Y COMO SE SEÑALA EN EL INCISO SEGUNDO DEL PRESENTE ARTÍCULO.

Una vez emitido el concepto técnico previo, éste será enviado a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, con el fin que se toma por parte de la misma, la decisión frente a la solicitud del registro o renovación del mismo. Considerando que los programas en formación para el trabajo y desarrollo humano en el área de la salud, tienen un requisito adicional, cual es el 7 trámite del concepto previo ante la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud, el artículo 9º.

De la citada codificación señala un procedimiento para llevar a cabo dicho trámite de la siguiente manera: 1. Una vez radicado el proyecto en salud en la Secretaria de Educación, esta debe enviar a la Comisión Intersectorial copia electrónica del proyecto para evaluación 2. En caso de requerimiento la Comisión Intersectorial Comunicará a la Secretaría de Educación y a la Institución educativa para que subsane en un mes 3.

La Institución educativa debe remitir los ajustes a los requerimientos a la Secretaria de Educación Municipal 4. También debe ser enviado los ajustes a la Comisión intersectorial para el Talento Humano en Salud, TAL Y COMO SE SEÑALA EN EL INCISO SEGUNDO DEL PRESENTE ARTÍCULO. De la lectura detallada y detenida de la parte final del incido 3º. del artículo 9º.

Obsérvanos que establece como y por quien se deben enviar los requerimiento o ajustes corregidos. El incido final nos dice que TAL Y COMO SE SEÑALA EN EL INCISO SEGUNDO DEL PRESENTE ARTÍCULO. en el inciso segundo, se dice que para la emisión del concepto técnico previo, las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, deberán enviar a la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud, la copia electrónica de los documentos, y como para los ajustes se está remitiendo a este inciso segundo, quiere decir que igualmente es la Secretaria de Educación la que debe remitir los ajustes a la Comisión en la forma como lo hizo con el proyecto, es decir en forma de copia electrónica.

Lo anterior significa que la Secretaria de Educación Municipal, es la encargada de principio a fin del tramite de los proyectos, y que, para el caso de los programas en salud, que se requiere el Concepto Previo que debe tramitar ante la Comisión intersectorial, pero a través de las secretarias de Educación, quienes son las encargadas de recibir la documentación y enviarla al Ministerio en medio electrónico, no solamente el proyecto sino los ajustes.

En consecuencia, queda probado que el actor, actúo conforme a la norma vigentes, y que fue la Secretaria de Educación del Municipio de Popayán, quien habiendo recibido oportunamente no lo remitió como lo establece el artículo 9º del Acuerdo 0153 de 2012. Son estos los fundamentos de derecho sobre los cuales se planteado el daño en la omisión de la Secretaria de Educación, porque por su ineficiencia y negligencia no allegó la 8 documentación, sin la cual la Comisión Intersectorial no podía emitir concepto favorable.

En consecuencia, no es cierto que el señor PROFIDIO EDILBERTO MELO MALTE haya preferido presentar los requerimientos ante la Secretaría de Educación, sino que, es así como lo señala la norma aplicable al caso Acuerdo 0153 de 2012, pues ahí se establece claramente que es Ella la Entidad competente para remitirlos, y como no lo hizo, la Comisión intersectorial dio concepto no favorable.

Presento recurso de reposición, con el pleno convencimiento que la Secretaria de Educación había enviado los ajustes como era su deber legal. Lo que sí es cierto es que, en una segunda etapa, presentó y envió los ajustes realizados, como lo ordena la ley ante la Secretaría de Educación, que le certificó que ya los había enviado y que finalmente dada la tardanza en la respuesta presentó una acción de tutela, con lo cual pudo conocer finalmente la respuesta negativa.

En consecuencia de manera respetuosa, me permito manifestar que con los fundamentos fácticos y jurídicos esbozados queda ampliamente desvirtuado, lo considerado por el Despacho, que la fuente del daño es la decisión de contenido administrativo, que se corresponde con el contenido de la petición presentada de renovación de los programas en salud que necesitaban concepto previo de la Comisión Intersectorial, que se demostró que la fuente del daño fue la omisión de la obligación legal de la Secretaria de Educación de enviar en forma oportuna los ajustes, que fue la causa que se emitiera el acto administrativo de concepto no favorable, porque si hubiera cumplido su obligación, otro hubiera sido el concepto emitido por la Comisión Intersectorial.

Queda probado que el interés de renovar los programas en áreas de la salud se vio truncado por las omisiones de la Secretaria de Educación que generaron la decisión de tipo administrativo que manifestó concepto desfavorable por no cumplir con los ajustes exigidos a los programas en salud, y por esa razón si debe cuestionarse la omisión de la Secretaria de Educación También quedo probado que los ajustes debía enviarlos la secretaria de Educación a la Comisión Intersectorial y no el actor porque así lo señala la norma.

ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Señala la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, que la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante sino del origen del perjuicio alegado. El ordenamiento jurídico consagra la procedencia de las acciones a partir del origen del daño. Así el medio de 9 Control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controversias sobre actos administrativos y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa.

Sin embargo, esta regla general tiene dos excepciones: LA PRIMERA tiene que ver con los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y LA SEGUNDA, cundo el acto admirativo ha sido revocado y genera perjuicios al particular. Así lo señala las sentencias que a continuación se citan: “DAÑOS OCASIONADOS POR ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL - Acción procedente reparación directa cuando no se discute legalidad del mismo / ACCION REPARACION DIRECTA - Procedente por daño especial La Sala ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa por los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discuta en el curso del proceso, puesto que se reconoce que el ejercicio de la función administrativa ajustado al ordenamiento jurídico puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos; como es evidente, en esta hipótesis la procedencia de la acción de reparación directa depende principalmente de la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados por la parte actora.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción procedente por la expedición de acto administrativo legal, consultar sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 16079, MP. Ramiro Saavedra Becerra.2 De otra parte, la escogencia del Medio de Control obedeció al estudio del material probatorio allegado a la demanda, que permite inferir, que efectivamente el daño ocasionado a los demandantes deviene de las omisiones de la secretaría de Educación del Municipio de Popayán, que como quedó demostrado tenía el deber legal no solamente de allegar los ajustes en forma oportuna, sino velar por el procedimiento integral, dado que la competencia radica en la mencionada Entidad, mientras que la Comisión Intersectorial, realiza apenas un concepto previo, que debe cursa con el aporte del expediente electrónico que debía enviar la secretaria de Educación. Por lo tanto, es al actor a quien el corresponde ubicar el origen del daño conforme la ley y las pruebas: “En reiterada jurisprudencia, la Sala ha determinado que, en el marco de la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado.

En este orden de ideas, resulta clara la postura de la Corporación, según la cual se ha considerado que el ordenamiento jurídico distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa; sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437) Actor: LUIS ANTONIO PANTOJA CEBALLOS Demandado: MUNICIPIO DE PUPIALES Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION 10 jurisprudencia: la primera tiene que ver con los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y la segunda con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa para impugnar daños provenientes de actos administrativos, consultar sentencia de 3 de 13 de abril de 2013, Exp. 26437, MP. Mauricio Fajardo Gómez. 3 PETICIONES En atención a los fundamentos de hecho y de derecho presentados solicito comedidamente, Honorable Magistrado de hagan las siguientes declaraciones:

PRIMERO. Sírvase REPONER para REVOCAR el Auto Nro. 214 de 15 de noviembre de 2024, por medio del cual dispone ADECUAR la demanda presentada por el demandante, Porfidio Melo Malte y otros, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. de no acceder a la reposición sírvase conceder en subsidio el Recurso de Apelación solicitado Del Honorable Magistrado, atentamente GLORIA MARÍA MACHADO VÉLEZ T.P. No. 88.864 C.S.J. Popayán 20 de noviembre de 2024 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-0000301(34254) Actor: LUIS ALBERTO ENRIQUEZ RAMOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PASTO