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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 10_Autoadmisorio_FABIANAP20250199400A_0_20251216112441378

Section: SECCIÓN PRIMERA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C Despacho 007 Bogotá, 16 DE DICIEMBRE DE 2025 REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: RADICACIÓN: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - POPULAR PACÍFICA CONSULTORES S.A.S. NACIÓN - MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES Y OTROS 25000-23-41-000-2025-01994-00 ASUNTO: ADMITE DEMANDA ACCIONANTE: ACCIONADOS: El expediente ingresó al Despacho con la finalidad de continuar con el trámite correspondiente.

Se advierte que, mediante providencia del 5 de diciembre de 2025, el Despacho inadmitió el medio de control i) porque no se había allegado prueba alguna del agotamiento del requisito previo a demandar y, ii) ante el incumplimiento del requisito dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y el numeral 18 de la Ley 472 de 1998. El actor popular allegó escrito de subsanación del 12 de diciembre de 2025 a través del cual corrigió los yerros formales y allegó soporte de agotamiento del requisito de procedibilidad en contra de la Nación – Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes.

El Despacho, en aplicación directa de los principios que rigen el medio de control popular, y particularmente lo dispuesto en el inciso final del artículo 5 de la Ley 472 de 1998, procederá a su admisión respecto de la referida entidad considerando que frente a ella se encuentra acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 14 de la referida norma, el Despacho ordenará la vinculación como integrantes del extremo pasivo del presente medio de control a la ALCALDÍA DE CARTAGENA DE INDIAS, el INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA DE INDIAS, el CONSEJO AUTO ADMITE DEMANDA AP 25000-23-41-000-2025-01994-00 PACÍFICA CONSULTORES S.A.S. Vs. NACIÓN - MINCULTURA Y OTROS NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL, la CURADURÍA URBANA No. 1 DE CARTAGENA DE INDIAS, el ESTABLECIMIENTO PUBLICO AMBIENTAL DE CARTAGENA, la POLICIA METROPOLITANA DE CARTAGENA, la sociedad FOODIFY CARTAGENA S.A.S., y JORGE NICOLAS TOM SOCARRAS.

Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1.- ADMITIR el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por PACÍFICA CONSULTORES S.A.S. en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente decisión. 2.- VINCULAR como integrantes del extremo pasivo del presente medio de control a la ALCALDÍA DE CARTAGENA DE INDIAS, el INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA DE INDIAS, el CONSEJO NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL, la CURADURÍA URBANA No. 1 DE CARTAGENA DE INDIAS, el ESTABLECIMIENTO PUBLICO AMBIENTAL DE CARTAGENA, la POLICIA METROPOLITANA DE CARTAGENA, la sociedad FOODIFY CARTAGENA S.A.S., y JORGE NICOLAS TOM SOCARRAS. 3.- Notificar personalmente a la NACIÓN - MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES, la ALCALDÍA DE CARTAGENA DE INDIAS, el INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA DE INDIAS, el CONSEJO NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL, la CURADURÍA URBANA No. 1 DE CARTAGENA DE INDIAS, el ESTABLECIMIENTO PUBLICO AMBIENTAL DE CARTAGENA, la POLICIA METROPOLITANA DE CARTAGENA, la sociedad FOODIFY CARTAGENA S.A.S., JORGE NICOLAS TOM SOCARRAS, a la ANDJE y al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, según lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del C.P.A.C.A., este último modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 3.- Correr traslado a las entidades demandadas, a la ANDJE y al Ministerio Público, por el término de diez (10) días, en atención a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 472 de 1998. 4.- Para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 13 y el 21 de la Ley 472 de 1998, notifíquese esta providencia a la Defensoría del Pueblo y remítase a esa entidad copia de la demanda y del auto admisorio de la misma para el registro de que trata el artículo 80 de la referida norma. 2 AUTO ADMITE DEMANDA AP 25000-23-41-000-2025-01994-00 PACÍFICA CONSULTORES S.A.S. Vs. NACIÓN - MINCULTURA Y OTROS 5.- A costa de la parte actora infórmese a la comunidad en general a través de un medio escrito masivo de comunicación de amplia circulación o en una emisora de amplia difusión dentro del territorio nacional, lo siguiente: “Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, expediente A.P. 25000-23-41-000-2025-01994-00, adelanta el trámite de una demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos como consecuencia de la demanda formulada por PACÍFICA CONSULTORES S.A.S. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES, la ALCALDÍA DE CARTAGENA DE INDIAS, el INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA DE INDIAS, el CONSEJO NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL, la CURADURÍA URBANA No 1 DE CARTAGENA DE INDIAS, el ESTABLECIMIENTO PUBLICO AMBIENTAL DE CARTAGENA, la POLICIA METROPOLITANA DE CARTAGENA, la sociedad FOODIFY CARTAGENA S.A.S., y JORGE NICOLAS TOM SOCARRAS., por la presunta amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio cultural de la nación, goce de un ambiente sano, existencia de un equilibrio ecológico, la seguridad y salubridad públicas, la libre competencia económica, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles, los derechos de los consumidores y usuarios, y La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, por la acción u omisión en la que incurrieron las entidades y particulares accionados en el trámite de intervención y construcción del inmueble ubicado en la Calle 31 San Juan de Dios del Centro Histórico de Cartagena de Indias identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-30203 ubicado dentro del denominado Sector Antiguo”.

La prueba del cumplimiento de la referida orden deberá ser allegada al expediente en el término de cinco (5) días siguientes contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Sin perjuicio de lo anterior, por secretaría publíquese el mismo aviso en la página web de la presente Corporación. 6.- Cumplido lo anterior y vencido los términos dispuestos, deberá ingresar el expediente al Despacho para resolver sobre su trámite.

Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado FRFP 3