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auto — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: AutoAdmisorio - 26-00032

Reporting judge: Digna María Guerra Picón

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: Digna María Guerra Picón San José de Cúcuta, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) NULIDAD ELECTORAL Radicado: 54-001-23-33-000-2026-00032-00 Demandante: Miguel Ángel Flórez Rivera en condición de Director Ejecutivo y Representante Legal de la Fundación Veeduría Ciudadana Flórez Opina Demandado: César Emilio Valero Soto Vinculado: Municipio de Villa del Rosario Asunto: Admisión de la demanda y se resuelve medida cautelar 1.

ASUNTO A TRATAR Corrido el traslado de rigor, procede la Sala a pronunciarse sobre i) la admisión de la demanda, ii) la medida cautelar elevada por la parte demandante, atendiendo las siguientes: 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 literal c)1 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en primera instancia. Asimismo, se precisa que de conformidad con el numeral 2 literal f) del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para emitir decisión de las medidas cautelares en las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, como ocurre en el caso bajo análisis.

Como se precisó en auto precedente y como lo ordena el inciso final del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala resolverá junto con la admisión de la demanda, la solicitud de medida cautelar. 1 El Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, es un municipio con mas de 70.000 mil habitantes: i) https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/proyecciones-de-poblacion, ii) https://telencuestas.com/censos-de-poblacion/colombia/2023/norte-de-santander/villa-del-rosario, iii) https://www.dane.gov.co/files/censo2018/informacion-tecnica/presentaciones-territorio/190806-CNPV-presentacionNorte-de-Santander.pdf Radicado: 54-001-23-33-000-2026-00032-00 Auto admite y resuelve medida cautelar 2.2.

Respecto a la caducidad. El señor César Emilio Valero Soto, al descorrer el traslado de la medida cautelar, planteó como cuestión previa la posible configuración de la caducidad de la acción electoral. Argumentó que la demanda fue enviada a través de la plataforma de «Demanda en Línea» a las 5:06 p.m. del 23 de febrero del año 2026, esto es, 6 minutos después de la hora de cierre del horario de atención de la Oficina Judicial de Cúcuta, es decir a las 5:00 p.m., razón por la cual, a su juicio, debía entenderse presentada el día hábil siguiente, 24 de febrero del año 2026, y en consecuencia, de forma extemporánea.

Solicitó, con base en lo anterior, el rechazo de la demanda. La Sala no acoge este planteamiento, por las siguientes razones: La demanda fue presentada a través de la plataforma oficial de «Demanda en Línea» de la Rama Judicial, sistema habilitado por el Consejo Superior de la Judicatura para la recepción de demandas en las especialidades civil, administrativa, de familia, laboral y demás, el cual opera de forma continua y automatizada.

La propia plataforma generó el número de confirmación en la fecha del día 23 de febrero del año 2026, constancia electrónica que acredita de manera inequívoca que la demanda fue recibida por el sistema informático de la Rama Judicial en esa fecha calendario, con independencia de la hora exacta de su envío. El artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, que hizo permanentes las medidas de virtualidad adoptadas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, establece que los memoriales y demás comunicaciones podrán remitirse a través de los medios tecnológicos dispuestos por la Rama Judicial, norma que, en concordancia con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, habilitó los canales electrónicos institucionales para la presentación de demandas sin sujeción a las limitaciones horarias propias de la atención presencial en los despachos judiciales.

La plataforma de «Demanda en Línea» es, precisamente, uno de esos canales institucionales diseñados para operar de manera ininterrumpida. La restricción horaria prevista en los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso, conforme a la cual las actuaciones se adelantan en días y horas hábiles, fue concebida para regular el funcionamiento de los despachos judiciales y la atención presencial en las secretarías.

Su aplicación analógica a los medios electrónicos de presentación de demandas no resulta procedente cuando el propio ordenamiento ha dispuesto canales digitales que operan de forma autónoma y continua, los cuales generan acuse de recibo con fecha y hora del envío como constancia de la presentación oportuna del escrito. No obstante, inclusive, la Circular CSJNSC22 de julio del año 2022,2 el Acuerdo PCSJA22-11972 30 de junio del año 2022,3 establecen que el horario de atención es hasta las 6:00 pm lo que dotaría del plano el rechazo al argumento esgrimido por el demandado. 2 Proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. 3 Proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia. Radicado: 54-001-23-33-000-2026-00032-00 Auto admite y resuelve medida cautelar No obstante, para la Sala es importante precisar la distinción entre la fecha de presentación de la demanda, que se determina por el momento en que el sistema electrónico recibe y registra el envío, y la fecha de reparto, que corresponde a la actuación administrativa posterior mediante la cual la Oficina Judicial asigna el conocimiento del asunto al despacho correspondiente.

En el caso, el acta de reparto fue generada el día 24 de febrero del año 2026, a las 8:00 a.m. por la Oficina Judicial de Cúcuta, lo cual constituye una actuación interna de distribución del proceso y no el acto de presentación de la demanda. Luego, la presentación quedó perfeccionada el día 23 de febrero del año 2026, cuando el sistema de «Demanda en Línea» acusó recibo con el número de confirmación 1586932.

En consecuencia, para esta Sala de decisión la demanda se presentó de manera oportuna y procede a su estudio de admisión. 2.3. Respecto al estudio de admisión de la demanda Analizados la demanda y sus anexos, la Sala encuentra que se cumplen los requisitos formales establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, se admitirá la demanda y se le dará el trámite previsto en el artículo 277 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, se ordenará la vinculación del municipio de Villa del Rosario, conforme al numeral segundo del citado artículo. 2.4. En cuanto a la medida cautelar 2.4.1. La medida cautelar Se solicita en la demanda la siguiente medida cautelar: “MEDIDA DE URGENCIA Ante la gravedad del daño y los perjuicios causados con el NOMBRAMIENTO de VALERO SOTO en el cargo denominado ASESOR CONTROL INTERNO DE LA ESE HOSPITAL JCS, CÓDIGO 105, GRADO 10, para el periodo fijo de 2026-2029, cargo de NIVEL ASESOR adscrito a los PROCESOS de EVALUACIÓN Y CONTROL INTERNO INSTITUCIONAL del ÁREA DE TRABAJO DE OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO, se invoca al despacho para que, cumplidos los requisitos para su adopción se evidencie que por su urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ibidem, interponga MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA de que trata el artículo 234 del CPACA, para cuyo efecto de ser necesario, manifiesto mi disposición para constituir la caución señalada en el auto que así lo decrete.

REQUISITOS: El artículo 231 del CPACA determina que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud Radicado: 54-001-23-33-000-2026-00032-00 Auto admite y resuelve medida cautelar que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

En todo caso, se tiene que la medida cautelar solicitada es procedente dado que, del análisis de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la presente demanda, se tiene que concurren los siguientes eventos: 1. Está razonablemente fundada en derecho. 2. Se han presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permiten concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

Adicionalmente, se tiene que al no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable dado que por regla de experiencia y la sana lógica, el fallo debidamente ejecutoriado de un asunto de única instancia supera ampliamente incluso el periodo de seis (06) meses que el parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003 y el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015, le señala a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Y, aunque se surtiera el proceso dentro de estos seis (6) meses, lo cierto es que a fecha de hoy vence el plazo para interponer la nulidad electoral y a mayo de 2026 vence el plazo para interponer la nulidad y restablecimiento del derecho, de tal forma que, al no otorgarse la medida cautelar de urgencia, los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

Se demanda la elección, realizada mediante el Decreto Municipal No. 224 del 30 de diciembre del año 2025, mediante el cual se nombró al señor César Emilio Valero Soto como Asesor de Control Interno (Código 105, Grado 10) en la E.S.E. Hospital Jorge Cristo Sahium, un cargo de nivel asesor adscrito a los procesos de evaluación y control interno institucional, para un período fijo desde el 1 de enero del año 2026 hasta el año 2029.

La fundación argumenta que el nombramiento viola la Ley 87 de 1993 (que define los sistemas de control interno y las funciones de los auditores), la Ley 1474 de 2011 (que exige designaciones a período fijo a la mitad del período del alcalde y al menos tres años de experiencia en control interno), el Decreto 1083 de 2015 (modificado por los Decretos 648 de 2017 y 989 de 2020, que especifican competencias, educación y experiencia para tales roles), y el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Específicamente, se alega que el señor Valero Soto carece de la especialización de posgrado obligatoria en áreas relevantes y de los 44 a 56 meses de experiencia profesional en asuntos de control interno requeridos, dependiendo de la ausencia del título de posgrado. Radicado: 54-001-23-33-000-2026-00032-00 Auto admite y resuelve medida cautelar El proceso de selección, regido por el Decreto 208 del 25 de noviembre del año 2025, involucró una convocatoria pública, verificación de hojas de vida, evaluaciones conductuales, entrevistas y pruebas de conocimiento entre cuatro candidatos, pero el demandante sostiene que el Comité Técnico de Revisión admitió y puntuó indebidamente al señor Valero Soto a pesar de sus deficiencias, lo que llevó a su posicionamiento en primer lugar y su nombramiento. 2.5.

Traslado de la medida cautelar Conforme a lo previsto por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado en el auto de unificación del 26 de noviembre del año 2020, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 233 y 277 inciso segundo del CPACA, mediante auto del 28 de febrero del año 2026 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar por el término de cinco (5) días, a efectos de que la parte demandada y el Ministerio Público ejercieran su derecho constitucional de defensa y contradicción. Los traslados se descorrieron en los siguientes términos: 2.5.1.

Ministerio público La Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cúcuta, como Representante del Ministerio Público, en síntesis, indica: Solicita negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, al considerar que no se encuentran acreditados los requisitos para ordenar dicha medida. El agente del Ministerio Público estimó que, si bien la demanda cumple los requisitos formales para su admisión y fue presentada oportunamente, la violación normativa alegada no surge de la confrontación del acto acusado con las normas superiores invocadas, ni del estudio del material probatorio allegado, por cuanto no obra en la actuación copia del expediente administrativo adelantado en desarrollo de la convocatoria para proveer el cargo, el cual permitiría verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

Señaló además que, si bien el demandante allegó copias de certificaciones de servicios, laborales y de ejercicio profesional del señor Valero Soto, se desconoce cuáles fueron los documentos efectivamente aportados por el nombrado en el trámite de la convocatoria y que sirvieron de soporte a la entidad para efectuar el nombramiento, aspecto que resulta determinante para establecer si se configuró o no la violación normativa invocada. 2.5.2.

César Emilio Valero Soto El demandado, señor Cesar Emilio Valero Soto, actuando en nombre propio, descorrió el traslado de la medida cautelar en los siguientes términos: Como cuestión previa, planteó la posible configuración de la caducidad de la acción electoral. Argumentó que, conforme al artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA, el término de 30 días hábiles para demandar se contaba a partir del día siguiente a la publicación del acto en la página web institucional de la alcaldía, 30 de diciembre Radicado: 54-001-23-33-000-2026-00032-00 Auto admite y resuelve medida cautelar del año 2025, y que dicho término venció el día 23 de febrero del año 2026, a las 5:00 p.m. Sostuvo que, dado que la demanda fue enviada a las 5:06 p.m. del día 23 de febrero del año 2026, es decir, 6 minutos después del horario de atención al público de la Oficina Judicial de Cúcuta, debía entenderse presentada el día hábil siguiente, 24 de febrero del año 2026, y, por tanto, de forma extemporánea.

Con base en lo anterior, solicitó el rechazo de la demanda por caducidad. En cuanto al fondo de la medida cautelar, manifestó su oposición a la suspensión provisional. Indicó que la Alcaldía de Villa del Rosario planeó, programó y ejecutó de forma sistemática el proceso de convocatoria para proveer el cargo, mediante el Decreto 208 del 25 de noviembre del año 2025, con total apego al marco normativo aplicable.

Detalló las fases del proceso que superó como aspirante: la publicación de la convocatoria, la recepción de manifestaciones de interés, la verificación de requisitos por parte del Comité Técnico de Revisión4, la conformación de la lista definitiva de aspirantes5, la aplicación de pruebas y entrevistas, la publicación de resultados y la consolidación del banco de hojas de vida.

Adicionalmente, informó que participó de manera concomitante en otra convocatoria de similares características, establecida por el Decreto 204 de 2025, para proveer el cargo de Jefe de Control Interno de Gestión de la Alcaldía de Villa del Rosario para el período 2026-2029, proceso en el cual también superó todas las fases y entró a conformar el respectivo banco de hojas de vida, circunstancia que, a su juicio, evidencia su idoneidad profesional.

Finalmente, señaló que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad y que, en esta etapa del proceso, no es posible determinar si el mismo se opone a las disposiciones invocadas como infringidas, ni concluir que existieron las irregularidades alegadas por el demandante. Por lo tanto, solicitó negar la suspensión provisional. 2.5.3.

Municipio de Villa del Rosario La apoderada del municipio de Villa del Rosario, se opone a la medida cautelar solicitada. Tras exponer el marco normativo y jurisprudencial aplicable; en particular, los artículos 229, 231, 233 y 238 del CPACA, así como la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado6, concluye que en el actual estado del proceso no se tiene certeza de la vulneración de las normas invocadas por el demandante, como para que resulte procedente el decreto de la medida.

Señaló que, si bien con la demanda se aportaron pruebas documentales, estas deberán ser incorporadas al expediente y valoradas por el despacho en la etapa probatoria correspondiente, sin que en este momento pueda inferirse con certeza que de las mismas surge de manera clara y concreta la necesidad de suspender provisionalmente los efectos del acto demandado.

Destacó, además, que, aunque 4 Acta 002 del 4 de diciembre de 2025. 5 Resolución 1160 del 12 de diciembre de 2025. 6 Providencia del 30 de junio de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01; y auto de unificación del 26 de noviembre de 2020, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-33-000-2020-00022-01 Radicado: 54-001-23-33-000-2026-00032-00 Auto admite y resuelve medida cautelar el demandante invocó “la gravedad del daño y los perjuicios causados” como fundamento de la medida de urgencia, lo cierto es que en el memorial no se expone ni un solo perjuicio concreto derivado del nombramiento.

Agregó que no se encuentra probada irregularidad alguna sobre las normas en que debía fundarse el acto administrativo o vicios del procedimiento, máxime cuando el Decreto 224 de 2025, se encuentra debidamente motivado y con la enunciación de los considerandos pertinentes para el caso concreto. En consecuencia, solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional. 3.

Medidas cautelares El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula en los artículos 229 a 241, lo concerniente a la procedencia, contenido, alcance y requisitos de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, consagrando una cláusula abierta que comprende diferentes mecanismos a través de los cuales se garantizaría provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, como expresión de la garantía de la tutela judicial efectiva7.

Las medidas provisionales se encuentran reguladas en el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde se establece la procedencia de las mismas en “todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción”8 y en cualquier momento o etapa del proceso contencioso administrativo se podrá solicitar la misma.

Respecto a los requisitos para el decreto de una medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el legislador estableció que la misma procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. En palabras de la doctrina especializada, “esta medida cautelar de suspensión provisional, procede resaltar que el legislador no exige ningún otro requisito; si bien en el citado artículo 230, se enumeran otros requisitos, su aplicación es para otra clase de medidas cautelares.

En consecuencia, los requisitos son: presentarse por escrito, o de manera oral en audiencia – manifestar la violación del acto acusado con las normas invocadas – y en el caso de reclamar prejuicios, probar sumariamente los mismos”9. 7 El estatuto procesal contempla un listado abierto – no taxativo – de medidas que puede adoptar el juzgador así (Art. 230 del CPACA): 1) Decretar que la situación se mantenga o que se restablezca al estado en que se encontraba; 2) Suspender el procedimiento o actuación administrativa; 3) Suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo; 4) Ordenar la adopción de una decisión administrativa; 5) Impartir ordenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer. 8 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 9 Juan Carlos Garzón Martínez, Proceso Contencioso Administrativo – Debates Procesales, Segunda Edición, Bogotá, 2019, Editorial Ibáñez, página 704.

Radicado: 54-001-23-33-000-2026-00032-00 Auto admite y resuelve medida cautelar Recientemente, en cuanto a la suspensión provisional de actos administrativos, se precisó por el Honorable Consejo de Estado lo siguiente10: “Para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuya nulidad se pretenda, el artículo 231 CPACA exige que se reúnan en forma concurrente los siguientes requisitos: (i) que se presente una violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado;

(ii) que esa violación surja de la confrontación directa con las normas invocadas o con las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) que si el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que el acto demandado causa o podría causar al actor”. En materia, la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado11, recientemente precisó: “En punto a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado que resulta ser la medida cautelar más connatural a aquellos procesos adelantados ante el contencioso de nulidad electoral, el legislador no previó normas especiales que rigieran sus presupuestos procesales, razón por la cual, en virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 296 del CPACA12, resulta aplicable lo previsto en el artículo 231 de ese estatuto en el que se dispone: “Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. A su turno, el artículo 233 del estatuto procesal en cita contempla el procedimiento que se impone agotar en el marco de las medidas cautelares, por consiguiente, previamente a su adopción debe correrse traslado de la solicitud al demandado por el término de cinco (5) días en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción; de igual forma se debe proceder si la petición cautelar es formulada en audiencia, obviando el referido plazo por virtud de la oralidad.

Agotado lo anterior, el juez o magistrado deberá proferir el auto que decida la solicitud dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término que tuvo el accionado para pronunciarse al respecto” (negrilla y subrayados propios). 3.1. Caso en concreto Expuestos y asentados los argumentos de las partes, los cuales fueron ampliamente citados en procedencia, se procede a resolver la medida cautelar bajo las siguientes explicaciones: La Sala observa que el Decreto Municipal No. 224 del año 2025, deja constancia de haberse adelantado un proceso de convocatoria reglado mediante el Decreto Municipal No. 208 del 25 de noviembre del año 2025, el cual contempló la conformación de un Comité Técnico de Revisión integrado por la Oficina de Gestión 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00043-02(66303). 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL, Radicado: 05001-23-33-000-2022-00677-01. 12 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Radicado: 54-001-23-33-000-2026-00032-00 Auto admite y resuelve medida cautelar de Talento Humano, la Oficina de Gestión Jurídica y la Secretaría de Planeación, órgano encargado de evaluar y certificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de formación académica y experiencia profesional de los aspirantes.

Asimismo, consta que se suscribieron, entre otros documentos: el Acta 001 de publicación de postulados, el Acta 002 de resultados preliminares y verificación de requisitos, la Resolución No. 1160 de 2025 que conformó la lista definitiva de aspirantes, el Acta 003 de aplicación de pruebas y entrevistas, y los informes de resultados y consolidación del banco de hojas de vida.

Ahora bien, verificado el material probatorio que obra en la actuación, la Sala encuentra que no es posible, en esta etapa procesal, establecer con certeza que la violación normativa alegada por el demandante surja de la confrontación del acto acusado con las normas superiores invocadas como violadas, ni del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, y ello, por las siguientes razones: ➢ Si bien el demandante allegó copias de diversas certificaciones de servicios, laborales y de ejercicio profesional correspondientes al señor Cesar Emilio Valero Soto, entre ellas, certificaciones del vínculo contractual con Indenorte, certificaciones de prestación de servicios al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario, a la Administración Municipal de San José de Cúcuta, a la Agencia Nacional de Minería, y una certificación laboral de una Empresa de Servicio Público de Transporte, lo cierto es que en la actuación no obra copia del expediente administrativo adelantado en desarrollo de la convocatoria para proveer el cargo, el cual culminó con el nombramiento del señor Valero Soto.

En consecuencia, no es posible verificar cuáles fueron los documentos efectivamente aportados por los aspirantes o el demandado, nombrado en el trámite de la convocatoria y que sirvieron de soporte a la entidad demandada para efectuar el nombramiento. ➢ La confrontación directa entre el acto demandado y las normas superiores invocadas, particularmente el artículo 2.2.21.8.5 del Decreto 989 de 2020, no arroja por sí sola la violación alegada, pues el propio Decreto 224 de 2025, da cuenta de que se adelantó un proceso de convocatoria pública reglado por el Decreto 208 de 2025, en el cual un Comité Técnico de Revisión verificó y certificó el cumplimiento de los requisitos mínimos de formación académica y experiencia profesional de los aspirantes.

En otras palabras, del texto del acto administrativo acusado se desprende que la administración municipal sí adelantó un procedimiento de verificación de requisitos, cuyo resultado, contenido en el expediente administrativo de la convocatoria, es el que permitiría establecer de manera certera si el nombrado acreditó o no los requisitos exigidos. ➢ Adicionalmente, la Sala observa que el demandante allegó una copia incompleta del formato único de hoja de vida del señor Valero Soto, pues se omitió la primera página correspondiente a los datos personales, circunstancia que el propio Ministerio Público advirtió en su concepto y que impide, en Radicado: 54-001-23-33-000-2026-00032-00 Auto admite y resuelve medida cautelar principio, establecer con certeza a quién corresponde dicho documento.

Esta deficiencia probatoria refuerza la conclusión de que, en esta sede cautelar, no se cuenta con los elementos necesarios para verificar el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo. ➢ La determinación de si el señor Valero Soto cumple o no con los requisitos del artículo 2.2.21.8.5 del Decreto 989 de 2020, exige un análisis detallado de su formación académica y de su experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno, en los términos del artículo 2.2.21.8.6 del mismo decreto.

Este análisis requiere cotejar, uno a uno, los soportes documentales que obran en el expediente administrativo de la convocatoria con los requisitos normativos, labor que excede el marco propio de la medida cautelar y que corresponde al debate probatorio profundo y riguroso propio de la sentencia, donde las partes tendrán plena oportunidad de allegar y controvertir las pruebas pertinentes.

En este orden de ideas, y en consonancia con lo conceptuado por el Ministerio Público, la Sala concluye que los cargos formulados por el demandante como fundamento de la solicitud de suspensión provisional requieren de rectificación y constatación probatoria que solamente podrá lograrse con el recaudo del expediente administrativo de la convocatoria y los demás elementos probatorios que se alleguen en el trámite del proceso.

Lo anterior no significa un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues, como lo ha señalado reiteradamente el legislador y la jurisprudencia, la decisión sobre la medida cautelar no implica pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del acto acusado13. Precisa y recuerda la Sala que la suspensión provisional de un acto de elección debe tener especial cuidado, atendiendo los caros bienes jurídicos en litigio, como es el derecho fundamental a ser elegido y el derecho de acceso a cargos públicos, y por tanto, si no se desprende violación al principio de legalidad alguno, bajo la metodología de la sola comparación; precisada por el legislador cómo el único requisito para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo14, y resulta necesario para determinar la prosperidad de los cargos, agotar el debate probatorio, no es posible proceder a suspender los efectos del acto enjuiciado, pues se le estaría dando un alcance distinto a lo previsto por el legislador para esta sede procesal de medida cautelar, incluso, “no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de una solicitud cautelar en la que existe una duda probatoria sobre los presupuestos del juicio de legalidad”15. 13 art. 229 inciso segundo CPACA. 14 Artículo 231 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos” (negrillas y subrayado del Despacho). 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Expediente: 11001-0324-000-2019-00478-00.

En esta providencia, se cita como sustento de la anterior afirmación, las siguientes providencias: i) Radicación: 11001032400020180047000. ii) Expediente: 11001032400020180028900, Actor: JUAN CARLOS SALAZAR TORRES Y GUIDO ALEJANDRO MACHADO PELÁEZ. iii) CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, sentencia de 18 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00049-00 iv) CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: LUCY Radicado: 54-001-23-33-000-2026-00032-00 Auto admite y resuelve medida cautelar Por último, para la Sala no hay elementos fácticos ni jurídicos que lleven a considerar que, de no tomarse una decisión favorable sobre la solicitud bajo estudio los efectos que pudiera producir la sentencia serían nugatorios y llevarían a afectar la tutela judicial efectiva16 que buscan los ciudadanos cuando acuden a la jurisdicción. En conclusión, en la presente medida cautelar no se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el Legislador para proceder a decretar la misma y, por lo tanto, se dispondrá la negación de la misma.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander,

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTASE la demanda que, en ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue interpuesta por la Fundación Veeduría Ciudadana Flórez Opina, representada por Miguel Ángel Flórez Rivera, en contra del señor César Emilio Valero Soto como Asesor de Control Interno de la E.S.E. Hospital Jorge Cristo Sahium de Villa del Rosario, nombrado mediante el Decreto Municipal No. 224 del 30 de diciembre del año 2025.

SEGUNDO: TENER al señor CÉSAR EMILIO VALERO SOTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.243.270 de Cúcuta, en calidad de demandado, y al MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO en calidad de vinculado en el presente proceso.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

NOTIFÍQUESE por estado electrónico esta providencia a la parte demandante, notificación que deberá surtirse igualmente a la dirección de correo electrónico suministrada en la demanda, con la advertencia de que, de no acreditar las publicaciones por aviso en la forma y términos previstos en el literal g) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA, se terminará el proceso por abandono y se dispondrá su archivo.

JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, sentencia de 17 de marzo de 2016, Radicación número: 76001-23-33-000-201501577-01 v) CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, sentencia de 18 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00049-00. 16 Sentencia C-279-13, proferida el 15 de mayo de 2013 por la Honorable Corte Constitucional.

Radicado: 54-001-23-33-000-2026-00032-00 Auto admite y resuelve medida cautelar CUARTO:

NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al señor CÉSAR EMILIO VALERO SOTO. Dicha notificación se realizará de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO

NOTIFÍQUESE al MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de conformidad con el numeral 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda al MINISTERIO PÚBLICO, al señor Procurador Judicial delegado ante este Tribunal para tales efectos.

SÉPTIMO: INFORMAR a la comunidad la existencia de este proceso en los términos del numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de avisos que se fijarán en el sitio web de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO y de la E.S.E. HOSPITAL JORGE CRISTO SAHIUM, circunstancia de la cual deberá allegarse constancia, al igual que se hará en el sitio web de la Secretaría de este Tribunal.

OCTAVO: Acorde a lo preceptuado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por Secretaría, INFORMAR al Despacho la existencia de procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades dirigidos contra el señor CÉSAR EMILIO VALERO SOTO.

NOVENO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional del nombramiento del señor César Emilio Valero Soto como Asesor de Control Interno de la E.S.E. Hospital Jorge Cristo Sahium de Villa del Rosario, nombrado mediante el Decreto Municipal No. 224 del 30 de diciembre de 2025, conforme a las consideraciones realizadas en la presente providencia.

DÉCIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 279 del CPACA, la parte demandada tendrá un término de quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del presente auto, para contestar la demanda. Radicado: 54-001-23-33-000-2026-00032-00 Auto admite y resuelve medida cautelar DÉCIMO PRIMERO: A las excepciones que se propongan con la contestación de la demanda, se dará el trámite previsto en los artículos 175 y 201A del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.

DÉCIMO SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que, en lo sucesivo, las manifestaciones y comunicaciones con destino al proceso de la referencia deberán radicarlas por intermedio de la ventanilla virtual del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, previo registro en el aplicativo SAMAI. Para tal fin podrá ingresar a través del siguiente enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Esta providencia fue aprobada en Sala Fija de Decisión N° 2 de la fecha) (Firmado en SAMAI) DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) BERNARDINO CARRERO ROJAS ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrado Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo web SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del art. 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento17, de conformidad con el art. 28 de la Ley 527 de 1999. 17 A través de https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador, es posible validar la integridad y autenticidad de este documento.