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auto — Tribunal Administrativo de Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: Auto corrige admisorio

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué (Tolima), treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº.: Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-23-33-000-2025-00287-00 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS JAIRO RODRÍGUEZ, RODRIGO BUSTAMANTE CAMPOS Y DEMÁS RESIDENTES DEL BARRIO LA ESTACIÓN DE IBAGUÉ MUNICIPIO DE IBAGUÉ – NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL -POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ Expediente SAMAI En atención a la constancia secretarial visible a índice 00018 del expediente Samai, indicando que el auto admisorio de la demanda proferido el 17 de octubre de 2025, no señaló lo referente a la solicitud de amparo de pobreza por la parte accionante.

El Despacho procederá a realizar la adición al auto admisorio de la demanda en los aspectos señalados. CONSIDERACIONES Una vez examinado el presente asunto y atendiendo lo preceptuado, en efecto considera el Despacho que la situación precedente es plausible enmendar, vislumbrando en el numeral 3º del acápite de pretensiones de la demanda, que la parte accionante así lo solicitó. El amparo de pobreza fue instituido para aquellas personas que por sus condiciones económicas no pueden sufragar los gastos de un proceso y cuenten con el apoyo del Estado en aras de garantizar un acceso a la justicia. En el presente caso, quien solicita dicho amparo es la parte accionante, integrada por miembros de la comunidad del Rad.: 000-2025-00287-00 Auto adiciona auto admisorio sector en donde se presume la existencia de vulneración a los derechos e intereses colectivos de esas personas.

En atención a la solicitud incoada, es menester indicar que el amparo de pobreza está regulado en los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso, para aquellas personas que no se encuentran en posibilidad de sufragar sus propios gastos, permitiendo así el acceso a la administración de justicia, derecho fundamental consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.

En el mismo sentido, el amparo de pobreza opera a petición de parte y puede solicitarse antes de la demanda, simultáneamente con esta o con posterioridad durante el curso del proceso, de conformidad con el artículo 152 del C.G.P. Y en lo que atañe al trámite para conceder el beneficio, es suficiente aseverar, en términos de la norma, no contar con la capacidad de sufragar los gastos del proceso, manifestación que se entiende bajo juramento.

Así las cosas, considerando la solicitud de la parte accionante, de la cual se infiere no contar con los medios económicos para sufragar los gastos que genere un proceso judicial, resulta procedente conceder el amparo de pobreza, de conformidad con la normatividad preceptuada en concordancia con lo postulado en el artículo 19 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 151 y 152 del Código General del Proceso.

De otra parte, se advierte que la demanda fue admitida contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ, como se avista en el numeral primero de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda; siendo lo correcto que este integrante de la parte demandada es LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, teniendo en cuenta que la Policìa Metropolitana de Ibagué es una dependencia de esta demandada.

Así las cosas, en aplicación del artículo 287 del C.G.P., se corrige de oficio en ese sentido el numeral primero del auto admisorio, En consecuencia, el Despacho considera ACLARAR y ADICIONAR al auto admisorio lo expuesto con anterioridad, y, RESUELVE:

PRIMERO. – CORREGIR el numeral 1º de la parte resolutiva del auto admisorio proferido el 17 de octubre de 2025, el cual quedará así:

PRIMERO. Por reunir los requisitos legales, se ADMITE el presente medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS formulada por JAIRO RODRÍGUEZ, RODRIGO BUSTAMANTE CAMPOS Y DEMÁS RESIDENTES DEL BARRIO LA ESTACIÓN DE IBAGUÉ contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL ”. Rad.: 000-2025-00287-00 Auto adiciona auto admisorio SEGUNDO. - CONCÉDASE AMPARO DE POBREZA a la parte actora, por lo cual se dispone que se oficie al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que asuma los gastos que estén a cargo de dicha parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 71 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso.

TERCERO. –Notifíquese la presente decisión por estado a la parte actora en los términos del artículo 201 del CPACA. Canal digital: derechosycomunidad@gmail.com CUARTO. - Se advierte a los sujetos procesales que la presente actuación se está adelantando en el aplicativo web SAMAI - https://samairj.consejodeestado.gov.co – en el cual pueden consultar el expediente electrónico con el número de radicación y/o parte procesal.

QUINTO. - La radicación de solicitudes, memoriales, recursos y demás documentos con destino a este proceso únicamente se recibirán por la ventanilla de atención virtual del aplicativo web SAMAI, exhortándoseles para que los remitan con copia a los demás sujetos procesales, cumpliendo con el deber impuesto en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 14 del artículo 78 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx