REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA –SALA DE DECISIÓN 001– Popayán, treinta (30) de enero de 2025 Magistrada ponente: Zuldery Rivera Angulo EXPEDIENTE: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 19001-23-33-001-2010-00367-00 MARÍA XIMENA PEREIRA ACOSTA Y OTROS MUNICIPIO DE ALMAGUER Y OTROS ACCIÓN POPULAR SENTENCIA núm. 014 Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, por la presunta vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, previsto en el numeral b) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
I.
ANTECEDENTES. 1.- LA DEMANDA. 1.1.- PRETENSIONES1 En la demanda se solicitó lo siguiente: “1. Que se AMPARE el Derecho Colectivo a la Moralidad Administrativa como se establece en el literal b del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 2. Que se DECLARE a los municipio de: Almaguer, Argelia, Balboa, Bolívar, Buenos Aires, Cajibío, Caldono, Caloto, Corinto, El Tambo, Florencia, Guapi, Inzá, Jambaló, La Sierra, La Vega, López, Mercaderes, Miranda, Morales, Padilla, Páez, Patía (El Bordo), Piamonte, Piendamó, Puerto Tejada, Puracé, Rosas, San Sebastián, Santa Rosa, Santander de Quilichao, Sotará, Suárez, Sucre, Timbío, Timbiquí, Toribio, Totoró, Villa Rica; al Departamento del Cauca y; a la Corporación Autónoma Regional de Cauca - CRC, responsables, cada uno, por la violación del derecho e interés colectivo consagrado en el literal b del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 3.
Que como consecuencia, se ORDENE a los municipios de: Almaguer, Argelia, Balboa, Bolívar, Buenos Aires, Cajibío, Caldono, Caloto, Corinto, El Tambo, Florencia, Guapi, Inzá, Jambaló, La Sierra, La Vega, López, Mercaderes, Miranda, Morales, Padilla, Páez, Patía (El Bordo), Piamonte, Piendamó, Puerto Tejada, Puracé, Rosas, San Sebastián, Santa Rosa, Santander de Quilichao, Silvia, Sotará, Suárez, Sucre, Timbío, Timbiquí, Toribio, Totoró, Villa Rica; al Departamento del Cauca y; a la Corporación Autónoma Regional de Cauca - CRC, a iniciar las correspondientes acciones de repetición contra los servidores públicos que actuaron como representantes legales de las accionadas, desde la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993, hasta que quede en firme la Sentencia que dirima la presente acción, y en consecuencia, se cumpla con el mandato dispuesto en el artículo 111 de la norma ut supra. 4.
Que se ORDENE a los municipios de: Almaguer, Argelia, Balboa, Bolívar, Buenos Aires, Cajibío, Caldono, Caloto, Corinto, El Tambo, Florencia, Guapi, Inzá, Jambaló, La Sierra, La Vega, López, Mercaderes, Miranda, Morales, Padilla, Páez, Patía (El Bordo), Piamonte, Piendamó, Puerto Tejada, Puracé, Rosas, San Sebastián, Santa Rosa, Santander de Quilichao, Silvia, Sotará, Suárez, Sucre, Timbío, Timbiquí, Toribio, Totoró, Villa Rica; al Departamento del Cauca y; a la Corporación Autónoma Regional de Cauca - CRC, a realizar la inversión del 1% de las rentas corrientes municipales y 1 Folios 1-5 del C. Principal 1.
EXPEDIENTE: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 19001-23-33-001-2010-00367-01 MARÍA XIMENA PEREIRA ACOSTA Y OTROS MUNICIPIO DE ALMAGUER (CAUCA) Y OTROS ACCIÓN POPULAR departamentales de cada periodo fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993 5. Que se CONDENE a cada uno de los municipios accionados: Almaguer, Argelia, Balboa, Bolívar, Buenos Aires, Cajibío, Caldono, Caloto, Corinto, El Tambo, Florencia, Guapi, Inzá, Jambaló, La Sierra, La Vega, López, Mercaderes, Miranda, Morales, Padilla, Páez, Patía (El Bordo), Piamonte, Piendamó, Puerto Tejada, Puracé, Rosas, San Sebastián, Santa Rosa, Santander de Quilichao, Silvia, Sotará, Suárez, Sucre, Timbío, Timbiquí, Toribio, Totoró, Villa Rica; al Departamento del Cauca y; a la Corporación Autónoma Regional de Cauca - CRC, a reconocer y pagar, en favor de los actores populares María Ximena Pereira Acosta, Carlos Mario Bolaños Salas y Luis Alejandro Celis Llanos, el incentivo equivalente al 15% del valor que efectivamente se recupere para la adquisición de los predios aledaños al recurso hídrico (artículo 40 de la Ley 472 de 1998), es decir, del 1% de las rentas corrientes del municipio y del departamento, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993, hasta que quede en firme la sentencia que dirima la presente acción. Subsidiariamente, instamos que se fije la cuantía de dicho incentivo en la máxima señalada en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, es decir, 150 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes”. 1.2.- SUPUESTOS FÁCTICOS.
Como hechos narró los siguientes: Con la finalidad de garantizar la conservación del medio ambiente, especialmente de las zonas de alta trascendencia ecológica, tales como los nacimientos de agua y las áreas aledañas al recurso hídrico que surte los acueductos municipales y departamentales, la Ley 99 de 1993 determinó dichas zonas como sitios de interés público, lo que permite que las iniciativas tendientes a su conservación y mantenimiento puedan ser ejecutadas.
La citada ley creó una obligación que compromete a los departamentos y municipios a invertir, con destinación específica, recursos en porcentaje no inferior al 1 % de sus ingresos corrientes, para la adquisición y administración de las referidas zonas. Pese a lo anterior, los alcaldes de los municipios accionados, gobernadores del departamento del Cauca y directores de la Corporación Autónoma Regional de Cauca CRC, han desatendido lo consagrado en la norma que dispone el gasto con destinación específica, e incluso han utilizado los recursos del agua en burocracia y gastos administrativos, tales como cancelación de la nómina, pago de honorarios a contratistas, entre otros.
Desde la vigencia de la Ley 99 de 1993, los entes territoriales y la Corporación Autónoma Regional accionados, no han adquirido predios destinados a la conservación de las cuencas de los ríos que surten los acueductos a su cargo. Aclaró que se busca la protección del bien jurídico de la moralidad pública y el recto manejo de la administración pública, el cual se ha visto vulnerado por las accionadas desde la expedición de la Ley 99 de 1993, toda vez que recursos con destinación especifica (1% de las rentas corrientes del municipio por cada periodo fiscal) se han desviado “en burocracia y gastos administrativos, tales como cancelación de la nómina, pago de honorarios a contratistas, entre otros”, lo que ha conllevado a que dichos recursos se hayan perdido por la inoperancia, negligencia o por la falta de gestión de la administración. 2.- RECUENTO PROCESAL.
Con auto del 9 de noviembre de 2010 se ordenó oficiar a cada uno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán, con el fin de que informaran si se tramitaron acciones populares en contra de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, el departamento del Cauca y los municipios con similar pretensión a la que aquí se refiere, y que hace alusión al cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007.
Lo que se requirió con auto de 16 de febrero de 2011. La demanda fue admitida mediante providencia de 15 de julio de 2011. EXPEDIENTE: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 19001-23-33-001-2010-00367-01 MARÍA XIMENA PEREIRA ACOSTA Y OTROS MUNICIPIO DE ALMAGUER (CAUCA) Y OTROS ACCIÓN POPULAR Luego de las contestaciones recibidas, con auto de 28 de octubre de 2013 se ordenó la publicación de la demanda en un medio de difusión. Mediante auto de 25 de abril de 2014, el presente asunto fue remitido a la Oficina Judicial para que fuera repartida entre los magistrados de la Sala de oralidad.
No obstante, se repartió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, autoridad que mediante auto de 28 de mayo de 2014 remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativo del Cauca encargado del sistema oral. Expediente que fue remitido el 25 de agosto de 2014. Después de que se resolviera un conflicto negativo de competencias entre las salas oral y escritural del Tribunal Administrativo del Cauca, con auto de 22 de enero de 2015 se avocó el conocimiento y se ordenó requerir a la Defensoría del Pueblo para que determinara la procedencia de financiar el costo de publicación del aviso.
Y con auto de 9 de marzo de 2015 se ordenó remitir una documentación a la Defensoría del Pueblo para tal fin. Mediante auto de 4 de noviembre de 2015 se requirió a los juzgados administrativos para que informaran sobre la existencia de otras acciones populares que tuvieran el mismo objeto. Lo que se requirió de nuevo con auto de 8 de marzo de 2016.
Inicialmente, con auto de 12 de enero de 2018 se citó a la audiencia de pacto de cumplimiento, pero dicho auto se dejó sin efecto mediante providencia de 1. ° de febrero de 2018, donde además se ordenó la notificación al departamento del Cauca. De la respuesta suministrada por los Despachos judiciales se pudo constatar que respecto de la pretensión a que hace referencia el presente asunto ya existían previos pronunciamientos judiciales dentro de acciones populares con similares pretensiones y misma parte demandada, situación que no fue posible advertir al momento de admitir la demanda.
En virtud de lo anterior, con auto de 25 de mayo de 2018 se procedió a rechazar la demanda por presentarse la figura de agotamiento de jurisdicción frente a la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, y de los municipios contra los cuales ya existía fallo judicial en el que se resolvió iguales pretensiones a las que corresponden al asunto en estudio, continuando el asunto con el departamento del Cauca y los municipios de Almaguer, Argelia, Patía, Silvia y Sucre, respecto de los cuales a pesar de los múltiples requerimientos dirigidos a las entidades territoriales y autoridades judiciales no fue posible obtener la información concerniente a las demandas populares con identidad de objeto como el aquí tratado.
La audiencia de pacto de cumplimiento se realizó el 11 de julio de 2018, a la que solo asistieron los apoderados de las entidades demandadas: municipios de Silvia, Patía y Padilla, y el departamento del Cauca, por lo que ante la inasistencia de las demás accionadas y de la parte actora, se declaró fracasada. Con auto de 15 de agosto de 2018 se abrió el proceso a pruebas, donde se decretó la prueba consistente en la solicitud de informes a las entidades demandadas sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, también informe a la Contraloría Departamental del Cauca sobre el cumplimiento de dicha obligación legal respecto del municipio de Almaguer, y se rechazaron otras pruebas.
Por auto del 26 de septiembre de 2018 se amplió el término solicitado por las entidades territoriales demandadas, municipios de Patía y Sucre, para allegar los informes solicitados. Mediante auto de 5 de junio de 2019 se requirió el cumplimiento de los informes decretados como prueba, respecto de Argelia, Almaguer y la CRC. El 13 de diciembre de 2019 se ordenó correr traslado de las respuestas allegadas hasta ese momento, y se hicieron requerimientos frente a los elementos de juicio faltantes mediante autos de 20 de febrero de 2020, 13 de diciembre de 2020 y 30 de septiembre de 2021.
Luego que se allegaran respuestas parciales, con auto de 27 de julio de 2022, se indicó que se haría un último requerimiento al ente territorial, previo a continuar con el trámite respectivo. EXPEDIENTE: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 19001-23-33-001-2010-00367-01 MARÍA XIMENA PEREIRA ACOSTA Y OTROS MUNICIPIO DE ALMAGUER (CAUCA) Y OTROS ACCIÓN POPULAR Como el ente territorial no dio respuesta a dicho requerimiento, pasó el asunto a Despacho para continuar con el trámite, por lo que, mediante auto de 8 de febrero de 2023 se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo.
Finalmente, con nota a despacho de 18 de enero de 2024, pasó el asunto a Despacho para fallo. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.2 3.1.- MUNCIPIO DE ALMAGUER3. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual manifestó: Si bien en la demanda se afirma que al municipio le asiste el deber de apropiar el 1 % de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surte de agua los acueductos municipales, lo cierto es que se desconoce que dicha inversión siempre estuvo supeditada a la coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, según lo dispone el artículo 108 de la Ley 99 de 1993 y el ahora modificado 111 de la norma citada, para lo cual se debe contar con estudios previos que definan dichas áreas.
Contrario a lo manifestado en la demanda, el municipio de Almaguer, para las vigencias 2008 a 2012, presupuestó los recursos para la adquisición de áreas de interés, pero dichos recursos no han sido ejecutados y se encuentran presupuestados como destinación específica a la fecha, en razón a que los terrenos donde se ubican las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos, presentan altos precios y lo presupuestado no es suficiente para adquirirlos o, en algunos casos, dichos predios se encuentran en zonas de resguardo.
No existe prueba de la presunta vulneración del derecho o interés colectivo a la moralidad administrativa frente al ente territorial, por lo que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba. Para las vigencias 2008 a 2012, el municipio de Almaguer llevó a cabo las siguientes apropiaciones presupuestales: Año Valor asignado Nombre del rubro 2008 Código presupuestal 2.2.4.4.7.8 12.000.000 2009 053802001001 10.296.883 2010 054103005 10.086.000 2011 054103001 15.000.000 2012 054190003 19.200.000 Adquisición áreas de interés Adquisición áreas de interés Adquisición áreas de interés Adquisición áreas de interés Adquisición áreas de interés Sin embargo, aclaró que dichos recursos se encuentran en reservas presupuestales, debido a que sumados no alcanzan a cubrir el valor de los predios que contienen las áreas de interés para los acueductos, actuación que no contraría lo señalado en la Ley 99 de 1993, porque sí se están apropiando los recursos, pero en la medida de la capacidad financiera del municipio. 2 Solo se hará alusión a las contestaciones presentadas por los entes territoriales frente a los cuales no se rechazó la demanda por presentarse la figura de agotamiento de jurisdicción, en los términos del auto de 25 de mayo de 2018. 3 Folios 401 y siguientes del cuaderno principal nro. 3 EXPEDIENTE: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 19001-23-33-001-2010-00367-01 MARÍA XIMENA PEREIRA ACOSTA Y OTROS MUNICIPIO DE ALMAGUER (CAUCA) Y OTROS ACCIÓN POPULAR 3.2.- MUNICIPIO DE PATÍA4 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: La parte actora no realizó un estudio sobre el manejo presupuestal territorial frente a cada municipio, al punto que no verificó a qué valor correspondía ese 1 % de los ingresos corrientes, y para qué alcanzaba, pues debía tenerse en cuenta la categoría del municipio.
La presente esta acción no cumple con los requisitos de procedibilidad frente a la moralidad administrativa, por cuanto, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, “resulta necesario que se pruebe la existencia de unos bienes jurídicos afectados y su real afectación. Al entender de esta Sala dichos bienes jurídicos comprenderían la buena fe, la ética, la honestidad, la satisfacción del interés general, la negación de la corrupción, entre otros, y habrá lugar a que se configure de forma real su afectación, si se prueba el acaecimiento de una acción u omisión, de quienes ejercen funciones administrativas, con capacidad para producir una vulneración a amenaza de dichos bienes jurídicos, que se genera a causa del desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobre los cuales los asociados asienten en su aplicación".
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que la moralidad administrativa no se predica únicamente del "fuero interno de los servidores públicos, sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad".
Por lo que, recalcó que la parte actora no acreditó la vulneración de estos bienes jurídicos tutelados, ni tampoco la omisión o negligencia en la actividad ejecutora de los alcaldes. 3.3.- MUNICIPIO DE SUCRE5. Solicitó que negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que: No era cierto que el municipio incumpliera el mandato legal del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, pues, por el contrario, sí apropió recursos, así: VIGENCIA 2008 VALOR 45.800.000 2009 2010 2011 46.000.000 92.171.918 60.000.000 2012 81.000.000 CONCEPTO Compra lotes de terreno para la protección de microcuencas de las fuentes que abastecen los acueductos del municipio.
Compra de terrenos de interés ambiental Adquisición de áreas de interés social Adquisición de áreas de interés ambiental (Art. 106 Ley 1151/07) Adquisición de áreas de interés ambiental y conservación (Art. 106 Ley 1151/07) Con la modificación introducida por el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007, el inciso segundo del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, precisó que los "departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales.", lo que implica que la nueva normativa resulta más amplia en cuanto al objeto en que pueden ser destinados o invertidos los recursos que se deben incluir en el presupuesto en acatamiento a la disposición legal.
Que, el Consejo de Estado, en sentencias de 28 de abril6 y 7 de diciembre de 20057, al conocer asuntos donde se alegaba el posible incumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 4 Folios 480 y ss. C. principal 3. 5 Folios 493 y s.s. C. Principal 3. “Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Primera, sentencia del 28 de abril de 2005, C.P Rafael Ostau de Lafontpianeta”. 6 “Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Primera, sentencia del 7 de diciembre de 2005, C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade, expediente 63001-23-31-000-2003-00187-02.
Actor: Luis Fernando Patiño Marín”. 7 EXPEDIENTE: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 19001-23-33-001-2010-00367-01 MARÍA XIMENA PEREIRA ACOSTA Y OTROS MUNICIPIO DE ALMAGUER (CAUCA) Y OTROS ACCIÓN POPULAR de 1993, ha negado las pretensiones de los actores, al indicar que, si bien, “las pruebas demuestran que el municipio de Armenia incorporó en el presupuesto la adquisición de las áreas de interés para el acueducto municipal, pero falta hacerla efectiva; sin embargo no está probado que la omisión por parte de la administración municipal constituya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos colectivos…” Concluyó que la presente acción es improcedente en atención a que la parte actora no adelantó ningún trámite probatorio para demostrar la vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda. 3.4.- MUNICIPIO DE ARGELIA8.
Señaló que la parte actora se limitó a realizar afirmaciones temerarias y con total desconocimiento de la realidad municipal, pero sin acreditar la vulneración al principio de la moralidad administrativa, toda vez que dicho ente territorial ha proyectado tanto la destinación del 1 % para áreas de interés, como para la adquisición de tierras que surten acueductos.
Según disponibilidad presupuestal emitida por la tesorería municipal, existen recursos disponibles para adquirir áreas de este tipo, y se ha presentado por parte del alcalde un proyecto de acuerdo que le autorice a adquirir estos terrenos, ya que la autorización estaba conferida hasta el 31 de diciembre de 2012. Además, que hay ofertas de los propietarios de predios, y que se estaba adelantando el trámite de los avalúos por parte de la Lonja o el IGAC.
Ultimó que, no existía prueba de la presunta vulneración a la moralidad administrativa señalada en la demanda. 3.5.- DEPARTAMENTO DEL CAUCA9. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda al recalcar que frente a los hechos no existe soporte probatorio alguno que permita colegir o inferir que dicha entidad desconoció los derechos colectivos que se mencionan como vulnerados.
No se probó la inobservancia de la Ley que se aduce frente al departamento, “en razón a que el amparo invocado se sostiene en las afirmaciones de los actores, al margen de elementos probatorios que den cuenta de una "distorsión maliciosa, o del ánimo torticero o malicioso de los funcionarios de la administración, producto de la inobservancia de la normativa constitucional y legal”.
Para el efecto recalcó que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que en estos asuntos debe acreditarse que las amenazas sean reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.
En suma, concluyó que la parte actora no enunció de manera concreta la presunta vulneración de derechos, ni en qué consistía el desconocimiento de la Ley por parte del departamento del Cauca. 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4.1.- DEPARTAMENTO DEL CAUCA10. Solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, por cuanto estaba acreditado que durante las vigencias 2012 a 2018, la administración departamental apropió en sus presupuestos, cuantías en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, de acuerdo con el proyecto denominado “DESARROLLO, RECUPERACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS ÁREAS 8 Fol. 563 y ss.
C. principal 3. 9 Folios 2193 y ss. C. principal 11. 10 Folios 2633 y ss. C. principal 14. EXPEDIENTE: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 19001-23-33-001-2010-00367-01 MARÍA XIMENA PEREIRA ACOSTA Y OTROS MUNICIPIO DE ALMAGUER (CAUCA) Y OTROS ACCIÓN POPULAR DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA PARA EL RECURSO HÍDRICO DE LAS CUENCAS QUE ABASTECEN LOS PRINCIPALES ACUEDUCTOS EN LOS 39 MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA” Ssepi 2015 019000-0032 “RELACIÓN DE ADQUISICIÓN DE PREDIOS AIERH AÑOS 2015-2016-2017”.
Agregó que la parte actora, más allá de efectuar una descripción de los hechos de la acción popular, no allegó prueba alguna que demuestre que las accionadas y sobre todo el departamento del Cauca se hayan sustraído de la obligación contenida en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993. Carga probatoria que era de su resorte, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.
Concluyó que no se acreditó la afectación de la moralidad administrativa, haciendo énfasis en que no existe elemento de juicio alguno que evidencie actos de corrupción ni mala la fe, como tampoco que se hubiera apropiado de estos recursos, ni que fueron transferidos para fines distintos a los contenidos en la mencionada Ley. 4.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO11.
La representante del Ministerio Público delegada ante esta Corporación solicitó se negaran las pretensiones de la demanda en el entendido de que no existe prueba de la vulneración alegada por la parte actora. Para el efecto, adujo que la procedencia de la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir, siquiera sumariamente, una amenaza a los derechos colectivos, esto es, que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración alegada.
Ello por cuanto la carga de la prueba le impone al actor popular el deber de precisar y probar los hechos de los cuales estima la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda. Y en esta línea, concluyó: “Es claro, tal como lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, así mismo los pronunciamientos jurisprudencia les sobre la carga de la prueba en las acciones populares que el operador judicial administrativo debe fundarse en elementos probatorios suficientes para declarar la vulneración de los intereses colectivos conforme a los hechos planteados en la demanda.
No basta entonces con afirmar una presunta violación de los derechos colectivos, es necesario que el accionante asuma una conducta activa en procura de probar sus afirmaciones, dado que la carga de la prueba está bajo su responsabilidad y como se indicó previamente, en el presente asunto la parte actora dejó abandonada la acción impetrada sin que se advierta ningún interés de la misma en procurar la prueba sobre la vulneración del derecho colectivo alegada y tampoco su presencia activa en todas la etapas del proceso.
De conformidad con lo anterior, no obran en el expediente pruebas que acrediten que se han afectado los recursos hídricos afectando los acueductos municipales por el incumplimiento de la obligación legal contenida en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 por parte de las Entidades accionadas, así mismo que los recursos hayan sido dilapidados y desviados hacia pagos burocráticos como pago de nómina, honorarios a contratistas y otros, en consecuencia ante la ausencia de elementos probatorios suficientes que demuestren la amenaza o vulneración del derecho colectivo a la moralidad pública que se indica como afectado, no es posible dar prosperidad a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior sin perjuicio de que se inste o exhorte a las entidades accionadas al deber que les asiste para ejecutar las acciones correspondientes tendientes a dar cumplimiento al deber legal que les impone el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 106 de la ley 1151 de 2007, la cual se mantiene vigente a la fecha, hoy con la modificación introducida a través de artículo 210 de la Ley 1450 de 2011”.
II.- CONSIDERACIONES. 1.- LA COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer de la presente acción popular, según lo establecido por la Ley 472 de 1998, en su artículo 16, en segunda instancia, en concordancia con lo señalado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 11 Folios 2667 y ss. C. principal 14 EXPEDIENTE: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 19001-23-33-001-2010-00367-01 MARÍA XIMENA PEREIRA ACOSTA Y OTROS MUNICIPIO DE ALMAGUER (CAUCA) Y OTROS ACCIÓN POPULAR 2.- PROBLEMA JURÍDICO 2.1.- Corresponde a la Sala analizar si está acreditada la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, en los términos del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por la presunta omisión en el cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, por parte del departamento del Cauca y los municipios de Almaguer, Argelia, Patía, Silvia y Sucre12. 2.2.- La tesis de la parte actora consiste en que debe accederse al amparo solicitado, pues la moralidad pública se ha visto vulnerada por las accionadas al desconocer lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, toda vez, que, los recursos con destinación específica, referidos al 1% de las rentas corrientes de cada ente territorial, se han desviado a otros usos o se han perdido por la inoperancia, negligencia o por la falta de gestión de la administración. 2.3.- La tesis de las entidades accionadas estriba en que deben negarse las pretensiones de la demanda porque sí se acreditó el cumplimiento del art. 111 de la Ley 99 de 1993, al apropiar los recursos e incluso efectuar inversiones frente a los terrenos donde se ubican las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos.
Además, que la actora no cumplió con la carga de la prueba para acreditar o demostrar la presunta vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, señalada en la demanda. Para resolver el problema jurídico se analizará i) la procedibilidad de la acción; ii) el derecho colectivo a la moralidad administrativa; iii) lo probado en el proceso; y iv) el caso concreto. 3.- LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN. Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares.
Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos, no son únicamente los enunciados en el artículo 4. º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia, e incluso otros que pueda estructurarse. Ahora bien, aunque este mecanismo de defensa judicial busca la protección de los derechos e intereses colectivos, no quiere decir que pueda ejercerse para lograr la reparación, bien sea individual o plural, del daño que ocasione la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, por cuanto para ello el Constituyente y el legislador han previsto otro tipo de acciones, como las acciones de grupo del artículo 88 constitucional, desarrolladas en la Ley 472 de 1998 y el medio de control reparación directa del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre, la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.
Respecto de las facultades del juez en la acción popular, ha dicho el Consejo de Estado13: “Desde este redimensionamiento del orden jurídico, la supremacía de las normas constitucionales exige, antes que la evocación de un enunciado formal de prevalencia de los derechos colectivos, su plena eficacia material. Y a ese objetivo debe orientarse imperiosamente la actividad de las autoridades, incluyendo la tarea del juez de la acción popular, pues un entendimiento distinto conduciría al desconocimiento de uno 12 Ello en atención a lo dispuesto en el auto de 25 de mayo de 2018, donde se declaró el fenómeno de agotamiento de jurisdicción frente a unos accionados, y se ordenó continuar el trámite procesal contra los entes territoriales accionados. 13 Consejo de Estado- Acción Popular- Radicación nro. 85001-23-31-000-2011-00047-01(AP), providencia del 05 de abril de 2013.
EXPEDIENTE: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 19001-23-33-001-2010-00367-01 MARÍA XIMENA PEREIRA ACOSTA Y OTROS MUNICIPIO DE ALMAGUER (CAUCA) Y OTROS ACCIÓN POPULAR de los fines esenciales del Estado social, para el efecto la participación en la protección de los derechos colectivos con la eficacia que su trascendencia exige. Desde antaño se conoce que un derecho se garantiza si está dotado de mecanismos de protección eficaces, de manera que no es dable sostener que la Carta Política garantiza los derechos colectivos si las autoridades encargadas de su protección no cumplen los deberes que les son exigibles y si el juez no corrige eficazmente las irregularidades que lesionan principios rectores de la actividad administrativa, conjurando oportunamente hechos u omisiones capaces de generar daños colectivos, con el fin de superarlos, restituyendo las cosas a su estado anterior, si ello resulta posible.
Quiere decir, entonces que, en atención a la naturaleza de la acción, su origen constitucional, la clase de derechos e intereses que protege y los efectos de las medidas que puede adoptar, el juez de la acción popular no limita su decisión a los hechos, pretensiones y excepciones alegadas y probadas por las partes, como se infiere de los poderes que le otorgó la Ley 472 de 1998, sino que su deber tiene que ver con la adopción de las medidas que sean necesarias para restablecer la cosas al estado precedente a la vulneración del derecho o del interés colectivo, de ser ello posible, como lo demandan los mandatos superiores bajo análisis.
(…)”. Así mismo, la acción popular también puede ser preventiva, ya que el inciso 2. ° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998, establece que aquella busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
En efecto, el Consejo de Estado reiteró que:14 “… conforme a los artículos 1.º, 2.º, 4.º y 9.º de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, finalmente, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al Legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes”.
De esta manera, la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada (artículo 30 de la Ley 472 de 1998), para lo cual el actor popular acreditará la existencia de i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 4.- DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS INVOCADOS.
En reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado ha manifestado que los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley, diferenciando los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables.
Por tanto, los derechos colectivos a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de agosto de 2019, radicación: 88001-23-33-000-2015-00011-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
EXPEDIENTE: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 19001-23-33-001-2010-00367-01 MARÍA XIMENA PEREIRA ACOSTA Y OTROS MUNICIPIO DE ALMAGUER (CAUCA) Y OTROS ACCIÓN POPULAR puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás y solamente por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar15. 4.1.- LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA.
La moralidad administrativa se encuentra consagrada como derecho colectivo, tanto en el artículo 88 de la Constitución Política de 1991, como en el literal “b” del artículo 4. ° de la Ley 472 de 1998. No obstante, en ninguna de las dos regulaciones se definió ni conceptualizó su contenido, por lo que se trata de un concepto jurídico indeterminado o abierto.
No obstante, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 1. ° de diciembre de 201516, estudió el concepto y alcance de la moralidad administrativa, así: “En efecto, sobre el papel del juez al analizar el concepto de moralidad administrativa, es importante que la determinación de su vulneración, o no, no dependa de la concepción subjetiva de quien deba decidir, sino que debe estar relacionada con la intención o propósito que influye el acto frente a la finalidad de la ley.
En esa dirección y para la comprensión del motivo del actuar del funcionario, sirven como parámetros la desviación de poder; el favorecimiento de intereses particulares alejados de los principios que fundamentan la función administrativa; la inobservancia grosera, arbitraria y alejada de todo sustento legal; la conducta antijurídica o dolosa, en el entendido de que el servidor tiene la intención manifiesta y deliberada de vulnerar el mandato legal que rige su función. Se trata entonces de una concepción finalista de la función administrativa, siempre reglada y de la que siempre se espera esté al servicio del interés general y para el cumplimiento de los fines del Estado.
Tales temas son: La moralidad administrativa está ligada al ejercicio de la función administrativa, la cual debe cumplirse conforme al ordenamiento jurídico y de acuerdo con las finalidades propias de la función pública, ésta, determinada por la satisfacción del interés general. Ese interés general puede tener por derrotero lo que la Constitución Política enseña como fines esenciales del Estado, es decir, cuando quien cumple una función administrativa no tiene por finalidad servir a la comunidad o promover la prosperidad general o asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo, sino que su actuar está dirigido por intereses privados y particulares y guiado por conductas inapropiadas, antijurídicas, corruptas o deshonestas, se puede señalar tal comportamiento como transgresor del derecho colectivo a la moralidad pública.
Y es colectivo, porque en un Estado Social de Derecho administración y administrados, es decir, la comunidad en general tiene derecho a que los servidores que cumplen la función administrativa realmente lo hagan guiados por el principio de moralidad, que se repite, es conforme al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del cumplimiento de las funciones públicas, con total honestidad y transparencia. Así las cosas, el bien jurídico tutelado por la acción popular es la moralidad administrativa o, lo que es lo mismo, la lealtad del funcionario con los fines de la función administrativa mediante el actuar recto y honesto en el desarrollo de sus actuaciones”.
(Se subraya). De manera que, a partir de los fines propios de la función pública, para evidenciar la afectación de la moralidad administrativa, debe demostrarse que quien cumple con dicha función “no tiene por finalidad servir a la comunidad o promover la prosperidad general o asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo, sino que su actuar está dirigido por intereses privados y particulares y guiado por conductas inapropiadas, antijurídicas, corruptas o deshonestas”17.
En la misma sentencia se precisaron tres elementos que componen la moralidad administrativa, a partir de los cuales se puede evidenciar si existe o no una vulneración o amenaza. Los cuales determinó como objetivo, subjetivo y el de imputación y carga probatoria. 15 Consejo de Estado. Sentencia de 10 de mayo de 2007, C.P. MARTHA SOFÍA SANZ TOBON, radicación número: 7600123-31-000-2003-01856-01(AP). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado nro. 11001-33-31-035-2007-0003301 (AP), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 17 Ibidem.
EXPEDIENTE: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 19001-23-33-001-2010-00367-01 MARÍA XIMENA PEREIRA ACOSTA Y OTROS MUNICIPIO DE ALMAGUER (CAUCA) Y OTROS ACCIÓN POPULAR i) Frente al objetivo, se ha dicho que corresponde a la violación, por acción u omisión, de una norma jurídica, por parte de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de funciones públicas.
Y partir de lo que denominó una conexión entre moralidad-legalidad, aclaró que “ha sido uniforme la jurisprudencia en señalar que no toda ilegalidad constituye vulneración a la moralidad administrativa; que el incumplimiento per se no implica la violación al derecho colectivo: en palabras de la misma Corporación “no se puede colectivizar toda transgresión a la ley”.
Esto quiere decir, que, si bien el principio de legalidad es un elemento fundante de la moralidad administrativa y, por ende, un campo donde se materializa en primer término la violación del derecho colectivo, éste no es el único, pues debe concurrir un elemento subjetivo para que se configure tal transgresión.”18 ii) En cuanto al elemento subjetivo, consideró que debe efectuarse un juicio de moralidad respecto de la actuación del funcionario para establecer si este “incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública”.
Así, para que se concrete dicho elemento, corresponde evidenciar “que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero”.19 iii) Respecto del denominado elemento de imputación y carga probatoria, explicó que para que proceda la protección del derecho colectivo, deben confluir los elementos objetivo y subjetivo, y su respectiva correlación; para lo que cual le corresponde al actor cumplir con la carga de la prueba frente dichos elementos: “La imputación que se haga en la demanda y la actividad probatoria del actor popular cobra especial importancia, porque le proporciona al juez un marco concreto para fijar el litigio y desarrollar el proceso con el fin último de hacer efectivo el principio constitucional con el que debe cumplirse la función pública.
En efecto, el cumplimiento de este presupuesto permite que el juez popular tenga la seguridad de que está castigando realmente las conductas desviadas o deshonestas de los servidores en el ejercicio de sus funciones, al tiempo que está protegiendo o restableciendo el derecho que tienen los administrados a que la función pública se desarrolle conforme lo ha querido el constituyente.
Por ello, la concurrencia de estos presupuestos garantiza que al momento de determinar la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa el juez cuente con todos los elementos fácticos, debidamente probados, sobre los cuales calificará si la conducta del servidor es reprochable moralmente o no, según las alegaciones de las partes.”20 Así, respecto al derecho colectivo a la moralidad administrativa, la jurisprudencia del Consejo de Estado21 ha determinado que corresponde a un derecho de origen constitucional, cuya titularidad corresponde a todas las personas, y busca que la función administrativa se surta al servicio de los intereses generales, con la claridad de que: “(…) Empero, ello exige un análisis de cara a cada caso concreto, para establecer si se configura i) el elemento objetivo, que se verifica teniendo en cuenta si, con la actuación cuestionada, la autoridad administrativa incurrió en la inobservancia o transgresión de la ley y/o, ii) el elemento subjetivo, consistente en la materialización de conductas amañadas, corruptas y alejadas de la correcta función pública, con la precisión que hace la sala en esta oportunidad acerca de que el juicio de moralidad no se agota en el mero juicio de legalidad pues en principio, tal juicio no subsume el juicio subjetivo que exige el estándar constitucional para la verificación de una violación al derecho a la moralidad pública (…)”22 Y, en sentencia de 4 de mayo de 202223, recalcó que “no toda irregularidad administrativa, como tampoco no cualquier incumplimiento o quebranto de la normatividad que rija o regule determinado procedimiento administrativo constituye, per se, violación de la moralidad administrativa, pues, para ello se requiere la existencia o presencia de un elemento que denote 18 Ibidem.
Ut supra 15 20 Ut supra 15 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 5 de marzo de 2021, expediente 73001-23-31-000-2010-00441-01 (2171133). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 22 Ídem. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de mayo de 2022, radicado: 17001-23-33-000-2017-00878-01 (66.016), M.P. Fredy Ibarra Martínez. 19 EXPEDIENTE: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 19001-23-33-001-2010-00367-01 MARÍA XIMENA PEREIRA ACOSTA Y OTROS MUNICIPIO DE ALMAGUER (CAUCA) Y OTROS ACCIÓN POPULAR un propósito o finalidad contrario a los cometidos para los cuales están instituidos los procedimientos y atribuidas las competencias administrativas, como, por ejemplo, el ánimo o interés de satisfacer o alcanzar un interés personal, de grupo o de terceros, que, resulta opuesto o diferente al preestablecido, en cada caso, por el constituyente y el legislador.”.
De manera que la moralidad administrativa se vulnera cuando la autoridad administrativa haya inobservado o transgredido la ley, y a partir de dicha trasgresión, se hayan realizado conductas amañadas, corruptas y alejadas de la correcta función pública. 5.- LO PROBADO EN EL PROCESO. De los documentos que obran en el expediente, y para resolver el problema jurídico planteado, se destaca la relevancia probatoria de los siguientes medios de prueba: - Certificado emitido por la contadora con funciones de presupuesto del municipio de Sucre, donde señala la apropiación de recursos efectuada por el ente territorial en el marco de la Ley 99 de 199324: VIGENCIA 2008 VALOR 45.800.000 2009 2010 2011 46.000.000 92.171.918 60.000.000 2012 81.000.000 CONCEPTO Compra lotes de terreno para la protección de microcuencas de las fuentes que abastece Compra de terrenos de interés ambiental Adquisición de áreas de interés ambiental Adquisición de áreas de interés ambiental (Art. 105 Ley 1151/07) Adquisición de áreas de interés ambiental y conservación (Art. 105 Ley 1151/07) Además, certificó ejecución del rubro para la adquisición y mantenimiento de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, entre los años 2002 a 201825: AÑO EJECUTADO 2002 2003 2005 2007 2007 2007 2008 2009 2009 2010 2011 2012 24 Folio 501.
C. Principal 3 25 Folio 2259-2260. C. Principal 12 CONCEPTO Adquisición del predio los Naranjos con destino a conservación de áreas de interés ambiental Adquisición del predio los Naranjos con destino a conservación de áreas de interés ambiental Adquisición del predio los Naranjos con destino a conservación de áreas de interés ambiental Adquisición del predio los Naranjos con destino a conservación de áreas de interés ambiental Adquisición del predio El Cedro con destino a conservación de áreas de interés ambiental Adquisición del predio los Naranjos con destino a conservación de áreas de interés ambiental Adquisición del predio La Victoria con destino a conservación de áreas de interés ambiental Adquisición del predio La Victoria con destino a conservación de áreas de interés ambiental Aislamiento del predio denominado los Naranjos parte alta de propiedad del municipio de Sucre Cauca Aislamiento de 500 mts y reforestación parte alta del predio denominado Las Minas de propiedad del municipio Aislamiento del predio denominado los Naranjos parte alta de propiedad del municipio de Sucre Cauca Protección y conservación subcuenca del río Guachicono (cuenca Patía) mediante aumento de la cobertura vegetal en el municipio de Sucre departamento del Cauca VALOR $4.260.000 $23.800.000 $11.250.000 $30.000.000 $7.350.000 $19.000.000 $45.800.000 $44.000.000 $9.500.000 $10.500.000 $2.500.000 $10.800.000 EXPEDIENTE: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 19001-23-33-001-2010-00367-01 MARÍA XIMENA PEREIRA ACOSTA Y OTROS MUNICIPIO DE ALMAGUER (CAUCA) Y OTROS ACCIÓN POPULAR 2013 Adquisición del predio la Tigrera con destino a conservación de áreas de interés ambiental Mantenimiento y plantación forestal (48 Has) aportada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible (convenio 94 de 2012) en la vereda Aguacatillo como parte de la recuperación y conservación de la microcuenca quebrada Los Huevos municipio de Sucre Cauca Apoyo a la gestión para desarrollar actividades de carácter operativo para los arreglos forestales instalados en el predio El Cajón mediante el convenio 94 de 2012.
Adquisición del predio el maco con destino a la conservación de áreas de interés ambiental 2014 2014 2017 $6.976.000 $3.060.000 $5.400.000 $98.425.147 - El secretario de Desarrollo Agropecuario y Ambiental del municipio de Patía 26, certificó que, en cumplimiento del art. 111 de la Ley 99 de 1993, se había efectuado la siguiente apropiación presupuestal con la correspondiente ejecución: También, se pudo evidenciar que, para los años 1994, 1995, 1996 y 1997, se ejecutaron convenios de conservación de las microcuencas La Novillona, Las Tallas, Piedra Rica y Río Capitanes, Piedrasentada, quebrada Sindagua, quebrada Los Huevos, quebrada Brisas, Sajandí, quebrada El Burro, quebrada El Laurel, quebrada El Jardín, quebrada Pan de Azúcar, quebrada El Quaico, quebrada Palo Bobo.
Asimismo, se certificó que el ente territorial efectuó la adquisición de predios en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993: ÍTEM ESCRITURA MAT. INM 1 618 del 25 de octubre de 1996 845 del 23 de diciembre de 2003 915 del 30 de diciembre de 2004 1280008995 2 3 26 Fol. 489 y ss. C. principal 3 NOMBRE DEL PREDIO El Topacio 1280002702 Los Uvos 1280008579 Mi Choza UBICACIÓN ÁREA (HAS) VALOR COMPRA Vereda La Esperanza Santacruz Sta.
Cruz/El Jardín 30 12.000.000 3 10.000.000 Alto Río Sajandí/La Musa 19 30.000.000 EXPEDIENTE: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 4 5 6 7 8 9 19001-23-33-001-2010-00367-01 MARÍA XIMENA PEREIRA ACOSTA Y OTROS MUNICIPIO DE ALMAGUER (CAUCA) Y OTROS ACCIÓN POPULAR 890 del 30 de diciembre de 2004 096 del 4 de marzo de 2011 708 del 23 de diciembre de 2011 755 del 28 de diciembre de 2012 403 del 03 de octubre de 2017 490 del 16 de noviembre de 2017 1280008271 La Esperanza Palomocho 4.95 28.059.000 12810737 Cueva del Diablo La Aguada/Santacruz 17 17.883.000 1280001979 Selva Alegre Versalles Boquirroto 8 18.000.000 12813740 La Cabaña Palomocho 1.256 18.735.334 12058130 Las Juntas 1 22.433.000 1286580 Camino Florida Santa Lucía/Municipio de La Sierra La Florida/San Alfonso/Municipio de Balboa 95.1 Aportó municipio $2.873.350 Total compra $287.395.000 - El municipio de Argelia allegó copia del Acuerdo 009 de 2012 “Por el cual se conceden unas autorizaciones al ejecutivo municipal”27 para adquirir o comprar las áreas, terrenos o predios rurales de interés para la protección de microcuencas que surten acueductos veredales, suburbanos y urbanos de dicho ente territorial.
Lo anterior con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 111 de la Ley 99 de 1993. También unas propuestas de venta de unos predios, como la “Propuesta venta de finca denominada “El Naranjo”28. Además, frente a dicho ente territorial, la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, explicó que este había presentado la información “referente a la inversión de al menos el 1% de los ingresos corrientes de las entidades territoriales en la adquisición y mantenimiento de las áreas de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales, o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales en dichas áreas …”.
Para el efecto, allegó el “CONSOLIDADO LINEA BASE DEL CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 111 LEY 99 DE 1993 MODIFICADO POR EL ARTICULO 210 LEY 1450 DE 2011 POR PARTE DE LOS ENTES TERRITORIALES DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA”, donde se observa:29 - El departamento del Cauca remitió certificados de ejecución de gastos durante las anualidades 2012-2018, relacionados con programas de áreas protegidas y ecosistemas estratégicos relacionados con cuencas abastecedoras de acueductos, donde se puede observar que se dispuso para ese fin: $542.649.616 (2012); $1.170.485.922 (2013); $1.810.687.149 (2014); $2.755.613.891 (2015); $3.257.366.220 (2016); $4.294.275.954 (2017); y $3.250.733.167 (2018). 27 Fol. 373 y ss.
C. Principal 3 Fol. 391 y ss. C. Principal 3 29 Fol. 2467 y ss. C. Principal 13 28 EXPEDIENTE: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 19001-23-33-001-2010-00367-01 MARÍA XIMENA PEREIRA ACOSTA Y OTROS MUNICIPIO DE ALMAGUER (CAUCA) Y OTROS ACCIÓN POPULAR Frente a estos valores, se observó que existió ejecución para las anualidades i) 2015: por valor de $ 398.975.198.30, $ 332.329.150, $ 12.593.893, $ 53.467.661; ii) 2016: $81.900.000; iii) 2017: $2.100.891.127; iv) 2018: $849.075.975 y $ 44.000.000. para adquisición de predios, el cerramiento de humedal;
“Programa áreas protegidas y ecosistemas estratégicos cuencas abastecedoras de acueductos”, servicios profesionales para el proyecto de recuperación de las áreas de importancia estratégica para el recurso hídrico de las cuencas que abastecen acueductos principales; lo anterior en el marco de inversión ordenado por la Ley 99 de 1993. Allegó soportes relacionados con: i) Proyecto elaborado en los años 2015-2016, denominado 'RECUPERACION CONSERVACION DE LAS AREAS DE IMPORTANCIA ESTRATEGICA PARA RECURSO HIDRICO, DE LAS CUENCAS QUE ABASTECEN LOS PRINCIPALES ACUEDUCTOS EN 39 MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA", el cual inició en el año 2015 y finalizó en el 2017 por valor de $1.125.114.425; ii) proyecto denominado "IMPLEMENTAR ETRETEGIS PARA LA ADQUISICIÓN, RESTRURACIÓN Y PRESERVACIÓN DE LAS ÁREAS DE IMPORTANCIA ESTRATEGICA PARA RECURSO HIDRICO DE LAS FUENTES QUE ABASTECEN LOS PRINCIPALES ACUEDUCTOS EN 39 MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA", para las vigencias 2018- 2019 por un valor de $3.975.201.884; iii) convenios celebrados en el año 2018 con los municipios de Suárez (Nro. 19852018), Piendamó (Nro.19862018) y la Sierra (Nro. 19842018); iv) copia del contrato Nro. 17572016, suscrito el 18 de noviembre de 2016, entre el Departamento del Cauca y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para realizar el avalúo comercial de los predios susceptibles de compra ubicados en el AlERH, conforme a la Ley 99 de 1993, artículo 111.30 Igualmente, allegó una relación de los predios adquiridos con la finalidad de recuperación y conservación de las áreas de importancia estratégica para el recurso hídrico de las cuencas que abastecen los principales acueductos de los municipios del departamento del Cauca31: 30 Fol. 2313 y ss.
C. Principal 12. 31 Fol. 2308 C. Principal. 12 EXPEDIENTE: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 19001-23-33-001-2010-00367-01 MARÍA XIMENA PEREIRA ACOSTA Y OTROS MUNICIPIO DE ALMAGUER (CAUCA) Y OTROS ACCIÓN POPULAR - El secretario administrativo y financiero del municipio de Almaguer, certificó para los años 2006 a 2018, lo siguiente32: Certificó el inventario de predios adquiridos en las áreas de interés durante los años 2002 a 2011:33 PREDIO ROBLAR LA PIEDRA LA LAGUNA FARALLONES SAN JOSÉ LA ARGENTINA EL CHAPARRAL LOMA PELADA LOS DERRUMBES LOMITAS LOS QUINGOS UBICACIÓN VEREDA PENEBIO VEREDA PENEBIO VEREDA CHULUAMBO VEREDA SAN ANTONIO VEREDA ALTO EL CALVARIO VEREDA MALVAZA HS 14.30 3.10 11.90 19.10 2.50 MATRÍCULA ADJUDICACIÓN ADJUCIACIÓN 134-005297 134-0011633 134.0007898 No. S.N S.N 300 186 200 AÑO 2002 2002 2004 2005 2005 28.70 134-0014031 170 2006 VEREDA VALLENUEVO 11.08 134-003972 327 2007 VEREDA MIRAFLORES 40.30 134.0000095 160 2008 VEREDA ALTO LA PALMA 19.10 134.0009412 323 2008 VEREDA SANTA LUCÍA VEREDA ALTO GRANDE 0.75 15.25 134-1322 134-9606 253 207 2010 2011 - En atención a los requerimientos efectuados por el Tribunal, el municipio de Sucre allegó la certificación sobre los predios efectivamente adquiridos en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993:34 32 ITEM AÑO 1 2002 FECHA DE ADQUISICIÓ N 21 DIC. 2002 UBICACIÓ N EXTENSIÓ N DESTINACIÓN VALOR COMPRA Vda.
Mazamorr aas Vereda Mazarmorr as V/da. Mazamorr as 44 hectáreas 27.500.000 Los Naranjos V/da. Mazamorr as 1 DIC. 2007 Los Naranjos V/da. Mazamorr as Programa medio ambiente 19.000.000 2007 11 oct. 2007 El Cedro Sucre 3 hectáreas con 750 m2 9 hectáreas con 5000 m2 3 hectáreas Manejo de cuencas y microcuencas Manejo de cuentas y microcuencas Adquisición de áreas que abastecen acueductos Manejo de cuencas y microcuencas 2 2003 23 MAR. 2003 Los Naranjos mazamorras 3 2005 25 NOV. 2005 Los Naranjos 4 2007 31 DIC. 2007 5 2007 6 7.350.000 2007 26 JUN. 2007 Los Naranjos 2 Vereda Mazamorr as Protección Hídrica acueducto retiro Áreas que abastecen fuentes de acueductos 7 Fol. 2354 C. Principal. 12.
Fol. 2355 C. Principal. 12. 34 Fol. 2364-2365 C. Principal 12 33 NOMBRE DEL PREDIO Los Naranjos 17 hectáreas 8 hectáreas 15 hectáreas 23.800.000 11.250.000 4.260.000 30.600.000 EXPEDIENTE: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 19001-23-33-001-2010-00367-01 MARÍA XIMENA PEREIRA ACOSTA Y OTROS MUNICIPIO DE ALMAGUER (CAUCA) Y OTROS ACCIÓN POPULAR 8 2008 30 DIC. 2008 La Victoria Vereda Aguacatillo 20 hectáreas 9 2009 19 NOV. 2009 La Victoria Vereda Aguacatillo 10 2013 27 DIC. 2013 La Trigreta V/da Santa Inés 20 hectáreas con 7030 m2 10 hectáreas 11 2017 27 DIC. 2013 La Trigrera V/da Santa Inés 10 hectáreas Área protección reserva ambiental Protección reserva ambiental de y 45.800.000 y 44.000.000 Conservación de áreas de interés social Conservación de áreas de interés social 52.184.500 52.184.600 6.- EL CASO CONCRETO. 6.1.- La parte actora solicita el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa, en los términos del artículo 4. ° de la Ley 472 de 1998, por la presunta omisión en el cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, por parte del departamento del Cauca y los municipios de Almaguer, Argelia, Patía, Silvia y Sucre35, sosteniendo que desconocieron lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, toda vez que los recursos con destinación específica, referidos al 1 % de las rentas corrientes de cada ente territorial accionado, se han desviado “en burocracia y gastos administrativos, tales como cancelación de la nómina, pago de honorarios a contratistas, entre otros”, o se han perdido por la inoperancia, negligencia o por la falta de gestión de la administración. Frente a lo anterior, las accionadas coincidieron en que sí se acreditó el cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, al apropiar los recursos e incluso efectuar inversiones frente a los terrenos donde se ubican las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos.
Además, que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba para acreditar o demostrar la presunta vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, señalada en la demanda. 6.2.- El artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificada por el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007 -vigente para la época de presentación de la demanda-, señalaba: “ARTÍCULO 111.
Decláranse de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales. Los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales.
Los recursos de que trata el presente artículo, se destinarán prioritariamente a la adquisición y mantenimiento de las zonas. La administración de estas zonas corresponderá al respectivo distrito o municipio, en forma conjunta con la respectiva Corporación Autónoma Regional y con la participación opcional de la sociedad civil y de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando corresponda.
PARÁGRAFO. Los proyectos de construcción de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al 1% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua. Para los distritos de riego que requieren licencia ambiental, aplicará lo contenido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993”.
De lo que se entiende la existencia de una obligación a cargo de los departamentos y municipios, relacionado con la disposición del 1 % de sus ingresos corrientes para la conservación de áreas de interés público e importancia estratégica en materia de fuentes hídricas de las que se surten los acueductos departamentales o municipales. Además, para el cumplimiento de tal disposición, se exige un trabajo coordinado entre las entidades territoriales y las autoridades ambientales, pues mientras las primeras se encargan de proporcionar los recursos, las segundas determinan las zonas prioritarias donde las primeras realizarían las inversiones. 35 Ello en atención a lo dispuesto en el auto de 25 de mayo de 2018, donde se declaró el fenómeno de agotamiento de jurisdicción frente a unos accionados, y se ordenó continuar el trámite procesal contra los entes territoriales accionados.
EXPEDIENTE: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 19001-23-33-001-2010-00367-01 MARÍA XIMENA PEREIRA ACOSTA Y OTROS MUNICIPIO DE ALMAGUER (CAUCA) Y OTROS ACCIÓN POPULAR En un caso de condiciones fácticas semejantes, donde se alegaba la vulneración de la moralidad administrativa por el desconocimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, el Consejo de Estado reiteró que, en todo caso “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la prosperidad de la acción popular fundada en la desatención del artículo bajo examen requiere de la acreditación “no solo de la inobservancia de la norma sino de la demostración de que tal omisión ocasion[a] un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos colectivos”36, de manera que, para proceder al amparo, ambos elementos deberán estar presentes y debidamente acreditados” 37. 6.2.1.- En el presente asunto, solamente obran en el expediente los documentos allegados por los requerimientos efectuados por el Tribunal respecto de los entes territoriales accionados, frente a los cuales se tiene que: - El municipio de Sucre realizó inversiones con la apropiación de recursos en el marco de la Ley 99 de 1993, para los años: 2008 por $45.800.000, para la compra de lotes de terreno para la protección de microcuencas de las fuentes que abastecen los acueductos del municipio; 2009 por valor de $46.000.000 para la compra de terrenos de interés ambiental; 2010 por valor de 92.171.918, para la adquisición de las áreas de interés social; 2011 por $60.000.000 para la adquisición de áreas de interés ambiental; y 2012 por valor de $81.000.000 para la a la adquisición de áreas de interés ambiental y conservación. - Por parte del municipio de Patía, se tiene que en cumplimiento del referido artículo 111 de la Ley 99 de 1993, si bien, realizó apropiaciones puntuales para los años 1996, 2001 y 2004, lo cierto es que a partir del 2008 y hasta el momento de contestar la demanda, las efectuó de manera continua o lo que es igual, año a año. Además, que llevó a cabo la adquisición de 6 predios, para un total de 81.95 Ha, en los años 1996, 2003, 2004, 2009, 2011, 2012 y 2017.
También, que para las anualidades 1994, 1995, 1996, y 1997, ejecutó convenios de conservación de microcuencas. - En lo respecta al municipio de Argelia, se allegó el acuerdo 009 de 2012, con el que se concedió una autorización al alcalde municipal para adquirir o comprar las áreas, terrenos o predios rurales de interés para la protección de microcuencas que surten acueductos veredales, suburbanos y urbanos de dicho ente territorial.
Lo anterior con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 111 de la Ley 99 de 1993. En adición a lo anterior, la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC-, explicó que dicho ente territorial había presentado ante esa entidad la información “referente a la inversión de al menos el 1% de los ingresos corrientes de las entidades territoriales en la adquisición y mantenimiento de las áreas de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales, o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales en dichas áreas…”, para lo cual allegó el “CONSOLIDADO LINEA BASE DEL CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 111 LEY 99 DE 1993 MODIFICADO POR EL ARTICULO 210 LEY 1450 DE 2011 POR PARTE DE LOS ENTES TERRITORIALES DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA”, donde se evidencia la adquisición de 6 predios, para un total de 42.9 Ha. - Para el caso del departamento del Cauca, se tienen los certificados de ejecución de gastos durante las anualidades 2012-2018, relacionados con programas de áreas protegidas y ecosistemas estratégicos afines con cuencas abastecedoras de acueductos, donde se puede observar que se dispuso para ese fin: $542.649.616 (2012); $1.170.485.922 (2013); $1.810.687.149 (2014); $2.755.613.891 (2015); $3.257.366.220 (2016); $4.294.275.954 (2017); y $3.250.733.167 (2018).
Valores que, incluso, fueron superiores al 1 % de los ingresos corrientes de libre destinación certificados para esas anualidades, por la Oficina de Presupuesto de la Gobernación del Departamento del Cauca38. También se acreditó ejecución de dichas apropiaciones para la adquisición de predios; el cerramiento de humedal; “Programa áreas protegidas y ecosistemas estratégicos cuencas 36 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 10 de diciembre de 2008, radicación: 23001-23-31-000-2004-0062101. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de octubre de 2024, radicación: 17001-23-33-000-2017-00857-01 (69944). 38 Fol. 2569 C. Principal. 12 EXPEDIENTE: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 19001-23-33-001-2010-00367-01 MARÍA XIMENA PEREIRA ACOSTA Y OTROS MUNICIPIO DE ALMAGUER (CAUCA) Y OTROS ACCIÓN POPULAR abastecedoras de acueductos”; servicios profesionales para el proyecto de recuperación de las áreas de importancia estratégica para el recurso hídrico de las cuencas que abastecen acueductos principales.
Igualmente, se aportaron soportes relacionados con i) el proyecto elaborado en los años 2015-2016, denominado “RECUPERACION CONSERVACION DE LAS AREAS DE IMPORTANCIA ESTRATEGICA PARA RECURSO HIDRICO, DE LAS CUENCAS QUE ABASTECEN LOS PRINCIPALES ACUEDUCTOS EN 39 MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA", el cual inició en el año 2015 y finalizó en el 2017 por valor de $1.125.114.425; ii) proyecto denominado "IMPLEMENTAR ETRETEGIS PARA LA AADQUISICIÓN, RESTRURACIÓN Y PRESRVACIÓN DE LAS ÁREAS DE IMPORTANCIA ESTRATEGICA PARA RECURSO HJIDRICO DE LAS FUENTES QUE ABASTECEN LOS PRINCIPALES ACUEDUCTOS EN 39 MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA", para las vigencias 2018-2019 por un valor de $3.975.201.884; iii) convenios celebrados en el año 2018 con los municipios de Suárez (nro. 19852018), Piendamó (nro.19862018) y la Sierra (nro. 19842018); iv) copia del contrato nro. 17572016, suscrito el 18 de noviembre de 2016, entre el Departamento del Cauca y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para realizar el avalúo comercial de los predios susceptibles de compra ubicados en el AlERH, conforme a la Ley 99 de 1993, artículo 111.39 Se aportó la relación de adquisición de 18 predios con la finalidad de recuperación y conservación de las áreas de importancia estratégica para el recurso hídrico de las cuencas que abastecen los principales acueductos de 12 municipios del departamento del Cauca, con un área total adquirida de 687.9993 Has40. - Frente al municipio de Almaguer, el secretario administrativo y financiero certificó que para los años 2006 a 2018, el ente territorial efectuó la apropiación presupuestal correspondiente para las áreas de interés. No obstante, solo relacionó ejecución para los años 2006, 2007, 2008, 2010 y 2011, aunque sin especificar la manera en la que se llevó a cabo dicha ejecución. Remitió la relación del inventario 11 predios adquiridos en las áreas de interés, en el marco de la Ley 99 de 1993, durante los años 2002 a 2011. - Por último, respecto del municipio de Sucre, el ente territorial allegó la certificación sobre los 11 predios efectivamente adquiridos en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, durante los años 2002 a 2017, para un total de 146 hectáreas. 6.2.2.- Bajo ese entendido, se tiene que los entes accionados acreditaron haber realizado acciones para dar cumplimiento a la obligación prevista en la Ley 99 de 1993.
En la mayoría de los casos con las apropiaciones presupuestales, y en todos con la adquisición de los predios e inversiones relativas a la recuperación conservación de las áreas de importancia estratégica para recurso hídrico; lo que se ha mantenido, incluso, hasta el 2018. Dicho de otra manera, si bien al momento en que se presentó la demanda no existían para todos los casos pruebas que acreditaran la apropiación presupuestal que ordena Ley 99 de 1993, lo cierto es que con posteridad sí se observan apropiaciones presupuestales con dicha finalidad, así como listados de predios que han ido adquiriendo con la utilización de tales recursos, lo que se ha mantenido de manera continua, sin que obre prueba de una malversación de dichos recursos, ni una utilización de estos para fines ajenos a la función pública.
Y si bien no existe plena claridad de que lo presupuestado correspondiera al 1 % de los ingresos corrientes anuales, lo cierto es que no se cuenta con elementos de juicio que permitan realizar un análisis adicional sobre el particular; hecho que, resulta claro, debía ser probado por la parte actora. En efecto, en reciente jurisprudencia del Consejo de Estado41, donde se negó el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa, se señaló que, en estos asuntos, le corresponde a la parte actora demostrar lo afirmado en la demanda, esto es, aportar los elementos de juicio con los que se pueda verificar si realmente se ha cumplido o no con el 39 Fol. 2313 y ss.
C. Principal 12. Fol. 2328 C. Principal. 12 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de octubre de 2024, radicación: 17001-23-33-000-2017-00857-01 (69944). 40 EXPEDIENTE: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 19001-23-33-001-2010-00367-01 MARÍA XIMENA PEREIRA ACOSTA Y OTROS MUNICIPIO DE ALMAGUER (CAUCA) Y OTROS ACCIÓN POPULAR deber previsto en la Ley 99 de 1993, para lo cual es necesario contar con el valor de los ingresos corrientes anuales, “dato que resulta absolutamente imprescindible en aras de establecer si se efectuó la destinación de recursos en el monto dispuesto en la norma en comento (1%)”42.
Así discurrió: “A partir de estos elementos probatorios ⎯que dan cuenta de algunas acciones ejecutadas por el departamento para dar cumplimiento a la obligación prevista en la Ley 99 de 1993⎯, y al advertir que ellos no mostraban datos concretos sobre lo ocurrido durante todos los años de vigencia de la norma en cuestión, el Tribunal concluyó entonces que el departamento solo había dado cumplimiento parcial a su obligación legal, reprochó el hecho de que esas inversiones no se hubieran hecho específicamente en el Municipio de Filadelfia y derivó de ello una afectación a un derecho colectivo que ni siquiera fue alegado por el actor popular.
Sin embargo, para la Sala lo cierto es que la información que obra en este proceso es insuficiente para determinar si el Departamento de Caldas realmente ha cumplido o no con el deber previsto en la Ley 99, pues ni siquiera se encuentra acreditado el valor de los ingresos corrientes anuales de esa entidad territorial desde 1993 a la fecha de la demanda43, dato que resulta absolutamente imprescindible en aras de establecer si se efectuó la destinación de recursos en el monto dispuesto en la norma en comento (1%).
De hecho, con la información que se encuentra en el expediente ni siquiera es posible determinar el valor de esos ingresos para el año 2019 ⎯que fue el año en cuyo análisis se centró el Tribunal⎯, pues la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda solo da cuenta de que para esa anualidad existía una partida relacionada con la norma bajo examen y una apropiación presupuestal determinada por la entidad para esos efectos.
En este contexto, la Sala advierte una ausencia total de prueba sobre los hechos en que se funda la reclamación planteada⎯ en particular, respecto del alegado incumplimiento por el Departamento de Caldas del deber previsto en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 y de la consecuente transgresión de derechos colectivos ⎯, sin que resulte admisible que solo con la afirmación de incumplimiento efectuada en la demanda, al desgaire y sin sustento alguno, se entienda que la entidad territorial accionada está compelida a demostrar todos y cada uno de los aspectos propios de un debate que el actor popular planteó pero que no se preocupó por demostrar.” De manera que, para asuntos como el aquí debatido, resulta clara la aplicación de la noción de la carga de la prueba, al punto que el Alto Tribunal revocó el amparo de la primera instancia, bajo el argumento principal de que “la Sala advierte una ausencia total de prueba sobre los hechos en que se funda la reclamación planteada ⎯ en particular, respecto del alegado incumplimiento por el Departamento de Caldas del deber previsto en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 y de la consecuente transgresión de derechos colectivos ⎯, sin que resulte admisible que solo con la afirmación de incumplimiento efectuada en la demanda, al desgaire y sin sustento alguno, se entienda que la entidad territorial accionada está compelida a demostrar todos y cada uno de los aspectos propios de un debate que el actor popular planteó pero que no se preocupó por demostrar”44. 6.3.- Ahora, debe recordarse que el alegato central de la demanda, consiste en que era clara la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues, se adujo que los recursos con destinación específica de que trata la Ley 99 de 1993, se desviaron “en burocracia y gastos administrativos, tales como cancelación de la nómina, pago de honorarios a contratistas, entre otros”, lo que ha conllevado a que dichos recursos se hayan perdido por la inoperancia, negligencia o por la falta de gestión de la administración. Sin embargo, como se dejó expuesto en acápites anteriores, sobre el particular la parte actora no presentó prueba alguna.
Además, debe reiterarse que, para acreditar la vulneración de la moralidad administrativa, no bastaría con el solo hecho de evidenciar el desconocimiento de un precepto legal, pues este solamente correspondería al primero de los elementos: el objetivo. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de octubre de 2024, radicación: 17001-23-33-000-2017-00857-01 (69944). 43 Según el actor popular, el incumplimiento ha sido constante desde la fecha de expedición de la Ley 99 de 1993 y hasta el momento en que se presentó la demanda. 44 Ut supra 40 EXPEDIENTE: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 19001-23-33-001-2010-00367-01 MARÍA XIMENA PEREIRA ACOSTA Y OTROS MUNICIPIO DE ALMAGUER (CAUCA) Y OTROS ACCIÓN POPULAR En los términos jurisprudenciales ya señalados, es indispensable la prueba del elemento subjetivo, referido a la disposición o ánimo materializado a través de conductas deshonestas, anteponiendo intereses particulares, para lo cual “debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero”.45 Así, en un caso de condiciones fácticas semejantes, ante la falta de la prueba del elemento subjetivo, se negaron las pretensiones de la demanda al no configurarse la vulneración de la moralidad administrativa: 46 “En ese contexto fáctico y probatorio, es relevante precisar que en modo alguno aparece demostrada la vulneración o amenaza del derecho colectivo relativo de la moralidad administrativa por parte de las entidades demandadas ya que, en el expediente no obra prueba alguna de que las actuaciones desplegadas por parte de estas autoridades hayan sido torticeras, engañosas, revestidas o teñidas de mala fe, encaminadas a obtener provechos ilícitos o indebidos que hayan afectado a la administración, por tanto, mal podría afirmarse que ha existido vulneración del mencionado interés colectivo, pues, lo que se encuentra demostrado es que las entidades demandadas han dado cumplimiento a la inversión de que tratan los artículos 111 y 108 de la Ley 99 de 1993 modificados por la Ley 1450 de 2011.
Contrario a lo sostenido por el actor, en el proceso existen evidencias claras de la adquisición de varios predios por parte del municipio de Manzanares, así como la cofinanciación para tal efecto por parte de Corpocaldas, actuaciones con las que se acredita el cumplimiento de las obligaciones a las que se refieren los artículos 111 y 108 de la Ley 99 de 1993 modificados por la Ley 1450 de 2011; en ese sentido, como el actor no logró acreditar que las evidencias presentadas por parte de las entidades demandas fueran falsas o erradas, la Sala confirmará la sentencia recurrida.”.
De esta manera, al igual que en el caso discutido por el Consejo de Estado, aquí está demostrado que los entes accionados han destinado y ejecutado los recursos para la adquisición de varios predios, así como para el desarrollo de convenios y contratos con la finalidad última de la preservación y recuperación de las áreas de importancia estratégica para el recurso hídrico de las cuencas que abastecen acueductos principales; lo que, en criterio de la Sala, permite inferir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 99 de 1993.
Con todo, incluso si la parte actora hubiese acreditado el mero incumplimiento legal, se recalca que esta sola situación no implica que proceda el amparo solicitado, por cuanto en el derecho colectivo a la moralidad administrativa, es necesaria la prueba del requisito subjetivo, el cual, tal y como lo enfatizó la sentencia en cita, versa sobre el hecho de que “las actuaciones desplegadas por parte de estas autoridades hayan sido torticeras, engañosas, revestidas o teñidas de mala fe, encaminadas a obtener provechos ilícitos o indebidos que hayan afectado a la administración, por tanto, mal podría afirmarse que ha existido vulneración del mencionado interés colectivo ”.
Pruebas que, se reitera, no fueron aportadas. 6.4.- En conclusión, como no existe prueba sobre todos los elementos que componen y resultan necesarios para entender vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa, se negará el amparo solicitado. 7.- COSTAS. Sin costas en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, toda vez que no se hace evidente que la acción presentada por la parte actora, haya sido temeraria o de mala fe.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 45 46 Ut supra 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de mayo de 2022, radicado: 17001-23-33-000-2017-00878-01 (66.016), M.P. Fredy Ibarra Martínez EXPEDIENTE: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 19001-23-33-001-2010-00367-01 MARÍA XIMENA PEREIRA ACOSTA Y OTROS MUNICIPIO DE ALMAGUER (CAUCA) Y OTROS ACCIÓN POPULAR RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por María Ximena Pereira y otros, en contra del departamento del Cauca y los municipios de Almaguer, Argelia, Patía, Silvia y Sucre47, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena costas, según lo expuesto.
TERCERO: REMITIR copia de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo para los efectos de ley, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por SAMAI ZULDERY RIVERA ANGULO Magistrada Firmado electrónicamente por SAMAI MARINO CORAL ARGOTY Magistrado Firmado electrónicamente por SAMAI CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO Magistrado 47 Ello en atención a lo dispuesto en el auto de 25 de mayo de 2018, donde se declaró el fenómeno de agotamiento de jurisdicción frente a unos accionados, y se ordenó continuar el trámite procesal contra los entes territoriales accionados.