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auto — Tribunal Administrativo de Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: Auto admisorio

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: Proceso: 73001-23-33-000-2024-00187-00 Demandante: Demandados: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA y OTROS PROTECCIÓN COLECTIVOS DE LOS DERECHOS E INTERESES Expediente SAMAI De conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 que radica la competencia en esta Corporación para conocer en primera instancia de las acciones de protección de derechos e intereses colectivos que se interpongan contra entidades del orden nacional, por reunir los requisitos legales, se dispondrá la admisión de la demanda de la referencia. De otro lado, atendiendo la manifestación de la parte accionante, doctor Educardo Espinosa Palacios en calidad de Personero Municipal de Ibagué, quien se encuentra actuando en este asunto como representante de los intereses colectivos en los términos del numeral 4º del artículo 12 de la Ley 472 de 1998, se concederá el amparo de pobreza solicitado, de conformidad con lo postulado en el artículo 19 de ibidem, en concordancia con lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso.

De acuerdo con lo anterior, el Despacho dispone: 1) ADMÍTASE el presente medio de control de protección de derechos e intereses colectivos formulado por el señor Personero Municipal de Ibagué contra la CORPORACIÓN REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, ACCIÓN POPULAR PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ VS CORTOLIMA Y OTROS 3 2024-00187-00 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ S.A. E.S.P “IBAL” 2)

NOTIFÍQUESE a las entidades accionadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a través de sus representantes legales o a quien haga sus veces, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 y córrase traslado de la demanda por el término de diez (10) días de conformidad con el artículo 22 de la Ley 472 de 1998, término durante el cual tienen derecho a solicitar la práctica de pruebas con la contestación de la demanda.

Se informa que la decisión será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado. 3)

COMUNÍQUESE esta decisión al señor Defensor del Pueblo, haciéndole llegar copia de la demanda, anexos y el presente auto, para los fines del artículo 80 de la Ley 472 de 1998. 4) CONCÉDASE amparo de pobreza a la parte actora en el presente proceso, por lo cual, se dispone que se oficie al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que asuma los gastos que estén a cargo de dicha parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 71 de la ley 472 de 1998, en concordancia con lo previsto en los artículos 151 y 152 del C.G.P. El amparado por pobre, no estará obligado a prestar caucione procesales, ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación. 5)

COMUNÍQUESE del auto admisorio de la demanda a los miembros de la comunidad a través de un medio de comunicación de amplia circulación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 472 de 1998, costo a cargo del FONDO PARA LA DEFENSA E INTERESES COLECTIVOS, conforme el literal C del artículo 71 de la Ley 472 de 1998 y que deberá realizar la Defensoría del Pueblo como ente encargado del citado fondo.

Por secretaría ofíciesele remitiendo copia de esta decisión. A su vez, por secretaría publíquese aviso del presente medio de control en la página web de la Rama Judicial en el micrositio del Tribunal Administrativo del Tolima. 6)

NOTIFÍQUESE por estado a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 171 del C.P.A.C.A., en concordancia con el ACCIÓN POPULAR PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ VS CORTOLIMA Y OTROS 3 2024-00187-00 artículo 201 ibidem, al correo electrónico despacho@personeriadeibague.gov.co informado en la demanda. 7) Se advierte a los sujetos procesales que la presente actuación se está adelantando en el aplicativo SAMAI - https://samairj.consejodeestado.gov.co -, en el cual pueden consultar el expediente electrónico con el número de radicación y/o parte procesal. 8) La radicación de solicitudes, memoriales, recursos y demás documentos con destino a este proceso únicamente se recibirán por la ventanilla de atención virtual del aplicativo web SAMAI, exhortándoseles para que los remitan con copia a los demás sujetos procesales, cumpliendo con el deber impuesto en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 14 del artículo 78 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado (Firmado mediante el aplicativo SAMAI)