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auto — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 033- AutoAdmiteAcciónGrupo 2023-060

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: Grupo DEMANDANTE: Luis David Barrera Hernández y otros1 DEMANDADO: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional y municipio de Támara. EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2023-00060-00 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA Revisado el informe secretarial que antecede se tiene que, ingresa el proceso al Despacho proveniente del Consejo de Estado con providencia del 25 de noviembre de 2024, a través de la cual revocó el auto de 5 de octubre de 2023 que rechazó la demanda y en su lugar ordenó estudiar la admisión de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Luis David Barrera Hernández y otros2 presentaron demanda para que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional y municipio de Támara, por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia de un atentado terrorista ocurrido el 24 de agosto de 2021, cuando estalló una bomba en la Calle 7 entre Carreras 8 y 9, en el perímetro urbano – barrio La Plazuela del municipio de Támara, Casanare. 1 Luis David Barrera Hernández, Fidelina Camacho de Comayán, Juan Pablo Cárdenas Suárez y en representación de sus menores hijos María Valentina Cárdenas Gaitán y Juan Pablo Cárdenas Vargas;

Naudy Katherine Vargas Mendivelso y en representación de su menor hijo David Santiago Marín Vargas; Gustavo Carreño Duarte, Disney Carreño Heredia, Paula Zuleima Carreño Heredia, Claudio Comayán Sandoval, Aliria Heredia de Carreño, Ana Constanza Hernández Rodríguez y en representación de su menor hijo, Diego Alejandro Roncancio Hernández, María Fernanda León Carreño, María Isabel Duarte de Vega, Marora del Carmen Suárez Estupiñán, Iván Trujillo y Aliria Milena Vega Suárez 2 Íbid TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00060-00 Con providencia de 5 de octubre de 2023, el Tribunal rechazó el presente medio de control por cuanto la parte actora no subsanó en debida forma las falencias anotadas en el auto inadmisorio de 28 de agosto de 2023.

Contra la referida providencia la parte actora interpuso recurso de apelación. 2. Lo resuelto por el Consejo de Estado El Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección B, mediante providencia de 25 de noviembre de 2024, con ponencia del consejero Alberto Montaña Plata, resolvió la apelación interpuesta y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR el Auto de 5 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se rechazó la demanda por no haberse subsanado la demanda conforme a los requerimientos establecidos en el auto que la inadmitió.

SEGUNDO: DEVOLVER EL ASUNTO AL TRIBUNAL de origen para que estudie si hay lugar a admitir la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente providencia.” Como sustento de la citada decisión, el Superior precisó: “(…) Para el Despacho no haber allegado los poderes de algunos demandantes no constituye un motivo para rechazar la demanda.

El tribunal pudo admitir la demanda respecto de quienes, en efecto están representados judicialmente, y poner en conocimiento de la parte afectada la nulidad por falta de representación judicial de quienes, según el escrito, son demandantes, pero no tienen poder, con el fin de darle el trámite que corresponda. (…) Efectuada la revisión, se encuentra que la demanda cumple con el requisito de identificar las condiciones uniformes del grupo respecto de una misma causa que originó los perjuicios: el hecho que les causó daños a todos fue la explosión que se dio a raíz de un atentado terrorista el 24 de agosto de 2021 en el barrio La Plazuela, ubicado en el municipio de Támara, Casanare. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00060-00 Ahora bien, la falta de “soportes probatorios” no constituye un tema que impida la admisión de la demanda, sino que es un asunto que atañe al fondo del asunto y a la carga probatoria que deberá resolverse en sentencia. (…) 3) El tercer requerimiento consistió en que los demandantes realizaran una estimación de los perjuicios y al revisar la subsanación de la demanda, se evidenció que efectivamente se realizó una estimación de perjuicios consistente en 5 SMLMV a título de perjuicios materiales y 50 SMLMV a título de perjuicios morales para cada uno de los integrantes del grupo, por lo que se puede concluir que el requerimiento fue debidamente atendido.

(…) 4) Respecto del cuarto requerimiento que supuestamente, no fue atendido, y que pretendía que se aportaran unas pruebas, se evidencia que la parte allegó algunos los documentos que se querían hacer valer como pruebas documentales. En todo caso, en este punto, se insiste en que la supuesta orfandad probatoria no puede constituir un argumento para rechazar la demanda.

(…) 15. Así las cosas, de acuerdo con lo previamente expuesto, se evidencia que los demandantes no incurrieron el supuesto de hecho establecido en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA y, por ende, no hay lugar a que se rechace la demanda”. 3(negrilla fuera del texto) En atención a lo dispuesto por el Superior, procede el despacho a estudiar la admisión de la demanda. 3 Índice Samai 0037 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00060-00 I. Consideraciones 1.

Competencia. El artículo 152-15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como en el caso que nos ocupa se estima el valor de los perjuicios en 55 SMMLV para cada uno de los 30 integrantes del grupo, la cuantía corresponde a 1650 SMMLV, por lo cual este Tribunal es competente para conocer el asunto. 2. De los requisitos formales de la demanda De conformidad los artículos 52 de la Ley 472 de 1998 y 162 de la Ley 1437 de 2011 la demanda4 cumple los requisitos formales allí establecidos, habida cuenta que se identifican con claridad las partes, los fundamentos fácticos y jurídicos, las direcciones de notificaciones y se anexaron las pruebas enunciadas.

Aunado a ello, se cumplió con el requisito del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, esto es, se acreditó la remisión de la demanda, la subsanación y sus anexos al demandado.5 3. Oportunidad Tanto el artículo 164 numeral 2 literal h) del CPACA, como el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, disponen que la acción de grupo debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que ocurrió el daño. Para el caso que nos ocupa, la circunstancia que da origen a los perjuicios reclamados es el atentado perpetrado en las horas de la madrugada del 24 de agosto de 2021, en la Calle 7 entre Carrera 8 y 9 del municipio de Támara.

Así las cosas, como la demanda fue radicada el 24 de agosto de 2023, conforme se verifica en el acta de reparto que reposa en el índice Samai 003, se tiene que el medio de control de la referencia fue presentado en tiempo. 4 Índice samai 0012 archivo 11_recibeporcorreoelectronico_subsanaciondemandap 5 Índice samai 0012 archivo 10_recibeporcorreoelectronico_remisiontrasladosubs 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00060-00 3.

Titularidad de la acción y condiciones uniformes del grupo respecto de la causa del daño. El artículo 145 del CPCA señala que, cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo.

El hecho que da origen al presente medio de control es el atentado perpetrado en las horas de la madrugada del 24 de agosto cuando estalló una bomba en la Calle 7 entre Carreras 8 y 9, en el perímetro urbano – barrio La Plazuela del municipio de Támara- Casanare. En el presente asunto el apoderado identifica como integrantes del grupo afectado a treinta (30) personas y distingue como demandantes, allegando el respectivo poder, a diecinueve (19) personas de las cuales cuatro (4) son menores de edad quienes están representados por sus padres.

En este sentido, se tiene que fungen como demandantes en el presente medio de control, las siguientes personas quienes otorgaron poder al abogado Edgar Eduardo Galvis en los términos del artículo 49 de la Ley 472 de 1998. 1. Luis David Barrera Hernández. 2. Fidelina Camacho de Comayán. 3. Juan Pablo Cárdenas Suárez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos María Valentina Cárdenas Gaitán y Juan Pablo Cárdenas Vargas. 4.

Naudy Katherine Vargas Mendivelso en nombre propio y en representación de su menor hijo David Santiago Marín Vargas. 5. Gustavo Carreño Duarte. 6. Disney Carreño Heredia. 7. Paula Zuleima Carreño Heredia. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00060-00 8. Claudio Comayán Sandoval. 9. Aliria Heredia de Carreño. 10.

Ana Constanza Hernández Rodríguez en nombre propio y en representación de su menor hijo, Diego Alejandro Roncancio Hernández. 11. María Fernanda León Carreño. 12. María Isabel Duarte de Vega. 13. Marora del Carmen Suárez Estupiñán. 14. Jorge Iván Trujillo Suarez. 15. Aliria Milena Vega Suárez. Ahora bien, respecto de las personas que a continuación se relacionan se precisa que se tendrán en el presente trámite procesal como miembros del grupo presuntamente afectado, más no como demandantes, pues no otorgaron poder.

Es importante precisar que, el artículo 48 de la Ley 472 de 1998 señala que no es indispensable que todas las personas afectadas con el hecho dañoso que da lugar a la acción de grupo otorguen poder, pues quienes actúan como demandantes representan a los demás eventualmente perjudicados. 1. Reynalda Comayan Benítez 2 Eduard Andrés Díaz Mejía 3.

Ana Nubia Durán de Vargas 4. Sara Inés Moreno Neyta 5. Ana Darcy Padilla Serna 6. José Wilson Parada León 7. Higinio Antonio Sandoval Suárez 8. Jairo Suárez Benítez 9. Ana Odilia Suarez Martínez 10. Yesid Vargas Cañas 11. Laura Fernanda Inocencio Moreno Por lo anterior, en vista que la demanda cumple con todos los preceptos legales establecidos en la Ley 1437 de 2011 y la Ley 472 de 1998, se 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00060-00 DISPONE:

PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo dispuesto por el Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección B, en providencia de 25 de noviembre de 2024, que revocó el auto de 5 de octubre de 2023 a través del cual se rechazó la demanda.

SEGUNDO: ADMITIR LA ACCIÓN DE GRUPO presentada mediante apoderado judicial por Luis David Barrera Hernández, Fidelina Camacho de Comayán, Juan Pablo Cárdenas Suárez y en representación de sus menores hijos María Valentina Cárdenas Gaitán y Juan Pablo Cárdenas Vargas; Naudy Katherine Vargas Mendivelso y en representación de su menor hijo David Santiago Marín Vargas;

Gustavo Carreño Duarte, Disney Carreño Heredia, Paula Zuleima Carreño Heredia, Claudio Comayán Sandoval, Aliria Heredia de Carreño, Ana Constanza Hernández Rodríguez y en representación de su menor hijo, Diego Alejandro Roncancio Hernández, María Fernanda León Carreño, María Isabel Duarte de Vega, Marora del Carmen Suárez Estupiñán, Jorge Iván Trujillo y Aliria Milena Vega Suárez, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, Policía Nacional y municipio de Támara.

TERCERO: NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL esta providencia la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, Policía Nacional, y municipio de Támara.

CUARTO: NOTIFICAR el presente auto en forma personal al Ministerio Público, al director da Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado y al defensor del pueblo conforme las previsiones de los artículos 197 a 199 del CPACA.

QUINTO: CORRER traslado de la demanda a los demandados por el término de 10 días, de conformidad al artículo 53 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: La parte demandante deberá informar a los miembros de la comunidad, la admisión de la presente acción, a través de los medios de comunicación masiva, uno radial de alcance local y otro consistente en un diario de amplia circulación regional que abarque el municipio Támara. Las informaciones contendrán la identificación del proceso, una síntesis de los hechos y las pretensiones de la demanda, como un resumen claro, completo y preciso, de las posibilidades previstas en los artículos 55 y 56 de la Ley 472 de 1998, sobre 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00060-00 integración o exclusión del grupo y de las consecuencias que de ello se derivan, la parte actora acreditará el cumplimiento de lo dispuesto dentro del término de traslado de los demandados.

SÉPTIMO: PUBLICAR el auto admisorio de la demanda en la página web de la Rama Judicial, aviso a las comunidades de la Secretaría de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada 8