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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-35-014-2024-00029-01

Reporting judge: Cerveleon Padilla Linares

Date: 2026-06-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01 DEMANDANTE: JESSICA ANDREA TORRES LUENGAS DEMANDADA: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL CONTROVERSIA: RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA.

Procede la sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia expedida por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el tres (3) de septiembre de 2025, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES JESSICA ANDREA TORRES LUENGAS, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Acto Administrativo nro. S2023196186 del 19 de octubre de 2023, por medio del cual la Secretaria Distrital de Integración Social, le negó la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad desde el 25 de mayo de 2015 al 01 de octubre de 2023. Asimismo, pide se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas semestrales, primas de servicio, primas de navidad, primas de vacaciones, vacaciones compensadas en dinero, bonificación por servicios y demás emolumentos legales devengados por un empleado de planta administrativa de la Secretaría Distrital de Integración Social, liquidados sobre el ingreso base de los honorarios.

RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 2 DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas. DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social. CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. Ruega se ordene la consignación al fondo de pensiones el valor de los aportes correspondientes al empleador, se condene a la demandada a devolver a la accionante el valor pagado en exceso respecto de la cuota parte que le correspondía como empleador, y se condene en costas a la entidad demandada.

Entre los hechos aducidos en la demanda se destaca que ingresó a la Secretaría Distrital de Integración Social a prestar sus servicios personales, a través de contratos de prestación de servicios, de manera constante e ininterrumpida desde el 25 de mayo de 2015 al 01 de octubre de 2023. Indica que durante su vinculación con la entidad se ha llevado a cabo bajo una subordinación continua a través del acatamiento de instrucciones directas de otras maestras, coordinadoras y referentes educativas, subdirectores, directores locales y demás funcionarios directivos de la Subdirección de Infancia de la SDIS, supeditando además la prestación de sus servicios a los reglamentos, lineamientos, directrices dictados y modificados discrecionalmente por la entidad.

Señala que debía cumplir con un horario, sujeto al horario de los jardines infantiles donde prestaba sus servicios, dado que por la protección especial que les asiste a los niños destinatarios del servicio, adquiría posición de garante por lo que estaba en imposibilidad fáctica de ausentarse de la institución, obligándose así a permanecer, no solo dentro del horario de operación del jardín, sino hasta tanto los padres de familia o responsables recogieran al último niño bajo su responsabilidad.

Manifiesta que en la ejecución de los contratos carecía de independencia técnica y administrativa, ya que sus obligaciones estaban sometidas permanentemente a las directrices e inspección y vigilancia de las diferentes autoridades y funcionarios del nivel local y central de la SDIS. En consecuencia le tocaba presentar reportes, acatar órdenes y seguir instrucciones de los apoyos a la supervisión, (coordinadoras y referentes), otras maestras profesionales, agentes educativos, los subdirectores y directores locales y los funcionarios directivos de la Subdirección de Infancia de la SDIS que integran la estructura jerárquica de la educación inicial en el marco de la intención integral a la primera infancia, quienes no estaban designados como supervisores contractuales, pero determinaban la prestación del servicio para garantizar el cumplimiento de los reglamentos y del proyecto pedagógico institucional.

LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, determinó que se acreditó que la RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 3 DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social. CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. actora estuvo vinculada a la institución bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, entre el 28 de mayo de 2015 al 01 de octubre de 2023. Señaló que el desempeño de todas las actividades enlistadas en los periodos determinados, exigían que la demandante realizara actividades como docente para la primera infancia acorde con los objetos contractuales señalados, por tanto, se tiene que las labores y obligaciones pactadas siempre se encaminaron al cumplimiento del mismo fin, esto es, la atención a los niños de los jardines infantiles asignados.

Indicó que la naturaleza de las labores como auxiliar pedagógica, es prueba suficiente de la ejecución personal de los servicios, lo cual además de la imposibilidad de disponer de su propio tiempo para ejecutarlas lleva implícita, la prestación diaria del servicio y una constante labor de seguimiento por parte de sus superiores, lo cual se desarrollará de manera más detallada posteriormente.

Estableció que el testimonio y el interrogatorio de parte dan cuenta de la existencia de superiores que en cada una de las fases contractuales eran los encargados de vigilar y controlar la actividad desempeñada por la demandante, encontrándose sometida al cumplimiento de un horario según lo dispuesto por la entidad y al seguimiento constante de sus actividades, para el perfeccionamiento del pago de los honorarios, por lo que la relación sustancial con los coordinadores era la de verificar que se cumplieran las tareas asignadas, impartiendo directrices de forma permanente y la demandante les reconocía como superiores jerárquicos.

Sostuvo que se encuentra demostrado que existía personal de planta que desempeñaba las labores docentes en similares condiciones que la demandante, que eran actividades como docente de los niños del jardín infantil correspondiente, destacando que el objeto contractual estaba determinado para la atención de la primera infancia que incluye el nivel de caminadores, párvulos y pre jardín. Por lo tanto, concluyó que se encuentra probada la subordinación y los demás elementos que constituyen una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios.

Así, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó: Primero: Declarar la nulidad del Oficio No. S2023047044 del 27 de marzo de 2023, expedido por la Secretaría de Integración Social, por medio de los cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales, elevada por la demandante, JESSICA ANDREA TORRES LUENGAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Declarar probada la prescripción de las prestaciones sociales que se hubieran causado con anterioridad al 1° de abril de 2015, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas: i) legalidad del contrato de prestación de servicios, ii) inexistencia del contrato realidad, iii) inexistencia de las obligaciones reclamadas, RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 4 DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social. CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. iv) cobro de lo no debido, v) no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, vi) buena fe de la demandada y vii) genérica, propuestas por la entidad demandada y atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a Bogotá D.C. - Secretaría Integral de Integración Social, a reconocer y pagar a favor de la demandante JESSICA ANDREA TORRES LUENGAS, identificada con cédula de ciudadanía número 52.869.951, todas y cada una de las prestaciones sociales de ley dejadas de percibir, durante el lapso comprendido entre el 1° de abril de 2015 y el 7 de diciembre de 2022, salvo las interrupciones entre contrato y contrato, y teniendo en cuenta los periodos en los que el servicio fue efectivamente prestado, como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto debe tenerse en cuenta en la liquidación el salario devengado por el personal de planta que ejerce las mismas funciones de la Secretaría Integral de Integración Social, siempre y cuando el salario correspondiente a cada época de servicio no sea inferior a los honorarios devengados, pues en caso contrario se tomará como base de liquidación estos últimos.

De igual forma, deberá pagar la cuota parte correspondiente a los aportes de pensión, y en tanto se probó que la demandante los sufragó en los períodos anotados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Para efectos de la condena, se tendrán en cuenta las prestaciones sociales, únicamente las legales y demás emolumentos solicitados en la demanda correspondientes a la totalidad del periodo ejecutado con los emolumentos reconocidos, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Quinto: Condenar a Bogotá D.C. - Secretaría Integral de Integración Social, a reconocer y pagar a favor de la demandante JESSICA ANDREA TORRES LUENGAS, identificada con cédula de ciudadanía número 52.869.951, teniendo en cuenta el Fondo Pensional correspondientes, los aportes pensionales que le corresponden como empleadora durante toda la relación laboral, esto es, desde el 14 de enero de 2013 hasta el 7 de diciembre de 2022, salvo sus interrupciones entre contrato y contrato, y teniendo en cuenta los periodos en los que el servicio fue efectivamente prestado, se debe computar para efectos pensionales.

Sexto: Las sumas que resulten a favor del demandante deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: R= R.H. Índice final/Índice inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de prestacionales en los períodos que efectivamente se prestó el servicio, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Séptimo: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 5 DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social. CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. Octavo: La Secretaría de Integración Social deberá dar cumplimiento a la presente decisión, dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

Noveno: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia. Décimo: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría ARCHIVAR el expediente.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Precisa que no quedó probado la totalidad de los elementos necesarios para establecer la existencia de una relación laboral.

Es preciso señalar que los contratos de prestación de servicios suscritos entre su representada y la demandante se dieron con ocasión de las facultades que confiere el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Que la imposición de obligaciones contractuales y su ejecución no implican la subordinación y que las entidades están en la obligación de designar a las personas encargadas de la coordinación, control y vigilancia de los contratos que suscriben.

Que de las consideraciones esbozadas por el juez de primera instancia que como quiera que la demandante realizó obligaciones propias de la misionalidad de la entidad y que por ende realizó funciones similares a las del personal de planta, señala que el cumplimiento de las obligaciones contractuales que se asemejan a las funciones de los servidore, no es indicio de la existencia de una relación laboral.

Al respecto señala que la jurisprudencia no relaciona la verificación del cumplimiento de dichas obligaciones con subordinación sino con coordinación de actividades. Señala que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para demostrar la desnaturalización de un contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe probar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, lo que faculta al empleador a exigirle el cumplimiento de todo momento y a imponerle reglamentos, circunstancias que no fueron acreditadas en este proceso y que contrario a ello la demandante prestó sus servicios con autonomía e independencia. Manifiesta que no esta demostrado que se haya impuesto un horario por parte de la entidad, ya que el hecho de cumplir con un horario en las actividades contratadas no necesariamente indica que haya sido una imposición unilateral, por lo cual la contratista tenía independencia y autonomía para llevar a cabo el objeto contractual.

RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 6 DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas. DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social. CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. Sostiene que con las pruebas presentadas no se demostró o acredito el elemento de la subordinación elemento indispensable para la vocación de las pretensiones, y no hay prueba documental que demuestre ordenes, llamados de atención o requerimientos que logren desvirtuar la autonomía de la demandante.

Finalmente advierte que el a quo desconoce la prescripción y solución de continuidad, por cuanto teniendo en cuenta que la reclamación del 01 de octubre de 2023, quiere decir que el 11 de octubre de 2020, esta prescrita y no debería ser parte de la discusión. El apoderado de la parte demandante, advierte que en la sentencia de primera instancia, no se realizó una indebida valoración probatoria frente a unas circunstancias especiales, generada por el Covid -19, situación que debía ser flexibilizada y, en consecuencia, los treinta días no son una camisa de fuerza que no implicó la ruptura del vinculo contractual.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: En el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021). Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.

Problemas jurídicos La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable a la demandante y los argumentos del recurso de apelación i) Si entre la parte demandante y la Secretaria Distrital de Integración Social, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual, ii) En caso de establecer la existencia de una relación laboral encubierta determinar si operó el fenómeno de la prescripción de las acreencias laborales. 2.

Marco normativo La Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 7 DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social. CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así: 3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. […] RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 8 DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social. CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […] La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden.

Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público […]1 (Lo resaltado por esta sala de decisión).

En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la misma, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.

De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador y la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.

Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente: Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el 1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.

RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 9 DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas. DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social. CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales” Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.” Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor.

Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]2.

(Negrillas se destaca ahora). En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.

De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.

En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, dentro del expediente D-7615, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, actora: María Fernanda Orozco Tous, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, así: Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida.

Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la 2 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.

RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 10 DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas. DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social. CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe.

En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.» (Se resalta ahora).

En cuanto al elemento de la subordinación o dependencia, que será el determinante para establecer la realidad de la relación, el órgano de cierre de esta jurisdicción en Sentencia del 4 de febrero de 2016, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, radicado No. 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316- 14), estableció: Situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral (Resaltado fuera del texto).

En sentencia posterior y respecto al elemento de la subordinación, el Consejo de Estado3 ha destacado que: «de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio». Por su parte, en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025- CE-S2-2021, se establecieron como indicios de la subordinación, las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013- 00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 11 DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas. DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social. CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,4 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.

Pruebas - Derecho de petición presentado por la demandante ante la Secretaría de Integración Social, donde solicita el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral (Samai, gestión otros despachos, expediente digital, archivo nro. 2 páginas 2 a 10). - Oficio nro. S2023196186 del 19 de octubre de 2023, por medio del cual la Secretaría Distrital de Integración Social, le negó la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad (Samai, gestión otros despachos, expediente digital, archivo nro. 2 páginas 11 a 13). 4 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 12 DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas. DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social. CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. - Certificación expedida por la Subdirección de Contratación de la Dirección de Gestión Corporativa de la Secretaría Distrital de Integración Social, donde hace constar los diferentes contratos suscritos por la demandante con la entidad demandada, tiempo de ejecución de los mismos y la remuneración pactada (Samai, gestión otros despachos, expediente digital, archivo nro. 2 páginas 17 a 28). - Resolución 0597 del 28 de marzo de 2016 “Por la cual se establece el horario y turnos de trabajo de los servidores/as de la Secretaría Distrital de Integración Social” (Samai, gestión otros despachos, expediente digital, archivo nro. 2 páginas 32 a 35). - Estándares Técnicos para la Calidad de la Educación Inicial – septiembre 18 de 2017 (Samai, gestión otros despachos, expediente digital, archivo nro.24 páginas 40 a 42).

Copia de la Circular N° 008 del 07 de mayo de 2013 de la Procuraduría General de Nación “Cumplimiento de normas Constitucionales, leyes 1233/08, 1429/10, 1438/11 y Sentencias de Constitucionalidad C 614-2009, C-171/2012 sobre deslaborizacion y tercerización laboral” (Samai, gestión otros despachos, expediente digital, archivo nro.2 páginas 43 a 46).

Memorando Código 10030-38 de marzo 13 de 2018, Informe de seguimiento a las medidas de austeridad en el gasto público en la Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS (Oct- Dic de 2017) (Samai, gestión otros despachos, expediente digital, archivo nro.2 páginas 47 a 50). Copia Resolución Numero 629 de junio 26 de 2007 “Por la cual se modifica al Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleados de la Planta de Personal de la Secretaría Distrital de Integración Social” (Samai, gestión otros despachos, expediente digital, archivo nro.2 páginas 51 a 57).

Manual especifico de funciones y competencias laborales de 2016 (Samai, gestión otros despachos, expediente digital, archivo nro.2 páginas 58 a 63).. Informe de receso escolar entre el 16 de diciembre de 2016 y el 23 de enero de 2017 e informes de contrato para los años 2017 y 2019 de la demandada (Samai, gestión otros despachos, expediente digital, archivo nro.2 páginas 64 a 75). - Testimonios de Analida Sánchez Longas, Martha Liliana Zambrano e interrogatorio de parte de Jessica Andrea Torres Luengas (Samai, gestión otros despachos – audiencia de pruebas).

RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 13 DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas. DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social. CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. 4. Caso concreto Ahora bien, con el propósito de esclarecer la verdadera relación existente entre la demandante y la Secretaría Distrital de Integración Social, se analizará si en el plenario se encuentran demostrados los elementos que conforman la relación laboral, a saber: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación o dependencia respecto del empleador, requisitos este último en el que hace énfasis la parte actora, que se cumplió en el presente caso. 4.1.

(i) Prestación personal del servicio. En este punto, la Sala encuentra probado que Jessica Andrea Torres Luengas fue vinculada directamente por la Secretaría Distrital de Integración Social, durante los años 2015 hasta el 2023, a través de contrato de prestación de servicio, así: Contrato Inicio Final Objeto Contractual 2015-9929 28/05/2015 20/02/2016 PRESTAR LOS SERVICIOS DE AUXILIAR PEDAGÓGICO-A PARA LA IMPLEMENTACION DE LA EDUCACION INICIAL EN EL MARCO DEL PROCESO DE ATENCION INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL 2016-3743 8/03/2016 8/03/2017 PRESTAR LOS SERVICIOS DE AUXILIAR PEDAGÓGICO-A PARA LA IMPLEMENTACION DE LA EDUCACION INICIAL EN EL MARCO DEL PROCESO DE ATENCION INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL. 2017-6852 15/05/2017 30/06/2018 PRESTAR LOS SERVICIOS DE AUXILIAR PEDAGÓGICO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA EDUCACIÓN INICIAL EN EL MARCO DEL PROCESO DE ATENCION INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA EN JARDIN INFANTIL DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL. 2018-6067 11/07/2018 25/03/2019 PRESTAR LOS SERVICIOS DE AUXILIAR PEDAGÓGICO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA EDUCACIÓN INICIAL EN EL MARCO DEL PROCESO DE ATENCION INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA EN JARDIN INFANTIL DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL. 2019-5176 27/03/2019 31/05/2020 PRESTAR SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA EN EL JARDIN INFANTIL DIURNO DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, QUE LE SEA ASIGNADO. 2020- 11983 30/09/2020 23/02/2021 PRESTAR SERVICIOS PARA PROMOVER EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA EN EL MARCO DE LA ATENCION INTEGRAL 2021-7930 11/06/2021 10/09/2021 PRESTAR SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION PARA PROMOVER EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA EN LOS SERVICIOS DE EDUCACION INICIAL CON ENFOQUE DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LA SDIS EN EL MARCO DEL SISTEMA DISTRITAL DE CUIDADO 2021- 10308 21/09/2021 30/07/2022 PRESTAR SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN PARA PROMOVER EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA EN LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN INICIAL CON ENFOQUE DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LA SDIS EN EL MARCO DEL SISTEMA DISTRITAL DE CUIDADO 2022-7294 2/09/2022 7/12/2022 PRESTAR SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION COMO AUXILIAR PEDAGOGICO EN LA UNIDAD OPERATIVA ASIGNADA, PARA APOYAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA EN LOS SERVICIOS DE EDUCACION INICIAL CON ENFOQUE DE ATENCION INTEGRAL DE LA SDIS EN EL MARCO DEL SISTEMA DISTRITAL DE CUIDADO 2023-512 2/02/2023 29/02/2024 PRESTAR SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION COMO AUXILIAR DE ATENCION A LA PRIMERA INFANCIA, EN JARDINES INFANTILES DIURNOS DE LA SDIS, APORTANDO AL DESARROLLO INTEGRAL DE NINAS Y NINOS, ACORDE A LO ESTABLECIDO EN EL SISTEMA DE CUIDADO.

RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 14 DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas. DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social. CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. Este requisito se encuentra acreditado con la certificación de los contratos de prestación de servicios relacionados y lo manifestado por la demandante en cuanto indicó que prestó sus servicios a la Secretaría de Integración Social de manera constante desde el 28 de mayo de 2015 hasta el año 2024, sin embargo, el análisis se realizara respecto al periodo solicitado y en la demanda que corresponde al comprendido entre mayo de 2015 a octubre de 2023.

Asimismo, dada la naturaleza de las funciones que desempeñaba como auxiliar pedagógica en el jardín infantil asignado por la entidad demandada, es claro que debía cumplir con un horario de manera personal sin posibilidad de encargar a un tercero para que realizara su labor. 4.2. (ii) Remuneración. Este requisito se acredita con el valor pactado en los diferentes contratos de prestación de servicios ya relacionados, donde consta que la entidad fijó en favor de Jessica Andrea Torres Luengas una retribución por sus servicios, que recibía en mensualidades vencidas, previa revisión de la coordinadora del Jardín y posterior certificación de cumplimiento del objeto contractual, expedida por el funcionario del nivel central, junto con los demás documentos legales e internos solicitados por la entidad, tal como se en la certificación expedida por la Dirección de Gestión Corporativa de la Secretaría de Integración Social visible en el expediente digital. 4.3.

(iii) Subordinación. Frente a este aspecto, la parte demandante, en su escrito de demanda, establece que prestó sus servicios como auxiliar de pedagogía en la Secretaría Distrital de Integración Social, de manera constante e ininterrumpida desde el 25 de mayo de 2015 hasta el 01 de octubre de 2023, cumpliendo con un horario de trabajo, siguiendo las ordenes de sus superiores, ejerciendo sus funciones de manera personal y que durante toda su vinculación estuvo sometida a subordinación. Como primera medida, se encuentra probado que la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios y que el desempeño de sus labores fue por más de 5 años en la misma área de la entidad, circunstancia que evidencia varios vínculos ocasionales o temporales, lo cual no es suficiente para tener como indicativo de una relación laboral.

De acuerdo con la jurisprudencia en cita la Sala evaluará si, en el presente asunto, se configuraron circunstancias de las cuales se pueda derivar la subordinación, pues está no puede tenerse probada con la sola afirmación de los hechos de la demanda. De las obligaciones contractuales En efecto, de los contratos suscritos se desprende que JESSICA ANDREA TORRES LUENGAS tuvo las obligaciones similares en cada uno de RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 15 DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social. CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. ellos, con cambios de redacción, pero bajo el mismo sentido se enlistan las siguientes: OBLIGACIONES 1. APORTAR A LA CONSTRUCCIÓN, ACTUALIZACIÓN, IMPLEMENTACIÓN Y DIVULGACIÓN DEL PROYECTO PEDAGÓGICO, A TRAVÉS DE ACCIONES ARTICULADAS QUE INVOLUCREN A PROFESIONALES Y FAMILIAS, ACORDE A LAS ORIENTACIONES TÉCNICAS ESTABLECIDAS POR LA SDIS.

2. REALIZAR SEMANALMENTE LA PLANEACIÓN PEDAGÓGICA DEL GRUPO DE NIÑAS Y NIÑOS ASIGNADOS, ATENDIENDO A LOS INTERESES Y PARTICULARIDADES DE SU DESARROLLO, TENIENDO EN CUENTA LOS SIGUIENTES CRITERIOS EN SU CONSTRUCCIÓN: INTENCIONALIDAD PEDAGÓGICA, AMBIENTES Y ESTRATEGIAS PEDAGÓGICAS, VALORACIÓN Y SEGUIMIENTO AL DESARROLLO Y REFLEXIÓN PEDAGÓGICA. 3.

DISEÑAR Y DISPONER AMBIENTES ACOGEDORES Y PROTECTORES EN COHERENCIA CON LAS EXPERIENCIAS PEDAGÓGICAS PLANEADAS, DE MANERA CONTINUA Y DINÁMICA.

4. REGISTRAR MENSUALMENTE EN EL INSTRUMENTO DE OBSERVACIÓN LOS PROCESOS DE DESARROLLO Y LAS PARTICULARIDADES DE LOS NIÑOS Y NIÑAS A SU CARGO, DE ACUERDO CON LAS ORIENTACIONES TÉCNICAS ESTABLECIDAS POR LA SDIS.

5. REALIZAR INFORME PEDAGÓGICO DESCRIPTIVO TRIMESTRAL SOBRE EL PROCESO DE DESARROLLO DE CADA NIÑA Y NIÑO A SU CARGO, LOS CUALES DEBEN SER SOCIALIZADOS A PADRES, MADRES Y CUIDADORES, ACORDE A LAS ORIENTACIONES ESTABLECIDAS POR LA SDIS.

6. REALIZAR ACCIONES ARTICULADAS CON LAS Y LOS PROFESIONALES TRANSVERSALES (PSICOSOCIALES, EDUCACIÓN ESPECIAL, NUTRICIÓN Y ENFERMERÍA) PARA LA ATENCIÓN DE LAS NIÑAS, NIÑOS, DE ACUERDO CON EL PROCESO DE OBSERVACIÓN Y SEGUIMIENTO AL DESARROLLO DE SU GRUPO, EN COHERENCIA CON LAS ORIENTACIONES ESTABLECIDAS POR LA SDIS. 7. REALIZAR REGISTRO, SEGUIMIENTO Y CIERRE DE LAS NOVEDADES PRESENTADAS CON LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS, DE MANERA CLARA, DESCRIPTIVA, CON CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR CON LA FIRMA DE LOS PADRES, MADRES Y/O CUIDADORES DE ACUERDO CON LAS ORIENTACIONES TÉCNICAS DE LA SDIS.

8. DOCUMENTAR LAS EXPERIENCIAS PEDAGÓGICAS VIVENCIADAS CON LAS NIÑAS, NIÑOS FAMILIAS U OTROS ACTORES, RESCATANDO LAS VOCES, SABERES, SENTIRES, ASÍ COMO LOS APRENDIZAJES Y REFLEXIONES ACORDE A LOS PROPÓSITOS DE LA EDUCACIÓN INICIAL.

9. APOYAR LA CAPTURA DE FICHA SIRBE DE MANERA OPORTUNA, ADECUADA Y VERAZ CONFORME AL INSTRUCTIVO, PERMITIENDO LA AGILIDAD EN LOS PROCESOS DE INSCRIPCIÓN Y ASIGNACIÓN DE CUPO A JARDINES INFANTILES, GARANTIZANDO LA CALIDAD DEL DATO DE LA INFORMACIÓN; ASÍ COMO, ELABORAR LOS CONCEPTOS TÉCNICOS DE LA FICHA SIRBE CONFORME A LOS INSTRUCTIVOS Y ORIENTACIONES, EN CUMPLIMIENTO A LOS CRITERIOS DE FOCALIZACIÓN, PRIORIZACIÓN, INGRESO, EGRESO Y RESTRICCIONES, PARA EL ACCESO, PERMANENCIA Y TRANSICIÓN DE LA PRIMERA INFANCIA, DE ACUERDO A LAS ORIENTACIONES TÉCNICAS DE LA SDIS. 10.

ACTUALIZAR, ARCHIVAR Y CUSTODIAR LAS HISTORIAS SOCIALES DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS LA DOCUMENTACIÓN DE ACUERDO A LO ESTIPULADO EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE, PARTICULARMENTE CON LOS PROCEDIMIENTOS DISEÑADOS POR LA ENTIDAD EN EL MARCO DEL RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 16 DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas. DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. SISTEMA INTERNO DE GESTIÓN DOCUMENTAL, CORRESPONDENCIA Y ARCHIVO; TENIENDO ABSOLUTA RESERVA DE LA INFORMACIÓN QUE MANEJE O A LA QUE TENGA ACCESO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO, EVITANDO SU DESTRUCCIÓN O UTILIZACIÓN INDEBIDA; EN CASO DE CUALQUIER DAÑO GENERADO, PÉRDIDA PARCIAL O TOTAL DE LA DOCUMENTACIÓN, DEBERÁ INFORMAR DE MANERA INMEDIATA AL APOYO DE SUPERVISIÓN Y REALIZAR LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS DOCUMENTOS Y/O EXPEDIENTES RESPECTIVOS, ASÍ COMO LAS DEMÁS ACCIONES SEÑALADAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DEFINIDOS POR LA SDIS Y LA NORMATIVIDAD LEGAL VIGENTE.

11. APOYAR AL PROFESIONAL DE NUTRICIÓN Y SALUBRIDAD EN LA REALIZACIÓN DE LA TOMA DE MEDIDAS ANTROPOMÉTRICAS DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS DEL NIVEL ASIGNADO EN LOS TIEMPOS ESTABLECIDOS POR LA ENTIDAD, DE ACUERDO CON LOS ESTÁNDARES TÉCNICOS DE CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN INICIAL.

12. ACTIVAR LAS RUTAS ADMINISTRATIVAS POR PRESUNTA INOBSERVANCIA, AMENAZA O VULNERACIÓN DE DERECHOS A LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS PARTICIPANTES DEL SERVICIO ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, ASÍ COMO EL SEGUIMIENTO QUE SEA PERTINENTE A CADA UNA DE ESTAS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL PROCEDIMIENTO DE DEBER DE DENUNCIA Y LAS DEMÁS ORIENTACIONES EMITIDAS POR LA SDIS Y HACER EL SEGUIMIENTO QUE CORRESPONDA A CADA UNA DE ESTAS.

13. DAR CUMPLIMIENTO AL PROCEDIMIENTO DE ACTIVACIÓN DE LA PÓLIZA DE ACCIDENTES PERSONALES VIGENTE, E INFORMAR OPORTUNAMENTE FRENTE A CUALQUIER SITUACIÓN DE ACCIDENTALIDAD PRESENTADA DURANTE LA JORNADA DE PERMANENCIA DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS EN EL SERVICIO, REALIZANDO ACOMPAÑAMIENTO A LA FAMILIA AL MOMENTO DE LA ACTIVACIÓN, SEGUIMIENTO POSTERIOR AL EVENTO Y APOYAR EL REGISTRO OPORTUNO EN LA BASE DE INFORMACIÓN DE ACCIDENTES, DE ACUERDO CON LAS ORIENTACIONES TÉCNICAS DE LA SDIS 14.

GESTIONAR Y HACER SEGUIMIENTO A LAS ACCIONES DEFINIDAS EN LOS PROCESOS DE TRANSICIONES EFECTIVAS Y ARMÓNICAS, DE ACUERDO CON LAS ORIENTACIONES ESTABLECIDAS POR LA SDIS.

15. IMPLEMENTAR ACCIONES DIRIGIDAS A LA PREVENCIÓN DE SITUACIONES DE PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS PARTICIPANTES DE LA UNIDAD OPERATIVA ASIGNADA, MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS ACCIONES DE ACUERDO CON LOS LINEAMIENTOS DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL.

16. PARTICIPAR EN ACCIONES DE FORTALECIMIENTO, DIRIGIDAS A LA PREVENCIÓN DE SITUACIONES DE PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS Y LOS PARTICIPANTES DE LOS SERVICIOS, MODALIDADES Y ESTRATEGIAS QUE HACEN DE LA SUBDIRECCIÓN PARA LA INFANCIA, DE ACUERDO CON LOS LINEAMIENTOS DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL.

17. CUMPLIR CON LAS DEMÁS ACTIVIDADES ASIGNADAS POR EL SUPERVISOR, RELACIONADAS CON EL OBJETO CONTRACTUAL. Sumado a lo anterior, en el objeto y obligaciones, le imponen a la supuesta contratista algunas obligaciones de naturaleza subordinantes, como las siguientes: PARTICIPAR EN LA CONSTRUCCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL PROYECTO PEDAGÓGICO, A LA LUZ DEL ENFOQUE DIFERENCIAL DE TERRITORIO Y RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 17 DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social. CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. GÉNERO Y LA PERSPECTIVA DEL POTENCIAMIENTO DEL DESARROLLO Y EL CUIDADO CALIFICADO. ACOMPAÑAR EL ESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES PEDAGÓGICAS CON NIÑAS Y NIÑOS DE PRIMERA INFANCIA DESDE LAS CINCO DIMENSIONES PROPUESTAS EN EL LINEAMIENTO PEDAGÓGICO Y CURRICULAR PARA LA EDUCACIÓN INICIAL EN EL DISTRITO CAPITAL ACOMPAÑAR LOS RITMOS COTIDIANOS DEL GRUPO DE NIÑAS Y NIÑOS EN LOS DIFERENTES MOMENTOS EN QUE SE PROPICIA EL SUEÑO, LA ALIMENTACIÓN, EL JUEGO Y DEMÁS ACTIVIDADES, TENIENDO EN CUENTA EL ENFOQUE DIFERENCIAL.

APOYAR LAS ACCIONES DE ARTICULACIÓN CON LOS PROFESIONALES TRANSVERSALES (PSICOLOGÍA, EDUCACIÓN ESPECIAL, NUTRICIÓN Y ENFERMERÍA) PARA POTENCIAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS PARTICIPANTES DE LA ESTRATEGIA ENTRE PARES, EN GARANTÍA DE SUS DERECHOS DE ACUERDO A LAS ORIENTACIONES TÉCNICAS ESTABLECIDAS POR AL SDIS. ELABORAR E IMPLEMENTAR UN PLAN DE TRABAJO, EN COHERENCIA CON EL PROYECTO DE INVERSIÓN 1096 DESARROLLO INTEGRAL DESDE LA GESTACIÓN HASTA LA ADOLESCENCIA Y LOS LINEAMIENTOS CONCEPTUALES, METODOLÓGICOS Y OPERATIVOS DE LA SDIS.

ASISTIR Y PARTICIPAR DE LAS JORNADAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL PROPUESTAS PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA. PARTICIPAR EN ACCIONES DE FORTALECIMIENTO, DIRIGIDAS A LA PREVENCIÓN DE SITUACIONES DE PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS Y LOS PARTICIPANTES DE LOS SERVICIOS, MODALIDADES Y ESTRATEGIAS QUE HACEN DE LA SUBDIRECCIÓN PARA LA INFANCIA, DE ACUERDO CON LOS LINEAMIENTOS DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL.

CUMPLIR CON LAS DEMÁS ACTIVIDADES ASIGNADAS POR EL SUPERVISOR, RELACIONADAS CON EL OBJETO CONTRACTUAL. Analizadas las obligaciones en cada uno de los contratos suscritos entre las partes como se indicó previamente fueron permanentes en cada uno de dichos contratos, con lo que se puede establecer que eran actividades con vocación de permanencia en el desarrollo de la misionalidad de la demandada.

De otra parte, a partir de la redacción de algunas de las obligaciones se resalta la subordinación de la demandante en dos líneas, la primera por la naturaleza de las actividades se requiere del acompañamiento constante a los niños a cargo, más cuando se trata de niños de educación inicial, y segundo en su calidad de auxiliar pedagógica se encuentra subordinada desde la directrices impartidas por la coordinadora del Jardín, así como de las maestras del aula y personal interdisciplinario que participaban en los procesos de cuidado y atención con los niños a cargo, tales como psicólogos y nutricionistas.

Del testimonio y el interrogatorio de parte De otra parte, se encuentran el testimonio de Analida Sánchez Longas y el interrogatorio de parte de Jessica Andrea Torres Luengas, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la actora prestó sus servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social, así: RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 18 DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social. CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. Analida Sánchez Longas en su testimonio manifestó que conoce a la demandante desde el año 2016, puesto que, fueron compañeras de trabajo en el jardín infantil Caracol de la localidad de Kennedy desde el 2016 al 2019, la testigo refiere ser coordinadora del jardín infantil y que la demandante era auxiliar pedagógica, es decir que apoyaba los procesos pedagógicos de las maestras titulares en las tareas de la práctica y pedagogía del cuidado de los niños. vinculadas mediante contratos de prestación de servicios como maestras de preescolar, teniendo a cargo a niños de 1 a 5 años, cumpliendo un horario de 07:00 am a 05:00 pm el cual era asignado por la coordinadora.

Indicó que como coordinadora ella tenia un contacto permanente diario con la demandante y que la testigo debía compartir y liderar en el jardín la línea técnica que era entregada por la demandada, precisa que en dichos lineamientos estaba todo lo relacionado con la parte académica y administrativa de las funciones, que realizaban capacitaciones en contra jornada y una capacitación obligatoria un viernes de cada mes en el cual se daba todas las capacitaciones frente al proceso pedagógico.

Generalmente las capacitaciones de eran impartidas por el nivel central y de la subdirección para la infancia de la SDIS. Señalo que tanto la demandante como ella estaba en la obligación de prestar el servicio en el jardín desde las 7 am hasta las 5 o 5:30 pm, es decir hasta que se fuera el ultimo niño, este horario era impartido por Integración Social, el ingreso era desde las 7 am y la salida tanto de la coordinadora como de la maestra a cargo de los niños debían quedarse hasta que se fuera el ultimo niño. Respecto de la forma de contratación, refiere que existían tres modalidades, maestras de la Secretaría de Educación que era provisionales, las maestras de secretaria de integración social que estaban por contrato y de la secretaria de Integración Social eran auxiliares administrativos que eran de planta.

Precisa que fue coordinadora en mas de 6 jardines y sabe que había maestras de planta que hacían las mismas funciones que la demandante. Que la demandante no podía delegar sus funciones en forma autónoma, que en caso de no presentarse la demandante debía presentar una solicitud de permiso, ese de tenia que relacionar en la bitácora y se informaba a nivel central, los insumos para sus actividades con los niños los proporcionaba la Secretaría de Integración Social, los uniformes eran comprados por la demandante.

Mes a mes la demandante debía presentar informe de actividades con los anexos de prueba que se habían realizado, acompañado del pago de la planilla de pago, en su calidad de coordinadora era el apoyo a la supervisión del contrato de la demandante, la supervisión era de la subdirección local, que posterior a esta aprobación debía subirse la documentación a un aplicativo.

RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 19 DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas. DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social. CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. Finalmente, a las preguntas de la procuradora manifestó, que la demandante realizaba actividades que no eran temporales, que dichas actividades eran fundamentales para garantizar la prestación del servicio del cuidado de los niños.

JESSICA ANDREA TORRES LUENGAS en su interrogatorio señaló que laboró al servicio de la Secretaría de Integración Social como maestra auxiliar, que en la firma del contrato no indicaba para que jardín, era donde se necesitaba el servicio donde la SDIS disponía donde se prestaba el servicio, que en los jardines se firmaba a la entrada y salida una bitácora, que la entrada era a la 7 am y la salida entre las 5 o 5:30 pm o hasta la hora después de ese horario si aún había niños en el jardín. Respecto de los permisos manifestó que era obligatorio enviar las solicitudes previamente al correo y esperar aprobación, refiere que no era fácil accederá los permisos que un tiempo tuvo a su padre enfermo y los permisos eran difíciles, porque los niños siempre deben estar acompañados en el servicio.

Que tenia un jefe inmediato que era la coordinadora del jardín, que se realizaban capacitaciones que eran de carácter obligatorio, que a pesar que tenía una hora de almuerzo era difícil tomarla porque los niños siempre debían estar acompañados. Que no presto servicios en los jardines los fines de semana, que en algunos servicios los tuvo que prestar de noche.

Del personal de planta manifiesta que si había maestras de planta, pero no las conocía. Refirió que de los contratos de que sostuvo con la demandada, si había interrupciones entre las firmas entre los contratos, siempre como auxiliar pedagógica, que durante su vinculación no le hicieron llamados de atención y que le pagaron el valor de los contratos una vez presentaba todos los requisitos.

Que en el desarrollo de sus actividades, siempre seguían un cronograma de actividades que debían realizar, que lo enviaban desde el nivel central y que les era entregado a través de la coordinadora del jardín, que ella quien daba las indicaciones para realizar las actividades como auxiliar de pedagogía. Análisis del testimonio y el interrogatorio de parte La sala observa que las declarantes describen las condiciones en que la accionante prestó sus servicios a la entidad demandada señalando que recibía un pago por sus servicios, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am a 05:00 pm, establecido por la institución y siguiendo instrucciones y órdenes que le daban sus jefes inmediatos, esto es, los coordinadores de los jardines.

Asimismo, sostienen que debía realizar sus actividades donde le indicaba la entidad demandada, con los elementos proporcionado por ella, que no RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 20 DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas. DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social. CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. podía ausentarse de sus funciones para lo cual debían pedir permiso a los coordinadores, que la asistencia a reuniones y capacitaciones era de carácter obligatorio, que no tenía autonomía para el cumplimiento de sus funciones.

Al respecto, esta sala decisoria considera que la declarante establece de manera precisa el horario en que laboraba la demandante, debido a que, señalaron que la señora Jessica Andrea Torres Luengas tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am a 05:00 pm. Aunado, es dable precisar que, dada las funciones desempeñadas por la demandante como auxiliar de pedagogía al cuidado, atención y enseñanza de los niños de los jardines infantiles pertenecientes a la Secretaría de Integración Social, dichas actividades las debía realizar dentro del horario establecido por los jardines y en las instalaciones de los mismos.

Asimismo, se debe tener en cuenta que Analida Sánchez Longas, laboró en la misma unidad o jardín que la demandante, como Coordinadora del jardín infantil pertenecientes a la Secretaría de Integración Social en la localidad de Kennedy, por lo cual, tenía conocimiento de las funciones desempeñadas por las auxiliares de pedagogía, los horarios establecidos y las dinámicas propias del funcionamiento de los jardines y de las actividades realizadas por la demandante.

Por lo anterior, la sala les da especial relevancia y validez a esta declaración, debido a que, guardan coherencia y similitud respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante prestó sus servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social, debido a que, son precisos al establecer el horario de trabajo en que la señora Jessica Andrea Torres Luengas debía prestar sus servicios, también detallan las funciones desempeñadas, que eran elaboradas, verificadas e impuestas por la testigo en calidad de coordinadora del Jardín el Caracol y por la entidad demandada, guardando sus dichos relación con los hechos de la demanda y el conjunto del material probatorio.

Ahora bien, respecto a los reparos propuestos por el apoderado de la parte demandada, al señalar que la testigo debía ser tachada por encontrarse actualmente adelantando una acción judicial contra su representada y de otra parte por no poder testificar del todo el periodo solicitado por la demandada, toda vez que compartió con la demandante únicamente entre los años 2016 al 2019 y no puede dar cuenta de los años 2020 al 2023.

Sobre la tacha formulada se reitera que a pesar de haberse formulado por tener presuntamente interés en las resultas de este proceso por cuanto la señora Analida Sánchez adelantó una demanda de similares características, se debe precisar que el proceso, en el que la testigo fungió como demandante bajo el radicado No. 11001333501620230013800, fue fallado en segunda instancia el 25 de junio de 2025, razón por la cual eventualmente es una decisión que se encuentra ejecutoriada y que no tiene favorecimiento alguno respecto de la presente decisión. RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 21 DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social. CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. Ahora bien analizado con rigurosidad el testimonio de la señora Analida Sánchez, este permite establecer, que la testigo era Coordinadora del jardín infantil en el cual la demandante se desempeñaba como auxiliar de pedagogía, la testigo describió la dinámica de los jardines infantiles de la SDIS, en las actividades propias para las maestras titulares y auxiliares con la coordinación, aunado a ello, y con independencia del hecho que la testigo no compartió la totalidad del periodo reclamado por la señora Jessica Torres, no es causal para que esta sala pueda analizar el material probatorio en conjunto.

Lo anterior se puede concluir por cuanto al analizar el testimonio en conjunto con los contratos suscritos, se precisa que el objeto contractual y las obligaciones de todos los contratos suscritos por las partes entre el 2016 al 2024, tuvieron variaciones únicamente de redacción, sin embargo, fueron las mismas obligaciones que se mantuvieron en el tiempo, lo que permite establecer con certeza que las actividades realizadas por la demandante eran de carácter permanente de la entidad y que dada la naturaleza del servicio (atención en Jardines infantiles), es claro que el cumplimiento del horario era obligatorio durante las jornadas escolares y de cuidado establecidas por la demandada.

Así las cosas, la demandante no contaba con autonomía para el desarrollo de sus funciones, por el contrario se evidencia una sujeción y dependencia constante respecto a la entidad demandada, puesto que estaba sujeta a un horario de trabajo, el cual era impuesto por la Secretaría Distrital de Integración Social, de acuerdo al mismo horario de los jardines infantiles donde era ubicada, no podía laboral desde un sitio diferente a las instalaciones de los jardines asignados, no podía modificar el horario, debía apoyar en todo momento el desarrollo de las clases de acuerdo al cronograma y a los lineamientos establecidos. 4.4.

Asimismo, en cuanto a subordinación en el desempeño de la labor docente como “Maestra Técnica o Auxiliar Pedagógico”, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” en auto del 9 de septiembre de 2021, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, radicación número: 11001-03-25-000-2020-00512-00 (1227-2020), determinó: 19.

En el caso concreto de conformidad con las pruebas aportadas, tanto por la convocante como por la convocada, se acredita que entre la Secretaría Distrital de Integración Social, y la señora Paula Fernanda Casteblanco Ramírez, se suscribieron los contratos de prestación de servicios-personales, que a continuación relacionan, con el objeto de prestar servicios de «maestra o técnica» o «auxiliar pedagógica», para la implementación de la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia en jardín infantil de la Secretaría Distrital de Integración Social. […] Conclusión 22.Del análisis de la sentencia invocada, esto es, del 25 de agosto de RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 22 DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social. CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. 2016, [radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2- 005-16]; en integridad con el acervo probatorio obrante en el expediente y las normas transcritas; la Sala concluye que están dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos de la mencionada sentencia al caso concreto, dado que, se acreditó que la Secretaria Distrital de Integración Social suscribió con la señor Paula Fernanda Casteblanco Ramírez, contratos con el objeto de prestar servicios como «maestra, técnica, auxiliar pedagógico» para la atención integral a la primera infancia, educación inicial, en jardín infantil de la SDIS, acumulando 4 años, 11 meses. 17 días, con breves interrupciones, entre uno y otro.

Vale decir, los contratos suscritos se dieron en el contexto de la labor del docente. Adicionalmente, la sentencia invocada, [radicado 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16], no hizo distinción de la labor docente en el ámbito de la prestación de la educación formal o no formal. 23. Así las cosas, a la señora Paula Fernanda Casteblanco Ramírez, le asiste el derecho a las correspondientes prestaciones derivadas del contrato realidad, sin aplicación de la prescripción; habida cuenta que prestó sus servicios en el contexto de la labor docente, el último contrato feneció el 31 de enero de 2020 y la reclamación la elevó el 16 de diciembre de 2019, esto es oportunamente.

Con todo no implica que la accionante detente la condición de empleado público por ausencia de los elementos de una relación legal y reglamentaria[ artículo 122 de la Constitución Política.] 4.5. De lo expuesto, para la sala, en el sub examine con las pruebas documentales recaudadas, el testimonio recepcionado y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se encuentra acreditado el elemento de la subordinación, dado que la labor desarrollada por la demandante no la realizaba con autonomía o independencia, pues debía sujetarse al horario establecido por la entidad demandada en los jardines infantiles, además de atender las directivas dadas por los coordinadores o supervisores, sumado a que las funciones desplegadas corresponden al giro ordinario de la Secretaría Distrital de Integración Social, como es prestar los servicios de auxiliar pedagógica para la implementación de la educación inicial desde el proceso de atención integral a la primera infancia en el jardín infantil asignado.

De igual forma, se tiene que la función desplegada por la actora en la entidad demandada no fue de carácter transitorio o esporádico, lo cual caracteriza al contrato de prestación de servicios, dado que fue prolongada en el tiempo, tal como lo demuestran los contratos suscritos desde el año 2015 y desarrollados hasta el año 2024, de donde se puede inferir que la contratación se adelantó con el ánimo de emplearla de manera permanente.

En ese orden, en el presente caso y de la actividad probatoria obrante en el plenario se encuentran desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la demandante, como la transitoriedad u ocasionalidad de su contratación, así como probados todos los elementos característicos de la relación laboral, la sala concluye, que se presentó una verdadera relación de trabajo legal y reglamentaria entre Jessica Andrea Torres Luengas y la Secretaría Distrital de Integración Social, encubierta en RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 23 DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social. CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. contratos de prestación de servicios celebrados desde el 25 de mayo de 2015 hasta el 01 de octubre de 2023. 5. Prescripción Ahora bien, en cuanto al tema de la prescripción de los derechos laborales en los asuntos en que se discute la existencia de una relación laboral, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación de veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, proferida dentro de la radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15), CE- SUJ2-005-16, actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), dispuso: Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […] 1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.

(Se resalta ahora). RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 24 DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas. DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social. CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. Así mismo, el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de mayo de 2017,5 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, respecto a las interrupciones contractuales, señaló: En ese orden, ha considerado la jurisprudencia para algunos casos que, en los eventos donde se presentan interrupciones contractuales en virtud del cual, queda cesante el contratista, habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales sin solución de continuidad siempre y cuando entre la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente haya trascurrido un término razonable, sin definir de manera concreta límite temporal alguno. En otra decisión, se estimó que la interrupción presentada no podía ser superior a 15 días6.

(Negrillas para destacar). Recientemente, el Consejo de Estado en providencia de unificación del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida dentro de la radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ2-025- CE-S2-2021, demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: Municipio de Medellín – Personería de Medellín y Otro, respecto a la interrupción de los derechos laborales en los asuntos en que se discute la existencia de una aparente relación laboral, estableció: 3.2.2.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. […] FALLA:

PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. 08001233100020070006201 (1736-2015), Demandante: Alfonso Oliver de las Salas. 6 El Decreto 1045 de 1978 señala: “Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad”.

RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 25 DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas. DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social. CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En este orden, como quiera que el apoderado de la parte demandante apela este aspecto la sentencia de primera instancia, se verificará si entre los contratos suscritos por JESSICA ANDREA TORRES LUENGAS con la Secretaría Distrital de Integración Social, existieron interrupciones: Contrato Inicio Final 2015-9929 28/05/2015 20/02/2016 11 días de interrupción 2016-3743 8/03/2016 8/03/2017 42 días de interrupción 2017-6852 15/05/2017 30/06/2018 6 días de interrupción 2018-6067 11/07/2018 25/03/2019 1 días de interrupción 2019-5176 27/03/2019 31/05/2020 80 días de interrupción 2020-11983 30/09/2020 23/02/2021 71 días de interrupción 2021-7930 11/06/2021 10/09/2021 5 días de interrupción 2021-10308 21/09/2021 30/07/2022 23 días de interrupción 2022-7294 2/09/2022 7/12/2022 38 días de interrupción RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 26 DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social. CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. 2023-512 2/02/2023 29/02/2024 Se observa que el servicio prestado por la demandante no se hizo de manera ininterrumpida, pues se evidencian una interrupción contractual por más de 30 días hábiles que amerita el análisis de manera independiente de los periodos laborados por ella a fin de determinar la existencia o no del fenómeno prescriptivo.

En este orden, la Sala precisa que se presentaron interrupciones superiores a los 30 hábiles entre la suscripción de algunos contratos, como se evidencia en la anterior tabla de relación de contratos. En los contratos 2016-3743 y el 2017-6852 con una interrupción de 42 días hábiles, contrato 2019-5176 y el contrato 2020-11983 con una interrupción de 80 días hábiles, entre los contratos 2020-11983 y 2021-7930 hay una interrupción de 71 días hábiles.

Ahora, respecto de las fechas de las interrupciones señaladas en el párrafo anterior, se advierte que en ninguna de ellas coinciden con los periodos de vacaciones de los jardines infantiles, máxime cuando en la certificación de los contratos la entidad demanda relacionó las suspensiones o modificaciones y estas no se encuentran contenidas en el conteo realizado como interrupciones, toda vez que son suspensiones realizadas en ocasión a los periodos de vacaciones de los jardines infantiles de la SDIS.

El apoderado de la parte demandante advierte que entre el 01 de junio al 29 de septiembre de 2020, la demandante no tuvo contrato con la SDIS, porque fue un periodo que correspondió a la pandemia generada a nivel mundial por el COVID 19, como se ha indicado para este periodo la demandante no se encontraba con contrato vigente con la demandada como lo indica el apoderado de la demandante, en consecuencia, no es dable darle el tratamiento al análisis de una suspensión del contrato, pues como se reitera no había contrato vigente para la fecha del reparo.

Durante la declaración de la emergencia sanitaria por el COVID 19, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá expidió entre otras, la resolución 713 del 17 de abril de 20207, mediante la cual modificó el calendario académico para el 2020, calendario aplicable a los jardines de la SDIS, en el artículo primero que modificó el articulo primero de la resolución 786 de 2020, y en su lugar dispuso: “ARTICULO 1°.

Modificado por el art. 1°, Resolución 786 de 2020 <El nuevo texto es el siguiente> El periodo académico comprendido entre el 16 de marzo y el 15 de junio de 2020 será desarrollado bajo la estrategia “Aprende en Casa”, la cual será guiada y monitoreada en forma permanente por los docentes y directivos 7 Resolución 713 de 2020 “Por medio de la cual se modifica la Resolución 0650 de 2020 relacionada con ajustes al Calendario Académico para el año 2020 en los establecimientos educativos oficiales de educación preescolar, básica y media y jardines infantiles en convenio SDIS — SED de Bogotá D.C.” RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 27 DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social. CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. docentes de las Instituciones Educativas Distritales. La implementación de esta modalidad será acompañada por las familias de los y las estudiantes. Durante el periodo aquí señalado los docentes y directivos docentes continuarán apoyando a los y las estudiantes para cumplir con sus actividades pedagógicas, poniendo en práctica las metodologías y usando las herramientas didácticas definidas por los respectivos colegios o por parte del nivel central o local de la SED, articuladas con sus currículos, proyectos educativos institucionales y contextos locales según el grado, nivel o respectivo ciclo.” Para la Sala es claro que para la fecha de expedición de la resolución 713 de 2020, las partes se encontraban ejecutando el contrato 2019- 576, el cual inicio el 27 de marzo de 2019 y finalizó el 31 de mayo de 2020, conforme a lo pactado y certificado.

En consecuencia, no es procedente realizar un análisis en los términos de una suspensión del contrato con ocasión de la emergencia sanitaria, toda vez que, a partir del 01 de junio de 2020, la demandante no contaba con un contrato vigente con la Secretaría Distrital de Integración Social, y bajo esa óptica se presentó una interrupción en su vinculación. En este orden entre los contratos 2016-3743 y el 2017-6852 con una interrupción de 42 días hábiles, por lo cual la demandante a partir del 08 de marzo de 2017, tenía tres años para presentar la reclamación administrativa y como quiera que esta la radicó hasta el 01 de octubre de 2023, y la demanda el 02 de febrero de 20248, se tiene que operó la prescripción sobre las acreencias laborales causadas anteriores al 8 de marzo de 2017.

Entre los contratos 2019-5176 y 2020-11983, con una interrupción de 80 días hábiles, por lo cual, a partir del 31 de mayo de 2020, tenía tres años para presentar la reclamación administrativa y como quiera que esta la radicó hasta el 01 de octubre de 2023, y la demanda el 02 de febrero de 2024, se tiene que operó la prescripción sobre las acreencias laborales causadas anteriores 31 de mayo de 2020.

Por último se observa que entre los contratos 2020-11983 y el 2021- 7930, se produjo una interrupción de 71 días hábiles, por lo cual, a partir del 23 de febrero de 2021, tenía tres años para presentar la reclamación administrativa y como quiera que esta la radicó hasta el 01 de octubre de 2023, y la demanda el 02 de febrero de 2024, se tiene que no operó la prescripción sobre las acreencias laborales causadas sobre los derechos a partir del 30 de septiembre de 2020 al 23 de febrero de 2021, es decir que las acreencias anteriores al 30 de septiembre de 2020 se encuentran prescriptas.

Ahora bien, respecto al argumento presentado por la parte demandante en su recurso de apelación, consistente que el Consejo de Estado precisa que es dable una interpretación flexible respecto a la interrupción entre los contratos, tal y como lo señalo en la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, La Sala debe precisar que efectivamente en el estudio para el periodo 8 Samai, gestión otros despachos, expediente digital, archivo nro. 1 RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 28 DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas.

DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social. CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. de 30 días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, se realizó un análisis teniendo en cuenta las posibles suspensiones y las causas de las mismas, para establecer como término de la no solución de continuidad en el marco de la declaratoria de relaciones laborales ocultas o subyacentes, sin embargo, esta premisa no es aplicable al presente caso, porque dado el tiempo de las interrupciones 42 días, 80 días y 71 días-, es claro que existió una rotura del vínculo que se reputa laboral, pues dichas interrupciones sobrepasaron en gran medida los 30 días hábiles. 6.

Conclusión - Que entre Jessica Andrea Torres Luengas y la Secretaría Distrital de Integración Social se presentó una verdadera relación de trabajo legal y reglamentaria, encubierta en contratos de prestación de servicios celebrados desde el 28 de mayo de 2015 hasta el 01 de octubre de 2023. - Operó el fenómeno de la prescripción de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2020. - Se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

DE LA CONDENA EN COSTAS Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA9, en concordancia con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).

La sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, toda vez que, si bien resultó vencida, no se demostró su causación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), que accedió parcialmente a las pretensiones de la 9 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

RADICADO: 11001-33-35-014-2024-00029-01. 29 DEMANDANTE: Jessica Andrea Torres Luengas. DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social. CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. demanda en el proceso instaurado por JESSICA ANDREA TORRES LUENGAS contra la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL., en virtud de lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

2. SIN CONDENA en costas en esta instancia. 3. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y, una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase Aprobado mediante acta de la fecha. CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrada Magistrado Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013335014202 400029012500023 CPL/Aaab