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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-36-000-2022-00266-00

Reporting judge: Jose Elver Muñoz Barrera

Date: 2025-12-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 25000-23-36-000-2022-00266-00 Sentencia: SC03-25124631 Acción: Reparación directa Demandante: Yohn Fredy Arcila Soto Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros Tema: Responsabilidad extracontractual por omisión en la adopción de medidas para evitar suplantación de terceros que actuaron en nombre del Ministerio de Educación Nacional.

Contrato de suministro de bienes a instituciones educativas que resultó siendo fraudulento. Delito cometido por particulares. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda, la subsanación y la reforma El 24 de mayo de 20221, el señor Yohn Fredy Arcila Soto presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Atlántico y la Gobernación del Valle del Cauca, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas y el consiguiente reconocimiento de perjuicios que le fueron causados con la omisión en la adopción de medidas para evitar la comisión del delito de estafa del que fue víctima el señor Arcila Soto, al suministrar bienes de cómputo y tecnología a las instituciones educativas María Mancilla Sánchez (Atlántico) y Nuestra Señora de las Mercedes (Valle del Cauca), en virtud de la ejecución de cuatro (4) contratos de suministro presuntamente celebrados con el Ministerio de Educación Nacional que resultaron ser falsos (archivo demanda y reforma, expediente electrónico SAMAI).

Expresamente, solicitó la parte actora: “Se declare responsable administrativamente, de forma solidaria a las entidades demandadas, por el daño constitutivo de la afectación antijuridica al patrimonio del actor imputable a las demandadas a título de falla en el servicio, respecto del Ministerio de Educación Nacional por omisión en punto de no tomar medidas afirmativas para precaver la estafa de la que fue víctima el demandante, a pesar de que eran de su entero conocimiento y ya se habían presentado en varias ocasiones durante el mismo año, y en punto de la Gobernación del Atlántico y del Valle del Cauca, por desconocer normas del manejo, ingreso y disposición de bienes del Estado, al haber dispuesto o entregado lo bienes suministrados por mi poderdante sin atención de dicha normatividad la cual, de haber sido atendida, hubiera precavido la afectación patrimonial de la que fue víctima mi apadrinado. 1 El 23 de diciembre de 2021, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial.

El 31 de marzo de 2022 se celebró la audiencia de conciliación y el mismo día se expidió la constancia (archivo anexos, expediente electrónico). 2 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 Y como consecuencia de la anterior declaración, solicitamos se condene a las demandadas al pago de los siguientes perjuicios: 1.

DAÑO MORAL. 1.1. ($18.170.520) M/cte. 2. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN Y/O AFECTACIÓN GRAVE A DERECHOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALMENTE RECONOCIDOS. 2.1. ($45.426.300) M/cte. 3. PERJUICIOS MATERIALES. 3.1. Por concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma de MIL SEIS CIENTOS VEINTISIETE MILLONES CERO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($1.627.056.878 M/cte.) constitutivo del precio pagado por el actor por la adquisición de las mercaderías objeto de suministro. 3.2.

Por concepto de LUCRO CESANTE, la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTIDÓS PESOS ($977.423.122 M/cte.), constitutivos de los dineros dejados de percibir como consecuencia del suministro. 4. INDEXACIÓN. 4.1. Se ordene la actualización de los dineros pretendidos como perjuicios materiales, ente el momento del daño y la expedición de la sentencia que desate el entuerto.” Como fundamento de las pretensiones, el demandante relató los siguientes hechos: El señor Yohn Fredy Arcila Soto es comerciante de elementos electrónicos y propietario del establecimiento de comercio “Ferretería Electroluz” ubicado en la ciudad de La Dorada (Caldas).

El 28 de julio de 2020, el director administrativo de la División de Educación de la Alcaldía Municipal de La Dorada (Caldas) informó al demandante que el Ministerio de Educación Nacional estaba buscando contratistas para la adquisición de equipos tecnológicos, con el objeto de entregarlos a alumnos de los planteles educativos públicos para que pudieran recibir sus clases desde casa.

También, le indicó que los equipos eran requeridos con urgencia y que se suscribiría contrato a través de la modalidad de contratación directa, debido a las medidas escolares implementadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del covid-19. Debido a la manifestación del señor Arcila Soto de querer participar en el proceso de contratación, días después fue contactado, vía telefónica, por quien se identificó como Camilo Andrés Gutiérrez, funcionario del Ministerio de Educación Nacional. 3 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 El supuesto funcionario del Ministerio de Educación, mediante correo electrónico ofcontrataciones@minsuperioredugov.co, informó al señor Yohn Fredy Arcila Soto que cumplía con los requisitos para celebrar los contratos estatales.

El señor Arcila Soto suscribió los contratos de suministro n.° 121-2020 y 126-2020, por valor total de MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE. ($1.735.440.000). Estos contratos tenían como objeto el suministro de 270 computadores portátiles, 50 televisores de 55 pulgadas y 120 computadores todo en uno. Dichos bienes debían ser entregados en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), en la institución educativa María Mancilla Sánchez, cuya rectora era la señora Amparo Molina Torres.

Previo a la celebración de los contratos, el señor Soto Arcila constató que el señor Camilo Andrés Gutiérrez fungía como jefe de planeación y finanzas del Ministerio de Educación Nacional, y que la señora Amparo Molina Torres se desempeñaba como rectora de la institución educativa. El señor Daniel Gabriel González Guzmán, colaborador del señor Arcila Soto, en coordinación con el señor Leonel Morrón, Secretario de Gobierno de Puerto Colombia (Atlántico), y con el señor Luis Reyes González, delegado para el otorgamiento de permisos de movilidad, gestionaron los permisos para el transporte de las mercaderías, en virtud de las restricciones de movilidad decretadas por la pandemia del coronavirus.

El 23 de agosto de 2020, se inició el desplazamiento de los equipos al municipio de Puerto Colombia (Atlántico). El 25 de agosto siguiente, los equipos fueron dejados en la Institución Educativa María Mancilla Sánchez. Agentes de la Policía Nacional y el señor Leonel Morrón, Secretario de Gobierno de Puerto Colombia (Atlántico), recibieron a los colaboradores del contratista.

Los equipos fueron entregados en el respectivo colegio y se suscribió acta de inventario, firmada por los señores Daniel González Guzmán y Andrés David Sánchez, representantes del señor Arcila Soto, y la docente de la institución, la señora Luz Mabel González, y el vigilante, el señor Édgar Robles Acosta, en representación del Ministerio de Educación Nacional.

Una vez se entregaron los equipos, el señor Leonel Morrón, Secretario de Gobierno del municipio, manifestó que se había comunicado con el señor Camilo Andrés Gutiérrez, supuesto funcionario del Ministerio de Educación Nacional, para la recepción de los equipos. Después de la ejecución de los contratos, el señor Camilo Andrés Gutiérrez se comunicó nuevamente con el señor Arcila Soto y lo invitó a suscribir otros dos contratos de suministro adicionales, cuyo objeto era entregar equipos de cómputo en la Institución Educativa Escuela Normal Superior Nuestra Señora de Las Mercedes en el municipio de Zarzal (Valle del Cauca).

El supuesto funcionario del Ministerio de Educación Nacional afirmó que el pago de los cuatro (4) contratos se haría en un solo momento, al terminar la ejecución. 4 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 El 4 de septiembre de 2020, el señor Yohn Fredy Arcila Soto celebró los contratos de suministro n.° 123 y 128 de 2020, cuyo objeto era el suministro de 120 computadores portátiles y 120 computadores todo en uno, por un valor total de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA MIL PESOS M/CTE.

($869.040.000), cada uno. El 15 de septiembre del mismo año, los colaboradores del señor Arcila Soto se comunicaron con el señor Álvaro Llano, Secretario de Educación del municipio de Zarzal (Valle del Cauca), buscando coordinar la entrega de los equipos. El Secretario de Educación informó al demandante que ya se había comunicado con el Ministerio de Educación Nacional, a través del supuesto funcionario Camilo Andrés Gutiérrez, para solicitar apoyo policivo para el momento de la entrega.

Ese mismo día, el señor Arcila Soto hizo entrega de 240 computadores portátiles y 120 computadores todo en uno en la Institución Educativa Escuela Normal Superior Nuestra Señora de Las Mercedes. En esta entrega, también se suscribió acta de inventario firmada por los colaboradores del demandante y por los señores Luis Alfredo Rivadeneira, rector de la institución, y el señor Samuel García Ruiz, como representantes del Ministerio de Educación Nacional.

El 22 de septiembre de 2020, el señor Arcila Soto hizo entrega de los 120 computadores portátiles faltantes y dejó constancia de la entrega en acta suscrita por su colaborador, el rector de la institución y la funcionaria pública Ana Milena Mondragón. Después de la ejecución contractual, señor Camilo Andrés Gutiérrez, supuesto funcionario del Ministerio de Educación Nacional, manifestó al demandante que los pagos del valor de los contratos se harían los días 23 y 25 de septiembre de 2020.

Los pagos nunca se efectuaron. El señor Yohn Fredy Arcila Soto radicó ante el Ministerio de Educación Nacional las respectivas cuentas de cobro. A través de oficio n.° 2020-f-200135, suscrito por la subdirectora técnica de contratación del Ministerio de Educación Nacional, la entidad pública negó el pago de las cuentas, expuso la falsedad de los contratos y anunció la posible comisión del delito de estafa.

Señaló el demandante que las demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios que le fueron causados con la ejecución de los contratos pues a) fueron cumplidos a cabalidad, b) los equipos fueron recibidos por funcionarios públicos, quienes manifestaron su conocimiento de los contratos, c) los funcionarios de cada uno de los municipios indicaron que los equipos fueron retirados por órdenes del Ministerio de Educación Nacional y d) con posterioridad a lo sucedido, el demandante tuvo conocimiento de que no era la primera víctima de los hechos punibles, pues se habían perfeccionado estos mismos delitos en otros lugares del país e, incluso, el Ministerio de Educación Nacional ya había formulado las respectivas denuncias penales.

Así las cosas, sostuvo que se configuró la falla en el servicio de las demandadas porque a) el Ministerio de Educación Nacional omitió adoptar alguna medida administrativa tendiente a precaver estos hechos delictivos, a pesar de que era de su conocimiento que hechos similares estaban sucediendo y b) la Gobernación del Atlántico y la Gobernación del Valle del Cauca también incurrieron en falla porque los funcionarios de las instituciones 5 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 educativas ubicadas en estas entidades territoriales hicieron la entrega final de los equipos, sin atender a las normas especiales y procedimientos de manejo de bienes públicos (ingreso y egreso de bienes), lo que habría evitado que los equipos de cómputo se hubieran extraviado. 2.

Actuación procesal El 25 de julio de 2022, el Magistrado Ponente inadmitió la demanda (archivo 13, ibid.). El 31 de octubre siguiente, se profirió auto admisorio (archivo 15, ibid.). El 6 de marzo de 2023, se admitió la reforma a la demanda (archivo 24, ibid.). El 1° de febrero de 2023, la Gobernación del Atlántico contestó la demanda (archivos 19, ibid.).

Al día siguiente, la Gobernación del Valle del Cauca hizo lo propio (archivo 21, ibid.). El 21 de marzo de 2023, el Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda (archivo 25, ibid.). El 15 de mayo de 2023, se resolvieron las excepciones previas propuestas por las demandadas y se tuvo como no contestada la demanda por parte del Ministerio de Educación Nacional por haber sido extemporánea (archivo 27, ibid.).

El 29 de mayo de 2023, se mantuvo la decisión adoptada por el Magistrado Ponente (archivo 31, ibid.). El 27 de julio de 2023, se celebró audiencia inicial (archivo 51, ibid.)2. El 27 de julio y el 31 de agosto siguiente, se celebró audiencia de pruebas (archivo 56, ibid.)3. Con auto del 19 de febrero de 2024 se incorporaron pruebas documentales faltantes y se corrió traslado para alegar de conclusión por término de diez (10) días (archivo 62, ibid.).

El 29 de febrero de 2024, el Ministerio de Educación Nacional alegó de conclusión (archivo 64, ibid.). El 3 de marzo siguiente, la Gobernación del Valle del Cauca presentó alegatos de conclusión (archivo). El 5 de marzo de 2024, la parte actora alegó de conclusión de forma extemporánea, por lo que dichos alegatos no serán tenidos en cuenta en esta instancia (archivo 66, ibid.).

Al día siguiente, 6 de marzo, la Gobernación del Atlántico hizo lo propio (archivo 67, ibid.). El Ministerio Público no emitió concepto. El 9 de mayo de 2024, el expediente ingresó al despacho del Magistrado Ponente para emitir sentencia de primera instancia (ibid.). 3. Contestación de la demanda y de la reforma 3.1. Ministerio de Educación Nacional Mediante auto del 15 de mayo de 2023, se tuvo como no contestada la demanda por ex- temporánea.

Dicha decisión se confirmó en auto del 29 de mayo de 2023 (archivos 27 y 31, ibid.). 3.2. Gobernación del Atlántico 2 Enlace en el que puede visualizarse la audiencia inicial: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/fbe6c819-6aaa-4fe7-b91c-6d3156fb0d11 3 Enlaces en los que pueden visualizarse las audiencias de pruebas: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/e4ff4169-298c-4f8d- 8026-ddbdf944eee1 y https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/d7b4131c-81d8-44bf-864c-dd7d59612f40 6 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño antijurídico causado al demandante no le era imputable.

Consideró que el señor Arcila Soto ya había sido contratista del Estado en anteriores opor- tunidades, por lo que tenía conocimiento de que los contratos estatales se celebran previa celebración de procesos de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación de mínima cuantía. Indicó que, además, el demandante era conocedor de las plataformas de contratación es- tatal como el SECOP I y II, así como la forma de aportar la documentación a los procesos de selección, lo que causa “extrañeza” frente a estos procesos de contratación. Afirmó que el hecho generador del daño no fue ninguna acción u omisión atribuible a las entidades públicas demandadas, especialmente, del departamento del Atlántico, sino la co- misión de punibles de los que fue víctima el señor Yohn Fredy Arcila Soto.

Refirió que la supuesta falta de atención de las normas especiales sobre el manejo de bienes públicos haya sido la causa del daño antijurídico ocasionado, por lo que no existía ninguna relación de causalidad entre esta omisión y el extravío de los bienes entregados por el demandante. Además, propuso como excepciones de mérito y/o de fondo, las siguientes: Falta de legitimación en la causa por pasiva: indicó que el Departamento del Atlántico no fue el sujeto que causó el daño antijurídico pues no suscribió los contratos de suministro con el señor Arcila Soto, sino los particulares que cometieron el ilícito.

Inexistencia de responsabilidad extracontractual por parte del Departamento del Atlántico: afirmó que la parte actora no estableció cuál era la carga obligacional que debía cumplir la demandada, ni en qué consistió el incumplimiento o cumplimiento tardío o defec- tuoso de esa carga. Resaltó que el demandante no resaltó cuáles fueron las presuntas nor- mas incumplidas respecto del manejo de bienes públicos e inventarios, sino que hizo alu- siones genéricas, vagas e imprecisas respecto de esa presunta obligación legal.

Inexistencia del nexo causal: indicó que no existe nexo de causalidad entre las acciones u omisiones que se atribuyen al Departamento del Atlántico y la ocurrencia del daño antiju- rídico. Alegó que “nada tiene que ver el supuesto incumplimiento ─ el cual, por demás, no está probado ─ de las normas de inventario por parte de los funcionarios y rectores de la Institución Educativa María Mancilla Sánchez, ubicada en Puerto Colombia, con la pérdida de los equipos de propiedad del demandante”.

Culpa exclusiva de la víctima: señaló que el señor Yohn Fredy Arcila Soto había cele- brado varios contratos estatales con diversas entidades públicas, habiéndose probado que la celebración de contratos fraudulentos fue la verdadera causa del daño antijurídico. Indicó que el demandante está inscrito en el Registro Único de Proponentes (RUP) desde el 13 de marzo de 2017 y se evidencia que ha suscrito varios contratos estatales, así como se en- cuentra registrado en el SECOP como contratista del Estado, por lo que, sin duda alguna, el demandante era conocedor de las normas de contratación estatal y, por ende, sabía las diferentes modalidades de contratación, así como los canales de comunicación dispuestos 7 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 para la publicidad de la actividad contractual del Estado.

Así, consideró que no estaba jus- tificado que el demandante haya consentido celebrar contratos, presuntamente estatales, a través de simples llamadas telefónicas con supuestos funcionarios del Ministerio de Educa- ción Nacional, aunado a que el desconocimiento de las normas de contratación estatal cons- tituye incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles al señor Arcila Soto.

También, sostuvo que se estructura este eximente de responsabilidad por la falta de inicia- ción, por parte del demandante, de los diferentes procesos penales y/o civiles para obtener la recuperación de los bienes y/o indemnización de daños causados por terceros. 3.3. Gobernación del Valle del Cauca Esta demandada se opuso a las pretensiones de la demanda porque consideró que la actora no indicó cuál fue la acción y omisión que atribuye al Departamento del Valle del Cauca y que acredita el nexo de causalidad con el supuesto daño antijurídico que le fue ocasionado.

Indicó que la parte actora realizó imputaciones a funcionarios que, supuestamente, se en- contraban vinculados con el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Zarzal, pero no hizo ninguna alusión al personal adscrito a la Gobernación del Valle del Cauca. También, propuso como excepciones de mérito y/o de fondo, las siguientes: No acreditación del daño: aseguró que el señor Arcila Soto no probó el daño que le fue ocasionado, pues aunque narra la falsedad de un contrato y el suministro de unos equipos tecnológicos, las pruebas que aportó solo acreditan un contrato que, al parecer, fue suscrito por el Ministerio de Educación Nacional, así como una serie de facturas y recibos, pero sin pruebas que demuestren la falsedad.

Hecho de un tercero: indicó que el daño provenía de actuaciones de un tercero. Falta de legitimación en la causa por pasiva: refirió que el Departamento del Valle del Cauca no tuvo ninguna participación en los hechos expuestos por la parte demandante, pues no suscribió ninguno de los contratos, ni recibió equipos tecnológicos que derivaran de alguna relación contractual. 4.

Alegatos de conclusión 4.1. Parte actora El señor Yohn Fredy Arcila Soto solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda porque se probaron los elementos de la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas. Refirió que se acreditó el daño porque, de conformidad con la documental aportada, se demostró que el demandante sufrió un daño patrimonial, consistente en la adquisición de equipos entregados a las entidades educativos, así como el importe de la ganancia dejada de recibir, esto es, la diferencia del costo de adquisición y de venta de los equipos, lo cual se encuentra plenamente acreditado en el proceso con las facturas de compra, los contratos fraudulentos, las respectivas cuentas de cobro y la entrega de los equipos con las respectivas actas, suscritas por el demandante y los funcionarios públicos encargados, así como los 8 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 permisos de movilidad para garantizar el transporte de los mencionados elementos.

Además, adujo que se aportó dictamen pericial que acreditaba cada uno de los perjuicios ocasionados y testimonios que verificaron los hechos acontecidos. Señaló que se demostró la antijuridicidad del daño debido a que “el actor obró con diligencia y cuidado al momento de la celebración de los contratos fraudulentos y en la ejecución de los mismos, pues se verificó el nombre y cargo de los funcionarios que supuestamente lo contactaron, los mismos que gestionaron los permisos administrativos de movilidad que efectivamente fueron otorgados, que varias entidades estaban celebrando los procesos de contratación vía mail, por causa de la emergencia sanitaria del COVID 19 y además de ello, funcionarios públicos de las Alcaldías de Puerto Colombia Atlántico y de Zarzal Valle del Cauca recibieron los equipos, con acompañamiento de las Gobernaciones -funcionarios de las Instituciones Educativas- y de la fuerza pública”.

Adujo que todo lo sucedido, generó confianza legítima en el actuar del señor Arcila Soto, pues procedió con coadyuvancia de funcionarios públicos y entidades públicas, lo cual genera la convicción inequívoca de que se está actuando ante un verdadero contrato estatal, conforme con las reglas de la experiencia y la lógica. Insistió en que el daño era imputable a las demandadas porque a) el Ministerio de Educación Nacional incurrió en omisión “en su deber de actuar de buena fe respecto de los asociados”, no protegió los bienes del demandante y se probó que conocía que se estaban adelantando funciones fraudulentas y delictivas, sin que se hubiese emitido comunicado, circula o directriz alguna en la que advirtiera sobre lo ocurrido y b) las Gobernaciones incurrieron en falla en el servicio porque los funcionarios que rindieron testimonio dieron fe de la informalidad y ligereza con la que se ejecutó la entrega final de los bienes, pues “no suscribieron ni siquiera un acta de dichas entregas, no se inventariaron los equipos entregados, no se identificó a los supuestos funcionarios a los que se les entregaron los equipos, es decir, no se custodiaron en debida forma” y no se respetó el Decreto 1083 de 2015, ni en las normas de contratación estatal, esto es, la Ley 80 de 1993, sus reformas y reglamentaciones.

Alegó que, en caso de que los funcionarios hubieran tenido la mínima diligencia respecto de los bienes suministrados, el señor Arcila Soto habría recuperado los equipos, evitando así los perjuicios que le fueron causados. 4.2. Ministerio de Educación Nacional El Ministerio argumentó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que dicha entidad no ha suscrito ninguno de los contratos enunciados por el señor Yohn Fredy Arcila Soto y lo cierto es que los nombres y firmas de las actas contractuales “no son auténticas y no fueron elaboradas por parte de los servidores públicos o contratistas del MEN, en virtud de sus actividades misionales o contractuales asignadas”.

Refirió que el Ministerio ha dispuesto en su página web información pertinente y suficiente para que los particulares conozcan cómo se realizan los procesos de contratación pública, así como los sistemas autorizados para el efecto, precaviendo que, por ninguna circunstan- cia, se hace contacto mediante correo electrónico, así como se realizó en esta oportunidad en la que se suplantó la actividad contractual de la entidad pública.

Así, indicó que la sola falsedad de los contratos que originan el daño “hace totalmente 9 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 imposible atribuirle al MEN algún tipo de responsabilidad por los hechos que fundamental la demanda”. En suma, consideró que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva material del Ministerio o, en su defecto, se nieguen las pretensiones elevadas en contra de esta entidad porque no suscribió contrato alguno que pretendiera defraudar a la parte actora y la actividad contractual puede consultarse y verificarse, en todo momento, en la plataforma SECOP II. 4.3.

Gobernación de Atlántico La demandada reiteró que a) se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva material debido a que no fue la causante del daño antijurídico, b) la vía jurídica para recla- mar la indemnización de los perjuicios son las acciones penales y/o civiles procedentes con- tra los terceros que causaron el daño y c) el Departamento del Atlántico no es responsable patrimonialmente por el daño ocasionado porque no está acreditado el nexo de causalidad, sino la culpa exclusiva de la víctima.

En consecuencia, insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda. 4.4. Gobernación del Valle del Cauca La demandada indicó que debían negarse las pretensiones de la demanda porque no se probó su responsabilidad extracontractual. Indicó que existe la certeza de que los contratos suscritos por el señor Arcila Soto no fueron suscritos por el Departamento del Valle del Cauca, ni tuvo algún tipo de participación en la ocurrencia del hecho.

Así, solicitó que se tenga en cuenta las razones expuestas en la contestación de la demanda, así como la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material, al no haber tenido ningún tipo de participación real y material en la ocurrencia del daño antijurídico. II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO La Sala encuentra que, revisado integralmente el proceso, se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y la tutela de los derechos de los sujetos procesales, por lo que se proferirá la sentencia de primera instancia. III.

PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA 1. Precisión del caso El señor Yohn Fredy Arcila Soto presentó demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Atlántico y la Gobernación del Valle del Cauca, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de los demandados y el consiguiente reconocimiento de perjuicios que le fueron causados con las omisiones administrativas que conllevaron a que no se evitara la comisión del delito de estafa del que fue víctima el demandante con la suscripción de contratos de suministro, presuntamente celebrados con el Ministerio de Educación Nacional, que resultaron siendo falsos. 10 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 Por su parte, la Gobernación del Atlántico y la Gobernación del Valle del Cauca consideraron que el daño no les era imputable porque el daño fue causado por terceros y no tuvieron ninguna injerencia en los hechos delictivos de los que fue víctima el señor Arcila Soto.

Además, consideraron que, a pesar de que el demandante había sido contratista del Estado, omitió las normas que regulan la actividad contractual del Estado, por lo que fue su propio actuar negligente el que causó el daño antijurídico. Finalmente, tanto las Gobernaciones como el Ministerio de Educación Nacional, en alegatos de conclusión, sostienen que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva material.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Subsección establecer si se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva material de alguna de las demandadas, de conformidad con los argumentos expuestos por cada una de las entidades públicas. En segundo lugar, establecerá la Subsección está demostrada la responsabilidad administrativa y extracontractual del Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Atlántico y la Gobernación del Valle del Cauca por la omisión en la adopción de medidas para evitar la comisión del delito de estafa del que fue víctima el señor Arcila Soto y por incumplir con las normas especiales y procedimientos de manejo de bienes públicos (ingreso y egreso de bienes) que contribuyó a la comisión del ilícito.

Además, deberá resolverse si se configura alguno de los eximentes de responsabilidad propuestos por las demandadas. Solo en caso de que se compruebe la responsabilidad de alguna de las demandadas, se determinará si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda. 2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ✓ ¿Está probada la falta de legitimación en la causa por pasiva material del Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación el Atlántico y la Gobernación del Valle del Cauca porque, a juicio de las demandadas, no participación materialmente de la producción del daño antijurídico, ni fueron quienes suscribieron los contratos de suministro que resultaron siendo fraudulentos? ✓ ¿El Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Atlántico y la Gobernación del Valle del Cauca son administrativa y extracontractualmente responsables por el daño patrimonial ocasionado al señor Yohn Fredy Arcila Soto con la supuesta estafa de la que fue víctima, debido a que presuntamente incurrieron en omisión en la adopción de medidas para precaver la comisión del delito e incumplieron el protocolo para el ingreso y egreso de bienes públicos entregados en las instituciones educativas María Mancilla Sánchez y Nuestra Señora de las Mercedes?¿Está probada las causales eximentes de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y del hecho de un tercero? ✓ ¿Deben reconocerse y condenarse a las demandadas al pago de los perjuicios solicitados en la demanda? 3.

Tesis de la Sala 11 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 ✓ Para la Sala las demandadas están legitimadas en la causa por pasiva material de- bido a que no se les imputa responsabilidad por la suscripción de los contratos que resultaron fraudulentos, sino por la presunta falla en el servicio en el cumplimiento de las funciones legales y constitucionales.

Así, debido a que se atribuye omisiones concretas al Ministerio de Educación Nacional, y que las instituciones educativas en las que se hizo la entrega de los bienes de cómputo se encuentran ubicadas en territorio de la Gobernación del Atlántico y del Valle del Cauca, pueden obrar como demandadas por las acciones y omisiones que ocurrieron dentro de dichas institu- ciones educativas. ✓ La Subsección negará las pretensiones de la demanda como quiera que no se de- mostró que el daño patrimonial ocasionado al señor Arcila Soto sea imputable a alguna de las demandadas por omisión en el cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales.

El Ministerio de Educación Nacional no tiene funciones de pre- vención de la comisión de delitos por suplantación y tampoco se probó cuál fue el procedimiento o reglamento que, presuntamente, desconocieron las instituciones educativas al momento de realizar el recibo y entrega de los equipos de cómputo. Lo probado es que las instituciones educativas actuaron en cumplimiento de instruc- ciones de los municipios respectivos (que no fueron demandados), cumpliendo con la verificación de las cantidades y especificaciones de los elementos que, presunta- mente, habían sido entregados por el Ministerio de Educación Nacional.

Además, no se acreditaron los presupuestos jurisprudenciales para atribuir respon- sabilidad por el hecho personal de los agentes del Estado en la comisión de delitos, pues no se demostró que alguno de los funcionarios de las demandadas fuera res- ponsable de los hechos sucedidos (o que, por lo menos, fuera investigado o sancio- nado dentro de proceso disciplinario, penal o sancionatorio) y se probó que, a pesar de que el señor Arcila Soto tenía conocimiento y experiencia en contratación estatal, actuó de forma negligente y sin el estándar mínimo de cuidado que le correspondía en su calidad de comerciante, pues inobservó todas las formalidades legales previs- tas para la suscripción y ejecución de contratos estatales.

En consecuencia, no hay lugar a reconocer los perjuicios de la demanda. Para sustentar la tesis de la Sala se desarrollarán las siguientes premisas: i) cláusula general de la responsabilidad del Estado, ii) daño antijurídico, iii) responsabilidad del Estado por falla en el servicio, vi) la libertad probatoria y la carga de la prueba y vii) el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía dado que se trata de un proceso de reparación directa de primera instancia y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada, para el momento de la presentación de la demanda (2022) supera los 1000 SMLMV, al tenor de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 20214. 4 Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 indicó que “las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado (…) sólo aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”, esto es, desde el 25 de enero de 2022. 12 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 2.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”5. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa.

Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó o pudo participar real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

Por activa El señor Yohn Fredy Arcila Soto se encuentra legitimado en la causa por activa debido a que se probó que se probó que suscribió los contratos n.° 121, 126, 123 y 128 de 2020 que resultaron siendo fraudulentos. Además, es quien alega que se ocasionó un daño antijurídico, consistente en la lesión patrimonial que devino de la celebración de estos negocios jurídicos.

Por pasiva Por su parte, las demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva material debido a que se hacen imputaciones concretas respecto de las acciones u omisiones que, presuntamente, ocasionaron el daño. Además, si bien argumentan que ninguno de sus funcionarios intervino en la suscripción de los contratos fraudulentos, lo cierto es que no se demanda a ninguna de las entidades por este hecho en concreto, sino por omisión en sus funciones legales y constitucionales que, a juicio del demandante, de haberse cumplido, habrían evitado la ocurrencia del daño antijurídico. 3.

Caducidad El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 6 de octubre de 2020, día siguiente al que el Ministerio de Educación Nacional informó al señor Arcila Soto que los contratos suscritos no eran auténticos y no obraban dentro del registro de la actividad contractual de la entidad, por ser el momento en que se tuvo conocimiento cierto del daño antijurídico (carpeta comprimida, anexos faltantes, ibid.). 5 Corte Constitucional.

Sentencia C- 965 de 2003. 13 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 En consecuencia, el término de dos (2) años transcurrió entre el 6 de octubre de 2020 y el 6 de octubre de 2022, por lo que la demanda del pasado 24 de mayo de 2022 fue oportuna, aún sin contabilizar el término de suspensión de la caducidad acaecido por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. 4.

Argumentación jurídica 4.1. Elementos de la responsabilidad del Estado El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los mismos en cabeza de los titulares de tales derechos, asimismo está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas6.

La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, dentro de este nuevo paradigma, fue “constitucionalizada”7 al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública. Luego, los elementos del: i) daño antijurídico, ii) imputación y iii) nexo de causalidad, son los que determinan la responsabilidad patrimonial del Estado. 4.2.

El daño antijurídico. Presupuestos y características El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal o porque es “irrazonable” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” El daño, para efectos de que sea indemnizable, exige que se acrediten los siguientes requisitos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) debe ser personal y cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.

Al respecto, la Sala ha considerado que: “Sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga”.

La jurisprudencia ha afirmado que el daño susceptible de indemnización es aquél que es cierto, esto es, que es verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o de los derechos del demandante8, sin que pueda ser resarcido lo eventual, 6 Constitución Política de Colombia, artículo 2º. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00240- 01(42592).

CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, 2ª edición, Temis, 2011, p. 339 a 340. 14 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 hipotético o meramente posible9. La acreditación de la certeza del daño es carga del demandante, de manera que le corresponde el deber de probar que sufrió una afectación o menoscabo y que el mismo se torna antijurídico. 4.3.

Falla en el servicio. Elementos para su configuración De acuerdo a la teoría clásica de la imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado, es posible atribuir responsabilidad administrativa a las entidades públicas, a título de falla en el servicio, siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de este régimen subjetivo de responsabilidad, esto es: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía el deber jurídico soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores10.

La falla del servicio se configura por alguno de los siguientes supuestos: (i) retardo, (ii) irregularidad, (iii) ineficiencia, u (iv) omisión o ausencia del mismo. En relación con lo anterior, el Consejo ha señalado que: “El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”11 Es por ello que, al tenor del artículo 90 de la Constitución Política, el Estado solo será responsable cuando se demuestre que incurrió en acción u omisión constitutiva de falla en el servicio.

Finalmente, en lo relativo al nexo de causalidad, ha entendido la jurisprudencia que entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la administración se hace un juicio de impu- tación para justificación la razón jurídica, puesto que la relación no necesariamente debe ser de naturaleza fáctica o científica, como causa a efecto, sino de naturaleza normativa.

Por eso la diferencia entre imputatio facti y imputatio juris12 ha sido estudiada por la doc- trina y aceptada por la jurisprudencia como fundamento de la obligación de reparar el daño antijurídico, ya que es sólo en ese momento cuando el juez debe decidir el título de impu- tación que le permitiría otorgar la justicia debida. 4.4. Libertad probatoria y valoración de la prueba 9 Gil Botero, Enrique, Responsabilidad Extracontractual del Estado, 5ª edición, Temis, 2011, p. 118. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02581-01 (40544) / consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001-23-31-000-2001-03279-02(34468) 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 7 de abril de 2011, Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750) 12 Reyes Alvarado, Yesid. Imputación objetiva. (1996), Bogotá, Temis, p., 114 15 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 Tal y como lo ha recordado el Consejo de Estado13, en lo relativo a las pruebas en los juicios ante esta jurisdicción, el artículo 211 del CPACA dispone la aplicación de las normas del procedimiento civil “[…] en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.”.

En virtud del principio de libertad de los medios probatorios, la ley procesal civil admite como prueba cualquiera que sea útil para el convencimiento del juez, bien sea que se trate i) de las previstas en ese estatuto, tales como -pero sin limitarse a- las directas, esto es, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, la confesión, el dictamen judicial, la inspección judicial y las indirectas, como los indicios y las presunciones o ii) de cualquier otro medio no previsto en la codificación procesal civil, con independencia de las antes relacionadas14.

Es importante señalar que si bien existe libertad probatoria por parte del demandante para allegar todos los medios probatorios que considere pertinentes, conducentes y necesarios para sustentar las pretensiones de la demanda, le corresponde al juez valorar dichas pruebas, es decir, debe darle sentido de unidad y utilidad frente al caso concreto, donde los presupuestos fácticos de las pretensiones y las exigencias normativas, sirvan de parámetro para poder determinar el peso de cada una de las pruebas en particular y articularlas o integrarlas con el objeto de deducir de ellas “el mérito o valor de convicción”.

Por eso, cada medio de prueba de manera individual o en conjunto debe llevar al juez a la “convicción” o la “certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso […] De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto”15 de todas las pruebas válidas aportadas al proceso.

El Código de General del Proceso, artículo 176, señala el criterio de la apreciación en conjunto y la sana crítica para la valoración de las pruebas. Reza: Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Con respecto a los criterios de la sana crítica, el H Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 31 de mayo de 2016, Radicación número: 05001-23-31-000- 2006-00039-01(38757), Consejo Ponente, Ramiro Pazos Guerrero. “En eventos similares, la Sala ha indicado que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, fijada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. CP: Stella Conto Díaz del Castillo. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015). Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00701-02(33657) 14 En la doctrina se denomina “atípicas” o “innominadas” a “las pruebas no reguladas por la ley”, en tanto se designa como “típicas” a aquellas con formas legales preestablecidas.

Cfr. Taruffo, Michele; “[l]a prueba de los hechos”; Editorial Trotta; traducción de Jordi Ferrer Beltrán; Madrid, 2002; páginas 403 y siguientes. 15 DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial. Tomo 1, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1987, pp. 287-288. 16 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 presencia o en ausencia de determinada prueba”.

En varias oportunidades, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en el caso concreto.” La “sana crítica” o “prueba racional” tiene su fundamento en las “reglas de la lógica y de la experiencia, ya que la libertad del juzgador no se apoya exclusivamente en la íntima convicción, como ocurre con el veredicto del jurado popular, ya que por el contrario, el tribunal está obligado a fundamentar cuidadosamente los criterios en que se apoya para pronunciarse sobre la veracidad de los hechos señalados por una de las partes y que no fueron desvirtuados por la parte contraria”16.

Ahora bien, la apreciación o valoración de los medios de prueba en conjunto y bajo el criterio de la sana crítica, implica que el análisis de dichos medios no puede restringirse única y exclusivamente a una prueba, por la sencilla y potísima razón que todos los medios de prueba recaudados durante el proceso conforman una “comunidad” y no pertenecen a la parte que la aporta sino al proceso y las partes pueden hacer uso de ellas para defender sus derecho y reclamar la prosperidad de sus pretensiones, es decir, ninguna prueba tiene un valor absoluto sino que todas se interrelacionan y adquieren mérito o valor dentro del proceso dependiendo de su eficacia o idoneidad para demostrar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones.

V. CASO CONCRETO 1. Medios de prueba relevantes En el curso del proceso fueron allegadas las siguientes pruebas que resultan relevantes para resolver el problema jurídico planteado y a las cuales se confiere mérito probatorio conforme a la ley y a la jurisprudencia17: ➢ Documentos contractuales: contratos suscritos por el demandante en agosto y septiembre de 2020 1.1.

Contrato n.° 121 del 12 de agosto de 2020 suscrito por la empresa contratista Fe- rretería Electro Luz y/o Yohn Fredy Arcila Soto, en los siguientes términos (archivo prueba, carpeta comprimida demanda, ibid.): 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2015, Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00212-01(52892), C P, Jaime Orlando Santofimio. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Expediente 25.002. 17 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 (…) (…) 18 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 (…) (…) (…) (…) 19 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 (…) (…) (…) 1.2.

Contrato n.° 126 del 12 de agosto de 2020 suscrito por la empresa contratista Fe- rretería Electro Luz y/o Yohn Fredy Arcila Soto, en los mismos términos referidos en numeral anterior (archivo prueba, carpeta comprimida demanda, ibid.). 1.3. Contrato n.° 123 del 4 de septiembre de 2020 suscrito por la empresa contratista Ferretería Electro Luz y/o Yohn Fredy Arcila Soto (archivo prueba, carpeta compri- mida demanda, ibid.): (…) 20 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 (…) 1.4.

Contrato n.° 128 del 12 de agosto de 2020 suscrito por la empresa contratista Fe- rretería Electro Luz y/o Yohn Fredy Arcila Soto, en los mismos términos referidos en numeral anterior (archivo prueba, carpeta comprimida demanda, ibid.). ➢ Actas de entrega de equipos de cómputo y televisores en las Instituciones Educativas María Mancilla (Puerto Colombia – Atlántico) y la Escuela Nor- mal Superior Nuestra Señora de las Mercedes (Zarzal – Valle del Cauca) 1.5.

Acta de entrega de suministro de equipos tecnológicos suscrita el 1° de septiembre de 2020, contrato 126-2020, en los siguientes términos (fls. 19 y 20, archivo 01, ibid.): 21 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 (…) 22 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 1.6.

Acta de entrega de suministro de equipos tecnológicos suscrita el 15 de septiembre de 2020, contrato 123-2020, en los siguientes términos (fls. 31-40, archivo 018, ibid.): 23 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 (…) (…) 24 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 1.7. Acta de entrega de suministro de equipos tecnológicos suscrita el 22 de septiembre de 2020, contrato 128-2020, en los siguientes términos (fls. 41-43, archivo 018, ibid.): (…) (…) 25 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 1.8.

Acta de entrega de suministro de equipos tecnológicos suscrita el 25 de agosto de 2020, contrato 121-2020, en los siguientes términos (fls. 46-51, archivo 018, ibid.): 26 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 (…) 27 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 ➢ Permisos de movilidad para el traslado y entrega de los equipos de cómputo 1.9.

Autorización n.° 70216866 a Transportes de Carga Beltrán S.A.S. de agosto de 2020 (fl. 5, archivo 18, ibid.): 1.10. Decreto expedido por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia en el que se autoriza al señor Virgilio Carvajal Galindo y a la señora María Galeano Zuluaga a movilizarse vía terrestre hasta el municipio de Puerto Colombia (Atlántico) (fl. 6, archivo 18, ibid.): 28 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 1.11.

Decreto expedido por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia en el que se autoriza a los señores Daniel González Guzmán y Andrés Sánchez Arcila a movilizarse vía terrestre hasta el municipio de Puerto Colombia (Atlántico) (fl. 7, archivo 18, ibid.). ➢ Facturas de compraventa y adquisición de equipos de cómputo expedidas a nombre del señor Yohn Fredy Arcila Soto 1.12.

Factura de venta n.° 17902 del 22 de agosto 2020 expedida por Tiendas Tecnoplaza S.A. – Tecno Plaza Norte (Cali – Valle del Cauca) al señor Yohn Fredy Arcila Soto por la compraventa de i) 120 HP ALO 20-C450LA, ii) 111 ADATA memoria RAM Portátil 4GB DDR4 y iii) 9 ADATA memoria portátil 4GB DDR4 2666 (archivo prueba, carpeta comprimida demanda, ibid.). 1.13.

Factura de venta n.° 7458 del 24 de agosto de 2020 expedida por Conectiva al señor Yohn Fredy Arcila Soto por la compraventa de 150 portátiles Dell Vostro 3480 Inter Core i5 1 tera de memoria y 150 licencias de antivirus (archivo prueba, carpeta comprimida demanda, ibid.). 1.14. Factura de venta n.° 1501 del 28 de agosto de 2020 expedida por CompuManía al señor Yohn Fredy Arcila Soto respecto de la compraventa de i) 17 portátiles HP azul cepillado – CK0033LA de 14 pulgadas i5 8 gigas 1 tera de disco duro, ii) 42 portátiles Dell Vostro 3490 de 14 pulgadas i5 8 gigas 1 tera de disco duro y iii) 59 licencias antivirus Mcafee (archivo prueba, carpeta comprimida demanda, ibid.). 1.15.

Orden de servicio n.° 0863 del 1° de septiembre de 2020 expedida por CompuManía al señor Yohn Fredy Arcila Soto por concepto de pago de servicios técnicos de Elec- troluz (archivo prueba, carpeta comprimida demanda, ibid.). 1.16. Factura de venta n.° 7475 del 5 de septiembre de 2020 expedida por Conectiva al señor Yohn Fredy Arcila Soto por la compraventa de 10 portátiles Dell Vostros 3490 Intel Core i5 décima generación 1 tera de memoria, 51 portátiles HP 24 g7 Intel Core i5 décima generación 1 tera de memoria y 61 licencias de antivirus (archivo prueba, carpeta comprimida demanda, ibid.). 1.17.

Factura de venta n.° 7485 del 12 de septiembre de 2020 expedida por Conectiva al señor Yohn Fredy Arcila Soto respecto de la compraventa de 52 portátiles Dell Vostro 3490 Intel Corei5 décima generación disco de 1 tera (archivo prueba, carpeta com- primida demanda, ibid.). 29 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 1.18.

Registros de operaciones (depósitos a cuenta de ahorros) realizadas en Bancolombia por varios montos de dinero (archivo prueba, carpeta comprimida demanda, ibid.). ➢ Facturas y cuentas de cobro radicadas ante el Ministerio de Educación Na- cional 1.19. Factura de venta n.° 9986 del 1° de septiembre de 2020 suscrita por el demandante y dirigida al Ministerio de Educación Nacional por la venta de 120 portátiles proce- sador Intel Core i5, memoria RAM de 1 TB, Windows 10 home, bluetooth, antivirus, HDMI/USB y 120 computadores todo en uno con procesador Core i5 o i7, memoria de 6 a 8 gb, memoria RAM 1 TB, Windows Home o profesional, por valor total de $869.040.000 (fl. 18, archivo 18, ibid.). 1.20.

Factura de venta n.° 1011 del 15 de septiembre de 2020 suscrita por el demandante y dirigida al Ministerio de Educación Nacional por la venta de 120 portátiles proce- sador Intel Core i5, memoria RAM de 1 TB, Windows 10 home, bluetooth, antivirus, HDMI/USB y 120 computadores todo en uno con procesador Core i5 o i7, memoria de 6 a 8 gb, memoria RAM 1 TB, Windows Home o profesional, por valor total de $869.040.000 (fl. 29, archivo 18, ibid.). 1.21.

Factura de venta n.° 9986 del 1° de septiembre de 2020 suscrita por el demandante y dirigida al Ministerio de Educación Nacional por la venta de 120 portátiles proce- sador Intel Core i5, memoria RAM de 1 TB, Windows 10 home, bluetooth, antivirus, HDMI/USB y 120 computadores todo en uno con procesador Core i5 o i7, memoria de 6 a 8 gb, memoria RAM 1 TB, Windows Home o profesional, por valor total de $869.040.000 (fl. 45, archivo 18, ibid.). 1.22.

Cuentas de cobro radicadas por el señor Yohn Fredy Arcila Soto ante el Ministerio de Educación Nacional del 30 de septiembre de 2020 (carpeta comprimida, anexos fal- tantes, ibid.). 1.23. Oficio n.° 2020-EE-200135 del 5 de octubre de 2020 a través del cual el Ministerio de Educación Nacional informa al señor Arcila Soto, lo siguiente (carpeta compri- mida, anexos faltantes, ibid.): 30 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 ➢ Oficios y documentales suscritas por la rectora de la Institución Educativa María Mancilla Sánchez y documentos presuntamente suscritos por fun- cionarios del Ministerio de Educación Nacional 1.24.

Oficio n.° 306 del 15 de diciembre de 2022 suscrito por la rectora de la Institución Educativa María Mancilla Sánchez de Puerto Colombia (Atlántico) en el que se relatan los hechos ocurridos el 25 de agosto de 2020 en las instalaciones de la I.E. María Mancilla Sánchez y se indicó que “como medida de seguridad se llamó a la Policía Nacional, quienes estuvieron presentes con el Secretario de Gobierno de Puerto Co- lombia en ese momento” (enlace OneDrive contestación de la demanda, archivo 19, ibid.). 1.25.

Oficio n.° 105 del 25 de agosto de 2020 suscrito por la rectora de la Institución Educativa María Mancilla Sánchez de Puerto Colombia (Atlántico), en los siguientes términos (enlace OneDrive contestación de la demanda, archivo 19, ibid.): 31 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 1.26. Acta de entrega para el programa “Aprende Digital” a instituciones educativas públi- cas y privadas del atlántico, de fecha 18 de agosto de 2020, con membrete del Ministerio de Educación Nacional, donde el presunto Jefe de Oficina Asesora de Pla- neación y Finanzas, el señor Camilo Gutiérrez Silva, “hace entrega de los siguientes equipos tecnológicos y audiovisuales para la medida de urgencia por la pandemia COVID-19 conformado por “5 equipos de cómputo portátiles para docentes, 25 equi- pos todo en uno para estudiantes, 2 televisores Smart Tv de 55” para apoyo audio- visual para la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARÍA MANCILLA SÁNCHEZ en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), y en calidad de rector(a) la señora Amparo Molina Torrez” (enlace OneDrive contestación de la demanda, archivo 19, ibid.). 1.27.

Autorización de retiro y distribución de fecha 25 de agosto de 2020, con membrete del Ministerio de Educación Nacional, en el que el presunto Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de la entidad, el señor Camilo Gutiérrez Silva, autoriza al señor Luis Fernando Pérez Pineda, “para que retire, transporte y distribuya los 143 equipos portátiles y 48 televisores que fueron entregados en la INSTITUCIÓN EDU- CATIVA MARÍA MANCILLA SÁNCHEZ de Puerto Colombia (Atlántico) para la segunda fase del programa “APRENDE DIGITAL” apoyo a instituciones educativas públicas y privadas del año en curso” (enlace OneDrive contestación de la demanda, archivo 19, ibid.). 1.28.

Oficio n.° 118 del 9 de octubre de 2020 por medio del cual la rectora de la Institución Educativa María Mancilla Sánchez de Puerto Colombia (Atlántico) informa al Subse- cretario Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación del Atlántico que el señor Daniel González se comunicó con la institución y “mencionó que había sido estafado y que necesitaba comunicarse con las personas que estuvieron presentes el día de la entrega de los equipos para saber si hay evidencia fotográfica”.

Indicó que al señor se le indicó que se comunicara con el Secretario de Gobierno Municipal o con la Policía Municipal, quienes hicieron el acompañamiento. Asimismo, sostuvo que se comunicó con el Secretario de Gobierno de Puerto Colombia, el señor Leonel 32 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 Morrón, “quien me informó que el señor Gonzáles lo llamo y le solicitó evidencia fotográfica, el cual él hizo” (enlace OneDrive contestación de la demanda, archivo 19, ibid.). 1.29.

Oficio n.° 005 del 2023 por medio del cual la rectora de la Institución Educativa María Mancilla Sánchez de Puerto Colombia (Atlántico) relaciona los equipos y dota- ciones que ha recibido la institución por parte del Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de las Telecomunicaciones desde el 2012 hasta el 2019 (enlace OneDrive contestación de la demanda, archivo 19, ibid.). ➢ Comunicados de prensa sobre hechos similares sucedidos durante el año 2020 1.30.

Comunicado de prensa 030 de la DIAN titulado “Con llamadas fraudulentas preten- den suplantar funcionarios de la DIAN” (fl. 4, archivo 18, ibid.): 1.31. Noticia de prensa del diario “El Tiempo” titulada “En Córdoba, falsos funcionarios estafan a contratista en $530 millones” “Suplantaron identidades y firmaron contrato para compra de computadores.

Luego se esfumaron” del 4 de agosto de 2020 (fls. 10-17, archivo 18, ibid.): 33 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 ➢ Experiencia del señor Arcila Soto en contratación estatal 1.32. Contratos estatales suscritos por el señor Yohn Fredy Arcila Soto y varias entidades públicas entre los que se destacan: i) contrato de obra CMC-010-2019 celebrado con la alcaldía municipal de La Dorada (Caldas), ii) contratos de suministro CMC-015- 2020 y CMC-050 de 2020 suscritos con la alcaldía municipal de La Dorada (Caldas) y iii) contrato de compraventa CMC-100-2020 celebrado con la alcaldía municipal de La Dorada (Caldas) (enlace OneDrive contestación de la demanda, archivo 19, ibid.). 1.33.

Oficio del 22 de enero de 2022 por medio del cual la alcaldía municipal de Samaná (Caldas) señaló que suscribió los contratos CMC-060-2020 del 12 de septiembre de 2020 y SIP-005-2020 del 9 de diciembre de 2020 con el señor Arcila Soto. Además, indicó que el primero contrato tuvo como objeto “la compraventa de equipos de cómputo, impresoras, licencias de Microsoft Office y Home Bussines, y equipos de regulación de alto voltaje para la estación de policía de Samaná y subestaciones de policía de Florencia y San Diego” y, el segundo, se suscribió para el “suministro de materiales de construcción y ferretería para la atención y apoyo a población vulne- rable focalizada con necesidades de vivienda en la modalidad de auto construcción” (enlace OneDrive contestación de la demanda, archivo 19, ibid.). 1.34.

Oficio 2023-EE-013407 del 26 de enero de 2023 por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional señala que, “revisados los inventarios de los archivos de gestión y central, no se encontró contrato a nombre del señor Yohn Fredy Arcila Soto” (en- lace OneDrive contestación de la demanda, archivo 19 y archivo 39, ibid.). 1.35. Certificado de inscripción y clasificación en el Registro Único de Proponentes del señor Yohn Fredy Arcila Soto donde se advierte que el demandante ha celebrado diferentes contratos estatales con varias entidades públicas, entre ellos, se destacan los siguientes (enlace OneDrive contestación de la demanda, archivo 19 y archivo 36, ibid.): (…) (…) 34 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 (…) (…) (…) Además, se indica que “la información que han reportado las entidades estatales en relación con los contratos adjudicados, en ejecución y ejecutados” refiere dos con- tratos liquidados de suministro con el municipio de Puerto Salgar para los años 2017 y 2019. 1.36.

Oficio n.° RS20230626006582 del 26 de junio de 2023 remitido por Colombia Com- pra Eficiente en la que se indicó lo siguiente (archivo 41, ibid.): Que el señor Arcila Soto se encuentra registrado en la plataforma SECOP II desde el 11/01/2017: Que “por medio del portal de datos abiertos se logró identificar 63 contratos dentro de la plataforma SECOP II con diferentes entidades estatales” a nombre del provee- dor Yohn Fredy Arcila Soto como persona natural o como miembro de asociaciones consorciales. ➢ Copia de las actuaciones del proceso penal con NUI 17001-611-96-122- 2020-00659 adelantado por la Fiscal 3° Seccional de La Dorada (Caldas) 35 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 1.37.

Proceso penal en el que se tramitó la denuncia penal que formuló el señor Arcila Soto por el delito de estafa y que se encuentra archivado desde el 15 de fe- brero de 2023 por atipicidad de la conducta (Art. 79 del CPP) conforme los siguientes argumentos (archivo 40 y 59, ibid.): ➢ Otras pruebas: dictamen pericial y testimonios recaudados en el proceso 1.38.

Dictamen pericial de evaluación psicológica forense o daño psicológico, rendido por la psicóloga Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero, que valoró al señor Yohn Fredy Arcila Soto e indicó que “a nivel psicológico, al momento de la evaluación, Yohn reporta haber tenido síntomas que son compatibles con un estrés postraumático (TEPT) y síntomas de estrés adaptativo”.

Además, “se identifica sintomatología co- mórbida de ansiedad y depresión, somatización con repercusión en la Escala de Eva- luación de la Actividad Global (EEAG), con un valor de 60, sobre todo, en la subescala EEGAR, con un valor de 65 (Escala de Evaluación de la Actividad Relacional) del DSM-IV-TR, donde 90 es el funcionamiento normal.

Síntomas moderados (afecto aplanado, crisis de angustia ocasionales) y dificultades moderadas en la actividad social y laboral (pocos amigos, conflictos de trabajo)”, entre otros (archivo 42, ibid.). 1.39. Testimonio del señor Daniel Gabriel González Guzmán, trabajador del señor Ar- cila Soto, quien acompañó el proceso contractual y realizó la entrega de los equipos.

Señaló que trabaja con el señor Arcila Soto lo contrató desde el 4 noviembre de 2019. Indicó que, en ese momento, el demandante “le enseñó a contratar por SECOP I y no se hacía como ahora que se hace por SECOP II”, “cuando estuvimos en pan- demia ya no se hacía presencial, sino que muchas contrataciones de SECOP I se hacían vía correo electrónico, nosotros participamos, inclusive, en varios procesos de contratación vía correo electrónico en diferentes municipios del sector”.

Relató que “cuando llega el contrato, él [el señor Arcila Soto] tiene contacto con un funcio- 36 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 nario del Ministerio, el cual revisamos y dentro de la página del Ministerio, efectiva- mente, aparecía el nombre de ese funcionario, y eso logró que nosotros pudiéramos continuar con el proceso porque el contacto lo iniciaron desde la Dirección de Edu- cación y después nos llaman del Ministerio”, “después de que adelantamos ya toda la parte contractual, ellos nos dan una respuesta de que efectivamente nosotros cumplimos con todos los requerimientos y empezamos con la búsqueda de cómo conseguíamos los equipos, no fue un tema fácil por el tema de pandemia”.

Ahora, frente a la entrega de los equipos, señaló que, en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico) “hablé con el secretario de gobierno, él me comunicó con la rectora de la institución a la que iban los computadores, era la Institución Educativa María Manci- lla, ella me dio el número de un muchacho Rey que era quien gestionaba los permi- sos de movilidad, nos dieron el permiso de movilidad”, “seguí en comunicación con el secretario de gobierno, el señor Morrón, él me manifestó que también tenía co- municación con este señor Camilo del Ministerio de Educación”, “nosotros nos des- plazamos hacia allá para poder cumplir logísticamente”, “nos desplazamos con el señor Andrés David junto al camión que llevaba los equipos y los televisores”.

Señaló que, cuando llegaron a Puerto Colombia, había un dispositivo de la Policía esperán- dolos en el municipio porque “nosotros habíamos averiguado y podían presentarse problemas de orden público por la necesidad de la gente, el secretario de gobierno nos brindó un dispositivo y la policía nos acompañó hasta la Institución Educativa”.

Manifestó que, dentro de la institución educativa, fueron recibidos por la docente Mabel González con el celador de la institución, el secretario de gobierno, la policía todo el tiempo. Indicó que se descargó toda la mercancía, se firmaron las actas de entrega, se tomó evidencia fotográfico y anexo con la identificación de todos los equipos.

Resaltó que les dio confianza el hecho de que “también se habían comuni- cado con el Secretario de Gobierno” y que la institución señaló que “también habían recibido correo del Ministerio de Educación”. A continuación, se refirió a la firma y ejecución de los otros dos contratos con destinación de entrega en Zarzal (Valle del Cauca). Señaló que realizaron el mismo procedimiento y se comunicaron con el Di- rector de Educación y con el rector de la Normal Superior.

Relató que ellos comuni- caron, al momento de la entrega, que también habían recibido comunicación del Ministerio de Educación. Indicó que allá se hicieron 3 entregas, pero que no asistió a ninguna de ellas, sino que se comunicó telefónicamente con ellos. Manifestó que, después de realizar la entrega de los equipos, Yohn Fredy notó ciertas cosas que no debían pasar, por lo que el señor Arcila Soto vino a la ciudad de Bogotá, radicó las facturas y obtuvo una respuesta negativa.

Además, hizo alusión a los perjuicios y daños morales y patrimoniales que derivaron de esta circunstancia. Señaló que, des- pués de la negativa del Ministerio, revisaron en internet y había otros antecedentes en el Atlántico y Córdoba que también habían pasado con el Ministerio “e, inclusive, hago alusión a un comentario que me hizo el rector de la Normal Superior y es que a él se le hacía raro que el Ministerio no hubiera mandado una circular porque ellos mandan una circular diciendo hasta cómo se deben gastar los elementos que les dan, cómo se debe almacenar los lápices, cómo son los ingresos a los inventarios, y que a ellos se les hacía muy extraño que no habían enviado una circular para advertir sobre los hechos que venían ocurriendo, los cuales nos dimos cuenta (sic) cuando ya era demasiado tarde”.

Refirió que en ambas instituciones educativas les indicaron que los elementos ya los habían entregado, que los habían recogido y se los habían llevado. Resalta que no tienen conocimiento, ni información sobre la entrega o des- tinación final de esos equipos. Aduce que no realizó ningún tipo de reclamo o mani- festación ante la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico.

Final- mente, aseguró que no verificó en la plataforma SECOP porque “al momento de la 37 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 pandemia se estaban presentando contratos de una manera (inaudible), entonces había muchas indicaciones que llegaban desde correos electrónicos, entonces, en ese momento, no era estrictamente necesario que llegara por medio del SECOP por- que había municipios que lo estaban haciendo directamente por correo electrónico y por las indicaciones para participar en procesos dado que las condiciones de la pandemia no permitían entregas físicas y, en ese momento, habían muchas necesi- dades virtuales”.

Resaltó que dicha contratación se hizo, exclusivamente, por correo electrónico. Adujo que solo recibieron una invitación al correo electrónico que con- tenía los tiempos de entrega, las características técnicas y los precios establecidos por la entidad. Refirió que el demandante es contador público y tiene un posgrado en contratación, así como experiencia en contratación estatal.

Indicó que no tiene conocimiento de que el señor Arcila Soto hubiere pagado gastos de publicación de los contratos y que no le pidieron garantías. Adujo que “se les puso la firma a los contratos, se escanearon y se enviaron”, pero, en relación con la contraparte, “no tenían como determinar eso”, “verificamos en la plataforma del Ministerio y los nom- bres correspondían” y “las instituciones educativas señalaron que con ellas también se habían comunicado” (archivo 51, ibid.).18 1.40.

Testimonio del señor Andrés David Sánchez Acosta, trabajador del señor Arcila Soto, administrador público, primo del demandante, quien acompañó la entrega de los equipos. Adujo que en agosto de 2020, el señor Arcila Soto le solicitó realizar el acompañamiento en la entrega de los equipos. Relató cómo se efectuó cada una de las entregas en Puerto Colombia (Atlántico) y Zarzal (Valle del Cauca), así como de la firma de las actas de entrega en las que participaron funcionarios de cada una de las instituciones.

Sostuvo que los funcionarios de las instituciones les comunicaron que habían sido contactados por funcionarios del Ministerio con los cuales coordina- ron el tema de los permisos que fueron otorgados al contratista para desplazarse a cada uno de los puntos. Indicó que el procedimiento de entrega fue de la misma manera: se realizó el descargue, se establecieron las cantidades que se entregan y las especificaciones relacionadas en las actas de entrega, y se deja constancia de la entrega a satisfacción. Aclaró que él no tuvo contacto directo, ni comunicación con los funcionarios, sino que fue el señor Daniel.

A él solo le consta lo que sucedió al momento de la entrega. Resaltó que, en ninguno de los dos lugares, se encontraba algún funcionario del Ministerio de Educación (archivo 51, ibid.). 1.41. Testimonio del señor Samuel David García Ruiz, auxiliar de servicios generales del Departamento del Valle, quien se encontraba trabajando en la Institución Edu- cativa Escuela Normal Superior Nuestra Señora de las Mercedes, ubicada en Zarzal (Valle del Cauca) para la época de los hechos.

Señaló que estaba realizando labores de aseo y mantenimiento y le indicaron que debía descargar el camión con elementos de cómputo e ingresar los equipos a la institución educativa. Indicó que, hecho lo anterior, se realizó la firma de las actas de entrega y continuó con sus labores. Recuerda que los equipos salieron de la institución y, al momento de la entrega, los celadores verificaron las cantidades y lo que se estaba dejando en la institución, aunado a que se dejaba anotación de todo lo que se realizó (archivo 56, ibid.). 18 Enlaces en los que pueden visualizarse las audiencias de pruebas: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/e4ff4169-298c-4f8d- 8026-ddbdf944eee1 y https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/d7b4131c-81d8-44bf-864c-dd7d59612f40 38 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 1.42.

Testimonio de la señora Luz Mabel González Altahona, docente de la Institución Educativa María Mancilla Sánchez, ubicada en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico). Refirió que trabaja en la institución desde hace 20 años. Indicó que, cuando estaban en pandemia, la rectora de la institución vivía en Barranquilla y la coordinadora, por ser una persona mayor, tenía restricciones para ir a la institución por el covid-19.

Así, señaló que las directivas le solicitaron el favor de acudir al co- legio para hacer el acompañamiento y “actuando en buena fe, dije que sí, y fui a hacer el acompañamiento”. Manifestó que cuando llegó a la institución, las personas ya se encontraban haciendo el descargue de los elementos, hizo presencia el co- mandante de la estación de policía, el secretario de gobierno, la secretaria de edu- cación e hicieron el recibimiento, así como firmaron las actas de recibo.

Señaló que les habían comunicado que, en horas de la tarde, iría un representante del Ministerio de Educación a recoger lo que habían descargado para hacer la distribución en varias instituciones. Destacó que su función era, única y exclusivamente, de veeduría, de verificar que todo sucediera en debida forma, por lo que fue nuevamente en horas de la tarde, llegó un camión en el que se iban a transportar los equipos, “está nue- vamente el secretario de gobierno, Leonel Morrón, está nuevamente el acompaña- miento por parte de la policía, la persona estaba con un overol completo, solamente tenía por fuera un carné de la institución, tenía protección, tapabocas, y lo que ame- ritaba el protocolo en ese momento” y “el señor del Ministerio estaba solo con la persona que manejaba el carro”, “le solicitó a dos o tres muchachos que le ayudaran con el desplazamiento de las cosas al camión y les pagó por la ayuda”, “eso fue el acompañamiento y el proceso”.

Refirió que “las personas de la mañana indicaron que, en la tarde, pasarían personas del Ministerio a recoger” como en efecto sucedió. Refirió que tiene en su registro la foto de un acta, pero no está segura si fue la que se suscribió al recibir o al entregar. Añadió que este tipo de favores ya los había realizado en anteriores oportunidades por la relación de confianza que tiene con la rectora y las directivas del plantel educativo.

Insistió en que solo estuvo ahí para verificar que todo se realizara de manera correcta (archivo 56, ibid.) 1.43. Testimonio del señor Edgar Alexander Robles Acosta, celador del Departamento del Atlántico designado de la Institución Educativa María Mancilla Sánchez, ubicada en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico). Sostuvo que, el día de los hechos, llegaron unos elementos tecnológicos que llegaron al salón A1 y, ese mismo día, le indicó a la rectora que esas actas de entrega eran “incoherentes con lo que se recibía porque no tenían número de factura, ni de referencia de cada computador y televi- sor”, “el mismo día me dan la autorización de entrega de los mismos elementos que se están entregando”.

Indicó que la señora Luz Mabel procedió a la entrega de los elementos con presencia del comandante de la policía y el secretario de gobierno porque se argumentó que iban a distribuirse en otras instituciones educativas. Se- ñaló que a las 3:40 llegaron y se llevaron los elementos. Afirmó que el mismo día se entregaron y llevaron los elementos.

Adujo que todas las ordenes de entrega y recibo fueron dadas por teléfono “porque estábamos en plena pandemia” (archivo 56, ibid.). 1.44. Testimonio del señor Luis Alfredo Rivadeneira Gutiérrez, rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior Nuestra Señora de las Mercedes, ubicada en Zar- zal (Valle del Cauca). Refirió que recibió los computadores por instrucción que realizó el coordinador de educación del municipio, quien le indicó que lo llamaron del Minis- terio y le dijeron que iban a entregar unos computadores, que se había seleccionado 39 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 a la institución y “como estábamos en una pandemia y no teníamos equipos de cómputo, yo accedí a que me los entregaran”.

Señaló que, el 15 de septiembre, lo llamaron del Ministerio y le solicitaron que permitiera realizar el descargue de los equipos de cómputo que iban a ser entregados a las demás instituciones educativas y le remitieron el acta de los equipos. Indicó que, efectivamente, ese día se hizo el descargue de 360 equipos de cómputo, se solicitó la presencia de la policía para el recibo de los equipos de cómputo, “Andrés David me entregó el acta de entrega de los equipos de cómputo” y en los días posteriores reclamaron los equipos de cómputo, conforme las actas que se le entregaron.

Sostuvo que, como al mes, se enteraron que todo había sido un engaño. Adujo que, una vez tuvieron conocimiento, el coordinador de educación del municipio llamó al Ministerio y el Ministerio le in- formó que en ningún momento estaba llevando un contrato con los equipos de cómputo y podía ser un fraude, por lo que el coordinador de educación puso en conocimiento de la Fiscalía estos hechos.

Refirió que el Ministerio en ningún mo- mento lo llamó, ni lo contactó, nada, ni siquiera la Secretaría de Educación del Valle del Cauca. Refirió que, al momento de entregar los equipos de cómputo, también se levantaron actas que reposan en la Institución. Adujo que el recibo y la entrega de los equipos sólo surgió por instrucción que le hicieren al rector de la institución. Adujo que la Secretaría departamental no dio ningún tipo de instrucción en este asunto.

Señaló que en la institución quedan algunos equipos que no fueron abiertos, ni se han utilizado (alrededor de 20 equipos). Sostuvo que el procedimiento general que adelanta cuando recibe equipos es el siguiente “informan al municipio, destinan a una institución para que sea receptora de los equipos y se lo entreguen a las demás instituciones, por ejemplo, esta semana nosotros recibimos un computador, también lo dejaron en una institución y desde las instituciones se hace la entrega de los equipos, el modus operandi siempre ha sido el mismo, se comunican con una insti- tución, se destina una institución y la institución colabora con la entrega de esos equipos”.

Señaló que, en este caso, fue el mismo procedimiento “a mí me entregaron un acta y en los archivos de la institución están los archivos”, “los formatos eran iguales”, “todo ocurrió tal cual me dijo el que me llamó”, “era la misma persona la que me llamó el 15 y la que me llamó el 22”. Explicó que, generalmente, el Ministerio llama al municipio, y son ellos los que indican a la institución educativa (archivo 56, ibid.) 2.

Análisis jurídico y probatorio Corresponde a la Subsección establecer si está demostrada la responsabilidad administrativa y extracontractual del Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Atlántico y la Gobernación del Valle del Cauca por la omisión en la adopción de medidas para evitar la comisión del delito de estafa del que fue víctima el señor Arcila Soto y por incumplir con las normas especiales y procedimientos de manejo de bienes públicos (ingreso y egreso de bienes) que contribuyó a la comisión del ilícito.

Además, deberá resolverse si se configura alguno de los eximentes de responsabilidad propuestos por las demandadas. Solo en caso de que se compruebe la responsabilidad de alguna de las demandadas, se determinará si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda. Juicio de responsabilidad extracontractual de los demandados Recuerda la Sala que, para que se estructure la responsabilidad patrimonial del Estado, debe haberse acreditado: i) el daño antijurídico, ii) la imputación jurídica y iii) el nexo de 40 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 causalidad entre el daño y la falla en el servicio. 2.1.

Daño antijurídico El primer elemento que debe quedar probado dentro del proceso es el daño, el cual además de ser antijurídico, debe ser cierto, es decir, que pueda apreciarse material y jurídicamente y no limitarse a una mera conjetura. Para que un daño sea indemnizable deben acreditarse los siguientes presupuestos: i) que es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura19.

Recuerda la Sala que el daño es un hecho que afrenta, lesiona o agravia la integridad de una cosa, una persona, una actividad, o una situación20 y, por ello, su existencia es susceptible de ser constatada en la realidad. En otras palabras, el daño es una alteración material y negativa de un estado de cosas existente21. Esta aminoración de la situación debe ser relevante para el derecho y lesionar un interés legítimo del titular que sea protegido por el ordenamiento jurídico.

Además, debe ser particular y concreto, más no abstracto, hipotético o eventual. Para la Sala, se acreditó el primer elemento de la responsabilidad del Estado pues se demostró que al señor Arcila Soto se le causó un daño patrimonial, en virtud de la suscripción de los contratos n.° 121, 123, 126 y 128 de 2020 (1.1-1.4) que, resultaron ser fraudulentos y no hacer parte de la actividad contractual del Ministerio de Educación Nacional (1.23).

Si bien es cierto que no se aportaron las especificaciones, ni cantidades de los equipos de cómputo que, presuntamente, debía cumplir y entregar el señor Arcila Soto en la ejecución del contrato, pues no se aportó el mencionado Anexo n.° 1 señalado en los contratos, ni se allegó la oferta económica que presentó el demandante, también lo es que está probado que i) se suscribieron los acuerdos de voluntades (1.1 a 1.4), ii) se entregaron los equipos de cómputo (1.5-1.9) y iii) al momento de radicar las cuentas de cobro ante la entidad de orden nacional que, supuestamente, obraba como contratante (1.22), se obtuvo respuesta negativa de pago por cuanto dichos contratos no eran auténticos, ni habían sido suscritos por funcionarios del Ministerio de Educación Nacional, en el ejercicio de sus funciones (1.23).

Así las cosas, para la Sala se demostró que el patrimonio del señor Arcila Soto resultó lesionado en virtud del hecho generador del daño. Es entonces un menoscabo a los derechos e intereses del demandante que éste no se encuentra en el deber jurídico de soportar. 2.2. Imputación jurídica Ahora bien, el juicio de atribución o imputación del daño conlleva una valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material; y otra jurídica, en la que se analiza la 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. MP.: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 8 de mayo de 2019. Radicado No. 47.390. 20 Henao, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, p. 76 21 De Chupis.

El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Cit., p. 81: “El daño no significa más que la aminoración o alteración de una situación favorable”. 41 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos que le son exigibles a las entidades públicas demandadas.

El señor Yohn Fredy Arcila Soto imputó responsabilidad administrativa y extracontractual a cada una de las demandadas por las siguientes omisiones administrativas: a) Frente al Ministerio de Educación Nacional porque tuvo conocimiento de que no era la primera vez que se suplantaba a la entidad para cometer ilícitos y, a pesar de tener esta información, “omitió adoptar alguna medida administrativa tendiente a precaver estos hechos delictivos” y, b) Respecto de las Gobernaciones del Atlántico y del Valle por omisión de los funcionarios de las instituciones educativas, al realizar la entrega final de los equipos, sin atender a las normas especiales y procedimientos de manejo de bienes públicos (ingreso y egreso de bienes).

En particular, lo señalado en el “Decreto 2324 del 2000 y el Decreto 1510 de 2013, este último compilado por el Decreto 1082 de 2015.” Dicho lo anterior, procede a analizar la Sala si se acreditó o no la falla en el servicio de la administración. ➢ Inexistencia de falla en el servicio del Ministerio de Educación Nacional Encuentra la Sala que para los demandantes se acreditó que el Ministerio de Educación Nacional tenía conocimiento de los hechos delictivos que involucraban la suplantación de la entidad, conforme la nota de prensa del periódico “El Tiempo” y no adoptó medidas para precaver que el señor Arcila Soto no fuera víctima de estafa.

En especial, atribuyen responsabilidad a la demandada por omisión en la publicación de una comunicación o circular general que advirtiera a los ciudadanos de esta modalidad delictiva. Para la Subsección, está probado que el diario “El Tiempo” publicó la nota periodística En Córdoba, falsos funcionarios estafan a contratista en $530 millones” “Suplantaron identidades y firmaron contrato para compra de computadores.

Luego se esfumaron” el 4 de agosto de 2020, esto es, antes de la suscripción de los contratos que generaron el daño antijurídico (1.31). En la noticia, el medio de comunicación relató que dos (2) contratistas fueron estafados por la presunta suscripción de contratos para el programa “Aprende Digital” que implicaba el suministro de computadores y diferentes equipos tecnológicos (1.31).

Además, advirtió El Tiempo que el Ministerio de Educación Nacional interpuso denuncia ante las autoridades penales por la utilización de su nombre para cometer actos delictivos y que advirtió que “la totalidad de los procesos de contratación que adelanta la entidad se realizan a través de Secop II, que es la plataforma transaccional dispuesta por el Gobierno Nacional para hacer las contrataciones en línea y que debe ser utilizada de manera obligatoria por todas las entidades estatales y proveedores para la adquisición de bienes y servicios, garantizando con ello la trazabilidad y transparencia de todos los procesos de contratación” (1.31).

Sobre este punto, advierte la Sala que la actividad contractual del Estado es una actividad reglada que se fundamenta en los principios de transparencia y publicidad (Arts. 3 y 24 de la Ley 80 de 1993). 42 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 Para cumplir con dichos principios neurálgicos de la contratación pública, el artículo 3° de la Ley 1150 de 2007 previó que el Gobierno Nacional desarrollaría el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), asunto que tuvo lugar mediante el Decreto 3485 de 2011.

Así, tanto el SECOP I como el SECOP II son los únicos medios oficiales con los que cuentan las entidades públicas para realizar todo tipo de actividad contractual (adquisición de bienes o servicios), desde la planeación hasta la liquidación. Ahora bien, lo que advierte la Sala es que la parte actora no indicó cuál fue la norma u obligación legal que incumplió el Ministerio de Educación Nacional y que indicaba que debía emitir algún tipo de comunicado público que advirtiera que, en anterior oportunidad, se había suplantado su nombre para cometer actividades ilícitas.

Lo que evidencia la Sala es que las normas que regulan la actividad contractual de las entidades públicas refieren el efectivo cumplimiento de las diferentes etapas y procedimientos de selección previstos en el Estatuto General de la Contratación Pública con estricto apego a dichas formalidades legales y constitucionales. Asimismo, lo que se advierte conforme respuesta a derecho de petición del 5 de octubre de 2020 es que el Ministerio había dispuesto todo un módulo de atención al ciudadano en el que los ciudadanos podían conocer cómo se realizaban los procesos de contratación y los sistemas autorizados para el efecto (1.23), por lo que correspondía a los particulares, en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, conocer de las exigencias legales previstas para participar en el ejercicio de la contratación del Estado y cumplirlas a cabalidad.

Luego, para la Sala no se advierte que el Ministerio haya incurrido en algún tipo de omisión administrativa al no publicar un comunicado oficial advirtiendo estos hechos, pues lo que hizo fue poner a disposición de los ciudadanos el procedimiento legal previsto para participar dentro de la actividad contractual de las entidades públicas para así evitar que los particulares cayeran en este tipo de artimañas de terceros.

En este punto, advierte la Sala que a la administración no le son imputables los daños antijurídicos que causen las acciones y omisiones de terceros que, para lograr los fines delictivos, deciden suplantar a las entidades públicas. Tampoco tiene funciones preventivas frente a la comisión de estos delitos. Lo que corresponde, como en efecto sucedió, es que se ponga en conocimiento de las autoridades correspondientes la posible comisión de conductas punibles cuando se tenga información de su posible ocurrencia. En consecuencia, debido a que no se indicó cuál había sido la norma jurídica o el deber legal que incumplió el Ministerio de Educación Nacional, ni cuáles fueron las medidas que omitió adoptar durante la pandemia del COVID-19, teniendo en cuenta que las normas de la contratación especial son de orden público y de obligatorio cumplimiento, para la Subsección no se demostró que la demandada haya incurrido en algún tipo de omisión administrativa constitutiva de falla en el servicio. ➢ No se acreditó la falla en el servicio de las Gobernaciones de Atlántico y Valle del Cauca Ahora bien, la parte actora consideró que las Gobernaciones del Atlántico y del Valle no cumplieron con los protocolos establecidos para el manejo de bienes públicos (ingreso y egreso de bienes) previstos en el Decreto 2324 del 2000 y el Decreto 1510 de 2013, compilado por el Decreto 1082 de 2015. 43 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 Resalta la Sala que a) a través del Decreto 2324 de 2000 se establecieron los organismos y entidades que estarían a cargo de la implementación y desarrollo de los programas de la agenda de conectividad, en especial, del programa “Computadores para Educar” y b) mediante el Decreto compilatorio 1082 de 2015, se expidió el decreto único reglamentario del sector administrativo de Planeación Nacional que incluyó la regulación de todo el sistema de compras públicas y contratación estatal.

Sin embargo, lo que se advierte es que ninguna de las dos normas jurídicas invocadas por la parte actora impone algún procedimiento que deban seguir los funcionarios públicos para el recibo y entrega de bienes que derivan de la ejecución de un presunto contrato estatal suscrito por una entidad pública y un particular, contratista del Estado.

Conforme los medios probatorios obrantes en el proceso, advierte la Sala que a) los equipos fueron entregados en las respectivas instituciones educativas (1.5-1.9), b) adelantaron procedimiento de verificación de la cantidad y las especificaciones del material que estaba siendo puesto a disposición de las instituciones, única y exclusivamente, como guardas de los equipos de cómputo, para una supuesta posterior distribución a otras instituciones educativas (1.40-1.44), c) suscribieron actas de entrega del material (1.5- 1.9), d) solicitaron el acompañamiento de otras autoridades públicas como la Policía Nacional (1.40-1.44) y e) actuaron en cumplimiento de presuntas órdenes de autorización que provenían de autoridades municipales (1.44) o de supuestos funcionarios del Ministerio de Educación (1.26-1.28), que resultaron ser fraudulentas.

Por su parte, el rector de la Normal Superior Nuestra Señora de las Mercedes refirió, en prueba testimonial, frente al procedimiento general que se adelantaba en la institución, que las órdenes eran dadas por el municipio, quien establecía cuál iba a ser la institución educativa que recibiría los equipos y elementos para que, en virtud de su deber de colaboración armónica entre entidades públicas, pudiera distribuirse a otras instituciones educativas de la jurisdicción (1.44).

Así, no es posible advertir en qué consistió la omisión administrativa que se atribuye a cada una de las demandadas, ni cuál fue el deber jurídico y legal por el que debe atribuírsele responsabilidad administrativa por falla en el servicio. La parte actora no aportó ningún tipo de circular, reglamento o acto administrativo que indicara cuál era el procedimiento que debían seguir los funcionarios públicos al momento de recibir bienes que provenían de la ejecución de contratos del nivel nacional.

Tampoco es posible advertir dichas obligaciones legales de los Decretos 2324 del 2000 y 1082 de 2015, por no regular este asunto, ni contener deberes en cabeza de las entidades públicas frente a la entrega de estos elementos. Ahora bien, dentro de la jurisprudencia contencioso-administrativa se ha previsto la posibilidad de atribuir responsabilidad administrativa y extracontractual al Estado por el hecho de sus agentes, esto es, por la comisión de delitos que causan daños a terceros, siempre que se acredite que se valieron de sus funciones legales y constitucionales o de su investidura de autoridad pública para cometer el ilícito.

De otra manera, en caso de que solo hayan actuado a título personal, el daño no les resulta atribuible. Ha dicho la Sección Tercera del Consejo de Estado: 44 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 “Si el hecho que causa el daño se origina en un proceder propio y estricta- mente personal del autor, que no tiene relación ni ligamen alguno con el ser- vicio por ser ajeno a las funciones y aislado al desarrollo de los fines estatales, no puede comprometer a la Administración y, por ello, se configura la causal de exoneración de responsabilidad del Estado por la falla o falta personal del agente.

El nexo con el servicio no se deduce automáticamente por el solo he- cho de que el agente que cometió la conducta delictiva se encuentre vinculado a la administración. Existe este nexo, cuando el daño se produce en circunstancias que constituyen expresión o consecuencia del funcio- namiento del servicio público.” (Negritas fuera del texto original).

En este orden de ideas, en sentencia del 5 de febrero de 2021, la máxima Corporación de lo contencioso administrativo indicó22: “Si el daño no se produce como consecuencia del ejercicio de una potestad pública, sino que se ejecuta exclusivamente en la esfera privada del agente estatal, desligado del servicio público, no es posible imputarle el resultado dañoso al Estado, pues los agentes estatales tienen una esfera individual, ámbito en el cual sus comportamientos son juzgados como los de cualquier particular sin que tengan incidencia en las funciones asignadas constitucional y legalmente.

De ahí que, si el servidor público no actúa con ocasión del servicio o invocando legítimamente el mismo o prevalido de su autoridad frente al administrado, es decir, exteriorizando su calidad de funcionario público, el daño que cause no será atribuible al Estado, dado que ni la calidad de funcionario público, ni el hecho de portar el uniforme de la fuerza pública, ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño necesariamente vinculan a la Administración” (Negritas fuera del texto original).

Así, ha indicado que “para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, lo que importa examinar no es la intencionalidad subjetiva del agente, su motivación interna, sino la exteriorización de sus comportamientos”23. Sin embargo, advierte la Sala que tampoco se cumplen con los requisitos jurisprudenciales para atribuir responsabilidad pues a) no se han esclarecido los hechos ocurridos, ni se ha establecido que la comisión del delito de estafa fue atribuido a alguno de los funcionarios públicos que estuvo presente al momento del recibo y entrega de los elementos tecnológicos y b) lo cierto es que la Fiscalía Seccional 3° de La Dorada – Caldas archivó la investigación penal por atipicidad de la conducta (1.37), sin que se haya acreditado que, por ejemplo, el señor Arcila Soto haya debatido esa decisión, la misma haya sido desarchivada o haya resultado involucrado alguno de los agentes del Estado. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. CP: José Roberto Sáchica Méndez. Providencia del 5 de febrero de 2021. Rad. No. 05001-23-31-000-2007-00538-01(52338). Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2014, exp. 29.327, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada en la sentencia del 13 de agosto de 2014, exp 30.025, CP: Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 50.315, CP: Marta Nubia Velásquez Rico. 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. CP: José Roberto Sáchica Méndez. Providencia del 5 de febrero de 2021. Rad. No. 05001-23-31-000-2007-00538-01(52338). 45 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 Así, para la Subsección, aunque eventualmente podría considerarse que hubo instrumentalización del ejercicio de sus funciones legales y constitucionales atribuidas a los servidores públicos, lo cierto es que es condición inicial y necesaria que la parte actora acredite que este hecho provino de la conducta y actuar delictivo de alguno de los agentes del Estado.

Asunto que no está acreditado dentro del expediente. En consecuencia, tampoco está probada la falla en el servicio atribuible a las Gobernaciones del Atlántico y del Valle del Cauca. Finalmente, resalta la Sala que, aunque con lo dicho hasta este momento es suficiente para negar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso, también quedó probado que el señor Arcila Soto actuó de forma negligente y con total ausencia del estándar de diligencia de un buen hombre de negocios que le era exigible en su calidad de comerciante y contratista del estado en, al menos, 124 oportunidades anteriores (1.34).

Ello es así como quiera que el demandante debía cumplir con el procedimiento reglado que regula la actividad contractual del Estado (Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y demás normas aplicables) y realizar las verificaciones mínimas que le eran exigibles como a) la verificación de la existencia del proceso contractual en la plataforma SECOP II, b) la suscripción de las actas de inicio de los contratos estatales presuntamente suscritos, c) la constitución de la póliza de seriedad de la oferta que, según lo negocios jurídicos fraudulentos, era exigible para la presentación de la oferta que, ni siquiera fue aportada al proceso, o incluso d) la búsqueda en internet del programa “Aprende Digital”, como quiera que, para el momento de la suscripción de los contratos, ya existían notas de prensa que alertaban sobre la modalidad criminal que adelantaban los terceros, con total suplantación del Ministerio de Educación Nacional (1.31).

Así las cosas, para la Sala no está probado que haya cumplido con el deber mínimo de diligencia que le era exigible, teniendo en cuenta sus conocimientos y amplia experiencia como contratista del Estado (1.35 y 1.36), lo que también incidió en la producción del daño antijurídico. En consecuencia, no se probó que el daño antijurídico causado al señor Arcila Soto sea imputable a las demandadas y deben negarse las pretensiones de la demanda. 3.

Costas Procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”.

De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la existencia de gastos 46 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266 y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada” 24.

Además, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 CPACA) como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 C.P.), no se condenará en costas a la parte vencida pues pedirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso o a la parte demandada que se allane a la demanda es atentar contra el derecho fundamental al juez natural para que le defina, de manera definitiva, sus derechos.

Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir a su juez natural? (Art. 2 y 95 C.P.). En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” del de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUÉLVASE al interesado sin necesidad de desglose los anexos y el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

REF: EXPEDIENTE No. 250002342000201301936-01 JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado