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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2018-00252-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2026-04-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 85001 3333001-2018-00252-01 Demandantes: MARGARITA RIVERA SALINAS Y OTROS1. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante y por la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contra la sentencia del 30 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones.2 Solicita se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL, de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales ocasionados a YANIRE VALLEJO RIVERA (QEPD) como víctima directa y su grupo familiar conformado por MARGARITA RIVERA SALINAS, RICARDO VALLEJO MUÑOZ, YIMMY FERNEY CARREÑO VALLEJO, EDWIN CARREÑO VALLEJO, ADRIANA MARCELA PEDRAZA VALLEJO, DILBERTO VALLEJO RIVERA, MARINA VALLEJO RIVERA, MARIA ANA SILVIA 1 Ricardo Vallejo Muñoz, Yimmy Ferney Carreño Vallejo, Edwin Carreño Vallejo, Adriana Marcela Pedraza Vallejo, Dilberto Vallejo Rivera, Marina Vallejo Rivera, María Ana Silvia Rivera. 2índice 0010 samai – archivo 4 -Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01 RIVERA, por la violación de derechos constitucional y convencionalmente protegidos, derivada de la retención ilegal, tortura, tratos inhumanos y degradantes, ejecución extrajudicial colectiva y desaparecimiento forzado colectivo del que fueron víctimas los habitantes de los municipios de Chámeza y Recetor, entre ellos, la señora Yanire Vallejo Rivera, como consecuencia del operativo bélico desplegado por paramilitares al mando de Germán Darío Buitrago alias “Martín Llanos” con el favorecimiento de miembros adscritos al Ejército Nacional, integrantes del batallón No. 04 Ramón Nonato Pérez, hechos acaecidos antes, durante y después del 31 de enero de 2003.

Solicita se condene a la NACIÓN- MINISTERIO DE LA DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de cada uno de los demandantes, perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante. Por perjuicios morales, pide se pague a favor de ARGARITA RIVERA SALINAS, RICARDO VALLEJO MUNOZ, YIMMY FERNEY CARRENO VALLEJO, EDWIN CARRENO VALLEJO, ADRIANA MARCELA PEDRAZA VALLEJO con ocasión a la violación de derechos constitucional y convencionalmente protegidos, el equivalente a 300 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Asimismo, por concepto de daño a la vida de relación y daño a la salud, solicita un valor de 200 SMLMV.

Bajo este mismo concepto, a favor de EDILBERTO VALLEJO RIVERA, MARINA VALLEJO RIVERA y MARIA ANA SILVIA RIVERA, un pago de 150 SMLMV por violación de derechos constitucional y convencionalmente protegidos, así como 100 SMLMV por concepto de daño a la salud. Por daños punitivos solicita se cancele el valor de 300 SMLMV para cada uno de los demandados.

Como medidas de reparación integral o de justicia restaurativa pretende se ordenen medidas de rehabilitación, satisfacción, verdad histórica y garantías de no repetición. 1.2. Hechos de la demanda.3 En el libelo se relatan los siguientes: 3 índice 0009 samai – archivo 2 -Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01 ➢ Manifiesta que, entre los años 2001 a 2004 se libró una confrontación entre las Autodefensas Campesinas de Casanare en contra del también grupo insurgente bloque Centauros, lo cual generó múltiples ataques hacia la población civil en los municipios de Chámeza y Recetor.

En el primer trimestre del año 2003, un grupo Paramilitar encabezado por “Martín Llanos” desaparecieron aproximadamente 60 personas. ➢ Afirma que el modus operandi consistió en citar a los pobladores y una vez estos hicieron presencia fueron torturados, asesinados y enterrados en fosas. Las citaciones se realizaron conforme a listados que fueron suministrados por autoridades públicas entre ellos el alcalde del municipio Recetor y la colaboración del Ejército Nacional, específicamente integrantes del batallón Ramón Nonato Pérez, la brigada XVI, los batallones contra guerrilla No. 23, 25 y 29 encargados de ejercer operaciones y control en los municipios de Chámeza y Recetor. ➢ Sostiene que la señora Yanire Vallejo Rivera en el mes de enero de 2003 viajó desde el municipio de Sogamoso hacía Recetor con el propósito de solicitar el registro civil de sus hijos, cuando fue invitada por su compañero permanente a la finca de los padres de este último y desde ese momento no se tuvo más conocimiento sobre su paradero. ➢ Tiempo después de la desaparición, se informó a los familiares por parte del cuidador de la finca que la pareja había sido retenida por miembros de las autodefensas, situación que fue puesta en conocimiento del Ejército Nacional sin que realizaran acciones concretas para su localización. ➢ Relata que existió connivencia entre el comandante del batallón Ramón Nonato Pérez Juan Carlos Castañeda Villamizar, el mayor Wilson Ramírez Cedeño y el capitán Jair Guerrero Jiménez. ➢ La Fiscalía 29 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el 15 de febrero de 2012 expidió resolución de acusación por los delitos de desaparición forzada agravada en concurso con tortura agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado dentro de la investigación 4378 originada por hechos de personas desaparecidas entre el segundo semestre de 2002 y principio de 2003 en la veredas de los municipios de Chámeza y Recetor, resolución que fue proferida en contra de Juan Carlos Castañeda Villamizar.

Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01 ➢ Finalmente, el Juzgado 56 Penal del Circuito programa OIT de Bogotá en sentencia del 11 de febrero de 2016 declaró como crímenes de lesa humanidad los delitos de desaparición forzada ocurridos en Chámeza y Recetor en Casanare. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación.4 De la lectura integral de la demanda, se pudo extractar lo siguiente: Funda sus pretensiones en lo preceptuado en los artículos 1,2,4,5,6, 13, 29, 58, 83, 90, 93, 94, 95, 116, 121, 223, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.

Los artículos 4, 5, 8 y 22 de la Ley 1437 de 2011, lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Expuso que se encuentra demostrado judicialmente que la muerte de Yanire Vallejo Rivera ocurrió con el apoyo de agentes de la fuerza pública en servicio activo junto con el grupo paramilitar denominado Autodefensas Campesinas del Casanare, quienes perpetraron una masacre en contra de la población civil en el municipio de Recetor, cometiendo crímenes de lesa humanidad como lo fue desaparición forzada colectiva y ejecución extrajudicial.

En consecuencia, afirma que existió falla en el servicio por actividad u omisión en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales del Ejército Nacional, lo que obliga a declarar la responsabilidad en cabeza del Estado con el fin de que se reparen los perjuicios causados a los demandantes. 1.4. Contestación de la demanda. 1.4.1.

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.5 A través de apoderada judicial, niega toda responsabilidad administrativa por los hechos de retención ilegal, tortura, desaparición forzada y ejecución extrajudicial de Yanire Vallejo Rivera ocurridos en Recetor y Chámeza en enero de 2003. Sostiene que los hechos no son imputables al Estado, pues fueron cometidos por grupos armados ilegales, configurándose el hecho exclusivo de un tercero, lo cual rompe el nexo causal y excluye toda falla del servicio. 4 índice 0009 samai – archivo 2 -Primera instancia. 5 índice 0010 samai – archivo 4 carpeta 09 – consecutivo 6-Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01 Afirma que no existe prueba alguna que demuestre colaboración, aquiescencia u omisión del Ejército Nacional frente a las acciones paramilitares.

Argumenta que las afirmaciones de la parte actora no tienen respaldo probatorio, y que no se demostró que la víctima o su familia hubieran solicitado protección, requisito indispensable para configurar una obligación de seguridad particular. Indica que la obligación constitucional de brindar seguridad es de medio y no de resultado, y el Estado no puede garantizar protección absoluta en un contexto de conflicto armado de alta intensidad como el que vivió el país desde el año 2000 al 2004.

Añade que la misión institucional del Ejército es proteger la soberanía y combatir grupos ilegales, no otorgar esquemas individuales de protección, función atribuida al Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección. Expone que las tropas actuaron con diligencia y dentro de la legalidad, desarrollando operaciones militares continuas contra grupos armados.

Niega cualquier tipo de connivencia con paramilitares y recalca que las actividades criminales fueron realizadas por particulares ajenos a la institución. Además, alega falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Ejército no tenía posición de garante frente a la víctima. También formula la excepción de caducidad, afirmando que la demanda fue presentada después de vencido el plazo legal, dado que la muerte presunta se declaró el 16 de mayo de 2012 y la demanda se promovió en 2018.

Finalmente, solicita negar todas las pretensiones, descartar perjuicios por falta de prueba y no imponer costas. 1.5. Sentencia de primera instancia.6 En sentencia del 30 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control. Declaró responsable a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional por la desaparición forzada, tortura y asesinato de Yanire Vallejo Rivera, ocurrido el 28 de enero de 2003 en Recetor (Casanare), dentro de una 6 índice 0027 – SAMAI.

Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01 masacre cometida por las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) con connivencia y omisión grave de la Fuerza Pública. El a quo concluye que el daño es antijurídico, afecta derechos constitucionales y convencionales, y no tenía la víctima ni su familia la obligación de soportarlo.

Encontró acreditado que en 2002–2003 las Autodefensas Campesinas del Casanare ejercían control territorial en Chámeza y Recetor, y que el Ejército, pese a conocer la presencia paramilitar y la estigmatización de la población, omitió actuar oportunamente, permitiendo la consolidación del dominio criminal. También encontró probado que el comandante del Batallón Ramón Nonato Pérez entregó listas de pobladores a los paramilitares, facilitando ejecuciones, lo cual constituye falla del servicio por acción y omisión del Ejército Nacional.

Descartó las excepciones propuestas por la demandada, “hecho exclusivo de un tercero” y “falta de legitimación por pasiva”, recordando que las obligaciones constitucionales del Ejército Nacional incluyen proteger a la población civil, más aún en contextos de conflicto armado. En consecuencia, concluyó que la desaparición y muerte de la señora Yanire Vallejo Rivera (QEPD) ocurrieron con la colaboración y omisión sistemática del Ejército Nacional, lo que configura responsabilidad estatal por violación grave de derechos humanos. 1.6.

Recurso de apelación. 1.6.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.7 Por medio de su apoderada judicial apeló la sentencia, afirmando que incurrió en errores de hecho y de derecho por lo que solicita revocar o, subsidiariamente, reducir sustancialmente las condenas. Sostiene que el medio de control fue presentado extemporáneamente, pues los familiares conocieron desde 2003 la desaparición y la autoría de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC), según lo narrado en la propia demanda.

Añade que con la resolución de acusación del 15 de febrero de 2012 y la sentencia del 11 de febrero de 2016 se evidenció la posible responsabilidad del Estado, por lo que los demandantes tenían elementos suficientes para acudir antes a la jurisdicción. Con base en la 7 índice 0030 – SAMAI. Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01 sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, insiste en que la caducidad sí opera en crímenes de lesa humanidad cuando la víctima o sus familiares pueden inferir la participación estatal y no demandan dentro del término legal, por lo que solicita declarar probada la caducidad.

Manifiesta que no existe prueba directa de cooperación entre el Ejército y las ACC, y que el a quo ignoró abundante material probatorio que demuestra múltiples operaciones ofensivas contra paramilitares y guerrilla en Casanare entre los años 1999 y 2003. Afirma que la Fuerza Pública fue la única entidad que enfrentó a las ACC y que, por contexto de violencia generalizada, era imposible garantizar seguridad absoluta.

También recalca que no existían denuncias previas de amenazas contra la víctima y que la misión militar es de medio, no de resultado, por lo cual no puede exigirse protección personalizada sin conocimiento previo del riesgo. El apelante afirma que los responsables fueron exclusivamente las ACC, cuyos miembros confesaron su autoría en procesos penales.

En consecuencia, se rompe el nexo causal con el Estado. Resalta que el Consejo de Estado ha exonerado al Ejército en casos similares ocurridos en Casanare, donde no se probó omisión concreta ni conocimiento previo del riesgo. Argumenta que el a quo desconoció documentos militares, órdenes de operaciones, informes y resultados de combate, todos acreditados en el expediente, que desvirtúan la supuesta connivencia con paramilitares.

Considera que la sentencia se basó en inferencias generales sobre la violencia regional, sin individualizar una conducta estatal que hubiera facilitado el daño. Finalmente solicita si se mantiene la condena, que se ajusten los perjuicios ordenados, de la siguiente manera: • El perjuicio moral a los topes ordinarios (100 SMLMV para primer grado; 50 SMLMV segundo grado), por falta de prueba de mayor intensidad emocional. • Revocar la indemnización por daño a bienes constitucionales y convencionales, al no ser imputable al Estado.

Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01 • Corregir el cálculo del lucro cesante, aplicando el salario mínimo de la época (2003) y actualizándolo conforme a la jurisprudencia, no con el salario de 2025. • Revocar medidas de rehabilitación psicológica por ausencia de pruebas de afectaciones clínicas. • Eliminar las medidas simbólicas (acto público, monumento, publicación) por no existir responsabilidad estatal comprobada y por exceder las competencias del Ejército Nacional. 1.6.3.

Parte demandante.8 Solicita se modifique la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceda íntegramente a las pretensiones de la demanda. La parte actora pide que a la demandante Adriana Marcela Pedraza Vallejo se le reconozca la reparación integral en su máxima extensión, aplicando los parámetros del Consejo de Estado que permiten elevar los perjuicios morales hasta 300 SMLMV en casos de graves violaciones a derechos humanos. Reclama además el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud, daño a las condiciones de existencia, lucro cesante actualizado, daño emergente y la corrección de los montos que en la primera instancia se fijaron en un valor determinado en pesos, se expresen en SMLMV, preservando el poder adquisitivo de la reparación de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Igualmente reclama la procedencia excepcional del daño punitivo, como sanción ejemplarizante ante la conducta estatal sistemática. Finalmente, pide reconocer el parentesco de la señora Adriana Marcela Pedraza Vallejo, toda vez que en el fallo de primera instancia no fue tenida en cuenta como beneficiaria, aduciendo que el registro civil aportado no contaba con la inscripción de los padres, defecto que en su criterio es subsanable, por lo que aporta junto con el recurso el registro civil de nacimiento corregido, pretendiendo con él probar el nexo familiar entre la demandante y la víctima directa, Yanire Vallejo Rivera.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 03 de marzo del 20269 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por las partes. Al no existir pruebas 8 índice 0062 – SAMAI. Primera instancia. 9 C02SegundaInstancia, índice 005 samai.pdf Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01 por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.

El demandante realizó una solicitud de incorporación probatoria, el Ejército Nacional efectuó pronunciamiento frente al recurso de apelación presentado por el extremo activo. 2.1 Solicitud de incorporación probatoria parte demandante. Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió los recursos de apelación presentados por las partes, el extremo activo solicitó se incorpore y tenga como prueba el Decreto No. 0159 del 19 de febrero de 2026 “por el cual se fija el salario mínimo mensual legal para el año 2026” con el objeto de que las indemnizaciones que se tasen en el proceso se realicen conforme a dicha disposición. Para acreditar la legitimación en la causa de Adriana Marcela Pedraza Vallejo aporta copia de su registro civil de nacimiento, con la corrección del nombre de sus progenitores, buscando probar el parentesco con la señora Yanire Pedraza Vallejo.

Así las cosas, solicitó tener como prueba las documentales aportadas. 2.2. Pronunciamiento parte demandada – Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional. Sostiene que operó la caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto los familiares de Yanire Vallejo Rivera conocieron desde 2003 la ocurrencia del daño, sus responsables y las circunstancias del caso, como se admite en el hecho 23 de la demanda.

Asimismo, sostiene que las decisiones penales de 2012 y 2016, relacionadas con los mismos hechos, demostraban la posible omisión estatal, por lo que los demandantes tenían desde entonces elementos suficientes para accionar judicialmente dentro del plazo legal, por tanto, la demanda presentada en 2018 es extemporánea. Se opone a la incorporación de una nueva prueba (registro civil para acreditar parentesco de Adriana Marcela Pedraza Vallejo) presentada con la apelación, porque no fue solicitada ni allegada oportunamente en la primera instancia, y no encaja en ninguna de las hipótesis del artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia. Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01 Adicionalmente, pide no imponer condena en costas, pues no se acreditan conductas temerarias ni gastos causados que lo justifiquen, conforme a la jurisprudencia del Tribunal y del Consejo de Estado. 2.3.

Decisión tomada frente a la solicitud probatoria realizada. En providencia del 11 de marzo de 2026, se negó la incorporación del Decreto Transitorio No. 0159 del 19 de febrero de la presente anualidad por cuanto su análisis corresponde al fondo del asunto por ser uno de los cargos planteados en el recurso de apelación, aunado a que el citado decreto hace parte de un hecho notorio cuya consulta es pública.

En cuanto al registro civil de nacimiento de la señora Adriana Marcela Pedraza Vallejo, se aceptó su incorporación atendiendo el parámetro jurisprudencial dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-204 de 2025, al constatarse que el sub examine se trata de un caso de graves violaciones a los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, las víctimas son sujetos de especial protección constitucional lo que implica adoptar una postura interpretativa de las normas procesales con criterios flexibles y desde la perspectiva constitucional, por lo que si se hubiere advertido la falencia que presentaba el documento al momento de admitir la demanda, se le habría brindado la oportunidad de aportarlo o solicitar pruebas que estimara pertinentes para acreditar el parentesco, configurando así la causal señalada en el numeral 4 del artículo 212 de la ley 1437 de 2011.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado por las partes en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico. ¿En el caso sub examine se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, de que trata el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA? Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01 En caso negativo, ¿Se acredita la falla en el servicio y, por tanto, la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la desaparición forzada de la señora Yanire Vallejo Rivera? ¿Se debe modificar la liquidación de perjuicios ordenada en primera instancia, incluyendo a la señora Adriana Marcela Pedraza Vallejo por acreditarse su parentesco y legitimidad por activa? 3.3.

Tesis de la Sala. En este asunto no ha operado la caducidad, toda vez que conforme a lo considerado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033), el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se den dos situaciones: (i) se encuentre a la víctima o (ii) de la ejecutoria el fallo que se profiera dentro del proceso penal.

Siguiendo la regla dada por el órgano de cierre, en el fallo proferido dentro del proceso penal de radicado 8500131070001-2012-0098 seguido en el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Yopal, se condenó a Juan Carlos Castañeda Villamizar y Flaminio Cocinero Costo por el delito de desaparición forzada de varios habitantes de los municipios de Chámeza y Recetor, entre los que se identificó a la señora Yanire Vallejo Rivera, decisión judicial que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 29 de septiembre de 2021.

El cuerpo de la víctima no fue encontrado y la demanda se radicó el 27 de julio de 2018, cuando aún no se había definido jurídicamente la situación penal, por tanto, se interpuso en término. Respecto al segundo problema jurídico, se prueba la falla en el servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por cuanto facilitaron las acciones y colaboraron de manera directa con las autodefensas campesinas de Casanare, omitiendo su deber legal de proteger a la población civil, pues se acreditó que a través de la fuerza pública se brindaba información al grupo subversivo, evitando la confrontación armada y permitiendo su incursión en el municipio de Recetor.

Lo anterior fue confesado por los cabecillas del grupo paramilitar. Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01 En cuanto a la liquidación de perjuicios, el Tribunal modificará lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, ordenando incluir a la señora Adriana Marcela Pedraza Vallejo, pues con el registro civil de nacimiento aportado en incorporado al expediente en segunda instancia, se logra establecer el parentesco como hija de la señora Yanire Vallejo Rivera y por tanto su legitimación por activa.

De igual manera, los perjuicios serán tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014. 3.4. Premisas jurídicas. 3.4.1. 3.4.1. De la cláusula de responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.

Para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”.

La jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”10 La jurisprudencia del Consejo de Estado11 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 09 de mayo de 2012, radicado No. 68001-23-15000-1997-3572- 01(22366) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ALEXANDER ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJÉRCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 11Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001-23-31-000-1996- 09890-01(21660) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ELSY DEL SOCORRO IDARRAGA DE DÍAZ Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01 servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional12.

Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. 3.4.2. La caducidad cuando se pretende impetrar la demanda de reparación directa, originada en la comisión de un delito de lesa humanidad.

En sentencia de Unificación el Consejo de Estado indica: “En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.”13.(negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas, dando aplicación a la sentencia de unificación previamente transcrita, en los delitos de lesa humanidad y crímenes de DE REPARACION DIRECTA --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853) consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, actor LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS, Demandado: EJÉRCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 13 Sentencia de Unificación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Sala Plena.

Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, fecha 29 de enero de 2020. Radicación número: 85001-33-33- 002-2014-00144-01(61033) Actor: Juan José Coba Oros y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros. Referencia: Apelación de Sentencia Reparación Directa. Temas: Sentencia de Unificación de Jurisprudencia por importancia jurídica/ Caducidad de la reparación directa con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso.

Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01 guerra, cuando se trate de desaparición forzada, se sigue la norma fijada por el legislador, esto es, a partir de que aparezca la víctima o cuando quede ejecutoriado el fallo dentro del proceso penal, cumpliéndose entonces el elemento habilitante de que trata la regla dada por el Consejo de Estado.

Sea pertinente señalar, que la aplicación de dicha sentencia es obligatoria, en los términos del artículo 10º de la Ley 1437 de 2011: “Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. (Negrilla fuera de texto) Conforme a ello, es indispensable dar aplicación a las decisiones emitidas por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa, cuando en ellas se unifican los criterios atinentes a cualquier tema, como lo es en este caso, la oportunidad para impetrar el medio de control de reparación directa, cuando tienen su origen en la comisión de delitos de lesa humanidad.

La Corte Constitucional en reciente sentencia, reitera las reglas jurisprudenciales sobre la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de conductas que implican graves violaciones a los derechos humanos: “ Regla de unificación Consejo de Estado Estándares constitucionales Aplicación general de la caducidad En los eventos que se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, como sucede con las ejecuciones extrajudiciales, el término de caducidad se computa desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer (i) la ocurrencia los hechos constitutivos del daño;

(ii) la participación por acción u omisión del Estado y (iii) la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. Lo anterior, con excepción del caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa al respecto. La aplicación del precedente del Consejo de Estado sobre la caducidad de la acción de reparación directa, con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, como sucede con las ejecuciones extrajudiciales, debe asegurar el respeto al debido proceso ante el cambio jurisprudencial.

Los jueces administrativos deben: (i) valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplican o no la regla de unificación; (ii) ofrecer una oportunidad procesal para que los demandantes argumenten por qué no acudieron a la justicia en los términos legales dispuestos en el artículo 164 del CPACA; y (iii) permitir actualizar sus planteamientos para adecuar su estrategia de litigio a las nuevas reglas de unificación en cada instancia. Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01 Criterios para el cómputo del término de caducidad El conocimiento del hecho dañoso, la participación del Estado y la responsabilidad no exigen una individualización o sanción penal del agente, sino una inferencia de responsabilidad estatal.

El trámite del proceso penal no condiciona el proceso contencioso administrativo y si la víctima estima que el proceso penal puede resultar determinante para su acción, lo que corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad Existen diferencias entre simple convicción, inferencia y certeza.

La inferencia no consiste en una mera afirmación o sospecha sobre la responsabilidad del Estado, sino en la existencia de elementos de juicio que permitan acreditarla ante el juez. La autoridad judicial debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria, otorgando un valor integral a las entrevistas o declaraciones de los demandantes, así como considerar las dificultades de acceso a documentos o la falta de pruebas disponibles.

Excepción de inconstituci onalidad del término de caducidad El término de caducidad de la acción no se aplica cuando se observan situaciones objetivas que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción al demandante y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. Es decir, cuando se presentan circunstancias que dificulten la dimensión formal del acceso a la administración de justicia y que, por lo tanto, impidan acceder al aparato jurisdiccional.

La inaplicación de la caducidad por excepción de inconstitucionalidad también procede cuando concurren circunstancias especiales en el caso concreto que impiden a las víctimas acceder oportunamente a la jurisdicción, en aplicación del principio pro damnato o favor víctima. En estos supuestos, particularmente en casos de ejecuciones extrajudiciales, resulta admisible valorar: (i) el ocultamiento de información relevante, (ii) las trabas administrativas o judiciales en la obtención de pruebas y (iii) el temor o las amenazas fundadas sufridas por los demandantes.

(…) 122. La aplicación retrospectiva de los cambios jurisprudenciales, particularmente en el ámbito de la caducidad de las acciones judiciales, se justifica por la necesidad de garantizar una justicia material. En el caso de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos por agentes del Estado, los derechos de las víctimas no pueden verse limitados por barreras procesales que impidan su reparación, dado el carácter excepcional de los crímenes cometidos.

La Corte Constitucional ha señalado que, en estos casos, la caducidad no debe ser un obstáculo para el acceso a la justicia, pues los daños causados por tales delitos trascienden las consideraciones ordinarias de los plazos de prescripción y caducidad, que en su origen no fueron concebidos para atender las particularidades de estos crímenes graves.”14 (negrilla fuera de texto) Consecuencia de lo expuesto, cuando se trate del estudio de la caducidad en delitos de lesa humanidad, se debe adoptar un enfoque flexible y pro- víctima que facilite el acceso a la administración de justicia, así como un estudio de fondo sobre lo pretendido. 14 Corte Constitucional Sentencia T-202 de 2025 M.P. Juan Carlos Cortés González.

Asunto: Acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el trámite del medio de control de reparación directa. Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01 3.4.3. De la indemnización de perjuicios morales, materiales y no pecuniarias. En relación con la indemnización de daños morales en casos de muerte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, explica: “Tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.

Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros y para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.

Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01 En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.”15 (subrayado y negrilla fuera del texto) De acuerdo con la sentencia de unificación previamente transcrita, en materia de perjuicios inmateriales se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.

En relación con los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, se tiene que este tipo de daño corresponde a los dineros o rubros dejados de percibir a causa del hecho dañino, para su liquidación, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 22 de abril de 2015 ha señalado que se deben tener en cuenta las siguientes presunciones jurisprudenciales: “En lo que toca con el reconocimiento del lucro cesante, esta Sección, al amparo del fundamento jurídico y axiológico sobre el que ha sostenido la autonomía de la responsabilidad patrimonial del Estado, ha construido un criterio jurisprudencial de cara a la indemnización integral de la pérdida de los ingresos dejados de percibir, apoyado en elementos desarrollados en otros campos del ordenamiento, como i) la presunción de la capacidad laboral y el salario mínimo legal, definidos desde el régimen laboral; ii) la proyección de vida probable de la víctima, adoptada mediante actos administrativos para el cálculo actuarial en materia de pensiones; iii) el incremento del salario en un 25%, por concepto de las prestaciones sociales en materia laboral; iv) la deducción de las prestaciones por la misma causa, pagadas conforme con el ordenamiento que rige la seguridad social; v) la deducción del 25% de los ingresos por concepto de los gastos propios de la víctima, con apoyo en las reglas de la experiencia y vi) la tasación de la obligación en valor presente, como se concibe desde el derecho común, con sujeción a índices de precios al consumidor y funciones de actualización en el tiempo de series uniformes de pagos fórmulas utilizadas para estimar el lucro consolidado y el futuro”16 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SECCION TERCERA Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) Actor: ANA RITA ALARCON VDA. DE GUTIERREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA - SENTENCIA DE UNIFICACION) 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 22 de abril de 2015, radicado No. 15001-23-31- 000-2000-03838-01(19146), consejero ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, actor MARIA ANTONIA GOMEZ DE CARRILLO Y OTROS, Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: Medio de control de REPARACION DIRECTA Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01 Posteriormente, el Consejo de Estado en sentencia de 19 de abril de 2018, respecto de la liquidación de perjuicios materiales a título de lucro cesante, expone: “Hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante, sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25% por concepto de prestaciones sociales por cuanto no se demostró la actividad económica que ejercía el aquí demandante.

Lo anterior es así por cuanto las prestaciones sociales son un beneficio al cual tienen derecho, únicamente las personas que se encuentran bajo una relación laboral, mas no así los contratistas o quienes se dediquen a actividades productivas independientes.”17 En los términos expuestos, cuando no se acredita en el expediente que el demandante eran un trabajador dependiente, no es posible tener en cuenta el 25% por concepto de prestaciones sociales.

Es decir, para que se reconozcan perjuicios materiales a título de lucro cesante, se requiere probar que la persona que los reclama mantenía una relación laboral o contractual al momento de ocurrencia del hecho dañoso; sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que es posible aplicar la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, sin que esto se extienda a un 25% por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, respecto de la deducción por gastos de sostenimiento, el Consejo de Estado en sentencia de 29 de febrero de 2016, precisa: “Para la indemnización de perjuicios, la jurisprudencia ha establecido que de la suma total de los ingresos debe deducirse lo que la víctima GASTABA en su propio mantenimiento y atendiendo a la dificultad probatoria sobre ese punto, finalmente aceptó que se presumiera que este valor estaba constituido por el 25% del total, pero al tratarse de una presunción, es claro que ella admite prueba en contrario”18 (negrilla fuera del texto) En este punto de la providencia se trae a colación la sentencia de Unificación emitida por el Consejo de Estado en materia de reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: “PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUM - Medida de reparación no pecuniaria.

Garantía de satisfacción / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de satisfacción. Publicación de la sentencia en periódico de amplia circulación y rectificación de identidad de las víctimas / 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, (19) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 05001- 23-31-000-2003-00878-01(45963), Actor: LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2016, radicado No. 25000-23- 26-000-1998-02714-01(34553), consejero ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ, actor DARCY MARIE QUINN REYES Y OTROS, Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Y OTROS, Referencia: Medio de control de REPARACIÓN DIRECTA.

Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01 MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de satisfacción. Publicación y difusión de la sentencia en medios electrónicos de la entidad condenada Comoquiera que la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional se le imputó la responsabilidad en el presente caso por la ejecución extrajudicial y desaparición forzada de ejecución extrajudicial de los señores Heliodoro Zapata Montoya y Alberto Antonio Valle y los señores José Elías Zapata Montoya y Félix Antonio Valle Ramírez, y los efectivos del Ejército Nacional trataron de justificar sus muertes como si se trataran de guerrilleros muertos en combate y alteraron la escena del crimen para asegurar la impunidad sobre estos hechos (V. párr. 8.9), se ordenará como una medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de las familias (…), que el Ministerio de Defensa Nacional publique en un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento de Antioquia los apartes pertinentes de este fallo (…) y rectifique la verdadera identidad de las víctimas.

(…) Dicho escrito deberá informar que la muerte de los señores (…)no ocurrió como consecuencia de un combate entre soldados del Ejército Nacional y las FARC, sino que fueron ejecutados extrajudicialmente y desaparecidos forzadamente por actos perpetrados por los efectivos militares destacados en la zona rural de San José de Apartadó con ocasión de la orden de operaciones fragmentaria impartida por el Comandante del Batallón de Infantería n.° 47 “General Francisco de Paula Vélez”, el 23 de marzo de 1997.

(…) Copia de dicha publicación deberá ser allegada al proceso y a la Sala con la mención del número del expediente, número de radicación y nombre del demandante. (…) Igualmente, el Ministerio de Defensa Nacional divulgará las partes pertinentes de este fallo (…) por medios magnéticos a todos los batallones y brigadas del Ejército Nacional, así como en su página web.

PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUM - Medida de reparación no pecuniaria. Garantía de satisfacción / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de satisfacción. Disculpa pública y gastos de traslado de familiares / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de satisfacción. Disculpa pública y gastos de traslado de familiares El Comandante General del Ejército Nacional citará y costeará el traslado de las familias Zapata Montoya y Valle Ramírez, si las víctimas están de acuerdo, a la ciudad de Medellín, y en el seno de la plenaria de la Asamblea Departamental de Antioquia, pedirá una disculpa pública a nombre del Estado colombiano en la que se indique que la muerte de Heliodoro Zapata Montoya y Alberto Antonio Valle, y la desaparición de Félix Antonio Valle Ramírez y José Elías Zapata Montoya, no ocurrió en el marco de una confrontación armada con grupos armados al margen de la ley, sino que fue un acto perpetrado el día 28 de marzo de 1997 por los militares efectivos destacados en zona rural de la vereda de “Las Nieves”, corregimiento de San José de Apartadó, municipio de Apartadó con ocasión de la operación fragmentaria “Neptuno” y, en consecuencia, reconocerá la responsabilidad del Estado en el presente caso.”19(Negrilla fuera de texto) En los términos expuestos, existen medidas para reparar a las víctimas de casos tan graves como los de lesa humanidad, de modo que, si bien nunca recuperará lo perdido por el menoscabo causado por el Estado a causa de la muerte de su ser querido, si se puede tomar medidas sobre estos bienes jurídicos de especial protección, como la honra de quien fue desaparecido de manera forzosa. 3.5 Premisas fácticas. 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SECCION TERCERA Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Sentencia del 28 de agosto de 2014.

Radicación número: 05001-23-25- 000-1999-01063-01(32988) Actor: FELIX ANTONIO ZAPATA GONZALEZ Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA - SENTENCIA DE UNIFICACION) Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01 En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ El 18 de enero de 2005 la señora Margarita Rivera Salinas presentó denuncia penal por desaparición ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor, por la desaparición de su hija Yanire Vallejo Rivera en los últimos días del mes de enero de 2003.20 ✓ El 28 de noviembre de 2006 se rindió diligencia de ampliación de denuncia de desaparición de la señora Yanire Vallejo Rivera.21 ✓ El 24 de octubre de 2017 ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, se desarrolló audiencia pública dentro de la causa No. 2012-00098 seguida en contra de Flaminio Cocinero Costo y Juan Carlos Castañeda Villamizar por los delitos de desaparición forzada agravada en concurso con el delito de tortura agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir.

En esta diligencia se estableció la fecha y lugar de desaparición de la señora Vallejo Rivera:22 De igual manera, se indicó la colaboración de miembros de la fuerza pública, particularmente del coronel del Ejército Nacional Juan Carlos Castañeda Villamizar: 20 Pág. 95 Archivo -005 consecutivo 4 Samai -índice- 0010. Primera instancia 21 Pág. 139 Archivo -070 cuaderno 03 Samai -índice- 010.

Primera instancia 22 Pág. 267-268 Archivo -070 cuaderno 33 Samai -índice- 010. Primera instancia Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01 ✓ El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, fijó edicto el 22 de febrero de 2013 en la que declaró la muerte presunta de la señora Yanire Vallejo Rivera, el día 31 de enero de 2005.

La sentencia fue inscrita en el registro civil de defunción el 14 de noviembre de 2017.23 23 Pág. 72-73 Archivo -002 consecutivo 1 Samai -índice- 0010. Primera instancia Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01 ✓ En sentencia del 13 de julio de 2021 el Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal dentro del proceso de radicado 8500131070001- 2012-0098 seguido en contra de Juan Carlos Castañeda Villamizar y Flaminio Cocinero Costo, los condenó como coautores responsables de los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado de múltiples víctimas en los municipios de Recetor y Chámeza, entre ellas la señora Yanire Vallejo Rivera24: Dentro del proceso penal, se probó que el Coronel Juan Carlos Castañeda Villamizar como integrante activo del Ejército Nacional, participó activamente en la incursión paramilitar a los municipios de Chámeza y Recetor: 24 Archivo 70 cuaderno 33 Segunda parte -índice- 0010.

Primera instancia Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01 ✓ La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 29 de septiembre de 2021 confirmó la sentencia condenatoria del 13 de julio de ese mismo año.25 ✓ Registro civil de nacimiento de la señora Adriana Marcela Pedraza Vallejo con el que acredita su parentesco con la señora Yanire Vallejo Rivera.26 4.

Caso concreto. En el presente asunto, las partes presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 30 d octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. Por efectos metodológicos, la Sala en primer orden resolverá los cargos planteados por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. • Caducidad del medio de control.

Aduce la demandada que en el sub examine operó la caducidad por cuanto los familiares de la señora Yanire Vallejo Rivera, conocieron de su desaparición desde el 31 de enero de 2003 cuando el “cuidandero” de la finca en la que se encontraban les informó que habían sido retenidos por miembros de las autodefensas. Por tanto, al ser presentada la demanda el 27 de julio de 2018 se encuentra por fuera del término permitido en la Ley.

Así las cosas, la Sala analiza si en efecto el medio de control se encuentra caducado o no, y para ello se trae a colación la regla adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, citada en las 25 Archivo -70 cuaderno 02 del índice 10 samai. Primera instancia 26 Índice Samai 009. Segunda instancia. Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01 premisas jurídicas de esta providencia, en cuanto explica que tratándose del referido medio de control derivado de delitos de lesa humanidad como la desaparición forzada, es dable tener como punto de partida para contabilizar la caducidad, dos circunstancias: (i) que aparezca la víctima (ii) la fecha en que se profiera el fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

La Corte Constitucional enseña en la sentencia T-202 de 2025 citada en las premisas jurídicas de esta sentencia, que el estudio del fenómeno jurídico de la caducidad se estudia de manera especial cuando el origen del medio de control, parte de un delito de lesa humanidad como lo es la desaparición forzada. Sostiene la alta Corporación, que en estos casos el juez administrativo debe adoptar un enfoque flexible en pro de lograr justicia material para aquellas víctimas del conflicto armado, otorgando un valor integral a las declaraciones rendidas y aportadas al proceso.

La Sala aplica la perspectiva dada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, acogiendo una interpretación garantista del material fáctico recaudado y, la regulación legal expresa que para el delito de desaparición forzada establece el literal i) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto indica que el término se contará a partir de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

En el expediente, se probó que mediante sentencia expedida el 13 de julio de 2021 el Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal dentro del proceso de radicado 8500131070001-2012-0098 condenó a Juan Carlos Castañeda Villamizar y Flaminio Cocinero Costo por el delito de desaparición forzada de varios habitantes de los municipios de Chámeza y Recetor, entre los que se identificó a la señora Yanire Vallejo Rivera, decisión judicial que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 29 de septiembre de ese mismo año. Conforme con el material probatorio que se aportó al expediente, se desprende que los restos de la señora Vallejo Rivera no han sido encontrados, por ello, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia mediante sentencia judicial declaró la muerte de presunta, la cual fue inscrita en el registro civil de defunción el 14 de noviembre de 2017.

Así las cosas, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad por cuanto la demanda se presentó el 27 de julio de 2018, esto es, dentro del término permitido por la norma. Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01 • Inexistencia de falla en el servicio, ausencia de imputación estatal y hecho exclusivo de un tercero En el caso sub examine, de conformidad con las premisas fácticas probadas en el proceso, se encuentra demostrada la ocurrencia del daño antijurídico alegado en la demanda, lo cual fue la desaparición forzada de la señora Yanire Vallejo Rivera, premisa aclarada y definida en las sentencias anteriormente citadas que definieron la situación penal de los señores Juan Carlos Castañeda Villamizar y Flaminio Cocinero Costo, siendo el primero Coronel activo del Ejército Nacional en su condición de comandante del Batallón Ramón Nonato Pérez con presencia en los municipios de Chámeza y Recetor.

Para que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado se requiere probar que la ocurrencia del daño antijuridico resulta atribuible por acción u omisión al ente estatal, bajo cualquiera de los tipos de imputación que la jurisprudencia vigente ha señalado. En ese orden de ideas, para configurar como título de imputación la falla del servicio, la acción u omisión desplegada por el Estado debe ser la causa del daño bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de un tercero. Así las cosas, surge a partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación por conducta activa u omisiva del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y la Ley, lo cual, como ya se dijo, supone un adecuado y eficiente ejercicio de la prueba a cargo de la parte actora respecto a la falla del servicio, sobre la cual construye la parte demandante no solo la acreditación del daño sino la imputabilidad del mismo a cargo de las demandadas y con ello la connotación de antijurídico.

En el sub exánime el sustento fáctico de las pretensiones se encamina a señalar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la desaparición forzada de la señora Yanire Vallejo. Conforme al material probatorio, esto es, el expediente de la investigación penal adelantada en contra del señor Juan Carlos Castañeda Villamizar, se prueba que existió una alianza de carácter militar y estratégico entre las Autodefensas Campesinas de Casanare y el Ejército Nacional para realizar Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01 incursiones en el municipio de Recetor con el fin de ubicar y asesinar a ciudadanos de los que tuvieran información pertenecían a la guerrilla de las FARC.

Esta lamentable situación se probó que ocurrió con la señora Vallejo Rivera, quien en enero del año 2003 fue raptada de manera ilegal por hombres pertenecientes a las Autodefensas sin que se haya vuelto a tener conocimiento de su paradero. Se demostró de acuerdo a las confesiones de los integrantes de las Autodefensas Campesinas de Casanare recogidas dentro de la investigación desarrollada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal en el proceso de radicado 2012-00098-00, que la fuerza pública colaboró activamente con el grupo al margen de la ley, suministrando información de las órdenes de batalla, omitiendo su deber de proteger a la ciudadanía y combatir de manera directa a este grupo ilegal y, peor aún, trabajando de la mano, como lo fue en el caso del ya mencionado coronel Castañeda Villamizar.

Para la Sala no debe echarse de menos, que la connivencia de la demandada no se circunscribió únicamente a lo realizado por el comandante del batallón Ramón Nonato Pérez, pues se acreditó que la incursión paramilitar ocurrida a finales del año 2002 y el primer semestre de 2003 en Recetor fue con la coordinación del Ejército Nacional, situación también demostrada dentro de la investigación penal traída a este proceso.

Conforme a lo expuesto, el Tribunal considera que existió una clara omisión por parte del Ejército Nacional que permitieron la avanzada delictiva por parte de las Autodefensas Campesinas de Casanare, permitiendo masacres y vejámenes como sucedió con la víctima. Ante la gravedad de lo revelado por los integrantes del grupo delincuencial, posteriormente corroborado judicialmente, resultan insuficientes los argumentos planteados por el Ejército Nacional contenidas en las acciones militares desplegadas desde el año 2000 al 2005, pues probado está que fueron insuficientes para blindar a la ciudadanía de las incursiones delictivas que sucedieron allí. Tampoco puede servir como eximente la ausencia de denuncias previas por parte de la víctima y sus familiares, conocido es que el modus operandi de estos raptos era la imprevisibilidad y contundencia con la que se hacía, Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01 muchas veces con la aquiescencia de quienes ejercían autoridad en el sitio, reiterando que, colaboraron con las Autodefensas Campesinas de Casanare suministrando información y omitiendo su deber de confrontar militarmente a estos grupos.

Así las cosas, está plenamente acreditada la falla en el servicio por parte de la demandada, por lo que los cargos planteados no prosperarán. • Solicitud de reducción de condenas. En cuanto a la oposición al monto tasado en los perjuicios morales y materiales por la primera instancia, por ser mayor a los fijados por el Consejo de Estado, encuentra la Sala que la justificación del a quo para ello, partió de las violaciones graves a los derechos humanos sufridos por la víctima y el dolor e incertidumbre que ello causó a su núcleo familiar.

La Sala trae a colación la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, citada en las premisas jurídicas de esta providencia, en la que se permite de manera excepcional, para casos de graves violaciones a los derechos humanos, en donde se prueben circunstancias de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, que se otorgue una indemnización mayor a la señalada en los montos fijados por esa misma Corporación. El Tribunal encuentra que esas circunstancias están acreditadas en el presente caso, pues de lo probado en el proceso, se demuestra que la señora Yanire Vallejo Rivera, fue una víctima inocente de la cruenta guerra que atravesó el país, quien fue raptada por la Autodefensas Campesinas de Casanare sin que a la fecha se haya podido recuperar el cuerpo para que su familia al menos pudiera darle sepultura de acuerdo con sus creencias.

Todo lo relatado, fue confesado y narrado por Nelson Manyiber Parra Gámez alias siglo XXI y probado dentro del proceso penal que obra en el expediente. De esta manera, para la Sala sí se dan los presupuestos para reconocer un mayor valor en la indemnización, como acertadamente lo ordenó el a quo. Ahora bien, en lo que respecta a los perjuicios materiales fijados para los señores Yimmy Ferney y Edwin Carreño Vallejo en calidad de hijos de la víctima directa; como lo dispuso el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 22 de abril de 2015, el ingreso base de liquidación es el salario mínimo legal Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01 vigente para la fecha en que se profiera la sentencia, no de cuando ocurrieron los hechos como lo afirma el apelante Ejército Nacional.

Para el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que el a quo siguió los parámetros establecidos jurisprudencialmente, tomó como base el salario mínimo legal mensual vigente del cual descontó un 25% correspondiente a los gastos personales propios de las víctimas, hasta la fecha en que estos cumplieron los 25 años. En cuanto a las medidas de satisfacción no pecuniarias, encuentra el Tribunal que también se encuentran ajustadas a derecho, teniendo en cuenta los hechos que originaron la presente sentencia, partieron de delitos gravísimos propios del conflicto armado interno colombiano como lo es la desaparición forzada de una persona ajena a la confrontación armada, pues es dable que se tomen medidas que puedan reparar su honra y la de sus familiares.

Cargos planteados por el demandante. Solicita se tenga en cuenta el registro civil de nacimiento de la señora Adriana Marcela Pedraza Vallejo, documento que se incorporó al expediente mediante providencia del 11 de marzo de la presente anualidad. Encuentra la Sala que con la prueba aportada se acredita que la señora Yanire Vallejo Rivera es la madre de la demandante Adriana Marcela, por tanto, se prueba el parentesco y su legitimación en la causa por activa.

De esta manera se procederá a modificar los perjuicios tasados por la primera instancia, incluyendo a la prenombrada demandante. Lucro cesante consolidado Adriana Marcela Pedraza Vallejo. Corresponde a aquel generado desde la fecha de los hechos, y hasta cuando Adriana Marcela Pedraza Vallejo cumplió los 25 años. Desde el 28 de enero de 200327 hasta el 28 de abril de 2022, 19 años y 03 meses S= Ra (1 + i)n -1 i Donde: S= Es la suma resultante del período a indemnizar.

Ra= Es la renta o ingreso mensual que equivale a $ 1.067.625 27 Fecha reconocida en el proceso penal como el día en que ocurrió la desaparición de la víctima. Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: el tiempo a liquidar, esto es, 231 meses.

S= $1.067.625 (1+0.004867)231-1 0.004867 S= $453.989.193 Así las cosas, el total a cancelar por concepto de lucro cesante consolidado a favor de Adriana Marcela Pedraza Vallejo, corresponde a la suma de cuatrocientos cincuenta y tres millones novecientos ochenta y nueve mil ciento noventa y tres pesos ($ 453.989.193). Como perjuicio inmaterial, en la esfera de daño moral, conforme con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, previamente citada, al acreditarse que la demandante es hija de la señora Yanire Vallejo Rivera se encuentra dentro del primer grado de consanguinidad, y teniendo en cuenta que al igual que sus otros hermanos sufrió con mayor intensidad la desaparición forzada de su progenitora, catalogada como una grave violación a los derechos humanos, se reconocerá un valor de 300 SMLMV a la mencionada demandante, siendo éste aspecto objeto de apelación. Respecto a la ocurrencia de un daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, el a quo encontró que los señores Yimmy Ferney Carreño Vallejo y Edwin Carreño Vallejo, hijos de la señora Yanire Vallejo Rivera, fueron víctimas de graves violaciones a sus derechos, con el agravante de ser menores de edad para la fecha de los hechos, al ser privados de su madre quien era referente de identidad, accediendo a reconocer como indemnización un valor de 100 SMLMV.

La Sala coincide con esta posición, pues sin dudas, la pérdida de una madre es un evento traumático que altera las condiciones de existencia de un niño por su estado de ingenuidad, que probablemente afectan su desarrollo como individuo. Bajo estas premisas, también se concederá a la señora Adriana Marcela indemnización equivalente a 100 SMLMV.

Finalmente, el Tribunal abordará lo correspondiente al cargo de que se modifiquen los montos que fueron fijados como un valor determinado en pesos, por cuanto deben expresarse en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01 Se observa que, en la parte motiva de la sentencia, el a quo en principio estableció el monto a indemnizar en SMLMV, no obstante, en la resolutiva lo convirtió a valores fijos en pesos.

Sobre el tópico el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sentó precedente respecto al tope indemnizatorio de acuerdo con el grado de consanguinidad de los demandantes, estableciendo dicho techo en SMLMV y no en valores fijos o determinados, por tanto, se modificará el numeral 3.1 de la sentencia de primera instancia. Se aclara que la modificación versará únicamente sobre los valores reconocidos como perjuicios inmateriales, manteniendo el monto de SMLMV establecidos en la parte motiva de la sentencia apelada, toda vez que los perjuicios materiales como lucro cesante consolidado, sí corresponden al resultado de la operación aritmética establecida para ello. 5.

Condena en costas en segunda instancia. Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3.1 de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2025 proferida por el juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, el cual quedará así: “3.1: Pagar en favor de las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero: Lucro Cesante Daño Inmaterial Consolidado Futuro Daño Moral Daño a los derechos convencionalmente protegidos Yimmy Ferney Carreño Vallejo $ 244,994,138 0 300 SMLMV 100 SMLMV Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01 Edwin Carreño Vallejo $343,269,804 0 300 SMLMV 100 SMLMV Adriana Marcela Pedraza Vallejo $453,989,193 0 300 SMLMV 100 SMLMV Margarita Rivera Salinas 0 0 300 SMLMV Ricardo Vallejo Muñoz 0 0 300 SMLMV Edilberto Vallejo 0 0 150 SMLMV Marina Vallejo Rivera 0 0 150 SMLMV María Ana Silvia Rivera 0 0 150 SMLMV SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha 30 de octubre de 2025 proferida por el juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en los términos expuestos en la parte considerativa.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, No. 048)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WESS