Tribunal administrativo de Boyacá Sala de Decisión 6 Magistrada Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila Tunja, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) Acción: Tutela Accionante: Juan David Contreras Aragón Accionada: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Vinculada: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC Expediente: 15001-3333-002-2026-00028-011 OBJETO DE LA DECISIÓN 1.
La Sala decide la impugnación presentada por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior —en adelante ICETEX—, contra la sentencia del 25 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja que amparó el derecho fundamental al debido proceso y petición del accionante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda2. 2. Pretensiones: Juan David Contreras Aragón solicitó al juez constitucional que amparara sus derechos fundamentales, se ordenara realizar el desbloqueo y desembolso de su crédito de sostenimiento correspondiente al semestre 2026-1 en la línea Tú Eliges 30%. 3. De igual manera, solicitó se ordenara al ICETEX a emitir respuesta de fondo, clara y congruente sobre el estado del bloqueo, verificación de matrícula y la fecha cierta del giro. 4.
Fundamentos fácticos. Indicó que es estudiante beneficiario del ICETEX bajo la modalidad “Línea Tradicional Tú Eliges 30%” con el número 1706603797-2. No obstante, para el periodo académico 2026-1, el ICETEX implementó una modalidad que denomina 1Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333002202600028011500123 2 Índice 03 SAMAI, primera instancia. Acción de Tutela Expediente: -3333-002-2026-00028-01 Accionante: Juan David Contreras Aragón Accionado: ICETEX “preventiva”, mediante la cual bloquea el desembolso hasta que la Institución de Educación Superior (IES) acredite la matrícula del estudiante. 5.
Refiere que el 22 de enero de 2026 solicitó la renovación del crédito para el periodo en comento allegando los respectivos soportes. Sin embargo, por parte de la UPTC se le informó que el día 23 de enero de 2026 se remitió la solicitud de desbloqueo al ICETEX pero que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había procedido al desbloqueo ni al desembolso respecto. 6.
Asegura que inició clases el día 9 de febrero de 2026 y que depende de manera directa de los recursos del crédito para obtener su alimentación, transporte, alojamiento y condiciones mínimas de subsistencia pues no es residente permanente en la ciudad en la que está cursando su programa académico. 7. Finalmente, aseguró que el 6 de febrero de 2026 se comunicó con el ICETEX y solicitó apoyo para el desbloqueo.
Dicha solicitud fue contestada el 9 de febrero de 2026, con un correo genérico dentro del cual se trasladaba la carga del trámite correspondiente a la UPTC sin tener en cuenta que, por parte esta última, ya se había enviado la respectiva solicitud. 8. Pese a ello, el 10 de febrero de 2026 el ICETEX reconoció el error de la respuesta, y manifestó que “escalaba” el caso internamente y asignó el radicado CAS-26610332- G7F2L7.
Sin embargo, a la fecha no se ha materializado el desbloqueo ni el desembolsado los dineros solicitados manteniéndose la afectación de sus derechos fundamentales. 9. Asimismo, mencionó que solicitó la renovación de su crédito para el periodo 2026-1, sin embargo, se han generado recargos injustificados que la han afectado toda vez que no cuenta con recursos propios y se ha visto en la obligación de considerar otro tipo de créditos. 10.
Esta situación afecta su derecho a la educación puesto que ha enviado solicitudes sobre las cuales no ha obtenido respuesta y se encuentra en riesgo de no poder continuar con sus estudios porque el semestre ya inició. 1.2. Intervenciones: Acción de Tutela Expediente: -3333-002-2026-00028-01 Accionante: Juan David Contreras Aragón Accionado: ICETEX 11.El ICETEX3 solicitó declarar su improcedencia. De manera preliminar, alegó la falta de legitimación en la causa por activa, debido a inconsistencias en la identificación del accionante y a la ausencia de acreditación válida de apoderamiento judicial, conforme a la normativa constitucional y a la jurisprudencia aplicable en sede de tutela. 12.
Seguidamente, la entidad manifestó oposición a las pretensiones, al considerar que no se acreditó perjuicio irremediable alguno que habilitara la intervención del juez constitucional. Asimismo, señaló que su actuación se ajustó de forma estricta al Reglamento Operativo del Crédito, el cual el beneficiario conoció y aceptó al momento de la adjudicación, por lo que sostuvo la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir lo solicitado. 13.En relación con los hechos, el ICETEX explicó que la falta de giro del subsidio de sostenimiento correspondiente al período 2026-1 obedeció a la falta de disponibilidad presupuestal, de conformidad con los Acuerdos 034 de 2023 y 04 de 2025.
Precisó que tanto la asignación como la continuidad de dicho subsidio se encuentran condicionadas a recursos del Presupuesto General de la Nación, cuya apropiación depende del Gobierno Nacional, sin que esta circunstancia constituya una omisión atribuible a la entidad. 14.La entidad informó que el accionante cuenta con un crédito educativo vigente, modalidad sostenimiento, el cual se encuentra desbloqueado tras la confirmación de matrícula por parte de la institución de educación superior.
Indicó que el financiamiento de la matrícula se garantizó, mientras que el subsidio de sostenimiento no resultó procedente por falta de recursos, conforme a la regulación vigente y a las condiciones contractuales aceptadas por el beneficiario. 15. Respecto del derecho de petición, el ICETEX señaló que dio respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud elevada por el accionante, circunstancia que configuró un hecho superado y eliminó la carencia actual de objeto de la acción respecto de ese derecho.
En consecuencia, afirmó que no subsiste vulneración alguna susceptible de amparo constitucional. 16. Finalmente, el ICETEX sostuvo que no incurrió en acción u omisión violatoria de derechos fundamentales, incluidos el debido proceso y el derecho a la educación. Indicó que emitió respuesta de fondo a la petición elevada la cual fue debidamente notificada al correo electrónico informado por el accionante. 3 Índice 07 SAMAI primera instancia Acción de Tutela Expediente: -3333-002-2026-00028-01 Accionante: Juan David Contreras Aragón Accionado: ICETEX 17.
Finalmente, aseguró que su actuación se ajustó a los procedimientos previamente informados y aceptados, y reiteró que los subsidios de sostenimiento constituyen beneficios condicionados a la disponibilidad de recursos. Con base en lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional y declarar la improcedencia de la acción de tutela. 18.La UPTC4, señaló que, una vez recibida la notificación, la Universidad solicitó información a los departamentos de Admisiones y Control de Registro Académico y de Tesorería – línea ICETEX, con el fin de verificar la situación académica del estudiante y las gestiones adelantadas frente a la renovación del crédito correspondiente al período académico 2026-1. 19.El Departamento de Admisiones certificó que el accionante se encuentra matriculado en el noveno semestre del programa de Derecho, jornada diurna, sede Tunja, durante el primer semestre académico de 2026, con inicio de clases el 9 de febrero de 2026, conforme al calendario académico vigente, y con condición de estudiante activo. 20.
Por su parte, el Departamento de Tesorería informó que el 23 de enero de 2026 remitió al ICETEX la relación de estudiantes matriculados para el desbloqueo y renovación de créditos, incluida la información del accionante, y reiteró dicha solicitud los días 2, 9 y 13 de febrero de 2026, junto con las certificaciones académicas requeridas, mediante correos electrónicos y radicación por ventanilla digital. 21.
El ICETEX comunicó que los créditos de modalidad sostenimiento permanecían bloqueados por procesos internos de validación y solicitó nuevamente la confirmación de la matrícula por parte de la institución. En seguimiento a ello, la Universidad envió los soportes requeridos y, tras la verificación realizada el 19 de febrero de 2026, se evidenció que el bloqueo había sido levantado únicamente para el accionante, procediéndose a la renovación del crédito para el período 2026-1. 22.Finalmente, la Universidad informó que su actuación se limitó a certificar la matrícula y a remitir oportunamente la información exigida por el ICETEX, precisando que la administración, validación y desembolso de los recursos del crédito educativo corresponden de manera exclusiva a dicha entidad, motivo por el cual se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de tutela. 1.3.
Sentencia de primera instancia. 4 Índice 07 SAMAI, primera instancia. Acción de Tutela Expediente: -3333-002-2026-00028-01 Accionante: Juan David Contreras Aragón Accionado: ICETEX 23.El 25 de febrero de 20265, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja resolvió: «PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital, al debido proceso y a la petición del accionante Juan David Contreras Aragón.
SEGUNDO: Para la protección de los referidos derechos se dispone: 2.1. Ordenar al ICETEX que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, verifique el cumplimiento de los requisitos aplicables al crédito educativo y, de resultar procedente según lo expuesto en esta sentencia, efectúe dentro del mismo término el desembolso del crédito identificado con el ID No. 6603797, línea tradicional Tú Eliges 30% – modalidad sostenimiento, correspondiente al primer semestre de 2026.
El desembolso deberá realizarse en la cuenta indicada por el accionante y conforme a los parámetros operativos establecidos por la entidad. 2.2. Ordenar al ICETEX que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva respuesta a la petición presentada por el accionante, fundamentada en la realidad jurídica del crédito del cual es beneficiario y en la normativa efectivamente aplicable a su situación. [ ]» 24.Motiva su decisión en los siguientes términos: 25.El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja constató que Juan David Contreras Aragón es estudiante activo del programa de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, matriculado en noveno semestre para el período académico 2026-1, y beneficiario de un crédito educativo del ICETEX, línea tradicional “Tú Eliges 30%”, modalidad sostenimiento, aprobado el 20 de marzo de 2024. 26.Se verificó que el 22 de enero de 2026 el accionante solicitó la renovación del crédito ante la Universidad y que ésta remitió al ICETEX la relación de estudiantes matriculados el 23 de enero de 2026, con reiteraciones los días 2, 9 y 13 de febrero de 2026.
Asimismo, se estableció que el ICETEX levantó el bloqueo del crédito tras la confirmación de la matrícula por parte de la institución educativa. 27. El despacho evidenció que, pese al desbloqueo y al cumplimiento de los requisitos exigidos para la renovación, el ICETEX no efectuó el desembolso correspondiente al primer semestre de 2026.
También se constató que la entidad respondió al derecho de petición del accionante el 19 de febrero de 2026, pero fundamentó su respuesta en reglas aplicables a subsidios y no al crédito educativo otorgado. 5 Índice 012 SAMAI. Primera Instancia. Acción de Tutela Expediente: -3333-002-2026-00028-01 Accionante: Juan David Contreras Aragón Accionado: ICETEX 28.
Con base en los hechos probados, el juzgado concluyó que el accionante es titular de un crédito educativo de sostenimiento y no de un subsidio, y que el no desembolso afectó sus derechos fundamentales. Igualmente, se determinó que la Universidad no incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales. 29. En consecuencia, se ordenó al ICETEX que, verificara el cumplimiento de los requisitos del crédito y efectuara el desembolso del crédito identificado con el ID No. 6603797, línea “Tú Eliges 30%”, modalidad sostenimiento, correspondiente al primer semestre de 2026. 30.
Adicionalmente, se ordenó al ICETEX que, dentro del mismo término, emitiera una nueva respuesta al derecho de petición del accionante, fundada en la naturaleza jurídica del crédito y en la normativa aplicable. 1.4. Impugnación 31. El ICETEX impugnó el fallo de primera instancia6. Para tal efecto, manifestó que dentro de la misma se incurrió en un defecto fáctico por omitir la valoración de la respuesta administrativa emitida el 23 de febrero de 2026.
Afirmó que, para el momento de la sentencia, el derecho de petición ya se encontraba satisfecho, por lo cual consideró configurado el fenómeno del hecho superado. Señaló que la orden judicial recaía sobre actuaciones ya cumplidas y carecía de objeto jurídico. 32. Finalmente, la entidad alegó vulneración al debido proceso por ausencia de motivación suficiente en la sentencia y afirmó la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse perjuicio irremediable.
Indicó que las pretensiones del accionante correspondían a controversias administrativas sujetas a disponibilidad presupuestal y regulación específica del crédito educativo. Con fundamento en ello, solicitó la revocatoria del fallo, la declaración de cumplimiento de la orden impartida y la expedición de constancia de ejecutoria. II. CONSIDERACIONES 6 Índice 014 SAMAI, primera instancia. Acción de Tutela Expediente: -3333-002-2026-00028-01 Accionante: Juan David Contreras Aragón Accionado: ICETEX 2.1.
Competencia. 33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el ICETEX. 2.2. Problema jurídico. 34.La Sala determinará si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja.
Para el efecto, dilucidará si: ¿la acción de tutela resulta procedente para reclamar el reconocimiento y pago de un desembolso de crédito educativo concedido por el ICETEX? ¿La falta de desembolso del periodo correspondiente al 2026-1 afectó el derecho a la educación del accionante al no poder continuar con sus estudios? 35.En ese orden, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: i), generalidades del recurso de amparo, ii) improcedencia de la acción de tutela, iii) principio de subsidiariedad de la acción de tutela iv) el derecho de petición y v) el caso concreto. 2.3.
Generalidades de la acción de tutela. 36.Consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591/19918, 306/19929 y 1382/200010, es un mecanismo de defensa constitucional, preferente y sumario, para que las personas puedan reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por particulares que presten un servicio público.
Lo anterior, siempre que el afectado no cuente con otro medio judicial de defensa para proteger sus prerrogativas ius-fundamentales. 7 Decreto 2591 de 1991 – artículo 32. Tramite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 9 Reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 10 Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Acción de Tutela Expediente: -3333-002-2026-00028-01 Accionante: Juan David Contreras Aragón Accionado: ICETEX 37.Legitimación en la causa: en este caso, el accionante actúa en defensa de sus derechos; por su parte, el accionado —ICETEX— tiene legitimidad en la causa por pasiva pues es la entidad quien concedió el crédito educativo objeto de controversia. 2.4.
Improcedencia de la acción de tutela 38.El artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone lo siguiente:
ARTICULO 6 Causales de improcedencia de la tutela 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del Derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 1. Esta norma desarrolla el artículo 86 anteriormente descrito de la Constitución Política de Colombia en donde se establece que la acción de tutea “solo procederá cuando el afectado, no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 39.Respecto al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional11 estableció que para su caracterización se debe tener en cuenta lo siguiente: 1.
La inminencia del daño, es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable que está pronto a suceder. 2. La gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. 3. La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza. 4. La impostergabilidad de la tutela, que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales 11 Sentencia Corte Constitucional T-309/10, MP, Martha Victoria Sáchica Méndez Acción de Tutela Expediente: -3333-002-2026-00028-01 Accionante: Juan David Contreras Aragón Accionado: ICETEX 2.5.
Principio de subsidiariedad de la acción de tutela 40.En tal sentido, el principio de subsidiariedad que tiene la acción de tutela aplica bajo tres criterios: i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 41.En este orden, si el perjuicio alegado vía acción de tutela no cumple con alguna de estas características, el juez no podrá considerarlo como un perjuicio irremediable y en consecuencia no es posible dar lugar a la tutela como mecanismo transitorio. 42.La Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional12. 2.6.
Del derecho a la educación 43.El artículo 67 de la Constitución Política prevé la educación como un derecho y un servicio público con función social. Esta prerrogativa busca que las personas accedan al conocimiento, a la ciencia y a los valores de la cultura; entre otros. 44.La Corte Constitucional estudió el alcance del artículo 67 de la Carta Política y dedujo que la educación tiene una doble connotación: por un lado, i) es una garantía con la que cuentan los individuos para desarrollar sus habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales y por el otro, ii) es un servicio público a cargo del Estado13, inherente a su objeto social14. 45.Ahora, al tener relación directa con la dignidad humana, la educación es un derecho fundamental.
Para ser más específicos, la Corte señala que este derecho permite al 12 Corte Constitucional, SU-037/09, MP, Espinoza, Triviño, Gil, Cuervo, Cabra, Pinilla, Hernández. 13 Constitución Política, artículo 365. 14 Corte Constitucional - sentencia T-068 de 2012. Acción de Tutela Expediente: -3333-002-2026-00028-01 Accionante: Juan David Contreras Aragón Accionado: ICETEX individuo desarrollar un proyecto de vida15 -al igual que otras prerrogativas de corte ius- fundamental16-, lo dignifican17 y es indispensable para construir equidad social: “El derecho a la educación, tanto en los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia como en su consagración constitucional, es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos.
Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno. Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas18.” (Destacado) 46.Hay que decir también que este derecho salvaguarda el acceso y continuidad al sistema educativo.
En particular, comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, que obligan al Estado a19: Crear y financiar suficientes instituciones para satisfacer la demanda educativa -asequibilidad-. Garantizar el acceso al sistema en condiciones de igualdad, desde el punto de vista geográfico y económico20 -accesibilidad-. Adaptar la educación a las necesidades de los educandos21 y asegurar la continuidad del servicio22 -adaptabilidad-. Brindar una educación de buena calidad23 -aceptabilidad-. 15 Corte Constitucional - sentencia T-534 de 1997. 16 Libertad para escoger profesión u oficio, garantiza el mínimo vital, participar en política. 17 Corte Constitucional - sentencia T-672 de 1998. 18 Corte Constitucional – sentencia C-520 de 2016. 19 Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educación).
Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. El Comité DESC, en su Observación General No. 13, sobre el Derecho a la Educación se refirió a las cuatro dimensiones del derecho a la educación. 20 En relación con la accesibilidad desde el punto de vista económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67 de la Constitución, según el cual la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. 21 Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural.
Así mismo, el inciso 6 ibidem señala la obligación del Estado de brindar educación especializada a las personas con algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. 22 El inciso 5 del artículo 67 superior expresamente señala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. 23 Al respecto, el inciso 5 del artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.
Por su parte, el inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. Acción de Tutela Expediente: -3333-002-2026-00028-01 Accionante: Juan David Contreras Aragón Accionado: ICETEX 47.En esa línea, el derecho a la educación fija tres deberes al Estado24: (i) respetar la prerrogativa, (ii) protegerla de terceros y (iii) cumplir las obligaciones que demanda el ordenamiento jurídico para facilitarla y proveerla. 48.Ahora bien, pese a su categoría fundamental, no significa que se aplique de manera uniforme.
Así, por ejemplo, entre los 5 y 18 años, la educación inicial, prescolar y básica25 es gratuita y obligatoria26, mientras que, en los niveles de media27 y superior, va de la mano con el esfuerzo progresivo por parte del Estado. Adicional a ello, como todo derecho, la educación tiene deberes para sus titulares, mandatos que deben estar claramente señalados en los reglamentos. 2.7.
Caso concreto. 49. Para desatar el problema jurídico, el tribunal observa lo siguiente: 50.Previo a desatar el fondo del asunto, la Sala se pronunciará sobre si la presente acción de tutela es procedente, específicamente, en lo que corresponde al requisito subsidiariedad. 51. De esta manera, se encuentra que, efectivamente, los derechos que reclama el accionante ostentan un carácter económico pues pretende el desembolso del valor un semestre académico en virtud de un crédito educativo que celebró con el ICETEX.
Tal circunstancia, implica que la decisión de no pago está contenida dentro de un acto administrativo emitido en respuesta a la petición presentada por el accionante que puede ser objeto de cuestionamiento a través de los mecanismos legalmente instituidos para tal finalidad. 52. Sin embargo, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional, en asuntos como el que en la actualidad se estudia, el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo «toda vez que la finalidad de dichos mecanismos es realizar un juicio de legalidad frente a una manifestación de voluntad de las autoridades administrativas.
En otras palabras, el medio judicial de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene como objetivo analizar si la decisión del ICETEX vulneró el derecho a la educación del actor; por 24 Corte Constitucional – sentencia T-308 de 2011. 25 Primaria, cinco grados y secundaria cuatro grados. 26 Constitución Política, artículo 67. Sentencias T-323 de 1994 y C-376 de 2010. 27 Dos grados y culmina con el título de bachiller.
Acción de Tutela Expediente: -3333-002-2026-00028-01 Accionante: Juan David Contreras Aragón Accionado: ICETEX lo tanto, no permite extender una protección oportuna sobre una persona que se encuentra incursa en un proceso continuo de estudios»28. 53. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, analizadas las circunstancias particulares del accionante, puede asegurarse que los mecanismos judiciales ordinarios tampoco son eficaces pues no permiten la protección oportuna de sus derechos fundamentales.
Ello, pues se trata de un estudiante clasificado en el grupo C429 del SISBEN, correspondiente a vulnerable. Lo anterior, conforme a la consulta —realizada de oficio por parte de esta Sala— del número de identificación de la tutelante en el sistema de consulta del SISBEN. 54. En consecuencia, es evidente que imponer al accionante la carga de acudir a los mecanismos ordinarios para reclamar la prestación económica objeto de controversia sería desproporcionado pues su situación económica evidencia limitaciones materiales que, ante la ausencia de los desembolsos, afectan de manera determinante su derecho a la educación e inclusive su mínimo vital y, por lo tanto, se procederá a su estudio de fondo. 55.
Para tal fin, se observa que el accionante es beneficiario de un crédito educativo identificado con el No. 6603797 de Línea Tradicional Tú Eliges 30% modalidad sostenimiento, otorgado el 20 de marzo de 2024 para el periodo 2024-130. 56. Igualmente, que el 22 de enero de 2026, el accionante solicitó la renovación del crédito de sostenimiento adjuntando copia de los certificados de notas y matricula, actualización de datos y comprobante de pago de derechos pecuniarios31. 57.La UPTC, por medio de correo electrónico remitido el día 23 de enero de 2026 al ICETEX, envió la relación de estudiantes matriculados con el fin de solicitar su desbloque para el periodo 2026-1 y continuar con el proceso de giro32. 58.
En respuesta a lo anterior, el ICETEX, por medio de correo electrónico remitido el 9 de febrero de 2026 emitió respuesta a la solicitud efectuada por el accionante indicándole que era necesario que parte de la Institución de Educación Superior se confirmara la 28 Sentencia T-243 de 2020. 29 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html 30 Índice 07 SAMAI Primera instancia. Archivo “008_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- JUANDAVIDCONTRERAS.pdf” 31 Índice 03 SAMAI Primera instancia. Archivo “002ED_b1771190f5564774b9d2.pdf”.
Págs. 8-15 32 Índice 03 SAMAI Primera instancia. Archivo “002ED_b1771190f5564774b9d2.pdf”. Págs. 5 y 013_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionAT2026.pdf. Pgs. 18-19 Acción de Tutela Expediente: -3333-002-2026-00028-01 Accionante: Juan David Contreras Aragón Accionado: ICETEX admisión para dicho periodo y que en caso de que ya se hubiese materializado el proceso la institución debía contactarse por los canales respectivos para validar el estado de la solicitud33. 59.
Mediante correo electrónico del 2 de febrero de 202634 la coordinación ICETEX- UPTCE remitió correo al ICETEX con la finalidad de solicitar el desbloqueo de unos créditos para realizar la renovación del periodo 2026-1 dentro de los cuales se encuentra el accionante. 60. Dicha solicitud fue contestada por el ICETEX mediante correo electrónico del 9 de febrero de 202635 dentro del cual solicitó se validara si las personas relacionadas en la base adjunta se encontraban matriculadas a la institución para proceder al respectivo desbloqueo. 61.
A su vez, esa solicitud fue contestada por medio de correo electrónico de esa misma fecha en donde la UPTC le indicó que los estudiantes relacionados en la base de datos remitida inicialmente se encontraban matriculados para el semestre 2026-136. 62. Luego, el 10 de febrero de 2026, ICETEX remitió correo al accionante indicándole que validada la respuesta remitida por parte de la universidad confirmando su admisión, la misma no era favorable por lo que se escaló el caso para bridar una respuesta oportuna y eficiente37. 63.
El 13 de febrero de 202638 la UPTC remitió correo al ICETEX remitiendo nuevamente la relación de los estudiantes con el fin de solicitar el desbloqueo de los créditos correspondientes y radicó solicitud en la ventana digital de la entidad dentro de la cual se adjuntaron las certificaciones que confirman que cada estudiante está matriculado para el periodo 2026-1. 64.
La anterior solicitud fue contestada por medio de oficio del 18 de febrero de 202639 dentro del cual el ICETEX indicó que los créditos continuaban suspendidos por estar en la modalidad de sostenimiento y que debía confirmarse la admisión de los estudiantes. 33 Archivo “002ED_b1771190f5564774b9d2.pdf”. Págs. 5 34 Índice 08 SAMAI Primera instancia. Archivo “013_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionAT2026.pdf”.
Págs. 20-21 35 Índice 08 SAMAI Primera instancia. Archivo “013_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionAT2026.pdf”. Págs. 22- 36 Índice 08 SAMAI Primera instancia. Archivo “013_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionAT2026.pdf”. Págs. 23 37 Índice 03 SAMAI Primera instancia. Archivo “002ED_b1771190f5564774b9d2.pdf”. Págs. 5 38 Índice 08 SAMAI Primera instancia. Archivo “013_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionAT2026.pdf”.
Págs. 25-26 39 Índice 08 SAMAI Primera instancia.Archivo “013_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionAT2026.pdf”. Págs. 26 Acción de Tutela Expediente: -3333-002-2026-00028-01 Accionante: Juan David Contreras Aragón Accionado: ICETEX 65. En consulta realizada el 19 de febrero de 202640 por parte de la UPTC al sistema del ICETEX se constató que, con respecto al accionante, se procedió al desbloqueo y se procedió a efectuar la respectiva renovación del crédito. 66.
Con posterioridad mediante oficio del 19 de febrero de 202641, el ICETEX dio alcance a la solicitud efectuada por el accionante dentro de la cual le indicó que, al validar en los aplicativos de consulta, se evidencia que el crédito se encontraba desbloqueado con el siguiente registro: “Se levanta estado BLOQUEADO POR FALTA DE SOPORTES”.
Lo anterior teniendo en cuenta que la IES confirmó la matrícula del beneficiario para el periodo 2026-1. 67. Por otra parte, dentro de la respuesta en comento se le indicó que conforme al acuerdo 04 de 2025 en su artículo 9 el cual modifica el artículo 57 del Acuerdo 034 de 2023, no era posible realizar el giro del crédito en la modalidad de sostenimiento para el periodo 2026-1 toda vez que no contaba con recursos y dicho subsidio estaba sujeto a la disponibilidad de éstos. 68.
Pues bien, con la finalidad de resolver el presente asunto, la Sala advierte que el accionante ostenta la calidad de beneficiario del crédito educativo otorgado por el ICETEX mediante la modalidad de financiación “LINEAS TRADICIONALES TU ELIGES 30%”, razón por la cual al presente asunto le aplica el Reglamento de Crédito de dicha entidad, contenido en el Acuerdo 034 del 11 de octubre de 202342. 69.
En este contexto, desde ya, esta Corporación advierte que la institución demandada se abstuvo de realizar el desembolso de los valores correspondientes al semestre académico 2026-1. 70.Al respecto se observa que, tal y como lo indicó la primera instancia, la razones que argumenta el ICETEX para proceder de tal manera carecen de fundamento pues se confunde que el accionante está reclamando el giro de un crédito ofrecido por la entidad —sobre el cual es beneficiario— con un subsidio de sostenimiento que en ningún momento ha sido solicitado. 71.
Para explicar lo anterior, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 23 del Acuerdo 034 del 11 de octubre de 2023 existen diferentes líneas de crédito dentro de las 40 Índice 08 SAMAI Primera instancia. Archivo “013_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionAT2026.pdf”. Págs. 27 41 Índice 07 SAMAI Primera instancia. Archivo “007_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-1048846138.pdf” 42 https://web.icetex.gov.co/documents/20122/75359/acuerdo-034-del-11-de-octubre-de-2023.pdf Acción de Tutela Expediente: -3333-002-2026-00028-01 Accionante: Juan David Contreras Aragón Accionado: ICETEX cuales encontramos las «Líneas de Crédito de Recursos Propios», en ellas «[ ] se encuentran aquellas líneas que se ofrezcan para financiar los diferentes niveles educativos y modalidades de crédito con recursos del ICETEX [ ]» (Se Destaca) 72.
En el parágrafo 2 de la misma norma se establece que «[ ] Los requisitos y condiciones específicas, así como las características y condiciones financieras de las líneas de crédito, serán las que se incluyan en el anexo 2 de este reglamento y su oferta estará sujeta a lo que se determine para cada convocatoria y el cumplimiento de los requisitos para acceder al crédito educativo [ ]» (Destaca la Sala) 73.
En concordancia con lo anterior se observa que dicho anexo —modificado por el acuerdo 04 del 30 de abril de 202543 contempla la línea “País Mediano Plazo Tú Eliges 30%” de la siguiente manera: 74.Por otra parte, el mismo reglamento, modificado por el Acuerdo 04 del 30 de abril de 2025 estableció un subsidio de mantenimiento así: «Artículo 57.
Subsidio de sostenimiento: Este subsidio se otorgará única y exclusivamente con la aprobación del crédito, por ser el momento en el cual el ICETEX identifica si el beneficiario se encuentra en las bases de datos oficiales según el grupo de población al que pertenece y dentro de los puntos de corte establecidos para recibirlo. Podrán acceder a estos beneficios, los solicitantes de crédito educativo de las líneas de pregrado conforme con lo definido en el Anexo 2 de este reglamento y la convocatoria vigente para cada uno, que al momento de la solicitud del crédito cumplan con los puntos de corte del SISBEN (o en la metodología que la sustituya y que sea adoptada por el Gobierno Nacional para la focalización de programas sociales y subsidios del Estado) o sean identificados mediante un instrumento diferente al SISBEN por estar debidamente registrados en fuentes de información oficial como integrantes de poblaciones con características especiales (Indígenas, Victimas del Conflicto Armado; 43 https://web.icetex.gov.co/documents/20122/75359/acuerdo-04-del-30-de-abril-de-2025.pdf Acción de Tutela Expediente: -3333-002-2026-00028-01 Accionante: Juan David Contreras Aragón Accionado: ICETEX Reincorporados, Discapacitados y Red Unidos).
El subsidio de sostenimiento en otorgamiento y durante la renovación del crédito están condicionados a la disponibilidad de recursos» 75. Del análisis del reglamento del ICETEX se concluye que el crédito educativo y el subsidio de sostenimiento son figuras jurídicas distintas. El accionante es beneficiario de una línea de crédito con recursos propios del ICETEX —la línea “País Mediano Plazo Tú Eliges 30%”—, cuyo desembolso no está condicionado al reconocimiento del subsidio de sostenimiento.
Este último es un beneficio accesorio, sujeto a requisitos adicionales y a la disponibilidad de recursos, y además no ha sido solicitado por el accionante. 76. En consecuencia, la negativa del ICETEX a realizar el desembolso del semestre 2026-1 parte de una confusión entre ambas figuras y carece de sustento normativo, por lo que el accionante tiene derecho al desembolso del crédito aprobado, independiente de cualquier subsidio. 77.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que, si bien, conforme a lo previsto en los artículos 37 y 41 del Reglamento de Crédito del ICETEX los giros de los créditos educativos se pueden suspender o terminar, no obra prueba de que haya operado alguna de las causales de suspensión temporal o terminación definitiva contenidas dentro del mismo.
Por tanto, la ausencia del giro se encuentra injustificada y constituye una vía de hecho arbitraria que lesiona los derechos fundamentales a la educación y a la confianza legítima del actor. 78. A esta conclusión se llega si se tiene en cuenta que, conforme a las pruebas obrantes dentro del expediente, puede inferirse que el tutelante satisfizo los requisitos que el artículo 39 del Reglamento de Crédito exige para la renovación de su financiación, toda vez que, al momento de la solicitud, presentó toda la documentación exigida y contaba con la admisión respectiva en la institución universitaria para el siguiente semestre. 79.
En efecto el ciudadano atendió su deber de tramitar la renovación del crédito según el procedimiento establecido para el efecto, conforme al numeral 7 del artículo 61 del Acuerdo 034 del 11 de octubre de 2023, tal y como se vio en el correo electrónico del 22 de enero de 2026 remitido por el mismo. 80. Este escenario pone de manifiesto una transgresión al derecho a la educación pues, aunque la solicitud de renovación se presentó conforme a lo indicado dentro del reglamento el ICETEX, sin justificación válida, bloqueó el crédito e impidió el giro respectivo.
Sobre este tipo de controversias, la Corte Constitucional ha considerado: Acción de Tutela Expediente: -3333-002-2026-00028-01 Accionante: Juan David Contreras Aragón Accionado: ICETEX “[ ] 35. Pues bien, la Corte ha estudiado, en varias ocasiones, controversias entre beneficiarios de créditos educativos y el ICETEX. Por regla general, ha concedido el amparo de los derechos a la educación, al debido proceso y a la confianza legítima cuando el ICETEX incumple con su obligación de desembolsar los recursos pertinentes y ello no es consecuencia de la falta de diligencia de los accionantes.
Por ejemplo, señaló que al negar la renovación de un crédito hecha a tiempo, el ICETEX violó el principio de confianza legítima de un accionante, a quien le había sido otorgado un crédito para cursar un programa que no cumplía con los requisitos de acreditación impuestos por el Estado y tan solo luego de 3 semestres se le informó que no era posible financiar sus estudios porque se trataba de una carrera no formal.
En otro caso, le ordenó al ICETEX continuar con el desembolso de los recursos para financiar la totalidad de la carrera de un accionante que había sido el segundo mejor bachiller de su municipio y era beneficiario de una línea de crédito especial, en la que concurrían el municipio y el Instituto estatal; lo anterior, tras considerar que el argumento del ICETEX para suspender los pagos -incumplimiento de la entidad territorial con sus aportes- desconocía los principios de buena fe y confianza legítima del actor.
También señaló que el Instituto no puede desestimar postulaciones de estudiantes con base en requisitos desconocidos por éstos al momento de la convocatoria e impuestos de manera arbitraria y sorpresiva, pues con ello se vulnera el derecho al debido proceso, a la educación y a la libertad de escoger profesión u oficio. [ ] En suma, al resolver controversias entre el ICETEX y beneficiarios de sus créditos, la Corte ha protegido los derechos de los accionantes cuando logra establecer que cumplieron con sus obligaciones y la actuación del Instituto vulnera el principio de confianza legítima.
En contraposición, cuando lo que se reprocha del Instituto es una consecuencia del desacato de las obligaciones que le corresponden a los tomadores del crédito, la Corte ha negado el amparo, haciendo énfasis en el deber de responsabilidad que tienen los beneficiarios de esta entidad”44 (Destaca el Despacho) 81.De conformidad con lo anterior, y como quiera que dentro del presente asunto se encuentra acreditado que el beneficiario del crédito cumplió con obligaciones que estaban a su cargo, la conducta del ICETEX vulneró el principio de confianza legítima y el derecho a la educación al desatender su deber de efectuar los desembolsos.
Por el contrario, y como la razón por la cual el pago no se produjo es ajena a la diligencia de la accionante, lo procedente es la protección del derecho fundamental invocado. 82.Finalmente, se observa que con la impugnación se allegó la certificación VOT – GOP – 5080 – 26 – 1204 del 27 de febrero de 2026 proferida por el Coordinador del Grupo de Operaciones del ICETEX y del cual se extra la siguiente captura de pantalla: 44 Sentencia T-243 de 2020.
Acción de Tutela Expediente: -3333-002-2026-00028-01 Accionante: Juan David Contreras Aragón Accionado: ICETEX [ ] 83. Analizada la prueba aportada, se observa que corresponde a la instrucción No. 11490782 por un valor de $6.538.927 pesos. 84. No obstante, esta Corporación considera que dicho documento resulta insuficiente para tener por acreditado el pago del semestre académico, por las siguientes razones: 85.
En primer lugar, el estado del grito indica expresamente «EN PROCESO», lo que confirma que, a la fecha, el pago no se ha perfeccionado. En efecto, la propia entidad señaló en dicha certificación que únicamente los movimientos registrados "EN FIRME" se consideran efectivamente consignados. 86. En segundo lugar, puede asegurarse que el giro no se ha realizado porque dentro de la certificación solo se indica que se encuentra autorizado desde el 26 de febrero de 2026, mediante la instrucción de giro No. 11492880 el cual será consignado en la cuenta personal del estudiante y que para realiza la consignación se deben surtir unos procesos operativos internos por lo que se consignaría en el trascurso de los próximos días. 87.
Por otra parte, en cuanto a la vulneración del derecho de petición discutida en la impugnación presentada por el ICETEX, esta Corporación debe destacar que las respuestas emitidas en virtud de la misma — los correos electrónicos del 9 y 10 de febrero Acción de Tutela Expediente: -3333-002-2026-00028-01 Accionante: Juan David Contreras Aragón Accionado: ICETEX de 2026 y el oficio del 19 de febrero de 2026— no resolvieron de fondo lo solicitado.
En lugar de explicar por qué era o no procedente proceder a la renovación del crédito y al correspondiente giro para el periodo académico del 2026-1, el ICETEX se limitó a indicarle que era necesario que la Institución Educativa confirmara su admisión para el periodo 2026-1, que se había escalado el caso para obtener una respuesta oportuna, hizo referencia a las normas que regulan la renovación de los créditos y le indicó que una vez consultados los aplicativos de la entidad ya se había levantado el bloqueo de su crédito para el periodo 2026-1. 88.
Asimismo, hizo alusión al referido artículo 57 del reglamento de crédito de la entidad y concluyó que no podía reconocerle el subsidio de sostenimiento por falta de recursos. 89. Lo anterior refleja una falta de correspondencia entre lo solicitado y lo contestado que impidió que el peticionario obtuviera una respuesta de fondo, clara y pertinente, configurándose así la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, se confirmará la vulneración de dicho derecho. 90.
Finalmente y como quiera que con el recurso se aportó el oficio del 27 de febrero de 202645 por medio del cual se pretende dar respuesta a la petición conforme a lo ordenado por la primera instancia —lo cual será confirmado por esta Sala— no hay lugar a que esta instancia se pronuncie sobre si se satisfizo el derecho de petición frente a lo pretendido, toda vez que, al confirmarse dicha decisión, será el juez de primera instancia quien, conforme al artículo 27 del Decreto 2591, deba pronunciarse al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Tunja el 25 de febrero de 2026, por los motivos relacionados en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. La secretaría notificará la decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 o por cualquier medio tecnológico idóneo 45 Índice 014 SAMAI. Primera Instancia. Archivo “022_MemorialWeb_Recurso-1048846138.pdf” Acción de Tutela Expediente: -3333-002-2026-00028-01 Accionante: Juan David Contreras Aragón Accionado: ICETEX TERCERO. En firme esta providencia, la secretaría enviará el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme lo señala el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.