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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-004-2025-00343-00

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-10-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.197 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-004-2025-00343-00 Accionante: José Evelio Vallejo Hernández Accionado: Fiduprevisora S.A. Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 108 del treinta y uno (31) de octubre de 2025.

Manizales, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala Quinta de esta Corporación decide la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A., contra la sentencia del treinta (30) de septiembre 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor José Evelio Vallejo Hernández.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 19 septiembre de 2025, y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción en esa misma fecha.

Dentro del término otorgado para tal efecto, la Fiduprevisora S.A., no se pronunció frente a la acción Constitucional. El 30 de septiembre de 2025 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito Exp. 17001-33-33-004-2025-00343-00 2 que obra en el expediente la Fiduprevisora S.A., impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 8 de octubre de 2025.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 17 de octubre de 2025, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Expresó el accionante que actualmente tiene 50 años y se encuentra afiliado al régimen especial en salud del Fomag. Además, informó que se encuentra pensionado por invalidez debido a una lesión en ambas rodillas y por tal motivo recibe un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Indicó que de los ingresos que percibe le descuentan la suma de $195.000 por concepto de un acredito, además, asume la manutención de su menor hijo y es el sustento económico de su hogar que está conformado por su madre y por él. Refirió que actualmente se encuentra en terapias por neuropsicología y psiquiatría debido a problemas a causa de las patologías que actualmente padece.

Sin embargo, debido a su inestable condición económica no ha podido asistir a algunas citas médicas. Manifestó que anteriormente se le reconocían los viáticos que comprendían servicio de transporte, alojamiento, alimentación, además, informó que en el año 2019 interpuso una acción de tutela en la cual se ordenó a Cosmitet LTDA el reconocimiento de los gastos de transporte cuando fuere necesario para garantizar el servicio de salud; sin embargo, en aquel momento no hizo la solicitud de los demás rubros puesto que estos eran entregados sin ningún inconveniente.

Agregó que esa situación cambió recientemente. Concluyó que actualmente se le reconocen el 70% de los viatico y el 30% faltante lo entregan una vez haya asistido a la cita, no obstante, se le adeudan seis (6) meses del pago de viáticos, lo cual afecta su mínimo vital. Derecho que se alega vulnerado Exp. 17001-33-33-004-2025-00343-00 3 Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana.

Pretensiones Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello que se le ordene a la Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: “(…) 2. Ordenarle al FOMAG-FIDUPREVISORA, asumir todos los gastos viáticos, transporte interno, alimentación y hospedajes para mi y un acompañante siempre que me sean ordenadas citas o procedimientos por fuera de Manizales. 3.

Ordenarle al FOMAG-FIDUPREVISORA efectuarme la entrega del 100% de los valores que requiera para acudir a las citas esto de manera anticipada pues he perdido citas por falta de recursos para viajar. 4. Ordenarle al FOMAG-FIDUPREVISORA cancelarme los valores que se me adeudan por valor restante de viáticos”. CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La entidad vinculada no otorgó respuesta a la demanda.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la Fiduprevisora S.A. realizar todas las actuaciones administrativas necesarias para cubrir los gastos de transporte, alimentación y hospedajes para el señor José Evelio Vallejo Hernández y su acompañante, siempre y cuando los servicios de salud le sean autorizados en una institución fuera de la ciudad de Manizales.

El Juez a quo encontró acreditado que el señor José Evelio Vallejo Hernández Exp. 17001-33-33-004-2025-00343-00 4 cuenta con 50 años, y padece diversas patologías en sus rodillas, razón por la cual está siendo atendido por especialistas en ortopedia y traumatología en la Clínica Imbanaco de la Ciudad de Cali – Valle del Cauca. Tras hacer una análisis de las subreglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional el juez a quo encontró que el accionante cumple con los requisitos para el reconocimiento de los viáticos solicitados por cuanto (i) El señor Vallejo Hernández recibe atención medica en al ciudad de Cali, puesto que el servicio que requiere no se encuentra disponible en su Institución remisora, (ii) el paciente y sus familiares carecen de recursos económicos, lo cual les impide asumir los servicios de desplazamiento (iii) de no prestarse el servicio de salud, se genera un obstáculo que pone en peligro la vida, integridad física y/o el estado de salud del accionante.

Expuso el fallador de primera instancia que de conformidad con el modelo de atención en salud integral y de seguridad y salud en el trabajo del magisterio, la Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora de los recursos del Fomag, es la entidad encargada de garantizar los servicios de salud requeridos por el accionante al ser la entidad donde se encuentra afiliado.

Concluyó la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante y en consecuencia ordenó a la Fiduprevisora S.A, cubrir los gastos de transporte, alimentación y alojamiento para el accionante y para su acompañante. Sin embargo, respecto del pago de los rubros supuestamente adeudados al actor, el a quo advirtió que no se allegó ninguna prueba de tal afirmación, razón por la cual negó esta pretensión de la demanda.

Por lo anterior, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, y a la vida digna de la señora JOSÉ EVELIO VALLEJO HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. (como administradora de los recursos del FOMAG) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las actuaciones administrativas para que cubra los gastos de transporte que se requieran para el desplazamiento del señor JOSÉ EVELIO VALLEJO HERNÁNDEZ y su acompañante (transporte, alimentación y hospedajes) desde su lugar de residencia hasta la IPS donde llegare a ser remitido, siempre y cuando los servicios de salud le sean autorizados en una institución fuera de la ciudad de Manizales.

(…)” IMPUGNACIÓN DEL FALLO Exp. 17001-33-33-004-2025-00343-00 5 Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la Fiduprevisora S.A., impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Aclaró que el servicio de transporte para recibir atenciones ambulatorias se encuentra excluido del plan de beneficios de salud del Fomag y de conformidad con al circular FI-CIRE-FOGS-001 del 27 de mayo de 2024, no en todos los casos se tiene acceso al mencionado servicio por cuanto hay que atender a unas consideraciones previas.

Explicó que se debe tener en cuenta que los servicios de transporte, alimentación y alojamiento no hace parte de la cobertura establecida en el Plan de Beneficios de Salud, si no únicamente cuando el paciente sea remitido de una IPS a otra para continuar con un tratamiento específico. Respecto de la orden de suministrar los viáticos, refirió que estos no son considerados servicios de salud y por lo tanto no se predican en cabeza de la EPS ya que hacen parte de los servicios comprendidos en el marco de la asistencia social, lo cual corresponde a la familia y al estado a través de sus entes territoriales competentes.

Concluyó que para el reconocimiento de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento para el accionante y su acompañante, indiscutiblemente se deben estudiar y analizar las subreglas establecidas por la Corte Constitucional. Finalmente solicitó revocar o modificar el fallo de primera instancia al considerar que el amparo deprecado es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad al tratarse de un asunto meramente económico.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos Exp. 17001-33-33-004-2025-00343-00 6 constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.

Problema jurídico 1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. MP: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002. MP: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526.

Acción de tutela. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17001-33-33-004-2025-00343-00 7 Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente: ¿Es procedente ordenar que en el caso concreto la FIDUPREVISORA SA en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, garantice el suministro de trasporte, alimentación y alojamiento para el señor José Evelio Vallejo Hernández y su acompañante siempre que le autoricen citas médicas fuera de la ciudad de Manizales? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado la condición de sujeto de especial protección constitucional del señor José Virgilio Pérez Sepúlveda, motivo por el cual es procedente ordenar a la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, que cubra los gastos de alojamiento, alimentación y transporte para el señor José Evelio Vallejo Hernández y su acompañante siempre y cuando le sean autorizados los servicios de salud fuera de la ciudad de Manizales.

Pruebas aportadas al trámite constitucional 1. De conformidad con el documento de identidad aportado al expediente, el señor José Evelio Vallejo Hernández nació el 7 de octubre de 1974, por lo que a la fecha tiene 51 años. 2. Según Historias Clínicas aportadas al escrito de tutela el accionante padece las siguientes patologías: - Ruptura de injertos del LCA izquierdo. - Ruptura del menisco interno y externo. - Artrosis leve de comportamiento anterior a rodilla - Depresión 3.

Ordenes médicas en las cuales se evidencia la remisión para la prestación del servicio de salud en la Clínica Imbanaco en la Ciudad de Cali- Valle del Cauca. Exp. 17001-33-33-004-2025-00343-00 8 4. Certificaciones del Fomag del 18 de septiembre de 2025 en donde se evidencia el estado de afiliación del accionante como cotizante pensionado activo.

El derecho fundamental a la salud La Constitución Política determina en su artículo 49 que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad.

En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público. En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud" En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida.

Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida.

Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente: “… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.

Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados Exp. 17001-33-33-004-2025-00343-00 9 por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.

Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato. Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud.

Es así, como en su artículo 2°, concreta muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad. Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015.

En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público. Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.

Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros. Suministro de servicios y tecnologías en salud en el Régimen Especial de Seguridad Social del Magisterio En relación con el suministro de servicios y tecnologías en salud en el Régimen Especial de Seguridad Social del Magisterio, la H. Corte Exp. 17001-33-33-004-2025-00343-00 10 Constitucional ha establecido4 que: El régimen de seguridad social de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante “FOMAG”) es un régimen especial que se rige por sus propias reglas.

De acuerdo con la Ley 91 de 1989, el FOMAG es una cuenta especial de la Nación, con independencia presupuestal, que tiene como fin garantizar la prestación de los servicios de salud que requieran los docentes del país y sus respectivos beneficiarios. El artículo 6º de la Ley 60 de 1993 dispone que todos los docentes, ya sean de vinculación departamental, distrital o municipal, tienen la obligación de afiliarse al FOMAG para recibir los servicios de atención en salud.

Actualmente, los recursos del FOMAG son administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A (en adelante “Fiduprevisora S.A”). La Fiduprevisora S.A tiene la obligación de contratar las instituciones prestadoras de servicios en salud (IPS) que prestarán los servicios de atención en salud a los docentes afiliados y sus beneficiarios. (Negrilla de la Sala) En esta línea el máximo órgano en lo constitucional indicó como obligaciones de la Fiduprevisora S.A: “(i) contratar, previa autorización del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a las entidades que garantizarán la prestación de los servicios médico-asistenciales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su grupo familiar, y (ii) vigilar y supervisar al contratista, en aras de garantizar la eficaz y oportuna prestación del servicio.

La FIDUPREVISORA S.A. también goza de la facultad de ordenarle al contratista que corrija rápida y eficazmente los desajustes que llegaren a presentarse durante la ejecución del contrato o prestación del servicio, así como para que autónomamente adopte las medidas de control necesarias que garanticen la ejecución del contrato. En suma, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha encargado el manejo de su patrimonio a la FIDUPREVISORA S.A. para que esta asuma las labores de contratación, supervisión, vigilancia y correcta prestación del servicio de salud a cargo de la contratista5 (…) (Negrilla de la Sala) De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión precisa que la obligación de garantizar la prestación de salud para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra en cabeza de dos entidades, la primera, Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora 4 H. Corte Constitucional.

Sentencia T-050 de 2023. Expediente: T-8.893.943 AC. Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 5 H. Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2022. Expediente: T-8.579.334. MP: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Exp. 17001-33-33-004-2025-00343-00 11 del patrimonio autónomo; y la segunda, la institución contratada por la Fiduciaria para garantizar las atenciones médicas que requiera cada usuario. El cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. Respecto de esta materia la H. Corte Constitucional en la sentencia T-259 de 20196, expuso lo siguiente: “En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos7, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.

Resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio)8. En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018-“Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que “las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución” (Resalta la Sala).

Bajo ese entendido, dicha Resolución consagró el Título V sobre “transporte o traslado de pacientes”, que en el artículo 120 y 121 establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. En términos generales “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”9 (Resaltado propio).

Siguiendo lo anterior, en principio el paciente únicamente está llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 201810. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con 6 H. Corte constitucional. Sentencia T-259 de 2019.

Expedientes T-7.096.964 y T-7.117.030. MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). 7 Sentencia T-074 de 2017 y T-405 de 2017. 8 Sentencia T-491 de 2018. 9 Sentencia T-491 de 2018. 10 Sentencia T-491 de 2018. Exp. 17001-33-33-004-2025-00343-00 12 necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.

Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS” (Negrilla fuera de texto original).

En consideración a lo anterior se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018: “i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente11. ii.

Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”. Sobre la alimentación y el alojamiento, se expresó en la misma providencia: “La Corte Constitucional reconoce que estos elementos, en principio, no constituyen servicios médicos, en concordancia, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía tienen que ser asumidos por él o por su familia.

No obstante, teniendo en consideración que no resulta posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, excepcionalmente, esta Corporación ha ordenado su financiamiento. Para ello, se han retomado por analogía las subreglas construidas en relación con el servicio de transporte. Esto es, (i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos;

(ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige “más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”12.”. 11 Sentencia T-769 de 2012. 12 Sentencias T-487 de 2014, T-405 de 2017 y T-309 de 2018.

Exp. 17001-33-33-004-2025-00343-00 13 Ahora, respecto de estos mismos servicios para un acompañante, la H. Corte Constitucional ha determinado que “las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado13.”.

Finalmente, en relación con la financiación de dichos rubros, la mencionada Corporación ha establecido dos subreglas: “(i) “en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro”14; (ii) “en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica”15.

Estas mismas subreglas se aplican a los viáticos, teniendo en consideración que son necesarios por iguales razones del traslado16. Puntualmente, se ha precisado que “tanto el transporte como los viáticos serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica”17.”.

En el presente asunto la discusión se centra en establecer si la parte actora tiene capacidad económica para sufragar los gastos de transporte que se generen en su desplazamiento y el de un acompañante desde el Municipio de Manizales hasta la ciudad de Cali. Sobre las reglas probatorias para establecer la capacidad económica la Corte Constitucional ha considerado18: “6.

Reglas probatorias para establecer la capacidad económica. Reiteración de jurisprudencia. Esta Corporación ha expuesto que una EPS no puede negarse a autorizar la prestación de un servicio de salud porque no se encuentra dentro del POS o porque el usuario no ha demostrado con un amplio material probatorio, que no puede asumir el costo del tratamiento, medicamento o procedimiento requerido.

Respecto al último aspecto, la Corte ha señalado que: 13 Sentencias T-154 de 2014; T-674 de 2016; T-062 de 2017; T-032, T-163, T-196 de 2018 y T-446 de 2018, entre otras. 14 Sentencia T-405 de 2017. 15 Sentencia T-405 de 2017. 16 Sentencias T-405 de 2017 y T-309 de 2018. 17 Sentencia T-309 de 2018. 18 Sentencia T-380/15, MP: Alberto Rojas Ríos, veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).

Exp. 17001-33-33-004-2025-00343-00 14 “las EPS cuenta con información acerca de la condición económica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las EPS consiste en valorar si, con la información disponible o con la que le solicite al interesado, éste carece de los medios para soportar la carga económica.

Esto, sin necesidad de que se acuda a la acción de tutela. Ahora bien, de presentarse una acción de tutela, la EPS debe aportar la información al juez de tutela, para establecer la capacidad económica de los pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el POS o de exoneración de cuotas moderadoras”19. En la sentencia T-259 de 2019 antes citada, la H. Corte Constitucional expresó que “en relación con el requisito consistente en demostrar la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante debe precisarse que la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho20.

Examen del caso concreto Se alega en el presente asunto la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de la parte actora por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., toda vez que no se ha garantizado la entrega de viáticos que comprenden, transporte, alimentación y alojamiento para él y para su acompañante, siempre que le programen citas y procedimientos médicos fuera de la ciudad.

En la orden de primera instancia, fue dispuesto por el Juez a quo que en el término de 48 horas se realicen por la entidad accionada todas las actuaciones administrativas necesarias para cubrir los gastos de transporte, alimentación y alojamiento que requiera el señor José Evelio Vallejo Hernández y su acompañante siempre y cuando los servicios de salud le sean autorizados en una institución fuera de la ciudad de Manizales.

Por su parte la Fiduprevisora S.A., manifestó en el escrito de impugnación que el amparo solicitado resulta improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiaridad por tratarse de un asunto meramente económico que no hace parte de la cobertura establecida en el Plan de Beneficios de Salud. Además, indicó que para acceder a tal reconocimiento es mester en primer 19 Cita de cita, Sentencia T-118 de 2011. 20 Sentencia T-446 de 2018.

Exp. 17001-33-33-004-2025-00343-00 15 lugar realizar un estudio y análisis minucioso de las reglas establecidas por la Corte Constitucional y verificar si el accionante cumple con las mismas. En tal sentido, solicitó revocar o modificar el fallo de primera instancia. Al respecto, la Sala advierte que el accionante es una persona de 50 años de edad que pertenece al régimen especial de salud del Fomag, cuyo diagnóstico es “ruptura de injertos LCA izquierdo, ruptura del menisco interno y externo, artrosis leve de compartimiento anterior de rodilla y depresión” para el cual, le fue ordenado por su médico tratante “paquete de cirugía reconstructiva de extremidades, plan quirúrgico, extracción de MOST implantado tibia y fémur, condroplastia, sinovectomía, resección de muñón del injerto LCA, reconstrucción de injertos LCA con aloinjerto de banco t”.

Aplicando el criterio jurisprudencial expuesto anteriormente, esta Corporación advierte la necesidad de otorgarle al accionante el servicio de transporte requerido por cuanto en primer lugar, se evidencia de las ordenes de remisión para la consulta con especialistas en ortopedia y traumatología que el servicio se autorizó en la Clínica Imbanaco de la ciudad de Cali en el Valle del Cauca.

Teniendo en cuenta que el diagnóstico del paciente se fundamenta en anormalidades de su tren inferior y que su situación económica y la de su familia es carente, resulta necesario garantizar el servicio de transporte en aras de que el accionante pueda asistir a sus citas y procedimientos médicos para velar por integridad física y su estado de salud.

Así pues, se trata de una obligación inherente a la EPS por cuanto fue esta entidad quien autorizó la prestación de un servicio de salud al accionante en una Institución fuera de su residencia en la ciudad Manizales. Por otra parte, respecto del otorgamiento de los servicios de alimentación y alojamiento para el accionante y su acompañante, este Juez Plural pudo evidenciar de lo allegado al trámite constitucional lo siguiente: El señor José Evelio Vallejo Hernández (i) fue remitido a una IPS fuera de su lugar de residencia, esto es, la Ciudad de Cali – Valle del Cauca, para la prestación del servicio de salud (ii) el paciente y sus familiares no cuentan con los recursos necesarios para asumir los gastos que requiere para trasladarse a otra ciudad como es transporte, alimentación, alojamiento, (iii) el hecho de no prestarse el servicio requerido por el actor genera una barrera que pone en peligro su integridad y su salud teniendo en cuenta que al accionante ya fue sometido a cirugías de tren inferior, y requiere consultas y revisiones posteriores que son necesarias para su recuperación y el tratamiento de su Exp. 17001-33-33-004-2025-00343-00 16 patología. Expuesto lo anterior, este Tribunal advierte la necesidad de otorgarle al demandante y a su acompañante los viáticos que comprenden servicios de transporte, alimentación y alojamiento para garantizar su desplazamiento a la ciudad e institución en la cual recibirá los servicios de salud.

Así mismo expone esta Sala que de conformidad con el Acuerdo n° 003 del 27 de mayo de 2024 expedido por el FOMAG, en el cual se establece un modelo de atención integral y de seguridad y salud en el trabajo del magisterio, es obligación y deber de la Fiduprevisora S.A., como administradora de los recursos del Fomag garantizar los servicios de salud requeridos por el actor.

Lo anterior en atención a que el señor José Evelio Vallejo Hernández se encuentra afiliado a la mencionada entidad para la prestación del servicio, por ello Fiduprevisora SA debe garantizar una atención en condiciones de accesibilidad, integralidad y solidaridad. En virtud de lo anterior, esta Sala de decisión estima que le asiste razón al fallador de primera instancia, toda vez que el señor José Evelio Vallejo Hernández es una persona con diferentes diagnósticos en salud que requieren el cubrimiento de los viáticos que comprendan servicios de transporte, alimentación y alojamiento para él y para su acompañante, cuando las ordenes médicas prevean la prestación del servicio de salud a una IPS fuera de la ciudad de Manizales.

Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia objeto de impugnación. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.

Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Exp. 17001-33-33-004-2025-00343-00 17 Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre del 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por el señor José Evelio Vallejo Hernández contra al Fiduprevisora S.A. Segundo.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente con permiso Exp. 17001-33-33-004-2025-00343-00 18 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.