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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-35-029-2022-00209-01

Reporting judge: Alba Lucia Becerra Avella

Date: 2026-06-04

Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: OLBER FERNANDO NAVARRO GARCÍA Demandada: BOGOTÁ D.C – SECRETARÍA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO - SDDE Tema: Terminación nombramiento en provisionalidad – reintegro.

Estabilidad laboral reforzada padre cabeza de familia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA N.º 0127 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones (01 3) La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: “(…) 1. Conforme a los anteriores hechos narrados, solicito a su despacho que se DECLARE LA NULIDAD del artículo cuarto de la resolución N° 764 del 14 de diciembre de 2021, expedida por la SECRETARIA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO DE Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 BOGOTÁ, mediante el cual se declaró la terminación del nombramiento provisional que desempeñaba el señor OLBER FERNANDO NAVARRO GARCIA, en el empleo denominado Profesional Universitario Código 219, Grado 18 de la Subdirección Administrativa y Financiera de dicha entidad. 2.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SECRETARIA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO DE BOGOTÁ, reintegrar a mi poderdante al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos a fines para su ejercicio, con retroactividad al día 19 de enero del año 2022, fecha en la que se materializa la desvinculación del señor NAVARRO GARCIA. 3.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a la SECRETARIA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO DE BOGOTÁ, a reconocer y pagar al actor todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad de la terminación del nombramiento en provisionalidad, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de la terminación del nombramiento provisional que desempeñaba mi mandante. 4.

La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 5. Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 6.

Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios. 7. Condenar en costas y agencias en derecho a la SECRETARIA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO DE BOGOTÁ. (…)” Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos Señaló el apoderado de la parte demandante que, el señor Olber Fernando Navarro García nació el 6 de septiembre de 1963 y a la fecha de presentación de la demanda tenía 58 años de edad.

Refirió que, para el día catorce (14) de octubre del año 2006 contrajo matrimonio católico con la señora Hels Yolima Camargo Guerra, unión Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 en la que procrearon sus dos menores hijas, quienes al momento de interposición de la demanda contaban con 8 y 13 años de edad.

Explicó que, al momento del nacimiento de su hija menor, se le diagnosticó con Trisomía 21 (Síndrome de Down) con defecto de tabique auricular, hernia umbilical, cardiopatía e hipotiroidismo y, debido a dicha condición, requiere que asista a múltiples citas médicas con especialistas tales como cardiología, neumología, endocrinología, pediatría, fisiatría entre otras.

Añadió que su hija también requiere de exámenes especializados, tratamientos específicos, además de una supervisión y cuidados constantes, por lo que a la señora HELS YOLIMA CAMARGO GUERRA, madre de la menor y esposa del señor OLBER FERNANDO NAVARRO GARCIA, no le es posible laborar, en razón a que debe disponer del 100% de su tiempo, compromiso y dedicación al cuidado de su hija discapacitada, y de su otra hija que es menor de edad.

Manifestó que el accionante se encontraba vinculado mediante Resolución desde el día catorce (14) de marzo del año 2017, al cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 18 mediante nombramiento provisional, de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de Bogotá. Indicó que mediante convocatorias 1462 a 1492 y 1546 del 2020 (Distrito Capital 4), se da a conocer que el cargo ostentado por el señor OLBER FERNANDO NAVARRO GARCIA, fue sacado a concurso, razón por la cual, por medio de la circular 009 del 2021, la Subdirección Administrativa y Financiera solicitó a todos aquellos servidores provisionales que contaran con estabilidad laboral reforzada acreditar tal calidad ante esa dependencia, en aras de preservar su derecho.

Señaló que el señor Olber Fernando Navarro García, el día dos (2) de noviembre de 2021, presentó solicitud al Subdirector Administrativo y Financiero con funciones de director de recursos humanos, señor Francisco Javier Obando Montenegro, para que le diera continuidad a su provisionalidad como profesional 219 grado 18, debido a su condición de padre cabeza de familia y por tener a su cargo las necesidades de su hija con discapacidad permanente, haciendo uso de su derecho constitucional al trabajo, petición reiterada el 1 de diciembre de 2021.

Pese a lo anterior, sostuvo que la accionada hizo caso omiso a las solicitudes elevadas y, mediante Resolución No 764 de 2021 dio por terminado el nombramiento provisional del demandante a fin de que la señora LUZ MIREYA ALARCON tomara posesión del cargo profesional universitario 219 grado 18. Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Añadió que a la fecha en que se incoó la demanda no cuenta con ingreso alguno para poder solventar los gastos de su familia, por lo que ha debido recurrir a prestamos inmediatos con amigos y familiares para continuar con los tratamientos de su hija menor.

Finalmente, expuso que a la fecha de la radicación del medio de control no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud, por lo que, de igual manera, su esposa y sus dos hijas menores tampoco lo están. Aunado a que, debido a su edad, no se ha podido generar vinculación laboral alguna. 3. La sentencia apelada (53 1–22) El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Realizó un recuento normativo del régimen de carrera administrativa, nombramiento de empleados públicos en provisionalidad, estabilidad laboral relativa del empleo público en provisionalidad y condición de madre y padre cabeza de familia, así como de las pruebas allegadas al proceso, encontrando que, el señor Olber Fernando Navarro García laboró en la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico – SDDE en la Subdirección Administrativa y Financiera y ejerció en provisionalidad el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 18 desde el 14 de marzo de 2017 hasta el 19 de enero de 2022.

Y, al abordar el caso concreto, se ocupó de los siguientes aspectos: a) Sobre la solicitud de protección por estabilidad laboral reforzada. Explicó que durante la vinculación del demandante se desarrolló el respectivo concurso de méritos a través de la “Convocatoria 1484 de 2020 - Distrito Capital 4” para proveer cargos de carrera para la planta de personal de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, motivo por el cual el distrito expidió la circular conjunta No. 003 del 14 de octubre de 2020 y del 19 de febrero de 2021 dirigida a los funcionarios de provisionalidad, ambas informando el procedimiento de provisión de los cargos de carrera en casos en donde eran aplicables medidas afirmativas de estabilidad laboral reforzada en situaciones de retén social.

Sin embargo, adujo que el actor no demostró cumplir con dicha carga y, además, el apoderado de la SDDE en respuesta al requerimiento efectuado en auto del 01 de noviembre de 2024, afirmó que según el Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 sistema de información documental de la entidad, no existe registro de peticiones presentadas por el demandante antes del 19 de marzo de 2021 al correo corporativa@sdde.gov.co o a través de otro medio o canal para el registro de correspondencia, toda vez que fue con posterioridad que el actor allegó solicitudes, del 2 de noviembre y 1 de diciembre de 2021, en desconocimiento del límite temporal asignado para tal efecto. b) Acreditación de requisitos de padre cabeza de familia.

Explicó que la situación de protección laboral reforzada, de quien ejerce la jefatura del hogar u otra condición, no opera per se sino que se sujeta a un trámite legal que inicia con la solicitud del trabajador ante su empleador para que, además de tener el conocimiento de las circunstancias, a partir de las mismas y la exigencia de algunos documentos, se acredite el cumplimiento de los requisitos de una determinada situación especial de protección reforzada de la vinculación laboral, para que con inmediatez se tomen las medidas de amparo correspondientes al estar involucrados derechos de índole constitucional.

Advirtió que, de acuerdo al análisis probatorio, se estableció que la entidad demandada para el 19 de marzo de 2021 no tuvo el conocimiento de la situación que planteó el actor en relación con la situación de especial cuidado que tenía con su hija menor, quien, según la historia clínica que reposa en el expediente, es paciente con controles médicos vitalicios por trisomía 21.

No obstante, precisó que la situación de padre cabeza de familia que considera tener el señor Olber Fernando Navarro García debió ser acreditada ante su empleador bajo los lineamientos de la Ley 1232 de 2008, que modificó la Ley 82 de 1993, lo cual no sucedió en el plazo establecido en la Circular No. 009 del 19 de febrero de 2021 de la Subdirección Administrativa y Financiera de la SDDE.

Luego, analizó la condición de padre cabeza de familia y, de las declaraciones rendidas en los testimonios, encontró que, si bien se demostró responsabilidad de cuidado por parte del demandante respecto de su hija, no se estableció que él sea quien asume dicho cuidado de forma exclusiva y que, por lo tanto, no cuente con otras alternativas económicas, sino que por el contrario, se observan que existen también cuidados directos asumidos por la madre, la señora Hels Yolima Carmago Guerra.

Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Y, tampoco se allegó declaración hecha por el demandante ante notario sobre las circunstancias básicas de su caso, tal y como lo exige la Ley 1232 de 2008. c) Provisión del cargo por concurso de méritos.

Lista de elegibles Arguyó que la desvinculación del señor Olber Fernando Navarro García obedeció a la existencia de una causal objetiva, esto es, la realización de un concurso de méritos realizado por la CNSC para proveer los cargos que se encontraban en provisionalidad, en el entendido de que dicho empleo fue provisto en carrera administrativa, por quien ocupó el lugar No. 1 en la lista de elegibles conformada para el efecto.

Por tanto, acotó que la Resolución No. 764 de 14 de diciembre de 2021 se encuentra debidamente motivada, por lo que no adolece de vicios de nulidad. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, al no evidenciarse carencia de fundamento legal en la demanda incoada, ni acciones o actitudes que impidieran el buen desarrollo del proceso. 4.

Del recurso de apelación (16 3-13) El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, insistiendo en que el argumento central de la demanda es la protección de la “Estabilidad Laboral Reforzada” para lo cual adujo que su menor hija fue diagnosticada con Trisomía 21, condición especial de salud que requiere de cuidados y atención permanentes y por ello está bajo el cuidado constante de su madre Hels Yolima Camargo, quien también padece enfermedad degenerativa conocida como túnel del carpo y artrosis degenerativa y expuso además lo siguiente: Error del despacho al negar la protección por estabilidad laboral reforzada por desconocimiento del deber de información y ausencia de medidas afirmativas.

Alegó que el fallo recurrido incurre en un yerro fáctico, jurídico y apreciaciones extremadamente radicales, formalistas y erradas, al negar la protección por estabilidad laboral reforzada al demandante, fundamentando su decisión en la supuesta omisión de informar oportunamente su condición, desconociendo que nunca tuvo Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 conocimiento real, efectivo ni formal de la Circular 009 de 2021, ni de los plazos allí establecidos, tal y como lo indicó en el interrogatorio de parte, máxime cuando no fue debidamente comunicada ni notificada.

Al respecto, sostuvo que el actor no permaneció inactivo, pues una vez tuvo conocimiento informal de la situación, ofició en dos (2) oportunidades a la entidad, la primera el día 2 de noviembre de 2021 y la segunda el día 1 de diciembre de 2021, ambas ante el director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Desarrollo Económico, aduciendo ser cabeza de hogar, y agregó que, de ser cierto que la fecha del 19 de marzo de 2021 fuese plazo perentorio como arbitrariamente lo afirma el juez a-quo, la entidad administrativa debió expresarlo en la circular, o cuando menos responderle las peticiones de noviembre y diciembre afirmando que el plazo estaba vencido.

Agregó que el interrogatorio de parte dejó en evidencia que no existió ningún plan de contingencia, ni ajuste administrativo, ni evaluación diferencial de los casos reportados, lo que demuestra que la entidad incumplió su deber de protección reforzada, limitándose a ejecutar mecánicamente la convocatoria, sin ponderar los derechos fundamentales de los trabajadores.

Error de apreciación probatoria y contradicción del fallo en la acreditación de la condición de padre cabeza de familia. Indicó que en el interrogatorio de parte el demandante fue claro al manifestar que en la institución siempre fueron conocedores de la condición de su hija menor, circunstancia que además se encuentra respaldada por la historia clínica, la cual confirma que la menor padece trisomía 21.

Manifestó que no existe norma legal ni jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para informar la condición de padre cabeza de familia e insistió en que la Circular 009 de 2021 no fue notificada al demandante, ni constituye un acto administrativo creador de situaciones jurídicas particulares. Precisó que en el proceso quedó demostrado que el hogar del demandante está conformado por: Una hija menor en condición de discapacidad (síndrome de Down), que requiere cuidados permanentes.

Una madre que padece túnel del carpo y artrosis degenerativa, y cuya dedicación exclusiva al cuidado de la menor le impide desarrollar actividad laboral remunerada, circunstancia que ella misma declaró bajo juramento ante la Notaría 52 del Círculo de Bogotá. Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Por lo tanto, arguyó que la presencia de la progenitora en el cuidado de la menor no constituye una alternativa económica, sino precisamente la razón por la cual no puede generar ingresos, quedando el demandante como la única persona que, mediante su trabajo en la Secretaría de Desarrollo del Distrito, proveía el sustento económico del hogar.

Expuso como contradictorio que el A quo exija, para reconocer la condición de padre cabeza de familia, que la madre esté completamente ausente o incapacitada en términos absolutos, cuando la jurisprudencia ha sido clara en señalar que dicha condición también se configura cuando la presencia de la madre es indispensable para la atención permanente de un hijo menor enfermo o discapacitado, como ocurre en este caso.

Formalismo indebido respecto de la declaración notarial Sostuvo que, además de lo anterior, el fallador de instancia negó la condición de padre cabeza de familia porque no obra en el expediente una declaración notarial del demandante, conforme a la Ley 1232 de 2008. Sin embargo, esta exigencia desconoce el precedente constitucional, según el cual la acreditación de dicha condición no depende de una formalidad jurídica, sino de las circunstancias materiales que la configuran.

Por tanto, precisó que era el único proveedor económico del hogar; la madre estaba materialmente imposibilitada para trabajar y la menor requería cuidado permanente, confundiéndose la labor de cuidado que tiene el guardador de la función de proveer recursos para la subsistencia, que son dos cosas totalmente distintas. Insistió en que los asuntos relacionados con el deber de cuidado no trascienden al derecho laboral y no están gobernados bajo los parámetros de la denominada protección laboral reforzada.

Pues en el presente asunto existen pruebas que demuestran que la señora Hels Yolima Camargo, por sí o por el deber de especial cuidado que tiene sobre su hija, está impedida para desarrollar actividad laboral y así lo declaró bajo juramento. Acotó que no está previsto en la ley, ni en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como es el caso de la sentencia T-094 de 2023, que deja de ser cabeza de hogar la mera circunstancia de contar con la presencia de una mujer discapacitada, simplemente por existir como sujeto que pueda dar apoyo, cuando quedó demostrado que su labor más representativa está centrada en la custodia de la hija menor, que al igual que su madre, soporta juntas incapacidad permanente.

Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Sesenta y siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que, como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 6. Ministerio Público La Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989. 3.

Problemas jurídicos Visto el recurso de apelación y en consideración a las circunstancias especiales que rodean el caso en análisis, se abordará el presente asunto con perspectiva de género teniendo en cuenta la condición de padre cabeza de familia que alega el demandante y, además, bajo un enfoque diferencial, en consideración al estado de salud de su menor hija.

Por tanto, los problemas jurídicos consisten en determinar si: Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 1. ¿El demandante ostenta la condición de padre cabeza de familia en razón a la condición médica de su menor hija y cónyuge al cuidado de aquella? 2.

¿La Circular No. 009 de 2021 era de obligatorio cumplimiento para los servidores vinculados en provisionalidad y, debía notificarse al accionante o, dadas las condiciones concretas del presente caso, debió inaplicarse la directriz temporal allí prevista? 3. ¿la entidad nominadora debió adoptar acciones o medidas afirmativas a favor del señor Olber Fernando Navarro García previo a la terminación de su nombramiento? 4.

¿La Resolución No. 764 del 14 de julio de 2021, adolece de nulidad por haber sido expedido en forma irregular, con falsa motivación e indebida valoración probatoria y en contravía del derecho a la estabilidad laboral reforzada del demandante y, en consecuencia, procede el reintegro a un cargo similar o equivalente al que venía ocupando en la entidad demandada y al pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir? Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala considera necesario analizar: i) del nombramiento provisional como una de las modalidades de provisión transitoria y excepcional de empleos de carrera, ii) requisitos que permiten adquirir la condición de «padre cabeza de familia», iii) la protección a las madres y/o padres cabeza de familia a través de la estabilidad laboral reforzada no es absoluta y, iv) Medidas afirmativas para los funcionarios en provisionalidad que están en una especial situación de vulnerabilidad, v) Perspectiva de género y enfoque diferencial en las decisiones judiciales y, vi) Solución al problema jurídico. 4.

Análisis de la Sala 4.1. Del nombramiento provisional como una de las modalidades de provisión transitoria y excepcional de empleos de carrera. El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general, los empleos públicos son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales, elección popular y los demás que determine la Ley, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” En desarrollo de ese postulado constitucional, se expidió la Ley 909 de 2004, “Por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, que en el artículo 2 señaló como principio de la función pública el criterio de mérito, según el cual las calidades personales y de la capacidad profesional son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal.

Así mismo, en el artículo 5 clasificó los empleos en los organismos y entidades de la administración pública, los cuales por regla general indica son de carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de período fijo, los trabajadores oficiales y los de libre nombramiento y remoción; y estableció en sus artículos 23, 24 y 25: “Artículo 23.

Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 12 exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.

Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley. Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente.

El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.

Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva” Artículo 25.

Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.” (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el Decreto 1227 de 2005, reglamentario la Ley 909 de 2004, dispuso: ARTÍCULO 9º.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 13 públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

(…)

ARTÍCULO 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos terminados” De las normas trascritas, concluye la Sala que el nombramiento provisional constituye una de las modalidades de provisión transitoria y excepcional de empleos de carrera y su finalidad es la de garantizar la eficiencia en la función administrativa ante la vacancia de un empleo público y propender por alcanzar los fines esenciales del Estado mientras éstos se asignan en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal.

Así entonces, el nombramiento en provisionalidad es procedente para proveer cargos de carrera, en eventos en que no sea posible hacerlo por el sistema de concurso, o por encargo con otro empleado de carrera y que sólo podrán ser declarados insubsistentes, antes de cumplirse el término de duración, mediante acto administrativo motivado, de conformidad con la norma en comento.

Ahora bien, por su parte, el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, para la provisión de las vacancias temporales, dispuso:

ARTÍCULO 2. 2.5.3.3 Provisión de las vacancias temporales. Las vacantes temporales en empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistas mediante la figura del encargo, el cual deberá recaer en empleados de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

Las vacantes temporales en empleos de carrera, podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera. Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera.

El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente título, mediante acto administrativo expedido por el nominador. Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 14 PARÁGRAFO.

Los encargos o nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma. La norma en comento fue modificada y adicionada por el Decreto 648 de 2017, que respecto de las vacancias temporales, señaló: “ARTÍCULO 2.2.5.2.2 Vacancia temporal. El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones: 1.

Vacaciones. 2. Licencia. 3. Permiso remunerado 4. Comisión, salvo en la de servicios al interior. 5. Encargado, separándose de las funciones del empleo del cual es titular. 6. Suspendido en el ejercicio del cargo por decisión disciplinaria, fiscal o judicial. 7. Período de prueba en otro empleo de carrera. (…)

ARTÍCULO 2. 2.5.3.3 Provisión de las vacancias temporales. Las vacantes temporales en empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistas mediante la figura del encargo, el cual deberá recaer en empleados de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

Las vacantes temporales en empleos de carrera, podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera. Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera.

El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente título, mediante acto administrativo expedido por el nominador.

PARÁGRAFO. Los encargos o nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma.

ARTÍCULO 2. 2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 15 de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.” De las normas transcritas, resulta claro que las vacantes temporales en empleos de carrera, podrán ser provistas mediante nombramiento provisional y que el término de duración de estos será por el mismo que duren las situaciones administrativas que dieron lugar a ello.

Debe decirse que, el Consejo de Estado1 ha sostenido que los empleados nombrados provisionalmente en cargos de carrera administrativa no gozan de fuero de estabilidad, así en pronunciamiento del 16 de febrero de 2012 sostuvo: “Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, no es dable predicar que el empleado nombrado provisionalmente para desempeñar transitoriamente un cargo de carrera administrativa y mientras se realiza el concurso, pueda ostentar la misma condición del que se vincula a la administración previa superación rigurosa de un conjunto de etapas que ponen a prueba su idoneidad personal e intelectual para ejercer la función. No es lo mismo el nombramiento del empleado que ingresa al servicio sin preceder concurso de méritos al de aquél que se somete a las etapas que conforman el proceso selectivo.

La situación del nombrado provisionalmente se asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, porque en ambos casos, el nombramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger, en beneficio del servicio, a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar la función, y el retiro a su vez debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general.

Esta tesis2 fue expresada por la Sala de Sección en sentencia de 13 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Doctor Tarsicio Cáceres Toro en la que, con el fin de unificar la posición de las Sub- Secciones sobre el efecto del nombramiento con carácter provisional, sostuvo que los empleados en provisionalidad ostentan una posición que difiere a la del vinculado y escalafonado en el sistema de carrera administrativa, y al que desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción. En efecto, al no haber superado un 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04318-01(1119- 11). 2 Tesis aplicable al caso concreto toda vez que el acto acusado fue expedido en vigencia de la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios.

Situación distinta se presenta en vigencia de la Ley 909 de 2004, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo la Sala en sentencia de 23 de septiembre de 2010. Rad. 0883-2008. M.P. DR. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 16 proceso de selección por méritos no es posible predicar, de quien se encuentre nombrado en provisionalidad, la estabilidad propia que ofrece el sistema de la carrera administrativa, así como tampoco resulta equiparable a un empleo de libre nombramiento y remoción, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera.

Conforme a lo expresado, la facultad discrecional se ejerce al efectuar los nombramientos provisionales, puesto que la transitoriedad de la designación, mientras se realiza el proceso selectivo, autoriza a la administración a efectuar el nombramiento provisional, y para llevar a cabo esta tarea, la discrecionalidad del nominador es el marco rector.

Esta misma discrecionalidad, es la pauta para proceder al retiro del servicio, por lo tanto, no resulta válido aceptar que el nominador por el hecho de tratarse de un cargo clasificado como de carrera administrativa, se encuentre en imposibilidad de prescindir, por razones del servicio público, de un empleado nombrado en condición de provisionalidad.

Ha sido criterio reiterado de la Sala el que “Mientras el cargo clasificado como de carrera administrativa no haya sido provisto por el sistema selectivo, el empleado se encuentra en una situación precaria, y admitir el fuero de estabilidad propio de los empleados de carrera administrativa para los nombramientos provisionales, so pretexto de la naturaleza del empleo, desatiende el sentido del concurso de méritos y desconoce que la permanencia en los cargos de carrera no se condiciona a la realización del concurso de méritos, sino que opera exclusivamente cuando se ingrese al sistema mediante la superación de las etapas que comprende el proceso selectivo siempre que no se obtenga calificación insatisfactoria en la prestación de los servicios.

(Artículo 13 de la Ley 443 de 1998, 120 del Decreto 1572 de 1998 y artículo 30 de la Ley 443 de 1998).”3” (Negrillas fuera de texto) En ese orden, se tiene que el retiro o terminación del nombramiento provisional debe ser motivado, sin que esto implique equiparar los empleados provisionales a los que se encuentren en carrera, por encontrarse en una situación administrativa diferente; solo se debe tener en cuenta razones claras, detalladas y precisas, ajustadas a la realidad, teniendo como fundamento la normativa vigente. 3 Sentencia de 8 de noviembre de 2007.

Exp. No. 5737-2005, Magistrado Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 17 4.2 Requisitos que permiten adquirir la condición de «padre cabeza de familia» Prevé el artículo 43 de la Constitución Política «La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.

La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia». En estudio de control abstracto (Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8° (parcial) de la Ley 1105 de 2006) la Corte Constitucional2 determinó que el mandato constitucional de protección especial a mujeres cabeza de familia debía ser entendido en los siguientes términos: “El apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato constitucional dirigido a todas las autoridades públicas.

Con él se buscó (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protección a la familia como núcleo básico de la sociedad.

En este orden de ideas, no sería compatible con estas finalidades de inspiración igualitaria dentro de un Estado social de derecho, que las medidas de apoyo especial a las mujeres cabeza de familia fueran dirigidas principalmente a permitir que “cumplan bien su rol doméstico dentro del hogar”, puesto que ello constituiría una reproducción del estereotipo que precisamente está asociado a las desigualdades sociales que el constituyente quiso corregir.

El apoyo especial garantizado por la Constitución en estos casos es aquel que permite a la mujer desarrollar libre y plenamente sus opciones de vida sin que ser cabeza de familia se constituya en un obstáculo o una carga demasiado pesada para ello. Se trata de impedir, por ejemplo, que ser cabeza de familia le cierre opciones laborales a la mujer o que escoger una oportunidad de trabajo implique dejar de atender las responsabilidades que, tanto para los hombres como para las mujeres, significa ser cabeza de familia” (negrillas no originales).

Por tanto, la norma constitucional concibió la figura de «mujer cabeza de familia, extendida también a los padres» como sujeto de especial apoyo y protección estatal. Por esa razón, el Congreso de la República expidió 2 sentencia C-795/09, la cual reiteró lo dispuesto en la sentencia T-768/05 Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 18 la Ley 82 de 1993 disposición a través de la cual no solo precisó el concepto en referencia, sino que además estableció las condiciones para su protección. En lo que aquí interesa, el artículo 2° consagró: «Artículo 2.

Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.

En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

PARÁGRAFO. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo». A su vez, la Ley 790 de 20023 estableció la protección de madres cabeza de familia en su artículo 12, en los siguientes términos: “Artículo 12.

Reglamentado por el artículo 12 del Decreto Nacional 190 de 2003 Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.” La norma ibidem tiene aplicación frente a las instituciones pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público que lleven a cabo programas de renovación y, por tanto, en el curso de esos procesos les está prohibido retirar del servicio a las personas que acrediten las condiciones legales y jurisprudenciales para ser catalogadas como «madres cabeza de familia».

El dispositivo transcrito fue reglamentado por el Decreto 190 de 3 por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 19 2003, por el cual se definió la expresión «madre cabeza de familia sin alternativa económica», en los siguientes términos: «Artículo 1°.

Definiciones. Para los efectos de la Ley 790 de 2002 y del presente decreto, se entiende por: (…) Madre cabeza de familia sin alternativa económica: Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada.

(…)». Asimismo, la jurisprudencia constitucional4 ha sido enfática al sostener que las acciones afirmativas a favor de las madres cabeza de familia se fundan en mandatos constitucionales por lo que su protección laboral no depende de la pertenencia al plan de renovación de la administración pública o de límites temporales. La expresión «las madres» fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-044 de 2004, de manera condicionada «( ) en el entendido de que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen'».

A nivel jurisprudencial, resultan de suma importancia los aportes efectuados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 388 de 2005. En ella se establecieron los presupuestos jurisprudenciales para que una mujer y/o un hombre sea considerado cabeza de familia, así: «La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar.

En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;

(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar». 4 Sentencia T-003-18 Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 20 En síntesis, para la Corte5, la condición de padre o madre cabeza de familia se acredita cuando la persona (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental. 4.3 La protección a las madres y padres cabeza de familia a través de la estabilidad laboral reforzada no es absoluta.

La Corte Constitucional se pronunció sobre el establecimiento de un retén social para garantizar la estabilidad laboral de madres y padres cabeza de familia, las personas que estén próximas a pensionarse y aquellas que trabajen en zonas de difícil acceso y/o en situación crítica de inseguridad, nombrados provisionalmente en cargos de carrera administrativa.

En este caso, se indicó que el mérito prima como criterio objetivo para determinar el acceso al servicio público y que los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos prevalecen sobre los de las personas que se encuentran en provisionalidad, sin olvidar que quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta merecen un trato especial6.

En efecto, la protección a las madres y/o padres cabeza de familia a través de la estabilidad laboral reforzada no es absoluta. Esto implica que sí pueden ser desvinculados de las entidades públicas; sin embargo, su protección laboral reforzada conlleva una la carga para la entidad consistente en demostrar una justa causa para la desvinculación. Para el caso que nos ocupa la justa causa analizada será el nombramiento de propiedad de una persona que superó las etapas de un concurso de méritos7.

La desvinculación de servidores públicos provisionales con estabilidad laboral reforzada con ocasión de un concurso de méritos se sustenta en las siguientes hipótesis8: 1. La terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de los servidores públicos en 5 Sentencia T-003 de 2018 6 Ibid. 7 su691-17 8 Ibid Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 21 provisionalidad, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos. 2.

Sin embargo, cuando el servidor que debe ser desvinculado ostenta la calidad de mujer cabeza de familia, la entidad deberá tener en cuenta dos situaciones antes de proceder a la desvinculación: 2.1. Si cuenta con un margen de maniobra, reflejado en vacantes, para la provisión de empleos de carrera, en razón de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la correspondiente lista de elegibles, surge la obligación de garantizar la estabilidad laboral tanto del ganador del concurso como del servidor público cabeza de familia. 2.2.

Si no cuenta con margen de maniobra, la entidad debe generar los medios que permitan proteger a las madres cabeza de familia, con el propósito de que sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargos, esto, por cuanto no gozan de un derecho indefinido a permanecer en el cargo de carrera. 4.4 Medidas especiales de protección para los nombrados en provisionalidad que están en una especial situación de vulnerabilidad.

Ha sostenido la jurisprudencia constitucional que la entidad nominadora debe adoptar medidas afirmativas para los sujetos de especial protección constitucional, consistentes (a) en que sean los últimos en ser removidos de sus cargos y (b) en lo posible, vincularlos de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando9.

Asimismo, a Corte ha resaltado que la protección de la mujer cabeza de familia se diferencia de las acciones afirmativas reconocidas en el artículo 13 de la Constitución a las mujeres en general. Es una garantía relacionada con el amparo de los hijos menores de edad o de las personas en situación de discapacidad, y que busca el beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en particular.

Por lo tanto, también su titularidad se reconoció respecto de los hombres que asumen el rol de cabeza de hogar10. Conforme a lo consignado en la Sentencia SU-691 de 2017, la terminación de una vinculación provisional porque la plaza será provista a una persona que ganó el concurso no desconoce los derechos del 9 Sentencia T-313-24 10 Ibid Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 22 servidor en provisionalidad.

No obstante, si el servidor que debe ser desvinculado ostenta la calidad de padre cabeza de familia, la entidad nominadora deberá tener en cuenta dos situaciones antes de proceder a la desvinculación11: (i) Si cuenta con plazas vacantes para la provisión de empleos de carrera, porque existe una diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la correspondiente lista de elegibles, surge la obligación para la entidad de garantizar la estabilidad laboral tanto del ganador del concurso como del servidor público cabeza de familia.

(ii) Si no cuenta con margen de maniobra, debe asegurarse de que las mujeres cabeza de familia sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargos. 4.5 Perspectiva de género y enfoque diferencial en las decisiones judiciales. La Corte Constitucional ha insistido en que la aplicación del enfoque de género en las decisiones judiciales y administrativas constituye un deber que tiene origen en el mandato constitucional de asegurar una igualdad material y efectiva12, que se encuentra consagrado en múltiples instrumentos internacionales13.

En este contexto, las autoridades tienen el deber de garantizar que sus decisiones no reproduzcan estereotipos de género ni promuevan interpretaciones discriminatorias. Esto requiere tener en cuenta las interpretaciones sociales y culturales que se han asignado a ciertos roles, y que han generado diferencias y expectativas desiguales en función del género14.

En concreto, la aplicación del enfoque de género requiere reconocer las desigualdades históricas que asignaron de manera desproporcionada la responsabilidad del cuidado familiar a las mujeres. Este esquema, profundamente arraigado en los roles de género, se reflejó en los ordenamientos jurídicos a través de la introducción de mecanismos para repartir el cuidado y distribuir las responsabilidades familiares bajo la lógica del cuidado como una labor femenina y, por tanto, la responsabilidad económica como una labor masculina15. 11 Sentencia T-061-25 12 Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2024. 13 Según la Sentencia T-273 de 2024, el deber de aplicar un enfoque de género se encuentra previsto en instrumentos internacionales como “(i) la Convención sobre los derechos políticos de la mujer (1953);

(ii) la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW- (1981); (iii) la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belém do Pará- (1984); (iv) el Convenio sobre Nacionalidad de la Mujer (1933); y (v) la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer”. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-520 de 2024. 15 SENTENCIA T-061 DE 2025 Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 23 Un ejemplo, es que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que algunas acciones afirmativas que se diseñaron para beneficiar a las mujeres cabeza de familia también son aplicables a los hombres que se encuentran a cargo de hijos menores de edad o en situación de discapacidad, como ocurre en el asunto bajo examen.

En efecto, ha precisado la Corte Constitucional que la extensión a los padres no radica en el principio de igualdad, en la medida en que la situación de las mujeres cabeza de familia no es comparable a la de los hombres que se encuentran en esta misma condición, sin embargo, la prevalencia de los derechos de los niños y la especial protección de las personas en situación de discapacidad exigen que aquellas acciones afirmativas en favor de las mujeres cabeza de familia que también se orientan a la salvaguarda de los sujetos vulnerables a su cargo, deban extenderse igualmente a los padres cabeza de familia16.

Lo anterior, por cuanto no es posible establecer una diferencia entre los hijos que dependen de la mujer cabeza de familia frente a los que dependen del hombre17 que se encuentra en una situación fáctica similar18. En consecuencia, desde el punto de vista de los derechos de los niños, niñas, adolescentes, personas en situación de discapacidad y otros sujetos vulnerables que dependen de la persona cabeza de familia, resulta contrario a la Constitución establecer diferencias de trato entre los hogares, fundadas en el sexo de la persona que se encuentra a cargo de la familia19. 5.

Solución a los problemas jurídicos 5.1 Relación probatoria. Previo a resolver las censuras expuestas en el recurso de apelación, la Sala encuentra como pruebas relevantes las siguientes: - Registro civil de matrimonio, indicativo serial No. 05003927 con fecha de celebración de matrimonio católico del 14 de octubre de 2006 (02. Fol. 11). - Resolución No.089 de 2017 expedida por la Directora de Gestión Corporativa de la SDDE por medio de la cual se nombró al demandante 16 Sentencia C-722 de 2004.

M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-044 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería; sentencia C-1039 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; sentencia C-964 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia C-184 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Sentencia C-964 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 18 Sentencia T-084 de 2018 19 Ibid Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 24 en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 18 en la Subdirección Administrativa y Financiera - Petición presentada ante la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico del 02 de noviembre de 2021 con radicado No. 2021ER7397 en la cual pidió el reconocimiento de la garantía de la estabilidad laboral reforzada por tener bajo su cargo en forma permanente, la responsabilidad de hija menor en condición de discapacidad.

(02. Fol. 77) - Petición dirigida a la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico presentada el 01 de diciembre de 2021 con radicado No. 2021ER7397. (02. Fol. 77) en la cual alegó la condición de padre cabeza de familia. (02. Fol. 78). - Resolución No. 764 de 14 de diciembre 2021 por medio del cual se realiza un nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la Secretaría de Desarrollo Económico expedida por el subdirector administrativo y financiero de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, donde -entre otros aspectos- se da por terminado el nombramiento provisional del actor (02. 83-89). - Acta de posesión No. 1226 de 20 de enero de 2022, en la cual la señora Luz Mireya Alarcón Guevara tomó posesión en el empleo denominado profesional universitario.

Código 219, grado 18. (30. Fol. 2-3). - Resolución No. 215 del 10 de mayo de 2021 por medio de la cual se prorrogan unos nombramientos provisionales en vacantes definitivas y temporales suscrita por la Subdirección Administrativa y Financiera de la SDDE con prórroga del nombramiento provisional del demandante. (02. Fol. 94-102) - Circular conjunta No. 003 del 14 de octubre de 2020 en la cual se establecen los lineamientos sobre la provisión de empleos de carrera administrativa con listas de elegibles proferidas por la CNSC y sobre la estabilidad laboral reforzada de los servidores provisionales. - Circular No. 009 de 2021 dirigida a los funcionarios en provisionalidad en la cual les solicitó acreditar su condición, conforme se señala en cada punto así, en un término no mayor a un mes, una vez publicada esta Circular, esto es hasta el 19 de marzo de 2021.

(02. 90-93) - Certificación de afiliación y beneficiarios del demandante a la EPS COMPENSAR. (02. Fol. 14-16) Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 25 - Registro civil de nacimiento de la hija menor del actor que da cuenta que nació el 4 de junio de 2013 (02.

Fol. 12), y copia de su historia clínica (02. 22-76) - Declaración extraprocesal No. 383 del 14 de febrero de 2022 efectuada por la señora HELS YOLIMA CAMARGO GUERRA ante la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, en calidad de madre de la menor. (02. Fol.79-81) - Testimonios de las señoras MARÍA EUCEBIA NAVARRO GARCÍA y HELS YOLIMA CAMARGO GUERRA. - Interrogatorio de parte realizado al señor Olber Fernando Navarro García 5.2 Solución al primer problema jurídico.

El señor Olber Fernando Navarro García incoó el presente medio de control buscando la nulidad parcial del acto administrativo por medio del cual la entidad demandada dio por terminado su nombramiento provisional en el cargo denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 18 y, a título de restablecimiento del derecho, pretende el reintegro a dicho cargo o a uno similar; para ello, arguyó ostentar la condición de padre cabeza de familia.

Tal y como quedó acreditado, el actor laboró en la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico – SDDE en la Subdirección Administrativa y Financiera y ejerció en provisionalidad el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 18 desde el 14 de marzo de 2017 hasta el 19 de enero de 2022. Asimismo, está demostrado que la Comisión del Servicio Civil, mediante Acuerdo No. CNSC - 0406 del 30 de diciembre de 2020, modificado por el Acuerdo 17 del 2 de febrero de 2021, adelantó el concurso de ascenso y abierto de méritos de los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, identificado con el Proceso de Selección No. 1484 de 2020 - DISTRITO CAPITAL 4.

Una vez cumplidas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 6208 del 10 de noviembre de 2021, por medio de la cual conformó la lista de elegibles para proveer el empleo identificado con el código OPEC 137927, cuyo primer puesto fue ocupado por la señora Luz Mireya Alarcón Guevara.

Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 26 Por lo tanto, a través de la Resolución No. 764 de 14 de diciembre 2021 acusada parcialmente de nulidad, la entidad demandada, además de nombrar en periodo de prueba a la aludida señora, dispuso dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante, lo cual se materializó el 19 de enero de 2022, toda vez que el día siguiente, esto es, 20 del mismo mes y año, se posesionó la señora Alarcón Guevara.

La parte demandante alega que, pese a informar en dos oportunidades su condición de padre cabeza de familia, la entidad accionada dispuso la terminación de su nombramiento, obviando que es padre de dos hijas, la menor diagnosticada con síndrome de Down, lo cual ha derivado en que su progenitora permanezca bajo su cuidado, aunado a que esta padece de túnel del carpo y artrosis degenerativa.

Por tanto, pasará la sala a determinar si, como lo sostiene el recurrente, cumple con las condiciones para ser considerado como padre cabeza de familia y, para ello, resolverá los reparos formulados en el recurso de alzada. Resulta relevante aclarar que la protección otorgada a las madres cabeza de familia es extensible a los padres cabeza de familia, en virtud del derecho a la igualdad.

Sin embargo, por metodología y teniendo en cuenta que el caso que nos ocupa versa sobre un padre cabeza de familia, la providencia solamente hará referencia a estos últimos. Pues bien, la Sala precisa que para acreditar la aludida condición la Corte Constitucional ha precisado que: (i) es indispensable el total abandono del hogar por parte de la pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre;

(ii) el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia. Ahora bien, (iii) la declaración ante notario a que hace referencia el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria para acreditar la condición de cabeza de familia, pues dicha calidad no depende de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos fácticos del caso concreto20.

Por tanto, tal y como se indicó por la parte actora en el recurso de alzada, la declaración ante notario prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993 no es exigencia indispensable para efectos probatorios, toda vez que la condición de padre cabeza de familia no depende de dicha formalidad jurídica, sino de los presupuestos fácticos acreditados. 20 Sentencia SU691/17 Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 27 Entonces, se analizarán los presupuestos que en general si se exigen para probar dicha condición: (i) Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar: El señor Olber Fernando Navarro García es padre de dos hijas, la mayor, nacida el 6 de febrero de 2009, actualmente de 17 años, y la menor, del 4 de junio de 2013, de 12 años, diagnosticada con síndrome de Down.

(ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente: La responsabilidad es permanente hasta tanto su hija mayor tenga capacidad para laborar y, en cuanto a la hija menor, se aprecia certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social del 5 de diciembre de 2022. (iii) No sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como madre: Según las pruebas aportadas al proceso, la señora Hels Yolima Camargo Guerra es cónyuge del demandante y, madre de sus dos menores hijas.

De conformidad con la declaración extraprocesal No. 383 del 14 de febrero de 2022, la citada señora declaró “que debido a la condición down de mi hija (…) soy la responsable de llevarla a todas sus citas médicas, terapias y soy su cuidadora permanente motivo por el cual no me dan trabajo en ninguna empresa” Asimismo, de las declaraciones rendidas por los testimonios se extrae lo siguiente: Declaración de María Eusebia Janeth Astrid Navarro García (hermana del demandante): “Contestó: (…) por su condición, asiste a una fundación específica para niños en condición similares o iguales a la de ella.

Es decir, a una fundación para niños con síndrome de down y otros niños que tienen otras condiciones. (…) va todos los días, de lunes a viernes, el horario 7 de la mañana a 3 de la tarde, más o menos, no lo puedo precisar. Pero sí asiste todos los días a la fundación. Apoderado demandada: Mientras que la menor está en la fundación ¿qué hace la mamá de la niña? contestó: Las labores del hogar y prepararse a recibir a la niña, a las dos niñas.

(…) Valga la pena aclarar, señora juez, que Yolima tiene discapacidad en sus manos, tiene túnel del carpo en sus dos manos, y además de esto, tiene Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 28 una enfermedad (…) otro tema de salud que no lo puedo lo no lo recuerdo en este momento.” Por su parte, la señora Hels Yolima Carmago Guerra (esposa demandante y madre de la menor) depuso: Despacho: ¿Con quién vive usted? Contestó: Mi esposo, mi hija Salomé, mi hija Lakshmi.

(…) Despacho: indíquele al despacho a qué se dedica o qué vínculo laboral sustenta usted. Contestó: En este momento no estoy trabajando, porque mi hija nació con una discapacidad. O sea, me toca dedicarle 100% a ella. Entonces, no estoy trabajando. Apoderado demandante: Señora Yolima, por favor, infórmele al Despacho ¿cuáles son los cuidados médicos que requiere su hija Lakshmi Mariana? Contestó: Mi hija necesita unas terapias, que son la terapia física, terapia ocupacional, psicología, y también mucha fonoaudiología (…) pero tenía yo que reforzarle su gateo, su gateo todo el tiempo para que ella pudiera gatear, y duró como nueve meses intentando gatear (…) o sea, es un trabajo, arduamente, mejor dicho, veinticuatro 24 para eso.

(…) Apoderado demandante: ¿En qué institución se encuentra la niña Lakshmi Mariana Navarro? Contestó: Ahorita está en la corporación Síndrome de Down y está en la Fundación Sueñe Ecuestre. Apoderado demandante: ¿Cómo se traslada Lakshmi Mariana de las instituciones? ¿en qué horarios está presente en las mismas? Contestó: Ella se traslada con ruta de la Fundación Ecuestre y llega más o menos a las 3 y yo le refuerzo todo el tiempo, lo que enseñaron (…) Apoderado demandante: Por favor, infórmele al Despacho señora Yolima.

¿En cabeza de quién se encuentra el mantenimiento económico de su hogar? Preguntado: Pues siempre lo ha tenido mi esposo Olber Fernando Navarro, porque yo me siento incapacitada, porque tengo túnel del carpo y yo soy terapeuta, y, pues, no puedo laborar y tengo artrosis degenerativa. De lo anterior se extraen varios aspectos: i) En la declaración extraprocesal la progenitora manifestó que el motivo por el cual no trabaja en ninguna empresa es debido a la condición de salud de su hija menor que requiere de su cuidado permanente, ii) en las declaraciones de las testigos, así como en el escrito de apelación se hizo alusión a la enfermedad de túnel del carpo y artrosis que padece la señora Hels Yolima Camargo Guerra y, iii) pese a lo anterior, no se comprobó alguna situación de discapacidad física, que imposibilitara su participación en el cuidado de las menores, por el contrario, tanto la declaración ante notario como los testimonios rendidos permiten inferir que se ha dedicado al cuidado del hogar y de sus hijas, mientras el demandante acude a trabajar.

En consecuencia, la señora Hels Yolima Camargo Guerra ni se encuentra ausente ni ha abandonado su hogar y, menos aún, se ha sustraído de sus obligaciones como madre, pues, todo lo contrario, la razón por la cual declaró no contar con empleo se debe al cuidado que requiere su menor hija por su condición clínica; por lo tanto, es ella quien Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 29 la acompaña a todas las citas y terapias que requiere y, adicionalmente, se ocupa del cuidado del hogar.

(iv) Que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte: Como se analizó en el presupuesto anterior, la señora Hels Yolima Camargo Guerra ha asumido el cuidado de sus hijas pues su presencia es absolutamente necesaria, y colabora con las labores del hogar.

De lo dicho por el actor, como en las declaraciones rendidas, se extrae que padece de túnel del carpo y artrosis, pero no está acreditado que le hayan determinado una incapacidad. Ahora bien, aunque en principio y conforme a lo anterior pareciera que, en el presente asunto, el demandante no ostenta la condición de padre cabeza de familia de conformidad con los requisitos jurisprudenciales previamente analizados, lo cierto es que la Corte Constitucional en sentencia de unificación 389 de 2005 se ocupó de analizar tal calidad en los casos en que la madre no se haya sustraído del cuidado de los hijos, pero que ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.

En el caso bajo análisis, es claro que la señora Hels Yolima Camargo Guerra asume el cuidado de sus hijas, concretamente de la menor de estas que, debido a su diagnóstico principal de síndrome de Down y conforme al certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social del 5 de diciembre de 2022, se trata de una niña en condición de discapacidad: Por lo tanto, quien reclame el status de padre cabeza de familia, debe demostrar -entre otras-21: 21 Corte Constitucional Sentencia de Unificación 389 de 2005 Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 30 “(…) (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.(…)”.

El demandante demostró que tiene dos hijas menores de edad; la más pequeña, se encuentra diagnosticada con síndrome de Down y discapacitada según certificado aportado. Además, acorde a lo relatado por los testigos, la progenitora se ocupaba de todos los cuidados que la niña requiere debido a su condición. Por tanto, aunque la madre esté presente al interior del núcleo familiar, lo cierto es que está dedicada al cuidado exclusivo de su hija en situación de discapacidad que requiere su presencia, ello sin desestimar que está acreditado que la señora Camargo Guerra y que teniendo como profesión la de fisioterapeuta, padece de túnel del carpo y de artrosis lo que permite inferir que las responsabilidades económicas de hogar están exclusivamente a cargo del demandante.

Al respecto, en un caso similar al presente, la Corte Constitucional precisó: “(…) §70. También debe tenerse en cuenta que la esposa, Patricia, tiene 55 años y que no trabaja desde que nació Ana, en 2007. Es decir, existe un motivo verdaderamente poderoso[102] que le impide a Patricia asumir la manutención de quienes integran su hogar: el cumplimiento de sus obligaciones como madre dada la situación de vulnerabilidad por la salud del entorno familiar y de ella misma. §71.

El accionante, en consecuencia, tiene el carácter de padre cabeza de hogar por ser el responsable solitario del sostenimiento de su núcleo familiar. Él era quien asumía las cargas económicas para la subsistencia de tres personas sin la capacidad de realizar una actividad remunerada (…)22 La anterior línea jurisprudencial ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral23: En ese sentido, el sentenciador no podía válidamente asumir que, por hecho de que la madre estuviera al cuidado de la menor las 24 horas al día, presuponía que ello impedía otorgarle la condición de padre cabeza de familia al actor, pasando por alto que, la configuración de esa calidad no puede depender de una mera 22 Sentencia T-313-24 23 SL1166-2023 Radicación n.°93600 Acta 14 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 31 formalidad y, que en el ordenamiento jurídico laboral debe prevalecer la realidad. En ese hilo argumentativo, el colegiado ha debido valorar las circunstancias especialísimas que se presentan en el sub examine, como son que se encuentra involucrada una menor de edad en condición de discapacidad en atención a que tiene una PCL superior al 80 %, de lo que reluce de forma evidente que, la presencia de la progenitora en el hogar es «totalmente indispensable» para su atención; que el actor no tiene una alternativa económica diferente a su trabajo y, que por tanto la ausencia de su retribución comprometería derechos de orden constitucional que gozan de especial protección. (…)El anterior panorama, ratifica la equivocación en que incurrió el ad quem¸ ya que no le imprimió un correcto entendimiento a los requisitos establecidos para ser padre cabeza de familia pues en los términos que se dijo en la providencia CSJ SL696-2021 «[…] debió darle prevalencia a la importancia que el salario [del] accionante tenía en el seno de su núcleo familiar, la carga económica, afectiva y social que debía sobrellevar al tener [una hija] en condición de discapacidad» de manera que «tal responsabilidad pesaba en [él] de forma exclusiva» puesto que «fungía como úni[co] proveedor de los recursos económicos necesarios para atender [la] congrua subsistencia» de su núcleo familiar (CSJ SL1496- 2014), debido a que la presencia de la madre en el hogar es indispensable para brindarle el cuidado adecuado a la hija menor de edad en situación de discapacidad.

(…)”. Siguiendo los anteriores derroteros la Sala concluye que a diferencia de lo argüido por el juzgado de primera instancia, el análisis del contexto social, económico y familiar en el cual se desarrolla la dinámica del hogar requiere una interpretación sistemática a partir de los postulados constitucionales pues el promotor del juicio es padre de dos menores cuyos derechos prevalecen, la más pequeña padece de síndrome de Down y cuenta con certificado de discapacidad y la madre se encuentra a cargo de su cuidado.

Circunstancias que resultan suficientes para concluir que, al demandante le asiste derecho a la protección legal reclamada en este asunto de especiales características, ya que como quedó evidenciado tiene la condición de padre cabeza de familia en la medida en que el salario por él percibido era la base del sustento de su familia y con el cual garantizaba su congrua subsistencia. 5.3 Solución al segundo problema jurídico.

El demandante en el recurso de alzada indicó que: Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 32 “(…) no tuvo conocimiento de la Circular 009 de 2021. • La entidad sí conocía su situación particular. • No se adoptaron medidas afirmativas ni planes de contingencia. • No puede exigirse el cumplimiento de plazos inexistentes para quien nunca fue informado (…)” Y, en consecuencia, sostiene que No existe norma legal ni jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para informar la condición de padre cabeza de familia. • La propia circular invocada no fue notificada al demandante, ni constituye un acto administrativo creador de situaciones jurídicas particulares.

Está acreditado que en la Circular No. 009 de 2021, cuyo asunto consistía en dar Cumplimiento Circular Conjunta 003, lineamientos sobre la provisión de empleos de carrera administrativa con listas de elegibles proferidas por la CNSC y sobre estabilidad laboral reforzada de los servidores provisionales que se encuentren en condición de embarazo, discapacidad, enfermedad catastrófica, madre o padre cabeza de familia; y/o pre-pensionado o amparado con fuero sindical, se solicitó a los funcionarios que se encuentren en las siguientes situaciones acreditar su condición, conforme se señala en cada punto así, en un término no mayor a un mes, una vez publicada esta Circular, esto es hasta el 19 de marzo de 2021.

En efecto, respecto a la condición de padre cabeza de familia la circular consignó: “(…) Tratándose de esta condición también se debe propender por que la Entidad tome medidas para que sean los últimos en ser desvinculados de sus cargos, o vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente de existir la vacante, sin perjuicio al derecho preferencial al encargo de los servidores de carrera administrativa.

Para la acreditación de esta condición, deberá ser demostrada conforme lo señala la Ley 1232 de 2008, articulo 2, con declaración ante notario expresando las circunstancias básicas del respectivo caso. (…)”. Asimismo, en la carpeta de antecedentes administrativos del expediente digital se aprecia que dicha circular se remitió a unas direcciones electrónicas, sin que se constate que alguna de estas perteneciera al demandante.

Al respecto, y con ocasión del requerimiento efectuado en primera instancia, el apoderado de la Secretaría de Desarrollo Económico indicó que la Circular 009 publicada el día 19 de febrero de 2021, suscrita por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Secretaría de Desarrollo Económico estaba dirigida a todos los funcionarios en provisionalidad y fue remitida vía correo institucional a todos Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 33 los directivos y jefes de oficina de la entidad.

(Carpeta. Cuaderno Incidente. PDF 02) Además, obra solicitud presentada ante la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico del 02 de noviembre de 2021 con radicado No. 2021ER7397 en la cual el actor pidió el reconocimiento de la garantía de la estabilidad laboral reforzada por tener bajo su cargo en forma permanente, la responsabilidad de hija menor en condición de discapacidad.

(02. Fol. 77). Posteriormente, presentó otro escrito el 1° de diciembre de 2021 con radicado No. 2021ER7397 donde alegó la condición de padre cabeza de familia. (02. Fol. 78). Sobre este aspecto, el A quo precisó que la circular referida señaló expresamente que cualquier situación que configurara una protección laboral reforzada para un funcionario de provisionalidad, como el caso invocado por el demandante con pretensión del reconocimiento de padre cabeza de familia, debía ser informado; no obstante, la parte demandante no demostró cumplir con dicha carga y además el apoderado de la SDDE en respuesta al requerimiento efectuado en auto del 01 de noviembre de 2024, afirmó que según el sistema de información documental de la entidad no existe registro de peticiones presentadas por el demandante antes 19 de marzo de 2021 al correo corporativa@sdde.gov.co o a través de otro medio o canal para el registro de correspondencia. Para resolver, en el Concepto 100921 de 2021 el Departamento Administrativo de la Función Pública precisó la noción de circular como una “comunicación emitida por una autoridad superior a una inferior sobre un tema y con un propósito específico.

Este documento es empleado para transmitir instrucciones y decisiones y así mismo tienen el carácter de obligatorias para los subordinados, sin tener las características de reglamento”. Y, concluyó que las circulares son documentos emitidos por las entidades públicas para transmitir instrucciones y decisiones y así mismo tienen el carácter de obligatorias para los subordinados, en donde se expresa un criterio jurídico o interpretación. Asimismo, el Consejo de Estado ha establecido que las instrucciones o circulares administrativas, son actos jurídicos de la Administración en sentido lato, susceptibles de ser impugnados ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativa, dependiendo básicamente de su contenido.

En efecto, si se limitan a reproducir el contenido de otras normas, o las Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 34 decisiones de otras instancias, o a brindar orientaciones e instrucciones a sus destinatarios, no serán susceptibles de demanda24.

Sobre el deber de publicación de actos de carácter general el artículo 65 del CPACA, dispone: “(…)

ARTÍCULO

65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.

Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. (…)”.

La anterior disposición fue interpretada en el Concepto 250651 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública, así: “(…) De lo citado anteriormente, se concluye que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales. En evento en que las entidades no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán realizarlo por medio de avisos, la publicación en la página electrónica o en otros medios que garanticen amplia divulgación, también deberán publicarse los actos de nombramientos y los actos de elección distintos a los de voto popular.

(…)”. En consecuencia, la Circular 009 del día 19 de febrero de 2021 es un acto de carácter general que brindaba orientaciones e instrucciones a los funcionarios públicos en provisionalidad. Asimismo, el citado documento contiene directrices de obligatorio cumplimiento para quienes consideraban encontrarse en una condición de estabilidad laboral reforzada y, ninguna de las dos hipótesis previstas en el artículo 65 del CPACA contempla que debía ser notificada o enviada a su correo 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00285-00 Actor: ELIZABETH REGINA CORTES ORJUELA Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 35 electrónico, pues ante la falta de un órgano oficial de la entidad territorial, podía publicarse por medio de avisos, la publicación en la página electrónica o en otros medios que garanticen amplia divulgación. Por tanto, los reproches consistentes en que la aludida circular no era obligatoria o no fue debidamente notificada no están llamados a prosperar.

Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la Corte Constitucional ha sostenido que la protección del hombre cabeza de familia es una garantía relacionada con el amparo de los hijos menores de edad o de las personas en situación de discapacidad, y que busca el beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en particular25.

En efecto, la implementación de medidas como la estabilidad laboral reforzada para hombres cabeza de familia, surge en respuesta a los imperativos constitucionales emanados de los artículos 13, 42, 44, 53 y especialmente 43 (inciso segundo) de la Constitución Política y que constituyen en sí mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho.

Ello busca garantizar la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección de la familia y, de manera especial, la supremacía de los derechos de los niños26. Sobre este último aspecto, existe un tratamiento preferencial del infante como interés jurídico relevante que encuentra un claro respaldo y reconocimiento en el derecho internacional contemporáneo a través del llamado principio del interés superior del menor consagrado en diferentes instrumentos internacionales27.

Lo anterior porque independientemente de que el demandante haya o no informado sobre su condición dentro de los términos previstos en la Circular 009 de 2021, es evidente que previo al concurso de méritos adelantado como “Convocatoria 1484 de 2020 - Distrito Capital 4” la accionada conocía de la condición de salud que aqueja de manera permanente e indefinida a la mejor hija del actor, así se afirmó en el interrogatorio de parte que respondió el demandante, cuando se le cuestionó sobre la solicitud que presentó ante la empleadora - extemporánea-, lo hice mediante oficio informando mi condición de padre cabeza de hogar de la cual toda esa dependencia tenía conocimiento.

Nunca he ocultado a mi hija, mi hija participaba de las actividades de bienestar, además que me la querían en la oficina y sabían que yo era padre de cabeza de hogar. 25 Sentencia T-313 de 2024 26 Sentencia de Unificación SU 691 de 2017 27 consagrado por primera vez en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño, y posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 (Principio 2°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 23 y 24) y la Convención Sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 36 Además, el accionante informó por escrito su condición, a través de peticiones radicadas el 2 de noviembre y 1° de diciembre de 2021, es decir, aunque extemporáneamente, con antelación a la expedición de la Resolución No. 764 de 2021 "Por medio de la cual se realiza un nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la Secretaría de Desarrollo Económico", empero conforme lo indicó el apoderado de la accionada ante el requerimiento efectuado por el Juzgado de instancia, Revisado el sistema de gestión documental de mi representada, no obran respuestas a las solicitudes formuladas por el extremo actor.

Al respecto, debe traerse a colación un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el cual se concluyó -conforme a las pruebas recaudadas- que el empleador tuvo conocimiento de la condición de discapacidad en la que se encontraba la hija menor de edad del petente y, aludió al deber de solidaridad y prevalencia de los derechos de los niños28: “(…) Así las cosas, examinando las afirmaciones del promotor del juicio en armonía con las aseveraciones de los testigos, teniendo como ilustración los documentos presentados por aquel, así como las circunstancias especialísimas del presente asunto bajo los principios científicos de la sana critica, como lo ordena el canon 61 del CPTSS, encuentra la Corte que, contrario a lo afirmado por Cementos Argos S. A., esta tuvo conocimiento de la condición de discapacidad en la que se encontraba la hija menor de edad del petente, motivo por el cual, en razón al deber de solidaridad y a la obligación que se tiene de velar por los derechos de los niños y las personas en estado de discapacidad al ser un participante de la sociedad, tal como quedó expuesto al resolver el recurso extraordinario, ha debido indagar por las circunstancias que rodeaban el núcleo familiar del actor y, así establecer si era merecedor del alguna protección especial.

(…)” Por lo tanto, al estar acreditados los requisitos para que el demandante sea tenido como padre cabeza de familia y, que la llamada a juicio conocía las circunstancias concretas de su núcleo familiar con antelación a la finalización de la relación laboral, independientemente de que se haya formalizado su enteramiento mediante dos peticiones radicadas con posterioridad a los límites previstos en la Circular que se analiza, es claro que ello imponía la adopción de medidas afirmativas a favor del accionante consistentes en (a) que sean los últimos en ser removidos de sus cargos;

(b) y, en lo posible, vincularlos de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando. Así entonces, si bien la Sala no desconoce las condiciones de la Circular 09 de 2021 y los límites allí impuestos, el asunto particular que es objeto 28 SL1166-2023 Radicación n.°93600 Acta 14 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 37 de análisis imponía el deber a la nominadora de abordarlo desde una óptica constitucional, no solo en prevalencia del interés de las menores hijas del actor, sino particularmente de la más pequeña de estas, que padece una enfermedad de origen genético siendo evidente su situación de vulnerabilidad, que necesita un acompañamiento cotidiano, y que sus cuidados implican un esfuerzo importante de tiempo y recursos, labor que desempeña la esposa del accionante.

El accionante además tiene el carácter de padre cabeza de hogar por ser el responsable solitario del sostenimiento de su núcleo familiar. Él era quien asumía las cargas económicas para la subsistencia propia y de tres personas sin la posibilidad de realizar una actividad remunerada, tales circunstancias específicas y concretas ponen en evidencia el carácter dinámico de la familia y de cómo calificar al cabeza de hogar y dan cuenta de la importancia e interdependencia de las responsabilidades que padre y madre asumieron, el impacto que tienen en el bienestar de todos, y la especial protección constitucional a la que tienen derecho29.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha reiterado que la aplicación del enfoque de género en las decisiones judiciales y administrativas es un deber que tiene origen en el mandato constitucional de asegurar una igualdad material y efectiva, que se encuentra consagrado en múltiples instrumentos internacionales. Bajo esta perspectiva, las autoridades tienen el deber de garantizar que sus decisiones no reproduzcan estereotipos de género ni promuevan interpretaciones discriminatorias.

Esto requiere tener en cuenta las interpretaciones sociales y culturales que se han asignado a ciertos roles, y que han generado diferencias y expectativas desiguales en función del género30. Así las cosas, el enfoque de género es un instrumento destinado a “estudiar múltiples construcciones culturales que se tejen entre mujeres y hombres, que facilita la identificación de trasfondos que marcan pautas de desigualdad entre géneros”.

En el asunto que se analiza si bien han existido desigualdades históricas que asignaron de manera desproporcionada a la mujer la responsabilidad del cuidado familiar, lo cierto es que dicha brecha se ha buscado disminuir a tal punto que jurisprudencialmente se estableció que la condición de madre cabeza de familia también debe extenderse al padre y, ello pone no solo en evidencia la realidad actual sino un nuevo escenario en el que el hombre también es considerado como cuidador y proveedor principal de sus hijos y, su rol, en la sociedad 29 Sentencia T-313-24 30 Sentencia T-061-25 Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 38 moderna empieza a ser más dinámico y participativo lo cual genera que también se adopten a su favor acciones afirmativas para su protección. En ese nuevo panorama y, en debates como el que ahora ocupa la atención de la Sala, la aplicación del enfoque de género exige un examen más allá de la mera verificación del cumplimiento de las responsabilidades de cuidado por parte de la pareja del actor, quien era el único integrante de su núcleo familiar que tenía un empleo remunerado, y que su hogar dependía económicamente de él. Su hija menor nació con problemas graves de salud y su cuidado depende completamente de su progenitora, que además padece de artrosis y túnel de carpo existiendo un motivo verdaderamente poderoso31que le impide (…) asumir la manutención de quienes integran su hogar: el cumplimiento de sus obligaciones como madre dada la situación de vulnerabilidad por la salud del entorno familiar y de ella misma.

Por tanto, dadas las especialísimas condiciones del asunto que se analiza, corresponde inaplicarse la Circular32 en análisis no porque se evidencie su ilegalidad, sino porque de acatarse se actuaría en desmedro y detrimento de los derechos de menores, con mayor razón por las condiciones de salud que ostenta la niña menor del accionante en condición de discapacidad que impone la presencia y cuidado permanente de la madre, sin desconocer que que la afectación es de todo el núcleo familiar.

Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, cuando sostiene que las prerrogativas que surgen a partir de la condición de padre cabeza de familia no pueden depender de una mera formalidad y, que en el ordenamiento jurídico laboral debe prevalecer la realidad33. 5.4 Solución al tercer problema jurídico Como se analizó con anterioridad, la entidad demandada ha debido privilegiar la condición especial del núcleo familiar del actor y la condición de padre cabeza de familia que ostenta y analizar la posibilidad de adoptar medidas afirmativas para su protección, previo a su desvinculación. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que para armonizar la importancia que el sistema constitucional colombiano le atribuye a la carrera administrativa basada en el mérito, los derechos de los 31 Para utilizar la misma terminología que la Corte al referirse a los requisitos para considerar que una persona es cabeza de hogar (ver §66(iii) supra). 32 Conforme al ARTÍCULO 148 del CPACA, que prevé el CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. 33 Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral.

SL1166-2023 Radicación n.°93600 Acta 14 Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 39 funcionarios que acceden al empleo público por esta vía, y el mandato constitucional de adoptar medidas especiales de protección para los funcionarios nombrados en provisionalidad que están en una especial situación de vulnerabilidad, ha establecido las siguientes reglas34: “(…) (i) El mérito es el criterio que prevalece para la asignación de empleos en la carrera administrativa.

(ii) El trato preferencial no implica un derecho a permanecer de forma indefinida en un cargo provisional. Su vinculación se prolonga hasta que los cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional. (iii) La entidad nominadora debe adoptar medidas afirmativas para los sujetos de especial protección constitucional, consistentes en que sean los últimos en ser removidos de sus cargos y, en lo posible, vincularlos de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando.

(iv) La vinculación provisional en un nuevo cargo vacante requiere que se demuestre alguna circunstancia que implique especial protección constitucional al momento de su desvinculación y en la época del posible nombramiento. (v) Si la vinculación a un nuevo cargo vacante no es posible por la existencia de una persona con mejor derecho al haber ganado un concurso público, la entidad nominadora debe hacer el nombramiento si se abren vacantes en el futuro” (…)” En el caso concreto, el cargo que era ocupado por el señor Olber Navarro, fue provisto con el nombramiento en periodo de prueba de la señora Luz Mireya Alarcón Guevara a través de la Resolución 764 de 2021.

En consecuencia, según lo establecido en la Sentencia SU-691 de 2017, la terminación de una vinculación provisional porque la plaza será provista por una persona que ganó el concurso no desconoce los derechos del servidor en provisionalidad. No obstante, si el servidor que debe ser desvinculado tiene la calidad de padre cabeza de familia, la entidad deberá tener en cuenta dos situaciones antes de proceder a la desvinculación35: (i) Si cuenta con plazas vacantes para la provisión de empleos de carrera, porque existe una diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la correspondiente lista de elegibles, surge la obligación para la entidad de garantizar la estabilidad laboral tanto del ganador del concurso como del servidor público cabeza de familia. 34 T-061-25 35 T-061-25 Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 40 (ii) Si no cuenta con margen de maniobra, debe asegurarse de que las mujeres cabeza de familia sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargos.

Por tanto, para los padres cabeza de familia que ocupan cargos provisionales, la estabilidad laboral relativa de la que gozan se materializa en que, en caso de ser desvinculados: (i) el acto administrativo de desvinculación debe estar debidamente motivado y (ii) de ser fáctica y jurídicamente posible, deben vincularlos nuevamente en forma provisional en empleos vacantes de igual o mayor jerarquía de los que ocupaban, de carrera o temporales36.

Asimismo, la Corte Constitucional ha sostenido que las acciones afirmativas a favor de los padres cabeza de hogar exigen un deber mínimo de diligencia por parte de las entidades públicas nominadoras, consistente en cerciorarse, al momento de desvincular a un funcionario en provisionalidad, que no sea un sujeto de especial protección que goza de estabilidad laboral intermedia o relativa, lo cual evidentemente no ocurrió en este asunto, pese al cocimiento que la demandada tenía de la condición de salud de la menor hija del actor y a que este informó formalmente de ello a la demandada, si bien tardíamente, con anterioridad a la expedición del acto que dio por terminado su nombramiento. 5.5 Solución al cuarto problema jurídico.

La Sala concluye que la Secretaría de Desarrollo Económico vulneró la estabilidad laboral relativa y afectó derechos fundamentales del accionante, incurriendo el acto acusado en nulidad parcial por violación de normas constitucionales. Al respecto, el impacto en sus garantías constitucionales no se deriva de la decisión de separarlo de su cargo, puesto que el adelantamiento del Proceso de Selección No. 1484 de 2020 - Distrito Capital 4 y la posterior conformación de la lista de elegibles mediante Resolución No. 6208 del 10 de noviembre de 2021, es una razón objetiva y suficiente para desvincularlo en el entendido que la demandada respetó el mejor derecho que tiene quien ocupó el primer puesto en el concurso de méritos.

El reproche se origina en la falta de medidas de protección adecuadas para un padre cabeza de hogar. En efecto, el señor Olber Fernando Navarro García fue separado de su empleo sin que se evidenciara ninguna actividad orientada (i) a que fuera de los últimos en ser removido, pese a que su situación familiar era 36 Ibid Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 41 plenamente conocida por la accionada, ni (ii) para vincularlo en uno equivalente o de superior jerarquía al que ocupaba.

Dicha omisión de se tradujo en la vulneración de derechos de raigambre constitucional de una familia, que perdió su única fuente de ingresos, y ninguno de sus otros miembros está en capacidad de trabajar. Si bien es cierto que la causa de la desvinculación fue el nombramiento en período de prueba de quien superó el concurso de méritos para el cargo que ocupaba, lo cual constituye una justa causa de desvinculación, la entidad omitió realizar el análisis requerido para desvincular a un padre cabeza de hogar vinculado en provisionalidad.

En particular, la Resolución No. 764 de 2021 fundamentó la desvinculación del accionante en el nombramiento de la señora Luz Mireya Alarcón Guevara, sin considerar la situación de especial protección constitucional del señor Olber Fernando. Con esto, la Secretaría incumplió el deber de motivar debidamente dicho acto administrativo, en tanto, al tratarse de un funcionario que gozaba de estabilidad laboral relativa, la resolución que ordenó su desvinculación debía contener un estudio sobre la planta de personal de la entidad y la existencia o no de plazas vacantes en las que hubiera podido reubicar al demandante37.

Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar adoptará los remedios que para este tipo de controversias ha dispuesto la Corte Constitucional, precisando que se ordenará el reintegro de manera condicionada, como quiera que está probado que el cargo que desempeñaba el actor fue ocupado por la persona que superó el concurso de méritos para ese empleo y, porque la demandada al contestar el requerimiento que se hizo en primera instancia informó que, Para la fecha en que fue desvinculado el actor no había cargos vacantes correspondientes al nivel de profesional universitario código 219 grado 18 en los cuales pudiera haber sido reubicado.

Así las cosas, se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 764 de 2021 y en caso de que existan vacantes disponibles en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores a las del cargo que desempeñaba antes de la desvinculación, para el cual cumpla con los requisitos mínimos, se ordenará el reintegro del señor Olber Fernando Navarro García, hasta tanto el cargo que llegue a ocupar sea provisto en propiedad mediante el sistema de carrera por nombramiento del 37 Sentencia T-061-25 Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 42 funcionario que conforma la lista de elegibles o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional.

No obstante, debe precisarse que en caso que no existan vacantes, no habrá lugar al reintegro. Así las cosas, se negarán las demás pretensiones de la demanda y, se procederá al reintegro de manera condicionada, tal y como se dejó consignado. 5. Costas en segunda instancia En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en su regulación, al determinar que habrá condena en costas cuando se establezca que la demanda o su contestación fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.

Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas en esta instancia, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 43 SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del artículo cuarto de la Resolución No. 764 de 202138, por medio del cual se da por terminado el nombramiento provisional del señor Olber Fernando Navarro García.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al Distrito Capital - Secretaría Distrital De Desarrollo Económico que, en el término de quince (15) días contados a partir la notificación de esta decisión, determine si existen vacantes disponibles en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores a las del empleo que desempeñaba el demandante antes de la desvinculación, para el cual cumpla con los requisitos mínimos, teniendo en cuenta lo siguiente: - Si a la fecha de la sentencia existen vacantes en un cargo igual o similar categoría al que desempeñaba el actor, en la ciudad de Bogotá, se ordena el reintegro. - ADVERTIR que dicha vinculación se prolongará hasta tanto el cargo que llegue a ocupar sea provisto en propiedad mediante el sistema de carrera por nombramiento del funcionario que conforma la lista de elegibles o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional.

En caso que no existan vacantes disponibles, no habrá lugar al reintegro.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: En firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha. *Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des09tadmincdm_notificacionesrj_ gov_co/IgBgCZ3rvrlbRIvW_fE2CvwmAbmIzhIYEVL81HIuiXHnbjY?e=T 3Dwxi 38 "Por medio de la cual se realiza un nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la Secretaría de Desarrollo Económico" Radicación: 11001 33 35 029 2022 00209 01 Demandante: Olber Fernando Navarro García Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 44

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Magistrada CERVELEÓN PADILLALINARES Magistrado ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado AB/LMTG