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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-35-014-2019-00328-01

Reporting judge: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

Date: 2026-06-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C” Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL SENTENCIA Referencia Demandante: LEYDI LILIANA CASTILLO POLANÍA Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: No.110013335-014-2019-00328-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Asunto: Ascenso. En atención a lo establecido en el Acuerdo PCSJA26-12464 de 25 de mayo de 20261, procede la Sección Segunda, Sub-Sección “C” de esta Corporación, a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)2, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Leydi Liliana Castillo Polanía contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

PETITUM La demandante mediante apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.01231 de 29 de marzo de 2019, expedida por el Director de la Policía Nacional, mediante la cual se ascendió a la demandante al grado de Intendente Jefe. A título de restablecimiento del derecho solicita se ascienda a la actora al grado de Subcomisario según lo establecido en el Decreto Ley 132 de 1995, norma vigente al momento en que la demandante ingresó a la escuela como alumna.

En consecuencia, se ordene adicionar o modificar la hoja de vida de la accionante y el sueldo, con base en el grado de Subcomisario. Aunado a lo anterior, requiere se ordene a CASUR a reliquidar la asignación de retiro de la actora, reconocida a través de Resolución 01881 de 07 de mayo de 2019, teniendo en cuenta el grado y el salario de Subcomisario.

Finalmente, pretende que se indexe las sumas adeudadas, se disponga el pago de intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de las 1 “Por el cual se adopta una medida transitoria para la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca” 2 Expediente digital 2 Expediente No.2019-00328-01 Demandante: Leydi Liliana Castillo Polanía Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL disposiciones Ibidem y se condene a la demandada al pago de gastos y costas procesales.

SUPUESTOS FÁCTICOS Se señaló en la demanda que la señora Leydi Liliana Castillo Polanía ingresó a la Policía Nacional el 23 de septiembre de 1996 a la carrera del Nivel Ejecutivo, luego, fue dada de alta en el grado de patrullera (carabinera) el 01 de agosto de 1997 y posteriormente, ascendió en el año 2001 al grado de Subintendente mediante Resolución No.03170 de 01 de septiembre de 2001, en el año 2012 al grado de Intendente, según Resolución No.01012 de 31 de marzo de 2012 y, en el año 2019, al grado de Intendente Jefe de acuerdo con Resolución No.01231 de 29 de marzo del mismo año. La demandante trabajó en la Institución tun total de 22 años y 07 meses.

SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Constitución Política preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13°, 29°, 53°, 83°, 93°, 121°, y 220°, Título II Capítulo 2 de los “derechos económicas sociales y culturales”; artículos 1°, 2°, y 10 de la ley 4ª de 1992, artículo 1°, y 7° parágrafo 1 de la ley 180 de 1995, artículo 3, 29, 30, 32 del Decreto Ley 132 de 1995, artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo, artículo 33°, numerales 9 y 10 de la ley 734 de 2002.

Artículo 3 y 7 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” suscrito en san salvador el 17 de noviembre de 1988. Al desarrollar el concepto de violación la parte actora consideró en síntesis que la creación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, prevista en la Ley 180 de 1995 y desarrollada por el Decreto Ley 132 de 1995, no podía implicar el desmejoramiento de las condiciones salariales, prestacionales ni de carrera de quienes ingresaron a dicho régimen.

Indicó que el artículo 7 de la Ley 180 de 1995 prohibió expresamente discriminar o desmejorar la situación de quienes ingresaran al Nivel Ejecutivo, por lo que la administración estaba obligada a respetar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de ascenso. Argumentó que la demandante cumplía los requisitos previstos en el Decreto 132 de 1995 para acceder al grado de Subcomisario, particularmente los relacionados con el tiempo mínimo de servicio y las demás exigencias de capacitación y evaluación. En ese sentido, sostuvo que la administración aplicó indebidamente disposiciones posteriores, en especial las contenidas en el Decreto 1791 de 2000 y sus modificaciones, que incrementaron los tiempos mínimos de permanencia para ascender, desconociendo el régimen jurídico vigente al momento de vinculación de la actora.

Citó diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte constitucional, sobre los límites de la potestad reglamentaria y la prohibición de desmejorar las condiciones laborales de los integrantes del Nivel Ejecutivo, la necesidad de proteger las situaciones jurídicas consolidadas, las 3 Expediente No.2019-00328-01 Demandante: Leydi Liliana Castillo Polanía Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL expectativas legítimas derivadas del régimen inicialmente aplicable, el principio de favorabilidad laboral, el derecho al trabajo y la dignidad humana.

Finalmente, la demandante sostuvo que, aunque el Decreto 132 de 1995 fue derogado por el Decreto 1791 de 2000, las situaciones jurídicas surgidas durante su vigencia continuaban rigiéndose por sus disposiciones. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional sobre la derogatoria tácita y los efectos de las normas derogadas, afirmó que el régimen aplicable a su situación particular era el previsto en el Decreto 132 de 1995, razón por la cual solicitó la nulidad del acto administrativo demandado y el reconocimiento del grado de Subcomisario.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la Resolución No.01231 del 29 de marzo de 2019, mediante la cual la demandante fue ascendida al grado de Intendente Jefe, fue expedida conforme a las normas vigentes que regulan la carrera del personal uniformado de la Policía Nacional y goza de presunción de legalidad.

Indicó que, si bien la demandante ingresó a la Institución cuando se encontraba vigente la Ley 180 de 1995 y el Decreto Ley 132 de 1995, para la fecha en que se produjo el ascenso resultaba aplicable el Decreto Ley 1791 de 2000, norma que modificó el régimen de carrera del personal del Nivel Ejecutivo y derogó expresamente el Decreto 132 de 1995.

Recalcó que la demandante no cumplía los requisitos previstos en el parágrafo 2 del artículo 23 del Decreto 1791 de 2000 para ascender directamente de Intendente a Subcomisario, pues al momento de entrada en vigencia de dicha normativa no ostentaba el grado exigido ni había consolidado la antigüedad requerida para acceder a ese ascenso.

En consecuencia, su promoción al grado de Intendente Jefe obedeció al cumplimiento de las disposiciones legales aplicables y no constituyó una actuación irregular de la administración. La entidad sostuvo que los ascensos en la Policía Nacional no operan de manera automática por el simple transcurso del tiempo, sino que exigen el cumplimiento concurrente de requisitos relacionados con antigüedad, capacitación, evaluación, aptitud psicofísica, disponibilidad de vacantes y concepto favorable de los órganos de evaluación y clasificación previstos en la ley.

Afirmó que la situación invocada por la demandante no configuraba un derecho adquirido sino una mera expectativa, pues el eventual ascenso al grado superior dependía del cumplimiento de requisitos legales que no se habían consolidado al momento de producirse los cambios normativos. En respaldo de esta tesis citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la diferencia entre derechos adquiridos y expectativas legítimas.

Realizó un recuento de la evolución normativa del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, desde el Decreto 41 de 1994, el Decreto 132 de 1995 y el Decreto 4 Expediente No.2019-00328-01 Demandante: Leydi Liliana Castillo Polanía Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL 1791 de 2000, explicando las modalidades de incorporación al escalafón, las reglas de ascenso y las disposiciones transitorias aplicables a quienes ingresaron durante los procesos de reorganización institucional.

Finalmente, propuso como excepciones la imposibilidad de condena en costas, la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, la inexistencia de la obligación reclamada, el cobro de lo no debido, el enriquecimiento sin causa y la excepción genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así: El A quo advirtió que el problema jurídico consistía en determinar si la demandante tenía derecho a ser ascendida al grado de Subcomisario, con fundamento en las disposiciones del Decreto 132 de 1995 o si, por el contrario, su ascenso al grado de Intendente Jefe se ajustó al régimen jurídico vigente.

El Juzgado efectuó un recuento de la normatividad que regula el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, haciendo referencia específicamente a lo dispuesto en la Ley 180 de 1995, el Decreto 132 de 1995 y el Decreto 1791 de 2000, que modificó integralmente las normas de carrera del personal de la Policía Nacional y la jerarquía del Nivel Ejecutivo, derogando expresamente el Decreto 132 de 1995.

Habiendo precisado lo anterior, el Despacho de primer grado señaló que la demandante ingresó al Nivel Ejecutivo mediante Resolución No.2296 del 4 de agosto de 1997, ascendió al grado de Subintendente el 01 de septiembre de 2001, posteriormente al grado de Intendente el 31 de marzo de 2012 y, finalmente, al grado de Intendente Jefe mediante Resolución No. 01231 del 29 de marzo de 2019.

Así las cosas, consideró que el derecho al ascenso se consolida únicamente cuando se cumplen los requisitos legales vigentes para acceder al grado superior, por lo que, en el entretanto el interesado solo ostenta una expectativa. Siendo así, para la fecha en que la accionante reunió las condiciones necesarias para ascender, ya se encontraba vigente el Decreto 1791 de 2000, norma que había derogado el Decreto 132 de 1995 y que establecía una estructura jerárquica distinta dentro del Nivel Ejecutivo.

En consecuencia, la actora no estaba cobijada por el régimen de transición previsto en el parágrafo 22 del artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, el cual permitía el ascenso al grado de Subcomisario únicamente a los Intendentes que hubieran cumplido la antigüedad requerida hasta septiembre de 2001. Como la actora adquirió el grado de Subintendente el 01 de septiembre de 2001 y consolidó su situación jurídica bajo la vigencia del nuevo régimen, 5 Expediente No.2019-00328-01 Demandante: Leydi Liliana Castillo Polanía Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL concluyó que su ascenso al grado de Intendente Jefe se ajustó plenamente a la normativa aplicable.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante recurrió la decisión de primer grado y señaló que el a quo desconoció las garantías mínimas en materia laboral y de carrera administrativa previstas en la Ley 4ª de 1992, la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, así como el principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Afirmó que dichas disposiciones protegían las condiciones laborales y de carrera del personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, impidiendo que posteriores modificaciones normativas desmejoraran su situación jurídica. Argumentó que el Decreto 132 de 1995, vigente al momento del ingreso de la demandante al Nivel Ejecutivo, establecía una estructura jerárquica integrada por los grados de Comisario, Subcomisario, Intendente, Subintendente y Patrullero, y contenía una garantía expresa según la cual el ingreso a dicho nivel no podía generar discriminación ni desmejoramiento para quienes se incorporaran a él. En ese sentido, consideró que la creación posterior del grado de Intendente Jefe mediante el Decreto 1791 de 2000 alteró las condiciones originalmente previstas y afectó los derechos de la demandante.

Indicó igualmente que la actora cumplió los requisitos contemplados en el Decreto 132 de 1995 para acceder al ascenso reclamado, por lo que no se trataba de una mera expectativa sino de una situación jurídica protegida por las normas vigentes al momento de su incorporación. Por ello, cuestionó la interpretación efectuada por el juzgado sobre la diferencia entre derechos adquiridos y expectativas legítimas.

Manifestó además que la sentencia apelada omitió aplicar el principio de favorabilidad laboral y la condición más beneficiosa del trabajador, pese a que la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa reconoce la obligación de preferir la interpretación más favorable cuando existen varias normas o interpretaciones posibles sobre una misma situación jurídica.

De otra parte, sostuvo que el juzgado desconoció los límites de la potestad reglamentaria y de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República al expedir el Decreto 1791 de 2000. En su criterio, dicha norma modificó aspectos sustanciales de la carrera administrativa del Nivel Ejecutivo previstos en el Decreto 132 de 1995 y en la Ley 4ª de 1992, introduciendo un grado adicional —Intendente Jefe— que prolongó el tiempo necesario para alcanzar el grado de Subcomisario y produjo una desmejora en las condiciones laborales de quienes habían ingresado bajo el régimen anterior.

TRÁMITE El conocimiento del proceso de la referencia en segunda instancia, correspondió por reparto al Magistrado José Rodrígo Romero Romero, quien, mediante auto de 16 de diciembre de 2022, admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primer grado. 6 Expediente No.2019-00328-01 Demandante: Leydi Liliana Castillo Polanía Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL Encontrándose el proceso para fallo al despacho del Magistrado sustanciador desde el 11 de abril de 2024, fue proferido el Acuerdo PCSJA26-12464 de 25 de mayo de 20263, que dispuso, entre otras cosas, redistribuir, a partir del 1 de junio de 2026, 15 procesos en estado de fallo, del Despacho 005 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Despacho 002 que preside quien ahora funge como Ponente.

En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el citado Acuerdo, corresponde a la Sala de decisión de la Sección Segunda, Subsección “C”, proferir sentencia de mérito en el presente asunto. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por lo anterior, cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si resulta procedente ordenar el ascenso de la demandante al grado de Subcomisario del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y la consecuente modificación de su hoja de vida y del sueldo, con base en el grado mencionado, así como, la reliquidación de la asignación de retiro de la actora.

MARCO NORMATIVO. El Congreso de la República expidió la Ley 180 de 1995, “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”.

En efecto, el artículo 7 prescribió que de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, hasta por el término de 90 días, 3 “Por el cual se adopta una medida transitoria para la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca” 7 Expediente No.2019-00328-01 Demandante: Leydi Liliana Castillo Polanía Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL para desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo, lo cual, incluía entre otros asuntos establecer la jerarquía, clasificación y escalafón, la selección e ingreso, formación, grados, ascenso y proyección de la carrera.

La referida Ley expresamente estableció que la creación del Nivel Ejecutivo no podría discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de aquellos que estando al servicio de la Policía Nacional ingresaran al Nivel Ejecutivo. En consecuencia, el Presidente de la República expidió el Decreto 132 de 13 de enero de 1995, por el cual se desarrolló la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

La norma prescribió que la planta de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, sería fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución y determinó el escalafón con la siguiente jerarquía: “ARTÍCULO 3o. JERARQUÍA. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: 1.

Comisario 2. Subcomisario 3. Intendente 4. Subintendente 5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.” Posteriormente, por medio de la Ley 578 de 14 de marzo de 2000, se revistió nuevamente al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 06 meses, para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre las cuales, se atribuyó la potestad de expedir las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Aunado a lo anterior, el artículo 2 de la mencionada disposición expresamente dispuso que el Presidente de la República podría derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94. Mediante sentencia C-1713 de 2000, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 2 Ibídem y resaltó que el Ministro de Defensa Nacional sometió a consideración del Legislativo, la necesidad de conferir facultades al Presidente de la República para adecuar los Estatutos de Carrera, Régimen Disciplinario, de Evaluación y Clasificación de Capacidad Sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de Policía, así como la carrera del Soldado Profesional.

El Alto Tribunal anotó que la ley no desconoce el artículo 158 constitucional, referido al principio de unidad de materia, por el contrario, con el objeto de delimitar los asuntos que debían ser desarrollados, enlistó los distintos aspectos y estatutos que podían ser modificados, los cuales, estaban todos referidos a la misma materia. 8 Expediente No.2019-00328-01 Demandante: Leydi Liliana Castillo Polanía Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL En uso de las atribuciones excepcionales, el Ejecutivo profirió el Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, que contempló en su capítulo II las respectivas jerarquías dentro del escalafón y en su capítulo III lo relativo a los ascensos al interior de la Policía Nacional, y sobre el particular estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 5.

La jerarquía de los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados: (…) 2. Nivel ejecutivo: a. Comisario b. Subcomisario c. Intendente Jefe d. Intendente e. Subintendente f. Patrullero(…)”.

ARTÍCULO

20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño. (…)

ARTÍCULO

21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado. 2.

Ser llamado a curso. 3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial. 4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces. 5. Obtener la clasificación exigida para ascenso. 6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación. 7.

Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. 8.

Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas. 9 Expediente No.2019-00328-01 Demandante: Leydi Liliana Castillo Polanía Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL (…)

PARAGRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Dirección General de la Policía Nacional.(…)

ARTÍCULO

22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso. 2.

Proponer al personal para ascenso. 3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial. (…)

ARTÍCULO 23. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior: (…) 2. Nivel Ejecutivo: Subintendente Cinco (5) años Intendente Siete (7) años Intendente Jefe Cinco (5) años Subcomisario Cinco (5) años ( )

PARAGRAFO 2. Los intendentes que cumplan antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, podrán ser ascendidos al grado de Subcomisario. Aquellos cuya fecha fiscal se cumpla con posterioridad a dicho mes, podrán ser ascendidos al grado de Intendente Jefe, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.” (Subraya fuera de texto original) Las prescripciones sobre la jerarquía institucional, fueron posteriormente modificadas por las Leyes 1045 de 2010 y 1792 de 2016 que, si bien introdujeron cambios referidos al personal de Oficiales, mantuvieron incólumes las disposiciones referidas al Nivel Ejecutivo.

CASO CONCRETO. La demandante afirma en síntesis que debe ser ascendida al grado de Subcomisario, que estaba establecido desde el Decreto 132 de 1995, en tanto, se deben respetar sus expectativas legítimas y beneficios adquiridos. Aseguró que el Decreto 132 de 1995, vigente al momento del ingreso de la demandante al Nivel Ejecutivo, establecía una estructura jerárquica integrada por los grados de Comisario, Subcomisario, Intendente, Subintendente y Patrullero, y contenía una garantía expresa según la cual el ingreso a dicho nivel no podía generar discriminación ni desmejoramiento para quienes se incorporaran a él. En ese sentido, consideró que la creación posterior del grado 10 Expediente No.2019-00328-01 Demandante: Leydi Liliana Castillo Polanía Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL de Intendente Jefe mediante el Decreto 1791 de 2000 alteró las condiciones originalmente previstas y afectó los derechos de la demandante.

Indicó igualmente que la actora cumplió los requisitos contemplados en el Decreto 132 de 1995 para acceder al ascenso reclamado, por lo que no se trataba de una mera expectativa sino de una situación jurídica protegida por las normas vigentes al momento de su incorporación. Manifestó además que se desconocieron los límites de la potestad reglamentaria y de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República al expedir el Decreto 1791 de 2000.

En su criterio, dicha norma modificó aspectos sustanciales de la carrera administrativa del Nivel Ejecutivo previstos en el Decreto 132 de 1995 y en la Ley 4ª de 1992, introduciendo un grado adicional —Intendente Jefe— que prolongó el tiempo necesario para alcanzar el grado de Subcomisario y produjo una desmejora en las condiciones laborales de quienes habían ingresado bajo el régimen anterior.

En tal sentido, solicitó se de aplicación a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, de 03 de septiembre de 2018, dictada dentro del expediente No.11001032500020130054300, C.P.: César Palomino Cortés, en la que se decretó la nulidad del artículo 2 del Decreto 1852 de 2012, el cual, había incrementado el tiempo de servicios del personal del Nivel Ejecutivo que ingresó a la Policía Nacional por incorporación directa, de 20 a 25 años para acceder a la asignación de retiro.

El Alto Tribunal consideró que se vulneró la Ley 923 de 2004, ley marco, por extralimitación del Presidente en el ejercicio de sus facultades. A juicio de la accionante, el sub-lite trata de una situación muy similar, en tanto, el Presidente al expedir el Decreto 1791 de 2000 y adicionar un grado más para el personal del Nivel Ejecutivo, (Intendente Jefe), desmejoró las condiciones laborales de la actora.

Para desatar los reparos de la recurrente, se debe precisar que, de la Hoja de vida4 de la actora se extrae que durante su trayectoria en la Policía Nacional, ha tenido la siguiente relación de ascensos: GRADO RESOLUCIÓN FECHA FISCAL Carabinero R.02295 01/08/1997 Subintendente R.03170 01/09/2001 Intendente R.01012 31/03/2012 Intendente Jefe R.01231 31/03/2019 Se observa entonces que, la norma que regía la carrera del Nivel Ejecutivo para el momento en que la demandante ingresó al mismo en calidad de Carabinero, era el Decreto 132 de 13 de enero de 1995 que, en efecto, estableció que la jerarquía en el escalafón correspondiente, empezaba en el grado de patrullero, pasando por el de subintendente, intendente, luego, ascendía al de Subcomisario para finalmente llegar al grado de Comisario que ostentaba el máximo nivel.

Dicha norma, aún regía en el momento en que la actora fue ascendida como Subintendente, esto es, 01 de septiembre de 2001. 4 Folios 40 a 44 11 Expediente No.2019-00328-01 Demandante: Leydi Liliana Castillo Polanía Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL No obstante, el 14 de septiembre del mismo año, entró en vigencia el Decreto 1791 de 2000, el cual, según lo visto en acápite precedente, vino a modificar el régimen de carrera del Nivel Ejecutivo, incorporando, entre otros aspectos, un nuevo grado denominado “Intendente Jefe”, el cual, antecedía al de Subcomisario, lo que significó que, el proceso de ascenso debía seguir el siguiente escalafón: patrullero, subintendente, intendente, intendente jefe, Subcomisario y Comisario, es decir, incorporó un nuevo escalón para llegar al grado de subcomisario y siguiente.

La disposición Ibidem estableció un régimen de transición, como quiera que, el parágrafo 2 del artículo 23, prescribió expresamente que los intendentes que cumplieran la antigüedad para ascenso hasta el mes de septiembre del año 2001, serían ascendidos al grado de Subcomisario, sin embargo, aquellos que cumplieran con el tiempo exigido con posterioridad a dicho mes, podían ser ascendidos, pero al grado de Intendente Jefe.

Debe anotarse que, al mes de septiembre de 2001, la señora Leydi Liliana Castillo Polanía ostentaba el grado de Subintendente, por lo cual, no resultaba ser beneficiaria de la transición establecida en el Decreto 1791 de 2000, que acertadamente protegió los derechos de quienes estaban más próximos a ascender al grado de Subcomisario, es decir, los Intendentes de la época, puesto que, la nueva disposición incorporó un grado más que antecedería a los subcomisarios en el escalafón. De manera que, con el fin de garantizar los derechos de los intendentes próximos a ser ascendidos fijó la precitada transición, empero, se debe advertir a la parte accionante que los regímenes de transición no están dirigidos a todos los que estén amparados bajo la vigencia de una disposición sino que, se configuran como un mecanismo de protección ante un cambio legislativo, encaminado esencialmente a quienes se encuentren más próximos a cumplir los requisitos establecidos en la norma primigenia para ser titulares de un derecho o una prerrogativa, caso en el cual se les mantienen algunos presupuestos para acceder a dichos beneficios, más favorables y diferentes frente a quienes serán cobijados por la nueva norma.

La H. Corte Constitucional5 ha diferenciado el concepto de derechos adquiridos al de expectativas legítimas, “(…) aduciendo que las expectativas legítimas suponen una probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada (…)”. En tal sentido, se debe anotar que el régimen de transición no protege derechos adquiridos sino expectativas legítimas, de las cuales, claramente no gozaba la actora, quien para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2000, no solo no ostentaba del grado de Intendente destinatario de la transición fijada en la norma sino que apenas contaba con 14 días en el grado de Subintendente y, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 132 de 1995, el tiempo mínimo para ascender del grado de intendente era de 05 años y al de Subcomisario de 07 años adicionales. 5 Sentencia T-754/12, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012). 12 Expediente No.2019-00328-01 Demandante: Leydi Liliana Castillo Polanía Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL Aunado a lo anterior, se pone de presente que la demandante luego de ocupar por 07 años el grado de intendente, fue ascendida al grado de Intendente Jefe y no al de Subcomisario como ahora pretende y, ello obedece a que el Decreto 1791 de 2000, era el que regía su situación particular, no solo frente al tiempo mínimo exigido para ascender al grado inmediatamente superior, sino en lo relativo a los grados del escalafón para determinar su ascenso, sin que pueda hablarse de beneficio transicional alguno. De otra parte, yerra la accionante al asegurar que el Ejecutivo excedió sus facultades para el desarrollo de la carrera del nivel ejecutivo, a través del Decreto 1791 de 2000, por cuanto, como se indicó en líneas anteriores, no se desconocieron ni desmejoraron los derechos de quienes se incorporaron al Nivel Ejecutivo con la creación posterior del grado de Intendente Jefe, pues para ello se estableció una transición dirigida a aquellos que estuvieran más próximos a ascender al grado de Subcomisario, que para ese entonces eran los Intendentes.

Los demás integrantes del Nivel Ejecutivo en niveles inferiores para la fecha debían entonces someterse a las condiciones fijadas en la nueva disposición, sin que pueda entenderse que se desmejoró para ellos su situación vigente, en tanto, no existía para derecho alguno consolidado. Como se indicó previamente, no es posible afirmar que los derechos de la actora se hayan visto vulnerados como consecuencia de un cambio normativo, ya que la situación real es que ésta no satisfizo los requisitos transicionales que su momento fijó la nueva norma, para el caso, el Decreto 1791 de 2000.

En tal sentido, se debe anotar que la sentencia cuya aplicación solicita, no resulta aplicable al caso concreto, puesto que difiere de los supuestos fácticos y normativos ahora analizados. En todo caso, el Decreto 1791 de 2000, no ha sido nulitado y goza de presunción de legalidad. Conforme lo expuesto, la Sala encuentra que al no probar la parte actora los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la accionada al emitir el acto acusado, y al conservar éste la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, se impone confirmar la sentencia de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda.

COSTAS Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en consonancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 07 de abril de 2022, radicado No.76001233300020150123001(2621-2020), teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, 13 Expediente No.2019-00328-01 Demandante: Leydi Liliana Castillo Polanía Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.101 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrado Magistrada Firmado electrónicamente SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado Pc CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A