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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-43-063-2023-00214-01

Reporting judge: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Date: 2026-02-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-43-063-2023-00214-01 Demandante: Blanca Nieve Bernarda Pérez y otros Ap: Ahalia Rocío Quintero Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Ap: Fernando Guerrero Camargo Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1 Pretensiones 1. Los señores Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme, Teresa de Jesús Guaneme y Julián Fernando Bautista, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, en el cual formuló las siguientes pretensiones: “2.1.

Se declare a la NACIÓN FISCALÍA GENERALL DE LA NACIÓN administrativamente y patrimonialmente responsables los hechos de acoso laboral que generó enfermedad profesional a la señora BLANCA NIEVE BERNARDA PÉREZ GUANEME, en calidad de funcionaria pública como Fiscal 54 Especializada de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Bogotá, que se ha prolongado en el tiempo hasta la fecha de presentación de esta solicitud. 2.2.

Que se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERALL DE LA NACIÓN al pago de los daños, y perjuicios causados por la pérdida de la capacidad laboral, como son: daño emergente, lucro cesante y daño Inmaterial en la modalidad de daño moral, de acuerdo con la siguiente estimación razonada de conformidad con el artículo 162 y 306 del CPACA, así: 2.2.1 Daños materiales en la modalidad de daño emergente: [Pagos honorarios] 2 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Total: $65.500.000 2.2.2 Daño material en la modalidad de Lucro Cesante (…) Después de realizar las operaciones aritméticas y financiera para determinar el lucro cesante consolidado que corresponde a la reparación de los daños causados como consecuencia de la no protección del empleador según lo expresa la señora Blanca Nieves Bernarda Pérez entre la fecha que le fue estructurada la enfermedad Laboral (18/12/2020) y la fecha de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación (13/06/2023) es del orden de los $184.728.405.

Por otra parte, se tiene que como consecuencia del daño causado por la pérdida de capacidad laboral del 32,30%, la señora Blanca Nieves Bernarda Pérez no volverá a ser la misma persona y requerirá de un manejo especial como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada y que se indica por la misma, como consecuencia del acoso laboral que ha sufrido en la entidad para la cual trabaja, dicho valor conocido como el lucro cesante futuro y que es la reparación propia por la enfermedad laboral que le es diagnostica, su reparación futura está cuantificada en la cifra de $ 926.477.194. 2.2.3 Daños inmateriales en la modalidad de daños morales, así: (…) El valor de la reparación de daños morales del núcleo familiar de la señora Blanca Nieves Bernarda Pérez es de $ 232.000.000 Daño en Salud Vida y Relación: De acuerdo a lo desarrollado en este documento se observa la señora Pérez Guaneme ha visto deteriorada su salud y su entorno familiar profesional y grupo familiar y social por lo cual de acuerdo a la cuantificación de cada uno de los factores de Salud vida y relación vamos a tomar 100 SMMLV para cada uno de dichos factores arrojando un valor de $ 232.000.000 (…) Total, daños materiales e inmateriales 1.2 Hechos 2.

La Sala los sintetiza en los siguientes: 2.1. La señora Blanca Nieve Pérez Guaneme se vinculó a la Fiscalía General de la Nación en distintos periodos: entre el año 1995 y 1997 como Fiscal Local; posteriormente entre 2001 y 2011; y, finalmente, desde el año 2013 hasta la actualidad, ocupando cargos de carrera en la entidad. 2.2. Durante su trayectoria institucional ejerció funciones como Fiscal Seccional y, posteriormente, como Fiscal Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, desempeñándose en diversas direcciones nacionales y seccionales, entre ellas: Patrimonio Económico, Delitos Sexuales, Delitos contra la Administración 3 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Pública, Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones, Lavado de Activos y Extinción de Dominio, Crimen Organizado, Interpol y la Unidad Especializada de la Fiscalía Seccional Bogotá, así como en labores de coordinación con el GAULA de la Policía Nacional y el Ejército Nacional. 2.3.

Entre los años 2016 y 2018 se desempeñó como Fiscal Especializada de la Dirección Especializada contra el Crimen Organizado (DECOC), bajo la jefatura del doctor Juan Carlos Acevedo, mientras simultáneamente ejercía funciones como Fiscal Interpol, en razón a su desempeño destacado. 2.4. En el mes de agosto de 2017 asumió como Directora Nacional de Crimen Organizado la doctora Claudia Carrasquilla Minami, momento a partir del cual, según lo expuesto por la demandante, se inició un ambiente laboral hostil caracterizado por prácticas de intimidación, amenazas, traslados arbitrarios y expresiones descalificadoras hacia los funcionarios de la Dirección DECOC, generando temor generalizado respecto de la estabilidad laboral. 2.5.

Se acreditó que, desde la llegada de la nueva directora, se produjeron traslados de fiscales sin consideración por sus circunstancias personales, familiares o de salud, así como conductas reiteradas de trato autoritario y excluyente. En ese contexto, el 13 de julio de 2018, la actora solicitó una licencia ordinaria especial no remunerada, motivada en su estado de salud y en la negativa institucional de tramitar un traslado previamente autorizado a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, traslado que había sido debidamente firmado por los jefes de las respectivas dependencias. 2.6.

Durante el periodo de licencia, la demandante fue trasladada a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá – Paloquemao, donde permaneció aproximadamente tres meses sin despacho asignado, sin puesto de trabajo ni carga laboral, situación que la obligó a realizar múltiples requerimientos ante distintas dependencias de la Fiscalía General de la Nación, sin obtener respuesta oportuna.

Solo hasta el mes de febrero de 2019 le fue asignado despacho y funciones, por lo que consideró que el traslado no obedeció a necesidades del servicio sino a actos de persecución y acoso laboral. 2.7. Dentro de sus funciones en la DECOC, se probó que desde el mes de mayo de 2017 tuvo a su cargo la investigación conocida como “FACON Los Caqueteños”, proceso de alta relevancia nacional, en el cual logró identificar a treinta y siete (37) integrantes de una organización criminal.

No obstante, cuando se encontraba en trámite de solicitar órdenes de captura y con un operativo programado para el 3 de diciembre de 2017, la doctora Claudia Carrasquilla Minami, le ordenó verbalmente no 4 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia realizar el operativo, no solicitar las capturas y entregar el proceso a otro fiscal, sin mediar acto administrativo formal. 2.8.

Posteriormente, el 23 de febrero de 2018 y el 4 de abril de 2019, la entonces directora presentó denuncias penales contra la actora por los presuntos delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público, las cuales, según la demandante, se enmarcaron en un patrón de persecución, desacreditación profesional y hostigamiento institucional. 2.9.

El 13 de abril de 2018, la actora radicó solicitudes formales ante la Vicefiscal General de la Nación poniendo en conocimiento los hechos constitutivos de acoso laboral, aportando elementos probatorios y señalando que la ARL Positiva ya había reconocido afectaciones a su salud mental y física, pero, dichas solicitudes no obtuvieron respuesta. 2.10.

En el mes de septiembre de 2021 la Procuraduría General de la Nación adelantó investigación disciplinaria por acoso laboral contra la doctora Carrasquilla Minami. 2.11. La demandante fue diagnosticada por la EPS Compensar el 23 de octubre de 2019 con trastorno mixto de ansiedad y depresión, patología que fue calificada como de origen laboral por la Junta Regional y confirmada en última instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con una pérdida de capacidad laboral que alcanzó el 32,30 %, dictamen emitido el 6 de mayo de 2022. 2.12.

Desde el mes de febrero de 2020, la actora ha permanecido en incapacidad médica ininterrumpida, situación que ha generado afectaciones graves a su mínimo vital, derivadas del no pago o pago tardío de incapacidades y prestaciones sociales, lo cual la obligó a acudir a acciones de tutela. En particular, el 9 de julio de 2021, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó sus derechos fundamentales, decisión confirmada el 3 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.13.

Finalmente, se acreditó que, pese a las reiteradas solicitudes de reubicación, recomendaciones médicas y decisiones judiciales favorables, la Fiscalía General de la Nación no adoptó medidas efectivas para modificar las condiciones laborales de la demandante, quien, incluso en el año 2023, continuó recibiendo comunicaciones institucionales que, según su dicho, reproducen prácticas de hostigamiento relacionadas con presuntos abandonos del cargo y cobros derivados de incapacidades médicas. 5 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 2.

Trámite procesal en primera instancia 3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, que en auto del 26 de julio de 2023 resolvió admitir la demanda y ordenar las notificaciones de rigor (a. 5). 2.1 Contestación de la demanda 4. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda (a.8) al señalar que no basta con la existencia de una enfermedad calificada como de origen laboral para atribuirle responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, pues distingue entre: (i) responsabilidad objetiva propia del Sistema General de Riesgos Laborales, a cargo de la ARL, que se configura con la ocurrencia de la contingencia sin necesidad de demostrar culpa del empleador; y (ii) responsabilidad subjetiva del empleador, que exige probar culpa o dolo en el comportamiento institucional que habría causado o contribuido a la enfermedad y que, de acreditarse, daría lugar a una reparación plena e integral. 5.

Afirmó que los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez no constituyen, por sí mismos, prueba idónea para demostrar esa responsabilidad subjetiva, en la medida en que se limitan a establecer el origen laboral y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero no acreditan la conducta culposa o dolosa de la Fiscalía. 6.

Argumentó que de conformidad con la Ley 776 de 2002 y el artículo 7 del Decreto 1295 de 1994, al existir una incapacidad permanente parcial, la indemnización corresponde a la administradora de riesgos profesionales; por ello, los elementos aportados por la parte actora se enmarcarían en prestaciones a cargo de la ARL y no en una imputación directa a la entidad empleadora. 7.

Sostuvo que la entidad sí tuvo en cuenta las valoraciones y recomendaciones de la ARL Positiva y que, conforme al material probatorio, realizó movimientos y ajustes de puesto y funciones en favor de la demandante, orientados a mejorar sus condiciones laborales, incluso asignándole labores que, según la percepción de la propia servidora, podía desarrollar. 8.

Planteó la excepción de caducidad, al precisar que conforme al artículo 164, literal i), del CPACA, el término para presentar la demanda es de dos (2) años a partir del daño, y que, tratándose del daño alegado por enfermedad laboral y pérdida de capacidad, este debería contarse desde el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó el origen y/o pérdida de capacidad laboral, fechado el 14 de agosto de 2020.

En esa medida, el término habría vencido el 15 de 6 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia agosto de 2022, mientras que la solicitud de conciliación prejudicial se habría radicado el jueves 16 de marzo de dos 2023, esto es, cuando —a su juicio— ya se había configurado la caducidad. 9. Sobre la suspensión de términos por la pandemia, afirmó que la Procuraduría General de la Nación no suspendió sus términos y continuó prestando el servicio, por lo que la parte actora debió promover oportunamente el requisito de procedibilidad antes del vencimiento del término. 10.

Finalmente, negó la configuración de una falla del servicio y sostuvo que: (i) no se demuestra que la Fiscalía haya causado el daño; (ii) el presunto acoso laboral no estaría probado —ni existiría sentencia que lo declare—; (iii) si se alega omisión en el acatamiento de recomendaciones médico-laborales, debe acreditarse con prueba idónea el nexo causal entre la conducta atribuida a la entidad y el daño; y (iv) la sola existencia de enfermedad laboral o de un trámite por acoso no prueba automáticamente el daño ni su imputación. 2.2 Audiencia inicial 11.

La diligencia descrita en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se desarrolló el 20 de marzo de 2024 (a. 13), en la cual, se expuso que la excepción de caducidad se resolvería al momento de emitir sentencia, por lo que procedió a la fijación del litigio, en donde se formuló el siguiente problema jurídico: “Determinar si en el presente proceso ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Determinar si la Nación - Fiscalía General de la Nación, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios que reclama la demandante como consecuencia del presunto acoso laboral a la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme, como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación en calidad de Fiscal. En consecuencia, determinar si la parte demandante tiene derecho al pago perjuicios reclamados”. 12.

Acto seguido incorporó las documentales aportadas por las partes y decretó los testimonios denominados “técnicos” de Adriana del Pilar Enrique Castillo y Gloria María Maldonado Ramírez como profesionales que participaron de la calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora. Además, de los testimonios de Eloy Andrés Carpio Muñoz, María Cristina Torres González, Noe Alfonso Torrado Arenas, Oscar Rodolfo Velazco, Gildardo Muñoz Mena, Vladimir León Posada, Wilson Sánchez Mancera y Javier Mantilla Rojas.

Y a favor de la entidad demandada el testimonio de Ricardo Santiago González Escobar. 7 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 2.3 Audiencia de pruebas 13. La audiencia se celebró el 5 de junio de 2024 (a. 18), en la que se practicó la testimonial de Javier Mantilla Roja, Adriana del Pilar Enrique Castillo, Eloy Andrés Carpio Muñoz, María Cristina Torres González, Noe Alfonso Torrado Arenas y Gildardo Muñoz Mena.

Luego la juez limitó la prueba a dichas declaraciones y prescindió del testimonio de Ricardo Santiago González ante su inasistencia a la diligencia. Acto seguido corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. 2.4 Sentencia de primera instancia 14. El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 12 de julio de 2024 (a. 20) en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de "caducidad" propuesta por la Nación Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en el acápite de cuestiones previas - excepciones propuestas.

SEGUNDO: Declarar probada de oficio la excepción de "falta de legitimación en la causa por activa" de los señores Julián Fernando Bautista Pérez y Teresa De Jesús Guaneme Pérez, conforme se indicó en el acápite cuestiones previas - excepción de oficio.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia”. 15. El A-quo precisó que no estaban legitimados en la causa por activa los señores Julián Fernando Bautista y Teresa de Jesús Guaneme de Pérez, quienes concurrieron al presente proceso en calidad de hijo y madre de la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme, toda vez que en materia de reparación directa, la legitimación por activa se acredita cuando el demandante demuestra no solo la existencia del daño antijurídico, sino que este le produjo un perjuicio cierto, personal y directo, lo cual exige identificar con precisión al titular del derecho lesionado.

En ese marco, se enfatizó que el parentesco debe probarse mediante el Registro Civil, como solemnidad probatoria exigida por la ley, sin que sea posible suplirlo por otros medios, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. 16. Afirmó que, examinado el expediente, se constató que no se aportaron los registros civiles de nacimiento que acreditaran el vínculo de parentesco de los señores Julián Fernando Bautista Pérez y Teresa de Jesús Guaneme de Pérez con la víctima, circunstancia que impide tener por demostrada la relación parental y, en consecuencia, configura la falta de legitimación en la causa por activa. 8 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 17.

Agregó que dichos comparecientes tampoco acreditaron la condición de terceros damnificados, pues no se probó la existencia de un daño propio y autónomo derivado de las afecciones padecidas por la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme. 18. Sobre la caducidad, indicó que el término debía contarse desde el 6 de mayo de 2022, fecha del dictamen definitivo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que estableció la pérdida de capacidad laboral del 32,30 % y calificó la patología como enfermedad laboral. 19.

Explicó que el término de dos años transcurrió entre el 7 de mayo de 2022 y el 7 de mayo de 2024, el cual fue oportunamente interrumpido con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 16 de marzo de 2023, y la demanda fue radicada el 4 de julio de 2023, es decir en tiempo. 20. Consideró probado el daño, consistente en las afecciones de salud diagnosticadas a la demandante, en particular el trastorno mixto de ansiedad y depresión, calificado como de origen laboral, con fecha de estructuración el 18 de diciembre de dos mil veinte 2020, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 6 de mayo de 2022. 21.

Sin embargo, aunque se tuvo por probado que la demandante laboró como Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado desde el 1º de noviembre de 2018, que fue trasladada a la sede de Paloquemao, que formuló quejas por acoso laboral y que fue objeto de requerimientos disciplinarios y administrativos, concluyó que no se demostró una falla del servicio atribuible a la entidad. 22.

Argumentó que la queja por acoso laboral fue remitida a la Procuraduría General de la Nación, y que no existía en el proceso una decisión disciplinaria o judicial que acreditara la ocurrencia del acoso laboral alegado. En consecuencia, no se probó, que la Fiscalía hubiera omitido el trámite de la queja, desconocido recomendaciones médico-laborales de manera culposa o actuado arbitrariamente en los traslados, ni que tales actuaciones fueran la causa eficiente de la enfermedad laboral. 23.

Expuso que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral acreditaron el daño y su origen laboral, pero no determinaron la causa eficiente ni probaron, por sí mismos, que la patología haya sido consecuencia de acoso laboral imputable a la entidad. Asimismo, estimó que los testimonios aportados carecían de objetividad suficiente, pues varios provenían de personas con relación directa con la demandante, conocimiento indirecto de los hechos o interés en otros procesos contra la entidad, y algunos resultaron contradictorios. 9 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 24.

En contraste, valoró el informe rendido por el entonces coordinador de la unidad, que describía incumplimientos funcionales y conflictos laborales atribuibles a la demandante, lo cual reforzó la inexistencia de prueba clara sobre una conducta constitutiva de acoso laboral imputable a la Fiscalía. 2.5 Recurso de apelación 25. La actora en su calidad de abogada, interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia (a. 26), al argumentar que “la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de su función administrativa, incurrió en responsabilidad directa por no prevenir, corregir ni sancionar el acoso laboral del que fui víctima a lo cual estaba obligada la entidad estatal, tal y como lo prevé el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, lo que conllevó a mi progresivo deterioro físico y mental que derivó en un trastorno mixto de ansiedad y depresión, que hicieron mella en mi salud mental, dando como resultado la pérdida del 32.30% de mi capacidad laboral”. 26.

Sostuvo que se probó que al desempeñar el cargo de Fiscal 78 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito en la Dirección se inició con el acoso laboral que dio origen a la patología “lo anterior por cuanto, en lo que tiene que ver con el estrés laboral, se tiene que: i) todos los profesionales de la salud que valoraron señalaron que el mismo tenía su origen en el ambiente de trabajo; ii) como su nombre lo indica, la patología es de carácter propiamente laboral; iii) la aparición y exacerbación de mis síntomas coincidía con los ritmos de trabajo de la suscrita en calidad de Fiscal, donde tuve prolongadas incapacidades médicas casualmente concedidas por estas patologías mentales, que por si fuera poco, la EPS, la ARL y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez fueron coincidentes al determinar que se trataba de una patología de origen laboral”. 27.

Agregó que la falla del servicio se enmarca en el hecho de que fue sometida a situaciones de acoso laboral, sin que la entidad adoptara medidas necesarias en el sitio de trabajo (actividades de sensibilización y capacitación sobre resolución de conflictos y efectuar seguimiento y vigilancia periódica al caso) con el fin que no se continuara con la progresión de la enfermedad que ello ocasionó. 28.

Señaló que los hechos que fueron puestos en conocimiento del a-quo configuran formas de agresión que la Ley 1010 de 2006 las cataloga como constitutivas de acoso laboral. 29. Adujo que la sentencia apelada incurrió en falla de motivación, al limitarse a señalar que la queja por acoso fue remitida a la Procuraduría, desconociendo que tramitar una queja no equivale a prevenir ni erradicar el acoso, ni exonera a la entidad de adoptar 10 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia medidas efectivas de protección laboral y de salud ocupacional.

Afirmó que la Fiscalía desatendió reiteradamente las recomendaciones médico-laborales, negó solicitudes de reubicación y mantuvo a la actora en un entorno hostil, lo que agravó su estado de salud hasta producir la pérdida de capacidad laboral. 30. Cuestionó la valoración de la prueba testimonial, al señalar que el testigo Javier Mantilla dio cuenta del estado de salud antes y luego del acoso laboral sufrido, así como afectación económica por el no pago de las incapacidades, sin embargo, el a- quo “interrumpía al testigo, le sugería respuestas y casi que obligarlo a contestar lo que la señora Juez a quo quería escuchar y mucho menos permitió a mi entonces apoderada judicial preguntara respecto al conocimiento que tuviera el testigo de las recomendaciones medico laborales y rechazó la pregunta, según ella, porque esta información estaba en las pruebas documentales, siendo que el testimonio en comento daba más credibilidad a las pruebas documentales”. 31.

Precisó que el testimonio rendido por Adriana del Pila Enríquez Castillo probó que las patologías padecidas tenían plena relación con el respectivo acoso laboral. Además, de las declaraciones de Andrés Carpio y María Cristina Torres se desprende el maltrato laboral ejercido por la directora en su contra, como la percusión, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral. 32.

Consideró que el juzgado desestimó indebidamente testimonios presenciales y técnicos, mientras otorgó plena credibilidad a un informe ejecutivo elaborado por un funcionario también denunciado por acoso, sin que dicho informe hubiera sido ratificado ni respaldado con pruebas objetivas. 33. Agregó que según “un estudio realizado por la misma Procuraduría General de La Nación con respecto al acoso laboral de la que fui sujeto pasivo” se probó la falla en el servicio endilgada a la Fiscalía General de la Nación y “se establece claramente el daño psicológico que me fue irrogado por cuenta del acoso laboral al que fui sometida y que la demandada en vez de conjurarlo, me negaba todas mis peticiones de reubicación laboral y hacía caso omiso a las recomendaciones médicas de los profesionales de la salud tratantes”. 3.

Trámite procesal en segunda instancia 34. El recurso fue concedido en auto de fecha 8 de agosto de 2024 y admitido por la presente Sala decisión el 13 de septiembre de 2024 (a. 2 Samai). 35. La Fiscalía General de la Nación se pronunció respecto al anterior recurso (a. 3), al solicitar que se confirmara la sentencia de primera instancia que negó las 11 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia pretensiones de la demanda, en virtud que las actuaciones de la entidad no fueron desobligantes en contra de la demandante. 36.

Mencionó que “no se probó con medios eficaces que su pérdida de capacidad laboral tuvo origen precisamente en situaciones de acoso laboral, pese a que la misma fue calificada como enfermedad laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues dicho dictamen no tiene como objeto adicional establecer la causa eficiente que originó el diagnostico que dio lugar a estructurar la pérdida de la capacidad laboral de la señora BLANCA NIEVE BERNARDA PÉREZ GUANEME; de igual forma tampoco obra prueba que permita concluir sin lugar a equívocos que el traslado de la mencionada señora a la sede de Paloquemao, no se hubiera efectuado por razones del servicio y finalmente, en el proceso no se encontró probado que el daño que padeció la parte demandante y que como se mencionó anteriormente fue dictaminado como de origen laboral, tuviera su origen en las actividades o requerimientos efectuados por sus superiores o por el contrario se derivara del cumplimiento de sus cargas laborales”. 37.

Indicó que “ahora bien respecto de los testigos allegados por la demandante, no lograron acreditar un supuesto acoso laboral por parte de mi representada en cabeza de sus jefes directos; efectivamente estos no resultan objetivos pues señalaron que conocieron de dichas situaciones por comentarios que les hizo directamente la demandante o aun indicando que evidenciaron directamente dichas situaciones, presentaron quejas por acoso laboral o brindaron asesoría en el trámite de la queja por acoso laboral a la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme”.

II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y Competencia 38. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es esta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones de la Contraloría General de la Nación. 39.

Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 12 de julio de 2024. 12 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 2.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia 40. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. 41.

De otra parte, según la norma comentada, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 3. Problema jurídico 42. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

Por lo tanto, se dilucidará si: a. ¿Está demostrada la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación por falla del servicio, derivada de la omisión en prevenir, corregir y sancionar el presunto acoso laboral alegado por la demandante, conforme a los deberes previstos en la Ley 1010 de 2006? b. ¿Existe un nexo causal jurídicamente relevante entre las conductas atribuidas a la Fiscalía General de la Nación y el daño acreditado, consistente en el trastorno mixto de ansiedad y depresión y la consecuente pérdida del 32,30 % de la capacidad laboral de la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme? c. ¿La valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia fue adecuada y conforme a las reglas de la sana crítica, en particular frente a los dictámenes médicos, las pruebas documentales y los testimonios rendidos, o incurrió en defectos de apreciación al desestimar indebidamente los testimonios de cargo y otorgar mayor credibilidad a un informe ejecutivo allegado por la demandada? d. ¿El hecho de haber remitido la queja por acoso laboral a la Procuraduría General de la Nación resulta suficiente para exonerar a la entidad demandada, o debía la 13 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Fiscalía adoptar medidas adicionales y efectivas de protección laboral y de salud ocupacional frente a la situación de la demandante? 4.

Tesis de la Sala 43. La Sala confirmará el fallo que negó las pretensiones de la demanda al concluir que, aunque se acreditó el daño antijurídico (enfermedad y pérdida de capacidad laboral de origen profesional), la parte actora no cumplió con la carga de probar el título de imputación (falla del servicio por acoso laboral u omisión relevante) ni un nexo causal cierto, directo y jurídicamente relevante entre la actuación —activa u omisiva— de la Fiscalía y la patología diagnosticada.

Por ello, la negativa de las pretensiones no obedeció a formalismos (como la inexistencia de sanción disciplinaria), sino a insuficiencia probatoria para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado. 44. Se dirá que esta clase de casos el juez contencioso-administrativo no está supeditado a que exista una decisión disciplinaria previa que declare el acoso o sancione a un servidor, porque la responsabilidad disciplinaria y la responsabilidad patrimonial son autónomas, persiguen finalidades distintas y se rigen por estándares probatorios propios.

Así, la ausencia de sanción disciplinaria no cierra la posibilidad de imputación, pero, al mismo tiempo, tampoco suple la exigencia de acreditar, con pruebas suficientes, las conductas típicas de acoso o la omisión institucional relevante que habría permitido su prolongación. 45. Se indicará que, en este tipo de controversias, debía verificarse: (i) si existieron conductas persistentes, sistemáticas, objetivamente verificables, subsumibles en las modalidades de acoso laboral de la Ley 1010 de 2006 (maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad o desprotección), y no meras percepciones o conflictos laborales comunes;

(ii) si la entidad empleadora incumplió deberes legales de prevención, corrección y protección de la salud del trabajador (atención efectiva de quejas, adopción de medidas razonables, acatamiento de recomendaciones médico- laborales, reubicación o ajustes), y (iii) si existía nexo causal entre esas conductas/omisiones y el daño, particularmente cuando el daño se concreta en una enfermedad con calificación de origen profesional. 46.

Se reconocerá que el daño está demostrado: la demandante presentó un trastorno mixto de ansiedad y depresión con pérdida de capacidad laboral aproximada del 32%, calificado de manera definitiva como de origen profesional por la Junta Regional (22 de mayo de 2020) y confirmado por la Junta Nacional (14 de agosto de 2020), con soporte adicional en historia clínica, valoraciones psiquiátricas, estudios psicosociales y evaluación neuropsicológica.

Sin embargo, ese solo dato —origen profesional— no equivale a falla del servicio ni prueba acoso laboral. La calificación en el Sistema de 14 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Riesgos Laborales tiene una finalidad técnico-prestacional (definir contingencia y prestaciones), y puede obedecer a riesgos psicosociales intralaborales sin que ello implique, necesariamente, un comportamiento antijurídico del empleador.

De hecho, el carácter multicausal de las patologías derivadas del estrés, por lo cual identificar factores intralaborales con mayor peso no reemplaza la demostración judicial de: conductas típicas de acoso, incumplimientos concretos del empleador y la imputación jurídica del daño. 47. Al descender a los hechos alegados como acoso, la Sala precisará que no se probó un patrón de hostigamiento persistente y demostrable, sino episodios o apreciaciones que, analizados en contexto, no alcanzaban el estándar legal.

Primero, frente al episodio del proceso penal “Los Caqueteños”, se establecerá que la situación se originó en dificultades objetivas de coordinación: capturas realizadas en Caquetá mientras la actora trabajaba en Bogotá; necesidad de un fiscal regional para audiencias de legalización; y ausencia de carpeta completa que impidió sustentar la legalidad, lo que llevó a que el juez declarara ilegales las capturas.

En ese contexto, aunque la directora formuló una denuncia penal por prevaricato contra la actora, se concluirá que la sola denuncia, asociada a hechos funcionales verificables y sin prueba de arbitrariedad, reiteración o propósito persecutorio, no constituye acoso laboral. Además, el archivo posterior de esa denuncia no demostraba, por sí mismo, hostigamiento: el archivo no transforma automáticamente una actuación funcional en persecución, si su origen fue un resultado procesal fue a favor de la investigada. 48.

Segundo, respecto a las auditorías, visitas y verificaciones realizadas por la directora, se sostendrá que se trataba de actuaciones insertas en la potestad legítima de dirección, supervisión y control, especialmente en dependencias de alta complejidad como crimen organizado. No se acreditó que dichas auditorías fueran selectivas, exclusivas o encaminadas a humillar, perseguir o desacreditar a la demandante; tampoco que hubieran derivado en reproches públicos, sanciones injustificadas o afectaciones directas a su dignidad.

Por ello, la percepción subjetiva de vigilancia no bastaba para “convertir” el control jerárquico en acoso. 49. Tercero, sobre el traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, se descartará que se tratara de un desmejoramiento o “castigo” porque se mantuvo el mismo cargo, en la misma ciudad, sin variación jerárquica ni perjuicio familiar relevante.

El punto decisivo fue que el traslado respondió a solicitudes reiteradas de la propia demandante, dirigidas al Fiscal General y Vicefiscal, en las que pidió reubicación por conflictos con la directora. En ese marco, la decisión administrativa se entendió como una medida razonable de organización para atender una petición y mitigar tensiones, no como retaliación. 15 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 50.

Cuarto, en relación con los hechos posteriores al traslado —falta de oficina adecuada, ausencia de carga laboral, injerencia de la directora anterior y supuestos “múltiples disciplinarios”—, se indicará que esos argumentos tampoco prueban una conducta de acoso laboral, en la medida que la falta inicial de carga se explicó por el contexto de un cargo nuevo (Fiscal No. 78) que naturalmente requiere fase de implementación; no se demostró intención de “vaciamiento” funcional.

La supuesta inexistencia de oficina se desvirtuó porque el testimonio describió un esquema general de cubículos y, además, existía acta de entrega de mobiliario. La presunta injerencia posterior de la directora no tuvo soportes objetivos (correos, memorandos, órdenes). Y sobre los “disciplinarios”, no se aportó prueba documental de aperturas formales; lo que existió fueron controles de asistencia propios de la supervisión, que se cerraban al acreditarse justificaciones por incapacidades o ausencias. 51.

A partir de lo anterior, se enfatizará que la controversia no podía resolverse con afirmaciones generales: en materia de responsabilidad por acoso laboral se exige prueba de conductas objetivas, persistentes y verificables, atribuibles a sujetos determinados y con capacidad de configurar alguna modalidad de la Ley 1010 de 2006, o una omisión institucional concreta y relevante.

Bajo esa lógica, se evaluará la prueba testimonial conforme a las reglas de recepción del testimonio (declaración espontánea, relato completo con razón de ciencia, precisión de tiempo, modo y lugar) y la sana crítica, para concluir que los testimonios presentaban límites serios: presencia de testigos de oídas o con interés (incluido el abogado de la actora), relatos circunscritos a un evento puntual sin continuidad (únicamente proceso de los Caqueteños), apreciaciones subjetivas o experiencias personales no trasladables al caso de la demandante, vaguedad y falta de concreción sobre supuestos procesos disciplinarios.

Así, no existía soporte testimonial robusto para tener por acreditadas conductas reiteradas y sistemáticas de hostigamiento. 52. Respecto al reproche formulado por la parte actora en torno a una presunta indebida intervención de la juez de primera instancia durante la práctica de los testimonios, se dirá que del examen integral de las diligencias se advierte que las intervenciones realizadas por la a-quo se enmarcaron en las facultades de dirección, control y ordenación de la audiencia, y ellas según los términos del artículo 221 del CGP propendieron a evitar reiteraciones, reconducir preguntas impertinentes, exigir precisión temporal y fáctica, y prevenir valoraciones subjetivas u opiniones personales ajenas a hechos directamente percibidos por los testigos, sin que de ello se derive restricción alguna al derecho de defensa o contradicción. 53.

Se señalará que la Fiscalía General de la Nación no permaneció inactiva frente a los hechos que la actora calificó como acoso laboral, pues está acreditado que dichos señalamientos fueron tramitados por los canales institucionales correspondientes, al 16 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia ser remitidos tanto al Comité de Convivencia Laboral como a la Procuraduría General de la Nación, circunstancia reconocida incluso por la propia demandante.

En ese contexto, no se configura una omisión ni una conducta de indiferencia por parte de la entidad, de modo que la mera inconformidad de la actora con el resultado de tales actuaciones o con la inexistencia de una sanción disciplinaria no resulta suficiente para estructurar una falla del servicio, porque la Fiscalía activó los mecanismos internos y externos de control previstos en el ordenamiento jurídico. 54.

Se descartarán dos afirmaciones de la apelación: (i) que el dictamen de origen laboral demostraba por sí mismo acoso o falla del servicio; y (ii) que la Fiscalía hubiera desconocido recomendaciones médico-laborales y debido reubicarla. En cuanto a las recomendaciones, se resaltará que no se acreditó su existencia concreta, su fuente competente, su comunicación formal a la entidad, ni el acto u omisión específico que demostrara incumplimiento.

Incluso, se destacará que la Junta de Calificación no formula recomendaciones, pues su función se limita a calificar origen y porcentaje. 55. Por último, se negará el valor concluyente al supuesto “estudio” de la Procuraduría invocado por la actora: se aportó de forma parcial y, en todo caso, no contenía conclusiones institucionales que declararan acoso; más bien transcribía el relato de la propia demandante, sin investigación, contraste probatorio ni pronunciamiento disciplinario.

Por tanto, no podía erigirse como prueba plena de hostigamiento o de falla del servicio. Además, en el expediente no obra prueba alguna que acredite su comunicación formal, oportuna y directa a la Fiscalía General de la Nación, en su condición de entidad empleadora, ni que estas hubiesen sido incorporadas como órdenes concretas respecto al lugar de trabajo de la demandante. 56.

En síntesis, la decisión sostendrá que existe daño probado, pero imputación no. La Sala reconocerá la afectación a la salud y su origen profesional, pero concluirá que el expediente no acreditó acoso laboral ni omisiones institucionales demostrables que fueran la causa eficiente del daño. Al faltar el título de imputación y el nexo causal, no se estructuraban los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio; por ello, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones. 5.

Valoración probatoria 57. Prueba documental: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por 17 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Doctor Danilo Rojas Betancourth1. 58.

Prueba testimonial: La recaudada en el proceso se apreciará junto con el material probatorio, según las reglas de la sana crítica, según el Código General del Proceso, ya que no confluyen circunstancias que afecte la credibilidad de la testigo, ni la tacharon de falsa por las partes. 6. Hechos probados 6.1 Circunstancias laborales de la demandante 59.

La señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme desempeñó varios cargos al interior de la Fiscalía General de la Nación como Fiscal desde el 3 de mayo de 2001. Para el 1 de julio de 2017 fue delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito en la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales (a. 1 fl. 34). Luego, desde el 28 de septiembre de 2018 fue asignada a la Dirección Seccional de Bogotá, igualmente delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados (a. 1 fl. 37). 60.

Según el formato de calificaciones parciales de la Fiscalía General de la Nación del 16 de febrero de 2018, se indicó que la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme obtuvo los siguientes resultados: Factor resultado = 100, Factor Responsabilidad = 64 (cumplimiento horario de trabajo 66/100) y Factor Habilidades Laborales = 100 (a. 1 fl. 42. 61.

Formato de traslado suscrito por la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme, sin fecha, en el que indicó que se solicitó traslado por una causal distinta a salud (a. 1 fl. 78). 62. El 19 de enero de 2018 el Fiscal 7 Especializado “DECOC” solicitó a la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme, la entrega de dos procesos por solicitud de la Dra Claudia Victoria Carrasquilla Minami (a. 1 fl. 84). 63.

El 23 de febrero de 2018, la Directora Especializada contra Organizaciones Criminales Claudia Victoria Carrasquilla Minami instauró denuncia en contra de la Fiscal Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión, al relatar (a. 1 fl. 91 a 94): 1 Radicación: 25000-23-26-000-2000-00340-01. 18 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia “1.- Según lo informado en el oficio No. 56 DECOC-106 del 7 de febrero de 2018, suscrito por la doctora ASTRID MILENA ZAMBRANO CUELLAR, Fiscal 106 DECOC, sede Neiva, el 2 de febrero de 2018 siendo las 16:00 horas aproximadamente recibe llamada vía celular del Investigador Criminalístico II del CTI Caquetá CARLOS MARIO CARDONA, quien informa de la captura por orden judicial de un ciudadano que reporta en la central de información una orden de captura solicitada por la Fiscalía 159 DECOC, por lo que requería saber el nombre y números telefónicos para comunicarle el procedimiento efectuado por funcionario de la Policía de Carreteras, por ello procedieron a comunicarse con la Asistente de Fiscal de la Dirección Especializada MARIO GARCIA, quien le informó que la fiscalía 159 DECOC se encontraba al mando de la Doctora BLANCA NIEVE, sin más datos y proporcionó dos abonados celulares que le fueron entregados inmediatamente a los funcionarios captores.

Posteriormente, se comunica con la doctora Astrid Milena el doctor STEIN TAFUR PEÑA: Fiscal 162 DECOC de la ciudad de Florencia, manifestando tener conocimiento de la captura, por lo cual procedió a indicarle que al parecer la Fiscal titular era la doctora BLANCA NIEVE y que seguramente iba a tener que apoyar en esas audiencias, recibiendo la total disposición del referido Fiscal.

Sin embargo unos minutos después el Fiscal Doctor Stein Tafur pone en conocimiento que ya se había comunicado con la Fiscal titular, que ella le ha dicho que no tiene los elementos materiales probatorios que puedan sustentar las audiencias pertinentes y que se encuentra en la búsqueda de la orden de captura ante el centro de servicios judiciales de la ciudad de Bogotá, para al menos conseguir la copia de la orden judicial, por lo que quedaron a la espera que se allegaran los elementos mínimos requeridos para proceder a solicitud de audiencias concentradas.

Con sorpresa el sábado 3 de febrero de 2018 siendo aproximadamente las 9:40 a.m, la doctora Astrid Milena recibe llamada vía celular por parte del Doctor Stein Tafur donde le comunica, también sorprendido, que la Fiscal Titular doctora BLANCA NIEVE, le acaba de comunicar que ella definitivamente no le iba a enviar ningún EMP para poder acudir ante un Juez de Control de Garantías a legalizar la captura del ciudadano y que procediera a hacer lo que él considerara pertinente, dentro de lo cual cabía ordenar su libertad inmediata, sin ningún soporte de causal legal alguna.

De la presente situación también tuvo conocimiento el doctor LUIS ALEXANDER BERMEO BARRERA, Director Seccional de Caquetá, quien, según lo requerido por esta Dirección, pone en conocimiento lo ocurrido mediante el oficio No. 20350 -172 del 6 de febrero de 2018 así: "1.- Hacia las 8:00 de la mañana del sábado 3 de febrero de 2018, fui informado por parte del Coronel JAVIER NAVARRO comandante del Departamento de Policía Caquetá, quien me comentó sobre la situación que se estaba presentando desde las horas de la madrugada del viernes 2 de febrero con WILSON ALEXIS BRAVO CABEZAS, en razón a que los servidores de la Policía Nacional que habían llevado a cabo esta captura no recibieron una respuesta concreta y una decisión clara de parte de la Fiscal 159 Especializada de la ciudad de Bogotá, sobre cómo iba a llevarse a cabo el proceso de judicialización de esta persona, porque les dio a conocer un sinnúmero de razones para no judicializar a este señor y el tiempo apremiaba para resolver la situación jurídica a este capturado.

(…) 4.- Me comuniqué vía telefónica con la Dra. BLANCA NIEVE PEREZ, Fiscal del caso, le expuse la situación indicándole la urgencia para tomar una decisión sobre la judicialización de esta persona, en razón a que las 36 horas se vencerían a las 12:01 horas de ese día sábado; la Dra. PÉREZ luego de ponerme en conocimiento una serie de situaciones personales y administrativas que según ella existían en su contra, me manifestó que no podía enviar la documentación para judicializar a este ciudadano primero porque no tenía la carpeta que contenía los EMP y segundo porque de hacerse este procedimiento ponía en riesgo la totalidad de la investigación que ella adelantaba ya que dicho caso eran 34 las personas que componían la organización criminal y exponer todo el trabajo por un solo procesado no ameritaba tal decisión. 5.- Vista la posición de la Dra. BLANCA NIEVES y habida cuenta que existía una orden de un Juez de la República ordenando la captura del señor WILSON ALEXIS BRAVO CABEZAS, le pedí que fuera ella la que nos manifestara eso por escrito e hiciera llegar dicha decisión al Fiscal que tenía el caso, porque no podía exponer a 19 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia un Fiscal de la Seccional Caquetá a que asumiera una responsabilidad de semejante tamaño. (…) 8.- El Dr. STEIN TAFUR PEÑA realizó la solicitud de audiencia para llevar a cabo el control de legalidad de la captura y luego que fuera escuchada su exposición ante el Juez con funciones de control de garantías, la captura fue declarada ilegal.

Por parte del doctor STEIN TAFUR PEÑA, Fiscal 162 Especializado adscrito a esta Dirección, mediante comunicación del 7 de febrero de 2018, informa la novedad presentada el día 2 de febrero de 2018. Esta Dirección una vez enterada de lo que estaba ocurriendo el día 3 de febrero de 2018 se procedió a requerir a la Dra. BLANCA NIEVE BERNARD PEREZ GUANEME, Fiscal 159 Especializada, para que enviará los EMP requeridos para realizar las audiencias concentradas del caso, recibiendo respuesta que ella no tenía las carpetas, ni los EMP; por lo anterior se procedió por parte de esta Dirección a requerir al Coronel Caicedo Comandante de Policía Regional No. 1, para que buscarán esos elementos porque la Fiscal no los tenía y el Coronel informa a esta Dirección que la doctora BLANCA NIEVE entregó las carpetas a los policías judiciales, para que ellos por favor las protegieran porque el caso se lo iban a quitar a ella, luego se tuvo conocimiento que el policía judicial que tenía las carpetas fue desvinculado de la DIJIN, funcionario que dejo la caja que contenía las carpetas del caso, tirada sin ninguna custodia, en consecuencia como resultado de todo lo anterior los elementos materiales probatorios aparecieron muy tarde por la negligencia de la doctora BLANCA NIEVE y el Juez decretó la ilegalidad de la captura, incurriéndose con este actuar por parte de la Fiscal de Conocimiento en el delito de Prevaricato por Omisión descrito en el Art. 414 del C.P”. 64.

El 4 de abril de 2018 se instauró denuncia en contra de la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, pues en varias investigaciones se encontraron documentos enmendados y suscritos por la demandante que no coincidían con la realidad de los registros realizados (a. 1 fl. 96 a 98). 65.

El 13 de abril de 2018, la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme solicitó a la Vicefiscal General de la Nación un traslado de su cargo, en la medida que había tenido problemas laborales con la Fiscal Claudia Carrasquilla quien la había denunciado penalmente y le realizó una auditoria al momento de encontrarse incapacitada (a. 1 fl. 100 a 103). 66.

El 16 de mayo de 2018, la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales remitió correo electrónico a la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme, solicitando la entrega de varios procesos (a. 1 fl. 86): “Doctora Blanca, de nuevo le reitero la solicitud que se le ha hecho de manera escrita y verbal (desde hace más de dos meses) en el sentido de enviar los procesos Nos. 680816000135201100411, 680816000000201200033, 580816000000201200034, 110016000000201201107, 110016000000201201104, 110016000000201211105, 10016001276201200035, 110016000000201200035, 520016000000201200013, 680016000275201200083, 680816000000201300029, que fueron encontrados en su Despacho como resultado del seguimiento y verificación que se hizo entre el 5 y el 9 de febrero de 2018 que no hacen parte de la carga laboral de ese fiscalía, y que haciendo el seguimiento al Despacho 41 evidenciamos que estos son carga laboral de ese.

De nuevo, le solicito que tenga la gentileza de enviarlos, junto con acta”. 20 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 67. El 16 de julio de 2018, la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme informó a la Directora Especializada contra Organizaciones Criminales sobre la emisión de la Resolución 22285 del 11 de julio de 2018 que le concedió 45 días de licencia, al efecto comunicó (a. 1 fl. 47 y 48): “De forma comedida y atenta me permito anexar copia Resolución No.22285 de fecha 11 de Julio de 2018 emanada de la Subdirección de Talento Humano concediendo 45 días de Licencia a la suscrita a partir de la fecha.

Así mismo me permito informar que el Despacho a mi cargo que en lo que resta del presente mes de Julio no hay audiencias pendientes. Para el mes de agosto solicito el Apoyo para las siguientes audiencias: 1.- Juicio Oral a llevarse a cabo los días 13-14-15 de agosto de 2018 dentro del Proceso No.110016001276201400157 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Valga la pena mencionar que este Proceso se adelantó en la Fiscalía 7 que en el año 2016 pasó ser Fiscalía 78 y que el Dr. GERMAN MORA VACA conoció estas diligencias e incluso hizo entrega de Audios y otras actuaciones, por lo que respetuosamente considero si la señora Directora así lo estima que el Dr. MORA VACA sea el apoyo para estas audiencias. 2.- Dentro del Radicado No.110016000000201501670 JHON ARLEY FRANCO TOBON Audiencia Incidente Reparación llevarse a cabo el día a (sic) 3.- Audiencia de Lectura de Fallo Juzgado 10 Penal Circuito de Bogotá a llevarse a cabo el día 21 de agosto de 2018 hora 1:10 pm dentro del radica lo 110016000017201111521 4.- Lectura de Fallo Rad. 110016000000201701159 NELSON ALIRIO PARDO MUÑOZ, el día 29 de agosto 2018 Juzgado Quinto Penal Circuito Especializado de Bogotá Hora: 9:00 am. 5. agosto 30 de 2018 Audiencia Juicio Oral OSWAL ALESSIO CRUZ TORRADO Juzgado Tercero Penal Circuito Especializado de Bogotá a las 9 am”. 68.

A través de petición del 27 de junio de 2018 radicada ante la Subdirección de Talento Humano – Comité de Convivencia Laboral, la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme solicitó que se diera trámite a la queja impuesta por acoso laboral en contra de la Fiscal Claudia Carrasquilla, quien la había denunciado penalmente en dos ocasiones (a. 1 fls. 80 a 83). 69.

Mediante oficio del 1 de noviembre de 2018, la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá comunicó a la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme que a partir de dicha fecha debía cumplir sus funciones “en la Fiscalía 54 de la Unidad de Fiscalías Delgadas ante Jueces Penales del Circuito Especializados” (a. 1 fl. 49). 70. El 2 de noviembre de 2018, la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme puso de presente a la Vicefiscal General de la Nación actos que considero propios de acoso laboral perpetrados por la Fiscal Claudia Carrasquilla, en el siguiente sentido (a. 1 fl. 74 a 77): “La Dirección Delegada para la Criminalidad NO, dio el traslado ordenado por el Despacho del señor Fiscal General para iniciar el trámite por ACOSO LABORAL, de forma errada después de varios meses fue enviada mi queja a la Fiscalía 60 21 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá donde se adelanta proceso en mi contra por denuncia presentada por CLAUDIA CARRASQUILLA.

Llevo más de un año siendo víctima de ACOSO y perseguida por la Dra CLAUDIA CARRASQUILLA desde su llegada a la Dirección Presente argumentos y pruebas al Despacho del señor Fiscal General, a su Honorable Despacho, ante la Dirección Ejecutiva, Ante la Subdirección de Talento Humano sin recibir la protección e intervención necesarias y debidas como corresponde, sin tramitar el traslado como ordena la Ley para evitar el daño mental y físico que he sufrido a lo largo de este año tal como puede probarse con las incapacidades que he tenido.

Al no encontrar respuesta me vi en la necesidad de pedir licencia no remunerada, teniendo que ampliarla pues no se dio solución alguna a mi situación, siendo prescripción médica alejarme del lugar y de la persona que estaba agravando mi salud mental y física, pues el traslado no se tramitó sin respuesta alguna a la fecha de las razones por las cuales no se dio el traslado a la Delegada a la Corte Suprema de Justicia. En ningún momento la Fiscalía General de la Nación ha buscado el bienestar de una funcionaria que a lo largo de 18 años ha prestado un servicio honesto, juicioso y transparente a esta Institución, sino que contrario a ello ha permitido que la Doctora CARRASQUILLA continué hasta la fecha su ACOSO y PERSECUCION incluso durante mi licencia logrando influenciar para que fuera trasladada a la Dirección Seccional de Bogotá donde ella misma al dar el Visto Bueno me afirmó me mandaría y en efecto mediante Resolución de fecha 28 de Septiembre emanada de su Despacho fui trasladada a la Seccional de Bogotá. Me presenté el día 8 de Octubre del presente año al término de la Licencia no remunerada, siendo informada del traslado y ocupe los días necesarios para la entrega al Fiscal que me reemplazó en el Despacho 159 DECOC presentándome el día 23 de Octubre de 2018 a la Directora Seccional de Fiscalía de Bogotá Dra. CARMEN MALAVER.

Debo informar a la señora Vicefiscal que hasta el día de hoy no me han asignado una oficina o puesto de trabajo, no me han asignado procesos, elementos de trabajo, lo cual demuestra una vez más el ACOSO y persecución del cual hasta hoy soy víctima y será la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION quien así lo determine. Con todo respeto solicito enfáticamente ser tratada con la dignidad y respeto a que tengo derecho.

Como es posible que quienes administramos justicia seamos perseguidos, maltratados y humillados por nuestro propios Jefes y Directivos”. 71. El 7 de noviembre de 2018, la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme informó a la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá que no le habían asignado puesto de trabajo, al respecto señaló (a. 1 fl. 50): “Mediante el presente escrito me permito manifestar a usted, que el día 23 de Octubre del presente año me hice presente en su Despacho con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado mediante Resolución de traslado a esta Dirección Seccional en mi calidad de Fiscal Especializada ante Jueces Penales del Circuito Especializado.

Fui informada de su imposibilidad de atenderme por sus múltiples ocupaciones, direccionándome al Coordinador de las Fiscalías Especializadas Doctor Ricardo Santiago González Escobar ante quien me presente donde he estado desde esa fecha sin que hasta hoy me haya sido asignado puesto de trabajo, asistente, como tampoco carga laboral. Lo anterior no ha sido seguramente falta de voluntad del señor Coordinador sino que no hay espacio solo una pequeña oficina que no ha sido condicionada para tener por lo menos un lugar donde ubicarme.

Dejo constancia que he estado también asistiendo al Bunker de la Fiscalía General de la Nación, donde debo aún finiquitar temas propios de mi labor en esta sede, también he tenido que asistir al Consejo Superior de la Judicatura, Procuraduría General de la Nación, Unidad Fiscalía Delegada ante la Corte y otras diligencias. Esperando sus buenos oficios respetada Doctora con el fin de contar con los 22 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia elementos mínimos para poder desarrollar las labores que usted a bien tenga asignarme y el lugar donde dignamente pueda realizarlo”. 72.

Según acta de reunión del 3 de diciembre de 2018 se le realizó entrega de la oficina a la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme, con computador y punto de red (a. 1 fl. 52). 73. Mediante petición del 18 de diciembre de 2018 (no hay constancia de radicación), la demandante solicitó a la Fiscalía General de la Nación que se diera apoyo por parte de la mesa de servicios con el fin que se instalara el computador del sitio de trabajo (a. 1 fl. 51). 74.

El 1 de febrero de 2019 se remitió la calificación del periodo 2018 de la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme, en la cual se emitió una nota final de 43.58 y en el factor de responsabilidad de otorgó una puntuación de 3.20, al no cumplir con los horarios de trabajo y el código de ética de la entidad (a. 1 fl. 121). 75. Mediante oficio del 18 de febrero de 2019, la Subdirección Regional Central de la Fiscalía General de la Nación requirió a la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme con el fin que justificara sus inasistencias al lugar del trabajo, al respecto se indicó (a. 1 fl. 104 a 108): “El 19 de diciembre de 2018, el doctor Ricardo Santiago González Escobar, en calidad de Jefe de Unidad de Fiscalías Especializadas de la Seccional de Bogotá, allegó a esta Subdirección Regional de Apoyo Central, oficio con radicado 20183100156143, en el cual informa sobre su ausentismo laboral del 3 al 13 de diciembre de 2018.

Mediante correo electrónico del 15 de febrero de 2019 la Subdirección de Talento Humano expide certificado de incapacidad del 03 al 12 de diciembre de 2019, mediante correo electrónico del 15 de febrero, la EPS Compensar remite certificado que confirma la anterior incapacidad, quedando pendiente la justificación de ausencia por el día 13 de diciembre de 2018. 76.

El 28 de febrero de 2019, la demandante dio respuesta a la anterior al señalar que los días de ausencia se debieron a incapacidades (a. 1 fl. 109). 77. El 8 de marzo de 2019, la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme formuló queja de acoso laboral en contra de Ricardo Santiago González Escobar ante el Comité de Convivencia Laboral de la Fiscalía General de la Nación, en la cual expresó (a. 1 fl.53 a 77): “7.- Mediante Resolución No.002858 de Noviembre 9 de 2018 la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá Dra CARMEN TORRES MALAVER ordena ACTIVAR por conducto del Grupo de Asignaciones de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias, el reparto de actuaciones bajo la vigencia de la ley 906 de 2004 a la Fiscalía 54 Delegada ante Jueces Penales del Circuito en el Equipo de Trabajo Desplazamiento Forzado. 23 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia En su numeral segundo determina que para efectos del reparto se creará en el sistema misional Spoa la Fiscalía 54 Delegada ante Jueces del Circuito Especializados en la Unidad Especializada ante Jueces Penales del Circuito Especializados en la Unidad Especializada Desplazamiento. 8.- Con lo anterior se tiene que asistí por orden del señor Jefe Unidad Dr. RICARDO SANTIAGO GONZALEZ ESCOBAR a dos audiencias como Fiscal 54 Especializada cuando no se había proferido el Acto Administrativo que creó este Despacho con fecha 9 de Noviembre de 2018 como quedó registrado.

Es claro que luego de presentar mis requerimientos a Nivel Central y Dirección Seccional de Bogotá, es cuando se profieren los Actos ADMINISTRATIVOS QUE PRETENDEN LEGALIZAR LA IRREGULARIDAD ES DECIR un Fiscal sin crear el cargo en la Dirección Seccional Bogotá, un Fiscal sin carga laboral, sin oficina, sin asignar funciones desde el 23 de Octubre hasta una Resolución que luego de mi primer Oficio de 9 de Noviembre ordena crear la Fiscalía 54 Especializada y activar el reparto en Spoa curiosamente sin computador ni oficina la cual hasta el 19 de Diciembre fuera entregada a la suscrita. 9.- Fui informada por el señor Jefe Unidad desde el 23 de Octubre de 2018, que desocuparía un espacio destinado para guardar elementos de oficina inservibles y otros, luego de lo cual condicionaría este lugar como puesto de trabajo o donde funcionaria el Despacho de Fiscalía a mi cargo, sin que adelantara esta labor por lo que no me fuera entregado un puesto de trabajo hasta 19 Diciembre 2019.

Curiosamente también es la misma oficina que desde que me presenté el Dr. GONZALEZ dijera que desocuparía pero que NO acondicionó hasta luego de dos meses. 10.- Hasta el día 19 de Diciembre de 2018 día en que salíamos a vacaciones colectivas conforme aparece en Acta de entrega que adjunto y resolución de vacaciones reitero me fue entregada Oficina sin procesos e instalado en esa fecha el computador a mi cargo conforme lo descrito en numeral anterior.

(…) 12.- Mediante Oficio de fecha 19 de Noviembre de 2018 el Dr. RICARDO SANTIAGO GONZALEZ ESCOBAR, hace requerimiento a la suscrita para que le informe sobre supuestos comentarios de negarme a prestar Apoyo a otro Despacho Fiscal, para la celebración de una audiencia, hecho que no corresponde a la realidad, por cuanto en esa oportunidad recibí información del asistente del fiscal que requería el Apoyo a quién sólo manifesté que tenía una cita médica lo que fuera interpretado como una negativa de mi parte lo cual no es cierto, observándose que es una estrategia más por parte del Jefe de Unidad para ACOSARME como desde el primer momento lo hizo al no disponer reitero lo pertinente para desempeñar mis funciones, entorpeciendo a todo momento y generando un ambiente hostil a mi alrededor manipulando la realidad de la situación propiciada única y exclusivamente por El.

(…) 13.- Mediante Oficio de fecha 21 de Noviembre de 2018 suscrito por el Dr. RICARDO SANTIAGO GONZALEZ da traslado de la Resolución 003023 de fecha 20 de Noviembre de 2018 mediante la cual se ordena redistribuir el 50% de la carga laboral de la Fiscalía 37 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado teniendo como fundamento la creación de un Despacho Nuevo pues la Fiscalía 54 no existía administrativamente en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Aclárese que ya llevaba un mes en la Unidad sin carga laboral esto es prueba de ello pues tan solo en esta fecha se ordena distribuir la carga de la fiscalía 37 Especializada a cargo de la Dra. MARIA DEL PILAR MAFLA quien se encontraba en vacaciones y el Asistente señor OSCAR FERNANDO REY en Licencia sin remuneración. 14.-Mediante Oficio de fecha 2 de Noviembre de 2018 informo a la señora VICEFISCAL GENERAL DE LA NACION mi situación laboral como corresponde en razón a ser trasladada por estrictas necesidades del servicio lo cual es contradictorio a la situación presentada en la Unidad Especializada con la suscrita a la que he venido refiriéndome a lo largo de éste escrito.

(…) El Dr. RICARDO SANTIAGO GONZALEZ pasa un oficio requiriéndome que donde estaba que no volví a la Oficina y pasa copia de este Oficio a la Dra. ISADORA que porque no había regresado a la Oficina. Como es posible que me vea llegar, le informe que vengo de audiencia, que salgo a almorzar a las tres de la tarde y luego paso al bunker y pasa un oficio afirmando no saber porque no había regresado en 24 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia toda la tarde? Que duda puede haber de la persecución, pero además de la profunda animadversión del señor GONZALEZ conmigo? 18.- Mediante Oficio de fecha 5 de Diciembre de 2018 el Dr. RICARDO SANTIAGO GONZALEZ ESCOBAR informa a la Dra ISADORA FERNANDEZ POSADA que no me he presentado a trabajar durante los días 3-4 y 5 de Diciembre de 2018 es decir antes de transcurrir tres días con el fin de informar un presunto ABANDONO DEL CARGO informa lo que NO ERA CIERTO pues ya había sido radicado ante el Bunker de la Fiscalía General de la Nación como corresponde las respectivas incapacidades lo cual también se hizo en la Oficina del DR González Escobar.

De nuevo es claro su afán de dañar mi imagen y justificar su irresponsabilidad al no darme oficina, ni procesos, ni elementos me ha perseguido para justificar su mal proceder y mostrarme como quien no cumplo. No estoy, no hago, todo el tiempo buscando, preguntando para dañarme, perseguirme. (…) 22. Oficio con radicación No.20185810012411 de fecha 19 Diciembre de 2018 suscrito por la Dra. ISADORA FERNANDEZ Subdirectora Regional Central quien da respuesta a mi solicitud con radicación 2018611242712 de Noviembre 23 de 2018 informándome que el 13 de Noviembre de 2018 procedió a realizar visita a la Unidad Especializada de Paloquemao verificando que tenía Oficina Asignada con todo lo necesario.

Posteriormente quiero advertir me requiere esta misma funcionaria para que manifieste porque no me presenté este día 13 de Diciembre a laboral y explique la razones y junto con otras sindicaciones tuve que presentarme a rendir descargos por la presunta inasistencia este día cuando como ya deje dicho la Oficina me fue entregada hasta el día 19 de Diciembre de 2018, prueba de lo cual tuve que aportar a esa diligencia fotografías tomadas por la suscrita en esa fecha haciéndome presente al cabo de la incapacidad, desconociendo la razón por la cual la Dra ISADORA en documento suscrito por ella consigna información que NO ES CIERTA es decir junto con el Dr. RICARDO SANTIAGO GONZALES Cuento con copia de un Acta con fecha 13 de Diciembre de 2018, la cual no coincide con la realidad pues aportaré fotografías tomadas con mi teléfono celular donde aparece fecha y hora que dan fe que si me presenté pero que contrario a lo afirmado por la Dra ISADORA FERNANDEZ … (…) Incluso valga la pena mencionar que con fecha 15 de Enero de 2019 mediante wasap el Dr. GONZALEZ ESCOBAR envía un mensaje en el que menciona que la oficina ya está lista para entregar y que la señora Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá Dra. CARMEN TORRES MALAVER me requiere en su Despacho lo cual por supuesto es aún más intimidatorio teniendo en cuenta que la señora Directora no me atendió cuando me presenté el días 23 de Octubre de 2018, nunca contestó mis peticiones pero si me requería después de las intimidaciones y ACOSO del Dr. GONZALEZ ESCOBAR. 78.

El 14 de marzo de 2019, la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme llenó el formato de quejas laborales impuesto por la Fiscalía General de la Nación en la cual calificó las siguientes modalidades de acoso (a. 1 fl. 124 y 125): 25 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 79. El 13 de septiembre de 2019, la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez solicitó a la Fiscalía General de las Nación un nuevo traslado a una dependencia en la cual no tuviera injerencia la Fiscal Claudia Carrasquilla y en virtud de las recomendaciones médicas (a. 1 fl. 332 a 333). 80.

Mediante oficio No. 2020593000791 del 6 de julio de 2020, la Fiscalía General de la Nación respondió que no tenía un concepto médico respecto a las medidas a aplicar en el lugar de trabajo y que los hechos relacionados con el acoso laboral fueron remitidos al Comité de Convivencia de la Entidad (a. 1 fl. 335 y 336). 81. A través del oficio No. 20200600002271 del 10 de marzo de 2020, se le informó a la demandante que los hechos relacionados con el acoso laboral estaban siendo conocidos por la Procuraduría General de la Nación (a. 1 fl. 337). 82.

Se allegó un documento de forma parcial que se denominó “informe técnico científico”, expedido por la Procuraduría General de la Nación, al parecer respecto a la queja interpuesta por la demandante (a. 1 fl. 165 a 221): “1. OBJETO DEL INFORME " Se ordena solicitar apoyo técnico a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, para que designe un perito experto en psicología forense y establezca si la Dra. Blanca Nieve Pérez Guaneme, fue expuesta a situaciones de presunto acoso laboral por la Dra. Claudia Victoria Carrasquilla Minami " [Relato de los hechos de la hoy demandante] 4.7 Evaluación del Estado Mental 26 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Apariencia y conducta: mujer de cabello claro, largo, tono de piel trigueño, contextura delgada, vestuario apropiado para el contexto, actitud abierta y colaboradora, presenta llanto con frecuencia, mantiene el contacto visual, reporta molestias físicas.

Consciencia: alerta. Estado de ánimo: bajo con llanto, presencia de sintomatología depresiva como perdida del interés o placer en actividades, entre otras. Curso del pensamiento: sin evidencia de alteración. Contenido del pensamiento: sin evidencia de delirios, presencia de pensamientos de persecución en el contexto laboral soportados en hechos reales que ha experimentado.

Percepción: sin evidencia de alucinaciones. Ansiedad: preocupación constante por su situación laboral, que le genera estrés y ansiedad, conducta hipervigilante (estado de sensibilidad sensorial en aumento o estado de alerta con el objeto de detectar las amenazas, acompañado de ansiedad mayor que causa agotamiento). Atención y concentración: disminuidos en ejercicio practicado dificultad para concentrarse, lo que influye directamente en el buen. funcionamiento de la memoria.

Orientación: sin evidencia de alteración. Memoria: reporta olvido de ubicación de objetos y problemas de atención. Lenguaje: sin evidencia de alteración. Inteligencia: de acuerdo con su nivel académico y comportamiento no hay evidencia de algún déficit. Pensamiento abstracto: sin evidencia de alteración, identifica refranes, semejanzas y diferencias.

Introspección y juicio: reconoce e identifica su situación emocional como negativa generada en el contexto laboral, resalta que ya no se culpabiliza por los hechos como lo hacía. Refiere que ha podido identificar que no es la responsable de lo que sucede, lo cual logró hacer a partir de las creencias religiosas que tiene. Inició tratamiento psicológico por la situación laboral experimentada.

(…) Análisis y concepto técnico (…) Los resultados arrojados en la aplicación del Inventario de Evaluación de la personalidad (PAI), resaltan puntuaciones importantes en las siguientes escalas y subescalas: quejas somáticas, ansiedad, trastornos relacionados con ansiedad, depresión, manía, paranoia, esquizofrenia, ítems criterios delirios y alucinaciones, agresión, estrés, falta de apoyo social, dominancia, afabilidad, conversión, somatización, fobias, ítems críticos de estresores traumáticos, grandiosidad, irritabilidad, hipervigilancia, persecución, resentimiento, actitud agresiva, agresiones verbales, índice de dificultad en el tratamiento.

A partir del criterio profesional es relevante aclarar lo mencionado. La evaluada presenta de acuerdo a la evaluación, interpretación y análisis de los resultados de la prueba, sintomatología de tipo depresivo, ansioso, psicosomatización y altos niveles de estrés generados en su contexto laboral. Se descarta en evaluación la presencia de síntomas como delirios o alucinaciones.

Al evaluar en su condición mental antes de los hechos no hay evidencia, ni reporte de trastornos mentales previos, ni antecedentes familiares de los mismos. Dentro de la historia clínica se corrobora esta situación. Información que se confirma con las fuentes [salto de 3 páginas] Además refiere que la perseguían, ya que ella le informaba acerca de todos sus movimientos a la directora.

Agrega que durante el tiempo que estuvo como jefe la directora no le autorizó comisiones para realizar su trabajo en otras ciudades, viéndose afectada en la consecución de las metas propuesta dentro de las calificaciones y entorpeciendo su labor. La evaluada informa que realizó varios intentos de cambiar de lugar de oficina sin obtener resultado positivo.

De igual forma informó a varias dependencias dentro de la institución acerca de los hechos como a la Vicefiscalia, Talento Humano, Control Interno, la Dirección Administrativa y mencionó al Fiscal General lo sucedido con el impedimento de continuar con el caso relevante que manejaba y por el cual él mismo la había felicitado. Refiere que la directora intervino para evitar un traslado solicitado dentro de la institución a la Corte, porque esté iba hacer un mejor lugar laboral.

Por el contrario, generó el traslado a la seccional Bogotá cuando estaba en vacaciones, lugar que le había manifestado no quería ir y el cual es entendido como un castigo dentro de la institución. [Relato de los hechos en la Seccional Bogotá] 27 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Es importante aclarar que es indispensable que la paciente logre mantener un ambiente laboral saludable para cantidad de síntomas de los episodios de depresión y ataques de pánico se mantengan controlados.

(…) 6. Conclusiones Antes de los hechos no se evidencia antecedente psicológico o psiquiátrico en la persona evaluada. Durante los hechos la evaluada presenta ansiedad, depresión y síntomas psicosomáticos los cuales son el efecto directo de la exposición por un largo periodo de tiempo a diferentes factores de riesgo psicosocial del entorno laboral.

Esta sintomatología según diferentes estudios se relaciona con personas expuestas a la conducta disciplinaria investigada (Garcia y Pinuel, 2015). Los síntomas descritos provocan un malestar psicológico significativo, dado el deterioro en el ámbito laboral, familiar, personal y social de la evaluada, que marcan una ruptura en la vida de la persona y una afectación a su dignidad, honra y salud mental.

Además, la sintomatología es producto de las diferentes conductas continuadas provocadas por el superior jerárquico, las cuales se acrecientan frente a la incapacidad de escapar del lugar de trabajo y la ausencia de control de la situación. Por lo tanto, se deben tener en cuenta las características institucionales como el déficit en liderazgos objetivos-positivos y déficit en la efectividad de políticas que protejan al trabajador.

En la actualidad la evaluada continúa expuesta a factores de riesgo psicosocial en su lugar de trabajo, con la presencia de los síntomas en mención. Es por ello que se recomienda de manera prioritaria: 1. Retirar de los factores estresores a la evaluada por medio de la intervención de la institución donde labora, con el objetivo de proteger las condiciones dignas y justas, la honra y la salud mental del empleador. 2.

Continuar y terminar el proceso psicológico a nivel clínico, profundizando en síntomas significativos como la hipervigilancia, la inseguridad, desconfianza hacia los demás, entre otros. Se requiere recuperar la seguridad de la evaluada a nivel personal y profesional, disminuir las respuestas de ansiedad, estrés y aumentar su estado de ánimo. 3.

Realizar seguimiento al caso previniendo posibles represalias como consecuencia de la presente queja, teniendo en cuenta el nivel jerárquico de la persona implicada”. 83. La Fiscalía General de la Nación allegó “formato informe ejecutivo del fiscal” rendido por el Fiscal Especializado Ricardo Santiago González Escobar, en el cual se indicó (a. 8): “Durante el periodo de abril 2018 a julio de 2019, me desempeñé como fiscal coordinador de la unidad de fiscales especializados de la ciudad de Bogotá, y fue en ese periodo que tuve contacto con la señora PEREZ GUANEME.

Resumo este informe señalando tajantemente que la señora PEREZ GUANEME no cumplía con sus obligaciones legales como fiscal adscrita a la unidad, no se presentaba a laboral muchas veces sin excusa médica, permanencia fuera de las instalaciones de la unidad sin justa causa, no cumplió con las tareas encomendadas, no atendía a los usuarios, su actividad laboral era mínima, generó múltiples roces laborales, hasta llego agredir verbalmente y emocionalmente a varios funcionarios, como lo fue su asistente.

No cumplía con los turnos de URI asignados, su trato a los compañeros y funcionarios era pésimo. De verdad lamento que se esté basando en falsas denuncias para sacar provecho económico, todas estas afirmaciones están basadas en el documento anexo que entrego, pues esta señora me denunció penal y disciplinariamente por un presunto acoso laboral en contra de ella.

Además, debo indicar que todos los hechos que sucedían eran informados a la directora seccional como a la jefe de talento humano, hasta solicite una investigación por abandono de cargo. Ante ello esta señora se defendió denunciándonos a todos. En mis 14 años como funcionario de la FGN, nunca tuve problema alguno con ningún compañero, pero la señora PEREZ GUANEME es una persona imposible de tratar, hacia 28 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia filmaciones personales sin autorización, adulteraba documentos oficiales, cambiando las misiones de trabajo de su despacho generadas por mi como jefe de unidad, por cuanto casi nunca asistía, y cuando se presentaba, cambiaba la última hoja y las firmaba ella.

Tuvo altercados con más de 4 personas de la unidad que dirigí. Solicito sea estudiada de manera minuciosa la documentación que aporto. A su vez informo que en contra de ella pesa investigación penal con violencia contra funcionario público con número 1100160002522001900489. Finalmente señalo, que como jefe de la unidad trate al máximo, de generar el mejor ambiente laboral, general acciones administrativas que permitieran el seguimiento de la situación, planes de mejoramiento, citaciones para calificación, y todas estas nunca fueron ni aceptadas ni cumplidas por la señora PEREZ GUANEME”. 6.2 Sobre el estado de salud de la demandante 84.

La Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral el 22 de mayo de 2020, en el que resolvió (a. 1 fl. 239 a 248): “3. El estudio del Puesto de Trabajo sobre factores de Riesgo Psicosocial Intraocupacional y Extraocupacional realizado YELITZA ANDREA CASTILLO GAONA- Psicóloga Especialista en Psicología Ocupacional y Organizacional muestra que los Factores de Riesgo Psicosocial Intralaboral con un promedio de 7.8 tienen mayor peso frente a los Factores de Riesgo Psicosocial Extralaboral con un promedio de 7.

No obstante, la anterior ponderación, observa la Sala que el Factor de Riesgo Extraocupacional, definido como Tiempo fuera del trabajo en el que describe que: "La servidora indica que el tiempo libre lo ha dedicado a hacer ejercicio, compartir con su familia, especialmente con su hijo y su mamá, asistir a la iglesia, viajar, sin embargo, el espacio que podía dedicar a esas actividades era poco, debido a ins exigencias de su labor y la extensión de la jornada". al que se le asignó un puntaje de 7 es un Factor de Riesgo Intralaboral. 4.

Teniendo en cuenta que los Factores de Riesgo Psicosocial Intralaboral tienen mayor peso que los Factores de Riesgo Extralaboral se continua con la aplicación del protocolo incluyendo los otros factores para el Dx TRASTORNO MIXTO ANSIEDAD Y DEPRESIÓN como subtipo del Trastorno de Adaptación según el DSM-IV-TR y DSM-V Al aplicar la matriz de toma de decisiones establecida en el Protocolo para la determinación del origen de las patologías derivadas del estrés del Ministerio de Trabajo se encuentra que en el presente caso, el peso relativo del Factor de Riesgo Psicosocial Ocupacional es del 100% y es mayor al punto de corte establecido en el protocolo para el Trastorno de adaptación que es del 51% por lo cual debe concluirse que el Dx Trastorno mixto de ansiedad y depresión como subtipo del Trastorno de Adaptación según el DSM-IV-TR y DSM-V, en el caso de la trabajadora, BLANCA NIEVE BERNARDA PEREZ GUANEME es una enfermedad de origen Laboral”. 85.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el Dictamen No. 51684255- 28106 del 14 de agosto de 2020, en el cual confirmó el dictamen de la Junta Regional de Bogotá que indicó que la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme padecía 29 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia una pérdida de la capacidad laboral del 32.20% con un origen laboral.

En el documento se indicó (a. 1 fl. 128 a 138): “Historia Laboral: Cargo Actual: Fiscal Especializada de la Unidad de Fiscalías Especializadas - Seccional Bogotá Fecha de Ingreso: Octubre de 2018 Principales Responsabilidades: Labores propias de un Fiscal Especializado, pero a nivel Bogotá en lo que compete a delitos tales como desaparición y desplazamiento forzado.

Condiciones Psicosociales protectoras del Trabajo: La servidora no evidencia, ni reporta condiciones psicosociales protectoras Condiciones Psicosociales riesgosas del Trabajo: Dificultad en las relaciones sociales y con la jefatura, puesto de trabajo con dificultades en cuanto a las condiciones físicas y ambientales del mismo, afirmando la servidora que no se le entregaba carga laboral, ni tampoco una oficina adecuada, así mismo, el trabajo implica la revisión de carpetas y expedientes de varios años de antigüedad, percibiendo preocupación por riesgo biológico Dificultad con la evaluación y retroalimentación de desempeño al no favorecer la realización adecuada del trabajo y/o a reconocer la labor desempeñada.

Cargo Anterior: Fiscal Especializada de la Dirección Nacional contra el crimen organizado Tiempo de Permanencia: 2015-2018 Condiciones Psicosociales protectoras del Trabajo: Durante la mayor parte del tiempo que ocupó el puesto pudo aplicar sus conocimientos y habilidades en pro de la consecución favorable de los casos y las investigaciones a cargo.

Condiciones Psicosociales riesgosas del Trabajo: Características de liderazgo, escaso reconocimiento, falta de control y autonomía. (…) Percepción del Servidor acerca de su estado de salud y del Impacto que ha causado en su familia su Enfermedad: La servidora refiere frente a su estado de salud, que se siente cansada, permanece "ansiosa", indica que trata de estar bien emocionalmente, pero afrontar el contexto laboral le resulta difícil, menciona este le genera impotencia, rabia, le cuesta mantenerse y continuar su trabajo.

Adicionalmente indica "se trata de mi buen nombre, mi imagen, lo que he tenido que trabajar para estar en donde estoy, el que una persona ponga en duda y trate de dañar mi imagen, iniciándome procesos disciplinarios", adicionalmente manifiesta que esto ha generado angustia en su hijo y el resto de su familia, percepción de inestabilidad.

Motivo de Queja Actual: Los síntomas permanecen y las condiciones laborales no benefician o aportan a su recuperación, según indica. Adicionalmente expresa preocupación constante por su situación laboral y permanecer todo el tiempo defendiéndome y cuidándome de no caer en nada de lo que pueda perjudicarme. La servidora refiere que cuando llego a la Dirección Nacional de Crimen Organizado se ganó la confianza de su jefe con su trabajo, él me definía como una persona juiciosa, que había sacado en poco tiempo, casos que llevaban años a cargo de otros fiscales, mis calificaciones estaban por encima de 9, razón por la cual me asignó como Fiscal de Interpol, una tarea que no era para cualquier persona, precisamente por las características que implica trabajar para esa entidad.

Afirma que en agosto de 2017 llega a la Dirección un nuevo jefe quien venía de ser Jefe de Crimen Organizado en Medellín, e inmediatamente a ocupar el cargo, lo cual generó una gran tensión en la unidad, la servidora indica que esto era debido a que "tenía fama que sacaba a las personas y las trasladaba para donde fuera, sin importarle nada" y afirma una vez ocupó el cargo, esta preocupación en el grupo, empezó a hacerse realidad, presentándose traslados de servidores a lugares fuera de la ciudad, especialmente de personas que eran muy cercanas al jefe anterior.

La servidora manifiesta que para Octubre de 2017, la nueva directora, le retira dos de los procesos que se encontraban a su cargo, los cuales tenían implicaciones importantes y se los entrega a otros servidores, sin embargo, esto no lo oficializó por escrito sino solo de palabra y sin dar razón alguna. 30 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Reporta que le escribió al Fiscal General informando la situación, "me llamó un día en la noche diciendo que era una investigación "muy buena", pero yo le manifiesto que con lo que había sucedido no quería seguir, porque igual ya el operativo se había frustrado, sin embargo, pedí las órdenes de captura durante 4 días me dediqué a eso, se radican y me voy de vacaciones el 19 de diciembre de 2017".

Durante ese tiempo afirma empiezo a sentir tensión, porque al fin y al cabo ya el fiscal general sabía de la situación y eso era como una denuncia y pensé que ahora si esta señora me iba a sacar, no sabía qué iba a pasar. Refiere de igual manera que comenzaron también los problemas para dormir, sentía "angustia, temor. Las vacaciones eran de 3 semanas y faltando una. la presión en el pecho era mayor y cuando llegó el día de regresar iba manejando hacia la fiscalía cuando empecé a sentir mareo, adormecimiento en las manos y por eso me voy para la SHAIO para que me atendieran.

En la interconsulta con psiquiatría del mismo día, el especialista agrega sin antecedentes con cuadro de ansiedad desde hace dos meses que se exacerba hace una semana, trastorno de conciliación y mantenimiento del sueño, síntomas depresivos, ingresa ansiosa, llanto lábil y dolor torácico de contenidos atípicos. Como impresión diagnóstica aparece "Trastorno de ansiedad no especificado".

Le da una incapacidad por 9 días y se le sugiere psicoterapia individual. La servidora indica que también buscó atención y asesoría por parte de un psicólogo particular y tomo los días de incapacidad que recibió en la clínica; cuando regresa de la misma, menciona que encontró el proceso entre unas cajas y adicionalmente encontró que la asistente solicitó traslado asegurando que la trataba mal, sin embargo, esto no se le informo por escrito.

El 1 de febrero de 2018, reporta que me dejan sobre el escritorio, la resolución legalizando la entrega del caso al otro fiscal'. Afirma que en ese mismo mes "me detuve en el Pan Paya de la 106 y cuando iba saliendo, veo un hombre que se ubica al lado de ni camioneta y me apunta con un arma diciéndome -éntrese vieja HP y deje de joder con ese proceso, si no la vamos a joder- y se llevó un maletín que había dejado en el carro, solo el maletín, no mi bolso, el cual contenía algunos documentos del proceso, aunque nada que no se pudiera recuperar; a pesar de lo sucedido, indica que decidió no denunciar lo sucedido para evitar complicar la situación. Reporta la servidora que adicional a que ya ha indicado, la jefe inmediata inició un proceso por prevaricato por omisión, por vencimiento de una captura y aunque era un tramité mío, la captura se dio en el Caquetá y yo me encontraba en Bogotá y en este caso debe atender la situación el fiscal que se encuentre disponible allá, pero por maldad de la señora, por hacer daño hizo lo que hizo.

Adicionalmente manifiesta que, en una ocasión, la jefe inmediata ordenó que ingresaran 5 personas a mi oficina para buscarme cosas, a hacer un supuesto seguimiento al sistema de gestión integral y terminaron tomando cosas sin importancia, de simples ajustes en el sistema, para decir que estaba haciendo algo fuera de la norma, denunciándome por falsedad en documento público.

Manifiesta la servidora que durante ese tiempo permanecía cansada, agotada, irritable, susceptible, no comía bien, presentando nauseas, los cuales relaciona con la dificultad de llegar a su puesto de trabajo, indica "cómo se puede sentir uno de llegar a un lugar en el que todo el tiempo debe defenderse, por cada cosa que hacia escribía una queja, si faltaba a una audiencia también, cuando claramente no se puede asistir a todas.

(…) Valoración detallada factores psicosociales ocupacionales: Demandas de Trabajo. Demandas Cuantitativas La cantidad de trabajo es percibida como moderada, se requiere trabajar a un ritmo continuo y en algunos casos acelerado, dependiendo la situación que se presente. Es posible que en algunos momentos con el fin de ejecutar la [l]abor se extienda en la jomada o se limiten el número de pausas.

Demandas de Carga Mental El trabajo requiere una exigencia mental importante, involucra procesos mentales superiores de atención al detalle, memoria y concentración, análisis y asociación de información, que puede provenir de varias 31 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia fuentes y la cual implica dependiendo la situación, que se procese bajo presión de tiempo.

Demandas Emocionales: En el desarrollo del trabajo, las exigencias emocionales demandan de la servidora [ilegible por marca de agua] sentimientos de otros, podría verse afectada por amenazas o trato negativo por parle de algunas personas, de igual manera por el tipo de delitos que se te asignan y la implicación al vulnerar la integridad humana, requiere un control de las emociones y sentimientos que se experimentan, con el fin de mantener la imagen propia y de la entidad.

La servidora tenía a cargo casos relacionados con crimen organizado, secuestro, extorsión, tráfico de estupefacientes, apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir, sin embargo, no refiere dificultad en su manejo. (…) Demandas ambientales y de esfuerzo físico El puesto de trabajo se ubicaba en el Bunker Bogotá, describe las características del mismo como adecuadas, nivel de mido bajo, temperatura promedio, ninguna característica o condición reportada que pudiera generar preocupación a excepción de la relacionada con su integridad personal, específicamente por el último caso que manejó y el cual se le entregó posteriormente a otro fiscal.

(…) Influencia del ambiente laboral sobre el extralaboral: La servidora refiere impacto en el estado de ánimo derivado de los continuos [cambios] que se presentaron en las condiciones de trabajo, generando malestar, irritabilidad, desinterés por las actividades. De igual manera, el desarrollo de la labor implica una exigencia de tiempo y esfuerzo que impacta a la familia y el espacio que se comparte con ellos.

(…) Relaciones Sociales en el Trabajo: Las relaciones entre compañeros eren cordiales, hasta que indican se dio el cambio de dirección, en donde "cada uno ya empieza a cuidarse a sí mismo para no hacer nada que pudiera ir en contra de los lineamientos de la directora, evitando así un traslado*, por lo que no se percibía cohesión, ni trabajo en equipo, sino un ambiente de desconfianza entre unos y otros.

(…) Pruebas específicas: Fecha: 11/01/2018 Nombre de la prueba: Urgencias: Resumen: Paciente de 55 años antecedentes, ahora con cuadro de dolor torácico atípico asociado a episodio de crisis de ansiedad y depresión leve con trastorno del sueño significativo que se exacerbo hace una semana, según paciente originado por presión desde hace varios meses de su jefe en lugar de trabajo, niega otras alteraciones, en el momento ansiosa, llanto lábil, sin fuga de iras, sin alteración del discurso, sin ideación suicida, sin alteración del autocuidado, estable termodinámicamente, sin aire, sin dificultad respiratoria, sin cambios dinámicos, con trastorno de repolarización en cara inferior, se decide ingresar para control de síntomas de ansiedad, se hace contención emocional inicial, se administra dosis de benzodiacepina oral, se solicita valoración por psiquiatría y dado dolor torácico atipico se solicita Troponina. psiquiatria del mismo día, el especialista agrega ' sin antecedentes con cuadro de ansiedad desde hace dos meses que se exacerba hace una semana, trastorno de conciliación y mantenimiento del sueño, síntomas depresivos, ingresa ansiosa, llanto lábil y dolor torácico de contenidos atípicos.

Dx Trastorno de ansiedad no especificado. Le da una incapacidad por 9 días y se le sugiere psicoterapia individual. Fecha 03/04/2018 Nombre de la prueba: Psiquiatría Motivo de consulta: No he iniciado medicación, la semana siguiente a venir acá me robaron el bolso… me rompieron el vidrio del carro. Enfermedad actual: Relata persistencia de dificultades en entorno laboral, "hoy no me pude parar de la cama ", no ha iniciado medicación, persiste sintomática, dificultades estacionarias.

Análisis y Plan: Se sugiere manejo medicamentoso Sertralina 50mg vo 1-0-0-0 Clonazepam 2,5mg/ml vo 1-0-0-5. Control. Fecha: 17/09/2019 32 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Nombre de la prueba: Psiquiatría: Resumen: Motivo de consulta: paciente viviendo estrés con síntomas depresivos y ansiedad porque dice estar bajo maltrato laboral por parte de la jefe desde hace 2 años, ha estado en proceso con medicina laboral hace 11 meses la trasladaron a Bogotá y el actual jefe la recibieron con igual. actitud, piensa que la jefe que ahora tiene mucho poder no va a descansar hasta que esté más mal, se siente perseguida, quisiera no ir a trabajar, triste, golpeada, con temor, le duele que le hagan lo que le están haciendo, ahora una subalterna la demandó penalmente diciendo que ella la agredió. anoche durmió solo 3 horas, está llorando mucho, no logra concentrarse en el trabajo. análisis: desmejoria en la evolución porque continua el maltrato laboral. ha seguido con tratamiento psiquiátrico de forma irregular plan de evolución: se reinicia sertralina 50 mgs al día, clonazepam gotas (2-2-2), se da incapacidad laboral por 30 días para, se remite a clínica día. Valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario “Atendiendo los pronunciamientos del Gobierno Nacional, Gobierno Departamental, el Gobierno Distrital y Local por medio de sus autoridades y las autoridades sanitarias del país, la Junta Nacional el 18 de marzo del 2020 mediante un comunicado tomo medidas para prevenir el coronavirus COVID-19 donde por la contingencia presentada ante la pandemia del coronavirus se toma la decisión de prescindir del examen médico para evitar el desplazamiento de los pacientes y su posible exposición al riesgo, considerando que se trata de la resolución del recurso de apelación interpuesto por la calificación de primera instancia, la sala 4 resuelve el caso con lo aportado en el expediente sin la valoración física de la paciente”.

(…) Análisis y conclusiones: Paciente de 58 años de edad, con histórico laboral de 38 años, 24 años en la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, en el cargo de fiscal especializada, con diagnóstico de: trastorno mixto de ansiedad y depresión, con inicio de sintomatología en 2018. La Entidad Prestadora de Salud COMPENSAR calificó las patologías: Trastorno Mixto de Ansiedad Y Depresión como de origen enfermedad Laboral.

Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA no estuvo de acuerdo y el caso fue enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez (…) Como parte del análisis del caso en calificación de origen por enfermedad la sala 4 se permite precisar que: - El diagnóstico de la paciente “trastorno mixto de ansiedad y depresión” se encuentra contemplado en el grupo IV de trastornos mentales y del comportamiento de la tabla de enfermedades laborales decreto 1477 del 5 de agosto del 2014.

(1) no obstante este hecho por sí solo no es sinónimo de tener que calificar su patología como enfermedad laboral. - La patología “trastorno mixto de ansiedad y depresión” se encuentra relacionada en el protocolo para la determinación del origen de las patologías derivadas del estrés (2). -De acuerdo a lo establecido en el protocolo para la determinación del origen de las patologías derivadas del estrés (2);

Las patologías derivadas del estrés tienen una etiología multi-causal. La documentación existente sobre los efectos del estrés permite armar que las patologías mediadas por éste no se limitan exclusivamente a condiciones individuales, sino que muy diversos estímulos ambientales están también involucrados en la red causal de los procesos patológicos. -Las patologías derivadas del estrés son aquellas en las que sus reacciones, bien sea por su persistencia o por su intensidad, activan el mecanismo fisiopatológico de una enfermedad. -Los factores de riesgo psicosocial se pueden definir como “aquellas condiciones del trabajo, del entorno o del individuo, que en una interrelación dinámica generan percepciones y experiencias, que influyen negativamente en la salud y en el desempeño de las personas”. 33 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia - El diagnóstico “trastorno mixto de ansiedad y depresión” se encuentra soportado en la historia clínica de la paciente. -Tiene estudio de riesgo psicosocial realizado el 2 de agosto de 2019, en el cual los Factores de Riesgo Psicosocial Intralaboral puntúan con un promedio de 7.8 tienen mayor peso frente a los Factores de Riesgo Psicosocial Extralaboral con un promedio de 7, por lo que se procede a aplicar la matriz de toma de decisiones.

(…) Al revisar el protocolo aplicado para la determinación del origen de enfermedades derivadas del Estrés, se encontró el análisis de la aplicación de la matriz que estimó en 100% el riesgo laboral, tomando el peso relativo de las variables, con un punto de corte de 58% que de acuerdo al anexo I del protocolo es el porcentaje significativo para considerar [ilegible por marca de agua] positivo para determinar la patología de origen laboral derivado del estrés, que para el caso de la paciente, es interpretado como factor de riesgo psicosocial suficiente y necesario para ser la causa del origen profesional en trastorno mixto de ansiedad y depresión; por lo que se confirma el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez. -Negrilla propio del texto y subrayado propio- 86.

El 28 de diciembre de 2020 el instituto Roosevelt emitió informe de evaluación neuropsicológica de la paciente Blanca Nieve Bernarda Pérez, en el que precisó (a. 1 fl. 157 a 165): “MOTIVO DE CONSULTA: La paciente se encuentra remitida por el área de neurología, para realización de evaluación neuropsicológica con el fin de identificar hay alguna alteración en sus funciones cognitivas que le dificulte su proceso adaptativo.

SITUACIÓN ACTUAL: La paciente refiere que en proceso legal laboral, el año pasado fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión, sin embargo, reporta que actualmente, ha notado algunos cambios en su funcionamiento que le generan preocupación, teniendo en cuenta su actividad laboral, menciona que ha empezado a tener fallas a nivel de memoria, que olvida con facilidad la información que la proporcionan, que debe leer procesos que con anterioridad antes lograba entender con facilidad, ahora le toca leerlos varias veces, para lograr los comprender, así mismo, no logra recordar donde deja las cosas y se ha desorientado.

(…) CONCLUSIONES: Perfil Cognoscitivo: Blanca focaliza y sostiene la atención, logra seleccionar estímulos simples en el ambiente, no se identifican alteraciones en articulación, cuenta con capacidad en la comprensión al dialogo y lenguaje expresivo, la fluencia y el habla espontánea y su mecánica básica de la lecto escritura; no obstante, se encuentra disminución, en la evocación de información con contenido lógico, las habilidades praxicas (sic) en dos dimensiones, la capacidad de memoria verbal y visual, en los procesos atencionales y velocidad de procesamiento y función ejecutiva En conclusión, de acuerdo con lo reportado en la historia clínica y a la valoración por neuropsicologia se observa que la paciente cursa actualmente con un déficit cognitivo, aumentado para su edad y nivel educativo principalmente en el proceso de atención, y lenguaje y función ejecutiva, así mismo se percibe alteración en el estado de ánimo; no obstante, no se evidencian alteraciones en los demás procesos cognitivos, lo cual sugiere un trastorno cognitivo leve.

Es necesario trabajar con la regulación emocional ya que la fluctuación anímica y de pensamientos, pueden influenciar su actividad; por lo cual es necesario estimular áreas afectadas 87. El 25 de agosto de 2023, la Fiscalía No. 90 Delgada ante el Tribunal de Bogotá archivó la investigación respecto a la posible comisión de la conducta punible de prevaricato iniciada en contra de la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez, al señalar 34 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia que los hechos denunciados guardaban relación con una falta de comunicación entre varios fiscales del caso y no por la decidía de la denunciada (a. 10 fl. 10 a 17). 6.3 Testimonial 88.

En la diligencia de pruebas se escuchó el testimonio del Señor Javier Mantilla (min: 8:32 a 26:56), quien narró: Yo soy abogado en derecho constitucional y en derecho laboral. Pregunta Juez: ¿Tiene alguna relación de parentesco contractual con la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guanem? Contesto: Ninguna… fruto de esa labor, la conocí, y luego, como es bien sabido, muchos de los funcionarios que trabajaban en lo que antes eran los fiscales de aduanas, pasaron a la Fiscalía General de la Nación, y ahí tuve la oportunidad de conocerla.

Eso fue por allá, repito, en el año noventa y uno. Pregunta Juez: ¿Por alguna otra razón se ha realizado algún trámite de la señora Blanca? Contesto: No, pues más recientemente, ya estando más acá, yo soy abogado de ella, ella me contrató para que yo demandara a la Fiscalía General de la Nación en un tema que compete con el no reconocimiento de unos derechos laborales que la Fiscalía General de la Nación a nuestro juicio no ha cumplido durante todo el periodo que ella ha estado incapacitada, esto es más de seis años, y hasta el momento en que naturalmente se pensionó, que fue, entiendo, enero de este año a principios y la memoria no me falla.

Entonces, sí, señora, recientemente, por esa circunstancia. Pregunta Juez: Tenemos conocimiento de la decisión que se ha tomado dentro del proceso que usted le está tramitando a la señora Blanca. Contesto: No, señora, está todavía ese proceso está para que la Fiscalía General de la Nación conteste la demanda, es decir, están en traslado de los treinta días para que contesten, de suerte que está eso apenas en la en la en la etapa inicial… Básicamente, doctora, está, ahí hay unos actos administrativos donde se niega el reconocimiento de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, y entonces se está pidiendo que se le pague todo eso, pero adicionalmente, porque lo que se le ha venido pagando, que ha sido solamente las incapacidades de origen laboral por la ARL, pues han venido pagadas de manera incompleta, en tanto no han sufrido incremento anual alguno desde que ella se incapacitó hasta cuando fue pensionada.

Ese es básicamente el problema jurídico allí. Pregunta Juez:¿Se está solicitando ese reconocimiento de prestaciones sociales? Contesto: Sí, señora, básicamente. Pregunta Juez: ¿Todavía ya está vinculada a la fiscalía? Contesto: No, no, no, entiendo yo que ella se pensionó. Pregunta apoderada demandante: Doctor Javier, usted refiere que conoció a la doctora Blanca desde 1991, aproximadamente, en esa época, cuéntenle, por favor, a este despacho, cómo usted tuvo la oportunidad de conocerla y cómo la percibió. Interviene Juez: Apoderada le voy a solicitar que no me reitere preguntas que el testigo ya contestó. Sea más específica, cuando yo le pregunté, él ya me explicó por qué la conoció y desde cuándo la conoció. No me reitere preguntas.

Pregunta apoderada demandante: Sí, señoría, es en otro sentido, es cómo la percibió, cómo de qué manera la conoció, sino cómo la veía, cómo se comportaba ella, cuál era la forma en la que usted la percibió en su forma de hablar, de vestir, de actuar, en el momento en que la conoció. Contesto: en esa época éramos muy jóvenes, ¿no? Digamos, empezábamos nuestras carreras y con unas proyecciones importantes, como de hecho ocurrió en el caso particular de ella, una persona, pues, con todas las capacidades, con toda la diligencia, en los asuntos que tenía su cargo por la dificultad de las labores, luego cuando pasa la Fiscalía General de la Nación, pues, con mayor razón, las responsabilidades de diversa índole en la investigación de varios delitos de importancia nacional, pues que fueron incluso públicamente conocidos por los medios de información, de suerte que era una persona brillante, alegre, capaz, extrovertida, muy extrovertida, y bueno, nos hicimos amigos, aun cuando no conversábamos todos los días, pero sí en ocasiones para saber cómo íbamos, en qué estábamos, etcétera.

Pregunta apoderada demandante: En el periodo más reciente, cuando le contesto a la señora juez, que volvieron a encontrarse con ocasión de presentar estas acciones legales, encontré a la fiscalía, ¿cómo la percibió en su estado de salud y en su estado anímico, por favor? 35 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Contesto: Pues, mira, digamos que hubo un tiempo en que no nos vimos, como unos tres años, y luego a raíz de mi de mi contratación, ella llega a mi oficina, porque un amigo común, el doctor Ernesto Forero Vargas, me dice que se ha encontrado con ella, con Blanca Nieve, que tiene un lío, un problema judicial con la fiscalía, y que quiere que yo le dé una cita en mi oficina profesional para conversar sobre el particular.

Y así ocurre. De hecho, incluso Ernesto va con ella a la oficina, y allí nos reencontramos nuevamente de manera muy efusiva, muy calurosa, recordamos viejos tiempos, y la verdad, yo la noté, pues, muy cambiada. La noté muy cambiada, porque, pues, ella se veía afectada, y, pues, era apenas natural, porque, pues, llevaba más de seis años incapacitada, por una enfermedad de origen profesional derivada de todo el estrés que se manifiesta en estos cargos en la Fiscalía General de la Nación. De hecho, pues, hay un dictamen, ¿no?, que le da la calificación de una pérdida de la capacidad laboral del más del treinta por ciento, ese dictamen está en firme, y además ese dictamen calificó, porque no es mi mera opinión, calificó la enfermedad como laboral, de suerte que allí quedaba en evidencia cómo ese estrés laboral, pues, la afectó, y posteriormente, porque a medida que empecé a estudiar toda la información que tenía para, obviamente, ir elaborando la demanda respectiva, pues me di cuenta de muchos comportamientos, muchos, incluso hasta finales, cuando ella se retiró, porque hubo un periodo, lo recuerdo perfectamente, porque por allá sobre diciembre, tal vez, si la memoria no me falla del año pasado, tuvimos una conversación muy larga por teléfono, como de una hora y media, yo estaba por fuera, y conversamos, y a ella le habían, naturalmente, le habían dado unas recomendaciones médicas, fruto de su estrés laboral, por toda la persecución que se había iniciado contra ella desde diferentes maneras, se había dado unas recomendaciones médicas, que están ahí escritas para su reintegro laboral.

Cuando ella fue y le ordenaron su reintegro laboral, para sorpresa mía, y por eso ella me llamó, se encontró con que le estaban asignando las mismas funciones, le habían puesto un escritorio en una sede de la fiscalía, pero para ejercer las mismas labores que había ejercido siempre y que, naturalmente, habían desencadenado su enfermedad, de suerte que mi sorpresa fue mayúscula, le dije lo que tenía que hacer para dejar evidencia que la fiscalía estaba incumpliendo esas recomendaciones médicas, ella estaba muy angustiada, lloraba, me tocó calmarla, le dije que tratara de calmarse, que esa era una situación más propia como para hacerle entender que eso podía suceder, que en estas entidades a veces sucedían esas cosas porque las personas desconocían todo ese trámite administrativo, parecía que no tenían a la mano la carpeta con todos los antecedentes de la doctora Blanca Nieve, y bueno, y esa situación se dio, ella lloraba mucho, y volviendo a la reunión allá en mi oficina, pues también, nada de eso que yo vi cuando ella era extrovertida, alegre, entradora, pues vi ahí y después comprendí naturalmente por qué, ¿no? De hecho, ella estuvo en una clínica psiquiátrica, ¿no? Entonces, creo que con eso es suficiente.

Interviene Juez: Por qué usted, mencionó que había una persecución, ¿por qué tiene conocimiento de esa persecución? ¿O por qué ese término? Contesto: Claro, ese término, doctora, surge porque durante los seis años en donde se han venido dando estas incapacidades, pues, a ella, en vez de la fiscalía, darle unos elementos para su protección, para la protección de su salud, lo que ocurrió fue todo lo contrario.

Piense usted, doctora, por ejemplo, para hablar. Interviene Juez: No, no, no, nada de que piense, no quiero, a ver, no quiero consideraciones, sino quiero por qué usted me habla de persecución. ¿Usted vio esa persecución? Contesto: Pues, claro, es lo que le voy a decir. Si usted está incapacitada, y usted tiene por ley derecho a que le paguen una suma de dinero, ¿sí? En este caso, como es una incapacidad de origen laboral, tenía derecho a que le pagaran el cien por ciento de su salario, de su asignación básica, más todos los factores que componen ese componente, ese salario, y la fiscalía no lo ha hecho, y no lo ha hecho desde la primera vez hasta que ella se retiró. Ese es un elemento que unido a otros, a los que ya voy, si usted me permite, este es un elemento que afecta naturalmente toda su condición y su mínimo vital, porque ella tiene a su carga, a su carga, a su señora madre, ve por ella, y desde luego su afectación económica fue tremenda, y por eso…adicionalmente porque a ella le interpusieron, si mi memoria no me falla, dos denuncias penales, ¿sí? Con una doctora que se me escapa ahorita el nombre, no lo recuerdo bien, que era su, que era, digamos, la jefe del área, si la memoria no me falla de apellido Carrasquilla, pero no tengo precisión, y allí tuvo dos denuncias penales que iban contra ella por el tema de haber manejado unas investigaciones pues con independencia, pero entre ellas hubo unos roces y obviamente ella era la jefe, y bueno, se le iniciaron también hasta donde recuerdo muchos procesos disciplinarios, más de diez, porque ella me los contaba, de suerte que estos tres comportamientos, pues, evidentemente denotaban esa situación, y si vamos más recientemente, pues, ¿cómo van a ordenar un reintegro en las condiciones en las que estaban? Evidentemente se veía que querían fastidiarla, cansarla para no, para que no siguiera en la entidad, ¿no? Pregunta apoderada demandante: Doctor 36 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Javier, por favor, usted explicó en el periodo en el que ella estuvo incapacitada y consultó con usted para estas acciones, ¿puede referir en el tiempo aproximadamente ese periodo? ¿Cuándo fue? ¿Cuándo ocurrieron los hechos? Contesto: De los seis años largos de incapacidad.

De diciembre ella se pensionó hasta donde recuerdo en enero de este año, y precisamente se pensionó porque ya no aguantaba más, renunció, ya tenía el derecho y pues decidió acceder a él, y de ahí para atrás, seis años largos fueron incapacidades, siempre estuvo incapacitada por la misma razón. Pregunta apoderada demandante: Al momento de usted describir que el pago de la incapacidad debía ser del cien por ciento del salario y que no correspondía, usted tiene conocimiento directo de cuánto era lo que se le estaba pagando.

Interviene Juez: A ver, en este proceso no estamos analizando, este no es el proceso en donde se establece si se pagó bien o no, o unas prestaciones sociales. Quiero que tenga claro el objeto del presente proceso. Pregunta apoderada demandante: usted, ¿de qué medio de comunicación también tuvo conocimiento de actos de la acoso, de la persecución a la que hace referencia por parte de la Fiscalía a la señora Blanca Nieves Pérez? Contesto: Bueno, pues hubo varias investigaciones disciplinarias contra ella, naturalmente, y adicionalmente, como ya lo dije, antes de pensionarse en esa conversación a la que eludí en precedencia, cometida en que tuvimos en diciembre, más o menos en diciembre, a mediados de diciembre, pues ella me allegó los documentos en donde le estaban diciendo que se reintegrara y las formas, ¿sí? Los requisitos y lo que le iban a poner a hacer, lo que suscitó desde luego su reacción y que, por supuesto, inclinó la decisión de ella ya a retirarse porque veía que era más de lo mismo y no iba a arriesgar su salud mental por estar vinculada con la institución máxime cuando ya tenía el derecho pensional y lo podía disfrutar.

De suerte que toda esa suma de situaciones, pues, suscitaron la decisión de pensionarse. Yo, de hecho, le dije, mira, pensiónate y no molestes más con eso, ¿sí? Ya ahí vendrán unas acciones, tendrás la oportunidad de accionar y listos, pero no vayas a afectar tu salud porque allá está claro cuál es el comportamiento en relación con la garantía de tener en cuenta esas observaciones laborales que son obligatorias, repito, para efectos de que ella pudiera vincularse en óptimas condiciones de respeto de sus garantías laborales.

Pregunta apoderada demandante: Señor Javier, ¿tuvo usted conocimiento directo sobre el documento al que hace alusión de las observaciones o recomendaciones médicas para la señora Blanca Nieve? Contesto: Sí, claro, por supuesto, por supuesto, porque como te digo, todo eso incluso forma parte, es un asunto laboral, laboral administrativo, porque tiene que ver con una situación administrativa que es parte de lo que estamos debatiendo en el proceso en el que yo soy apoderado de ella.

Tuve que conocer todo eso, pues, porque naturalmente ahí estoy reclamando parte de esas incapacidades, y para poder conocer todo eso tenía que conocer qué era lo que había pasado con el trámite y la evolución de su incapacidad, su posterior incapacidad, dictamen de pérdida de la capacidad laboral y su pensión. De hecho, le ayudé a redactar la carta con la cual presentó su renuncia y lo mismo la fecha a partir de la cual se iría a pensionar, que repito, si la memoria no me falla, fue primero de enero de este año. Pregunta apoderada demandante: ¿puede referir algunas de esas recomendaciones médicas que se observaban en este documento para la señora Blanca Nieve a efectos de que fueran cumplidas o acatadas por la entidad? Interviene Juez: Esa es una prueba documental que debe durar dentro del expediente. 89.

Luego, se recibió la declaración de la señora Adriana del Pilar Enrique Castillo (min 28:40 a 36:03) quien señaló: Bueno, yo soy médico, egresada de la Universidad Militar Nueva Granada, especialista en medicina del trabajo de la Universidad del Rosario, también soy especialista en derecho médico de la Universidad Externado de Colombia.

Tengo un máster universitario en prevención de riesgos laborales de la Universidad de La Rioja en España y actualmente soy candidata a doctor en salud pública de la Universidad Nacional. Soy médico principal de la sala cuatro de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Pregunta Juez: ¿Tiene conocimiento de la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez? Contesto: Sí, señora, yo fui la médico ponente en el dictamen que proferimos.

Pregunta Juez: ¿En qué fecha se profirió y cuál fue la conclusión? Ya le digo, exactamente. El seis de mayo del dos mil veintidós, en donde le calificamos un trastorno mixto de ansiedad y depresión con un 32.30% de pérdida de capacidad laboral como enfermedad laboral, con una fecha de estructuración del 18 de diciembre 2020. Pregunta Juez: ¿Ese dictamen pericial tuvo algún recurso? Contesto: Dos, dos recursos.

O sea, este no, obviamente el que venía de la de la 37 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia junta regional tuvo un recurso por parte de la ARL y tuvo un recurso por parte de la paciente. Pregunta Juez: Y esa es la decisión definitiva. Contesto: Sí, señora, es decir, ella venía calificada por la junta regional con 22.30% y con una fecha de estructuración del dieciocho de diciembre del dos mil veinte.

Nosotros le cambiamos solamente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral aumentándolo a 32.30%. Pregunta Juez: Una vez se obtiene ese porcentaje, se indicaron las recomendaciones que tenía que tener la paciente o solamente se limitaron a dar el porcentaje. Contesto: Nosotros no tenemos dentro de nuestras funciones dar recomendaciones como tal, no, honorable juez.

Para eso cada entidad tiene su médico laboral que es el encargado de esa de esa función. En nuestras funciones solamente está el analizar el dictamen que ha salido de la junta regional y responder explícitamente los recursos que hayan sido eh interpuestos con relaciones. Pregunta apoderada demandante: ¿Cuáles fueron los recursos que se presentaron en contra? Interviene Juez: La testigo acabó de contestar la esa pregunta.

Apoderada nuevamente la insto a que no me reitere las preguntas que las que los testigos ya hayan contestado…. Pregunta Juez: ¿En qué se ajustaba el recurso doctora? Contesto: Bueno, acá tengo el recurso de la ARL interpuesto en su momento en donde ellos no están de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Dan sus argumentos y dicen que para ellos pues es un porcentaje que no corresponde.

Ellos dentro de lo que manifiestan pues hacen todo un análisis de por qué no debería dársele ningún porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Argumentando que la paciente tiene otras cosas adicionales como un trastorno histriónico de la personalidad que es para ellos digamos que la patología ahí que haría que no tenga un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Por eso, cuando nosotros contestamos, cuando yo reviso el caso, me tomo la molestia de describir una por una y de de poner ahí todas las valoraciones de psiquiatría que encontré en el expediente, en la historia clínica de la paciente, en donde les escribo claramente que ese es el diagnóstico principal de ellas, un trastorno de ansiedad y por eso sí amerita calificación, no sólo ameritaba calificación, sino ameritaba aumentarle la calificación que fue lo que realmente hicimos.

Pregunta apoderada demandante: ¿Cuál es el origen de esta enfermedad? Contesto: El origen ya había sido calificado por la Junta Nacional en una actuación previa, en un dictamen que fue proferido el catorce de agosto del dos mil veinte, se le calificó su enfermedad trastorno mixto de ansiedad y depresión como una enfermedad laboral. Es decir, en esta actuación nosotros no teníamos nada que ver con el origen porque ya había sido definido por la Junta Nacional previamente.

Entonces, ¿qué hicimos? Transcribirle la calificación de origen como enfermedad laboral…Ellos en su momento hicieron un estudio de riesgo psicosocial y pues toma teniendo en cuenta todo lo que les aportaron, tomaron la decisión de calificar su patología como enfermedad laboral. Nosotros pues simplemente la transcribimos porque ya eso no hacía parte del objeto de controversia en esta actuación. 90.

Se practicó la declaración de Eloy Andrés Carpio Muñoz quien refirió (min 38:48 a 1:12:04): “Preguntada Juez: ¿Tiene alguna relación de parentesco o contractual con la Blanca Nieve Bernarda Pérez? Contesto: No, señora juez. ¿La conoce? ¿Y por qué? Sí, la conocí. Sí, señora, la conozco a raíz de que me desempeñé como investigador del grupo bandas criminales del al DIJIN en razón de mi oficio, la conocí o la distinguí como fiscal especializada de la dirección de crimen organizado.

Preguntada Juez: ¿Desde hace cuánto? Contesto: Eso fue para dos mil dieciséis, dos mil diecisiete. Hace seis años, más o menos, siete años. Preguntada Juez: ¿Cuándo fue la última vez que se volvió a encontrar con la señora Blanca Nieve? Contesto: Físicamente ya hace un año, señora juez. Ella me comunicó que me habían convocado para un proceso donde le gustaría que de pronto diera mi lo que yo había percibido de los hechos y. Antes de eso, había aproximadamente hace un año, Preguntada Juez: ¿Me puede indicar una fecha aproximada de la última vez que se encontraron o se vieron? Contesto: Eso fue más o menos para el año dos mil diecinueve, dos mil veinte, que fue que yo me la encontré allí en los despachos de Paloquemao.

Preguntada Juez: Entonces hoy. Usted me dice, usted me indicaba que trabajaba en la DIJÍN, ¿cierto? Contesto: Sí, señora. Preguntada Juez: ¿Hasta qué fecha o hasta qué fecha trabajó en la DIJÍN? Contesto: Hasta el catorce de julio del año dos mil veintiuno. Pregunta apoderada demandante: En el periodo de tiempo en el que trabajó con la doctora, cuando la conoció, ¿cómo la percibió en su estado de salud, de ánimo, en su en su estado profesional? ¿Y cuál fue la relación que tuvieron durante ese 38 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia tiempo que estuvieron alternando actividades profesionales conjuntamente? Contesto: OK, doctora.

Bueno, la doctora Blanca. Intervención juez: Me indica fechas. Al momento de responder la pregunta. Contesto: Señora juez, conocí a la doctora Blanca Nieves Pérez Guanieme cuando se desempeñaba como fiscal especializada de la de la dirección de crimen organizado. Sí, eso fue más o menos entre finales de dos mil dieciséis, dos mil diecisiete, cuando se me asignó como investigador líder de un proceso judicial denominado investigación Los Caqueteños, una organización de crimen transnacional, de la cual la doctora Blanca Nieve Pérez Guanieme fue designada como la como la directora de la investigación. Acudo a su despacho por el fin de presentarme, darme a conocerte, que yo era el investigador que iba a manejar ese proceso judicial.

Entonces, iniciamos, ese era un proceso que venía desde el año dos mil catorce, no había tenido ningún avance judicial, y pues asignó el doctor Juan Carlos Acevedo a esta doctora. La conozco, inmediatamente procede a darme órdenes a policía judicial respecto de ese caso, me he trasladado hacia la ciudad de Leticia Amazonas. Posteriormente, la doctora también se desplaza de esa ciudad con el fin de realizar unas reuniones de coordinación con la policía del Brasil, ¿sí? Se iba a desarrollar allá en la región de la triple frontera, Colombia, Brasil y Perú. Pues intercambiamos eso, entonces veo que es una mujer de un carácter muy fuerte, empoderada, con ganas de trabajar, pues cosas diferentes a los fiscales con los que venía trabajando el proceso de dos mil catorce, ¿sí? Una mujer como con una convicción muy fuerte.

Eso fue para el dos mil diecisiete, nos empezamos a desempeñar dentro de las actividades profesionales, digamos ella como fiscal y yo como investigador líder de ese proceso, se adelanta la parte investigativa donde la doctora pues se llega a solicitar unas treinta y cuatro órdenes de captura dentro de ese proceso. Posteriormente, la señora fiscal, digamos, ya nos encontramos en la etapa donde estamos organizando como el final del proceso que se que se denomina, digamos, es la parte donde se organizan carpetas por objetivos con el fin de tener los objetivos que se van a capturar y organizar, nos desplazamos hasta su despacho en la ciudad de Bogotá y pues allí logro evidenciar algunas serie de como de inconvenientes que presentaba la doctora con algunos funcionarios dentro de esos una era su asistente pues en donde yo evidencié de pronto que la doctora Blanca le encomendaba actividades y como era que no que me colaborara a mí que era el policía judicial del despacho como en la toma de fotocopias de la carpeta de los procesos entonces yo notaba como mucha renuencia de parte de la señora y inclusive la doctora pues me dijo entonces Andrés hágalo usted solo, acá está una impresora y cuando fui a tomar la impresora evidencié que digamos que como que no permitían que la doctora utilizara eso, ¿sí? Vi que la empezaban como a marginar, digamos, en el tema.

Pues digamos hasta ahí sacamos el proceso, el proceso a mí me sacan trasladados después para Leticia Amazonas debido a que pues yo de parte de la policía de mis superiores me también me dieron una instrucción digamos de que tenía que como dificultarle la cosa a la doctora de hacer el proceso más un poco más lento porque querían trabajarlo con otro fiscal que esa era la instrucción de la directora de organizados, me dijeron a mí sin embargo pues yo.

Interviene Juez: Cuando se refiere a alguien indíqueme quién, ¿quién le dijo? Contesto: Era el director, el jefe de la oficina de inteligencia de la regional de inteligencia número uno, no recuerdo el nombre ahorita exactamente. Interviene Juez: ¿De la fiscalía? Contesto: No señora, él era de la policía, jefe de la regional de inteligencia policial número uno. Interviene Juez:¿Qué le dijo? Contesto: Que digamos que me dijo pues discúlpenme la expresión pero más o menos así fue pues mire ese proceso toca sacarla con otra fiscal ya hablamos con la directora de crímenes organizados usted trate de darle eso mejor dicho lo más lento posible que la doctora no se vaya a enojar con usted, pero trate de poner eso a marcha lenta eso fue las palabras castizas que me expresaron ¿sí? Sin embargo pues a mí me parecía que no era lo correcto porque yo dije a la final pues van y hacen una investigación de todo eso y yo solo solo el que voy a salir reventado acá porque van a decir usted fue el que dejó de hacer no fue el que hizo porque todo el mundo se lava las manos porque eso no es una orden formal, entonces me dijeron eso y yo sin embargo como no acaté a cabalidad de eso que me dijeron me sacaron del proceso y me enviaron a la ciudad de Leticia a la Sijín de allá, para el año dos mil diecisiete entonces me sacaron del proceso y pero digamos como yo era el investigador líder estando en Leticia, sin embargo me sentía me seguían consultando cosas pero como a medias y entonces yo dije no pero es que me quitan el proceso y yo no tengo nada que ver ahí sigan ustedes con sus cosas, sin embargo pues allá como yo estaba seguía vinculado a la Sijín allá en Leticia pues me dijeron mire usted va a ser un investigador ahorita de apoyo ya no va a ser el investigador líder … El veinte de abril de dos mil dieciocho lanzaron la operación contra los caqueteños, ahí nuevamente como necesitaban ubicar los objetivos me contactaron para el desarrollo de esa operación pero, antes de eso habían pasado otros sucesos digamos que de pronto me parecen relevantes … cuando me encontraba en la 39 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia ciudad de Bogotá para finales eso fue para diciembre del dos mil diecisiete íbamos a lanzar la operación ¿Sí? Contra la organización de los caqueteños eso fue más o menos para el 14 de diciembre más o menos creo que fue que se iba a lanzar la operación no recuerdo muy bien pero se iba a lanzar la operación y soy contactado por un fiscal de Florencia que se me se me identificó en ese momento con el doctor en Saint Furia y él me dice mire Carpio esto yo soy el nuevo fiscal del caso para que me informe a quién me va a capturar, pero eso fue a través de celular yo le digo doctor usted es fiscal usted me entenderá que yo no le puedo suministrar ningún tipo de información por esta vía telefónica y más hasta donde yo entiendo la directora de este proceso es la doctora Blanca Pérez, me dijo: no Carpio esto ya lo va a contactar su jefe el coronel Snyder Pardo y le va a decir que el proceso se asignó acá a Caquetá y usted ya no trabajará con la doctora Blanca, entonces ahí ese era el tema entonces a digamos eh me da esa instrucción me dice que la doctora Carrasquilla había ordenado que el proceso pasaba a Caquetá y que la doctora Blanca ya digamos como que quedaba relevada de eso.

Interviene Juez: Y de ahí para adelante ¿Qué relación tuvo con la señora Blanca Nieve? Contesto: Bueno doctora eh exactamente la doctora digamos pues a raíz de eso pues nos distinguimos, formamos como una amistad digamos porque pues digamos yo miraba que era una persona muy íntegra en su proceder y supongo que de pronto también evidenciaba que era un buen funcionario, entonces me empezó a contar doctora que pues que las cosas que estaban sucediendo y que yo logré evidenciar dentro de ellas digamos cuando íbamos a realizar la solicitud de ordenes de captura en la ciudad de Bogotá que eso fue más o menos como para los primeros días de diciembre doctora del año dos mil diecisiete. … Bueno después ya fueron cosas personales que ella me me contactaba donde empecé a evidenciar digamos que a raíz de todos estos inconvenientes que a ella le abren unos procesos disciplinarios por supuestamente no haber hecho cosas dentro del proceso ¿Sí? Entonces pues como yo fui testigo dentro de ese proceso disciplinario también me citaron a una diligencia donde pues expuse todo lo que había por menores que habían pasado dentro del proceso caqueteños ¿Sí? Eh di mi versión de los hechos, a raíz de eso también doctora eh una vez que yo comparto la declaración allá en ese proceso disciplinario empiezo a sufrir ya también una persecución penal por parte de la policía y por parte de la fiscalía a raíz también empiezo a sufrir persecución porque pues a raíz de eso yo eh fui desvinculado como tal del área de investigación criminal me mandaron nuevamente acá a Bogotá para para la vigilancia … a raíz de todo eso después pues con posterioridad pues eh la doctora pues yo evidencié cambios digamos con ella cuando eh hablábamos por celular que me decía no Andrés mira que te voy a convocar por una diligencia pues yo le hice a la doctora es que yo siento como un poco de miedo porque mire que le he colaborado y pues también la han tomado contra mí, pero ya pues yo la yo en realidad lo estoy haciendo porque sí vi que la doctora tuvo un cambio en ella digamos en su estado no es la misma persona cuando yo la conocí cuando iniciamos a trabajar ya es una mujer ahorita como más temerosa, no es bien la misma que antes ya todo digamos como no es la mujer aguerrida que era.

Pregunta apoderada demandante: usted evidenció de manera directa como testigo presencial el ambiente laboral que tenía la doctora Blanca Nieve en la unidad de crimen organizado ¿podría narrarnos cómo era esa situación? Contesto: Eh sí un particular fue cuando de pronto es que la doctora cuando iba a hacer la digamos la del tema de las capturas que fue abordada por la directora de crimen organizado y que la trató como un poco mal, la ultrajo, le dijo que le iba a quitar ese un organizado de la Fiscalía General de la Nación, que era la doctora Carrasquilla.

Claudia Carrasquilla, que le dijo que ella era una persona muy bruta, que era inepta, que en otro proceso que como que llevaba la doctora, la doctora no le habían dado una medida de aseguramiento, entonces ella dijo, no, si no pudo contar proceso, ¿cómo va a poder con esto? Que es un proceso transnacional, que no sé qué. Eso fue para diciembre del dos mil diecisiete, doctora.

Interviene Juez: ¿Todo ocurrió en diciembre del dos mil diecisiete? Contesto: No, pues algunos hechos que yo evidencié, no de ahí para allá, no, no. Interviene Juez: O sea, los hechos que usted evidenció solamente fueron los del catorce, diecisiete de diciembre del dos mil diecisiete relacionados con el proceso caqueteño. Contesto: Exactamente, sí, yo todo lo que puedo decir es en relación a eso porque fue donde tuve contacto con la doctora o pude evidenciar cosas.

Otro hecho fue de pronto donde yo observé que la asistente que de recuerdo que su nombre es Carolina, no sé más datos sobre ella, pues la doctora le daba instrucciones y esa persona era como como que no voy a hacer nada y haga lo que quiera, o sea, como si se sintiera respaldada por otro superior. Entonces, trataba de entorpecer, digamos, la función de la doctora.

Pregunta apoderada demandante: usted tuvo oportunidad en el lapso del tiempo que estuvo trabajando en este proceso de identificar si hubo un cambio en la dirección o en la organización de esa de esa unidad de crimen organizado, o sea, antes de algún momento era una actividad, un rol normal, y luego 40 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia presenció y evidenció estos cambios en el ambiente laboral, en la dinámica [objetó la pregunta la parte demandada, por solicitarse una opinión].

Interviene Juez: ¿había algún cambio en la forma como se cómo trabajaba la doctora Blanca Nieve en el despacho, en la fiscalía? Contesto: OK, doctora, de pronto, bueno, cuando estaba la dirección de crímenes organizado a cargo del doctor Juan Carlos Acevedo, pues se contaba como con toda la disposición, todos los recursos para para adelantar de manera.

Interviene Juez: Andrés, ¿qué fecha? Dígame fechas, aquí es importante la fecha. Contesto: Doctora, eso yo le pongo entre el año dos mil dieciséis y dos mil diecisiete. Doctor Juan Carlos Acevedo era el director de crímenes organizados para el tiempo, la doctora contaba, mejor dicho, con toda la disposición en la fiscalía para que ella desarrollara todas sus actividades.

Doctora, necesito eso, de una me autorizaban, le autorizaban, ¿sí? Con posterioridad, una vez que recibe la doctora Carrasquilla, pues ya yo noté que pues el proceso iba paulatino, iba paulatino, o sea, cualquier cosa, una comisión, doctora, necesitamos ir a Leticia a hacer esto, no, Andrés, no me autorizaron la comisión, doctora, mire que la invitaron de Brasil para que asista ya un encuentro para que articulemos el proceso…eso fue más o menos para finales de dos mil diecisiete.

Más o menos. Interviene Juez: O sea, usted solamente tiene relación con la doctora Blanca Nieve hasta diciembre del dos mil diecisiete. Contesto: En cuestiones laborales, sí, porque pues a mí me sacaron del proceso y me enviaron a en cuestiones. Pregunta apoderada demandante: Andrés, ¿cuál cree usted que piensa que puede ser el origen o la causa que ocasionó estas actividades? Interviene Juez: No, se rechaza la pregunta, ¿nada de origen o no? Es lo que le conste al testigo, no lo que él crea o piensa apoderada.

Pregunta apoderada demandante: Bueno, entonces, a usted le consta que hubo acciones de una persecución que se extendieron también a usted, en contra de Blanca y también a usted. Esas actuaciones, estos comportamientos, ¿qué fue la razón que originaron que esto pasara? Contesto: Yo empecé a evidenciar esto desde el momento en que rendí el testimonio dentro del proceso disciplinario, en realidad no recuerdo la fecha, sé que fue en un despacho de acá de la ciudad de Bogotá, fui de la versión, a partir de ahí empecé mejor dicho, empezaron todos los problemas para mí también, porque pues fui a suministrar mi declaración respecto de lo que tenía conocimiento, pues pensando que estaba obrando bien, pero no, en realidad, pues ahí noté todo eso, y pues yo atando cabos de acuerdo a pues que el director, digamos, de fiscalías seccionales, pues era lo que una evidencia, digamos, en el gremio, o digamos, en el tema judicial, puede ser amigo también de la doctora Claudia Carrasquilla.

Pregunta Juez: Andrés, ¿eso es lo que usted cree o le consta? Contesto: Doctora, pues es lo que yo puedo verificar, porque es que el esposo de la doctora Claudia Carrasquilla era mayor o es mayor de la policía. O sea, también tenía que ver con la entidad para la que yo trabajaba. Entonces, a raíz de eso, me imagino que, pues, ella le va a comunicar a su esposo, y su esposo va a decir, no, también me iba a afectar a mí, pues no tendría como probarlo porque no hay nadie, nadie lo va a decir, pero en realidad eso es, se podría verificar que el esposo de ella es mayor de la policía, y pues ella era la directora de crimen organizado, y yo estaba hablando en contra de su esposa.

Pregunta apoderada demandante: ¿En qué condiciones y en qué lugar se debieron realizar las actividades para la organización de las carpetas a fin de poder culminar la labor del proceso que ustedes estaban adelantando junto con la doctora Blanca Nieves? Contesto: a raíz de que en la fiscalía no se le presenta, no le prestaban como los medios, como era la impresora, copias, debimos, trasladamos hasta la oficina donde yo trabajaba, la regional de policía de investigación criminal número uno, ubicado en el barrio La Castellana, porque pues en la fiscalía no se le prestaban, digamos, como para sacar copias, debimos desplazarnos hasta allá y realizar las copias allá en ese lugar, y organizar las carpetas individuales de cada procesado dentro de ese proceso de los caqueteños.

Eso fue como para septiembre del dos mil diecisiete, porque a mí me sacan a vacaciones en octubre. Pregunta apoderada demandante: Andrés, usted sabe o le consta de manera directa ¿si la señora Claudia Carrasquilla presentó denuncias penales o antidisciplinarias en contra de la doctora Blancanieve? Contesto: Que lo haya presentado, o sea, no me consta que lo haya presentado directamente, pero sé que la doctora fue denunciada por algunos hechos que ocurrieron a raíz de ese proceso y de otros temas.

Pregunta apoderada demandante: ¿Y tiene conocimiento de qué ocurrieron en esos procesos en los que usted participó? Contesto: Eh, no, yo solo, yo solo entregué mi declaración en el proceso disciplinario, no sé el curso de esa, de ese proceso, si fue archivado, si le dieron trámites, y en qué etapa procesal se encuentra, no sé. 41 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Pregunta apoderado demandada: Andrés, basado en las respuestas que usted ha dado con ocasión a las preguntas que le ha hecho la señora jueza y que le ha hecho la abogada, por favor, indíquele a este despacho, si usted tiene conocimiento, cómo es cierto sí o no, para que quede un poco más claro, ¿cuáles eran las acciones que se realizaban acá en la entidad dentro de la fiscalía, las acciones concretas que le impedían a la doctora Blanca Nieve ejercer sus funciones como fiscal? Dentro del proceso de los caqueteños, estamos enfocados en ese proceso, para ponerlo en contexto.

Contesto: OK, doctor, bueno, dentro de todo era que la doctora le realizaron invitaciones o ella debería desplazarse a diferentes ciudades, porque ese era un proceso de que se llevaba de crimen transnacional, ¿sí? Donde se estaba direccionando o tenía como su principal centro de inteligencia era la región de la triple frontera, Colombia, Brasil y Perú. La doctora debería, como directora del proceso, debería desplazarse allá con el fin de generar, digamos, alianzas con otros delegados de policía y con el fin de direccionar el proceso penal.

No recibía las comisiones para desplazarse allá. Cuando se iban a adelantar, digamos, las carpetas acá en Bogotá, digamos, no recibió el apoyo que se había, que se requería, como para sacar copias que son importantes para organizar esas carpetas individuales de cada objetivo a capturar, pues, se está generando un traumatismo a la investigación, porque, pues, eso no está eso no es tan fácil, es un poco tedioso organizar un proceso de ese de esa índole donde se habían solicitado treinta y cuatro órdenes de captura.

Es un proceso voluminoso, su asistente no le prestaba la debida colaboración como para ayudarle, mire, doctora, le organicé estas carpetas, le hice esto, mire este tema, ¿sí? Así mismo como para el tema de las órdenes a policías judiciales. Pregunta apoderada demandante: para que quede claro, y Andrés, enfocados en su respuesta, cuando usted dice, habla el tema de las comisiones, era porque no había vuelos, o porque no le autorizaban las comisiones para viajar.

Y cuando usted habla también de las fotocopias, dentro de la fiscalía, no sé si usted tenga conocimiento que existe un centro de copiado donde todos los funcionarios pudieran sacar copias. Esos centros de copiado fue utilizado por la doctora Blanca Nieves, le decía, vaya, saque las copias allá. Contesto: Sí, cuando se me decían eso, que me dijeron que la que tenía que llevar la autorización de la doctora Carrasquilla.

En una ocasión estuve allá y me dijeron que tocaba llevar la autorización de la doctora cuando llevé las copias del proceso… en cuanto a la comisión, ahí sí, no, no, no podría pronunciarme por sí, porque no había vuelos, porque no había gastos, o sí, o porque los tiquetes no se encontraban, porque pues yo no trabajaba como tal para la fiscalía, no podría decir por esto o por aquello.

Pregunta apoderada demandante: Se manifiesta que la doctora Blanca Nieves tuvo inconvenientes con su asistente, con la asistente que usted mencionó que se llama Carolina. ¿Usted tiene conocimiento sí o no, indíquele al despacho, si entre la doctora Blanca Nieves y la doctora Carolina, la asistente, hubo algún tipo de denuncia penal o disciplinaria por esos actos? Contesto: No tengo conocimiento. 91.

Se practicó el testimonio de María Cristina Torres González, quien indicó (min 1:15:29 a 1:51:36): “Conozco a la doctora Blanca Nieve Pérez Guaneme, la conocí siendo funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, entidad en la que laboré desde el dieciséis de junio de mil 1992 hasta el treinta y uno de septiembre del año 2021. Durante el tiempo que laboré entre otras direcciones pertenecía a la dirección contra el crimen organizado en donde me desempeñaba como fiscal especializada teniendo a cargo todas las investigaciones de orden nacional y transnacional relacionadas con tráfico de armas, tráfico de estupefacientes, tráfico de migrantes, entre otros, y en razón de ese cargo y con como más o menos dos años después de yo haber llegado a esa dirección, llegó la doctora Blanca Nieve a desempeñarse como fiscal de la misma dirección. Ella tenía su oficina ubicada un piso más abajo de donde estábamos ubicados nosotros.

No recuerdo ahorita si era el piso cuarto del bloque F de la sede del Búnker en la ciudad de Bogotá. Entonces, la conocí en razón de la de la dirección a la que pertenecíamos y ella también nos centraba al cargo de fiscal especializada. Pregunta Juez: ¿Me puede indicar en qué fecha ella ingresó a esa dirección? Contesto: Pues yo llegué en el año 2014 y ella llegó más o menos, creería yo que dos, no sé con exactitud, no no podría decirle la fecha exacta, pero más o menos, como en el 2016, si mal no recuerdo.

Pregunta Juez: ¿A qué fecha estuvo ella en esa dirección, la señora Blanca Nieve? Contesto: Pues, señora juez, con el bebido respeto, me voy a indicar que no 42 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia recuerdo la fecha exacta en que ella fue trasladada en razón del acoso laboral que venía siendo víctima y por el que recibió como apoyo de la entonces directora contra el crimen organizado, Claudia Victoria Carrasquilla Minami, sacarla de la dirección y remitirla a la sede de Bogotá, en Paloquemado, donde obviamente no se cuenta con las mismas condiciones para desempeñar de manera efectiva, eficaz, y proactiva la labor asignada.

Interviene Juez: fecha aproximada, necesito una fecha aproximada. Contesto: Como 2018 empezó más o menos el tema del acoso y ella debió ser trasladada entre el 2018 y el 2019, creo yo, pero no estoy segura, su señoría, no le puedo decir la fecha. Pregunta Juez: Cuando usted me habla de acoso laboral, ¿por qué me hace esa afirmación? ¿le consta? Mi pregunta es, ella presentó alguna denuncia por acoso laboral y a usted le consta el trámite correspondiente y qué le consta frente a eso.

Contesto: Su señoría, me consta que la doctora fue víctima de acoso laboral porque no fue la única persona que fue víctima por parte de esta persona que fungía lastimosamente como directora nacional contra el crimen organizado, quien aprovechando su cargo, abusaba de esa autoridad, y me consta que la doctora Blanca Nieve fue víctima de ese tipo de maltratos, entre esos el de trasladar injustificadamente a una persona de una dependencia a otra o de una unidad a otra, el de el de quitarle a uno el asistente para que no pudiera cumplir con las metas, el de calificar de manera desmedida o inmisericorde, incluso diría yo, a las personas simplemente por capricho.

Pregunta Juez: ¿qué trámite que a usted le conste, adelantó la señora Blanca Nieves, como denuncias, como trámites administrativos, frente a esta situación que se venía, o que usted me acaba de describir, ¿qué le consta que la señora Blanca Nieves presentó, o realizó? Contesto: Sí, su señoría, me consta que la doctora Blanca Nieves instauró la queja correspondiente [interrupción video]…le estaba comentando que me consta que la doctora Blanca Nieve puso la queja correspondiente como se debe hacer, sabiendo que uno es empleado de una entidad, ante la oficina de control interno, para que adelantaran las labores propias de indagación respecto del acoso laboral del que ya venía siendo víctima.

La oficina de control interno, a su vez, debe realizar y agotar unos procedimientos, y en vista de que no se logró ninguna conciliación, ninguna retractación, ni ninguna mejora o detención en el acoso laboral, las diligencias debieron ser remitidas de manera en la que tanto [interrupción video] la Blanca como la suscrita que también encima de ese comportamiento…. se decretó apertura de la señora Claudia Victoria Minami, quien fungía como directora contra el organizado, y después fue movida y la designada directora nacional de la ciudad, es decir, como coordinadora de todos los coordinadores.

Y en razón de esa apertura de instrucción, pero lastimosamente hasta el momento no ha tenido ningún tipo de acción [interrupción video] … como el doctor Álvaro Eduardo Sarmiento, como el doctor Juan Carlos Acevedo, como el doctor William Portela, como la doctora Miriam Medrano, como el doctor Sajia, que eran personas de puertas abiertas, jefes inmediatos en apoyo, en plena disposición, lo que nos pasaba con ella.

Pregunta Juez: La voy a interrumpir, señora María Cristina. ¿Usted también presentó alguna queja o denuncia por acoso? Contesto: Sí, señora. Ese proceso lo tuve que colocar, pues, la doctora Claudia, de manera caprichosa, me quitaba las investigaciones, me negaba las comisiones, entorpecía el ejercicio de mis funciones, se tomaba atribuciones como mandar sacar elementos que estaban en custodia y bajo el cuidado de funcionarios de policía judicial, porque sí, por tráfico de influencias logró que emitieran una resolución de para mí al departamento del Guainía, motivo por el cual tuve la oportunidad de hablar directamente con el entonces fiscal general de la nación, doctor Néstor Humberto Martínez, a quien le comenté la situación y le dije que con la resolución que él había firmado, condenado, en ausencia y parte de la condena, había sido mandarme al exilio, donde en el Guainía no existían despachos especializados, y la doctora Claudia Victoria, ayudarle a una fiscal local recién nombrada.

Pregunta Juez: Frente al proceso de acoso laboral que adelantó la señora Blanca Nieve, ¿cuál fue la decisión que definitiva que se tomó? Contesto: Por parte de la entidad ninguna, trasladarla y hacerle más gravosa en la situación, trasladándola a una. Pregunta Juez: Frente a la queja que presentó la señora Blanca, ¿qué decisión se tomó? ¿Cuál fue la decisión definitiva? Contesto: No, su señoría, no le puedo decir cuál es la sanción definitiva porque desafortunadamente no ha no ha habido decisión definitiva por parte de las autoridades competentes.

Pregunta Juez: Usted también usted ha presentado algún proceso o reparación directa teniendo en cuenta el acoso laboral también que me acaba de mencionar, ¿ha presentado algún proceso? Contesto: Claro, yo puse la denuncia igual. Proceso como tal, lastimosamente no, su señoría, porque a raíz del acoso, tuve que asistir al psicólogo en varias oportunidades, me incapacitaron, al punto que me estaba enfermando, esa enfermedad la asumió mi cuerpo.

Señora María Cristina, limítese a contestar lo que le estoy preguntando. No puse, su señoría, lastimosamente no coloqué ningún 43 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia proceso, pero ella sí formuló en mí contra falsas denuncias que ya han sido precluidas. Pregunta apoderada demandante: Usted de manera presencial, tuvo oportunidad de ser testigo directo de hechos de acoso y persecución y de maltrato a la doctora Blanca Nieves.

¿Puede precisarlos con circunstancias de tiempo, modo y lugar, por favor? Contesto: Claro que sí, pude ver en algunas oportunidades que la señora Claudia Victoria se acercaba a la oficina, gritaba, desautorizaba a la doctora, en las reuniones se hacían comentarios donde se decía que ella no sabía trabajar, que supe que le quitó una investigación donde había muchas órdenes de captura de un proceso bien complejo que tenía asignado la doctora Blanca Nieves y caprichosamente y sin resolución se lo quitaron, vi cómo sufría y lloraba la doctora de manera directa en una oportunidad en que a mí, a raíz precisamente de ese acoso, de esa angustia, de esa desmedida actitud agresiva y displicente de la doctora Claudia, me tuvieron que incapacitar … Su señoría, tengo que decirle que se relaciona porque como me incapacitaron a mí, quien estaba en turno de disponibilidad era la doctora Blanca Nieves, y a ella le tocó asumir ese, el conocimiento de un caso con preso, que se presentó de última hora de un proceso que yo tenía asignado, y la doctora no conocía el proceso, no tuvo el apoyo en el momento de la jefe, no le llegaba al proceso, yo estaba en mi casa, enferma, tenía que darle todas las indicaciones a la doctora por teléfono, y eso fue motivo para que la doctora Claudia me obligara a que pasara un informe diciendo que la doctora Blanca no había hecho el trabajo como le correspondía. Pregunta apoderada demandante: Bueno, usted manifestó, doctora Cristina, que la Procuraduría General de Nación abrió investigación disciplinaria por acoso laboral en contra de Claudia Carrasquilla.

¿Por qué tiene conocimiento directo usted de esa apertura de esa investigación, por favor? Contesto: Sí, sí, señora juez, debo decir que tuve conocimiento porque a raíz de la queja que por acoso laboral coloqué yo, María Cristina Torres, y que llegó a la misma dependencia de vigilancia judicial y administrativa, el funcionario instructor tuvo a bien unificar el proceso de la doctora Blanca Nieve con el mío, desconozco cuáles serían las razones, pero asumo de buena fe que es porque era la misma jefe, más o menos el mismo comportamiento agresivo, displicente, caprichoso de quitar investigaciones sin resolución, desautorizar al fiscal delante de sus funcionarios de policía judicial sin razón. Entonces, todo eso conllevó, asumo, a que el fiscal, perdón, el funcionario instructor de la procuraduría, el procurador delegado para la vigilancia administrativa y judicial, en el mes de agosto del año dos 2021, le decretó apertura de instrucción y se nos notificó. Proceso que lastimosamente, y asumo yo que por el tráfico de influencias que ella ejerce, no ha tenido una disminución. Pregunta apoderada demandante: ¿En qué estado está el proceso actualmente? Desconozco el estado específico, sé porque he tenido que pasar múltiples derechos de petición, que la última actuación estaba pendiente de resolverse en el Consejo de Estado por un conflicto de competencias.

Desafortunadamente no he tenido conocimiento específico porque se limitan a mirar solo la información que aparece en la carátula donde aparece el nombre de la doctora Blanca Nieve por ser el proceso que se inició primero, pero en la parte interna del proceso está mi queja con mis soportes y mis documentos y la apertura está a nombre de las dos, como como denunciantes, como demandantes y como afectadas por ese comportamiento.

Pregunta apoderada demandante: ¿Sabe usted qué cargo tiene actualmente la señora Claudia Carrasquilla? Contesto: Pues lastimosamente no puedo eh negar que hasta en los medios de comunicación salen los temas relacionados con la señora y entiendo que está como concejal en el en Medellín. Pregunta apoderada demandante: Usted fue testigo de la situación de salud de la señora Blanca, o sea, usted presenció, vio un deterioro y sus condiciones, por favor, nárrenos exactamente, precisamente, describa qué observó usted. Contesto: Pues quiero aclarar que yo no tengo una relación de amistad ni estrecha o de permanencia con la doctora Blanca Nieve, ella estaba en un piso, yo en otro, manejábamos procesos distintos, pero era evidente la afectación en la medida en que se le veía llorando, tenía que ausentarse porque la incapacitaban, sé que estuvo en tratamiento psicológico, incluso no sé si hasta psiquiátrico, y lo que comentaban los compañeros es “ay se le venció la incapacidad, la doctora no volvió, o sea, que sigue enferma, sigue en tratamiento”, es lo que se comentaba en la dirección, y lo que sé que pasaba, que la doctora no iba porque estaba incapacitada.

Pregunta apoderada demandante: Usted tuvo oportunidad de evidenciar un antes y un después de la doctora Blanca Nieve Pérez. Contesto: Sí, pese a que nuestra relación, repito, no era tan permanente, en las reuniones de la dirección, donde asistíamos todos los fiscales, pues a ella se le veía como una mujer proactiva, muy profesional, ejerciendo sus funciones, con la independencia y la autonomía propios del cargo que están conferidos por la Constitución y la ley, y después, pues, muy desmejorada en su salud, en su aspecto físico, porque, pues, 44 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia quiéralo o no, eso va haciendo mella en las personas.

Pregunta apoderada demandante: Usted refiere que el proceso que actualmente se está adelantando en contra de la señora Claudia Carrasquilla, que está actualmente en la procuraduría y que ha tenido una dilación injustificada, usted manifiesta que es posible que haya un tráfico de influencias allí. ¿Considera usted que la doctora Claudia Carrasquilla tiene injerencia? Interviene Juez: Rechazo a la pregunta, aquí no estamos discutiendo nada de la conducta de la señora Claudia, del proceso que se está adelantando contra la señora Claudia Carrasquilla.

Pregunta apoderada demandante: ¿Usted evidenció temor por parte de la doctora Blanca Nieve a las circunstancias que rodeaban el maltrato de la doctora Claudia Carrasquilla en su contra? Contesto: Claro que sí, la doctora Blanca Nieve como ser humano, como persona y como profesional, ya no podía contar con la misma capacidad en razón del acoso del que veníamos siendo víctimas.

Ella tuvo que ser trasladada sin razón, o tuvo no, fue trasladada sin razón a otra dirección, a conocer otro tipo de procesos, en otras condiciones laborales que definitivamente hacían mucho más compleja la tarea asignada, por lo que le indicaba yo a la señora juez, porque ya no cuenta uno con el mismo mobiliario, la misma amplitud en el grupo de policía judicial, eran generalmente un solo investigador para mil o dos mil cargos o dos mil casos, cuando en la dirección manejábamos un grupo considerado de procesos, pero no era tan excesivo, o sea, algo manejable.

Allí en la seccional Bogotá era inmanejable el número de procesos que asignaban, de procesos viejos Pregunta apoderada demandante: ¿Tiene conocimiento de alguna manera cuáles son las circunstancias de trabajo o laborales de ella en Paloquemado? Contesto: Pues yo no conocí específicamente el sitio donde ella trabajaba, pero de por sí, la locación del complejo judicial de Palo Quemado está muy deteriorado, los pisos están rotos, le tocaba a uno, a mí me tocó, no sé si a la doctora le ha tocado, no me consta, conseguir escritorio, computador, la señal es mala, entonces se dificulta el ejercicio de las funciones propias como realizar las audiencias virtuales en plena pandemia, todo ese tipo de cosas que hacen mucho más compleja la situación. Pregunta apoderada demandante: ¿nos puede hacer precisión del margen temporal en el que usted presenció estos tipos de acoso laboral, más o menos de qué fecha, qué fecha, con algo más de precisión, por favor? Contesto: Asumo yo que si la doctora llegó en el año 2016, y si puso la queja en el año 2018, pues debió ser en el año al poco tiempo de haber llegado a la dirección la doctora Claudia, y hasta cuando logró sacarla de la dirección. Pregunta apoderada demandante: la doctora Claudia Carrasquilla, cuando salió de crímenes organizados, ¿a qué puesto salió, por favor? A la Dirección Nacional de Seguridad Ciudadana, es decir, como jefe de todos los jefes.

¿Eso es un ascenso? Contesto: Eso es un ascenso, claro. Eso es un ascenso y tiene mucho más poder del que ella ya ostentaba y del que y del que abusaba. Pregunta apoderado demandada: Cuando usted manifiesta en sus respuestas que los trasladaron con ocasión a un acoso laboral, indíquele por favor al despacho si es cierto o no que los traslados que se hacen en esta entidad en la Fiscalía General de la Nación son con ocasión a acosos laborales.

Contesto: En la mayoría de los casos, pero obvio no podrá ser siempre. Pregunta apoderado demandada: OK. María Cristina, usted manifiesta que entorpecieron el trabajo que ustedes realizaban. Usted puede por favor ser un poco más concreta y detallar un poco más en qué consistía ese entorpecimiento. Contesto: Claro, sí, señor. A nosotros como fiscales nos asignan, nos asignan una carga laboral específica.

En la mayoría de los casos, en ese tipo de direcciones, dirección nacional, en este caso contra el crimen organizado que conocemos de diferentes zonas que nos han sido asignadas también previamente por regiones. Entonces, tenemos asignadas unas investigaciones específicas mediante resolución emitida por el Fiscal General de la Nación. Y esa es el fiscal a quien se le encomienda el ejercicio propio de realizar todas las labores de indagación, investigación, verificación, y sacar adelante esos procesos en la medida de que el contando con el apoyo del grupo de policía judicial se pueda confirmar o desvirtuar si hubo una conducta ilícita de ser así, de qué tipo y quién o quiénes la ejercieron.

Y solo en casos excepcionales y por disposición del Fiscal General de la Nación se debe emitir una resolución para hacer una variación de asignación de esos casos a otro compañero fiscal. En el caso de la doctora Claudia Victoria, lo digo porque lo sé y me consta y está documentado en esas investigaciones de la comisión de la Dirección de Vigilancia y Judicial y Administrativa.

La doctora decía, entrégueme ese proceso y me lo entrega ya y si no va a pedir órdenes de captura mañana, me lo entrega ya porque usted no sabe trabajar y lo va quitando, ¿sí? No existía una resolución previa. Pese a que con base en esa asignación, nosotros como fiscales, en carrera o no en carrera, éramos objeto de calificación y de acuerdo al resultado de la estadística, nos calificaban.

Entonces, si yo tengo un proceso asignado en el sistema, pero por capricho no lo tengo físicamente, aparece como si yo no le hubiera querido hacer nada, pero resulta que 45 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia es que ese proceso no lo tengo yo, lo tiene otro funcionario fiscal, porque la señora directora estimó que tenía cambiarlo.

Entonces, el resultado en las calificaciones, pues obviamente también se afectaba en la medida en que teniendo una asignación específica, se controlan las actividades por medio del sistema y al verificar, obviamente es como si no se hubiera hecho nada, porque no lo tengo yo, lo tiene o se hizo hasta donde lo tuve, pero ya después, no. Entonces, en ese caso, a la doctora también le asignaban sus procesos, tenía sus resoluciones, y de lo que he escuchado y sé es que le quitaban investigaciones, entre esas yo escuché muchas veces comentar que parte del problema estaba en que le habían quitado un proceso donde ya había pedido no sé cuántas órdenes de captura y la doctora Claudia tuvo a bien decirle, usted ya no sigue con ese proceso, venga, se lo paso a otro fiscal.

Y después, ya no va a estar en la dirección, usted se va para para Paloquemado. Pregunta apoderado demandada: Esa es una actuación ilegal de la que usted está manifestando, que incurría la doctora Claudia Carrasquilla a realizar esas actuaciones, los fiscales que les quitaban sus procesos a dedo, como usted manifiesta, o por capricho ¿interpusieron algún tipo de denuncia o hicieron alguna actividad para poner en conocimiento ante la ante la autoridad competente y tiene conocimiento de los resultados de esas denuncias? Contesto: Pues volvemos a volvemos al mismo punto, la queja se puso de mi parte en lo que a mí atañe, coloqué la queja, le entregué el proceso, que los procesos que ella me pidió con oficio, haciéndole ver cuál era la situación y diciéndole como ese proceso que usted me está pidiendo, que yo no voy a pedir las órdenes de captura mañana, está mi cargo y no hay resolución, entonces se lo entrego con oficio y por favor quítemelo del sistema porque no lo tengo yo.

Y entonces todo eso es lo que está documentado y lo que sirvió de base para que se iniciara en contra de la señora Carrasquilla Minami esa apertura de instrucción por parte de la dependencia de la Procuraduría para la Vigilancia Judicial y Administrativa, que desafortunadamente para nosotros y para la Administración de Justicia está quieto.

Pregunta Juez: Los voy a interrumpir, quiero saber hasta qué fecha estuvo la señora Claudia Carrasquilla como directora de la dirección donde ustedes estaban con la señora Blanca Nieve, ¿hasta cuándo estuvo como directora? La señora Claudia Carrasquilla. Contesto: No tengo fecha exacta, su señoría, la faltaría la verdad que lo digo, pero si mal no estoy como hasta el 2019.

Pregunta Juez, ¿la señora Blanca Nieve continuó en esa en esa dirección hasta que hasta qué fecha? Contesto: Pues como a ella la incapacitaron, yo realmente no sé hasta cuándo estuvo, ella salió incapacitada y la doctora ya no pudo regresar, la doctora Blanca Nieve ya no pudo regresar, yo no sé si ella fue después de esas de sus incapacidades por los tratamientos psicológicos y psiquiátricos y todo lo que ya ha tenido que vivir, se habrá reincorporado, pero hasta donde yo sé, no….Es la jefe inmediata pasa a ser la doctora Carmen pero curiosamente la doctora Carmen es de en nivel jerárquico ostenta un cargo superior la doctora Claudia Victoria porque pasa a ser jefe de todos los directores y al ser jefe de todos los directores ella emite resoluciones haciendo variaciones de asignación de procesos.

Entonces la doctora Blanca Nieve era fiscal especializada, tenía una carga laboral, y al pasar a la seccional Bogotá necesariamente le tienen que hacer una variación de la carga, y esa resolución quien la firmaba no era la doctora Carmen Malaver, sino la doctora Claudia Victoria. 92. Igualmente, en la misma diligencia de pruebas se escuchó la declaración del testigo Noe Alfonso Torrado quien expuso (min 1:54:00 a 2:31:40) “Pregunta Juez: ¿Tiene alguna relación de parentesco contractual con la señora Blanca Nieve Bernardo Bernarda Pérez? Contesto: Ninguno, señoría. Somos conocidos amigos.

Pregunta Juez: ¿Desde cuándo y por qué? Contesto: La conocí a ver, como yo soy, yo soy pensionado de la rama judicial, trabajé en la fiscalía como cuando yo inicié en el 1994 ingresé a la fiscalía y trabajé hasta el 2007, el año 2007, salí pensionado. En el dos 2002, más o menos, por ahí, dos 2001, 2002, ingresó la doctora Blanca Nieve Pérez, ingresó a trabajar en la misma unidad local, fiscalía local, que quedaba, o que queda, creo que todavía, carrera trece, con la avenida diecinueve, y allí fue donde la conocí y la contacté y a la doctora Blanca Nieve, pues, puesto que estábamos en la misma unidad, trabajábamos juntos, y los dos teníamos mucho en común. Pregunta Juez: ¿Trabajó la señora Blanca en esa unidad? Contestó: En esa unidad, ella trabajó por ahí como hasta el 2002 o 2003, porque fue ascendida a fiscal seccional, entonces se fue para el búnker, búnker de la fiscalía … seguimos la relación, ¿por qué, señoría? Porque, además de nuestra función como fiscales locales, de lo cual compartíamos y comíamos, almorzábamos juntos, tomamos once y demás, además de eso, coincidió, señoría, que los dos teníamos como la misma creencia y eso nos unió mucho más, entonces fuimos bastante, 46 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia bastante unidos, entonces conoció a mi esposa, yo conocí su casa, fui a su casa, ella también aquí a mi apartamento, estuvimos, hemos tenido una relación muy bonita desde entonces, entonces he estado acompañándola mucho a ella en su proceso de vida…la persona que yo conocí en cuando estaba conmigo en la fiscalía local y después como seccional y también como especializada en la unidad, ella trabajó en la unidad del crimen organizado, ¿no? Del crimen organizado.

En esta unidad excelente, una profesional dedicada con sus principios y valores, completamente aceptada, reconocida, de mucho, de mucho éxito, su ejercicio profesional, igual que cuando la conocí, pero ya cuando regresó ella al búnker, perdona, a Palo Quemado, yo seguí, aunque yo ya estaba pensionado, pero yo seguí vinculado a la rama judicial, pues, puesto que me vinculé con la defensoría del pueblo como defensor público.

Entonces, como defensor público, pues, estaba todo el tiempo en Paloquemado, trabajando en las audiencias, como representante de los procesados y también representante de víctimas, y allí me sorprendí un día, ya en el 2019, más o menos, 2018, que ya no estaba en el búnker, sino que había regresado a Paloquemado, y pero toda diferente, toda triste, toda, me contó toda su historia, muy afectada, psicológicamente, y me dijo, mira, no tengo ni oficina, camina, te muestro dónde estoy, en un pasillo, nos vimos en un pasillo de Palo Quemado, me llevó a la supuesta oficina, era en el pasillo, y en un pasillo adentro de las oficinas ahí en Palo Quemado, una situación deplorable, pues, ahí, toda aislada, abandonada, completamente sola, sin asistente, me contó todas sus penas, lo que había pasado, yo estaba asombrado, asombrado de ver lo que, lo que le estaba sucediendo a ella, puesto que estaba muy afectada, llorosa, triste, abatida, totalmente, como cuando a una persona, pues, la persiguen, me contó toda su historia de cómo ha sido, había sido perseguida por la directora de esa unidad donde antes estaba, y había tenido éxito, y donde yo la había visto completamente diferente, y de, de mucho empuje, y muy reconocida, había sido muy reconocida en toda su historia laboral allí, pero aquí ya era muy diferente, estaba totalmente golpeada, y tenía que ir al médico, tenía que ir al psicólogo, tratamiento, psicólogo, de psiquiatría y demás, entonces fue tremendo, porque, pues, esa persona que yo, que yo conocí era muy diferente, yo como cristiano precisamente, ella buscaba mucho apoyo en mí, y conocí toda esta situación por esa razón, porque le daba consejos, valor, fortaleza, porque, pues, por mi experiencia, sé que esas situaciones pueden llevar inclusive al suicidio a una persona, y ella, ella era una, una, una paciente en ese aspecto que, que podría haber incurrido eso, pero gracias al Señor, el Señor la fortaleció, gracias a nuestras comuniones, a nuestras oraciones, etcétera, ella salió adelante.

Pregunta apoderada demandante: Señor Noé, dígame, usted es testigo presencial, y usted pudo observar de manera directa las condiciones en las que ella estaba trabajando, ella tenía oficina, y durante cuánto tiempo estuvo en ese pasillo que usted presenció, por favor, describa eso de manera muy concreta. Contesto: Sí, en ese pasillo, muchas veces estuve yo allá, pues, viendo las condiciones en las que ella trabajaba, no tenía, inicialmente no tenía ni expedientes siquiera, porque era un pasillo ahí como un cuarto que le dieron, no había ni muebles, ni expedientes, ni nada.

¿Oficina? Oficina, la oficina era un cuarto, era un cuarto en un pasillo de allá de Paloquemago, ¿sí? Pero no había muebles, no había expedientes, no había armario para expedientes, porque lo primero que hay en una oficina de estas, que yo pues trabajé tanto tiempo en la fiscalía, es que los anaqueles para los expedientes, no había nada de eso, ni había expediente, ni nada, sino un escritorio ahí donde ella estaba sentada, sola, sin asistente, donde sufrió maltrato.

Yo personalmente observé cómo ni siquiera le atendían sus requerimientos, porque ella reclamaba, reclamaba que por favor le dieran un asistente, que le dieran el trabajo, esos expedientes. Tuvo que hacer reclamos por escrito, en algunas ocasiones le ayudé a redactar, porque pues ella confiaba mucho en mí, a redactar algunas solicitudes en ese aspecto.

Pero lo que pasaba era que la tenían con una cantidad de procesos disciplinarios. A mí me consta eso, porque yo mismo tuve que aconsejarle en algunos de esos procesos disciplinarios, procesos también penales, como si fuera un delincuente. Es decir, la persiguieron hasta lo sumo para aburrirla, para hacerla renunciar, pero ella gracias a Dios se mantuvo, se sostuvo allí y duró, sí, hasta que se pensionó. Tuvo que enfermarse, se enfermó inclusive, ella se enfermó y estuvo incapacitada mucho tiempo y luego se pensionó. Pregunta apoderada demandante: ¿usted sabe quién era el jefe inmediato de la doctora Blanca en ese entonces allá en Palo Quemado? Contesto: Paloquemado no, no, yo la vi, pero no sé el nombre de la, de la jefe.

Era una señora y pues ella tenía una, una, había una dirección de, de crimen organizado que era donde ella había pertenecido allá en el búnker, ¿no? Pero, pero esa, esa dirección pues cambió de director y la situación de ella se, se, se desmejoró, fue a raíz del cambio de la dirección en del crimen organizado allá en Paloquemao, en el búnker y ahí fue donde la enviaron, la trasladaron pues sin función y sin nada para, para Palo Quemado, 47 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia ella fue una señora de apellido Carrasquilla, creo que era, la, la directora del, de la Unidad Nacional de Crimen Organizado.

Yo allá me sorprendí mucho en Palo Quemado cuando la volví otra vez a encontrar ahí, ¿no? Yo la había visitado antes allá en el Búnker, pero esta vez, ¿cómo así que la pasaron para acá? Porque todos sabíamos en la Fiscalía que eso era una desmejora, ¿no? Porque la aspiración de uno en la Fiscalía era trabajar en el Búnker. Los que trabajábamos en el Búnker teníamos muchas más posibilidades de ser reconocido en nuestro trabajo y ascender, como pasó con ella, que llegó a ser fiscal especializada, pero en esa situación, a pesar de su fue reconocida como una trabajadora excelente y demás, es cuando la desmejoran de esa manera y la envían para Palo Quemado, porque eso era un castigo.

Pregunta apoderada demandante: En ese tiempo, en el año 2019, ya cuando usted se reencuentra en Palo Quemado con la doctora Blanca, ¿en algún momento usted vio si ella después tuvo asistente? Contesto: Después tuvo un asistente porque ella, como les digo, yo le mismo le ayudé a hacer escritos y todo, reclamando sus derechos, que la consideraran, pues, para poder cumplir con su trabajo, porque ya le dieron expedientes, porque ella solicitó, ella solicitó que le dieran expedientes, y le entregaron expedientes, y en alguna ocasión, con mi misma esposa fuimos a visitar alguna vez ahí, ahí en su despacho, y los expedientes estaban tirados en el piso, eso me consta a mí, yo lo vi, tirados en el piso.

Pero la asistente, parece que tuvieran órdenes superiores ahí mismo en Palo Quemado de molestarla, de perseguirla, de con mentiras, con cosas, etcétera, porque ella tuvo muchos disciplinarios, me parece que más de quince o veinte disciplinarios, imagínense eso, semejante persecución, disciplinarios por todo, por cualquier cosa, le hacían disciplinarios, y yo en esas cosas soy testigo Pregunta Juez: ¿Por qué disciplinarios de los, por qué causa, o sea, qué generaron los disciplinarios que usted tuvo conocimiento? Contesto: Nada, es que por cualquier, por todo, por todo, por ejemplo, no estaba en el despacho porque salió a tomar tinto, de una vez, memorando, después hacían procesos disciplinarios, siempre la acusaban de cosas que no hacía, que no eran verdad, por ejemplo, que no estaba en el despacho, por ejemplo, que estuvo que atender a su madre y a veces tenía que acudir a pero como ella a ella no le daban permiso para nada tenía que hacerlo y por eso también le hacían disciplinarios, cosas así. Pregunta apoderada demandante: usted tiene el conocimiento de cómo finalizaron o cómo terminaron esos disciplinarios en contra de Blanca Nieve Pérez.

Contesto: Sí, en ninguno de esos disciplinarios ni tampoco los procesos penales porque también hubo procesos penales en contra de ella. Ninguno de esos prosperó porque ella demostró que todo eso era mentira, falso, etcétera, y en ninguno lo sancionaron como 20 disciplinarios y en ninguno la sancionaron. Ninguno. Pregunta apoderada demandante: Usted nos estaba refiriendo anteriormente que usted vio a una persona que hacía de asistente de la doctora Blanca.

¿Recuerda el nombre? ¿Qué presenció? ¿Recuerda alguna circunstancia? ¿Cómo era la relación, el trato entre esa asistente y la doctora Blanca? Contesto: Sí, en algunas ocasiones observé que no atendía los requerimientos de la fiscal. Yo que fui fiscal, pues sabe uno cuando el asistente cumple con su función y cuando no. Yo veía que esta señora, la asistente que le colocaron a ella, tenía como instrucciones de que la molestara, de que no atendiera sus requerimientos.

Yo no vi que le dieran instrucciones, sino que como yo tengo experiencia con asistentes, porque fui fiscal mucho tiempo, señoría, observaba, porque las asistentes que yo tuve fueron muy obedientes, dedicadas, asistentes, este era muy diferente… Pregunta apoderada demandante: Señor Noé, usted refirió que conoció la familia de la doctora Blanca Nieve Pérez.

Usted sabe o le consta de manera directa, ¿cómo afectó a la familia de la doctora Blanca Nieves estas circunstancias laborales que estaba ella atravesando en el dos mil diecinueve? Contesto: Sí, en las veces que yo visité a la doctora Blanca en su casa, pues, yo observé que la señora madre estaba muy enferma, discapacitada, y aunque ella tiene dos hermanos, pero ella era la que ella tiene un corazón muy noble.

Interviene Juez: ¿me puede indicar el nombre de la mamá de la madre de la señora Blanca? Contesto: No, no la recuerdo ahorita, no la recuerdo, porque pues solamente la veía allá cuando allá en su casa…ella fue afectada en la parte también económica, puesto que puesto que al estar incapaz, ella se como se incapacita de como fiscal, pues lo que ella su salario se redujo mucho, Se redujo mucho y eso afectó en todo aspecto, en la parte de su nivel social, ese no era lo mismo, ¿no? Económicamente fue afectada y lógicamente que también su madre y su hijo y todo su contorno, porque ella pues dependían dos personas de ella, ¿no? Su madre y su hijo.

Pregunta apoderada demandante: Señor, ¿usted sabe o le consta de manera directa si la señora Blanca Nieves estuvo hospitalizada? Contesto: Que yo haya ido al hospital, no, no, pero sí, sí por lo que ella me comentó de que estaba incapacitada, estaba, sí, y porque pues la veía que ella ya no iba al al trabajo, ¿no? No iba a no volvió al búnker ni volvió a Paloquemado, ¿no? En esa época era cuando estaba en Palo Quemado, no volvió a Palo Quemado, porque estaba incapacitada y yo siempre 48 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia le preguntaba, siempre teníamos contacto, comunión, pues sea por teléfono, o sea, personalmente cuando tomábamos tinto o algo, pero sí, sí, eso era lo que me comentaba, ¿no? Pero yo ir a ir allá hasta allá al médico.

Pregunta apoderada demandante: ¿Usted sabe o le consta si la señora Blanca Nieves Pérez en algún momento tuvo pensamientos suicidas? ¿Se los manifestó, se los compartió usted? Contesto: Ella gracias a Dios recibió mucha fortaleza y ella es una persona que a pesar de los problemas, las dificultades y tanto maltrato, sin embargo, eso que interiormente nosotros los creyentes en Jesús tenemos, le dio mucha fortaleza y nunca mencionó de pues en delante mío no, no mencionó la palabra suicidio, sino tristeza, siga, congoja y todo, ¿no? Abatimiento, pero fue fuerte en eso, fue fuerte, otras personas no, pero ella sí fue fuerte en eso.

Pregunta apoderada demandante: ¿Sabe usted o le consta si aquella asistente que usted le refirió allá en el en el en Palo Quemado en 2019 presentó denuncia penal en contra de la doctora Blanca Nieves Pérez? Contesto: …No, no sé. Pregunta apoderado demandada: indíquele al despacho como usted tuvo conocimiento que la doctora Blanca Nieves estaba en un despacho en Paloquemado en condiciones inhumanas como usted básicamente lo está relatando.

Indíqueles despachos si la doctora Blanca Nieves era la única funcionaria que estaba en ese piso en esas condiciones o existían más funcionarios de la fiscalía en las mismas condiciones que estaba la doctora Blanca Nieves. Contesto: Que a mí me conste que yo viera solamente y me llamó mucho la atención era ella. Solamente estaba ella en esas condiciones ahí en ese en ese cuarto porque realmente no le podía llamar oficina, ¿no? Pero bueno, sí, te decían que oficina, pero era un cuarto ahí. Oficina es otra cosa, ¿no? Pero bueno, ahí, ella, ella era la que estaba en esas condiciones, sí, sí. Pregunta apoderado demandada: Por favor, indíquele al despacho si la asistente, como usted menciona, de la doctora Blanca Nieves estaba en el mismo despacho, o sea, en el mismo cuarto que usted hace referencia, o tenía una oficina o un cuarto diferente.

Contesto: La doctora Blanca Nieves tenía un cuarto. Ahí donde yo mismo iba y la visitaba y ahí hablamos juntos ahí y pues tenía su escritorio y pues la asistente también tenía su cuarto. No, la asistente no estaba ahí. No sé si la asistente estaba en dónde, pero pareciera que estaba ya como en el despacho de la de la directora de esa de esa de esa unidad ahí, Pregunta apoderado demandada: por favor, indíquele al despacho si la asistente no se encontraba ahí. Si ustedes no la veía ahí. ¿Usted por qué le dice al despacho? Que la asistente realizaba acciones.

Contesto: Cuando ella la llamaba, doctor, sí. Cuando ella la llamaba, pues, entraba, sí, entraba y algunas veces que yo estaba ahí, la vi que el comportamiento de ella en personal, en el trato con la doctora Blanca, Blanca Nieves, pues uno se da cuenta porque yo conozco. Sí, lo que yo percibía…Pero había varios compartimientos. Sí. Iguales, en ese piso.

Sí, sí, creo que había otros compartimentos, pero no sé si pues uno nunca entraba, yo entraba directamente allá, ¿no? No sé si los otros eran oficinas o qué. 93. Por último, se escuchó el testimonio de Gildardo Antonio Muñoz Mena quien narró (min 2:33:10 a 2:49:27): “Pregunta Juez: ¿Tiene una relación de parentesco o contractual con la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez? Contesto: No señora, no es pariente mío y en el momento no tengo ninguna relación contractual con ella.

Pregunta Juez: ¿La conoce? Y si la conoce me indica por qué y desde cuándo. Contesto: Doctora, la conozco aproximadamente desde el año 2016…yo trabajaba para esa fecha como abogado en una oficina de abogados pues en pensiones y me encontré con ella en el centro comercial Gran Plaza aquí en Medellín que queda al frente de la Alpujarra donde quedan los juzgados.

Y me encontré con ella, almorzamos, pero el motivo del encuentro fue para una asesoría sobre una nulidad o ineficacia del traslado de régimen. En ese momento la conocí, conversé con ella, interactué con ella. Pregunta Juez: Me dice que fue en el dos mil dieciséis. ¿Cuál fue la última vez que se reunió con ella? Contesto: posteriormente volvió creo que en el 2017 y me reuní nuevamente con ella solamente como le digo para lo del trámite de la ineficacia del traslado porque ella se encontraba afiliada en ese momento a la AFP Porvenir y me estaba averiguando para que le realizara la demanda acá en Medellín porque aquí estaban concediendo esta ineficacia. Dos veces me encontré con ella en el centro comercial Gran Plaza.

Pregunta Juez: Posteriormente al 2017 no se reunió con ella Contesto: Creo que fue a principios del 2017. Posterior al dos mil diecisiete no, pero sí tenía comunicación con ella lo que la única de dos veces que conversé con ella pues de persona a persona fue 2017. 49 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Pregunta apoderada demandante: Bueno, por favor, indíquele a la señora juez y a esta audiencia en qué consistió la relación que ha tenido usted con la doctora Blanc Nieve.

Interviene Juez; ya nos contestó el testigo… posterior al 2017, ¿tuvo alguna reunión con la señora Blancanier? Contesto: Señoría, reunión directamente con ella no porque fueron dos veces que nos vimos, pero de ahí en adelante tuve contacto telefónico porque yo vivo acá en Medellín con ella hasta el año dos mil veintitrés que fue el reconocimiento de la prestación económica de la pensión. Lo que conversábamos casi siempre o siempre era con debido a los procesos que estaba teniendo ella pues en la fiscalía donde ella trabajaba y con una jefe inmediata pues que tenía desde el 2017.

Eran llamadas telefónicas hasta de dos horas, doctora, hora y media, pues que llamaba a quejarse, no tenía, vuelvo y le repito, contacto con ella físico, sino que era de manera telefónica donde me pedía ayuda en cuanto a qué podía hacer porque yo soy un abogado especialista en seguridad social y eso trató pues las múltiples llamadas desde el 2017 hasta la fecha en que se terminó el proceso de ineficacia del traslado hasta que la logré pensionar que fue en el año 2023 eso le puedo contar muchas conversaciones que tuve con ella… Posterior a eso ya empezamos a hablar por el problema que tenía en la fiscalía con la jefe que le habían asignado a contarme pues ciertas situaciones donde yo a ella le manifestaba, “doctora, pues lo que tienes que hacer en el caso de lo que te está pasando con tu jefe es ir a hablar con el superior para que en el comité laboral coloque la queja sobre un posible acoso laboral que vayas a tener”.

Eso era lo que le indicaba yo a ella de manera telefónica y me hizo caso, fue haciendo ciertas peticiones. Posteriormente se dio lo de la calificación de pérdida de capacidad laboral que no era el abogado contractual de ella, pero siempre me indicaba, me decía doctor Gildardo, me llegó esta calificación por parte de positiva y yo le indicaba, doctora, que hay que apelar porque el origen que te dieron fue origen común. Vuelvo y le repito, de manera telefónica y yo le enviaba a ella las apelaciones para que ella las adecuara porque no era abogado, ella lo hacía a nombre de ella, se hizo las apelaciones de esos recursos, siempre que le enviaban algún comunicado por parte de positiva o por parte de la junta regional, nunca lo sabría porque se sentía angustiada y me decía, Gildardo, no soy capaz de abrirlo porque tengo temor de esto.

Siempre me decía, Gildardo, me están en la fiscalía, me está pasando esto y esto y esto. Yo le decía, doctora, vaya donde un médico para que la envíen donde un psiquiatra, un psicólogo, un psiquiatra para que ese psiquiatra pues le imita un dictamen o un diagnóstico, un dictamen o un diagnóstico por el acoso laboral que usted está teniendo.

Se lo digo como acoso laboral, no presencié lo que lo que a ella le pasaba, pero la angustia con la que ella me hablaba y doctora, le digo que la señora me llamaba, estábamos en plena pandemia y la señora me llamaba muy muy constantemente a llorarme, a del trato que le estaban dando allá y de verdad que ya nada, pero eso hasta contestarle, se lo digo a usted porque eran conversaciones hasta de una hora, hora y media, hablándome así y yo tengo familia y muchas veces un domingo, un sábado, entonces le cuento es porque ella se descargaba en mí como lo que estaba pasando pues con ella en la fiscalía y le aconsejaba que no le pagaban las incapacidades, entonces yo le decía, doctor, hay que hacer un derecho de petición, ¿qué es que no le están pagando de origen laboral? Yo, doctora, en el momento no le han decretado el origen, entonces, por lo tanto, es la EPS que te tienen que pagar, pero pero envíales las incapacidades a tu empleador para que ellos trascriban y te paguen, que no lo quieren hacer, que es que me cambiaron o me cambiaron para para lo Paloquemado, me desmejoraron, era lo que me contaba, se lo digo, es porque me lo contaba y le escuchaba durante una hora, hora y media, lo las quejas que pues o lo que la quejaba, pero no le puedo decir de que yo me encontré con ella en Bogotá porque yo a Bogotá no he ido y solamente fue por teléfono y la ayudé con todos estos temas y derechos de petición eh ante la fiscalía, pero desde acá es de Medellín. (…) [descripción del proceso del reconocimiento pensional] Pregunta apoderada demandante: Doctor Gildardo, usted, usted asesoró a la doctora Blanca en el aspecto relacionado específicamente con la reclamación de los del cumplimiento de las recomendaciones de la ARL, las recomendaciones.

Contesto: sí, todas las recomendaciones que le hacía en cuanto al problema o el inconveniente que tenía con la fiscalía fue con la enfermedad que ella padecía porque siempre se me aquejaba de lo que le estaba pasando, que llegó una jefe nueva, que la cambiaron a Paloquemado y que ella tenía otro jefe, pero que seguía el acoso igual, que ya ella no podía viaticar, que la habían desmejorado…En cuanto al dictamen de pérdida de capacidad fue la apelación que se hizo y también el reconocimiento pago, el reconocimiento. 50 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Pregunta apoderada demandante: ¿Sabe usted si esas recomendaciones médicas para el momento del reintegro de la doctora Blanca Nieve a finales de noviembre del año 2023 fueron acogidas por parte de la fiscalía? Contesto: Doctora, yo no tengo conocimiento porque lo único que le digo es que se le reconoció la pensión de vejez, se le dejó en suspenso por ser una empleada pública y hasta ahí tuve pues conocimiento.

III. MARCO NORMATIVO 7. Responsabilidad extracontractual del Estado en el marco de una relación laboral 94. Es necesario destacar que, si el daño alegado se produce como resultado de un riesgo inherente a la actividad laboral del trabajador, la jurisdicción competente será la ordinaria. Esto se debe a la existencia de un contrato laboral entre las partes involucradas, del cual se derivan las obligaciones correspondientes que la ley ha establecido para el empleador, especialmente en lo que respecta a la prevención de riesgos laborales. 95.

El Sistema General de Riesgos Laborales previene, protege y atiende a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o por el trabajo que desarrollan. En este sentido, la afiliación al sistema es un seguro cuyo fin es proteger la salud de los trabajadores y atender a las contingencias derivadas de las condiciones propias del trabajo2. 96.

Desde su concepción, el subsistema de protección de los riesgos laborales se basa en la teoría del riesgo creado o de responsabilidad objetiva, que implica que quien expone a una persona a la prestación de un servicio y, por tanto, ante la ocurrencia de una contingencia derivada de las actividades que desarrolla, debe responder automáticamente por las consecuencias que de las mismas se deriven.

En el marco de la responsabilidad, el ordenamiento jurídico ha establecido que quien genera riesgo debe trasladarlo a la seguridad social para garantizar el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de los infortunios laborales, so pena de tener que responder por ellos con su propio patrimonio. 97. Los referidos factores pueden concretarse en un accidente o dar lugar a una enfermedad laboral.

En este sentido, la Ley 1562 de 2012 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional” define el accidente de trabajo como todo suceso repentino que 2 La Corte Suprema de Justicia ha entendido que: “El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y por ello la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento, es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional”.

Sala de Casación Laboral. Sentencia del 23 de febrero de 2010. Radicación No. 33265 51 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia sobrevenga “por causa o con ocasión del trabajo” y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, perturbación, invalidez o muerte. 98. Con base en los criterios expuestos, se infiere que cuando se demande la indemnización de los daños que se hayan originado con ocasión de la relación laboral propiamente dicha y en el marco de los riesgos inherentes a la misma, los afectados deben pretender el reconocimiento de las prestaciones establecidas en el sistema de riesgos laborales y, si se considera que en la ocurrencia del accidente de trabajo obró la culpa del empleador, es perentorio solicitar la indemnización correspondiente con fundamento en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo. 99.

Sin embargo, cuando se trata de una entidad estatal en su calidad de “empleador” y el daño no tiene como fuente una actividad propia del trabajo, sino que tiene su causa en hechos desligados o externos de la condición de empleado-empleador o que, ligados a la relación laboral, exceden los riesgos propios de la actividad –por ser ajenos a la prestación ordinaria del servicio-, resulta posible analizarlos bajo la cláusula general de responsabilidad estatal -artículo 90 de la Carta Política y, por tanto, son susceptibles de ser analizadas dichas pretensiones en esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa y bajo la imputación de la falla en el servicio, siempre que se acredite que dicho daño fuese imputable a la entidad estatal. 100.

Al respecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestó que: “…para el estudio de este tipo de casos en los que el daño a indemnizar aparece dentro de una relación laboral, propone enmarcar la atención en la determinación de si el accidente tuvo o no un origen laboral, definición que precisamente no es otra cosa que la concreción de uno de los riesgos ocupacionales creados por el empleador y asumidos en ejecución del contrato de trabajo.

Es a partir de la verificación de este punto que procede la determinación que se apresta a tomar la Sala en el sub lite, en tanto se concluye que cuando los riesgos inherentes a la actividad laboral se concretan en un accidente que, por ende, se cataloga como laboral, se debe privilegiar el conocimiento del caso por parte de la jurisdicción especializada, esto es, la ordinaria en su especialidad laboral.

Pero, en los escenarios en que el daño irrogado no tiene como fuente una actividad propia del trabajo o se concreta al excederse el riesgo asumido por el trabajador al momento de suscribir el contrato laboral…, resulta posible endilgar responsabilidad extracontractual al Estado por sus acciones u omisiones que, en incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y convencionales, pudieron haber tenido incidencia en el origen del daño, en la medida en que el suceso susceptible de indemnización no ocurrió como consecuencia de la concreción de uno de los riesgos ocupacionales creados por el empleador”3. 8.

Caso concreto 101. La Sala recuerda que el juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se probó ninguna falla en el servicio por parte de la 3 Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección A Sentencia del 18 de septiembre de 2023 Rad: 2700123310002011-00100-01 (55.512) CP José Roberto Sáchica Méndez 52 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Fiscalía General de la Nación y que, si bien el trastorno de depresión y ansiedad de la actora tuvo una calificación de origen liberal, no estableció la causa eficiente del mismo ni permiten inferir, por sí solos, que la patología fuera consecuencia de conductas de acoso imputables a la entidad. 102.

En ese sentido, la parte actora cuestionó que la sentencia incurrió en errores de valoración probatoria y de imputación jurídica, al desconocer que la Fiscalía General de la Nación incumplió sus deberes legales de prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral, conforme a la Ley 1010 de 2006, lo cual permitió la prolongación de un ambiente laboral hostil que deterioró progresivamente su salud hasta generar la pérdida del 32,30 % de su capacidad laboral.

Asimismo, afirmó que se probó el nexo causal entre las omisiones de la entidad, la desatención de las recomendaciones médico-laborales, la negativa de reubicación y el daño sufrido, por lo que solicitó revocar la sentencia y declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio. 103. Para resolver, la Sala precisa que, en los procesos de reparación directa derivados de presuntas situaciones de acoso laboral, el análisis judicial no se agota ni se supedita a la existencia de una decisión disciplinaria previa, ni a la declaratoria formal de responsabilidad en ese ámbito.

Ello, en tanto la competencia del juez disciplinario y la del juez contencioso-administrativo son autónomas, persiguen finalidades distintas y se rigen por estándares probatorios propios, sin que la ausencia de sanción disciplinaria excluya, por sí sola, la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Estado. 104. En ese sentido, corresponde a la Sala, en el marco del control de responsabilidad administrativa, evaluar si del acervo probatorio se desprende la existencia de conductas reiteradas, sistemáticas y objetivamente verificables que puedan subsumirse en alguna de las modalidades de acoso laboral definidas en la Ley 1010 de 2006.

Este examen debe realizarse desde una perspectiva integral y contextual, atendiendo no solo a hechos aislados, sino al conjunto de actuaciones, omisiones y decisiones administrativas que rodearon la relación laboral del servidor público. 105. Así mismo, si la entidad empleadora cumplió o no los deberes legales que le son exigibles, en particular aquellos relacionados con la prevención, corrección y sanción del acoso laboral, así como con la adopción de medidas oportunas de protección de la salud física y mental del trabajador, tales como la atención efectiva de las quejas presentadas, el acatamiento de las recomendaciones médico-laborales, la reubicación razonable o la adecuación del entorno de trabajo cuando ello resulte necesario. 53 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 106.

De igual forma, en este tipo de controversias la Sala debe analizar si las conductas atribuidas a la administración, por acción u omisión, guardan un nexo causal jurídicamente relevante con el daño alegado, particularmente cuando este se concreta en una enfermedad calificada como de origen laboral, es decir que le compete al juez contencioso el deber de valorar, a partir de un análisis probatorio completo, si la patología fue causada o agravada por un ambiente laboral hostil tolerado o no mitigado por la entidad. 107.

En ese orden de ideas, La Ley 1010 de 2006, definió el acoso laboral como toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado por parte de su empleador, jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo (artículo 2).

“Los actos de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad o desprotección laboral son considerados conductas constitutivas de acoso laboral”4. 108. A su vez, el artículo 7 establece que se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia -repetida y pública- de cualquiera de las siguientes conductas: (i) agresión física;

(ii) expresiones injuriosas; (iii) comentarios hostiles y humillantes; (iv) amenazas de despido; (v) múltiples denuncias disciplinarias temerosas; (vi) descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo, (vii) burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir; (viii) alusión a hechos íntimos, (ix) exigencias desproporcionadas;

(x) trabajo en horarios excesivos a la jornada laboral; (xi) trato discriminatorio; (xii) negativa a suministrar materiales e información o a otorgar permisos y licencias cuando se dan las condiciones para solicitarlos y (xiii) envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.

En los demás casos, la autoridad competente debe valorar, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral. 109. Descendiendo al caso concreto, se encuentra probado el daño antijurídico consistente en la pérdida de la capacidad laboral de la demandante, el cual fue calificado de manera expresa y definitiva como de origen profesional.

En efecto, obra en el expediente el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá del 22 de mayo de 2020, en el que, luego de aplicar el Protocolo para la determinación del origen de las patologías derivadas del estrés del Ministerio del Trabajo, se concluyó que la patología diagnosticada —trastorno mixto de ansiedad y depresión como subtipo del trastorno de adaptación— tenía un peso relativo del 100 % 4 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Sentencia del 13 de marzo de 2024 Rad: 85001-23-31-003- 2009-00024-01 (47816) CP William Barrera Muñoz 54 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia de factores de riesgo psicosocial intralaborales, superando ampliamente el punto de corte exigido para atribuir origen laboral, y fijó una pérdida de capacidad laboral del 32,20 %.

Dicho dictamen fue confirmado en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante Dictamen No. 51684255-28106 del 14 de agosto de 2020, el cual adquirió firmeza y mantuvo tanto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral como la calificación del origen profesional de la enfermedad, tras descartar antecedentes psiquiátricos previos y verificar la exposición prolongada a factores de riesgo psicosocial en el entorno laboral. 110.

A ello se suma la historia clínica aportada, las valoraciones psiquiátricas continuadas, los estudios de riesgo psicosocial y la evaluación neuropsicológica del Instituto Roosevelt, que corroboran el deterioro progresivo de la salud mental de la demandante desde el año 2017. 111. Si bien, se advierte que se encuentra demostrado el daño, consistente en que la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez padeció una enfermedad calificada como de origen laboral, concretamente un trastorno mixto de ansiedad y depresión que derivó en una pérdida de su capacidad laboral; la acreditación del origen laboral de una patología no resulta suficiente, por sí sola, para imputar responsabilidad patrimonial a la entidad empleadora, en tanto, para tal efecto, era necesario que la parte actora demostrara que dicha enfermedad fue causada o agravada por conductas constitutivas de acoso laboral imputables a la Fiscalía General de la Nación, o por una omisión relevante de esta en el cumplimiento de sus deberes legales de prevención, protección y corrección. En el sub lite, si bien se acreditó el daño, no se probó el acoso laboral alegado, ni tampoco un nexo causal cierto y directo entre la patología diagnosticada y una conducta activa u omisiva de la entidad demandada, como pasa a explicarse. 112.

En relación con los hechos que la demandante identifica como detonantes del presunto acoso laboral, la Sala observa que uno de los principales argumentos se centra en lo ocurrido con el proceso penal conocido como “Los Caqueteños”, el cual se encontraba inicialmente a su cargo. Sobre este punto, del análisis de la prueba testimonial (declaración de Eloy Andrés Carpio) y documental (denuncia presentada por prevaricato) se desprende que las capturas se realizaron en el departamento del Caquetá, mientras que la demandante se encontraba laborando en la ciudad de Bogotá, circunstancia que le impedía comparecer de manera inmediata a las audiencias de legalización de captura que debían surtirse ante el juez de control de garantías.

En ese contexto, la directora de la Dirección contra el Crimen Organizado designó a un fiscal de la región para adelantar las diligencias correspondientes; sin embargo, dicho funcionario no contaba con la carpeta investigativa completa, lo que impidió sustentar adecuadamente la legalidad de las capturas y derivó en que estas fueran declaradas ilegales por el juez competente. 55 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 113.

Frente a este episodio, si bien la directora formuló una denuncia penal contra la demandante, la Sala considera que tal actuación no puede calificarse, por sí misma, como constitutiva de acoso laboral, en la medida en que la misma se sustentó en una situación objetiva relacionada con la imposibilidad de materializar y legalizar las capturas, atribuible a omisiones en la coordinación y ejecución del procedimiento por parte de los fiscales intervinientes.

En ese sentido, la sola formulación de una denuncia penal, cuando se encuentra asociada a hechos concretos derivados del ejercicio funcional y no se acredita su carácter arbitrario, persecutorio o reiterado, no permite inferir la existencia de acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006. 114. Adicionalmente, la Sala advierte que tampoco se probó que la demandante careciera de los medios materiales, logísticos o funcionales necesarios para ejercer adecuadamente su labor, ni que, por esa razón, se le hubiera retirado injustificadamente el conocimiento del proceso penal referido.

Por el contrario, de la declaración rendida por el señor Andrés Carpio, quien para la época se desempeñaba como investigador adscrito al caso y fue interrogado por el apoderado de la entidad demandada, se desprende que la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez sí contaba con los recursos institucionales básicos para el desarrollo de su función, tales como oficina asignada y acceso a un centro de copiado dispuesto por la Fiscalía General de la Nación para el apoyo de las labores investigativas.

El citado testigo fue enfático en señalar que la dificultad presentada en el trámite del proceso no obedeció a una carencia de medios o a una obstaculización deliberada del ejercicio funcional de la demandante, sino a una falla de coordinación entre los fiscales y los asistentes que intervenían en la investigación, particularmente en lo relacionado con la organización y disponibilidad oportuna de la información necesaria para sustentar las actuaciones judiciales. 115.

Asimismo, la Sala considera pertinente precisar que si bien la denuncia penal por el delito de prevaricato por omisión formulada por la Directora contra el Crimen Organizado en contra de la demandante fue posteriormente archivada por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, tal circunstancia no constituye, por sí sola, evidencia de la existencia de acoso laboral.

En efecto, del material probatorio se desprende que la referida denuncia tuvo como sustento la información suministrada por el fiscal que asumió las diligencias en el departamento del Caquetá, quien explicó que la legalización de la captura fue declarada ilegal por el juez de control de garantías debido a que no contaba con los elementos probatorios y documentales necesarios, los cuales —según lo informado— habían sido solicitados previamente a la fiscal que tenía a cargo la investigación, esto es, la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez.

En ese orden de ideas, el archivo de la actuación penal no permite inferir automáticamente una intención persecutoria, hostigante o descalificadora por parte de la directora 56 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia denunciante, pues la denuncia se originó en un resultado procesal adverso objetivamente verificable y en una explicación funcional brindada por otro servidor judicial, lo que impide considerar dicha actuación, de manera aislada, como constitutiva de acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006. 116.

Frente a la afirmación de la demandante según la cual la permanente auditoría y las visitas realizadas por la Directora de la Dirección contra el Crimen Organizado a su puesto de trabajo constituían actos de acoso laboral, la Sala observa que tal conclusión no se encuentra demostrada. Ello en razón que, las actuaciones descritas — consistentes en verificaciones, recorridos o auditorías internas en los despachos y en la elaboración de observaciones relacionadas con el orden, organización y trámite de los procesos— se enmarcan en las funciones ordinarias de dirección, supervisión y control que legalmente corresponden a los jefes de unidad y directores de dependencia, máxime en áreas de alta complejidad y sensibilidad como la criminalidad organizada. 117.

Adicionalmente, no se acreditó que dichas auditorías hubieran sido exclusivas, selectivas o dirigidas de manera sistemática y personal contra la demandante, ni que se hubieran efectuado con un propósito de humillación, persecución o descrédito profesional. Por el contrario, del acervo probatorio se desprende que las observaciones consignadas respondían a criterios funcionales y administrativos, relacionados con la organización de los expedientes y el seguimiento a la gestión de los despachos, sin que se evidencie un trato diferenciado o desproporcionado frente a otros fiscales de la dependencia. 118.

La Sala tampoco encuentra probado que tales verificaciones hubieran derivado en sanciones injustificadas, reproches públicos, exposición ante terceros o afectaciones directas a la dignidad de la demandante, elementos indispensables para configurar una conducta de acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006. En ese sentido, la percepción subjetiva de la demandante respecto de sentirse vigilada o auditada no resulta suficiente para desnaturalizar el ejercicio legítimo de la potestad de supervisión, ni para transformar actos propios del control jerárquico en manifestaciones de hostigamiento laboral. 119.

En consecuencia, la Sala concluye que las auditorías y visitas descritas no constituyen, por sí mismas ni en conjunto, actos de acoso laboral, sino que corresponden a actuaciones administrativas regulares orientadas al seguimiento del cumplimiento de funciones, propias de la estructura organizacional de la Fiscalía General de la Nación. 57 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 120.

De otra parte, la Sala aborda el argumento según el cual el traslado de la demandante desde la Dirección contra el Crimen Organizado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá habría constituido un acto de acoso laboral por presunto desmejoramiento de sus condiciones de trabajo. Al respecto, se encuentra probado que la demandante continuó ejerciendo el mismo cargo, esto es, el de Fiscal Especializada delegada ante los jueces del circuito, sin variación en el nivel jerárquico ni en la naturaleza de sus funciones.

Adicionalmente, se acreditó que dicho traslado se produjo en la misma ciudad de Bogotá, sin afectación de su núcleo familiar ni imposición de un cambio territorial que pudiera calificarse como gravoso o desproporcionado. 121. Aunado a lo anterior, la propia demandante solicitó en reiteradas oportunidades su traslado de la dirección aduciendo persecución de la Directora del Crimen Organizado, circunstancia que resulta determinante para descartar que la decisión administrativa adoptada por la Fiscalía General de la Nación pueda ser calificada como una conducta arbitraria, persecutoria o constitutiva de acoso laboral.

En efecto, se encuentra que la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme dirigió comunicaciones formales tanto al Fiscal General de la Nación como a la Vicefiscal General, en las que manifestó su inconformidad con el ambiente laboral existente en la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, especialmente a raíz de los conflictos surgidos con la Directora de dicha dependencia, y solicitó expresamente su reubicación en otra unidad (peticiones del 13 de abril de 2018, 27 de junio de 2018 y 2 de noviembre de 2018).

Incluso, en el formato de traslado suscrito por la propia demandante se dejó constancia de que la solicitud obedecía a una causal distinta a salud, lo que refuerza la voluntariedad de la petición. 122. En ese contexto, la decisión de la entidad demandada de acceder a la solicitud de traslado, disponer su asignación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y mantenerla en el mismo cargo de Fiscal Especializada delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados, así como en la misma ciudad en la que venía desempeñando sus funciones, no puede interpretarse como una medida sancionatoria o de desmejora laboral.

Por el contrario, dicha actuación se enmarca en un ejercicio razonable de la potestad de organización administrativa, orientado a atender una petición expresa de la funcionaria y a mitigar las tensiones laborales que ella misma había puesto en conocimiento de los niveles directivos de la entidad. 123. Si bien la testigo María Cristina Torres manifestó que, a su juicio, el traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá suele percibirse como una especie de “castigo”, la Sala advierte que tal afirmación corresponde exclusivamente a una apreciación subjetiva de la declarante, desprovista de respaldo probatorio concreto que permita extrapolarla al caso particular de la demandante.

En efecto, dentro del 58 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia expediente no se acreditó que, con ocasión del traslado, a la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez se le hubiera impuesto una carga laboral excesiva, desproporcionada o ajena a las funciones propias de su cargo, ni que se hubiera alterado sustancialmente la naturaleza, jerarquía o complejidad de las labores que venía desempeñando. 124.

Por el contrario, se encuentra probado que la demandante continuó ejerciendo el mismo cargo de Fiscal Especializada delegada ante los jueces del circuito, sin disminución de su nivel funcional, y que permaneció laborando en la misma ciudad de Bogotá, circunstancia que descarta una afectación relevante de su entorno personal o familiar.

En ese sentido, la sola percepción individual de la testigo, no acompañada de elementos fácticos específicos que evidencien un propósito de desmejora o retaliación, no resulta suficiente para configurar un indicio de acoso laboral, ni para desvirtuar la presunción de legalidad y razonabilidad que ampara las decisiones administrativas de traslado adoptadas por la entidad demandada. 125.

En consecuencia, a juicio de la Sala, el traslado no puede erigirse en un indicio de acoso laboral, sino que debe entenderse como una respuesta administrativa a solicitudes reiteradas de la propia demandante, adoptada dentro del marco de las competencias legales de la Fiscalía General de la Nación y sin que se evidencie un propósito de menoscabo, retaliación o afectación injustificada de sus condiciones laborales, en los términos exigidos por la Ley 1010 de 2006. 126.

La parte actora sostuvo que, luego de su traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, persistieron conductas que, a su juicio, configuraban acoso laboral. En particular, señaló: (i) que al arribar a la nueva dependencia no contaba con oficina o que esta no se hallaba debidamente adecuada; (ii) que no se le asignó carga laboral;

(iii) que la Directora de la Dirección contra el Crimen Organizado continuaba ejerciendo algún tipo de poder o injerencia sobre ella pese al traslado; y (iv) que se ejercía un control del horario, del cual —según indicó— se derivaron “varios procesos disciplinarios” en su contra. 127. No obstante, la Sala no comparte la apreciación de la actora, por cuanto los hechos narrados no se encuentran acreditados en los términos y con el alcance que pretende, ni permiten inferir, con suficiencia probatoria, un patrón de hostigamiento, persecución o desmejoramiento funcional dirigido a afectar su dignidad, estabilidad o condiciones laborales.

Antes bien, las pruebas conducen a concluir que las situaciones descritas se explican por circunstancias organizacionales y de gestión propias del servicio, sin que se demuestre un componente intencional, selectivo o desproporcionado atribuible a un superior jerárquico, ni un impacto material que exceda el marco ordinario de la administración del talento humano. 59 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 128.

En primer lugar, en lo relativo a la supuesta ausencia de asignación de trabajo, del material probatorio se desprende que el traslado de la fiscal demandante a la Dirección Seccional de Fiscalías obedeció a su designación en un cargo nuevo, recientemente creado -Fiscal No. 78-. En ese contexto, resulta razonable —y, en términos de organización administrativa, esperable— que al momento inmediato de su arribo no existiera una carga laboral consolidada o definida, en tanto la estructuración de funciones, la distribución de asuntos y la parametrización del flujo de trabajo suelen depender de fases de implementación y puesta en marcha del cargo. 129.

Así, la falta de asignación inmediata de carga laboral no acredita por sí misma un acto de acoso, porque no se probó que obedeciera a una estrategia deliberada de “vaciamiento” funcional, degradación profesional o aislamiento. Por el contrario, la evidencia permite entenderlo como una consecuencia natural del proceso de instalación de un empleo nuevo dentro de la dependencia, sin que la actora demostrara que, una vez superada dicha fase, se le hubiera mantenido de manera injustificada en inactividad con ánimo de afectación personal. 130.

En segundo término, en lo que concierne a la presunta inexistencia de oficina o a su inadecuación, se observa que el testigo Noé Alfonso Torrado manifestó que, cuando la vio en el año 2019 en las instalaciones de Paloquemado, la encontró ubicada “en un cuarto”. Sin embargo, al ser interrogado por la señora Juez, precisó que en el piso donde la halló todo se encontraba dispuesto en cubículos, esto es, que se trataba de una modalidad generalizada de organización espacial y de las oficinas naturales que se entregaban a los fiscales en esa sede. 131.

En consecuencia, el propio testimonio desvirtúa la tesis de que a la actora se le hubiera negado un espacio de trabajo o que se le hubiera asignado uno excepcional o indigno por razones personales: lo que describe el declarante es, más bien, una configuración estándar de puestos de trabajo en dicha instalación, de la cual a su consideración no estaba conforme, pero ello no quiere decir que no existiera.

Adicionalmente, se encuentra acreditada la existencia de un acta de entrega en la que la Fiscalía realizó la correspondiente entrega de mobiliario del 3 de diciembre de 2018, lo cual robustece la conclusión de que sí hubo asignación formal de un espacio y dotación básica. 132. Bajo ese entendido, aun cuando la actora hubiera considerado que el sitio no satisfacía sus expectativas, tal percepción no basta para sostener que se trató de una conducta de acoso laboral, pues no se probó que la asignación del cubículo constituyera un trato discriminatorio o singularizado, ni que se hubiera materializado una afectación concreta a su dignidad o a su ejercicio funcional, distinta a la que deriva de condiciones físicas generales de la sede. 60 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 133.

Como tercer aspecto, la demandante también afirmó que, pese al traslado, la Directora de la Dirección contra el Crimen Organizado “continuaba ejerciendo poder” sobre ella. Sin embargo, esa aseveración no aparece respaldada por elementos objetivos que permitan establecer, con certeza, que la citada funcionaria mantuvo una injerencia real, determinante y personal sobre las condiciones de trabajo de la actora una vez ubicada en la Dirección Seccional de Fiscalías. 134.

En efecto, no se aportaron comunicaciones, órdenes, actos internos, correos, memorandos u otros soportes que acrediten instrucciones directas, interferencias funcionales o determinaciones jerárquicas posteriores al traslado que se hubieran dirigido a afectar a la demandante. De manera que lo invocado por la actora permanece en el plano de la conjetura o percepción, insuficiente —por sí sola— para configurar un juicio de responsabilidad por acoso, que exige demostración de actos verificables y atribuibles. 135.

Sobre el cuarto punto, la actora sostuvo que se ejercía un control del horario y que, por ello, se iniciaron múltiples procesos disciplinarios en su contra. Al respecto, la Sala resalta que no obra prueba documental que acredite la apertura efectiva de investigaciones disciplinarias formales, ni providencias de inicio, citaciones, autos, indagaciones preliminares o fallos.

Ciertamente, algunos testigos —como Noé Alfonso Torrado y María Cristina Torres— relataron, de oídas o según lo que la propia demandante les habría manifestado, que existían “más de 20 disciplinarios”. Sin embargo, tales afirmaciones no se encuentran corroboradas en el expediente: no se allegó la prueba de ninguno de esos trámites. 136.

Lo que sí se advierte, es que el coordinador del área realizó verificaciones de cumplimiento de horario, lo cual se inscribe dentro del marco normal de supervisión administrativa de una dependencia pública. Además, se evidencia que la demandante presentaba múltiples incapacidades y que, en varias ocasiones, no asistía a la sede de Paloquemado.

En ese escenario, la revisión de asistencia no constituye, por sí misma, hostigamiento, sino una actividad funcional de control que, de hecho, se vio neutralizada cuando la funcionaria justificaba sus inasistencias, pues —según se desprende de lo explicado— esos controles internos se cerraban sin siquiera iniciar una investigación disciplinaria, esto es, no trascendían a un procedimiento sancionatorio formal. 137.

En suma, no se probó que el control del horario hubiera sido utilizado como mecanismo de persecución, ni que se hubiera concretado en actuaciones disciplinarias formales en contra de la demandante. La falta de soporte documental de tales procesos, sumada a la explicación funcional del control de asistencia —y a su cierre 61 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia una vez existían justificaciones—, conduce a descartar que, en el caso concreto, dicho control pueda reputarse como acto constitutivo de acoso. 138.

Así se concluye que los hechos alegados por la actora con posterioridad a su traslado —falta inicial de carga laboral, inconformidad con el espacio asignado, supuesta injerencia de una directora ajena a la nueva dependencia y presunta apertura masiva de disciplinarios— no se encuentran demostrados en la forma en que fueron planteados, ni revelan una conducta sistemática, intencional o desproporcionada de hostigamiento.

Antes bien, el expediente muestra que se trató de situaciones explicables por la naturaleza del cargo nuevo, por la organización física estándar de la sede, por la ausencia de prueba objetiva sobre injerencias posteriores al traslado y por la inexistencia acreditada de investigaciones disciplinarias formales, más allá de controles administrativos de asistencia que se cerraban al acreditarse justificaciones.

En consecuencia, tales circunstancias no permiten estructurar un juicio de acoso laboral con el estándar probatorio exigible. 139. En ese sentido, la Sala no comparte la tesis de la actora en la cual precisó que el juez de primera instancia erró en la valoración probatoria y menos que de la prueba testimonial se desprendan hechos ciertos que dieran lugar a que la Sala tenga por probado el referido acoso laboral. 140.

Se parte, que en virtud del artículo 221 del CGP se previeron las reglas de la recepción del testimonio y estipula que el testigo debe rendir un informe espontáneo sobre los hechos, además de hacer un relato exacto y completo, en el que exponga la razón de su dicho, con la explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y cómo llegó a su conocimiento.

En otras palabras, el porqué, cuándo, dónde y cómo verificó los hechos de los que da cuenta en su declaración, según las condiciones objetivas y subjetivas en las que se encontraba. Frente a la valoración de este medio probatorio, conforme al artículo 176 del CPC, el juez debe apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 141.

Con base en la prueba testimonial practicada, no se comparte los argumentos de la parte actora según la cual el a-quo habría incurrido en indebida valoración de los testigos. Por el contrario, la lectura integral de las declaraciones —bajo reglas de sana crítica— permite advertir que (i) en varios casos se trata de testigos de oídas o con interés directo;

(ii) los relatos se circunscriben a episodios puntuales o a apreciaciones personales; y (iii) no se describen, con soporte objetivo y consistencia interna, conductas reiteradas, sistemáticas y atribuibles a un sujeto determinado que permitan estructurar acoso laboral. 62 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 142.

El señor Javier Mantilla reconoce que actúa como abogado de la demandante en un litigio laboral-administrativo, lo cual introduce un interés directo y explica que su conocimiento provenga, principalmente, de lo que ella le narró: “yo soy abogado de ella, ella me contrató para que yo demandara a la Fiscalía”. Más aún, al ser interrogado por la Juez sobre la supuesta “persecución”, queda en evidencia que su afirmación no se ancla en hechos presenciados, sino en una valoración derivada del conflicto prestacional: 143.

Ante la pregunta “¿Usted vio esa persecución?”, el testigo no relata actos de hostigamiento constatados, sino que responde con el tema de incapacidades y pagos: “si usted está incapacitada… tenía derecho a que le pagaran… y la fiscalía no lo ha hecho”. 144. Asimismo, la mayor parte de lo que menciona como “acoso” proviene de lo que la actora le contaba (“ella me los contaba”, al referirse a “muchos procesos disciplinarios”), sin aportar circunstancias verificables de tiempo, modo y lugar derivadas de percepción directa. 145.

En suma, lo que este testigo califica como acoso se centra, de manera predominante, en una controversia netamente administrativa (reconocimiento y pago de incapacidades, prestaciones y diferencias salariales), y no en la acreditación de conductas típicas de hostigamiento laboral. No es casual que la misma Juez reconduzca el objeto del debate: “en este proceso no estamos analizando… si se pagó bien o no”.

Por ello, no se advierte error del a-quo al no extraer de este relato —por su carácter indirecto y su énfasis prestacional como una supuesta circunstancia constitutiva de acoso. 146. En lo relacionado con el testigo Eloy Andrés Carpio sitúa su conocimiento exclusivamente en el marco del proceso “Los Caqueteños” y, de forma explícita, limita lo que le consta a un evento acotado: “los hechos que usted evidenció solamente fueron… diciembre del dos mil diecisiete… relacionados con el proceso caqueteño”; a lo cual responde: “Exactamente, sí”.

Esta delimitación temporal y temática impide construir, a partir de su versión, un patrón reiterado y sistemático de acoso. 147. Adicionalmente, el testigo refiere “líos” o interferencias, pero no los atribuye de manera consistente a la directora Claudia Carrasquilla como una conducta persistente de hostigamiento, sino que mezcla (i) dificultades con alternos y (ii) decisiones o instrucciones del ámbito policial, por ejemplo: “me dijeron… trate de poner eso a marcha lenta”, emanadas —según él— de un superior de policía (“no señora, él era de la policía”), no de la Fiscalía. 63 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 148.

De otro lado, cuando sostiene que se “entorpecía” el trabajo por falta de medios (impresiones, copias), su propio dicho muestra que la entidad sí contaba con mecanismos de copiado, aunque —según relata— se exigían autorizaciones: ante la pregunta sobre el centro de copiado, acepta: “Sí… me dijeron que tocaba llevar la autorización”. Es decir, su testimonio describe, a lo sumo, trámites internos de autorización o fricciones operativas dentro de un caso particular, pero no un esquema de hostigamiento personal continuado. 149.

Finalmente, sobre denuncias o procesos, admite límites relevantes: “no me consta que lo haya presentado directamente” (denuncias), y sobre el proceso disciplinario en el que dice haber declarado, reconoce: “no sé el curso… si fue archivado”. Estas respuestas debilitan la pretensión de elevar el episodio del caso “Caqueteños” a prueba de acoso laboral como conducta reiterada.

Por tanto, el a-quo actuó razonablemente al concluir que un relato focalizado en un solo evento —y sin demostración de continuidad— no permite predicar acoso. 150. Sobre la testigo María Cristina Torres también expone haber tenido conflictos con la directora, al punto de afirmar que ella misma instauró queja: “Sí, señora” (cuando la Juez le pregunta si presentó queja).

Esto es relevante porque su narrativa aparece atravesada por su experiencia personal, lo que exige especial cautela en la valoración de su objetividad respecto del caso de la demandante. 151. También es significativo que, al explicar por qué conocería de una apertura disciplinaria, utiliza expresiones de suposición: “asumo de buena fe” (sobre la unificación de procesos).

Esa forma de construir el relato muestra que parte de su testimonio se sustenta en apreciaciones personales más que en hechos plenamente constatados. 152. En esa misma línea, conviene precisar que buena parte del relato de la testigo María Cristina Torres está construido desde vivencias personales propias, de manera que sus afirmaciones —aunque reflejan un clima laboral que ella percibió como adverso— no permiten, sin más, trasladar sus experiencias al caso concreto de la demandante ni tener por acreditados hechos constitutivos de acoso respecto de esta última. 153.

En efecto, la testigo reconoce expresamente que ella también fue afectada y que, por ello, interpuso su propia queja, y describe situaciones que le ocurrieron a ella: “la doctora Claudia… me quitaba las investigaciones, me negaba las comisiones, entorpecía el ejercicio de mis funciones…” e incluso relata un episodio estrictamente personal (“emitieran una resolución… al departamento del Guainía… ‘mandarme al 64 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia exilio’”), lo cual evidencia que su declaración se soporta en su conflicto individual y no exclusivamente en hechos directamente constatados sobre la demandante. 154.

Además, la propia testigo delimita su cercanía con la actora y admite que no existía una relación estrecha ni permanente, lo que reduce la posibilidad de que hubiese conocimiento continuo y directo sobre los hechos alegados por la demandante: “quiero aclarar que yo no tengo una relación de amistad ni estrecha o de permanencia con la doctora Blanca Nieve… ella estaba en un piso, yo en otro, manejábamos procesos distintos”.

Esa afirmación es especialmente relevante porque pone de presente que su percepción sobre lo ocurrido a la demandante no proviene de una convivencia laboral cotidiana ni de observación constante. 155. De hecho, cuando se le indaga por aspectos concretos del entorno de trabajo de la actora en Paloquemado, la testigo reconoce límites claros de conocimiento, pues afirma: “yo no conocí específicamente el sitio donde ella trabajaba”.

En otras palabras, su dicho no se estructura sobre la constatación directa de condiciones de lugar, logística o asignación de recursos en esa sede, sino sobre referencias generales (estado de la locación, dificultades de conectividad, etc.) que, por sí solas, no acreditan una conducta sistemática y personalizada de hostigamiento. 156.

Por tanto, es razonable concluir que, en lo esencial, la testigo relata hechos que le sucedieron a ella y, frente a la demandante, aporta principalmente (i) apreciaciones, (ii) referencias generales del ambiente, o (iii) episodios no siempre precisados en tiempo, modo y lugar; lo cual impide afirmar que el a-quo hubiese valorado indebidamente la prueba por no derivar de ese testimonio la configuración del acoso laboral en el caso concreto. 157.

En consecuencia, no se observa que el a-quo hubiera incurrido en indebida valoración al considerar que esta declaración —aunque relata un ambiente conflictivo— no acredita, con precisión y suficiencia, actos reiterados y atribuibles que, por sí solos, constituyan acoso en cabeza de la administración respecto de la demandante. 158. Sobre el testigo Noé Alfonso Torrado en su relato aparecen apreciaciones subjetivas —por ejemplo, calificar el traslado como castigo por el solo hecho de que “la aspiración… era trabajar en el Búnker” y que “eso era un castigo”—, sin anclarlas en un desmejoramiento verificable del vínculo. 159.

En relación con los supuestos “disciplinarios”, su relato es marcadamente indeterminado. Cuando la Juez le exige concreción sobre las causas, contesta: “por cualquier… por todo”, lo cual denota vaguedad y ausencia de datos verificables sobre hechos, radicados, decisiones o trámites. Igualmente, al sostener que la asistente la 65 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia “molestaba”, termina reconociendo que es lo que “percibía”: “lo que yo percibía”, es decir, apreciaciones que no describen actos específicos ni permiten imputación cierta. 160.

Así, aunque el testigo describe circunstancias que le generan convicción personal, su declaración carece de precisión objetiva para estructurar una secuencia reiterada de hostigamiento y, por ello, no resulta irrazonable que el a-quo no le asignara el alcance pretendido por la actora. 161. Por último, respecto al testigo Gildardo Antonio Muñoz es enfático en que su vínculo con la actora fue telefónico y que no presenció hechos laborales: “no presencié lo que… a ella le pasaba” y “me lo contaba”.

Incluso reconoce que no estuvo en Bogotá: “no le puedo decir… yo a Bogotá no he ido… solamente fue por teléfono”. 162. Por tanto, su dicho no aporta hechos propios y directos sobre acoso; solo refleja el estado emocional y las narraciones de la demandante. 163. En síntesis, lejos de evidenciar una “indebida valoración”, los testimonios muestran límites probatorios claros: (i) presencia de testigos de oídas o con interés (Javier Mantilla;

Gildardo Muñoz), (ii) relato restringido a un episodio puntual sin continuidad (Eloy Andrés Carpio: “solamente… diciembre del dos mil diecisiete”), (iii) afirmaciones generales, suposiciones y falta de precisión o decisión verificable (María Cristina Torres) y (iv) apreciaciones personales y vaguedad en imputaciones (Torrado: “por cualquier… por todo”, “lo que yo percibía”).

De allí que, conforme a sana crítica, no se desprendan de esas declaraciones —con la entidad necesaria— circunstancias constitutivas de acoso laboral en el caso concreto, y, por ende, no prospera el reparo de la actora contra la valoración efectuada por el a-quo. 164. Para la Sala, no se configuró irregularidad alguna en las intervenciones efectuadas por la juez de primera instancia durante la práctica de los testimonios.

Por el contrario, tales actuaciones se inscribieron dentro de las facultades de dirección, ordenación y saneamiento de la audiencia, orientadas a preservar su finalidad probatoria y asegurar su desarrollo eficiente y contradictorio, además, el numeral 4 del artículo 221 del CGP señala que el Juez puede intervenir en cualquier momento de la práctica del testimonio y el numeral 3 de la misma base normativa establece respecto del juez que este debe tener “especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. 165.

En efecto, las intervenciones de la a quo estuvieron encaminadas, de una parte, a evitar preguntas reiterativas o ya respondidas por la testigo, particularmente cuando 66 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia la apoderada de la demandante insistía en interrogantes previamente contestados, lo cual afectaba la economía procesal y la utilidad del medio de prueba.

De otra parte, la juez procuró concretar los hechos objeto de prueba, delimitando el alcance del interrogatorio a aspectos relevantes para la controversia, con el fin de impedir que el testimonio derivara en afirmaciones genéricas o en valoraciones ajenas al punto de debate. 166. Asimismo, la juez se orientó a precisar que determinados aspectos ya se encontraban acreditados con la prueba documental, evitando que se pretendiera sustituir —o reforzar indebidamente— lo que ya reposaba en el expediente con insistencias innecesarias en sede testimonial.

En ese mismo sentido, la juez intervino para precisar fechas y circunstancias de los hechos narrados, procurando claridad temporal y coherencia en el relato, lo cual resulta indispensable para valorar la prueba y su correspondencia con el acervo obrante. 167. Finalmente, lejos de restringir el derecho de defensa, la juez garantizó el contradictorio, en la medida en que dio el trámite correspondiente a la objeción formulada por la parte demandada, resolviendo lo pertinente para mantener la regularidad del interrogatorio y la igualdad de armas entre las partes. 168.

En suma, las intervenciones cuestionadas no reflejan parcialidad ni exceso, sino el ejercicio legítimo de la potestad judicial de conducir la práctica probatoria, asegurar la pertinencia y conducencia de las preguntas, evitar la reiteración, precisar el marco fáctico y garantizar el trámite de las objeciones. 169. Ahora, como también se cuestiona que la Fiscalía General de la Nación permaneció inactiva e indiferente frente a los hechos que la parte actora calificó como constitutivos de acoso laboral.

Encuentra la Sala acreditado que, una vez puestos en conocimiento tales hechos, la entidad procedió a darles el trámite institucional correspondiente, remitiéndolos tanto al Comité de Convivencia Laboral como a la Procuraduría General de la Nación, autoridad competente para adelantar las investigaciones disciplinarias a que hubiera lugar. 170.

Lo anterior se desprende, de un lado, de las manifestaciones de la propia parte actora, quien reconoció que la queja por acoso laboral fue efectivamente remitida a la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, del acervo probatorio se evidencia que los hechos también fueron puestos en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral, instancia interna prevista precisamente para la prevención, análisis y manejo de conflictos laborales, como quedó consignado en el oficio No. 2020593000791 del 6 de julio de 2020, donde la entidad expuso que no tenía un concepto médico respecto a 67 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia las medidas a aplicar en el lugar de trabajo y que los hechos relacionados con el acoso laboral fueron remitidos al Comité de Convivencia de la Entidad. 171.

En ese contexto, la actuación de la entidad demandada demuestra que sí adoptó medidas acordes con los canales legales e institucionales existentes, razón por la cual no puede afirmarse que incurriera en una omisión o en una conducta de indiferencia frente a las quejas formuladas por la demandante. Por ende, la sola inconformidad de la actora con el resultado de dichos trámites o con la ausencia de una sanción disciplinaria no resulta suficiente para estructurar una falla del servicio, máxime cuando la Fiscalía activó los mecanismos internos y externos de control previstos por el ordenamiento jurídico. 172.

De otro lado, la recurrente manifiesta que el hecho de que el dictamen de pérdida de capacidad laboral calificara la patología de trastorno de ansiedad y depresión de origen laboral, daba lugar a la responsabilidad de la entidad y que ello probaba que existió un acoso al interior de la entidad que dio origen a la enfermedad. 173. Sobre ese aspecto, la Sala precisa que la calificación de origen laboral en el Sistema General de Riesgos Laborales no constituye un juicio de reproche sobre la conducta del empleador ni equivale a la acreditación de una falla del servicio.

Su finalidad es técnico-prestacional (esto es, definir la contingencia y, con ello, las prestaciones y coberturas aplicables), y puede recaer sobre riesgos psicosociales propios del trabajo sin necesidad de que medie un comportamiento antijurídico imputable a la entidad. En otras palabras, que una enfermedad sea “laboral” describe una relación con el trabajo; no demuestra, por ese solo hecho, un acto de persecución, hostigamiento o maltrato jurídicamente calificado como acoso. 174.

De la declaración de la médica ponente Adriana del Pilar Enrique Castillo, integrante de la sala cuatro de la Junta Nacional, se desprende que: (i) el dictamen definitivo del 6 de mayo de 2022 se concentró en resolver recursos sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la misma testigo indicó que la Junta no emite recomendaciones ni realiza valoraciones orientadas a reconstruir, con estándares de prueba judicial, hechos de hostigamiento o incumplimientos del empleador, pues su competencia se contrae a la calificación dentro del marco técnico correspondiente. 175.

La propia fundamentación técnica recogida en los dictámenes pone de presente que las patologías derivadas del estrés, como la aquí diagnosticada, tienen etiología multicausal, de manera que la identificación de factores de riesgo psicosocial ocupacional no equivale a demostrar un nexo causal exclusivo y directo atribuible a una conducta de acoso.

De hecho, el análisis refiere que el protocolo aplicable parte de que tales patologías no se limitan a condiciones individuales, y que intervienen diversos 68 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia estímulos ambientales en una red causal compleja. Así, aun aceptando —en el plano técnico prestacional— que el componente intralaboral tuvo mayor peso en la matriz aplicada, ello no suple la carga de acreditar, en clave de responsabilidad, (i) un hecho constitutivo de acoso (conductas objetivas, persistentes, verificables), (ii) un incumplimiento concreto de deberes funcionales o de prevención, y (iii) la imputación jurídica del daño a la entidad. 176.

A lo anterior se suma que parte del cuadro de estrés relatado se asocia incluso a circunstancias ordinarias del entorno laboral —como la sola expectativa o temor ante la llegada de una nueva jefatura—, supuesto que, por sí mismo, no traduce hostigamiento, persecución ni maltrato, sino un factor de adaptación frecuente en contextos organizacionales.

En esa misma línea, el expediente contiene referencias a sucesos y presiones que, aun siendo reales y clínicamente relevantes, no se identifican necesariamente con acoso institucional (p. ej., preocupaciones por traslados, tensiones propias del cargo, e incluso eventos externos relatados como amenazas y un hurto). 177. La Sala resalta que la Sección Tercera del Consejo de Estado en un caso donde se estudió un posible acoso laboral precisó que el hecho de que el trastorno de ansiedad y depresión fuera calificado como de origen laboral, ello no probaba ningún tipo de falla o el acoso, al respecto señaló: “Obra en el expediente copia del dictamen fundamento de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de Carolina Sanabria Ayala, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, elaborado el 19 de julio de 2007, el cual expone que el diagnóstico motivo de la calificación de Carolina Sanabria Ayala es una enfermedad profesional denominada “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”.

Señala que tuvo en cuenta la valoración de la ARP del Instituto de Seguros Sociales que dio como resultado: “TRASTORNO ANSIEDAD/DEPRESIÓN DE ORIGEN PROFESIONAL. HAY EXPOSICIÓN AL FACTOR DE RIESGO PSICOSOCIAL”. La Junta determinó que la demandante tenía una incapacidad permanente parcial laboral equivalente al 19,20%. De acuerdo con este dictamen, el trastorno de ansiedad y depresión sufrido por la demandante tiene un origen profesional con base en la valoración de la ARP, pero el dictamen no señala como fundamento de la enfermedad profesional conductas de acoso y hostigamiento laboral”5. – Resaltado fuera del texto original - 178.

En consecuencia, aunque está acreditado que la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez padeció una enfermedad de origen laboral, la Sala concluye que no se probó que dicha patología fuera consecuencia directa de conductas de acoso laboral, ni que existiera un nexo causal jurídicamente relevante entre la afectación de su salud y alguna omisión imputable a la Fiscalía General de la Nación en su calidad de entidad empleadora. 5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Sentencia del 13 de marzo de 2024 Rad: 85001-23-31- 003-2009-00024-01 (47816) CP William Barrera Muñoz 69 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 179.

Tampoco hay lugar a señalar que la demandada desconoció recomendaciones laborales, pues no está acreditada la existencia misma de recomendaciones laborales concretas que hubiesen sido impartidas a la entidad y que esta hubiera incumplido. Por el contrario, la prueba testimonial resulta concluyente en sentido opuesto: la médica ponente de la sala cuatro de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Adriana del Pilar Enrique Castillo, explicó que la Junta no tiene dentro de sus funciones formular recomendaciones o prescripciones de manejo laboral; su competencia se limita a analizar el dictamen y definir o ajustar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y responder los recursos interpuestos.

De manera expresa indicó: “Nosotros no tenemos dentro de nuestras funciones dar recomendaciones (…) Para eso cada entidad tiene su médico laboral”. 180. La Sala precisa que, aunque en el expediente se alude a la existencia de recomendaciones asociadas al manejo ocupacional de la actora, lo cierto es que, dichas directrices se advierten en un plano general y no permiten identificar medidas concretas, específicas y verificables cuyo cumplimiento pudiera ser exigido a la entidad demandada ni, menos aún, un supuesto desconocimiento atribuible a la administración. 181.

Finalmente, desde la perspectiva de la carga probatoria, a la parte actora le correspondía demostrar: (i) cuáles recomendaciones ocupacionales se emitieron; (ii) su fuente (médico laboral tratante/ocupacional, EPS/ARL o el profesional competente); (iii) su comunicación formal a la entidad; y (iv) el acto u omisión concreto de la Fiscalía que constituyó su desconocimiento.

Por estas razones, se concluye que la tesis de la demandante carece de respaldo: no se probó la existencia de recomendaciones laborales incumplidas por la Fiscalía. 182. Finalmente, la Sala no acoge la afirmación de la recurrente conforme a la cual “un estudio realizado por la misma Procuraduría General de la Nación” habría probado el acoso laboral del que dice haber sido víctima y, con ello, la falla del servicio atribuida a la Fiscalía General de la Nación. 183.

Lo anterior, en virtud que del análisis del documento invocado se advierte, en primer lugar, que este fue aportado de manera parcial, circunstancia que impide conferirle el alcance probatorio que pretende la actora. En segundo lugar, y de manera determinante, el referido “estudio” no contiene conclusiones propias de la Procuraduría General de la Nación en las que se establezca, de forma expresa y fundada, la existencia de acoso laboral, ni mucho menos un juicio de imputación institucional a la entidad demandada. 184.

Por el contrario, el contenido del documento se limita a transcribir o relatar el dicho de la propia demandante acerca de los hechos que, a su juicio, configuraron situaciones 70 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia de maltrato o persecución en el entorno laboral. Tal ejercicio descriptivo no equivale a una constatación objetiva de los hechos ni a una valoración probatoria autónoma por parte del órgano de control.

En otras palabras, el documento no pasa del plano narrativo al valorativo: no identifica conductas típicas, reiteradas y verificables de acoso, no contrasta versiones, no analiza pruebas independientes ni emite una conclusión técnica o jurídica que declare a la actora como víctima de acoso laboral. 185. Adicionalmente, la Sala observa que el documento tampoco corresponde a una decisión disciplinaria, ni a un informe conclusivo derivado de una actuación formal que hubiese agotado etapas de investigación, contradicción y evaluación probatoria.

En ausencia de tales elementos, resulta improcedente atribuirle el carácter de prueba plena o de pronunciamiento institucional que permita tener por acreditada la falla del servicio endilgada. 186. La Sala observa respecto a las recomendaciones a las que alude la parte que se hallan referidas en el denominado “estudio” elaborado en el marco de las actuaciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, que no obra prueba que acredite su comunicación formal, oportuna y directa a la Fiscalía General de la Nación, en su condición de entidad empleadora, ni que estas hubiesen sido incorporadas como órdenes concretas de obligatorio cumplimiento.

En efecto, no se demostró que tales recomendaciones hubieran sido notificadas a la entidad, ni que esta hubiera tenido conocimiento cierto de su contenido para efectos de su implementación. 187. Adicionalmente, aun de admitirse su existencia, la Sala advierte que las recomendaciones contenidas en dicho estudio tienen un carácter eminentemente general, orientado a buenas prácticas institucionales y a lineamientos amplios sobre el ambiente laboral, sin que se trate de instrucciones específicas, individualizadas o vinculantes respecto de la situación particular de la demandante.

En particular, no se identifican recomendaciones concretas relativas a una eventual modificación de la carga laboral, a la adopción de medidas personalizadas de reubicación, ni a la regulación de la relación funcional con sus superiores jerárquicos. 188. Así las cosas, la inferencia de la recurrente parte de una lectura extensiva del documento, al convertir un escrito de contenido parcial y esencialmente declarativo en una supuesta prueba concluyente de acoso laboral.

En consecuencia, la Sala concluye que el mencionado “estudio” no prueba que la demandante haya sido víctima de acoso laboral ni, por ende, que se encuentre acreditada la falla del servicio imputada a la Fiscalía General de la Nación. 189. En consecuencia, para la Sala no existen fundamentos probatorios suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto, si bien se acreditó que la 71 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia señora Blanca Nieve Bernarda Pérez padeció una enfermedad calificada como de origen laboral y que ello le generó una pérdida de capacidad laboral, no se demostró que dicha patología fuera consecuencia de una conducta constitutiva de acoso laboral imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, ni que mediara una falla del servicio en el ejercicio de la función administrativa como entidad empleadora.

En particular, no se probó la existencia de comportamientos sistemáticos, reiterados y objetivamente verificables de hostigamiento, ni un nexo causal cierto y directo entre las actuaciones u omisiones de la entidad y la enfermedad padecida por la demandante. 190. En ese sentido, la negativa de las pretensiones no se sustenta exclusivamente en el hecho de que la queja por acoso laboral hubiera sido remitida a la Procuraduría General de la Nación, ni en la ausencia de una sanción disciplinaria, sino, principalmente, en que el material probatorio recaudado no permite tener por acreditada una falla del servicio, en los términos exigidos por la jurisprudencia para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado en acciones de reparación directa.

Así, aun cuando se reconoció el daño, no se probó el título de imputación, esto es, que la conducta de la entidad demandada hubiera sido la causa eficiente de la afectación a la salud de la actora. 191. Por consiguiente, al no acreditarse los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

Costas en esta instancia 192. Las costas del proceso son todas aquellas erogaciones necesarias para dar curso a la actuación judicial y llevarla a su culminación. Están compuestas por dos tipos de gastos, de un lado, los denominados gastos ordinarios del proceso y, de otro lado, las agencias en derecho. 193. Los gastos ordinarios del proceso corresponden a las expensas útiles para tramitar el proceso, o sea, están destinados a sufragar los costos de la actuación judicial y sin estos no es posible impulsar el proceso.

Están a cargo de la parte demandante, por ser quien activa la jurisdicción, y su falta de cancelación puede conllevar a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso. 194. De otro lado, las agencias en derecho corresponden a las sumas discrecionalmente que el juez decreta a favor de la parte vencedora del litigio por apoderamiento judicial, pero que no corresponden a los honorarios del abogado que ejerce la representación judicial de quien sale avante en el proceso. 72 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 195.

En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA (antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021) estableció: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 196.

Así, es necesario acudir a las reglas fijadas en el Código General del Proceso en materia de condena en costas, la cuales están contenidas en el artículo 365 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)”. 197. Para la Sala, del análisis de la normativa citada se concluye que la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino al hecho de perder el proceso o resolver de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación. 198.

En esta línea de pensamiento, como la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones será confirmada, a la luz de lo previsto en el numeral 3º del artículo 365 del CGP, se impone condenar en costas a la parte vencida en juicio, esto es, al extremo demandado. 199. En ese sentido, se precisa que no se encontraron gastos procesales causados.

Respecto a las agencias en derecho, la parte demandada, vencedora en juicio, se pronunció en la presente instancia, por lo tanto, se condenará a la parte actora cancelar a favor de la demandada el valor de correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 73 110013343-063-2023-00214-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas en la presente instancia a la parte actora. Fíjense como agencias en derecho la suma correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandada y en contra de la parte actora.

TERCERO

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes y a la agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia de que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

CUARTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la plataforma SAMAI.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) Firma electrónica BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firma electrónica DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO Magistrado Firma electrónica JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.