JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2025-00351-00

Reporting judge: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Date: 2026-01-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 19 de enero de 2025 Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala en primera instancia, la acción interpuesta por la sociedad Seguros del Estado S.A., a través de apoderado, en procura de obtener la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y defensa técnica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso, dentro del trámite surtido en el proceso de reparación directa 157593333002 2024 00249 00.

I.- ANTECEDENTES La sociedad Seguros del Estado S.A., a través de apoderado, interpone acción de tutela en procura de que se le proteja los derechos fundamentales atrás relacionados, y solicitando que se deje sin efectos las providencias proferidas el 14 de julio, 25 de agosto y la emitida en audiencia del 27 de noviembre de 2025, y se ordene al juzgado accionado que admita la sustitución del poder efectuada a la doctora Mónica Alejandra Forero Forero para que ella en representación de SEGUROS DEL ESTADO S.A. represente los intereses y derechos de la Compañía dentro del proceso de la Reparación Directa.

Y como efecto de lo anterior, se tenga como contestada la demanda principal y los llamamientos en garantía de Seguros del Estado S.A. Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 2 II.

HECHOS La parte accionante aduce que la vía de hecho se consolidó con las siguientes tres (3) providencias: Sostiene que en la providencia proferida el 14 de julio de 2025 notificada por estado el 15 de julio de 2025, dentro del proceso de reparación directa, con radicado número 15759333300220240024900, en el que se resolvió entre otras cosas, tener por no contestada la demanda por las llamadas en garantía DCO Ingeniería & Servicios S.A.S, Consorcio Civil y Seguros del Estado S.A. Y no reconocer personería adjetiva a la abogada Mónica Alejandra Forero, para actuar como apoderada sustituta de Seguros del Estado S.A, “como quiera que el profesional en derecho EIDELMAN JAVIER GONZÁLEZ SÁNCHEZ tiene prohibición expresa de sustituir.

(…)”. Aduce que la providencia proferida el 25 de agosto de 2025 notificada por Estado el 26 de agosto de 2025, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 15759333300220240024900, resolvió“(…) Primero: No tener en cuenta el pronunciamiento que sobre los recursos presentó el apoderado de la Agencia de Desarrollo Rural, por extemporáneo.

Segundo: No reponer el proveído de 14 de julio de 2025. Tercero: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 14 de julio de 2025. (…)”. Y en la providencia proferida en audiencia de 27 de noviembre de 2025, resolvió “no reconocer personería a la abogada Mónica Alejandra Forero Forero, por carecer de facultad de sustituir el apoderado principal debido a la prohibición que tiene el representante legal para asuntos Judiciales de Seguros del Estado S.A. ( )”.

Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 3 Asegura que por los supuestos daños ocasionados al señor Hernando Grosso Molano y a su familia, el 27 de noviembre de 2024 a través de apoderada judicial, presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Tibasosa, el departamento de Boyacá, CORPOBOYACÁ, la Agencia de Desarrollo Rural ADR y el Consorcio Cival.

Advierte que la reparación directa fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso mediante auto del 20 de enero de 2025. Narra que el 14 de marzo de 2025 el apoderado judicial de la Agencia de Desarrollo Rural -ADR, radicó en el aplicativo SAMAI la contestación de la demanda y el llamamiento de garantía efectuado a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Asimismo, sostiene que el 25 de marzo de 2025 el apoderado judicial del CONSORCIO CIVAL, radicó en el aplicativo SAMAI la contestación de la demanda y también radicó llamamiento en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. En consecuencia, manifiesta que mediante auto de 12 de mayo de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso admitió los llamamientos en garantía efectuados a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Señala que el 28 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso notificó el auto de 12 de mayo de 2025 mediante correo electrónico y puso en conocimiento los llamamientos en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Que en aras de ejercer una defesa técnica y material en representación de SEGUROS DEL ESTADO S.A. y, como requisito indispensable para que el poder surta efectos, “el 16 de junio de 2025 desde el correo electrónico oficial de SEGUROS DEL ESTADO S.A., juridico@segurosdelestado.com, se remitió al Suscrito el poder especial, otorgado por el señor CAMILO ENRIQUE RUBIO CASTIBLANCO, quien tiene dos (2) calidades: i) Representante legal para asuntos judiciales inscrito en el Certificado de Existencia y Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 4 Representación Legal expedido por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y ii) Apoderado General inscrito en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. Asegura que en dicho poder especial enviado al suscrito, el 16 de junio de 2025, no se limitó la facultad de sustituir, y por el contrario manifestó que el poder tenía todas las facultades incluidas en el artículo 77 del CGP.

Señala que para efectos de solicitar el acceso al expediente, contestar la demanda principal y los llamamientos en garantía y ejercer la debida defensa técnica y material de la Aseguradora, el 17 de junio de 2025 le sustituyó el poder especial a la doctora Mónica Alejandra Forero Forero mediante correo electrónico. Manifiesta que el 24 de junio de 2025 y estando dentro de término legal para hacerlo, la doctora Mónica Alejandra Forero Forero, abogada de su equipo de trabajo, radicó en el aplicativo SAMAI la debida contestación de la demanda y la contestación de los dos (2) llamamientos en garantía que le realizaron a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Luego, informa que el 14 de julio de 2025 el despacho accionado mediante auto, dispuso no tener por contestada la demanda y los llamamientos, argumentando que Eidelman Javier González Sánchez no tenía facultad para sustituir el poder a la doctora Mónica Alejandra Forero Forero, en razón a que “el apoderado general que me sustituyó el Dr. Camilo Enrique Rubio Castiblanco en la Escritura pública No 3153 de la Notaría 13 de Bogotá, registrada en el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, se contemplaba expresamente la prohibición de hacer segundas sustituciones.

Sin embargo, aduce que el despacho accionado olvidó o no tuvo en cuenta que el señor Camilo Enrique Rubio Castiblanco apoderado general de él, también es representante legal para asuntos judiciales inscrito en el certificado de Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 5 existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, donde no tienen ningún tipo de limitación a la hora de sustituir el poder.

Por consiguiente, cuenta que el 18 de julio de 2025 y estando dentro del término legar para hacerlo, la doctora Mónica Alejandra Forero Forero radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación el cual obra en el expediente del aplicativo SAMAI en el índice 45. Empero, mediante auto de 25 de agosto de 2025 no se repuso el auto de 14 de julio de 2025 y se rechazó por improcedente el recurso de apelación. Sostiene que en firme el auto de 25 de agosto de 2025, el pasado 8 de septiembre de 2025 mediante auto, el despacho accionado fijó audiencia inicial para el 27 de noviembre de 2025 a las 09:00 a.m. Manifiesta que con el fin de evitar confusiones, el superior jerárquico del Dr. Camilo Enrique Rubio Castiblanco el Dr. Álvaro Muñoz Franco como tercer suplente del presidente inscrito en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, por email del pasado 15 de septiembre de 2025, remitió poder al suscrito en el que se resalta: Asegura que el anterior documento fue entregado, antes de iniciar con la audiencia prevista, mediante el aplicativo SAMAI.

Expresa que acorde a las etapas previstas de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en la etapa del saneamiento del litigio elevó nuevamente la solicitud al despacho de: “i) Permitirle sustituir el poder a la abogada MÓNICA ALEJANDRA FORERO FORERO; y, adicionalmente, ii) Se corrigiera el error de no haber dado por contestada la demanda y los dos (2) llamamientos en Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 6 garantía realizados a mi representada SEGUROS DEL ESTADO S.A., los cuales fueron realizados oportunamente por mi apoderada sustituta”.

Sin embargo, señala que en dicha oportunidad el a quo resolvió no reconocer personería a la abogada Mónica Alejandra Forero Forero, por carecer de facultad de sustituir el apoderado principal debido a la prohibición que tiene el representante legal para asuntos Judiciales de Seguros del Estado S.A. Luego, expone que procedió a presentar recurso de reposición y subsidio de apelación, de los que se corrió traslado a las partes del proceso en la audiencia para que se manifestaran, oportunidad en la que el citado despacho negó la reposición y rechazó la apelación sobre la procedencia de los recursos.

En este orden de ideas expresa que dada la intransigente posición y el excesivo formalismo del despacho accionado, SEGUROS DEL ESTADO S.A. “no se le ha permitido que sus apoderados sustituyan el poder y de esa manera poder ejercer la división del trabajo de manera eficiente, y, más grave aún, no se reconoció la contestación de la demanda y la contestación de los dos (2) llamamientos en garantías, situación que genera la violación rampante de las más mínimas garantías constitucionales del i) Debido Proceso, ii) Acceso a la Administración de Justicia y iii) derecho a una debida Defensa Técnica y Material” Estima que hay exceso ritual manifiesto en las decisiones del a quo, al no permitir la sustitución del poder y no tener por contestada la demanda principal y los llamamientos en garantía por SEGUROS DEL ESTADO S.A, por las siguientes razones: “1.El poder especial conferido al Suscrito (DR. EIDELMAN JAVIER GONZÁLEZ SÁNCHEZ) por parte del doctor CAMILO ENRIQUE RUBIO CASTIBLANCO para la representación de la Aseguradora del 16 de junio de 2025 no se limitó la facultad de sustituir, y por el contrario manifestó que el poder tenía todas las facultades incluidas en el ART. 77 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. 2.

El anterior poder fue enviado por SEGUROS DEL ESTADO S.A. por correo electrónico el 16 de junio de 2025 desde el correo electrónico oficial de SEGUROS DEL ESTADO S.A., juridico@segurosdelestado.com, se remitió al Suscrito el poder especial, otorgado por el señor CAMILO ENRIQUE RUBIO Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 7 CASTIBLANCO, quien tiene dos (2) calidades: i) Representante legal para asuntos judiciales inscrito en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia y ii) Apoderado General inscrito en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.

Asimismo, es cierto que dentro de la ESCRITURA PÚBLICA # 3153 DE LA NOTARIA 13 DE BOGOTÁ, D.C. el Dr. CAMILO ENRIQUE RUBIO CASTIBLANCO, como apoderado general se le dio la facultad de sustituir el poder a los abogados externos, pero limitando la facultad de sustituir, situación que no se advirtió al otorgar el poder especial al suscrito, pues la intención de SEGUROS DEL ESTADO S.A. es permitir dicha sustitución de poder, tal y como se explicará a continuación. 4.

Lo anterior se corrobora por el mismo Certificado de Existencia y Representación Legal de la Compañía expedido por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA por el cual también el doctor CAMILO ENRIQUE RUBIO CASTIBLANCO como REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES tiene poder desde el 30 de mayo de 2018 y en este Certificado no se encuentra la prohibición de sustituir el poder conferido: 5.

Luego, ante la falta de acreditación de la personería de la doctora MÓNICA ALEJANDRA FORERO FORERO para actuar como apoderada sustituta de SEGUROS DEL ESTADO S.A., según refirió el Despacho, lo que este debió hacer fue requerir mediante Auto y con el término legal de tres (3) días al Suscrito para que se allegara debidamente el poder por el que se acredita el poder de la doctora Mónica Alejandra Forero Forero. 6.

Pues el Juzgado omitió ese procedimiento y en su lugar y, de suyo grave, tuvo de plano como no contestada la demanda y los dos (2) llamamientos en garantía aún cuando estos fueron contestados dentro del término legal. 7. Ahora bien, refirió el Despacho que existe disposición expresa de la prohibición para sustituir el poder; sin embargo, dentro del poder conferido NO SE EVIDENCIA la prohibición de esta facultad.

Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 8 8. Por lo anterior, es evidente que se cumplen con los presupuestos de los ARTÍCULOS 75 y 77 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO los cuales prevén lo siguiente: … 10. Por el contrario, y con el fin de evitar confusiones, el superior jerárquico del DR. CAMILO ENRIQUE RUBIO CASTIBLANCO el Dr. Álvaro Muñoz Franco como tercer suplente del presidente inscrito en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por email del pasado 15 de septiembre de 2025, remite poder despacho en el que se resalta: 11.

Luego, conforme lo expuesto, se puede concluir lo siguiente: Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 9 Luego, sostiene que el a quo sólo tuvo como soporte del mandato la escritura pública # 3153 de la notaría 13 de Bogotá, “invalidando y omitiendo con ese actuar los demás documentos y actos de mi representada y que acreditan la efectiva y valida sustitución de poder”.

Igualmente, resalta que la contestación de la demanda y de los llamamientos en garantía se efectuaron dentro del término legal para hacerlo y “en ningún momento el Juzgado requirió al Suscrito para acreditar en debida manera la sustitución hecha a la doctora FORERO FORERO”. Por otro lado, discrepa que el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera no es un documento idóneo, olvidando que SEGUROS DEL ESTADO S.A. es una entidad financiera y conforme al estatuto orgánico del sistema financiero, será la Superintendencia Financiera de Colombia la que autoriza su operación, inspección, control y vigilancia. En suma, aduce que el doctor Camilo Enrique Rubio Castiblanco ostenta dos calidades, de conformidad con los respectivos certificados: Estima que el sustento del auto de 25 de agosto de 2025 es una interpretación restrictiva sobre la facultad de sustitución de poder de representación y sobre todo “es una muestra clara de que el Despacho privilegio UN MERO FORMALISMO derivado de la Escritura Pública del apoderado general, Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 10 afectando el derecho de defensa de Seguros del Estado S.A. y desconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal”.

Manifiesta que la decisión del Despacho de no tener en cuenta la defensa allegada por la existencia de un formalismo que pudo ser subsanado, vulnera completamente el derecho a la defensa técnica y material de la Aseguradora. Advierte que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso también tuvo la oportunidad de examinar el certificado de existencia expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia y comprobar que en dicho certificado el doctor Camilo Enrique Rubio Castiblanco también tiene poder conferido para ser Representante Legal para asuntos judiciales desde el 30 de mayo de 2018 y en el mencionado poder no se encuentra la prohibición de sustituir el poder conferido.

Adicional, expresa que por esa prevalencia improcedente de rigurosidad material, el Despacho accionado los excluyó de la posibilidad de subsanar el yerro en la representación “y es así como, también se configura una pérdida de oportunidad, sin estrictamente serlo, de poder corregir y allegar un poder ajustado a los requerimientos del Despacho judicial para que la defensa técnica y material de mi Representada surtiera los efectos procesales y legales dentro del proceso administrativo”.

Sostiene que la parte legitimada para alegar la indebida representación es la directamente afectada –artículo 135 del CGP-. Resalta que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada; es decir, en el caso en concreto “sería SEGUROS DEL ESTADO S.A. quien estaría debidamente legitimada para alegar la indebida representación; sin embargo, en ningún aparte del proceso de la referencia y que cursa ante el JUZGADO SEGUNDO (2DO) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO obra tal constancia ni se evidencia que mi Representada haya alegado nulidad por indebida representación”.

Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 11 Pues, incluso resalta que fue la misma aseguradora a través del tercer suplente del presidente, el doctor Álvaro Muñoz Franco, quien mediante un poder de ratificación volvió a certificar al Despacho accionado que podía representar a la aseguradora al igual que, tal y como se evidencia en este poder, tenía la facultad de SUSTITUIR: Aduce que en el caso de estudio se agotaron todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance del accionante: “Recurso de Reposición en subsidio de Apelación contra de la Providencia de 14 de julio de 2025 En ese sentido al no haber más recursos ordinarios o extraordinarios procedimentalmente hablando, pues no existe otro mecanismo judicial eficaz, la única alternativa que le queda a mi representada es la acción de tutela que se instaura”.

Indica que se ha causado un grave perjuicio a la aseguradora, como es la presunción de veracidad, ya que, se tendrán como ciertos los hechos de la demanda y del llamamiento en garantía; “igualmente, mi Representada está perdiendo sus derechos constitucionales ya que los medios exceptivos no serán tenidos en cuenta. Por ende, puede efectuarse una condena no justificada en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A. en donde se vea comprometido su patrimonio”.

Establece que las providencias objeto de la presente acción de tutela, en especial la providencia de 14 de julio de 2025 notificada por estado el 15 de julio de 2025 y la providencia de 25 de agosto de 2025 notificada por estado el 25 de agosto de 2025, incurren en un defecto procedimental absoluto, al vulnerar de Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 12 forma grave y manifiesta las garantías procesales esenciales de la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. Las providencias impugnadas fueron dictadas con violación de las normas procesales esenciales, lo que constituye un defecto procedimental absoluto que afecta de manera directa y grave los derechos fundamentales de la aseguradora, entre otros, por los siguientes aspectos: Las providencias objeto de la presente acción de tutela, en especial la providencia de 25 de agosto de 2025 notificada por Estado el 25 de agosto de 2025 incurre en un defecto fáctico, al basar su decisión en una valoración probatoria abiertamente irrazonable, incompleta y contraria a las reglas de la sana crítica, afectando directamente el derecho fundamental al debido proceso de la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A, por las siguientes razones: II- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 5 de diciembre de 2025 se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso, y a través de ese despacho también se dispuso que se notificara la citada providencia a las partes del proceso de reparación directa con número de radicación 157593333002 2024 00249 00, con el propósito de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa y aportaran la documentación que tuvieran que ayudara a esclarecer los hechos de la acción de la referencia, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, oportunidad dentro de la cual hubo pronunciamiento en los siguientes términos: Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 13 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso solicita que Narra que si bien la llamada Seguros del Estado S.A contestó la demanda de reparación directa (SAMAI: índice 00040), y para tal efecto remitió el poder especial otorgado por el doctor Camilo Enrique Rubio Castiblanco (SAMAI: índice 00040 Doc_79 pág.7), en los siguientes términos: “… CAMILO ENRIQUE RUBIO CASTIBLANCO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.982.889 de Bogotá D.C., portador de la tarjeta profesional número 197.011 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en este acto como Apoderado General de SEGUROS DE DEL ESTADO S.A., entidad legalmente constituida y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C., según poder general conferido por ALVARO MUÑOZ FRANCO identificado con Cédula de ciudadanía No 7.175.834 de Tunja, en su calidad de Representante Legal de esta Aseguradora, por medio de escritura pública No 3153 de la Notaría 13 de Bogotá, todo lo cual consta en el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., el cual se anexa, manifiesto que confiero poder especial, amplio y suficiente al Doctor EIDELMAN JAVIER GONZÁLEZ SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, titular de la Tarjeta Profesional número 108.916 del Consejo Superior de la Judicatura, identificada con la Cédula de Ciudadanía 7.170.035 de Tunja., para que asuma la defensa de esta Compañía de Seguros dentro del caso de la referencia y consecuencia ejerza todas la actuaciones pertinentes en procura la gestión encomendada…” (Subrayado fuera de texto original) Asegura que como soporte del poder allegó certificado emitido por la Cámara de Comercio, en el que reza (SAMAI: índice 00040 Doc_79 pág.31-32): “… Por Escritura Pública No. 3153 de la Notaría 13 de Bogotá D.C., del 22 de septiembre de 2020, inscrita el 2 de octubre de 2020 bajo el número 00044050 del libro V, compareció Álvaro Muñoz Franco identificado con cédula de ciudadanía número 7.175.834, en su calidad de Cuarto Suplente del presidente y representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A., por medio de la presente escritura pública confiere poder general, amplio y suficiente al doctor Camilo Enrique Rubio Castiblanco, identificado con cédula de ciudadanía número 79.982.889 de Bogotá D.C., portador de la tarjeta profesional número 197.011 del Consejo Superior de la Judicatura, para que en nombre y representación de la sociedad que represento, realice y lleve a cabo los siguientes actos: (…) 5.

Para que otorgue poderes especiales a profesionales en derecho titulados y en ejercicio, para promover, instaurar y contestar cualquier tipo de demandas, llamamientos en garantía, vinculaciones como tercero interviniente, y en fin que defienda los intereses de SEGUROS DEL ESTADO S.A., en actuaciones que se le instauren en la jurisdicción civil, comercial, y penal, laboral, contencioso-administrativa, constitucional, coactiva, administrativa contravencional, arbitral, etc., en ante cualquier autoridad judicial, administrativa, contencioso-administrativa, coactiva, podrán fiscal, de Contraloría y Ministerio Público, pudiendo revocar dichos poderes; estos poderes especiales comprender las facultades para transigir, Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 14 conciliar, desistir, reasumir, recibir y en fin todas aquellas necesarias para la defensa de los intereses de la aseguradora, sin incluir la facultad de sustituir, para los aludidos profesionales … ” (Subrayado fuera de texto original) Destaca que se aportó poder de sustitución conferido por el abogado Eidelman Javier González Sánchez a favor de la abogada Mónica Alejandra Forero Forero (SAMAI: índice 00040 Doc_79 pág.4).

Luego, sostiene que pese a que el abogado González Sánchez tenía expresamente excluida la facultad de sustituir, no obstante, la contestación de la demanda fue suscrita por la abogada Forero Forero, “a quien él, sin estar facultado para ello, le otorgó sustitución, razón por la cual mediante auto de 14 de julio de 2025 (SAMAI: índice 00042) se dispuso tener por no contestada la demanda por Seguros del Estado S.A y no reconocer personería adjetiva a la citada abogada, de otro lado se reconoció personería al profesional en derecho EIDELMAN JAVIER GONZÁLEZ SÁNCHEZ para actuar como apoderado de la aseguradora según el poder conferido por el doctor CAMILO ENRIQUE RUBIO CASTIBLANCO en su calidad de apoderado general”.

Resalta que contra la anterior decisión, la abogada Mónica Alejandra Forero Forero (SAMAI: índice 00045 Doc_89) interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, oportunidad en la que se argumentó, entre otros aspectos, “que el doctor CAMILO ENRIQUE RUBIO CASTIBLANCO tiene poder conferido en el año 2018 por la Superintendencia Financiera de Colombia para representar a Seguros del Estado en asuntos judiciales, y en dicho poder no tiene la prohibición de sustituir el poder, adjuntando para el efecto un Certificado de 18 de julio de 2025 expedido por esa Superintendencia (SAMAI: índice 00045 Doc_90).

Aduce que dicha impugnación fue objeto de pronunciamiento a través de la providencia de 25 de agosto de 2025 (SAMAI: índice 00054), en la que se reiteró que el poder conferido al abogado Eidelman Javier González Sánchez fue otorgado por el apoderado general de Seguros del Estado S.A, doctor Camilo Enrique Rubio Castiblanco en virtud de la “… escritura pública No 3153 de la Notaría 13 de Bogotá, todo lo cual consta en el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 15 D.C…”, más no a su calidad de representante de asuntos judiciales, calidad que se pretende sustentar en lo certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que, se itera, no fue invocada en el poder que para ese momento se había arrimado al plenario (SAMAI: índice 00040 Doc_79 pág.7)”.

En ese orden, narra que se estuvo a la literalidad del memorial poder conferido por el doctor Rubio Castiblanco al doctor González Sánchez (SAMAI: índice 00040 Doc_79 pág.7), por tanto, no repuso la decisión adoptada en el auto de 14 de julio de 2025, además, rechazó el recurso de apelación por improcedente. Que continuando con el trámite procesal, indica que mediante auto de 8 de septiembre de 2025 (SAMAI: índice 00058) se fijó audiencia inicial para el 27 de noviembre hogaño, a las 9:00 A.M, y en esa misma fecha minutos antes de la diligencia, esto es a las 8:47 A.M, el apoderado de Seguros del Estado S.A, doctor Eidelman Javier González Sánchez radicó por SAMAI (SAMAI: índice 00068), la Ratificación de poder (SAMAI: índice 00068 Doc_128) y el Certificado refleja la situación actual de la entidad, expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia de fecha 27 de noviembre de 2025 (SAMAI: índice 00068 Doc_130).

Resalta que en el referido certificado se registra que el doctor Camilo Enrique Rubio Castiblanco, es representante legal para asuntos judiciales de la aseguradora, y sus funciones (SAMAI: índice 00068 Doc_130 pág. 2), “sin que dentro de ellas se enliste la de otorgar poderes”. Al respecto, precisa que según el certificado, dicha facultad la tiene el Presidente de la Compañía, como se aprecia en el literal j) “Constituir apoderados judiciales y extrajudiciales (SAMAI: índice 00068 Doc_130 pág. 1), siendo oportuno indicar que quien funge como Presidente es el señor HUMBERTO MORA ESPINOSA (SAMAI: índice 00068 Doc_130 pág. 3).

Informa que se instaló la audiencia inicial, y en la etapa de saneamiento del proceso, concretamente a partir del minuto 16:06 de la grabación cuyo link reposa en el acta (SAMAI: índice 00069), el apoderado de Seguros del Estado Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 16 S.A, solicitó que se le permitiera sustituir el poder a la doctora Mónica Alejandra Forero Forero, e incluso se tuviera por contestada la demanda y se admitieran los llamamientos en garantía, lo anterior, pese a que en auto del 14 de julio de 2025 el Despacho se pronunció al respecto, decisión que a su vez fue confirmada en providencia de 25 de agosto de 2025.

Narra que para sustentar la citada solicitud, el apoderado expuso “que las aseguradoras por ser entidades financieras tienen 2 maneras de acreditar su representación legal, una que es la Cámara de Comercio, donde está el poder general, y la otra es el Certificado de existencia de representación legal de expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, entonces, señala que en este último certificado el doctor CAMILO RUBIO no tiene la prohibición de sustituir”.

En consecuencia, señala que una vez revisada la documental aportada, se pronunció sobre la solicitud elevada por el apoderado de la aquí accionante, concretamente a partir del minuto 27:47 de la grabación, en el sentido de precisar que “el certificado expedido por la Superintendencia Financiera, entidad reguladora o más bien de vigilancia de entidades de esa naturaleza, como lo es seguros del Estado, no sustituye al documento idóneo que es el certificado de existencia y representación legal, que es el único autorizado por nuestro ordenamiento jurídico para determinar justamente la existencia y en este caso la representación jurídica de las personas”.

Aduce que aunque el certificado que expide la Superintendencia Financiera no trae la prohibición para sustituir poderes del representante legal para asuntos judiciales, “esto no implica que se desconozca la prohibición que sí trae el documento idóneo, máxime cuando sobre este certificado ya se pronunció el Despacho en auto del 25 de agosto 2025, no obstante, el apoderado insiste en lo mismo en desarrollo de la audiencia inicial”.

Frente a la presunta transgresión del derecho a la defensa, manifiesta que Seguros del Estado S.A tiene una representación judicial en cabeza de Camilo Rubio quien a su vez le otorgó poder al doctor Eidelman Javier González Sánchez, de ahí que se esté garantizando el derecho a la defensa. Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 17 Por tanto, estima que a pesar de que se allegan nuevamente documentos, “lo cierto es que esta documental no limita o no quita la prohibición de sustituir que recae en el doctor EIDELMAN JAVIER GONZÁLEZ, de cara al Certificado de Existencia de representación legal expedido por la Cámara de Comercio, se itera”.

Igualmente, pone de presente que el poder general que contiene la prohibición data del 2020 “por lo que en el discurrir de estos años se ha podido, si es del caso, quitar esa prohibición, si es su deseo para los efectos, incluso Seguros del Estado podría entrar a modificar sus estatutos y posteriormente hacer el registro en Cámara de Comercio para que el Certificado no traiga la citada prohibición, sin que le competa al Despacho entrar a hacer ese tipo de modificaciones”.

Por ende, señala que al no existir argumentos nuevos, dispuso no reponer la decisión impugnada, y en virtud del artículo 243 del CPACA, se rechazó por improcedente el recurso de apelación. Reitera que el poder allegado (SAMAI: índice 00040 Doc_79 pág.7) se sustenta en el poder general que le fue conferido a Camilo Enrique Rubio Castiblanco a través de escritura pública No. 3153 de la Notaría 13 de Bogotá, “que como se ha indicado, señala que a aquellos abogados a los cuales el apoderado general les confiera poder especial, no tienen la facultad de sustituir”.

Recuerda que la parte actora arguye que el doctor Enrique Rubio además de ser apoderado principal también es representante legal de asuntos judiciales, aspecto que estima no está en discusión, empero, reitera que el poder fue conferido en su calidad de apoderado general de la aseguradora más no de representante para asuntos judiciales, adicionalmente, tal como se precisó previamente, de acuerdo al Certificado emitido por la Superfinanciera, el citado doctor no tiene la facultad de conferir poderes, sino que dicha facultad es exclusiva del Presidente.

En cuanto al argumento de que ante la falta de acreditación de la personería de la doctora Mónica Alejandra Forero, se debió requerir mediante auto y conceder un término para que se allegara debidamente el poder, sostiene que “no había Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 18 lugar a ello, por cuanto la sustitución a favor de dicha profesional está prohibida, es decir, es una irregularidad que no se puede subsanar”.

También señala que el superior jerárquico del doctor Camilo Enrique Rubio Castiblanco es el doctor Alvaro Muñoz, como tercer suplente del presidente, empero aduce que la ratificación por este último respecto al poder otorgado por el primero al profesional del derecho Eidelman Javier González no puede desconocer la prohibición de sustituir a la que se ha hecho referencia. Lo anterior, por cuanto “el doctor Rubio Castiblanco otorgó poder en virtud de un poder general a él otorgado mediante escritura pública, sin que sea de recibo que por un documento privado adicional se modifique tal poder, en este caso, incluyendo la facultad de sustituir, más aún cuando en gracia de discusión, este nuevo documento ni siquiera está avalado por el abogado antes enunciado como apoderado general de la aseguradora”.

Frente al argumento alusivo a que el poder general prevalece sobre el particular, expone que tal afirmación no se puede admitir de lleno, como quiera que “en este caso, se itera, el poder especial está ligado al poder general, por lo que las facultades que en este último se contemplan son las que delimitan el ejercicio del apoderado especial, sin que sea de recibo que este ostente más facultades de las que le fueron confiadas a su poderdante, quien es el apoderado general de la aseguradora”.

Que no se ha desconoció el certificado emanado de la Superintendencia Financiera, en el que se establece quien ostenta la representación legal de la entidad, empero, insiste en que el poder arrimado al proceso lo otorgó el doctor Camilo Enrique Rubio Castiblanco como abogado general de Seguros del Estado S.A, más no como representante legal para asuntos judiciales.

Respecto a la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, y que la contestación de la demanda y de los llamamientos se realizó en el término legal, alega que no está en discusión tal situación, “sin embargo, como ya se manifestó, tales contestaciones venían suscritas por la abogada MÓNICA Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 19 ALEJANDRA FORERO, quien estaba vetada para actuar como apoderada sustituta, veto que no puede ser saneado ni desconocido por este juzgado, que a su vez conllevó que se tuviera por no contestada la demanda ni los llamamientos por parte de Seguros del Estado S.A, en consonancia con lo expuesto por el Despacho en los autos de 14 de julio y 25 de agosto hogaño”.

Ahora, resalta que la decisión de no admitir la sustitución del poder no es una decisión caprichosa del suscrito, sino que se sustenta en las limitaciones que la misma aseguradora ha establecido para sus apoderados especiales y que devienen del poder general el cual constituye el marco al que debe estar sujeto el poder especial. Por otro lado, estima que la presente acción no cumple con la relevancia constitucional de las tutelas en contra de providencias judiciales, a saber: “… (i) no versa sobre asuntos legales o económicos, (ii) persigue la protección de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario…”.

De cara a los citados requisitos, insiste en que el accionante pretende reabrir un debate ya definido que versa sobre un asunto legal, pues aunque refiere que las providencias objeto de la acción de tutela vulneran derechos fundamentales como debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica, “lo cierto es que a través de la acción constitucional se pretende cuestionar una situación legal como es la facultad de sustitución del poder”.

Al respecto, señala que el artículo 75 del CGP señala que “… podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente…” y en el sub lite tal prohibición se encuentra presente, concluyendo que dicho asunto no tiene relevancia constitucional pues versa sobre un asunto legal. Expresa que aunque se invoquen derechos fundamentales, como el debido proceso, “la realidad es que dentro del medio de control de reparación directa No. 2024 00249 Seguros del Estado S.A cuenta con representación judicial la cual es ejercida por su apoderado EIDELMAN JAVIER GONZÁLEZ SÁNCHEZ, es decir, se está garantizando su intervención en el proceso”.

Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 20 También resalta que el apoderado reconocido de Seguros del Estado S.A, el doctor Eidelman Javier González Sánchez no agotó recurso alguno contra la decisión de 14 de julio de 2025, en la cual se tuvo por no contestada la demanda y no se reconoció personería a la abogada Mónica Alejandra Forero como apoderada sustituta, sino que fue esta última la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales en todo caso fueron objeto de pronunciamiento.

Adicionalmente, destaca que contra la decisión de rechazar la apelación adoptada en proveído de 25 de agosto hogaño, no se interpuso el recurso de queja de que trata el artículo 245 del CPACA, así como tampoco se presentó contra la decisión de rechazar el recurso de apelación en desarrollo de la etapa de saneamiento de la audiencia inicial. -La Alcaldía de Tibasosa, a través de su alcalde, contesta la demanda de la referencia solicitando que se conceda el amparo solicitado, “de manera que se logre el saneamiento procesal del proceso subyacente (Radicado # 157593333002-20240024900)”.

También insta al Tribunal a examinar si las providencias cuestionadas constituyen una vía de hecho por defecto procedimental o fáctico, y si el excesivo formalismo del Juzgado Accionado está frustrando el ejercicio efectivo del derecho a la defensa técnica y material de la aseguradora. Expone que la problemática planteada en la tutela de la referencia es un asunto de orden interno de la parte llamada en garantía (Seguros del Estado S.A.) y de interpretación judicial de sus documentos de representación legal.

Empero, agrega que como parte demandada en el proceso de reparación directa, tiene un interés legítimo en que el proceso avance con todas las partes debidamente constituidas y en igualdad de condiciones, garantizando el debido proceso para la totalidad de los intervinientes. Alega que los hechos narrados en la acción de tutela evidencian que la aseguradora, Seguros del Estado S.A., a través de su apoderado principal, ha Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 21 intentado ejercer su derecho de defensa en la oportunidad legal, mediante la radicación oportuna de la contestación de la demanda y los llamamientos en garantía por parte de la apoderada sustituta, la Dra. Mónica Alejandra Forero Forero.

Asegura que no se opone al saneamiento, exponiendo que si bien la postura del juzgado accionado se basa en un análisis formal de los certificados de existencia y representación legal de la aseguradora, “considera que si existe una vía para sanear el proceso y garantizar el derecho de defensa de Seguros del Estado S.A. (incluyendo la ratificación del poder con facultades plenas o la aclaración de la representación judicial), esta debe ser considerada por el juez constitucional, en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formalismo excesivo.

El no tener por contestada la demanda y los llamamientos en garantía puede implicar una afectación grave a la defensa material de la aseguradora, y por extensión, podría comprometer la correcta resolución de la Litis principal”. -La Agencia de Desarrollo Rural ADR, a través de apoderado, rindió el informe solicitado, indicando que es cierto que el 16 de junio de 2025, desde el correo institucional de SEGUROS DEL ESTADO S.A. (juridico@segurosdelestado.com), se remitió al Despacho accionado el documento denominado “poder especial” otorgado a favor del apoderado que pretendía comparecer en representación de la aseguradora.

No obstante, precisa que la circunstancia de que dicho poder haya sido enviado por correo oficial no subsana ni convalida las restricciones expresas contenidas en el Certificado de Existencia y Representación Legal de Seguros del Estado S.A., ni la falta de facultades para sustituir que se desprende del poder general otorgado mediante Escritura Pública, instrumento solemne que rige la representación judicial de la compañía. Expone que el poder general, según su cláusula quinta, no autoriza la facultad de sustituir, lo que es una prohibición expresa y vinculante.

Por tanto, aun cuando el documento enviado el 16 de junio de 2025 fue denominado “poder Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 22 especial”, no podía ser válidamente conferido mediante sustitución, “dado que dicha facultad fue negada en el título matriz que regula la representación judicial de la compañía aseguradora”.

Por ende, expresa que la existencia del correo y la remisión del documento no tienen la virtualidad de otorgar facultades que la ley y la escritura pública no conceden, ni modifican las limitaciones expresas previstas en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso. Aduce que aunque el documento enviado afirma contener las facultades del artículo 77 del CGP, no constituye un poder válido ni eficaz, al haberse otorgado contrariando la prohibición expresa de sustitución establecida en la Escritura Pública que regula la representación judicial de la aseguradora.

Es cierto que el 17 de junio de 2025 el apoderado que pretendía actuar en representación de Seguros del Estado S.A. remitió un correo electrónico manifestando la sustitución del denominado “poder especial” a favor de la doctora Mónica Alejandra Forero Forero, sin embargo, considera que “dicha actuación carece de validez jurídica, toda vez que el poder general otorgado mediante escritura pública prohíbe expresamente la facultad de sustituir, circunstancia que, conforme al artículo 75 del CGP, impide cualquier delegación posterior.

En consecuencia, la comunicación enviada no podía producir efectos, pues la sustitución se intentó en contravención de una prohibición solemne y legalmente vinculante”. Manifiesta que la representación judicial y el cumplimiento de los requisitos formales contenidos en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso constituyen aspectos de orden público procesal que no dependen de la aquiescencia de las partes, sino del control que debe ejercer el juez natural para garantizar la regularidad del proceso.

En esa medida, dice que la eventual ausencia de objeciones por parte de los demandantes o demandados no enerva el deber del despacho de verificar la capacidad, personería y legitimación de quienes intervienen en el proceso, ni habilita la convalidación de actuaciones realizadas en contravía de las restricciones expresas contenidas en el poder general otorgado por SEGUROS DEL ESTADO S.A. Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 23 En el caso sub examine, estima que la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. cuenta con un proceso judicial en curso, con un apoderado reconocido y con plena capacidad de intervención; en consecuencia, “no se cumple el presupuesto de subsidiariedad ni se evidencia riesgo inminente que amerite la intervención del juez constitucional”.

Que resulta imprescindible destacar el alcance del artículo 75 del CGP, precepto que condiciona la sustitución del poder a la inexistencia de una prohibición expresa por parte del poderdante. Destaca que en el caso sub examine, el Certificado de Existencia y Representación Legal de Seguros del Estado S.A. da cuenta de que mediante Escritura Pública No. 3153 de la Notaría 13 de Bogotá, del 22 de septiembre de 2020, el cuarto suplente del Presidente y Representante Legal otorgó un poder general, amplio y suficiente al abogado Camilo Enrique Rubio Castiblanco.

Sin embargo, el numeral quinto de dicha escritura establece, de manera categórica, que si bien el apoderado general puede conferir poderes especiales a profesionales del derecho para promover, contestar o intervenir en actuaciones judiciales o administrativas, estas facultades no comprenden la posibilidad de sustituir el poder otorgado a los profesionales designados.

Luego, sostiene que dicha restricción expresa configura un límite jurídico insoslayable: “vincula tanto al apoderado general como a cualquier apoderado especial que actúe bajo su amparo. En consecuencia, el profesional que intervino en este proceso como apoderado especial no podía sustituir el poder, pues dicha facultad le fue negada de manera explícita en el instrumento solemne que rige la representación judicial de la aseguradora”.

El silencio del poder especial respecto de la sustitución no expande ni modifica esta prohibición, dado que el poder especial deriva y se subordina al poder general; por ello, no puede contrariar sus límites ni desbordar su alcance”. Por su parte, el inciso del artículo 75 que autoriza la sustitución del poder conferido por escritura pública mediante memorial no ampara la actuación cuestionada.

Tal habilitación procede únicamente cuando el poderdante no ha prohibido expresamente la sustitución, “supuesto que no concurre en este caso”. Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 24 Por ende, señala que la interpretación sistemática de los artículos 75 y 74 del CGP —este último exige que el poder general se confiera por escritura pública y delimita sus alcances y restricciones— conduce a una conclusión inequívoca: “un poder general otorgado por escritura pública no puede ser sustituido en contravía de los términos fijados por el otorgante”.

En esa medida, la sustitución pretendida carece de soporte normativo y deviene absolutamente ineficaz, lo que en su sentir justifica plenamente la decisión judicial de negar el reconocimiento de personería y de tener por no contestada la demanda. Expone que dicha conclusión se refuerza con el artículo 96 del Código General del Proceso, que exige que la contestación de la demanda sea suscrita por quien cuente con poder válido, acompañado de la prueba de existencia y representación del demandado cuando sea necesario, por lo que “la ausencia de estos requisitos priva de efectos jurídicos a la contestación presentada, pues constituye un acto procesal ejecutado sin legitimación suficiente, contrario a las reglas de validez previstas en la ley”.

Agrega que la parte accionante no acreditó la configuración de ninguno de los defectos específicos reconocidos por la jurisprudencia constitucional para habilitar la tutela contra providencias judiciales. En efecto, dice que la decisión cuestionada, mediante la cual el juez negó la sustitución del poder, rechazó el reconocimiento de personería y ordenó tener por no contestada la demanda, se fundamentó “de manera expresa y razonada en el artículo 75 del Código General del Proceso, así como en las restricciones contenidas en la escritura pública que regula la representación judicial de la aseguradora.

El despacho judicial verificó la ausencia de facultad para sustituir el poder, constató la infracción directa del título de representación aportado y actuó dentro de la órbita de su competencia para asegurar la eficacia de las reglas de personería y la validez de los actos procesales”. Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 25 En este sentido, no evidencia arbitrariedad, irrazonabilidad ni extralimitación funcional alguna; por el contrario, considera que “la providencia se ajusta a la normatividad vigente, está debidamente motivada y constituye una manifestación legítima del principio de legalidad procesal.

Así, la inconformidad del accionante recae sobre un asunto estrictamente interpretativo y legal, que no cumple el estándar de relevancia constitucional ni configura afectación directa de un derecho fundamental”. Advierte que la tutela no puede emplearse como un mecanismo alterno para reabrir un debate ya resuelto por el juez natural ni para subsanar errores imputables a la propia parte.

Considera que la acción de tutela interpuesta por la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., no cumple los requisitos de procedibilidad establecidos por la Constitución y la jurisprudencia constitucional, razón por la cual debe ser declarada improcedente. Aduce que la acción de tutela es improcedente por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, ya que, las providencias cuestionadas y proferidas el 14 de julio de 2025, el 25 de agosto de 2025 notificada por Estado el 26 de agosto de 2025 y el 27 de noviembre de 2025, mediante la cual se negó la sustitución del poder, se rechazó el reconocimiento de personería al abogado que pretendió sustituirlo y, en consecuencia, se tuvo por no contestada la demanda, “fueron proferidas en ejercicio legítimo de la competencia funcional del juez natural del proceso, con estricta sujeción a las normas que regulan la comparecencia, representación y eficacia de los actos procesales, particularmente los artículos 43 y 75 del Código General del Proceso”.

Tampoco evidencia afectación cierta, actual o grave del derecho al debido proceso o al acceso a la justicia, aduciendo que la aseguradora no fue colocada en indefensión dado que “contaba con un apoderado general debidamente facultado, y la falta de contestación de la demanda obedece exclusivamente a un yerro interno de la propia parte, no a una actuación arbitraria del juez”.

Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 26 Expone que hay inexistencia de relevancia constitucional toda vez que la acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo de revisión ordinaria de la legalidad, sino como una garantía excepcional para corregir actuaciones judiciales que impliquen una violación evidente y directa de derechos fundamentales, con incidencia constitucional.

En consecuencia, señala que en el caso bajo examen, no se evidencia cuestión alguna que plantee un debate de rango constitucional, toda vez que “el accionante no demuestra la vulneración directa de un derecho fundamental, sino que expresa su inconformidad con la aplicación que el juez natural hizo de las normas que regulan la representación judicial y la sustitución del poder, particularmente los artículos 43 y 75 del Código General del Proceso, así como las restricciones contenidas en la escritura pública que rige su propio mandato.

Se trata, por tanto, de una discusión estrictamente procesal y legal que no compromete la interpretación, alcance o eficacia de un derecho fundamental”. Por ello, alega que la actuación cuestionada (negación de la sustitución del poder, rechazo del reconocimiento de personería y consecuente decisión de tener por no contestada la demanda) no constituye una medida arbitraria ni desproporcionada, sino la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y de la voluntad del poderdante.

La aseguradora busca, en realidad, que el juez de tutela reabra un debate ya resuelto por el juez ordinario, sustituyendo su criterio interpretativo por el del accionante, propósito incompatible con la función constitucional del amparo”. Por otro lado, indica que la parte accionante contaba con mecanismos procesales idóneos dentro del proceso ordinario para actuar de manera válida: “en efecto, la aseguradora mantiene un apoderado general plenamente facultado para ejercer su representación, quien pudo contestar oportunamente la demanda o subsanar cualquier inconsistencia. La inacción o error interno en la designación de apoderados no puede trasladarse al juez constitucional como si se tratara de una vulneración de derechos fundamentales”.

De igual manera, manifiesta que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento excepcional de los medios Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 27 ordinarios de defensa. Resalta que el proceso principal continúa en curso, la parte cuenta con representación judicial válida, y las consecuencias procesales derivadas de la falta de contestación de la demanda obedecen exclusivamente a la aplicación objetiva de la ley.

También destaca del examen del expediente y de las providencias judiciales cuestionadas que no se configura ninguno de los defectos alegados por el accionante que, conforme a la doctrina constitucional, podrían dar lugar a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Asegura que hay inexistencia de defecto sustantivo comoquiera que no existe interpretación caprichosa, arbitraria ni desconectada del marco normativo.

Por el contrario, la decisión judicial se ajusta al principio de legalidad procesal y respeta la voluntad del poderdante expresado en un instrumento solemne. También alega que hay inexistencia de defecto procedimental o fáctico, toda vez que las decisiones judiciales cuestionadas fueron proferidas dentro del marco de las formas, etapas y términos procesales previstos por el ordenamiento jurídico.

Resalta que el defecto fáctico se estructura únicamente cuando el juez: Expone que el juez examinó la escritura pública aportada por la propia aseguradora, así como los poderes allegados y el contenido del instrumento que se pretendía sustituir, concluyendo que la decisión judicial se fundamenta precisamente en esa prueba documental, sin que pueda afirmarse que se ignoraron elementos relevantes ni que se emplearon pruebas inexistentes.

Por ende, expone que no hay omisión probatoria ni valoración irrazonable dado que “el juez aplicó la prueba en su tenor literal. De ello se desprende que la actuación del despacho judicial fue ajustada a derecho, respetuosa del debido proceso y de las competencias funcionales asignadas por el legislador, sin que Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 28 se observe irregularidad procesal alguna que configure un defecto procedimental con relevancia constitucional”.

Por lo expuesto, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Eidelman Javier González Sánchez, en representación de SEGUROS DEL ESTADO S.A., al no cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales, “toda vez, que el accionante pretende reabrir, por vía de tutela, un debate estrictamente legal y procesal ya resuelto por el juez competente, contrariando el principio de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y reiterado por la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia”.

Por último, pide que se reafirme la validez y legalidad de las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso – Boyacá a través de las providencias judiciales proferidas el 14 de julio de 2025, el 25 de agosto de 2025 y el 27 de noviembre de 2025, mediante la cual, negó la sustitución del poder por estar expresamente prohibida en el instrumento solemne que regula la representación de la aseguradora, rechazó el reconocimiento de personería a quien carecía de facultades para actuar en juicio, y tuvo por no contestada la demanda ante la ausencia de una intervención válida del demandado.

III.CONSIDERACIONES 1. Lo que se debate 1.1-Tesis de la parte accionante El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso incurrió en un exceso ritual manifiesto y en defectos procedimental absoluto y fáctico, al negar injustificadamente la sustitución del poder y, como consecuencia, tener por no contestada la demanda por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., pese a que estos fueron presentados oportunamente y con respaldo documental Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 29 suficiente, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica. 2.2 -Tesis del despacho accionado-demandado No existe vulneración de los derechos fundamentales invocados ni vía de hecho, porque la negativa a admitir la sustitución del poder y a tener por contestada la demanda se ajustó estrictamente a la ley procesal, en particular al artículo 75 del CGP, dado que el poder general que sirve de fundamento al poder especial contiene una prohibición expresa de sustituir, prohibición que no es subsanable ni puede ser desconocida mediante certificados de la Superintendencia Financiera o ratificaciones posteriores; por ende, la controversia es de naturaleza meramente legal y no tiene relevancia constitucional. 2.3-Tesis de la Alcaldía de Tibasosa Aunque la controversia sobre la representación y la sustitución del poder de Seguros del Estado S.A. es un asunto interno de dicha aseguradora y de interpretación judicial de sus documentos, el excesivo formalismo del juzgado accionado podría estar frustrando el derecho fundamental a la defensa técnica y material, por lo que resulta procedente conceder el amparo para permitir el saneamiento procesal del proceso de reparación directa, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 2.4 Tesis de la ADR La acción de tutela es improcedente porque no existe vulneración de derechos fundamentales ni configuración de vía de hecho alguna, dado que la negativa del Juzgado a admitir la sustitución del poder y a reconocer personería se fundamentó en una prohibición expresa y vinculante contenida en el poder general otorgado por escritura pública, conforme a los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso; en consecuencia, la sustitución intentada carecía de validez jurídica, no era subsanable, y la controversia planteada es estrictamente legal y procesal, sin relevancia constitucional.

Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 30 2.5- Planteamiento del problema jurídico, metodología de la decisión y tesis de la Sala1 En virtud de las posturas planteadas y el acervo probatorio, la Sala de Decisión determinará en primer lugar si la acción de tutela es procedente contra de las providencias proferidas el 14 de julio -en el que se resolvió entre otras cosas, tener por no contestada la demanda por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. Y no reconocer personería adjetiva a la abogada Mónica Alejandra Forero-; el 25 de agosto -No repone el proveído de 14 de julio de 2025 y se rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 14 de julio de 2025-: y el 27 de noviembre de 2025 -no reconocer personería a la abogada Mónica Alejandra Forero Forero, por carecer de facultad de sustituir el apoderado principal debido a la prohibición que tiene el representante legal para asuntos Judiciales de Seguros del Estado S.A.-, dentro del proceso de reparación directa, con radicado número 15759333300220240024900, en caso afirmativo, se analizará si el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa técnica de Seguros del Estado S.A., al negar el reconocimiento de la sustitución del poder y tener por no contestada la demanda y los llamamientos en garantía, con fundamento en una prohibición de sustitución contenida en el poder general otorgado por escritura pública. 2.6.

Tesis de la Sala Se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se satisfacen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que está plenamente acreditado que la parte demandante, además de no plantear un asunto con relevancia constitucional tampoco agotó los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance, y tampoco alegó o demostró que se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Conforme a la delimitación del problema jurídico propuesto, la Sala estudiará conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional i) las reglas generales 1 Al Magistrado también se le concedió permiso los días 15, 16, 18 y 19 de diciembre de 2026. Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 31 de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) por último iv) se solucionará el caso concreto. 3.

Reglas generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales -reiteración jurisprudencial2 La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución3. Por su parte, esta afirmación se explica también por algunas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad4 como el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6.

Inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho7 para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 20058, la Corte Constitucional superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras en la sentencia SU-195 de 20129, la Corte reiteró la doctrina establecida en la mencionada sentencia, en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad. 2 Sentencias T-956 de 2014 y T-667 de 2015. 3 Constitución de 1991.

Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 4 Para una definición del alcance del concepto de bloque de constitucionalidad ver, entre otras, las sentencias C-228 de 2009;

C-307 de 09; y C-488 de 2009. 5 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25.1. Protección Judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Artículo 2.3.a. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. 7 Para la jurisprudencia anterior al 2005, la vía de hecho “únicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia- encuentren en el amparo la única fórmula orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepción, y los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada”.

(Corte Constitucional. Sentencia T-555 de 1999. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo). 8 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 32 Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;

(ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración;

(iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, la Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes.

Sobre la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10. Así, con el propósito de evitar que la acción de tutela se use como una instancia judicial para reemplazar las vías ordinarias, es deber del juez constitucional indicar de manera clara y expresa por qué la cuestión por resolver resulta relevante al afectar los derechos fundamentales de las partes.

Puntualmente, considerar como requisito de procedencia de la tutela la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a 10 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 33 la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11. En esa misma dirección, también se ha establecido que para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, es necesario que el asunto involucre cuestiones que (a) trasciendan la esfera legal, (b) vayan más allá del carácter eminentemente económico de la controversia, (c) no estén dados por la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, e (d) involucren un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental.

De aquí emerge una importante premisa, y es que los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, en principio no tienen relevancia constitucional12. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una instancia adicional para las partes en el proceso.

Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o cuando se pretender proteger derechos frente a medidas judiciales ordinarias ineficaces. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez.

De no ser así, se pondrían en juego la 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU–573 de 2019 y SU-128 de 2021, a las que se alude en la Sentencia T-352 de 2024. Posición reiterada en la T- 495 de 2024. Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 34 seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.

Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la providencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso.

También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.

Ciertamente en la sentencia C-590 de 2005 se consideró sobre el particular lo siguiente: “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.

La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005, es que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión. Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 35 Igualmente, en la mencionada sentencia se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales.

Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como ii) causales específicas de procedencia, o requisitos materiales: “(…) además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución” (Subrayado fuera de texto). Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 36 lo cual la Corte Constitucional ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”13.

De modo que, el juez ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer filtro, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas.

Agotado este doble cotejo, el juez constitucional conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial acusado quebranta los derechos consagrados en la Constitución y, de ser así, le corresponderá “despojarlo de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica”14. 4. Solución del caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: -Escritura Pública No. 3153 de la Notaría 13 de Bogotá D.C., del 22 de septiembre de 2020, inscrita el 2 de octubre de 2020 bajo el número 00044050 del libro V, compareció Álvaro Muñoz Franco identificado con cédula de ciudadanía número 7.175.834, en su calidad de Cuarto Suplente del presidente y representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A., por medio de la presente escritura pública confiere poder general, amplio y suficiente al doctor Camilo Enrique Rubio Castiblanco, identificado con cédula de ciudadanía número 79.982.889 de Bogotá D.C., portador de la tarjeta profesional número 197.011 del Consejo Superior de la Judicatura, para que en nombre y representación de la sociedad que represento, realice y lleve a cabo los siguientes actos:… “5.

Para que otorgue poderes especiales a profesionales en derecho titulados y en ejercicio, para promover, instaurar y contestar cualquier tipo de demandas, llamamientos en garantía, vinculaciones como tercero interviniente, y en fin que defienda los intereses de SEGUROS DEL ESTADO S.A., en actuaciones que se le instauren en la jurisdicción civil, comercial, y penal, laboral, contencioso- 13 Sentencia T-078 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, reiterada por la sentencia SU 034/18. 14 Sentencia T-064 de 2016, M.P.: Alberto Rojas Ríos Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 37 administrativa, constitucional, coactiva, administrativa-contravencional, arbitral, etc., en ante cualquier autoridad judicial, administrativa, contencioso- administrativa, coactiva, podrán fiscal, de Contraloría y Ministerio Público, pudiendo revocar dichos poderes; estos poderes especiales comprender las facultades para transigir, conciliar, desistir, reasumir, recibir y en fin todas aquellas necesarias para la defensa de los intereses de la aseguradora, sin incluir la facultad de sustituir, para los aludidos profesionales”15. -Poder especial amplio y suficiente otorgado por Camilo Enrique Rubio Castiblanco, -obrando como Apoderado General de SEGUROS DE DEL ESTADO S.A., según poder general conferido por Alvaro Muñoz Franco, en su calidad de Representante Legal de esa Aseguradora, por medio de escritura pública No 3153 de la Notaría 13 de Bogotá-, al Doctor Eidelman Javier González Sánchez, para que asuma la defensa de esta Compañía de Seguros dentro de proceso de RD 15759333300220240024900 y consecuencia ejerza todas la actuaciones pertinentes en procura de la gestión encomendada.

Estableciéndose que el apoderado queda facultado para “interponer recursos, conciliar, no conciliar, desistir, transigir, recibir, retirar oficios, copias auténticas y en general para todas las actuaciones necesarias propias del mandato, conforme al artículo 77 del CGP”, como se aprecia en la siguiente imagen: - Sustitución de poder hecha por el abogado Eidelman Javier González Sánchez, como apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A., a la Dra. Mónica 15 Lo anterior consta en el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C de SEGUROS DEL ESTADO SA, en el acápite de poderes.

Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 38 Alejandra Forero Forero, para que asuma la defensa de la entidad dentro del proceso de la referencia. Se aclara que el citado poder de sustitución se otorga con las “mismas facultades que el conferido a mí, incluyendo las de conciliar, recibir, desistir, transigir, sustituir, reasumir, renunciar, rendir Interrogatorio de Parte y las demás facultades establecidas en el ARTÍCULO 75 DEL C.G.P. o que la ley le otorga para cumplir a cabalidad con la misión a ella encomendada”, como se aprecia en la siguiente imagen: -Respuesta dada el 25 de junio de 2025, respecto al llamamiento en garantía, a través de la abogada Mónica Alejandra Forero Forero, actuando como apoderada de SEGUROS DEL ESTADO S.A., conforme al poder de sustitución otorgado (SAMAI 40 RD exp.: 15759333300220240024900). -Auto de 14 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de reparación directa con radicado 15759333300220240024900, mediante el cual no se tuvo por contestada la demanda por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. También se reconoció personería adjetiva al abogado Eidelman Javier González Sánchez, para actuar como apoderado especial de Seguros del Estado S.A, conforme al poder conferido por Camilo Enrique Rubio Castiblanco en su calidad de apoderado general de esa aseguradora (SAMAI: índice 00040 Doc_79 pág.7).

Y no se reconoció personería adjetiva a la abogada Mónica Alejandra Forero, para actuar como apoderada sustituta de Seguros del Estado Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 39 S.A, como quiera que el profesional en derecho Eidelman Javier González Sánchez tiene prohibición expresa de sustituir, por las siguientes razones (SAMAI 42 RD exp.: 15759333300220240024900): “En lo que atañe a Seguros del Estado S.A la cual fue llamada en garantía por las accionadas ADR y consorcio Civil, el Despacho encuentra que si bien se allegaron las respectivas contestaciones a los llamamientos (SAMAI: índice 00040 Doc_77 y Doc_79), sin embargo fueron suscritas por la abogada MÓNICA ALEJANDRA FORERO FORERO, indicando que interviene como sustituta del abogado EIDELMAN JAVIER GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien tiene expresamente prohibida la facultad de sustituir.

En efecto, del contenido de la escritura pública No 3153 de la Notaría 13 de Bogotá, del 22 de septiembre de 2020, en la que el cuarto suplente del Presidente y representante legal de la aseguradora, confirió poder general, amplio y suficiente al abogado CAMILO ENRIQUE RUBIO CASTIBLANCO. Teniendo en cuenta que el apoderado especial de la aseguradora Edelman Javier González Sánchez no está facultado para sustituir el poder, la sustitución otorgada a la abogada Mónica Alejandra Forero Forero (SAMAI: índice 00040 Doc_79 pág.4) carece de válidez, lo que a su vez fuerza al Despacho a tener por no contestada la demanda por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A”.

Dicha providencia se notificó por el estado el 15 de julio de 2025 (SAMAI 43), y se enviaron las respectivas comunicaciones en la misma fecha a las partes del proceso de RD, destacándose para el caso concreto, la enviada a la aquí demandante: Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 40 -Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por Mónica Alejandra Forero Forero, actuando como apoderada de SEGUROS DEL ESTADO S.A., conforme al poder de sustitución otorgado, en contra del auto de 14 de julio de 2025, que tuvo por no contestada la demanda y los llamamientos en garantía realizados por SEGUROS DEL ESTADO S.A, con fundamento en los siguientes argumentos (SAMAI 45 RD exp.: 15759333300220240024900): “Se debe tener en cuenta que el DR. CAMILO ENRIQUE RUBIO CASTIBLANCO tiene poder conferido también por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA para ser Representante Legal para asuntos judiciales desde el 30 de mayo de 2018 y en el mencionado poder no se encuentra la prohibición de sustituir el poder conferido, como se referencia a continuación: En el escrito de poder conferido por el DR. CAMILO ENRIQUE RUBIO CASTIBLANCO como Apoderado General de SEGUROS DEL ESTADO S.A. al Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 41 DR. EIDELMAN JAVIER GONZÁLEZ SÁNCHEZ NO se encuentra de manera expresa la prohibición de sustituir el poder… Por lo anterior se cumple con los presupuestos de los ARTÍCULOS 75 y 77 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, así: … Conforme lo ya expuesto, se puede concluir lo siguiente: 1.

El poder puede ser sustituido mediante memorial: El cual se cumple ya que se hizo la sustitución mediante memorial y se aportó al despacho el pasado 17 de junio de 2015. 2. La sustitución solo es válida si no hay una prohibición expresa: En ningún aparte del certificado de existencia y representación legal expedido por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de SEGUROS DEL ESTADO S.A. se encuentra de manera expresa la prohibición de realizar la sustitución de poder, como tampoco en el poder otorgado mediante memorial no se dejó de manera expresa la prohibición de la sustitución del poder.

Luego, sí es procedente que se efectúe la sustitución por parte del apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A. a la Suscrita por no haberse limitado el mandato y por no haberse referido explícitamente su prohibición. 3. El poder especial prevalece sobre el general: Dentro del proceso existe poder especial amplio y suficiente que confirió el apoderado general de SEGUROS DEL ESTADO S.A. al DR. EIDELMAN JAVIER GONZÁLEZ SÁNCHEZ y dentro de este no se encuentra la prohibición expresa de no sustituir el poder Ahora bien, señor Juez, la acreditación del poder de sustitución dentro del proceso a la Suscrita, sí existe; sin embargo, de considerar que no se acreditaba tal requisito, su Despacho por disposición del ARTÍCULO 31 DEL C.P.L. Y DE LA S.S.

PARÁGRAFO # 3 podía inadmitir la contestación de la demanda y ordenar a SEGUROS DEL ESTADO S.A. que subsanaran los yerros o ausencias de la contestación … Empero, lo ocurrido aquí fue un rechazo de plano. Por tanto, tener por no contestada la demanda y los llamamientos en garantía es un sacrificio desproporcional al derecho de la contradicción; adicionalmente, se estaría frente a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como lo ha manifestado en diversos pronunciamientos la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA”. -Certificado emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto a Seguros del Estado S.A. en el que se indica que su representante legal es Camilo Enrique Rubio Castiblanco.

También se sostiene que la representación legal de la sociedad está a cargo del Presidente y sus suplentes, “quienes ejercerán las funciones previstas en los estatutos”. Y que la compañía tendrá uno o más representantes legales exclusivamente para asuntos judiciales Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 42 designados por la Junta Directiva, el que tendrá entre otras las siguientes funciones (SAMAI 45 RD exp.: 15759333300220240024900): b) Promover, instaurar y contestar demandas judiciales, llamamientos en garantía, intervenciones procesales y en general intervenir en toda actuación judicial procesal en defensa de los intereses de la Compañía; - Auto del 25 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de reparación directa con radicado 15759333300220240024900, mediante el cual no se repuso el proveído de 14 de julio de 2025.

Y se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 14 de julio de 2025, por las siguientes razones (SAMAI 54 RD exp.: 15759333300220240024900): “El Despacho recuerda que la decisión objeto del recurso de reposición que aquí nos ocupa corresponde a lo decidido el 14 de julio del año en curso (SAMAI: índice 00042), concretamente en lo atinente a tener por no contestada la demanda por parte de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A, lo anterior debido a que la sustitución de poder realizada a favor de la abogada Mónica Alejandra Forero Forero, carece de válidez.

Ahora bien, de cara a los motivos de inconformidad que señala la recurrente, el Despacho recuerda que el poder otorgado por el abogado Camilo Enrique Rubio Castiblanco a favor del abogado Eidelman Javier González Sánchez (SAMAI: índice 00040 Doc_79 pág.7), se sustenta en que el primero es representante legal de Seguros del Estado, según “… escritura pública No 3153 de la Notaría 13 de Bogotá, todo lo cual consta en el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C…”, nótese entonces que en dicho poder no hace alusión a algún poder conferido en el año 2018 por la Superintendencia Financiera de Colombia, de ahí que este último documento no tenga injerencia respecto al poder referido, por tanto, no será tenido en cuenta.

Adicionalmente, al revisar la documental que sirve de sustento al citado poder especial, se advierte que el Certificado de Existencia y Representación legal de Seguros del Estado S.A precisa que en la escritura pública No 3153 de la Notaría 13 de Bogotá, del 22 de septiembre de 2020 el cuarto suplente del Presidente y Representante legal de la aseguradora, confirió poder general, amplio y suficiente al abogado Camilo Enrique Rubio Castiblanco, y en cuanto a las facultades del poder, el numeral quinto señala (SAMAI: índice 00040 Doc_79 pág.30-32): 5.

Para que otorgue poderes especiales a profesionales en derecho titulados y en ejercicio, para promover, instaurar y contestar cualquier tipo de demandas, llamamientos en garantía, vinculaciones como tercero interviniente, y en fin que defienda los intereses de SEGUROS DEL ESTADO S.A., en actuaciones que se le instauren en la jurisdicción civil, comercial, penal, laboral, contencioso- administrativa, constitucional, coactiva, administrativa-contravencional, arbitral, etc., y en ante cualquier autoridad judicial, administrativa, contencioso- Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 43 administrativa, coactiva, fiscal, de Contraloría y Ministerio Público, pudiendo revocar dichos poderes; estos poderes especiales podrán comprender las facultades para transigir, conciliar, desistir, reasumir, recibir y en fin todas aquellas necesarias para la defensa de los intereses de la aseguradora, sin incluir la facultad de sustituir, para los aludidos profesionales.

(Subrayado fuera del texto original) Conforme a lo anterior, el abogado Rubio Castiblanco otorgó poder especial al profesional en derecho Eidelman Javier González Sánchez, y si bien dicho poder no prohibió la facultad de sustituir (SAMAI: índice 00040 Doc_79 pág.7) como argumenta la recurrente, no se debe perder de vista que la prohibición se encuentra de manera expresa en la escritura pública No 3153 del 22 de septiembre de 2020, que constituye el poder general que faculta al apoderado general para conferir poderes especiales.

Aunado a ello, el Art. 75 del CGP “… Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente…”, siendo oportuno insistir que el caso sub examine, la sustitución del poder sí está prohibida. En ese orden, dado que el profesional González Sánchez no está facultado para sustituir el poder, es claro que la sustitución que él suscribió a favor de la abogada Mónica Alejandra Forero Forero (SAMAI: índice 00040 Doc_79 pág.4) carece de válidez.

Por otro lado, respecto a la aplicación del parágrafo 3 del Art. 31 del CPL y SS, el Despacho descarta tal solicitud, como quiera que el procedimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa tiene su norma especial contenida en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la cual en su Art. 175 se refiere a la contestación de la demanda, sin que allí se consagre la posibilidad de su inadmisión. En suma, al no prosperar los reparos formulados por la recurrente, el Despacho no repondrá lo decidido en el auto de 14 de julio de 2025 y rechazará el recurso de apelación por improcedente”. - Auto del 27 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de reparación directa con radicado 15759333300220240024900, mediante el cual se resolvió en audiencia inicial en la etapa del saneamiento lo siguiente (SAMAI 69 RD exp.: 15759333300220240024900): “2.

SANEAMIENTO DEL PROCESO Conforme al numeral 5° del artículo 180 del CPACA, se realiza etapa de saneamiento, a tal efecto se concede el uso de la palabra a cada una de las partes. (Min.16:06 a 22:39) En esta etapa tan solo el apoderado de Seguros del Estado hizo una solicitud al Despacho, en el sentido de permitirle sustituir el poder a la abogada Mónica Alejandra Forero Forero, petición que procede a sustentar.

El Despacho revisó el expediente, y luego entra a resolver, señalando que el Certificado expedido por la Superintendencia Financiera allegado por el apoderado Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 44 de la aseguradora, hace alusión a la representación legal de la entidad y no expresa ninguna prohibición al representante legal para asuntos judiciales, Camilo Enrique Rubio Castiblanco, no obstante, dicho documento no sustituye ni se superpone al certificado de existencia y representación legal, el cual es el autorizado para determinar justamente la existencia y en este caso la representación jurídica, entonces, el hecho que el certificado de la Superfinanciera no traiga la prohibición de sustituir no implica que se desconozca la prohibición que sí trae el documento idóneo.

Adicionalmente, los argumentos que ahora expone el apoderado ya fueron resueltos en auto del 25 de agosto de 2025, a través del cual se resolvieron los recursos que en esa oportunidad fueron interpuestos por la abogada Mónica Alejandra Forero Forero, sin que el Despacho pueda en esta audiencia revocar lo allí decidido. De otro lado, se está generando un conflicto de tipo procesal innecesario porque la aseguradora tiene una representación judicial en cabeza de justamente el funcionario que hizo mención Camilo Rubio, quien a su vez otorgó poder especial al doctor Eidelman Javier González Sánchez, de ahí que se esté garantizado el derecho de defensa, sin que sea admisible que en esta etapa de saneamiento se solicite retrotraer el proceso a un aspecto, que se insiste, ya se resolvió. El Despacho itera que la prohibición de sustituir que tiene el abogado Eidelman Javier González, deviene del certificado de existencia de representación legal expedido por la Cámara de Comercio, que es el documento idóneo frente a la naturaleza jurídica de esa entidad de seguros del Estado”.

El Despacho DISPONE: No reconocer personería a la abogada Mónica Alejandra Forero Forero, por carecer de facultad de sustituir el apoderado principal debido a la prohibición que tiene el representante legal para asuntos Judiciales de Seguros del Estado S.A. Decisión notificada en estrados (Min.36:57) RECURSOS (Min.37:13 a 42:05) El apoderado de la aseguradora interpone recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la anterior decisión y argumenta dichos recursos.

Del recurso se corre traslado a las demás partes, y respecto de lo cual se manifiestan los siguientes: … Una vez escuchadas las intervenciones, el Despacho entra a resolver sobre la procedencia de los recursos de reposición y apelación. Así, como quiera que el recurso de reposición es procedente, y advirtiéndose que los argumentos de inconformidad del recurrente estriban en el mismo sentido con el que solicitó la petición inicial, por lo que el Despacho aduciendo razones similares a las antes señaladas, no repondrá su decisión. Además, refiere que no es el Despacho el que niega la facultad de sustituir, sino que es la misma Seguros del Estado la que estableció tal prohibición, por lo que si es del caso, es a esa entidad la que le compete hacer las respectivas modificaciones para que sean posteriormente incluidas en el registro en Cámara de Comercio, a fin de que el certificado no traiga dicha prohibición, sin que sea resorte del Despacho Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 45 hacer ese tipo de modificaciones, por lo que itera no se está violando el derecho constitucional a la defensa de Seguros del Estado, máxime cuando la entidad cuenta con un abogado ya reconocido.

De otro lado, de acuerdo al artículo 243 del CPACA, la decisión impugnada no es susceptible al recurso de alzada, pues no se enlista en las causales taxativas que allí se prevén. Por lo expuesto, el Despacho DISPONE: Expuesto lo anterior se analizará en primer lugar la procedencia de la acción tutela contra providencias, la que por regla general es excepcional y que procede siempre y cuando: (i) concurran todas las causales genéricas de procedibilidad; y (iii) se configure por lo menos una de las causales específicas o defectos graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial.

Así pues, la Sala verificará las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial: Que la cuestión que se discuta sea de relevancia Constitucional Como se expuso este requisito exige que la tutela se oriente a conjurar situaciones en que la decisión judicial incurre en graves falencias que afectan derechos fundamentales o garantías superiores cuya protección escapa a la competencia del juez ordinario, y hacen necesaria la intervención del juez constitucional.

En el presente caso se aprecia que la sociedad Seguros del Estado S.A interpone acción de tutela contra las providencias proferidas el 14 de julio -en la que se resolvió entre otras cosas, tener por no contestada la demanda por la llamada en garantía Seguros del Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 46 Estado S.A. Y no reconocer personería adjetiva a la abogada Mónica Alejandra Forero-; el 25 de agosto -No repone el proveído de 14 de julio de 2025 y rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 14 de julio de 2025-: y el 27 de noviembre de 2025 -no reconoce personería a la abogada Mónica Alejandra Forero Forero, por carecer de facultad de sustituir el apoderado principal debido a la prohibición que tiene el representante legal para asuntos Judiciales de Seguros del Estado S.A.-, dentro del proceso de reparación directa, con radicado número 15759333300220240024900, respecto de las cuales, la Sala observa que se incumple la acreditación del requisito de relevancia constitucional.

Ello ocurre porque la solicitud de amparo (i) versa sobre un asunto meramente legal, y (ii) tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso ordinario para hacer prevalecer el criterio interpretativo propio, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial, y que tenga como consecuencia la afectación probada de derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y defensa técnica.

En primer lugar, el debate propuesto por la sociedad Seguros del Estado S.A se limita a indicar que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa técnica de Seguros del Estado S.A., al negar el reconocimiento de la sustitución del poder especial y tener por no contestada la demanda de la llamada en garantía, con fundamento en una prohibición de sustitución contenida en el poder general otorgado por escritura pública.

Sin embargo, la discusión sobre el derecho de postulación prevista en los artículos 73 y siguientes del CGP constituye una cuestión meramente legal que gira en torno a la sustitución del poder siempre que no esté prohibido expresamente” de conformidad con el inciso 6° del artículo 75 del CGP, que en su concepto, su aplicación incurrió en un exceso de ritual manifiesto y en defectos procedimental absoluto y fáctico, al negar injustificadamente la sustitución del poder y, como consecuencia, tener por no contestada la demanda, para lo cual expone unos planteamientos que en el sentir de la Sala no revisten un interés constitucional.

Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 47 Particularmente, examinado el escrito de tutela se tiene que la parte accionante aduce que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso por exceso de ritual manifiesto, al aplicar de manera rígida y desproporcionada formalidades relacionadas con la sustitución del poder, sin atender la finalidad constitucional del proceso ni la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

En consecuencia, expone que también se afectó el derecho a la defensa técnica y material, al no tener en cuenta las contestaciones oportunas de la demanda y de los llamamientos en garantía, excluyendo a la aseguradora del ejercicio efectivo de su defensa, lo que en su sentir los pone en riesgo a una condena patrimonial sin contradicción, lo que evidentemente no va más allá del carácter eminentemente económico de la controversia.

Además, la parte accionante afirma que las providencias del 14 de julio y 25 de agosto de 2025 configuran un defecto procedimental absoluto, al haberse adoptado con desconocimiento de normas procesales esenciales, particularmente aquellas que asegura permiten la corrección de irregularidades en la representación. También expone que el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico, al realizar la valoración probatoria, que en su sentir fue incompleta e irrazonable, al omitir documentos determinantes como los certificados de representación legal expedidos por la Superintendencia Financiera y los poderes de ratificación posteriores.

Dichos argumentos en el sentir de la Sala restringen la discusión a un ámbito legal, comoquiera que versan sobre las reglas de sustitución del poder previstas en los artículos 75 y siguientes del CGP, que señala que “… podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente…” prohibición que en el presente caso se encuentra presente, luego, el caso bajo estudio no tiene Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 48 relevancia constitucional, pues para ello, es necesario que el asunto involucre cuestiones que (a) trasciendan la esfera legal, (b) vayan más allá del carácter eminentemente económico de la controversia, y (c) no estén dados por la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

La Sala advierte que la parte accionante expresa su inconformidad con la aplicación que el juez natural hizo de las normas que regulan la representación judicial y la sustitución del poder, particularmente del artículo 75 del Código General del Proceso, por lo que se trata, por tanto, de una discusión estrictamente procesal y legal que no compromete la interpretación, alcance o eficacia de un derecho fundamental, sino la aplicación de una disposición legal que fue debatida en el proceso de reparación directa.

Esto es así porque las presuntas circunstancias vulneradoras alegadas en la tutela son análogas a las que formuló la parte accionante en el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por Mónica Alejandra Forero Forero, quien actuó como apoderada de Seguros del Estado S.A., conforme al poder de sustitución otorgado, en contra del auto de 14 de julio de 2025, que tuvo por no contestada la demanda de los llamados en garantía. Argumentos que se reiteraron en la etapa del saneamiento en la audiencia inicial que se realizó el 27 de noviembre de 2025, mismos motivos que tan sólo varían formalmente para nombrarlos con la categoría de defectos e incluso para englobar todos los supuestos yerros en el fáctico, los que además se resolvieron por el despacho accionado.

A lo anterior se agrega que la Corte Constitucional ha establecido que la acreditación del requisito sobre la relevancia constitucional “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 49 restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”16.

Subsidiariedad Adicionalmente, se destaca que contra la decisión de rechazar la apelación adoptada en proveído de 25 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de reparación directa con radicado 15759333300220240024900, la parte aquí demandante Seguros del Estado S.A., a través del abogado Eidelman Javier González Sánchez, a quien se le reconoció personería adjetiva, para actuar como apoderado especial de dicha entidad en el auto del 14 de julio de 2025, no interpuso el recurso de queja de que trata el artículo 245 del CPACA, así como tampoco lo interpuso contra la decisión de rechazar el recurso de apelación en desarrollo de la etapa de saneamiento de la audiencia inicial que se realizó el 27 de noviembre de 2025.

Por las razones expuestas, sería del caso indicar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no obstante, dicho requisito se exige cuando la providencia que se demanda en tutela es dictada al interior de un proceso, porque a los procesos, de ordinario, se acude con apoyo de un profesional y, en tal virtud, en ese escenario se puede exigir el comportamiento calificado de interponer los recursos procedentes, lo que no acontece en el presente caso, dado que el trámite adelantado no correspondió a un proceso judicial sino únicamente a la solicitud de amparo de pobreza.

Por las razones expuestas, la Sala estima que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues evidentemente contra las citadas decisiones del despacho judicial accionado, que rechazaron por improcedente el recurso de apelación, procedía el recurso de queja, no obstante, como se ha venido diciendo, la demandante guardó silencio. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-352 de 2024, que alude a la SU-573 de 2019.

Posición reiterada en la T- 495 de 2024. Acción: Tutela Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2025-000351-00 50 Por lo dicho, no cabe duda entonces, que en el presente caso no se satisfacen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, está plenamente acreditado que la parte demandante, además de no plantear un asunto con relevancia constitucional tampoco agotó los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance, y tampoco alegó o demostró que se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable Conforme a lo expuesto, al no encontrarse satisfecho la integridad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se estima que no hay lugar a estudiar las causales específicas, y se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo solicitado Seguros del Estado S.A., por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notifíquese a los interesados el presente proveído por el medio más eficaz, para cuyo efecto se podrá utilizar el fax o el teléfono, si fuere necesario conforme al procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si este fallo no fuere impugnado, envíese junto con el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha, Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Magistrado