TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADA PONENTE ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Acción: Tutela Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros1 Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-012 OBJETO DE LA DECISIÓN 1.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en representación de su menor hijo D.S.R.R contra la sentencia proferida por el Juzgado 5 Administrativo de Tunja, que negó la protección de los derechos a la educación, igualdad, dignidad humana, debido proceso, derecho de petición, libertad de conciencia y de cultos, libertad de expresión, salud mental, interés superior del menor, educación inclusiva y confianza legítima3.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda4 2. Pretensiones. Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica en representación de su menor hijo D.S.R.R., pide al juez constitucional que ampare sus derechos a la educación, 1 Ministerio de Educación Nacional y la Personería Municipal de Tunja. 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=150013333005202600004011500123 3 Del 29 de enero de 2026. 4 Índice 3 SAMAI Primera Instancia Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01 Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros igualdad, dignidad humana, debido proceso, derecho de petición, libertad de conciencia y de cultos, libertad de expresión, salud mental, interés superior del menor, educación inclusiva y confianza legítima.
Como consecuencia de ello pide ordenar al Colegio de Boyacá: 3. Se emita respuesta de fondo al derecho de petición radicado bajo No. E2025- 081921-VU, se deje sin efectos la reprobación de inglés y matemáticas, se declare la nulidad de la pérdida de los años lectivos 2024 y 2025, se ordene la promoción inmediata al grado décimo, se ordene la expedición del acta y certificado de grado noveno, se garantice la continuidad educativa mediante certificación oficial, se eliminen las anotaciones académicas o disciplinarias que hubiesen sido realizadas sin observancia del debido proceso y se entregue copia íntegra del historial académico del estudiante. 4.
Fundamentos fácticos. Señala que el 22 de diciembre de 2025 presentó derecho de petición ante el Colegio de Boyacá, radicado E-2025-081921-VU, el cual no había sido resuelto a la fecha de presentación de la acción de tutela, configurándose —según afirma— un silencio administrativo que vulneró el derecho de petición y afectó el derecho a la educación de su hijo, al perder la posibilidad de asegurar el cupo escolar para 2026. 5.
Indica que puso la situación en conocimiento del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Tunja y los entes de control. Sin embargo, por parte de los primeros no obtuvo respuesta efectiva ni medidas de protección y con respecto a los últimos, solo trasladaron comunicaciones sin solución real, permitiendo la pérdida del cupo educativo y la exclusión del sistema educativo. 6.
Relata que el menor fue estudiante del Colegio de Boyacá y que durante su permanencia fue sometido a evaluaciones rígidas y estandarizadas, sin consideración a su ritmo de aprendizaje, ni a sus particularidades cognitivas y Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01 Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros emocionales, configurándose una forma de discriminación indirecta.
Además, asegura que no se implementaron planes de apoyo lo cual vulneró su derecho a la educación inclusiva, la igualdad y el interés superior del menor. 7. Así mismo, señala que se vulneró su derecho a la libertad de conciencia y de cultos pues se le impusieron asignaturas de carácter religioso sin ofrecer alternativas académicas de naturaleza laica. 8.
Manifiesta que la evaluación del menor se realizó de manera antipedagógica y desproporcionada pues en asignaturas como matemáticas e inglés la mayoría de los estudiantes reprobaron, reflejando posible falla estructural. Asimismo, sostuvo que la reprobación del menor se dio por una diferencia mínima y sin planes reales de recuperación o nivelación. 9.
Posteriormente, adicionó5 el escrito presentado inicialmente refiriendo que la petición del 21 de diciembre de 2025 se envió al correo electrónico ventanillaunica@colboy.edu.co del Colegio de Boyacá sin que se le hubiera dado respuesta. Además, manifestó que como la institución educativa obligó al menor a cursar la asignatura de religión católica —pese a manifestar que no profesa dicha confesión, sin ofrecer alternativa académica— generó una carga académica indebida que incidió negativamente en su desempeño escolar.
Por tal motivo, reprobó la asignatura de matemáticas, sin que se implementaran planes de apoyo, recuperación progresiva o acompañamiento pedagógico durante el año escolar, concentrándose la evaluación en una única prueba final acumulativa. 10. Finalmente, resalta que la institución modificó el sistema de evaluación sin notificación previa, incurrió en errores en el cálculo de notas, pérdida de evaluaciones y otorgó un trato desigual frente a otros estudiantes.
Además, que el 5 Índices 8 y 9 SAMAI Primera Instancia Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01 Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros menor fue obligado a cursar la asignatura de inglés, pese a expresar su deseo de estudiar otra lengua, lo cual considera vulnera su libertad de conciencia. 11.
Con fundamento en lo expuesto, solicita, entre otras medidas, la repetición del proceso evaluativo, la recalificación de las notas, la verificación de la inexistencia de planes de apoyo, la promoción del menor al grado décimo y la vinculación de la Secretaría de Educación para efectos de inspección y vigilancia. 1.2. Intervenciones 12.
El Colegio de Boyacá6 adujo que no vulneró el derecho de petición, pues la solicitud fue recibida, tramitada y resuelta de fondo el 20 de enero de 2026, indicando que el término se vio incidido por el receso académico, sin configurarse silencio administrativo. 13. Respecto del derecho a la educación, sostuvo que al menor se le garantizó el acceso, permanencia y evaluación en condiciones de igualdad, conforme al PEI7, el Manual de Convivencia y el SIEE8, negando actuaciones arbitrarias u omisivas. 14.
Señaló que la no promoción obedeció a la no superación de áreas obligatorias y fundamentales, luego de agotarse instancias de refuerzo previstas en el SIEE, con reglas objetivas, generales y previamente establecidas. 15. Manifestó que no se allegó soporte médico o pedagógico que activara rutas de atención diferencial, por lo que se aplicaron los mismos criterios académicos a todos los estudiantes, sin que exista discriminación. 6 Índice 10 SAMAI Primera Instancia 7 Proyecto Educativo Institucional 8 Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01 Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros 16.
Así mismo, negó la existencia de vulneración al derecho a la igualdad, de afectaciones a la salud mental del menor o de represalias académicas como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión. Para justificar esto, argumento que no existen registros institucionales que acrediten tales situaciones ni solicitudes formales que hubieran activado protocolos de Orientación Escolar. 17.
En relación con la libertad de conciencia y de cultos, el Colegio sostuvo que la asignatura de Educación Religiosa Escolar impartida no tiene carácter confesional ni catequético, sino que se orienta a la formación en valores universales, ética y convivencia, negando la imposición de dogmas, ritos o prácticas religiosas. 18. Sobre la asignatura de inglés, la institución accionada señaló que esta tiene carácter obligatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994 y que se encuentra incorporada en el PEI y la malla curricular.
Por tanto, su evaluación y efectos académicos son jurídicamente válidos y exigibles para todos los estudiantes. 19. Consideró que dentro presente caso ocurrió un fenómeno del hecho superado respecto del derecho de petición y que existe una de carencia actual de objeto por inexistencia de vulneración. De conformidad, con esto solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela y se negara la totalidad de las pretensiones formuladas por la accionante. 20.
El Municipio de Tunja9 manifestó que los hechos corresponden al Colegio de Boyacá, establecimiento con personería jurídica y autonomía administrativa, por lo que no le constan y se sujeta a lo probado. 9 Índice 11 SAMAI Primera Instancia Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01 Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros 21.
Señaló que el derecho de petición radicado el 21 de diciembre de 2025 fue respondido el 31 de diciembre de 2025 y trasladado al Colegio de Boyacá por ser la institución competente. 22. Indicó que el Colegio de Boyacá se encontraba en periodo de vacaciones, circunstancia que impedía respuesta inmediata. En ese contexto, la Secretaría de Educación Territorial precisó que el área de Inspección y Vigilancia adelantaría el estudio correspondiente una vez el establecimiento educativo reanudara labores, aclarando que el pronunciamiento definitivo no superaría el día 29 de enero de 2026, término que al momento de la interposición de la acción de tutela no se encontraba vencido. 23.
Solicitó no impartir orden en su contra, al considerar que las decisiones reclamadas son propias del Colegio de Boyacá, conforme a la Resolución 07797 de 2015 y la normativa sobre autonomía escolar. 24. Expuso el marco normativo y jurisprudencial sobre autonomía escolar —incluida la Ley 715 de 2001 y la Sentencia T-226 de 2020— y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 25.
Finalmente, sostuvo que no se vulneró el derecho fundamental de petición, puesto que la solicitud fue recibida, tramitada y respondida dentro del término legal, y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable atribuible a dicha entidad, razón por la cual solicitó declarar la no vulneración de derechos fundamentales y negar cualquier orden en su contra. 26.
Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional10 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los hechos se 10 Índice 13 SAMAI Primera Instancia Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01 Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros relacionan con decisiones del Colegio de Boyacá y entidades territoriales certificadas. 27.
Indicó que, conforme a la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, le corresponde formular políticas y regular el sistema educativo, mas no resolver situaciones particulares sobre evaluación o promoción académica. 28. Señaló que la prestación e inspección del servicio educativo está descentralizada en las entidades territoriales certificadas, sin injerencia directa del Ministerio en los actos académicos cuestionados. 29.
Afirmó que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere derechos fundamentales del menor. 30. Solicitó declarar improcedente la tutela respecto de esa entidad o, en subsidio, su desvinculación. 31. La Personería Municipal de Tunja11 informó que recibió comunicación de la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá sobre el caso, sin que la accionante presentara petición directa ante la Personería. 32.
Sin embargo, en ejercicio de sus funciones de control preventivo, solicitó informes a la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja y al Colegio de Boyacá, requiriendo soportes y respuestas de fondo. 33. Advirtió que, de identificarse irregularidades disciplinarias, se adelantarían las actuaciones correspondientes; al rendir informe no había recibido respuesta. 11 Índice 15 SAMAI Primera Instancia Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01 Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros 34.
Finalmente, concluyó que su intervención se limitó a vigilancia y control preventivo, sin actuación directa en los hechos académicos o administrativos cuestionados. 1.3. Sentencia de primera instancia 35.El 29 de enero de 2026, el Juzgado 5 Administrativo de Tunja resuelve: “PRIMERO. – NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor NAZLYTH SANDRITH RODRIGUEZ MOJICA en nombre propio y en representación de su menor hijo, D.S.R.R. contra Colegio De Boyacá, Municipio de Tunja, Ministerio de Educación Nacional y la Personería Municipal de Tunja de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)” 36.Soporta su decisión en los siguientes términos: 37.
El Colegio de Boyacá no vulneró el derecho de petición de la accionante. La petición elevada el 21 de diciembre de 2025 fue respondida mediante Oficio No. 100-2026-06 del 20 de enero de 2026, debidamente notificado, resolviendo de fondo todas las inquietudes y remitiendo copia íntegra del historial académico. 38. De otra parte, que el Municipio de Tunja, Ministerio de Educación Nacional y la Personería Municipal de Tunja desplegaron las actuaciones administrativas desde el ámbito de sus funciones a fin de adelantar las investigaciones respectivas con el caso expuesto por la accionante, por lo que tampoco se evidencia vulneración al debido proceso. 39.
En lo que corresponde al derecho a la educación inclusiva, no se anexó copia de historia clínica y/o evaluación médica del menor D.S.R.R. que permitiera advertir la necesidad de una educación diferencial, ni documento que evidencie que la accionante puso en conocimiento del Colegio de Boyacá esta situación; además, la Institución certificó que el menor no estaba en el grupo de educación inclusiva ni Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01 Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros obraba solicitud de los padres.
Igual situación se predica de la discriminación alegada, pues más allá de las afirmaciones efectuadas en el escrito de tutela, no se anexa prueba, ni gestión adelantada ante el Colegio de Boyacá para precaver dicha circunstancia. 40. Sobre la libertad de cultos y conciencia, tampoco se evidencia violación por parte del Colegio de Boyacá, pues ante la solicitud de los familiares del menor se impartió una educación flexible en el área de religión y el taller de recurso para prueba final del 4 de noviembre de 2025 estaba orientado a reforzar valores en comunidad más que a la enseñanza católica.
En estas circunstancias, el Colegio atendió la solicitud de los padres y no se advierte cómo el desarrollo de esta asignatura pudo influir en la pérdida de materias como matemáticas e inglés que le impidieron superar el año. 41. Con relación al debido proceso educativo que incluye la evaluación y seguimiento adecuados por parte de la Institución y los docentes, el Colegio de Boyacá solo allega los informes finales de 2024 y 2025 que dan cuenta de la pérdida de las asignaturas; sin embargo, tampoco obran solicitudes a lo largo del año lectivo por parte de la madre, pese a que la educación es un derecho-deber que involucra a la institución, la familia y el estudiante, y no se evidencia un actuar diligente que permita advertir una omisión, pues solo hasta el final de 2024 y 2025 activó los mecanismos para indagar por la situación. 42.
Además, las asignaturas de Matemáticas e inglés son áreas obligatorias y fundamentales que garantizan el desarrollo integral del estudiante, y la pretensión de que una asignatura como inglés sea reemplazada por otra lengua no tiene asidero en el derecho fundamental a la educación ni al seguimiento educativo, máxime cuando se le estaría privando de una herramienta fundamental para enfrentar los retos profesionales futuros. 1.4.
Impugnación Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01 Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros 43. La accionante en representación de su menor hijo D.S.R.R., impugnó el fallo de primera instancia. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el informe de oposición y agregó los siguientes12: 44.
Existencia de perjuicio irremediable. Señala que su hijo fue excluido del sistema educativo formal y se vio obligado a matricularse en un colegio de validación, debido a que el Colegio de Boyacá se negó a revisar las calificaciones, a permitir una nueva evaluación, a examinar el método de evaluación aplicado y procedió a retirar el cupo escolar.
Afirma que lo anterior demuestra una afectación real y grave al derecho fundamental a la educación y al proyecto de vida del menor. 45. Falta de proporcionalidad en la pérdida del año. Indica que la reprobación se produjo por una diferencia mínima (milésimas) en una o dos asignaturas, sin que se garantizara reevaluación, planes reales de nivelación ni flexibilidad pedagógica.
Sostiene que resulta desproporcionado que por una diferencia mínima se haga perder el año lectivo completo y, además, se retire el cupo escolar, afectando la permanencia en el sistema educativo. 46. Ilegalidad en la pérdida del cupo escolar. Afirma que no existe disposición en el Manual de Convivencia, en el Sistema Institucional de Evaluación (SIEE), ni en la Ley 115 de 1994 o normas reglamentarias que autorice retirar el cupo a un estudiante por haber perdido dos años lectivos.
En consecuencia, considera vulnerados los derechos al debido proceso educativo, a la confianza legítima y a la permanencia en el sistema educativo. 47. Omisión del juzgado frente al método de evaluación. Sostiene que el fallo impugnado aceptó la versión del colegio sin ordenar la revisión del sistema de evaluación, el análisis de proporcionalidad, la verificación de planes de apoyo 12 Índice 18 SAMAI Primera Instancia Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01 Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros pedagógico ni el contraste entre el método de evaluación y las calificaciones reales del menor.
Considera que el juez constitucional debió ejercer control sobre la actuación administrativa al estar comprometidos derechos fundamentales de un menor de edad. 48. Existencia de una situación generalizada. Manifiesta que lo ocurrido no es un hecho aislado, sino que también se presenta en otros estudiantes del Colegio de Boyacá, quienes habrían perdido el año por diferencias mínimas de calificación y posteriormente el cupo escolar, viéndose obligados a acudir a validación académica.
Señala que esta práctica resulta contraria a los principios de favorabilidad, proporcionalidad, inclusión y permanencia escolar, por lo que solicita la intervención de los entes de control para investigar integralmente la situación. 49. Por último, solicita revocar la sentencia del 29 de enero de 2026, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la igualdad y al interés superior del menor, y ordenar al Colegio de Boyacá o a la Secretaría de Educación promover al menor al grado décimo, expedir el acta y certificado de noveno, garantizar su continuidad educativa y revisar el proceso evaluativo; así mismo, oficiar a las autoridades competentes para que investiguen el sistema de evaluación y la eventual práctica de reprobación por milésimas con retiro de cupo escolar.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01 Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros 50. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3213 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la señora Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica en representación de su menor hijo D.S.R.R. 2.2.
Problema Jurídico 51. La Sala determinará si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Juzgado 5 Administrativo de Tunja. Para el efecto, dilucidará si: ¿La decisión del Colegio de Boyacá de no promover al menor y disponer la pérdida del cupo escolar, luego de dos reprobaciones consecutivas, vulnera sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad, o constituye una actuación legítima en ejercicio de la autonomía institucional prevista en la ley y en su reglamento interno? 52.
En ese orden, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: i), generalidades del recurso de amparo, ii) derecho fundamental a la educación, iii) potestad reglamentaria de las instituciones educativas y el v) caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela 53.Consagrada en el art. 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591/1991, 306/199214 y 1382/200015, es un mecanismo de defensa constitucional, preferente y sumario, para que las personas puedan reclamar ante los jueces la 13 Decreto 2591 de 1991 – artículo 32.
Tramite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 14 Reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 15 Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01 Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por particulares que presten un servicio público.
Lo anterior, siempre que el afectado no cuente con otro medio judicial de defensa para proteger sus prerrogativas ius- fundamentales. 54.Legitimación en la causa: en este caso, la accionante actúa en representante legal de su hijo menor de edad en defensa de sus derechos; por su parte, el accionado tiene legitimidad en la causa por pasiva pues la acción se interpuso frente a la actuación de un establecimiento público, el Colegio de Boyacá, que presta el servicio público de educación. 2.4.
El Derecho a la educación 55. El derecho a la educación es definido por la Constitución de 199116 en los siguientes términos: “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…)”. 56.
La Corte Constitucional ha reconocido que la educación tiene una doble connotación: es derecho y deber. En efecto, el artículo 67 de la Constitución Política establece que su garantía corresponde al Estado, la sociedad y la familia. En ese marco, el goce del derecho fundamental a la educación implica que el estudiante cumpla sus deberes, como acatar el reglamento y las normas del plantel en el que está matriculado y mantener un rendimiento académico acorde con las exigencias institucionales. 57.
En consecuencia, ha indicado que en el desarrollo del proceso educativo todos los participantes deben estar involucrados en el cumplimiento de los deberes y 16 Artículo 67 Constitución Política de Colombia Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01 Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros obligaciones signados por la Constitución Política, la ley y el reglamento educativo o manual de convivencia. Son obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo. 58.
De esta manera, la voluntad expresa del constituyente ha sido la de proteger la educación en su integridad. La Constitución garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos razonables - incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias del estudiante - que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada.
Sobre esto la Corte Constitucional ha considerado: “Según los dictados de sentencias anteriores que en esta ocasión valga reiterar, la permanencia de los educandos en el sistema educativo está condicionada entonces, por su concurso activo en la labor formativa; por lo tanto, la falta de rendimiento intelectual puede llegar a tener suficiente entidad como para que la persona sea retirada del establecimiento o no sea aceptada en el lugar donde debía aprender y no lo logra por su propia causa (…)17”. 2.5.
Potestad reglamentaria de las instituciones educativas 59. La Corte Constitucional ha señalado18 que las instituciones educativas ejercen su autorregulación académica y disciplinaria mediante los manuales de convivencia, definidos por la Ley 115 de 1994 como el instrumento en el que se concretan los derechos y deberes de los estudiantes. 60.
Estos reglamentos obligan tanto al establecimiento que los expide como a la comunidad educativa, y su aceptación se entiende con la suscripción de la 17 Corte Constitucional, Sentencia T - 694 de 2002. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-759 de 2011. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01 Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros matrícula.
En la Sentencia T-604 de 2007, la Corte destacó que el reglamento es la base orientadora del proyecto educativo y de obligatorio cumplimiento para directivos, docentes, estudiantes y padres. 61. Asimismo, ha admitido que tales normas establezcan sistemas de evaluación y exigencias académicas para garantizar la calidad del servicio y el cumplimiento de su función social.
No obstante, en caso de conflicto entre el estudiante y la institución, deben aplicarse las reglas y procedimientos del manual de convivencia, siempre dentro de los límites fijados por la Constitución y la ley. 2.6. Caso concreto. 62.Para desatar el problema jurídico, el tribunal observa lo siguiente: 63. Mediante petición presentada, a través de correo electrónico, el 21 de diciembre de 2025 ante el Colegio Boyacá, la accionante solicitó se revocara la reprobación de la asignatura en inglés de su menor hijo y se decretara la nulidad y la pérdida de los años lectivos 2024 y 2025, se le promoviera y certificada de manera inmediata el grado noveno, entre otras19. 64.
Dicha petición fue contestada por el Colegio Boyacá a través de oficio del 20 de enero de 2026, la cual fue notificada a través de correo electrónico remitido al buzón electrónico de la accionante en esa misma fecha.20 65. La Psico-Orientadora del Colegio Boyacá mediante informe del 19 de enero de 2026 indicó que el accionante no ha recibido atención individual ni valoraciones psicosociales durante los años lectivos 2024 y 2025 toda vez que no se registraron solicitudes formales de atención por parte de los padres de familia, ni se recibieron 19 Índice 03 SAMAI Primera Instancia. Archivo ‘PRUEBA_13_1_2026, 1_57_05 p. m..pdf’ 20 Indice 10 de SAMAI/Archivo 22 y 23 Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01 Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros requerimientos directos del estudiante, ni hubo remisiones internas por parte de los docentes conforme al conducto regular21. 66.
El 4 de noviembre de 2025 se realizó un Taller de Refuerzo para Prueba final del área educación religiosa escolar22. 67. Mediante oficio del 20 de enero de 2024 el Docente Coordinador del Colegio de Boyacá remitió informe al Director General de la misma institución relacionada con la petición elevada por la accionante que dio origen al presente proceso23. 68.
Conforme a los informes de desempeño estudiantil del accionante correspondientes a los años 2024 y 2025 no aprobó los años lectivos respectivos y, en consecuencia, perdió el cupo para continuar en la institución24. 69. Que según el observador del estudiante para el 18 de marzo de 2025 se realizó la siguiente anotación: “El día 18 de mazo (sic), el estudiante se salió del salón de clase de matemáticas sin autorización del docente.
Dicha actuación, demuestra desautorización a las normas establecidas en el pacto de aula y manual de convivencia. Se realiza el llamado de atención con la finalidad de comunicar la importancia de cumplir las normas de convivencia”25 70. Pues bien, visto el material probatorio el tribunal confirmará el fallo de primera instancia por las razones que se enuncian a continuación: 71.
En relación con la alegada negativa del Colegio de Boyacá de revisar las calificaciones y examinar el método de evaluación aplicado, es preciso señalar que 21 Índice 10 de SAMAI/Archivo 13 22 Indice 10 de SAMAI/Archivo 15 23 Indice 10 de SAMAI/Archivo 15 24 Indice 10 de SAMAI/Archivo 18 y 21 25 Indice 10 de SAMAI/Archivo 19 Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01 Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros el Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes (en adelante SIEE) — adoptado por el Colegio Boyacá mediante Acuerdo 02 de 201926— prevé expresamente deberes a cargo de los padres de familia27, entre ellos: participar en las instancias del gobierno escolar en la definición de los criterios y procedimientos de evaluación y promoción; realizar seguimiento permanente al proceso educativo de sus hijos; analizar los informes periódicos de evaluación; y formular reclamaciones en relación con la evaluación dentro de los términos establecidos. 72.
Para cumplir con esos deberes el SIEE contempla instancias, procedimientos y mecanismos de atención que incluyen i) la radicación de solicitud escrita ante la instancia que corresponda, siguiendo el conducto regular y a través de la Ventanilla Única del Colegio de Boyacá conforme al numeral 19.3 del artículo 19 del Acuerdo 02 de 2019 y ii) la presentación de solicitudes de información, aclaración y/o reclamación respecto a los resultados académicos obtenidos conforme al numeral 15.6 del artículo 15 del SIEE. 73.
En ese sentido, puede asegurarse que la institución sí prevé la posibilidad de revisar las calificaciones e incluso de examinar y participar en la definición de los criterios y procedimientos de evaluación del aprendizaje y promoción escolar; no obstante, corresponde a los padres acudir oportunamente a los mecanismos previstos. 74. Pese a lo anterior, analizado el material probatorio obrante dentro del expediente, especialmente la petición del remitida a través de correo electrónico el 21 de diciembre de 2025 presentada por la accionante, se observa que por medio de ésta no se solicitó la revisión de las calificaciones del menor, ni del método de evaluación aplicado para su situación concreta.
Por el contrario, en esa petición 26 https://www.colboy.edu.co/wp-content/uploads/2019/12/ACUERDO-DE-EVALUACI%C3%93N-FINAL- OKOK.pdf 27 Acuerdo No. 02 del 27 de noviembre de 2018, artículo 18. Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01 Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros únicamente se hizo referencia a supuestos tratos discriminatorios, a la ausencia de enfoque diferencial y desconocimiento de su condición cognitiva, a una vulneración de su libertad de conciencia y de cultos, a la supuesta ocurrencia de metodologías antipedagógicas y a la imposición de la enseñanza y evaluación de la asignatura de inglés. 75.
Por consiguiente, no resulta de recibo la afirmación de la accionante en el sentido de que la institución se negó a revisar las calificaciones y a examinar el método aplicado, pues —siendo un deber y una carga mínima de diligencia— no acreditó siquiera sumariamente haber agotado los mecanismos previstos ni haber recibido una respuesta negativa expresa frente a solicitudes formuladas oportunamente dentro de los términos establecidos. 76.
De otra parte, respecto de la alegada negativa de permitir una nueva evaluación, es preciso señalar que, conforme lo expone la propia accionante en numeral 3º del acápite III del escrito de adición de la acción de tutela, al finalizar el año lectivo, la institución permitió la presentación de una prueba de recuperación que integraba los contenidos desarrollados durante los cuatro periodos académicos. 77.
Tal proceder por parte del Colegio de Boyacá se encuentra justificado en el SIEE donde se contempla esta posibilidad como estrategia de apoyo académico28. En concreto, establece que aquellos estudiantes que, al terminar los cuatro periodos, obtengan un promedio definitivo con desempeño bajo en una (1) o dos (2) áreas, recibirán una guía orientada con los aprendizajes no alcanzados y, sobre estos, presentarán una prueba final equivalente al 100%, la cual será valorada conforme a la escala de calificación prevista en el propio Sistema Institucional de Evaluación. 78.
En ese orden, no se advierte que la institución haya negado la oportunidad de una nueva evaluación. En lugar de ello, y según lo reconoce la misma accionante, se 28 Acuerdo No. 02 del 27 de noviembre de 2018, artículo 4, numeral 4.6., subnumeral 4.6.5. Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01 Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 4.6.5 del SIEE del artículo 4º pues se procedió a aplicar mecanismo de prueba final aplicándolo como instancia de recuperación académica. 79.
Ahora, en lo que tiene que ver con el argumento de que el menor fue reprobado por milésimas en una o dos asignaturas, es preciso manifestar que la escala de valoración institucional29 contempla 3.3 como resultado para aprobarlas. Sin embargo, de acuerdo a los informes finales de los años 2024 y 2025, se evidencia que para el 2024 obtuvo puntajes de 2.0, 2.6 y 2.8 en algunas de las materias vistas en ese año lectivo y para el 2025 puntuó 3.0, 3.2 y 2.7 en otras.
Por tanto, el menor no alcanzó a llegar al puntaje mínimo para aprobar. 80. Adicionalmente, tampoco se observa que dentro del SIEE o el Manual de Convivencia de la institución30 se contemple alguna norma que permita la aproximación en caso de presentarse centésimas por exceso o por defecto. Tal circunstancia adquiere mayor relevancia si tiene en cuenta que, contrario a lo manifestado por la accionante, las calificaciones cuestionadas no están cerca del puntaje mínimo por lo que no se cumple con el criterio de evaluación requerido. 81.
En cuanto a la alegada ausencia de flexibilidad pedagógica, es preciso señalar que artículo 21 del SIEE contempla la educación inclusiva dentro de la institución como «[ ] un proceso permanente que reconoce, valora y responde de manera pertinente a la diversidad de características, intereses, posibilidades y expectativas de los niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos, cuyo objetivo es promover su desarrollo, aprendizaje y participación, con pares de su misma edad, en un ambiente de aprendizaje común, sin discriminación o exclusión alguna, y que garantiza, en el marco de los derechos humanos, los apoyos y los ajustes razonables requeridos en su proceso educativo, a través 29 Acuerdo No. 02 del 27 de noviembre de 2018, artículo 4, numeral 4.2. 30 https://www.colboy.edu.co/wp-content/uploads/2024/08/MANUAL-CONVIVENCIA-2022.pdf Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01 Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros de prácticas, políticas y culturas que eliminan las barreras existentes en el entorno educativo. [ ]».
(Destaca la Sala) 82. Específicamente, en el artículo 25 del SIEE se establecen los criterios de evaluación para los estudiantes que requieran de la misma. Con respecto a esto, se contempla que serán aplicables teniendo en cuenta “la flexibilización curricular, que implica el caso particular de cada estudiante con discapacidad, trastorno del neuro desarrollo y/o talentos excepcionales”. 83.
Con todo, analizado el material probatorio aportado al expediente, no se encuentra acreditado que la situación del menor se adecue dentro de algunos de los criterios para aplicar educación inclusiva. En efecto, no prueba ni indica si se trata de una persona con algún tipo de discapacidad, trastorno del neurodesarrollo con capacidad o talentos excepcionales tal y como lo precisa el SIEE. 84.
Por el contrario, se allegó informe del 19 de enero de 2026 realizado por la Psico-Orientadora de la institución donde indica que el estudiante no ha recibido atención individual ni valoraciones psicosociales durante los años lectivos 2024 y 2025 toda vez que no se registraron solicitudes formales por parte de los padres de familia o acudientes, no se recibieron requerimientos directos del estudiante para acceder al servicio y a que no se remitió de manera interna por parte de los docentes, tal como lo establece la ruta institucional de atención para la activación de procesos de acompañamiento individual. 85.
Además, no debe descuidarse que, conforme a lo anterior, en ningún caso, la flexibilidad pedagógica sustituye la obligación de alcanzar los desempeños básicos exigidos para la aprobación del grado. 86. En relación con la alegada ilegalidad en la pérdida del cupo escolar, debe precisarse que el Manual de Convivencia del Colegio de Boyacá establece que el Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01 Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros estudiante que no apruebe el año escolar podrá repetirlo por una sola vez en la institución31 y que perderá la calidad de estudiante cuando no sea promovido por segunda vez consecutiva durante su permanencia en el plantel32. 87.
A su turno, el SIEE contempla como causal de no promoción la obtención de desempeño bajo en tres (3) o más áreas33, supuesto que se configuró en el presente caso. 88. Por su parte, el artículo 96 de la Ley 115 de 199434 dispone lo siguiente: «ARTÍCULO
96. PERMANENCIA EN EL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO. El reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión. La reprobación por primera vez de un determinado grado por parte del alumno, no será causal de exclusión del respectivo establecimiento, cuando no esté asociada a otra causal expresamente contemplada en el reglamento institucional o manual de convivencia» (Destaca la Sala) 89.
En consecuencia, ante una primera reprobación no resulta jurídicamente viable la exclusión del estudiante; la medida procedente es permitir la repetición del grado con los apoyos académicos correspondientes. 90. En este punto, cabe precisar que la norma debe interpretarse en el sentido de que la protección frente a la exclusión opera únicamente respecto de la reprobación por primera vez de un determinado grado.
Por lo tanto, dicha protección no se extiende a reprobaciones posteriores, razón por la cual el manual de convivencia puede válidamente contemplar la exclusión cuando se presenta una segunda 31 Manual de convivencia, artículo 17, parágrafo 1. 32 Manual de convivencia, artículo 18, numeral 6. 33 Acuerdo No. 02 del 27 de noviembre de 2018, artículo 10, numeral 10.1. 34 “El reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión. La reprobación por primera vez de un determinado grado por parte del alumno, no será causal de exclusión del respectivo establecimiento, cuando no esté asociada a otra causal expresamente contemplada en el reglamento institucional o manual de convivencia.” Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01 Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros reprobación consecutiva del mismo grado, tal y como fue reglamentado por el manual de convivencia de la institución accionada. 91.
Lo anterior, pues ello evidencia una dificultad académica persistente que habilita a la institución, dentro del marco reglamentario y legal, para adoptar decisiones pedagógicas razonables, incluso la pérdida del cupo. 92. Por si fuera poco, no debe olvidarse que las disposiciones reglamentarias que dieron lugar a la no permanencia del menor en la institución fueron concertadas y aceptadas por los padres al momento de suscribir el contrato de matrícula de su hijo, y se constituyó así en ley para las partes. 93.
Así, no constituía sorpresa para las partes, ni se trataba de normas desconocidas por los padres del menor; en este sentido, no puede aceptarse entonces, que al momento de la matrícula se hubieren aceptado los reglamentos de un colegio, para luego, al momento de su aplicación, predicar su desproporción e injusticia. 94. Por lo anterior y como quiera que el estudiante obtuvo un desempeño bajo en tres (3) o más áreas durante los años lectivos 2024 y 2025, el Colegio de Boyacá se encontraba habilitado para excluirlo de la institución pues no cumplió con los requisitos académicos exigidos por la institución a través del Manual de funciones y del SIEE. 95.
Frente al reproche consistente en la supuesta omisión del juzgado al no ordenar la revisión del método de evaluación, es preciso recordar que el Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes (SIEE) se encuentra sustentado en el marco normativo que regula la evaluación del aprendizaje y la promoción escolar35. 35 “En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 115, Ley 715, el Decreto 1860, Decreto 2247 de 1997, Decreto 3176 de 2005, el Acuerdo Municipal 008 de 2005, el Decreto 1290 de 2009, Ley 1384 y Ley 1388 de 2010, Decreto 1075 de 2015, Decreto 1421 de 2017 y la Directiva Ministerial No. 29 de 2010 y las normas concordantes sobre evaluación del aprendizaje.” Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01 Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros 96.
En el presente caso, la accionante no formuló un cuestionamiento en concreto respecto de una disposición específica del sistema que resulte contraria a la Constitución, ni expuso razones jurídicas o aportó sustento probatorio que permitan evidenciar que los criterios de evaluación aplicados sean arbitrarios, irrazonables o desproporcionados.
Su inconformidad se limita a una discrepancia frente al resultado académico obtenido, lo cual, por sí solo, no configura vulneración de derechos fundamentales. 97. Adicionalmente, debe resaltarse que, al momento de formalizar la matrícula, los padres de familia asumen el deber de conocer el Sistema Institucional de Evaluación, sus criterios, procedimientos y reglas de promoción. Dichas condiciones —contempladas en numeral 2º del articulo 25 dl Manual de convivencia— fueron aceptadas por la accionante al vincular a su hijo a la institución, de modo que no puede posteriormente alegarse su desconocimiento o invalidez sin una demostración objetiva de su incompatibilidad con el orden constitucional. 98.
Tal aceptación no sólo se extiende al Sistema Institucional de Evaluación sino a su Proyecto Educativo Institucional PEI36, el cual, en el numeral 4.4 aprobó el plan de estudios para los grados sexto a undécimo y dentro del mismo, estableció la obligación de cursar la materia de “Idioma Extranjero: Ingles”. 99. Sobre el PEI, cabe destacar que en los términos del artículo 23 de Ley 115 de 1994 para el logro de los objetivos de la educación básica se estableció como área obligatoria, entre otras, “7.
Humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros”. Así, la institución accionada en uso de su autonomía escolar —establecida en el artículo 73 de la Ley 115 de 1994— procedió a aprobar su PEI teniendo como idioma extranjero el inglés. 36 https://www.colboy.edu.co/wp-content/uploads/2023/07/PROYECTO-EDUCATIVO-INSTITUCIONAL- COLEGIO-DE-BOYACA-2023.pdf Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01 Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros 100.
En cuanto a la afirmación según la cual la situación del menor no constituye un hecho aislado, sino que también ocurre respecto de otros estudiantes del Colegio de Boyacá, debe señalarse que esta manifestación carece de sustento probatorio dentro del expediente. 101. La Sala no tiene conocimiento sobre otros casos concretos ni decisiones específicas que permitan concluir la existencia de una práctica generalizada.
En consecuencia, el análisis debe circunscribirse exclusivamente a la situación particular del accionante, conforme a los hechos expuestos y acreditados en este proceso, sin extenderse a supuestos no demostrados. 102. Finalmente, con respecto a los reproches por vulneración al derecho a la libertad de cultos del accionante, esta corporación debe aclarar que la Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2024 estableció que «[ ] todos los Proyectos Educativos Institucionales oficiales y, en general, las instituciones educativas públicas reconozcan y respeten la diversidad religiosa al interior de las comunidades educativas, al igual que el principio de laicidad y la libertad de cultos.
Por ello, [ ] las instituciones oficiales de educación básica y media deben, además de garantizar alternativas para quienes no deseen recibir educación religiosa, asegurar que las clases de Religión aborden el fenómeno religioso desde una perspectiva histórica y cultural, de tal manera que no se promueva, a través del Estado, ningún dogma religioso en particular. [ ]» (Destaca la Sala) 103.
En consecuencia, el análisis de los hechos de la demanda frente a ese punto debe realizarse excluyendo lo que tiene que ver con los resultados académicos recién estudiados. Esto, pues se relaciona con la vulneración al derecho a libertad de culto y no tiene que ver con el desempeño académico del menor. Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01 Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros 104.
Precisado lo anterior, se observa que, mediante oficio del 20 de enero de 2024, el docente coordinador del Colegio de Boyacá indicó que «[ ] para el caso particular, los padres de familia solicitaron un ajuste en las actividades, ante lo cual se generó un plan flexible específico que permitió al estudiante convalidar las actividades del área [ ]».
En respaldo de lo anterior, se allegó copia del Taller de Refuerzo para Prueba Final presentado por el accionante el 4 de noviembre de 2025, cuyo contenido, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia, se orientó principalmente hacia un aprendizaje ético sobre los valores en comunidad y al conocimiento histórico y cultural de la religión, y no a la imposición de un dogma religioso en particular. 105.
Por tanto, no es posible afirmar con plena certeza que al menor se le vulneró su derecho a la libertad de cultos. A lo anterior se suma que, aun si se advirtiera dicha vulneración, el hecho de que el menor haya sido retirado de la institución —por motivos académicos— impediría adoptar medidas de protección con efectos hacia el futuro, pues se estaría ante una sustracción de materia: la circunstancia que originó los hechos —esto es, la permanencia del estudiante en la institución— desapareció por razones ajenas a la libertad de cultos. 106.
Aunado a esto, y en lo que corresponde al resultado académico, tampoco se encuentra probado que el haber cursado dicha asignatura afectó los resultados obtenidos en otras materias. Contrario a esto, en la asignatura en comento obtuvo un puntaje de 4.2, lo que refleja el buen desempeño académico dentro de la misma. 107. Dicho lo anterior, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Si bien el derecho a la educación comprende la permanencia en el sistema educativo, ello no implica un derecho absoluto a permanecer en una institución determinada cuando el estudiante incurre reiteradamente en bajo rendimiento académico. En tales eventos, el plantel puede aplicar las consecuencias previstas en su reglamento, así como adoptar las medidas Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01 Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros necesarias para salvaguardar la calidad y exigencia de su proyecto educativo, sin que ello comporte desconocimiento del orden constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 5 Administrativo de Tunja el 29 de enero de 2026, por los motivos relacionados en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. La secretaría notificará la decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 o por cualquier medio tecnológico idóneo.
TERCERO. En firme esta providencia, la secretaría enviará el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme lo señala el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Acción de tutela Expediente: 15001-33-33-005-2026-00004-01 Accionante: Nazlyth Sandrith Rodriguez Mojica Accionado: Colegio de Boyacá, Municipio de Tunja y otros LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.