Tribunal administrativo de Boyacá Sala de Decisión 6 Magistrada Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila Tunja, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Acción: Tutela Accionante: Santos Helena Huertas Huertas Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Óscar Orlando Bolívar Lemus Vinculada: Jensy Lorena Bolívar Huertas Expediente: 15001-3333-011-2026-00002-011 OBJETO DE LA DECISIÓN 1.
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante, contra la sentencia del 27 de enero de 2026 proferida por el Juzgado 11° Administrativo de Tunja que negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante2. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda3. 2. Pretensiones: la ciudadana Santos Helena Huertas Huertas solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso, igualdad, familia y acceso a la información. Como consecuencia, solicitó se ordenara a la Policía Nacional a «Rectificar y corregir cualquier afirmación sobre supuestos “antecedentes”», «Abstenerse de reproducir acusaciones sin respaldo judicial», «Eliminar o corregir registros internos basados en dicha afirmación falsa», y «que cualquier actuación futura se realice con imparcialidad y sin conflicto de intereses». 3.
Fundamentos fácticos. Indicó que el día 27 de diciembre de 2025 la Policía Nacional emitió el oficio o No. 118083-METUN dentro del cual se afirma que tiene “antecedentes” y que, por tal motivo, se le negó información básica sobre su hija, especialmente su ubicación y estado, alegando “motivos de seguridad”. Pese a ello, asegura que no tiene 1Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=150013333011202600002011500123 2 Índice 18 SAMAI Primera Instancia 3 Índice 03 SAMAI, primera instancia. Acción de Tutela Expediente: 15001-3333-011-2026-00002-01 Accionante: Santos Helena Huertas Huertas Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ótro antecedentes penales, disciplinarios y judiciales y que no existe sentencia, medida o restricción en su contra. 4.
Precisa que, en lo que corresponde la información sobre sus “antecedentes”, la misma proviene del ciudadano Óscar Orlando Bolívar Lemus, padre de su hija y quien, en su criterio, utilizó su condición de funcionario público para emitir declaraciones que afectaron su hora y buen nombre las cuales fueron acogidas sin verificación por la accionada. 5.
Asimismo, menciona que, aunque en la declaración del accionante sí se revela información de la ubicación de su hija, se le niega el acceso a esa información. 6. Asegura que en las respuestas emitidas por la accionada se hace referencia a un documento notarial del 4 de julio de 2025, en el cual, supuestamente, su hija manifestó no querer que actuara en su nombre.
Sin embargo, tal documento fue suscrito bajo presión e influencia del padre y que en la actualidad su hija le otorgó nuevamente poder, revocando cualquier manifestación anterior. 7. Finalmente, sostiene que las actuaciones descritas han afectado su buen nombre y honra, la estigmatizaron como persona peligrosa, generaron una ruptura injustificada del vínculo familiar y vulneraron su derecho al debido proceso.
Todo esto, al no permitirse contradicción ni defensa. 1.2. Intervenciones: 8. El ciudadano Oscar Orlando Bolivar Lémus4 señaló que mediante Oficio GS.2025- 118083-METUN del 27 de diciembre de 2025 se emitió respuesta a una solicitud de la accionante, informándole que su hija se encontraba bien de salud. No obstante, aseguró que no suministró su dirección de residencia porque ésta ya es mayor de edad y no vivía bajo su mismo techo. 9.
Asimismo, precisó que, si bien en la respuesta a la petición se manifestó que no suministraba los datos de su hija en razón a “antecedentes”, no se trata de antecedentes judiciales sino antecedentes de trato. Además, dijo que fue su hija, la ciudadana Jensy Lorena Bolivan Huertas, quien voluntariamente decidió elevar un documento ante la Notaria Cuarta del Circuito de Tunja el 4 de julio de 2025 donde expresó que la accionante no tiene autorización para actuar en su nombre. 4 Índice 11 SAMAI, primera instancia. Acción de Tutela Expediente: 15001-3333-011-2026-00002-01 Accionante: Santos Helena Huertas Huertas Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ótro 10.
La Policía Nacional5 sostuvo que la accionante presentó petición el pasado 18 de diciembre de 2025 radicada con el No. GE-2025-007128-METUN por medio de la cual solicitó ayuda para buscar a su hija. Esa solicitud fue contestada a través del comunicado oficial No. GS-2025-116520-SERPRO-GRUPO-1.10. 11. Por otra parte, refirió que, con posterioridad, la accionante solicitó se corrigiera la expresión “convive con su pareja sentimental” —referida a su hija— contenida en el comunicado oficial No. GS-2025-116520-SERPRO-GRUPO-1.10.
Esa solicitud fue contestada mediante comunicado oficial GS-2025-118886-SERPRO-GRUPO-1.10 del 27 de septiembre de 2025 aclarándole que dicha expresión es una manifestación transcrita en el documento allegado por parte del ciudadano Oscar Orlando Bolívar Lemus. Con base en lo anterior, solicitó se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 12.
La vinculada Jensy Lorena Bolívar Lemus6 manifestó que rindió su versión directa de los hechos relacionados con la petición presentada por su progenitora ante la Policía Nacional, sin embargo, la misma no fue consignada dentro de los documentos oficiales. 13. Aclaró que sí autoriza a su progenitora para hablar por ella, preocuparse por su bienestar y representarla y que nunca ha querido impedir que ella actúe en su defensa. 14.
Adicionalmente, precisó que es una persona económicamente dependiente de sus padres e hizo referencia al comportamiento ausente de su padre y explicó que no suministró dirección de residencia a la Policía Nacional por razones de seguridad personal pues teme que la influencia de su padre genere situaciones incómodas y conflictivas. 15.
Con base en lo anterior, solicitó se aclare la actuación, se incorpore su declaración, se explique por qué fue excluida y se garantice que cualquier que actuación a futuro se respete su autonomía y seguridad personal. 1.3. Sentencia de primera instancia7. 16. El 27 de enero de 2026, el Juzgado 11° Administrativo de Tunja resolvió: 5 Índice 16 SAMAI, primera instancia. 6 Índice 12 y 13 SAMAI, primera instancia. 7 Índice 18 SAMAI Primera instancia. Acción de Tutela Expediente: 15001-3333-011-2026-00002-01 Accionante: Santos Helena Huertas Huertas Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ótro «PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela instaurado por la señora SANTOS HELENA HUERTAS HUERTAS en contra del MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL- COMANDO DE POLICÍA METROPOLITANA DE TUNJA y el Subintendente ÓSCAR ORLANDO BOLÍVAR LÉMUS, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a las partes la presente decisión, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991» 17. Motiva su decisión en los siguientes términos: 18. Que la solicitud de la accionante se sustentó, principalmente, en la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y honra y que, en tal medida, debe entenderse que la afirmación contenida en el oficio GS-2025-118083-METUN del 27 de diciembre de 2025, en la que se refiere a la existencia de unos presuntos antecedentes de la accionante, no tiene que ver con la existencia antecedentes penales, de Policía o disciplinarios sino a antecedentes derivados de inconvenientes índole personal y familiar tal y como lo aclaró el ciudadano Oscar Orlando Bolívar Lemus. 19.
También, sostuvo que no se probó que por parte de la autoridad accionada se haya consignado en alguna base de datos o en los archivos de la entidad, información relacionada con la existencia de antecedentes judiciales, de Policía o de cualquier otra índole a nombre de la accionante que afecten su garantía fundamental al buen nombre y a la honra y que deban ser sujeto de una orden de amparo a través de una sentencia de tutela. 20.
Además, que tampoco se estableció que dicha información haya sido propagada al público y que tuviera la virtualidad de distorsionar el concepto que se tiene de la accionante o socavar su prestigio y confianza de las personas que pertenecen al entorno social en el que se desenvuelve. 21. Con respecto al derecho al debido proceso, aseguró que no se acreditó la existencia una actuación de naturaleza administrativa o jurisdiccional en la que se encuentren involucradas como partes la accionante y su hija Jensy Lorena Bolívar Huertas y que, por consiguiente, dentro de la misma se hayan desconocido los rigorismos propios del procedimiento legal o reglamentario respectivo por parte de la Policía Nacional. 22.
En lo que corresponde al derecho a la familia o unidad familiar, sostuvo que, de acuerdo con los hechos demostrados no se vulneró. Si bien, la accionante cuestionó las razones por las cuales no se le suministró en su momento la dirección actual de su hija al interior de las pretensiones de la demanda no se insistió en el recaudo de dicha información. Por el contrario, se demostró que la joven ya cuenta con la mayoría de edad Acción de Tutela Expediente: 15001-3333-011-2026-00002-01 Accionante: Santos Helena Huertas Huertas Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ótro y tiene la capacidad de valerse por sí misma.
Ello adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que esta última aportó “Poder especial para representación en trámite de alimentos y conciliación” fechado el 21 de octubre de 2025 conferido a la accionante. En su criterio esto demuestra la cercanía y confianza que actualmente tiene depositada en ella. 1.4. Impugnación 23. La accionante impugnó el fallo de primera instancia8.
Para tal efecto, sostuvo que el juzgado de primera instancia avaló que la Policía Nacional utilizara el término “antecedentes” para referirse a supuestos “inconvenientes familiares o personales”. En ese sentido, se vulneró su derecho al buen nombre. 24. Asimismo, que existió una valoración irrazonable de la prueba pues se dio por acreditada la versión del ciudadano Oscar Orlando Bolivar Lémus sin exigir prueba objetiva ignorando el principio de contradicción. En cuanto al debido proceso, argumentó que su análisis se restringió a la inexistencia de sanciones penales ignorando que aplica a toda la actuación administrativa. 25.
De otra parte, aseguró que se omitió analizar el conflicto de intereses pues el padre de la ciudadana Jensy Lorena Bolívar Huertas es funcionario activo de la Policía Nacional, que no explicó razonadamente por qué se descartan sus argumentos, ni cómo concluye la inexistencia de vulneración, y que se desconoció el interés superior del menor. 26.
Finalmente, solicitó se revocara la sentencia impugnada, se concediera el amparo de sus derechos fundamentales y se ordenara «Rectificar cualquier referencia a supuestos “antecedentes”», «Abstenerse de emitir información ambigua o estigmatizante» y, «Garantizar actuaciones imparciales y ajustadas a la ley». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. 8 Índice 21 SAMAI, primera instancia. Acción de Tutela Expediente: 15001-3333-011-2026-00002-01 Accionante: Santos Helena Huertas Huertas Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ótro 27.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el ciudadano Iván Santiago Cubides Chaparro. 2.2. Problema jurídico. 28. La Sala determinará si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Juzgado 11º Administrativo de Tunja.
Para el efecto, dilucidará si: ¿la inclusión en el oficio GS-118886 SEPRO-GRUPO-1.10 del 27 de diciembre de 2025 de la expresión “antecedentes” vulneró sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, debido proceso, igualdad y familia? 29. En ese orden, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: i) generalidades del recurso de amparo, ii) derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, iv) del derecho al debido proceso y v) el caso concreto. 2.3.
Generalidades de la acción de tutela. 30. Consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591/199110, 306/199211 y 1382/200012, es un mecanismo de defensa constitucional, preferente y sumario, para que las personas puedan reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por particulares que presten un servicio público.
Lo anterior, siempre que el afectado no cuente con otro medio judicial de defensa para proteger sus prerrogativas ius-fundamentales. 31. Legitimación en la causa: en este caso, el accionante actúa en defensa de sus derechos; por su parte, la accionada tiene legitimidad en la causa por pasiva pues es la institución universitaria en donde se encuentra matriculado el accionante. 9 Decreto 2591 de 1991 – artículo 32.
Tramite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 10 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 11 Reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 12 Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Acción de Tutela Expediente: 15001-3333-011-2026-00002-01 Accionante: Santos Helena Huertas Huertas Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ótro 2.4 Derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. 32. Establecido en el artículo 15 de la Constitución, el derecho a fundamental al buen nombre se refiere a la reputación, buena fama o merito que los miembros de la sociedad otorgan a una persona.
En consecuencia, este derecho supone la protección de la reputación y garantía de que no se presenten expresiones, ofensivas, oprobiosas, denigrantes o falsas que generen la pérdida del respeto de la imagen personal de cada individuo13. 33. De esta manera, el derecho al buen nombre tiene como protección los aspectos de la órbita privada, que son “los asuntos circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación que éstos tienen de aquel”14 34.
Por otra parte, este derecho depende de la situación y comportamiento social de cada persona y en tal medida, sólo se construye a partir de las actuaciones individuales. En ese entendido, la protección del buen nombre tiene como presupuesto básico el mérito y, por lo tanto, es proporcional a la actuación pública de cada persona. 35. Según la Corte Constitucional «se atenta contra este derecho, cuando, sin justificación ni causa cierta, se propagan entre el público informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto que una persona ha construido en sociedad.
En esa medida, vulneran el derecho al buen nombre las manifestaciones que, sin fundamento, pueden socavar el prestigio o la confianza social de la que goza alguien»15. 36. Ahora bien, en lo que corresponde al derecho a la honra, se tiene que, si bien, este tiene una estrecha relación con el derecho al buen nombre, su protección se encamina a distintas facetas del ser humano. Por ello, la honra tiene una relación más estrecha con los aspectos de la vida privada, mientras que el derecho al buen nombre se vincula con la vida pública de la persona y con la valoración que de ella hace el grupo social. 37.
En palabras de la Corte Constitucional, tal derecho se entiende de la siguiente forma: 13 Sentencia T-695 de 2017 14 Sentencia T-155 de 2019. 15 Sentencia T-241 de 2023 Acción de Tutela Expediente: 15001-3333-011-2026-00002-01 Accionante: Santos Helena Huertas Huertas Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ótro «[ ] 43.
En efecto, la honra es el respeto que cada persona debe recibir por parte de los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Hace parte del núcleo esencial de este derecho tanto la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona.
Por esta razón, se puede decir que el derecho a la honra tiene un componente interno y externo, pues está integrado por la valoración que una persona tiene de sí misma y también por la estimación que espera de los demás debido a su dignidad humana. 44. En esa medida, el derecho a la honra resulta vulnerado cuando se comunican opiniones o informaciones que producen un daño moral tangible a su titular.
Sin embargo, frente a esto la Corte dispuso lo siguiente: “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa, puesto que para ser visualizadas como tales, las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”. 45.
En consecuencia, se presenta una violación del derecho a la honra en los eventos en los que se perjudica de manera evidente la valoración que tienen los demás de una persona o incluso cuando la persona ve afectada gravemente su propia imagen. La vulneración del derecho a la honra supone entonces que la persona demuestre que hubo un daño grave y evidente a la apreciación o respeto que los demás tenían de ella o, incluso, la estimación que la persona tenía de sí misma [ ]» 38.
En conclusión, el derecho a la honra se define como un concepto dual que integra la autovaloración del individuo y el reconocimiento social de su dignidad, cuya vulneración no depende de la sensibilidad subjetiva o la interpretación personal del afectado ante expresiones molestas. Para que se configure una violación a este derecho, es indispensable demostrar la existencia de un daño tangible, grave y evidente al patrimonio moral, fundamentado en un margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial de la estima propia o del respeto de la colectividad. 2.5.
Del debido proceso administrativo. 39. Según el artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso asegura que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten bajo las reglas que estipula la ley, por autoridad competente, en igualdad de condiciones16 y en un plazo razonable. La Corte Constitucional lo concibe como un conjunto de pautas que limitan el poder del Estado en pro de las garantías de los asociados.
De este modo, el Alto Tribunal deduce que los servidores no pueden ejercer atribuciones subjetivas, arbitrarias, en franca y absoluta desconexión del ordenamiento jurídico. 16 Para presentar alegaciones y pruebas; también para controvertirlas. Acción de Tutela Expediente: 15001-3333-011-2026-00002-01 Accionante: Santos Helena Huertas Huertas Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ótro 40.
Conviene subrayar que este derecho en el procedimiento administrativo comprende las siguientes garantías: i) ser oído, ii) que se surta sin dilaciones injustificadas, iii) lo adelante autoridad competente y respetando las formas de cada juicio17, iv) notificación oportuna y de acuerdo con la ley, (v) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y, (vi) la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas e impugnar decisiones18. 41.
En este orden de ideas, el tribunal concluye que el debido proceso administrativo somete las actuaciones de las autoridades a los lineamientos que el legislador consagró para cada procedimiento; lo anterior, para resguardar los derechos de defensa y contradicción de los asociados. 2.6. Caso concreto. 42. Para desatar el problema jurídico, el tribunal observa lo siguiente: 43.
Mediante petición presentada el 13 de diciembre de 2025 la accionante solicitó a la Policía Nacional se le ayudara a buscar a su hija Jensy Lorena Bolívar Lemus toda vez que no tenía conocimiento si se encontraba en el centro de atención de dicha institución. Además, dentro de la solicitud aseguró que la persona enunciada era hija del ciudadano Oscar Orlando Bolívar Lemus miembro de la Policía Nacional19. 44.
En respuesta a lo anterior, se emitió el oficio GS-2025-116520 SEPRO-GRUPO-1.10 del 18 de diciembre de 2025 dentro del cual se le informó que se procedió a la escucha activa del ciudadano Oscar Orlando Bolívar Lemus y se citó textualmente lo indicado de manera verbal por el funcionario, así: “mi hija es mayor de edad, se encuentra bien, su lugar de residencia está ubicada en el barrio Jose Joaquín Cmacho de la ciudad de Tunja, donde convive con su pareja sentimental”20. 45.
Posteriormente, la accionante, el 21 de diciembre de 2025 elevó petición ante la accionada solicitando se corrigiera la afirmación contenida dentro del oficio mencionado en el numeral anterior, específicamente la frase “convive con su pareja sentimental”. Lo 17 Previstas en el ordenamiento jurídico. 18 Corte Constitucional - sentencia T-051 de 2016, magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Índice 16 Primera Instancia. Archivo 031/ Pág. 3 20 Índice 16 Primera Instancia. Archivo 031/ Pág. 5 Acción de Tutela Expediente: 15001-3333-011-2026-00002-01 Accionante: Santos Helena Huertas Huertas Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ótro anterior porque dicha afirmación carecía de prueba objetiva o verificación formal y era solo una apreciación personal21. 46.
En respuesta a lo anterior se emitió el oficio GS-2025-118886/SERPRO-GRUPO-1.10 del 27 de diciembre de 2025, por medio del cual el Comandante de la Policía Metropolitana de Tunja le indicó que mediante comunicación oficial GS-2025-116823- METUN del 22 de diciembre de 2025 se ordenó al Subintendente Oscar Orlando Bolivar Lemus diera respuesta a lo requerido quien manifestó lo siguiente «[ ] en consecuencia informo que mi hija Jensy Lorena Bolívar Huertas en Estos momentos se encuentra bien ya después de haber asistido por urgencias al hospital san Rafael de Tunja El día 19 de diciembre del 2025 por una infección al parecer urinaria es de anotar que la señora Santos Helena Huertas solicita dirección de mi hija pero por motivos de seguridad no se le pueden suministrar datos debido a los antecedentes que ya tiene la progenitora de mi hija la señora ya tiene conocimiento de lo manifestado por mi hija Jensy Lorena Bolivar donde manifiesta que no desea que la progenitora haga ninguna actuación a nombre de ella como lo afirmo en la notaria cuarta de la ciudad de Tunja, el día 04 de Julio del 2025 [ ]»22. 47.
De igual manera, obra declaración de representación y revocatoria de autorización firmada por la ciudadana Jensy Lorena Bolivar Huertas por medio de la cual informa que no deseaba ser representada por ninguna persona y declaró que su progenitora —la aquí accionante— ha utilizado documentos para actuar en su nombre por lo que revocó cualquier autorización que se pudiera haber otorgado a la misma.
Dicho documento fue presentado personalmente ante la Notaria Cuarta de Tunja23. 48. Asimismo, obra poder especial del 25 de octubre de 2025 cuyo objeto es la representación en trámite de alimentos y conciliación dentro del cual la ciudadana Jensy Lorena Bolivar Huertas confirió poder a su progenitora Santos Helena Huertas Huertas24. Dicho poder de fue remitido a través de correo electrónico del 25 de octubre de 202525. 49.
También obra oficio SEPRO-GRUPO -29.57 del 27 de diciembre de 2025 por medio del cual el ciudadano Oscar Orlando Bolívar Lemus rindió declaración26. 21 Índice 16 Primera Instancia. Archivo 031/ Págs. 7-8 22 Índice 16 Primera Instancia. Archivo 031/ Págs. 9-10 23 Índice 16 Primera Instancia. Archivo 031/ Págs. 11-12 24Índice 13 Primera Instancia. Archivo 22/ Archivo PODER_ESPECIAL_JENSY_BOLIVAR_HUERTAS_v2.pdf_20251025_102347_0000 (1).png’ 25 Índice 13 Primera Instancia. Archivo 22/ Archivo ‘1000143822.jpg’ 26 Índice 11 SAMAI, primera instancia. Acción de Tutela Expediente: 15001-3333-011-2026-00002-01 Accionante: Santos Helena Huertas Huertas Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ótro 50.
Pues bien, visto el material probatorio el tribunal confirmará el fallo de primera instancia por las razones que se enuncian a continuación: 51. Para tal efecto, debe determinarse si la afirmación contenida en el oficio GS-2025- 118886/SEPRO-GRUPO-1.10 del 27 de diciembre de 2025, realizada por el ciudadano Oscar Orlando Bolivar Lemus, afectó la reputación, la buena fama o el mérito de la accionante, así como su dignidad humana desde el punto de vista de su estimación propia o el reconocimiento ajeno. Para ello, el examen jurídico se centra en establecer si se trató de una expresión ofensiva, oprobiosa, denigrante o falsa que generó la pérdida del respeto hacia la imagen personal de la actora. 52.
Tras el análisis integral de pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la comunicación cuestionada no ostenta tales características. La expresión que motiva la inconformidad de la accionante es la siguiente: "por motivos de seguridad no se le pueden suministrar datos debido a los antecedentes que ya tiene la progenitora de mi hija".
(se destaca) 53. Al estudiar dicha frase, se concluye que carece de la capacidad de vulnerar los derechos al buen nombre y a la honra, pues el emisor se limitó a señalar la existencia de un antecedente sin afirmar en ningún momento que éste correspondiera a un antecedente penal, contravencional o judicial. Desde su semántica y significado más elemental, la palabra remite de forma exclusiva a un antecedente. 54.
Así, la sala interpreta el contenido de dicha expresión desde su sentido literal, que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra “antecedente” significa: «[ ] 2. m. Acción, dicho o circunstancia que sirve para comprender o valorar hechos posterio res. [ ]». 55. La valoración de lo anterior, en conjunto con el resto del material probatorio, permite concluir que la mención de la palabra “antecedentes” hace referencia a la declaración aportada al expediente y que fue rendida por la ciudadana Jensy Lorena Bolívar Huertas, hija de la accionante, quien mediante documento del 4 de julio de 2025 presentado personalmente ante la Notaría 4 de Tunja revocó cualquier autorización otorgada a su madre para actuar en su nombre, por el uso de documentos sin su consentimiento. 56.Con fundamento en lo anterior, se advierte que no existe una imputación deshonrosa, dado que la afirmación en ningún momento hizo referencia a situaciones judiciales en el Acción de Tutela Expediente: 15001-3333-011-2026-00002-01 Accionante: Santos Helena Huertas Huertas Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ótro pasado, por lo que se permite concluir que en el presente caso no se evidencia una vulneración al patrimonio moral de la accionante. 57.
Ahora bien, con respecto a la vulneración resulta importante tener en cuenta que, sobre la vulneración del derecho al buen nombre, la Corte Constitucional ha considerado: "24. En conclusión, las limitaciones a la libertad de expresión solo resultan constitucionalmente cuando afecten derechos de los derechos de los demás, sea imprescindible proteger intereses colectivos de la mayor importancia a través de medidas excepcionales y sometidas a juicio estricto de constitucionalidad, o se trate de aquellas modalidades de discurso que por su contenido están excluidas de protección constitucional.
Conforme al parámetro anterior, la vulneración del derecho a la honra y al buen nombre depende de la existencia de una expresión pública que circule información reservada, falsa o que haga una imputación deshonrosa contra otro."27 (Destaca la Sala) 58. En consecuencia, no hubo afectación al núcleo esencial del buen nombre, toda vez que la información nunca fue objeto de divulgación ni propagación. El oficio GS-2025- 118886/SEPRO-GRUPO-1.10 del 27 de diciembre de 2025 constituyó una comunicación privada respecto de la cual no obra prueba de publicación o circulación. 59.
Para verificar lo anterior, esta Sala, de manera oficiosa consultó el número de cédula de la accionante en la Consulta en Línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales28, donde no registra asuntos pendientes con las autoridades judiciales, y en el Sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas — RNMC —29, donde tampoco se encontró registro relacionado con los hechos de esta acción. Lo anterior, si bien guarda una relación más estrecha con el derecho al habeas data —el cual no fue cuestionado—, resulta útil para verificar que la información objeto de la presente acción tampoco fue publicada ni divulgada en bases de datos de la entidad de modo que pusiera en riesgo la honra de la accionante. 60.
Del análisis del oficio GS-2025-118886/SEPRO-GRUPO-1.10 del 27 de diciembre de 2025 se desprende, además, que la entidad no formuló imputación alguna en contra de la accionante. Por el contrario, se limitó a dar respuesta a la petición de fecha 19 de enero de 2025, en la que la accionante había solicitado la corrección de otra afirmación contenida dentro del Oficio GS-2025-116520-METUN del 18 de diciembre de 2025, y únicamente citó lo expresado por el ciudadano Oscar Orlando Bolivar Lemus.
En esa respuesta, la entidad amplió la cita de la declaración del ciudadano en mención para dar 27 Sentencia C-452 de 2016. 28 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtml 29 https://srvcnpc.policia.gov.co/PSC/frm_cnp_consulta.aspx Acción de Tutela Expediente: 15001-3333-011-2026-00002-01 Accionante: Santos Helena Huertas Huertas Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ótro mayor claridad sobre la fuente de la información empleada al emitir la respuesta cuestionada. 61.
Es evidente, por tanto, que la entidad no formuló la afirmación que la actora considera lesiva, sino que se limitó a replicarla entre comillas para dar a conocer su origen, sin tomarla por cierta ni adoptar actuación posterior en contra de la accionante con base en la misma. 62. Por otra parte, en lo que corresponde al ciudadano Oscar Orlando Bolivar Lemus, tampoco se observa que haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues, como se dijo, su afirmación no tuvo la virtualidad de constituir una imputación deshonrosa.
Además, en el trámite de esta tutela, precisó lo siguiente: "me permito hacer claridad a este honorable despacho que si bien es cierto en la respuesta a la petición manifesté que no le suministro los datos teniendo en cuenta los antecedentes no se tratan de antecedentes judiciales sino antecedentes en el trato con mi hija". (Se destaca) De esta manera, no le asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que existe una mala valoración de la prueba, pues fue el propio accionado quien precisó el alcance de su expresión, sin que en ningún momento pudiera deducirse de ella el sentido que la accionante le atribuye. 63.
Precisado lo anterior, en cuanto a la presunta vulneración al debido proceso, no se advierte actuación alguna que lesione dicha garantía. Si bien el funcionario participó en el trámite, su llamado obedeció a la necesidad de que declarara sobre la solicitud elevada por la accionante el 13 de diciembre de 2025 para conocer el paradero de su hija; en ningún momento se dio prevalencia a su declaración ni se la tuvo por cierta, sino que únicamente se citó por tratarse del padre de la persona objeto de búsqueda.
En tales condiciones, no resulta comprensible en qué consiste el conflicto de intereses al que alude la accionante ni de qué manera afectaría la imparcialidad de las respuestas de la entidad accionada. 64. Finalmente, en lo que corresponde al desconocimiento del interés superior del menor, se advierte que este principio es predicable únicamente respecto de personas menores de edad; no obstante, la ciudadana Jensy Lorena Bolívar Huertas es mayor de edad, razón por la cual dicho principio no resulta aplicable al caso. 65.
Además, como bien señaló la primera instancia, tampoco existe vulneración al derecho a la familia y a la unidad familiar, pues si bien la accionante reprochó la actuación de la Policía Nacional teniendo en cuenta las razones por las cuales no se le suministró en Acción de Tutela Expediente: 15001-3333-011-2026-00002-01 Accionante: Santos Helena Huertas Huertas Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ótro su momento la dirección su hija, dentro de pretensiones de la demanda ni en la impugnación se insistió en el recaudo de dicha información. Por el contrario, se observa que se trata de una persona mayor de edad que mantiene una relación de cercanía con su mamá. De ello da cuenta la contestación a la presente acción de tutela por parte de la última quien afirmó: "Aclaro de manera expresa que sí autorizo a mi madre para que hable por mí, se preocupe por mi bienestar y me represente, y que mi intención nunca ha sido impedir que ella actúe en mi defensa o en la protección de mis derechos". 66.
Asimismo, de lo anterior da cuenta el documento conferido el 25 de octubre de 2025 por medio del cual la ciudadana Jensy Lorena Bolívar Huertas confirió poder a su progenitora para que la representara en un trámite de alimentación y conciliación en contra de su padre. Con este último poder también se revoca documento del 4 de julio de 2025 presentado personalmente ante la Notaría 4 de Tunja por medio del cual revocó cualquier autorización otorgada a su madre para actuar en su nombre y el cual —afirma la accionante— fue realizado por presión del padre. 67.
En virtud de las consideraciones expuestas, se concluye que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. El análisis de las pruebas obrantes en el expediente permite establecer que las afirmaciones contenidas en el oficio GS-2025-118886/SEPRO-GRUPO-1.10 del 27 de diciembre de 2025 no constituyen una imputación deshonrosa ni una afrenta a la honra, toda vez que el término empleado — antecedentes— se refiere a un contexto de relaciones familiares y no a registros de carácter judicial. 68.
Por consiguiente, ante la inexistencia de una conducta por parte de los accionados que lesione la honra o el buen nombre de la actora, se confirmará la sentencia de primera instancia. 69. Ahora bien, como quiera que dentro del trámite de la presente acción de tutela las ciudadanas Santos Helena Huertas Huertas y Jensy Lorena Bolívar Huertas realizaron afirmaciones que alertan sobre posibles conflictos familiares con el ciudadano Oscar Orlando Bolívar Lemus que podrían comprometer la seguridad de las mismas, esta sala dispondrá activar la ruta de atención de violencias30 y se remitirán los documentos adjuntos como prueba dentro del presente expediente a la Comisaría de Familia de Tunja (reparto) para que, en virtud de sus competencias legales establecidas en los artículos 5 y 12 de la Ley 2126 de 2021, adopte las acciones que considere pertinentes. 30 https://www.tunja-boyaca.gov.co/politica-social/ruta-de-atencion-de-violencias Acción de Tutela Expediente: 15001-3333-011-2026-00002-01 Accionante: Santos Helena Huertas Huertas Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ótro En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 11º Administrativo de Tunja el 27 de enero de 2026, por los motivos relacionados en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, REMITIR a la Comisaria de Familia de Tunja (reparto) copia de los documentos allegados por las ciudadanas Santos Helena Huertas Huertas y Jensy Lorena Bolívar Huertas y por la Policía Metropolitana de Tunja dentro del trámite de la presente acción de tutela, conforme lo expuesto en precedencia.
TERCERO. La secretaría notificará la decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 o por cualquier medio tecnológico idóneo CUARTO. En firme esta providencia, la secretaría enviará el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme lo señala el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.