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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-010-2026-00013-01

Reporting judge: Laura Patricia Alba Calixto

Date: 2026-03-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta por Colfondos S.A. contra la sentencia del 11 de febrero de 2026, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja accedió al amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Solicitud 1. Luisa Fernanda Rincón Paniagua, en nombre propio, instauró acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, entre otros que estima transgredidos por parte de Colfondos S.A. – Pensiones y Cesantías – ACCAI (en adelante, Colfondos S.A.). 2.

En consecuencia, solicitó se le ordene a la autoridad accionada que resuelva de fondo las peticiones que ha presentado para obtener la emisión de un cálculo actuarial. Adicionalmente, pidió que se impartan las órdenes de oficio que sean pertinentes para el amparo efectivo de sus derechos. Hechos 3. La accionante indicó que, en calidad de afiliada de Colfondos S.A., ha intentado emplear la plataforma denominada «Soy Actuario» desde el 18 de julio 1 Índice 3 de SAMAI (primera instancia).

ACCIONANTE: LUISA FERNANDA RINCÓN PANIAGUA. ACCIONADA: COLFONDOS S.A. – PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI. VINCULADA: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS. REFERENCIA: 15001-33-33-010-2026-00013-01. ACCIÓN: TUTELA. TEMA: DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE EMISIÓN DE CÁLCULO ACTUARIAL.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-010-2026-00013-01 Sentencia de segunda instancia 2 de 2025, en procura de determinar el monto que adeuda por concepto de aportes insolutos al sistema general de seguridad social en pensiones. 4. No obstante, manifestó que no ha podido acceder al aplicativo por errores técnicos de éste, razón por la cual, tampoco le ha sido posible obtener el cálculo actuarial requerido, cuya finalidad es pagar los aportes adeudados para así poder continuar realizando cotizaciones de manera regular que le permitan acceder, en el futuro, a la pensión de vejez.

TRÁMITE PROCESAL 5. Mediante auto del 28 de enero de 20262, el juzgado admitió la acción de la referencia y concedió a la autoridad accionada el término de 2 días para que ejerciera su derecho a la defensa. Las notificaciones respectivas se surtieron al día siguiente por medio de mensaje de datos3 y dentro del término concedido se recibió el informe de la demandada. 6.

Posteriormente, a través de auto del 3 de febrero de 20264, se vinculó a la Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías (en adelante, Asofondos de Colombia), por tener un interés legítimo en el resultado del proceso, toda vez que, es la encargada de la administración del aplicativo «Soy Actuario». 7. A su turno, la notificación se efectuó por mensaje de datos en esa misma fecha5 y dentro del término concedido, la autoridad vinculada también rindió informe.

INFORMES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Colfondos S.A.6 8. En primer lugar, la accionada manifestó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, específicamente, porque la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ventilar la controversia objeto de la acción de tutela, la cual «no fue instaurada para lograr la protección de derechos relacionados con el reconocimiento de prestaciones económicas, prestacionales o patrimoniales». 9.

Sin perjuicio de lo anterior, se pronunció sobre el fondo de la controversia y aclaró que, en respuesta del 14 de octubre de 2025, i) le remitió a la accionante su historia laboral y ii) le informó el procedimiento a seguir en caso de que la plataforma «Soy Actuario» generara algún inconveniente al ingresar o al generar el cálculo actuarial, razón por la cual, sí la orientó debidamente frente a sus aparentes inconvenientes con el aplicativo. 2 Índice 5 de SAMAI (primera instancia). 3 Índices 6 y 7 de SAMAI (primera instancia). 4 Índice 10 de SAMAI (primera instancia). 5 Índice 11 de SAMAI (primera instancia). 6 Índice 8 de SAMAI (primera instancia).

Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-010-2026-00013-01 Sentencia de segunda instancia 3 10. Posteriormente, la accionada informó que recibió una nueva petición de la accionante, en la cual ella manifestó que la plataforma, aunque le permitió generar el cálculo actuarial en múltiples ocasiones, arrojó valores abiertamente distintos con apenas algunos días de diferencia entre cada intento o uso del aplicativo7.

Por tal razón, solicitó a la entidad «examinar el cálculo actuarial» y, de ser el caso, expedir el que se encontrara ajustado a la realidad. 11. La solicitud antes enunciada fue resuelta el 12 de diciembre de 2025, mediante comunicación en la que se le indicó a la demandante i) que los altos valores adeudados se deben al cómputo de los intereses moratorios derivados de las cotizaciones insolutas y ii) que los valores obtenidos en el aplicativo no dependen del fondo de pensiones, sino de la entidad que administra la plataforma. 12.

Por lo anterior, la accionada concluyó que la accionante sí pudo ingresar al aplicativo «Soy Actuario» para generar el cálculo actuarial, razón por la cual, no incurrió en la vulneración alegada y en adición, resaltó que la acción de tutela no es el medio para que la demandante manifieste su inconformidad u oposición con el valor final del cálculo actuarial. 13.

Así pues, solicitó que se resuelvan desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela. Asofondos de Colombia8 14. En primer lugar, la vinculada adujo que es una organización gremial que no tiene la naturaleza jurídica de administradora de fondos de pensiones ni cuenta con atribuciones legales para realizar las funciones propias de estas entidades dentro del sistema. 15.

Igualmente, explicó que administra técnicamente la plataforma denominada «Soy Actuario», cuyo funcionamiento permite a afiliados y empleadores gestionar de manera autónoma reportes y cálculos actuariales, sin embargo, precisó que la asociación no puede modificar, actualizar o corregir la información registrada en dicha herramienta, pues estas funciones corresponden exclusivamente a las administradoras de pensiones. 16.

Indicó que, conforme a la normativa aplicable y a las políticas de tratamiento de datos, las administradoras de pensiones son las responsables del manejo, actualización y corrección de la información de los afiliados, así como de atender las solicitudes relacionadas con los datos personales o con la historia laboral registrada en el sistema. 7 Por ejemplo, en un primer momento la plataforma arrojó como valor adeudado la suma de $170.828.800 moneda corriente y, apenas un mes después, informó que el valor a pagar ascendía a $290.681.500 moneda corriente.

En criterio de la accionante, dicha diferencia en tan corto tiempo resulta desproporcionada, aun considerando la aplicación de intereses moratorios, y refleja posibles errores técnicos de la plataforma. 8 Índice 12 de SAMAI (primera instancia). Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-010-2026-00013-01 Sentencia de segunda instancia 4 17.

En relación con el caso concreto, reiteró que únicamente garantiza el soporte técnico y la disponibilidad de la plataforma «Soy Actuario», mientras que la administración de los datos, la liquidación de cálculos actuariales y la relación con los usuarios corresponde exclusivamente a las entidades pensionales a las que se encuentren afiliados. 18.

En tal virtud, sostuvo que cualquier reclamación relacionada con inconsistencias en la información o con la liquidación de aportes debe ser presentada ante la administradora de pensiones correspondiente, razón por la cual, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se disponga su desvinculación del trámite de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9 19. El Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2026, resolvió lo siguiente: «Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Luisa Fernanda Rincón Paniagua, vulnerado por parte de la Administradora de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., por lo expuesto en esta providencia. Segundo: Ordenar a la Administradora de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a responder de fondo la petición presentada por la accionante con número de radicado 0002546510, esto es, elaborar el cálculo actuarial solicitado por la afiliada Luisa Fernanda Rincón Paniagua, entre el 01 de julio de 2010 hasta el 30 de octubre de 2025, el cual deberá ser notificado a los canales informados por ella en la petición. Del cumplimiento de la orden judicial deberá informarse al Despacho.

Tercero: Negar la solicitud presentada Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías ASOFONDOS de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con las consideraciones expuestas. Cuarto: Negar el amparo de los demás derechos deprecados por la accionante». 20. El juzgado precisó que, aun cuando la accionante invocó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, el análisis de la acción constitucional debía desarrollarse desde la perspectiva del derecho fundamental de petición, precisamente, atendiendo el objeto de la acción de tutela, consistente en obtener una decisión de fondo respecto de la solicitud de emisión del cálculo actuarial. 21.

En esa línea, la autoridad judicial de primera instancia adelantó el estudio de procedencia de la acción de tutela y estableció que se cumplen a cabalidad los requisitos de legitimación por activa, por pasiva10, inmediatez y subsidiariedad. Sobre este último, indicó que, por regla general, el derecho fundamental de petición no cuenta con un mecanismo judicial ordinario de protección, razón por 9 Índice 14 de SAMAI (primera instancia). 10 En relación con Asofondos de Colombia, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que su intervención se limita al soporte técnico de la plataforma «Soy Actuario».

Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-010-2026-00013-01 Sentencia de segunda instancia 5 la que la acción de tutela se impone como la única herramienta idónea y eficaz para su salvaguarda. 22. En lo relacionado con el fondo de la controversia, el juzgado estableció que la plataforma «Soy Actuario» le arrojó a la accionante múltiples resultados inconsistentes entre sí, con respecto al cálculo actuarial.

Por ejemplo, en un primer momento la plataforma arrojó como valor adeudado la suma de $170.828.800 moneda corriente y, apenas un mes después, informó que el valor a pagar ascendía a $290.681.500 moneda corriente. 23. Por lo anterior, la primera instancia precisó que la solicitud presentada por la accionante ante Colfondos S.A. tenía como finalidad que se examinara el cálculo actuarial arrojado por la plataforma «Soy Actuario» y que se expidiera una liquidación ajustada a la realidad, debido a las diferencias significativas entre los valores generados por el aplicativo en fechas cercanas. 24.

Sin embargo, al analizar la respuesta emitida por la accionada, el juzgado concluyó que ésta no resolvió de fondo la petición, pues se limitó a indicar que los valores dependían de la entidad responsable del cálculo, sin brindar una explicación clara sobre las inconsistencias advertidas, ni procediendo a elaborar directamente el cálculo actuarial solicitado. 25.

En ese contexto, señaló que la existencia de la plataforma tecnológica no exonera a las administradoras de pensiones de la obligación legal de efectuar el cálculo actuarial cuando el afiliado lo solicita, ni de brindar una respuesta clara, precisa y congruente frente a las inquietudes planteadas por el usuario. 26. Advirtió además que las respuestas brindadas por la accionada y las explicaciones relacionadas con el funcionamiento de la plataforma generaron confusión en la accionante, pues no se ofreció una aclaración suficiente sobre las diferencias entre los valores calculados ni sobre la forma de resolver la inconsistencia presentada. 27.

Corolario de lo anterior, el juzgado concluyó que Colfondos S.A. vulneró el derecho fundamental de petición al no emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada por la accionante, razón por la cual, ordenó a dicha administradora elaborar el cálculo actuarial correspondiente al período solicitado y comunicarlo a la interesada.

IMPUGNACIÓN11 28. Inconforme, Colfondos S.A. impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que sea revocada. En su lugar, pidió que resuelvan desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela. 11 Índice 16 de SAMAI (primera instancia). Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-010-2026-00013-01 Sentencia de segunda instancia 6 29.

Para soportar su inconformidad, reiteró los argumentos enunciados en primera instancia, razón por la cual, insistió en que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad y sostuvo que no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, por las razones ya mencionadas en su informe. II. CONSIDERACIONES PROBLEMAS JURÍDICOS 30.

Corresponde a la Sala establecer en este caso: 31. ¿La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad o, por el contrario, la accionante cuenta con un mecanismo judicial de protección para obtener la emisión del cálculo actuarial solicitado? 32. ¿Colfondos S.A. vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y seguridad social de la accionante con ocasión de la solicitud de emisión de cálculo actuarial? Tesis argumentativa propuesta por la Sala 33.

La Sala advierte que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad frente a los derechos de petición, debido proceso administrativo y seguridad social, pues la accionante pretende obtener un cálculo actuarial claro y consistente ante las incongruencias de la plataforma «Soy Actuario», finalidad para la cual la acción ordinaria laboral no resulta idónea. 34.

En cuanto al fondo de la controversia, se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, debido a i) la falta de una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada (petición), ii) la dilación injustificada en el trámite administrativo de emisión del cálculo actuarial (debido proceso) y iii) el obstáculo que lo anterior supone para que la accionante regularice sus cotizaciones, lo que incide en su expectativa de acceder a la pensión de vejez en el futuro (seguridad social). 35.

Por tanto, se adicionará el ordinal primero de la decisión impugnada para incluir la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social, junto con el derecho fundamental de petición que ya fue objeto de amparo en primera instancia. En lo demás, se confirmará la decisión impugnada. ANÁLISIS DE LA SALA Subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela 36.

La acción de tutela es de carácter subsidiario y complementario. Inicialmente, la subsidiariedad implica que la procedencia de la acción constitucional está Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-010-2026-00013-01 Sentencia de segunda instancia 7 subordinada al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. Por otra parte, su carácter complementario consiste en que la acción contribuye a la protección de los derechos fundamentales, cuando los procedimientos legales han resultado ineficaces o son inexistentes. 37.

Por lo anterior, la solicitud de amparo será procedente, en primer lugar, si para el caso concreto no hay otro mecanismo ordinario de defensa que se pueda emplear. En este escenario, la acción de tutela se impone como herramienta de protección definitiva, precisamente, ante la inexistencia de otro medio que pueda resguardar el goce de los derechos fundamentales de quien los demanda. 38.

En segundo lugar, también será procedente si, en caso tal de haber un mecanismo ordinario de defensa, se demuestra que este no es idóneo y eficaz en un caso específico. Igualmente, en este escenario destaca la acción de tutela como herramienta de protección definitiva. 39. El mecanismo de protección ordinario será idóneo «cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos»12.

A su turno, «es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna»13. En complemento, para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario, deben valorarse, entre otros factores, «las condiciones de la persona que acude a la tutela»14. 40. Finalmente, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la acción puede proceder como herramienta de amparo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención judicial urgente.

Derecho fundamental de petición 41. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». 42. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado en múltiples pronunciamientos los elementos que conforman el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, cuya inobservancia origina su vulneración o transgresión: «La jurisprudencia constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la respuesta de fondo y a la notificación de la decisión. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión;

(b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) 12 Corte Constitucional. Sentencia T-569 de 2023. M.P. Miguel Polo Rosero (E). El citado pronunciamiento fue emitido en el contexto de una petición relativa a asuntos de seguridad social, como lo es también el caso objeto de estudio por la Sala. 13 Ibidem. 14 Ibidem.

Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-010-2026-00013-01 Sentencia de segunda instancia 8 congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta con dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

En esa dirección, este tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva” (…)»15. 43. En adición a los anteriores criterios, es relevante resaltar que la respuesta debe darse de manera oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley, bien sea el término general previsto en la Ley 1437 de 2011 o los plazos especiales contemplados en las normas específicas que los regulan. 44.

Igualmente, la protección del derecho fundamental de petición no implica necesariamente que se deba acceder a lo pedido. Derecho fundamental al debido proceso administrativo 45. El derecho fundamental al debido proceso se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, y allí se previó que la garantía en mención sería extensiva a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» (énfasis en negrita añadido por la Sala). 46.

Dadas sus características y ámbito de aplicación, el derecho fundamental al debido proceso comprende una serie de prerrogativas que sujetan las actuaciones del Estado a la observancia estricta de reglas sustanciales y procedimentales que eviten la materialización de actuaciones arbitrarias en detrimento de los intereses de los ciudadanos. 47.

La garantía de un debido proceso constituye una voz de certeza para el ciudadano que le permite conocer cómo se aplicará el derecho en un caso concreto que lo involucre y bajo qué procedimientos, con la seguridad de que no se impondrá de manera abusiva la voluntad o querer del Estado, sino que, las determinaciones que de él provengan, se sujetarán juiciosamente a lo establecido por el ordenamiento jurídico. 48.

Las prerrogativas mínimas que integran el derecho fundamental al debido proceso son, entre otras: i) que las actuaciones se surtan sin dilaciones injustificadas, ii) que la determinada actuación sea adelantada por la entidad competente y con las formalidades propias establecidas en la normatividad pertinente, iii) que se garantice la defensa y contradicción del involucrado y iv) que las actuaciones sean debidamente notificadas a todos los sujetos a quienes les competen.

Derecho fundamental a la seguridad social en materia pensional 49. El derecho fundamental a la seguridad social está contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual indica que este es «un servicio público de 15 Ibidem. Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-010-2026-00013-01 Sentencia de segunda instancia 9 carácter obligatorio» y un «derecho irrenunciable», que se presta con sujeción a «los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad». 50.

La seguridad social se manifiesta en múltiples escenarios, sin embargo, en lo que respecta a los asuntos pensionales, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho en mención, a través del sistema pensional creado por el legislador, «pretende amparar a la población ante las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte»16, mediante la concesión de diferentes prestaciones económicas, verbigracia, la pensión de jubilación. 51.

No obstante, tales prestaciones no son asumidas enteramente por el patrimonio público, pues el artículo 48 de la Constitución Política también consagró un deber en cabeza del Estado de garantizar «la sostenibilidad financiera del [s]istema [p]ensional», la cual, solo es posible, entre otros factores, mediante las contribuciones de los ciudadanos al mencionado sistema, a través de aportes económicos denominados cotizaciones. 52.

En ese sentido, la cotización o aporte constituye un concepto de doble vía: i) por una parte, es un deber del ciudadano que realiza una actividad laboral contribuir al sistema17; y, ii) por otra, es un derecho, en la medida en que solo a través de la recepción o incorporación de los aportes, la adecuada gestión de la historia laboral del afiliado y la emisión de cálculos actuariales, cuando a ello haya lugar (entre otras obligaciones de las administradoras de pensiones), se consolida progresivamente la posibilidad de acceder a una prestación económica en ejercicio del derecho fundamental a la seguridad social.

CASO CONCRETO Hechos relevantes probados 53. La Sala evidencia los siguientes hechos relevantes a partir del contenido del expediente de primera instancia: 54. La accionante se encuentra afiliada al sistema de pensiones, específicamente, a la administradora Colfondos S.A; hecho que no suscita controversia entre las partes. 55.

La accionante presentó una primera petición ante Colfondos S.A.18 a la que se le asignó el radicado 2475240 y mediante la cual solicitó i) su historia laboral o relación de aportes al sistema de pensiones y ii) la emisión de un cálculo actuarial para determinar el valor que adeuda a dicho sistema por concepto de aportes a pensión. 16 Corte Constitucional.

Sentencia T-042 de 2025. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Por sí mismo, en caso de ser independiente, o a través de su empleador, en caso de ser dependiente. 18 La cual no fue anexada al expediente por las partes, sin embargo, su existencia, contenido y alcance es ratificado por Colfondos S.A. en su informe. Acción de tutela Rad.

No. 15001-33-33-010-2026-00013-01 Sentencia de segunda instancia 10 56. El 14 de octubre de 2025, Colfondos S.A. dio respuesta a la anterior petición19. Para el efecto, remitió el historial laboral solicitado20, orientó a la peticionaria para emitir el cálculo actuarial a través del aplicativo «Soy Actuario» y le indicó el siguiente procedimiento en caso de que la aludida plataforma presentara inconvenientes técnicos: «En caso de que se presente algún inconveniente en la página de Soy Actuario, será necesario que remita el comprobante del error, acompañado de la siguiente información: -.

Nombres y apellidos completos del empleado (No informado en su petición). -. Fecha de nacimiento (No informado en su petición). -. Fecha de expedición documento de identidad (No informado en su petición). -. Fecha de inicio de contrato (No informado en su petición). -. Tipo de contrato (No informado en su petición). -. Fecha de inicio de la omisión de aportes (Fecha completa Año/mes/día). -.

Fecha final de la omisión de aportes. (Fecha completa Año/mes/día). -. Salario devengado en el último periodo de omisión IBC». 57. Posteriormente, en el mes de noviembre de 2025, la accionante presentó una nueva solicitud21 ante Colfondos S.A., manifestando que la plataforma «Soy Actuario» le arrojó valores disímiles e inconsistentes por concepto del cálculo actuarial. 58.

La accionante explicó que, inicialmente, el aplicativo le indicó un valor de $170.828.800, posteriormente, con apenas unos días de diferencia, la plataforma proyectó un valor adeudado de $180.238.600 y, en el último intento realizado, indicó la suma de $290.681.500. 59. Por lo tanto, ante los valores tan distintos e inconsistentes, mediante la petición mencionada, la accionante solicitó a Colfondos S.A. que se examinen los citados valores y que se le emita el cálculo actuarial definitivo y ajustado a la realidad para el período comprendido entre el «1° de julio de 2010 hasta el 30 de octubre de 2025».

La solicitud fue radicada bajo el número 2546510. 60. En respuesta, el 12 de diciembre de 202522, Colfondos S.A. le indicó a la accionante que i) el valor arrojado por la plataforma es responsabilidad exclusiva de Asofondos de Colombia, asociación que la administra y ii) que los valores elevados responden a la aplicación de intereses moratorios por sumas adeudadas al sistema de pensiones. 61.

En tal virtud, la accionada instó a la demandante a «verificar directamente con la entidad responsable del cálculo actuarial cualquier inquietud adicional sobre la metodología empleada», y en esa línea, se abstuvo de emitir el cálculo actuarial solicitado. 62. La accionante acudió a la acción de tutela, específicamente, porque considera que no se ha resuelto de fondo sobre la emisión del cálculo actuarial. 19 Índice 8 de SAMAI (primera instancia), documento 15. 20 Índice 8 de SAMAI (primera instancia), documento 8. 21 Índice 8 de SAMAI (primera instancia), documento 13. 22 Índice 8 de SAMAI (primera instancia), documento 14.

Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-010-2026-00013-01 Sentencia de segunda instancia 11 La acción de tutela instaurada acredita el requisito de subsidiariedad 63. Colfondos S.A. manifestó en su informe y en la impugnación, que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para resolver las inconformidades existentes con el valor suministrado por concepto de cálculo actuarial. 64.

Específicamente, sugirió que la accionante puede acudir a la acción ordinaria laboral, tomando en cuenta que el numeral 4 del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948 o Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria conoce, entre otros asuntos: «Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos». 65.

Al respecto, la Sala advierte que la controversia planteada no se circunscribe a una discrepancia jurídica sobre el valor del cálculo actuarial, susceptible de ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria laboral, sino a la ausencia de una respuesta clara, precisa y de fondo por parte de la entidad accionada frente a la solicitud elevada por la demandante. 66.

En efecto, la accionante no pretende que el juez constitucional determine cuál es el valor correcto del cálculo actuarial, ni controvierte en estricto sentido la metodología aplicada por el operador de la plataforma, sino que solicita que la administradora de pensiones le informe de manera cierta y coherente el monto que debe pagar, ante la evidente inconsistencia derivada de los múltiples valores arrojados por la plataforma «Soy Actuario». 67.

Así las cosas, el debate no versa sobre la definición judicial de una obligación económica controvertida, sino sobre la garantía de los derechos fundamentales i) de petición, en su componente de obtener una respuesta de fondo, clara y congruente; ii) al debido proceso administrativo por la omisión y dilación en tramitar la solicitud de emisión del cálculo actuarial y iii) a la seguridad social por la imposibilidad que lo anterior supone para que la accionante regularice sus cotizaciones, lo que incide en su expectativa de acceder a la pensión de vejez en el futuro. 68.

En ese contexto, y a la luz del marco normativo expuesto, para la Sala es claro que la acción ordinaria laboral no permite la protección de los derechos invocados, por lo tanto, no es un mecanismo idóneo, ni se advierte otro mecanismo ordinario que sí lo sea a la luz de lo pretendido por la accionante; lo cual, correlativamente, impone a la acción de tutela como el único medio judicial de protección al alcance de la accionante para la satisfacción de sus pretensiones.

Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-010-2026-00013-01 Sentencia de segunda instancia 12 Colfondos S.A. vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y seguridad social de la accionante 69. En primer lugar, para la Sala es pertinente precisar que la controversia no se origina respecto de la primera petición presentada por la demandante, la cual fue efectivamente resuelta el 14 de octubre de 2025.

En esa línea, la situación que produjo la vulneración se ocasionó por los hechos ocurridos con posterioridad a la emisión de dicha respuesta. 70. Sobre el particular se evidencia que, en una nueva petición del mes de noviembre de 2025, la accionante dio a conocer a Colfondos S.A. que empleó la plataforma «Soy Actuario» para conocer el cálculo actuarial requerido, sin embargo, también puso de presente que la plataforma no arrojaba resultados consistentes o confiables, dado que, siempre que la empleaba, le indicaba valores abiertamente distintos. 71.

En otras palabras, la accionante i) le indicó a Colfondos S.A. que el aplicativo presentaba errores técnicos y, en consecuencia, ante la incertidumbre sobre el valor aplicable, ii) solicitó a dicho fondo que le emitiera el cálculo actuarial requerido, precisamente, en procura de definir su situación con el sistema de pensiones, mediante el pago de los aportes insolutos.

Lo anterior, además, en aplicación del procedimiento suplementario que le indicó el mismo fondo de pensiones que era aplicable cuando la plataforma fallaba. 72. A pesar de lo anterior, si bien la entidad accionada emitió una respuesta formal a la solicitud elevada por la accionante, lo cierto es que dicha contestación no satisface los estándares constitucionales del derecho fundamental de petición, en tanto no resolvió de manera clara, precisa y congruente el asunto sometido a su consideración. 73.

En efecto, la respuesta se limitó a trasladar la responsabilidad del cálculo actuarial a un tercero y a ofrecer explicaciones generales sobre la aplicación de intereses moratorios, sin abordar de manera directa la inquietud central planteada por la peticionaria, esto es, la inconsistencia sustancial entre los valores arrojados por la plataforma «Soy Actuario». 74.

En ese sentido, la accionada omitió emitir un pronunciamiento de fondo que permitiera esclarecer cuál es el monto real adeudado o, al menos, explicar de manera técnica y comprensible las razones que justifican las diferencias ostensibles entre las liquidaciones generadas en un corto intervalo de tiempo. 75. Así las cosas, la respuesta suministrada resultó insuficiente, como se determinó en primera instancia, pues no brindó una solución concreta ni una orientación efectiva a la accionante, lo que impide tener por satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición, consistente en obtener una decisión de fondo, clara, oportuna y congruente con lo solicitado.

Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-010-2026-00013-01 Sentencia de segunda instancia 13 76. Ahora bien, no resulta de recibo el argumento de la entidad accionada según el cual carece de competencia para emitir el cálculo actuarial solicitado y que los valores arrojados deben ser reclamados ante la asociación que administra la plataforma, pues del marco normativo aplicable al sistema de pensiones se desprende de manera clara que dicha función corresponde a la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado el aportante. 77.

En concreto, el artículo 2.2.8.11.5. del Decreto 1833 de 2016, establece lo siguiente: «Artículo 2.2.8.11.5. Elaboración del cálculo actuarial. La Administradora de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, es la encargada de elaborar el cálculo actuarial, con base en toda la información laboral que se encuentre registrada en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en otras Administradoras de Pensiones o en los sistemas de información del Sistema de Protección Social establecidos o los que se establezcan para este fin» (énfasis en negrita añadido por la Sala). 78.

Por tanto, la regulación vigente en materia de cálculo actuarial por omisión en la afiliación o vinculación al sistema de pensiones asigna expresamente a las administradoras la obligación de elaborar dicha liquidación, con base en la información laboral disponible en los sistemas correspondientes. 79. En ese entendido, la existencia de la plataforma «Soy Actuario» no sustrae a la administradora de pensiones de su competencia de elaborar y emitir el cálculo actuarial cuando el afiliado así lo solicite, como ocurrió en el caso concreto, lo cual, se insiste, no se motivó en una decisión caprichosa de la accionante, sino en la inconsistencia del mencionado aplicativo. 80.

Por lo anterior, la accionada no podía excusarse en una supuesta falta de competencia para abstenerse de resolver la petición, máxime cuando la normatividad aplicable le atribuye de manera directa la función de elaborar el cálculo actuarial, lo que refuerza la conclusión relativa a la vulneración del derecho fundamental de petición. 81.

En todo caso, aun si en gracia de discusión se admitiera que la competencia para resolver la solicitud de emisión del cálculo actuarial no recaía en la administradora de pensiones, sino en una entidad distinta, aquella debió remitir la petición a la autoridad que estimara competente23, sin embargo, tampoco actuó en tal sentido. 82.

En cuanto al debido proceso administrativo, la Sala advierte que la actuación desplegada por la entidad accionada no se ajustó a los parámetros de eficacia, celeridad y definición de la situación jurídica del solicitante, que deben regir las actuaciones administrativas, en tanto la petición elevada por la accionante no fue tramitada de manera integral, ni resuelta de forma definitiva. 23 En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-010-2026-00013-01 Sentencia de segunda instancia 14 83. Luego, la ausencia de una respuesta clara y concluyente sobre la emisión del cálculo actuarial, aunada a la remisión reiterada a mecanismos alternativos sin solución concreta, evidencia una dilación injustificada en el trámite administrativo, que impide a la accionante obtener una decisión cierta sobre su situación pensional. 84.

De otra parte, la Sala observa que esta situación tiene una incidencia directa en el derecho fundamental a la seguridad social, en la medida en que la falta de definición del cálculo actuarial impide a la accionante regularizar los aportes al sistema general de pensiones. 85. Así pues, la demandante permanece en una situación de incertidumbre respecto del monto real adeudado al sistema, lo cual obstaculiza la posibilidad de que cumpla con sus obligaciones pensionales y, por ende, afecta su expectativa de continuar con la consolidación gradual de su derecho a acceder a una pensión de vejez en el futuro. 86.

Corolario de lo expuesto, la omisión de la entidad accionada no solo vulneró el derecho de petición, sino que trascendió al ámbito del debido proceso administrativo y de la seguridad social, por lo que se adicionará el ordinal primero del fallo impugnado, en el sentido de incluir el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, cuya protección se negó en primera instancia. 87.

En lo demás, se confirmará la sentencia impugnada, máxime considerando que, aun cuando solo se accedió al amparo del derecho de petición, se evidencia que la orden impartida por el juzgado contribuye al restablecimiento integral de todas las garantías constitucionales transgredidas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal primero de la sentencia del 11 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, el cual quedará establecido así: Primero: Amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la señora Luisa Fernanda Rincón Paniagua, vulnerado por parte de la Administradora de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR a los sujetos procesales en la forma prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La Secretaría de esta Corporación deberá dejar en el expediente Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-010-2026-00013-01 Sentencia de segunda instancia 15 electrónico constancia de la realización efectiva de la notificación a cada uno de ellos.

CUARTO: Por secretaría, REMITIR de forma inmediata copia de la presente sentencia al despacho de primera instancia, para su conocimiento y las gestiones que sean de su cargo.

QUINTO: Por Secretaría y dentro del término legal, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en la forma establecida en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (e) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.