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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-008-2017-00364-01

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2026-06-24

Sincelejo, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones DIANA STELLA JIMÉNEZ BARRIOS, mediante apoderado judicial, interpone demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE, para que se declare la nulidad del oficio 101.11.04/OJ-No 440 del 14 de noviembre de 2017, mediante el cual, se niega el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de los conceptos salariales y prestacionales.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales por valor de $57.982.460,oo y por sanción moratoria el monto de $1.019.979.792; así como el pago de los aportes a salud y pensión en los fondos escogidos. 2.2. Hechos Señala la accionante Diana Stella Jiménez Barrios que prestó sus servicios personales de manera continua e ininterrumpida en la Secretaría de Salud, adscrita al Departamento de Sucre, realizando actividades propias de la misión de la entidad, en sus dependencias e instalaciones, con sus elementos de trabajo y bajo cumplimiento de órdenes.

Manifiesta que hubo una relación de trabajo personal, remunerada y subordinada, por espacio superior a los ocho (8) años, en virtud de los siguientes contratos: 2.3. Concepto de violación Como normas violadas se cita las siguientes: artículo 53 de la Constitución Política; artículo 24 del C.S. del T., Decreto 1716 de 2009, artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; artículo 82 del C.G.P., artículos 138, 155 #2, 162, 164.1 literal d) y 188 del CPACA.

En su concepto de violación, manifiesta la parte demandante que celebró con la entidad demandada varios contratos de prestación de servicios con el objeto de cumplir labores consideradas habituales en el giro ordinario de las funciones de la Secretaría de Salud - Departamento de Sucre -, entidad que tiene por objeto la prestación de los servicios de salud.

Sostiene que, en este caso, prima la realidad sobre la forma en la relación laboral. 2.4. Contestación de la demanda El Departamento de Sucre, se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. En relación a los hechos señala, que la demandante prestó sus servicios en varias oportunidades a la entidad, como contratista independiente, para lo cual, se celebraron varios contratos de prestación de servicios, de forma discontinua, de conformidad a la oferta presentada por ella para el cumplimiento del objeto señalado en cada uno de ellos; contratos que desarrolló por su propia cuenta de manera autónoma, sin subordinación alguna.

Resalta que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que, éste último reciba instrucciones para el cabal cumplimiento de los objetivos del contrato y realice entrega de reportes e informes sobre el objeto para el cual fue contratado, sin que ello signifique la existencia de elemento de subordinación. Expresa que la demandante no estaba obligada a cumplir horario de trabajo y solo se le pagaban los honorarios pactados, producto de las actividades desarrolladas.

Indica que, por la naturaleza del contrato de prestación de servicios, no se genera relación laboral, ni pago de prestaciones sociales. Propone las excepciones de mérito denominadas: cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 14 de abril de 2020 niega las súplicas de la demanda.

Fundamenta el A-quo, que en el presente caso se puede constatar el cumplimiento de la prestación personal del servicio y la retribución económica, pero no se acredita el elemento de la subordinación. El tal sentido, expone: “Al examinar los objetos contractuales y las actividades que debía realizar la actora, se constata que están directamente relacionadas con la vigilancia y seguimiento que debe realizar el Departamento de Sucre en materia de salud pública, … lo que implicaría que las funciones podían ser permanentes e inherentes al demandado, pero ello no acredita la subordinación. Téngase presente, además, que las actividades desarrolladas por la demandante no tienen relación directa con la atención de los pacientes y/o el seguimiento de instrucciones emanadas de doctores en la prestación personal del servicio de salud, no siendo viable la presunción de subordinación… … al revisar minuciosamente los testimonios, el Despacho encuentra que los mismos acreditan la coordinación que debe existir para que se cumplan los objetos contratados, mas no la subordinación que entraña una relación de trabajo, tanto es así, que ambos testigos manifiestan que “el jefe inmediato” coordinaba las actividades conforme a un cronograma previamente establecido (tanto anual como mensual) y que la actora debía sujetarse al mismo, como quiera que eran las obligaciones previstas en los contratos, sin hacer alusión a si se le impartían órdenes o llamados de atención, u otros” 2.6.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la recurre, para que sea revocada y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, pues, si estuvo directamente subordinada a la entidad demandada, lo que prueba la relación laboral entre las partes. Señala que todos los contratos suscritos con la entidad demandada hacen referencia a la prestación de servicios profesionales como enfermera para el desarrollo del sistema de vigilancia en salud pública y para apoyar la gestión de la estrategia de prevención en la transmisión del VIH a nivel departamental, incluida la transmisión materno - infantil.

Refiere que en este caso se encuentra demostrada la subordinación atendiendo a la labor realizada y al cumplimiento de obligaciones propias del contrato celebrado, lo que conllevó a que estuviera necesariamente sujeta al cumplimiento de horarios, órdenes e instrucciones, en cuanto a la forma en que se debía prestar el servicio, siendo este controlado directamente por el Departamento de Sucre.

Que de la prueba testimonial arrimada al proceso se logra confirmar que la labor desarrollada no era autónoma, por el contrario, estaba llamada a cumplir con la dirección de tareas que le eran impuestas por su contratante, cumpliendo el mismo horario de los empleados de planta de la Secretaría de Salud Departamental. Manifiesta que de la cláusula - obligaciones del contrato - queda demostrado que el servicio prestado fue subordinado en cuanto a la dirección y ejecución de las tareas y funciones que debía cumplir.

Las obligaciones consistían en brindar asistencia técnica a las IPS, Secretarías de Salud Municipales, EPS contributivas y subsidiadas, en lo referente a la estrategia, seguimientos y acompañamientos a las embarazadas de VIH positivo y a sus hijos, seguimientos a los informes de tamizajes de embarazadas realizados por los municipios, presentar informe mensual de las actividades desarrolladas, utilizar y salvaguardas debidamente los recursos y elementos de trabajo entregados por el Departamento de Sucre.

Finalmente, la demandante se opone a la condena en costas, por cuanto en la sentencia se declara no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, que son las que neutralizarían las pretensiones de la demanda y si ninguna prosperó, mal podría condenarse en costas. 2.7. Trámite procesal en segunda instancia -. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2025, se declara fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. Jorge Eliecer Lorduy Viloria.

En la misma providencia se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. -. El Departamento de Sucre, en esta instancia procesal, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez, que en este caso no se encuentra probada la subordinación como elemento de la relación laboral que se pretende demostrar.

Expone que, el cumplimiento de cronogramas, horarios y presentación de informes no constituyen subordinación, sino coordinación necesaria para el adecuado cumplimiento del objeto contractual. El hecho que la entidad determine las actividades que requiere y supervise su cumplimiento, no equivale a la facultad de impartir órdenes permanentes, imponer sanciones o ejercer poder disciplinario.

Señala que, los mismos testigos afirman que la demandante cumplía actividades conforme a la programación establecida en el contrato, pero ninguno afirma que se le impartían órdenes disciplinarias, sanciones o instrucciones de naturaleza jerárquica. Indica que, es cierto que las actividades desarrolladas por la accionante se relacionan con funciones permanentes de vigilancia en salud pública, en virtud de la Ley 715 de 2001 y Ley 1438 de 2011; no obstante, el Consejo de Estado ha precisado que la naturaleza misional o permanente de las funciones no implica necesariamente subordinación, ni desnaturaliza la contratación estatal, si no se demuestra el ejercicio de un poder jerárquico.

Refiere que otro elemento relevante que ratifica la inexistencia de una relación laboral es la ausencia de prueba que demuestre que las funciones cumplidas por la actora correspondían a un cargo existente en la planta de personal. Los testigos coinciden en afirmar que no existía un cargo de planta con las mismas funciones. 3. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿Hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral, que desvirtúe los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Diana Stella Jiménez Barrios y el Departamento de Sucre? 3.3.

Análisis de la Sala 3.3.1. Marco conceptual y jurisprudencial del contrato realidad - primacía de la realidad, sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social.

Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos, que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.

Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma, en la contratación de servicios laborales. Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad.

Al respecto, ha señalado: “…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados.

En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales” (Negrilla del texto) Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional: “95.

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política” Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: “2.3.3.2.

Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado” 3.3.2.

Contrato realidad con ocasión de servicios de enfermería En la prestación de servicios médicos y/o de enfermería, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico permite la vinculación de este personal, a través contratos de prestación de servicios a entidades hospitalarias, a efectos de prestar servicios de manera especializada, que propugne por el avance y la actualización científica, sin que signifique el surgimiento de derechos laborales, también lo es, que en ciertos eventos muy específicos, no siempre las Empresas Sociales del Estado deben acudir a esta modalidad de vinculación laboral con la administración, como por ejemplo, cuando se requiera vincular a médicos, enfermeras o auxiliares de enfermería, entre otros profesionales de la salud, con el propósito que desempeñen labores y funciones similares, al desarrollado por el personal que tiene las mismas condiciones profesionales, adscritos a la planta de personal permanente de la entidad, pues, de necesitar a profesionales de la salud para el cumplimiento de las funciones anotadas, deben acudir a la creación de cargos y no a la contratación de prestación de servicios, en razón a que se propiciaría las denominadas “nóminas paralelas”, el cual no es el fin de este tipo de vínculo contractual.

Con relación al tema del contrato realidad en casos de auxiliares de enfermería, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-388/20, hizo las siguientes precisiones:   “62. En el caso particular de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas como una E.S.E. y auxiliares de enfermería, como es el caso de la aquí accionante, el Consejo de Estado ha dicho en reiterada jurisprudencia que, por las características de las funciones contratadas, se presume el presupuesto de subordinación y dependencia, el cual podrá ser desvirtuado por la parte accionada.   63.

Esto con fundamento en que no es posible hablar de autonomía cuando una auxiliar de enfermería, por lo general, “no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación”   64.

De igual forma, el Consejo de Estado ha explicado que “dicha presunción existe en atención a que por regla general se debe tener en cuenta que a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que estas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud”, en razón a que las dolencias, medicamentos y tratamientos varían en cada caso, motivo por el cual se entiende que entre médicos y enfermeras hay más que una coordinación de actividades.   65.

Es de resaltar que en el caso particular en que se ha demandado a un hospital que es E.S.E. también se ha señalado que las labores de una auxiliar de enfermería, a menos que la parte accionada demuestre lo contrario, no pueden ser consideradas como actividades esporádicas ejercidas en una entidad prestadora de salud, sino que tiene carácter permanente, pues es una labor “necesaria para la prestación eficiente del servicio público esencial de salud”.   66.

Aunado a lo anterior, es evidente que, dada la naturaleza de las funciones de auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta función no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que “quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios”. Además, la actividad que se desarrolla por un auxiliar de enfermería no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.

En palabras del Consejo de Estado, lo expuesto “no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir”. En consecuencia, le corresponderá a la entidad demandada desvirtuar dicha presunción” Conforme a lo desarrollado, es claro que la materialización del contrato realidad está supeditada a la acreditación de los elementos de una relación laboral, donde el juzgador debe valorar las circunstancias fácticas de cada caso, según la contextualización de la casuística abordada.

4. CASO CONCRETO Atendiendo los argumentos expuestos, procede la Sala, a examinar los elementos materiales probatorios que se relacionan a continuación, en aras de resolver las problemáticas jurídicas propuestas. -. Órdenes o contratos de prestación de servicios, suscritos entre la señora DIANA STELLA JIMÉNEZ BARRIOS y DASSALUD, hoy Secretaría de Salud Departamental de Sucre -, correspondiente a los siguientes periodos: -.

Órdenes o contratos de prestación de servicios, suscritos entre la señora DIANA STELLA JIMÉNEZ BARRIOS y el DEPARTAMENTO DE SUCRE - DASSALUD, correspondiente a los siguientes periodos: Junto con los aludidos contratos, se allegaron algunas actas de inicio, registros presupuestales, certificados de disponibilidad presupuestal. -. La Líder de programa de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento de Sucre, certifica: -.

El Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Sucre, expidió varias certificaciones referentes a los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con la señora Diana Stella Jiménez Barrios: Nos. 122-2014, 120-2015, 214-2016, 532-2016, 240-2017. - Conforme lo probado, se acredita la prestación personal del servicio de la señora Diana Stella Jiménez Barrios, conforme se desprende de los contratos y certificaciones allegadas; documentales de las que se desprende que laboró al servicio de la entidad demandada, atendiendo el objeto contractual pactado en los contratos de prestación de servicios antes referenciados.

A lo anterior se le suma, lo manifestado por los testigos allegados al proceso, quienes dijeron haber sido compañeros de trabajo de la demandante y coincidieron, en indicar que la accionante estuvo cumpliendo las respectivas funciones contratadas en el Departamento de Sucre - Secretaría de Salud. Asimismo, se encuentra probado que durante la prestación de sus servicios, la demandante recibió una contraprestación económica mensual, según se desprende de los mismos contratos de prestación de servicios, en los que se aprecia, que se estableció un valor a pagar por el desarrollo de la labor encomendada; aspecto que, además, no tiene discusión entre las partes del proceso.

Ahora bien, con relación a la existencia de la subordinación, que es lo que alega finalmente la recurrente, se observa que la relación entre la accionante y el ente departamental, se vio rodeada de unas condiciones particulares que permiten a esta Sala sostener, en este caso, que se trató de un vínculo subordinado y sin autonomía de la contratista, por ende, de una relación dependiente entre las partes.

Es de suma importancia entender, que la subordinación, como elemento propio de la relación laboral, en ciertos casos, puede ser avizorada desde el mismo objeto del contrato y de las funciones desempeñadas con la celebración del mismo, recurriendo de esta forma, a una valoración del caso, desde la confrontación de los criterios funcionales, temporales, de igualdad, excepcionalidad y continuidad del servicio, factores estos determinantes, para definir la principialística de la primacía de la realidad, sobre las formas.

En el presente asunto, se tiene conforme las pruebas antes relacionadas, que el marco temporal de la relación entre la entidad demandada y la demandante data de los años 2008, 2010 al 2017, desbordando los límites de permanencia, para distinguir el contrato de prestación de servicios, de la relación laboral. Aunado a lo anterior, de las testimoniales allegadas se extrae que hubo una relación subordinada entre las partes.

Así, la testigo Teresa Amell Drago manifiesta que es trabajadora social y fue compañera de trabajo de la demandante hasta el año 2017 cuando trabajaba para el Departamento de Sucre. Dice que conoce a la accionante desde el año 2010 cuando ésta ingresó a trabajar en el programa VIH como referente de la transmisión materno infantil madre e hijo del VIH, eran compañeras de trabajo y hacían juntas asistencia técnica a las EPS, DLS y ESE de todo el departamento de Sucre, incluidas las instituciones de salud de Sincelejo, como hospitales, clínicas, IPS, ESE.

Además refiere que la demandante debía notificar los casos de VIH, hacer seguimiento al binomio madre e hijo, capacitarlos - incluidos los familiares, verificar que la madre fuese atendida, verificar el suministro oportuno de medicamentos, hacerle seguimiento a los niños hasta el año de edad y en general, aplicar el protocolo establecido, todo enmarcado en el plan decenal de salud, puesto que le tocaba desarrollar la dimensión de salud sexual y derechos reproductivos (que comprende también al programa de VIH) de dicho plan; tenía que manejar la base de datos, mandar formatos sobre la capacitación, tener contacto con el Ministerio de Salud, ente que también le reportaba posibles casos en el departamento, debiendo hacer los seguimientos respectivos.

Relata que tenía junto con la demandante una programación mensual, tenían que elaborar un plan de acción de actividades, tenían un jefe inmediato que organizaba las actividades, habiendo subordinación y debiéndose presentar informes de todo lo que se hacía; trabajaban igual que los demás trabajadores, llegaban en la mañana, se podían quedar en la oficina, hacían las visitas, y si regresaban temprano iban nuevamente a la oficia, si las salidas eran a sitios lejanos se quedaban allá. Señala que no había otro cargo que tuviera las mismas funciones de la demandante; que quien certificaba las actividades realizadas cuando se presentaban los informes era el jefe inmediato Jorge Emilio Alcalá Bertel, coordinador del programa del VIH, quien pertenecía a la planta de personal del demandado, esto en el año 2010 y en el 2013 era el Dr. Pornoy.

Menciona que trabajaba junto con la demandante, pues, era la trabajadora social del programa VIH y por eso salían muchas veces juntas a las visitas. Los traslados a otros municipios o sitios se hacían en vehículos suministrados por el demandado, pero a veces debían asumir el costo de los traslados, sin que les fuera reembolsado. El testigo Jorge Emilio Alcalá Bertel, declara que es médico y está vinculado a la Secretaría Departamental de Sucre, desde el 25 de enero de 1991, desempeñando varias coordinaciones de programas y actualmente está como médico de sanidad portuaria.

Manifiesta que es compañero de trabajo de la accionante, pues, ella actualmente está vinculada a la Secretaría Departamental de Sucre, pero la conoce desde el año 2010 cuando ingresó como enfermera al programa de promoción y prevención del VIH en la Secretaría de Salud Departamental, del cual él era coordinador. Indica que la accionante realizaba asistencia técnica a EPS, IPS y a las Secretarias de Salud municipales en el departamento; hacía seguimiento a pacientes con VIH; en las instituciones prestadoras de servicios de salud y en secretarías de salud municipales; le correspondía promover la captación de embarazadas, realización de pruebas y hacer el seguimiento respectivo a las VIH positivo, incluyéndolas en el programa y aplicando el protocolo establecido; hacía capacitaciones a los profesionales de la salud sobre el tema; y rendía informes mensuales.

Que en el 2011, la demandante entra al programa de Lepra - del cual también es coordinador -, correspondiéndole el seguimiento a pacientes con lepra a nivel departamental, debía hacer visitas domiciliarias para buscar posibles casos; realizaba asistencia técnica a EPS, IPS y a las secretarías de salud municipales en el departamento, y debía rendir informes.

Todas estas actividades las desarrollaba conforme a una programación de actividades mensuales basadas en el plan decenal de salud pública y al plan nacional de salud. En el año 2012, la demandante vuelve a ingresar al programa de VIH y él fue el coordinador del mismo hasta el año 2014. El plan decenal de salud pública comenzó a partir del año 2012.

Refiere que la accionante desarrollaba directamente sus actividades, las cuales estaban establecidas en el contrato y mensualmente debía adelantarlas conforme a la programación mensual. La Secretaría de Salud Departamental emitía circulares para sus trabajadores de planta sobre el cumplimiento del horario laboral de 8 a 12 y de 2 a 6, al igual de los funcionarios que estuvieran a su cargo, es decir, tanto los de planta como los contratistas.

Precisa que la accionante trabajó desde el 2010 hasta el 2017, pues, fue su jefe inmediato. No había en la entidad demandada otra persona o cargo que tuviera las mismas funciones de la demandante y el como jefe inmediato era el que certificaba la ejecución de sus actividades, ya que era el médico coordinador del programa de VIH y de Lepra.

Las actividades que realizaba la actora eran coordinadas a través de una programación mensual, que a su vez, se basaba en una programación anual, ella estaba sujeta a esta programación, que era realizada por el coordinador del programa. Los elementos de trabajo le eran suministrados por la Secretaría de Salud Departamental. De las testimoniales allegadas se evidencia que la labor desempeñada por la señora Diana Stella Jiménez Barrios, estuvo sujeta a la subordinación, dadas las labores que desempeñaba en un determinado horario de trabajo, acatando órdenes e instrucciones y desarrollando sus labores con sujeción a un cronograma de actividades, en las que no tenía libertad, ni autonomía para definir como las realizaba; además, la entidad demanda le suministraba las herramientas de trabajo.

Igualmente, tales testimoniales resultan creíbles atendiendo el análisis en conjunto de las demás pruebas aportadas al proceso y de las cuales se concluye, que entre el ente demandado y la señora Diana Stella Jiménez Barrios existió una verdadera relación laboral, en tanto, el servicio que prestó al momento de ejercer las atribuciones encomendadas, envuelve el cumplimiento de directrices u órdenes impartidas por el ente departamental.

Aunado a lo anterior, obsérvese, que el servicio de apoyo prestado como Auxiliar de Enfermería y contratado por la entidad es necesario para el cumplimiento de su objeto y del giro normal del servicio que en materia de salud presta el ente departamental a través de sus dependencias - Secretaría de Salud. En ese sentido, las pruebas que reposan en el expediente permiten concluir, que desde el inicio de la relación entre las partes -en el tope fáctico ya definido-, la labor contratada denota la configuración del elemento subordinación, como factor sustancial, para la configuración de una relación laboral y la desnaturalización, de un vínculo meramente contractual.

En ese orden de ideas, este Tribunal, revocará la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, por cuanto, se encuentra debidamente probada la relación laboral entre las partes, luego de demostrarse, especialmente, la subordinación, tema de preocupación de la parte apelante. Ahora bien, conforme las pruebas obrantes en el expediente (documental y testimonial), se accederá a la pretensión de reconocimiento de relación laboral por los siguientes periodos: Finalmente, es menester precisar, que frente al fenómeno de la prescripción de los derechos derivados de la desnaturalización del contrato realidad, el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021, ha señalado que “la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral”.

Así mismo, la alta Corporación ha considerado adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Atendiendo lo anterior y en aplicación del precedente judicial, la Sala debe precisar que el término de prescripción en el presente caso debe contabilizarse a partir de la terminación de cada uno de los vínculos identificables por la Sala, como verdaderas relaciones laborales. En el sub examine, la Sala encuentra acreditado que se ha cristalizado el fenómeno de la prescripción, respecto de algunos de los vínculos contractuales de prestación de servicios: Lo anterior se fundamenta en la interrupción que se dio (dos meses) entre la finalización del contrato No. 70-080 de 2012 (9 de agosto de 2012) y la suscripción del nuevo contrato No. 70-326 del 9 de octubre de 2012; lo que conlleva a contabilizar el término prescriptivo de los vínculos contractuales suscritos entre el 22 de septiembre de 2008 y el 9 de marzo de 2012.

Contrario a lo anterior, el fenómeno prescriptivo no aplica para los siguientes periodos: Lo anterior como quiera que los contratos fueron suscritos dentro un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad y la reclamación para el reconocimiento de la existencia de la relación laboral (con fundamento al principio de la primacía de la realidad sobre las formas), se dio el 31 de octubre de 2017.

Siendo así, se tiene que los derechos prestacionales, salvo los pensionales, derivados de las aludidas relaciones laborales, se encuentran prescritos. Es claro entonces, que el restablecimiento del derecho, respecto de los periodos prescritos, solo debe encauzarse a que se condene al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, en el respectivo fondo a elección del demandante y conforme al porcentaje correspondiente como empleador.

Así como también, computar el tiempo laborado para efectos pensionales. 5. COSTAS. No hay condena en costas en esta instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 14 de abril de 2020, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, conforme lo expuesto. En su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del oficio 101.11.04/OJ-No 440 del 14 de noviembre de 2017, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Sucre, mediante el cual, se niega el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de los conceptos salariales y prestacionales.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se DECLARA que existió una relación laboral respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante señora DIANA STELLA JIMÉNEZ BARRIOS y la entidad demandada DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, durante los siguientes extremos temporales:

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE SUCRE, a reconocer y pagar a la demandante DIANA STELLA JIMÉNEZ BARRIOS, identificada con C.C. No. 64.577.747 de Sincelejo, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria a la entidad demandada, en los extremos temporales antes aludidos y que no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, en los que estuvo vinculada como Enfermera y de apoyo al programa VIH-Sida y de las ITS, de apoyo en la gestión y/o operativilización de la estrategia de prevención transmisión materno infantil del VIH, y de apoyo a la gestión para el desarrollo de acciones de la dimensión de la sexualidad, derechos sexuales y reproductivos del plan decenal de salud pública.

Sumas liquidadas conforme al valor pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios, sumas que serán debidamente ajustadas”.

CUARTO: DECLÁRASE que los tiempos laborados descritos, se deben computar para efectos pensionales. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DE SUCRE a pagar los valores de las cotizaciones o aportes al fondo pensional que haya elegido el demandante, causados dentro de los periodos aludidos y de conformidad con los honorarios pactados.

Si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, se deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de aportes para pensión se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh x Índice final_ Índice inicial Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las prestaciones laborales reclamadas que se deriven de las órdenes o contratos de prestación de servicios, cuya duración va desde el 22 de septiembre de 2008 y el 9 de agosto de 2012, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión, de conformidad con lo dicho”.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>