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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-008-2021-00089-02

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2026-06-24

Sincelejo, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 11 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones LUZ KARIME PÉREZ ROMERO, a través de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO, solicitando lo siguiente: a. Inaplicar por inconstitucional lo contenido en los artículos 7° de los Decretos 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, artículos 8° de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, entre otros decretos que respectivamente “determinaron que la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO, no tiene carácter salarial”, ya que, se apartan de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral. b. Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la No. 854 del 10 de mayo de 2016 “Por medio del cual se niega una solicitud de reliquidación de prestaciones sociales laborales incluyendo la prima especial como factor salarial”, negando el reconocimiento de lo pedido por Luz Karime Pérez Romero. c. Acto ficto o presunto negativo, derivado del silencio de la entidad demandada, respecto al recurso de apelación interpuesto y sustentado el 27 de mayo de 2016 frente a la anterior resolución. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó a la entidad demandada reconozca el derecho que le asiste a la demandante, quien se desempeñó como Juez Administrativo del Circuito de Sincelejo, a que se reliquiden sus prestaciones sociales (entre otra, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad y auxilio de cesantías) incluyendo en ellas la Prima Especial de Servicio, como factor salarial; se obligue a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA. 2.2.

Hechos La demandante se desempeñó como Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo entre el 2 de febrero de 2012 al 2 de abril de 2013 y como Juez Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo entre el 2 de octubre de 2013 al 31 de julio de 2014 y del 14 de agosto de 2014 al 30 de abril de 2015. Indicó, que la demandante ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, que estableció los criterios y objeticos contenidos en el artículo 2° por medio del cual el Gobierno nacional cada año modifica el sistema salarial correspondiente a los funcionarios y empleados enumerados en el artículo 1° literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones entre otras.

Manifestó, que la prima especial de servicio establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se le cancela mensualmente a la demandante desde que ingresó a la Rama Judicial como Juez Administrativo del Circuito de Sincelejo, la cual no es computada al momento de liquidar las prestaciones sociales, desconociendo con ello los Derechos laborales y prestacionales, además de controvertir lo decidido en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, que determinó que la prima especial de servicio constituye factor salarial.

El día 20 de abril de 2016, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, elevó petición administrativa solicitando se reliquidaran las prestaciones sociales y se procediera al pago de la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales causadas durante los periodos que se ha desempeñado como Juez, hasta la fecha de demanda, al no incluir la prima de servicio como factor salarial.

La entidad demandada mediante Resolución No. 854 del 10 de mayo de 2016, despachó desfavorablemente la petición de la demandante, decisión contra la cual, interpuso recurso de apelación, sin que se haya adoptado alguna decisión, situación que configuró el silencio administrativo procesal negativo. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas citó las siguientes: Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93 y 209.

Legales y reglamentarias: Ley 4ª de 1992 artículos 2 y 14; Ley 2702 de 1996 artículo 152.7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978 artículo 12; Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996; Decreto 1092 de 1996; artículo 127 y 128 del C. S del T y artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. En su concepto de violación, la parte demandante indica que los actos acusados en nulidad son violatorios de las normas citadas, toda vez, que la entidad demandada desconoce derechos que surgen del trabajo y su protección, al negar un derecho consagrado positivamente, violando consigo los fines y principios de normas constitucionales.

Que la Ley 4ª de 1992 señala que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el articulo 2, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objeticos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general, como de los regímenes especiales y que en ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

Precisó, respecto a la prima especial de servicios que las citadas disposiciones de orden legal y constitucional son violadas por los Decretos del Gobierno Nacional que anualmente, desde 1993 han establecido que la prima especial (equivalente al 30% de los ingresos), para Magistrados de Tribunales, no tiene carácter salarial, situación que ha cambiado de conformidad con varias sentencias de unificación y rectificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se ha afirmado que ese 30% si constituye factor salarial, porque se trata de un sobresueldo o aumento en la liquidación periódica que se le hacen a los Magistrados, Fiscales y Jueces. 2.4.

Contestación de la demanda La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada judicial, contestó la demanda de la referencia manifestándose que se opone a todas las declaraciones y condenas solicitadas en el libelo de la demanda. Señaló, en relación con los hechos, que únicamente se aceptan los relativos a los cargos desempeñados por la parte actora en la Rama Judicial, así como los extremos temporales que se encuentran debidamente soportados documentalmente, los relacionados con la presentación de la petición en sede administrativa y la expedición del acto acusado; por lo demás advierte, que se trata de enunciaciones normativas, jurisprudenciales y apreciaciones subjetivas del apoderado de la parte actora.

Indicó, que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estableció: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República”.

Citó lo expuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado - SUJ-016-CE-S2 2019 de fecha 02 de Septiembre de 2019 y el auto aclaratorio de la citada sentencia del 7 de octubre de 2019. Dijo que para el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y la prima especial adicional del 30% regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, la de la vinculación al cargo de juez, prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración y hay lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición. En este caso concreto, la demandante se ha desempeñado como juez desde el año 2012, por lo que en principio, conforme lo establecido en la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, procedería el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales y laborales del demandante con base en el 100% de la asignación básica mensual, sin que la prima de servicios constituya factor salarial, así como el reconocimiento del 30% adicional sobre el sueldo básico por concepto de prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; no obstante el reconocimiento del derecho estaría afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta que la petición ante la administración se radicó el 20 de abril del 2016. 2.5.

Sentencia de primera instancia El Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, mediante sentencia adiada 11 de diciembre de 2025, concedió parcialmente las súplicas de la demanda, fundamentando lo siguiente: “(…) El Consejo de Estado concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.

Así mismo, en la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo fijó las siguientes reglas jurisprudenciales, respecto a la mentada prima, en los siguientes términos: “Expuesto lo anterior, la Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.” (…) En ese orden, los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios referida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tienen derecho a reliquidar las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, con la inclusión del 30% excluido a título de prima especial.

Esta situación sólo se superó con la expedición del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 que, en aplicación de los fallos del Consejo de Estado (…) Descendiendo al caso sometido a consideración de este despacho judicial, en la decisión que ahora nos concita, se advierte que los medios de prueba decretados e incorporados a la actuación permiten tener como cierto que la demandante registra un vínculo legal y reglamentario con a la Rama Judicial desde el 17 de julio de 2006 hasta por lo menos la fecha de expedición de la constancia de vinculación laboral de data el 27 de abril de 2021.

Y, en su virtud, ejerció el cargo de Juez de la República en tres intervalos así: i.) 2 de febrero de 2012 al 02 de abril de 2013; ii.) desde el 2 de octubre de 2013 hasta el 31 de julio de 2014 y; iii) desde el 14 de agosto de 2014 hasta el 30 de abril de 2015. (…) Precisados los anteriores supuestos de hechos, lo cual está soportado en los elementos materiales probatorios adosados al plenario, descenderemos a estudiar las pretensiones de la parte demandante, a efectos de establecer si es procedente o no la declaratoria de nulidad de los referidos actos administrativos y el restablecimiento de sus derechos, así: Lo primero que insta es que se inaplique por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” de sendos decretos que reglamentaban la prima especial de servicios regulada en el Ley 4a de 1992, para en su puesto considerar que sí es constitutiva de factor salarial.

A tal respecto, ello no es procedente pues pacífico es, que el Consejo de Estado, Sección segunda - Sala de Conjueces, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019, conceptuó que ni la prima especial de servicios ni la bonificación por compensación constituían factor salarial, a tal respecto conceptuó: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Lo anterior es reiterado en múltiples precedentes, verbi gratia, sentencia del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, C.P. Germán Eduardo Palacio Zuñiga) del 07 de noviembre del 2023, referencia 76001-23-33-000-2013-00273-02 (Nro.

Interno 2432-2019). Pese a lo anterior, si se inaplicarán los Decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente el Decreto 301 de 2020, así como los demás que se expidieron de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, pero por otras razones. Esto es, porque la prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%), es adicional al salario básico.

Advirtiendo en todo caso que, a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima. Lo segundo que reclama, es que se reconozca el derecho que le asiste a la actora como Juez Administrativo del Circuito de Sincelejo, a que se reliquiden sus prestaciones sociales (entre otras, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, Prima de productividad y Auxilio de Cesantías) incluyendo en ellas la Prima Especial de Servicio como factor Salarial y que se pague la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales causadas durante los periodos que se ha desempeñado como Juez.

Ello, como ya se aclaró, es solo posible en los términos fijados por la jurisprudencia de unificación. En ese orden de ideas, la prima especial creada mediante la Ley 4 de 1992 y demás decretos reglamentarios, ha sido descontada del salario básico; esto es, del 100%, el setenta por ciento constituía salario básico, en tanto que, el treinta por ciento constituía la prima especial de servicio.

Circunstancia que era errada por cuanto esa prima especial de servicio debía ser adicional al salario básico, esto es, además de recibir el 100% del salario básico debía recibir un 30% del aludido emolumento. Dichas pretensiones son las aquí reclamadas. A todo ello tendría derecho, si no fuera porque se declarará, en sede de instancia, la prescripción tanto de la diferencia salarial, como de la reliquidación de prestaciones sociales (salvo los aportes a la seguridad social por resultar imprescriptibles) porque la parte dejó fenecer el término de previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en el código Sustantivo del Trabajo.

(…)” 2.6. Recurso de apelación Con el fin de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: “(…) MOTIVO DE INCONFORMIDAD: En el caso de los Jueces de la República, de conformidad con el Decreto 272 de 2021, “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, es preciso anotar, que a partir del mes de abril de 2021 se procedió al pago por nómina mensual de la prima especial del 30%, como valor adicional a la asignación básica; sin embargo, resulta presupuestalmente inviable pagar las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales.

(…) Así las cosas, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada y del Decreto 272 citado.

No obstante lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DEAJO21-252 de fecha 11 de mayo de 2021, solicitó al Doctor CAMILO GÓMEZ ALZATE, Director Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se convoque a una Mesa Interinstitucional – Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 Prima Especial de Servicios (30%) –Conciliaciones/Extensión de Jurisprudencia, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en la que participe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de buscar las alternativas necesarias para cumplir con la sentencia de unificación. Por lo anterior y hasta tanto, no se realice la mesa interinstitucional solicitada y se logren acuerdos de asignaciones presupuestales, existe una imposibilidad presupuestal para reconocer los derechos reclamados en la demanda” 2.7.

Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 14 de abril de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa El Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS se declara impedido para conocer del presente asunto, toda vez, que dice haber presentado demanda contra la Rama Judicial para que se reliquiden sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta la prima especial de servicios como adición al salario en un 30%, proceso que cursa en el Juzgado 801 Transitorio de Montería, con el radicado 70001333300420180043800, surgiendo así interés directo en las resultas del presente asunto, en tanto, en este expediente se están estableciendo los argumentos y las bases que sustentan la citada demanda y conforme lo señalado por el art. 130 del CPACA en concordancia con el art. 141.1 del C. G. del P. Para la Sala, la manifestación en comento debe declararse infundada, en tanto: a. Sobre el tema es pertinente invocar el contenido de la sentencia 00012 proferida por el Honorable Consejo de Estado, en donde se aclara que para que se configure un impedimento debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación con el caso objeto de juzgamiento y que impida una decisión imparcial.

A lo que debe sumarse, que las causales de impedimento son de interpretación restrictiva y no pueden extenderse a situaciones hipotéticas o eventuales. b. Argumento reiterado en providencia de unificación del 24 de mayo de 2023, donde la misma Alta Corporación concluyó, que el interés directo «se presenta cuando los efectos favorables o desfavorables de la sentencia cobijan al funcionario judicial», mientras que el indirecto acaece «cuando la sentencia pueda servir de precedente jurisprudencial para la situación particular del juez o sus parientes», resultando que en este caso, no se advierte interés directo, toda vez, que los efectos de la sentencia aquí dictada no cobijarán al citado Magistrado, como tampoco interés indirecto, consistente en que un eventual pronunciamiento favorable se constituiría un precedente o herramienta interpretativa judicial para perseguir iguales reconocimientos, en tanto, la sentencia que aquí se profiera no es precedente jurisprudencial vertical de obligatorio cumplimiento para su situación particular.

Y en punto del precedente horizontal, entendido como guarda del derecho a la igualdad, debe entenderse que la igualdad solo puede predicarse de condiciones idénticas o similares, que en punto de un expediente judicial, no solo está dado por el tema tratado, sino también, por los avatares probatorios y procesales, de ahí que, estrictamente no pueda decirse con anticipación (situación hipotética), que esta decisión constituye precedente horizontal frente a los casos que ventila el mencionado ante la Rama Judicial.

Siendo así, no puede afirmarse que exista un interés directo o indirecto actual y cierto en lo que hace a este expediente, por lo que, se itera, debe declararse infundado el impedimento. 3.2. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3.

Problema Jurídico Con las limitaciones propias de la segunda instancia, de los extremos de la litis se tiene que el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar: ¿Hay lugar a confirmar o no la decisión de primera instancia, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda, en los términos en que fue expuesta? 3.4.

Análisis de la Sala 3.4.1. Interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 La Ley 4ª de 1992, fijó los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1° de la mencionada norma y específicamente en su artículo 14 autorizó al Gobierno para establecer una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que optaron por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Teniendo en cuenta la potestad otorgada por la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional ha expedido anualmente a partir de 1992 los decretos salariales de los servidores públicos, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como una prima.

Las entidades encargadas de aplicar dichos decretos interpretaron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta -la prima- equivalía a un 30% de la asignación salarial, interpretación que implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda permite adicionarla al salario básico. El Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades, sobre la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, entre la que se encuentra sentencia del 29 de abril de 2014, enunciada por la parte demandante; sin embargo, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación que se citará a continuación, fijó los criterios o reglas de interpretación para la aplicación de la Prima Especial que señala la Ley 4ª de 1992, entre ellos a los Jueces de la República. 3.4.2.

La prima especial de servicio consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 2 de septiembre del 2019, precisó los criterios como reglas de interpretación, para los funcionarios beneficiarios de la prima especial que señala la Ley 4ª de 1992, entre los que se encuentran los Jueces de la República, así: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional» Teniendo en cuenta lo anterior, la correcta interpretación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es que el ingreso mensual de los beneficiarios de la prima especial de servicios, se debe liquidar incluyendo el salario básico más un 30% adicional a título de ese concepto, por tanto la asignación básica debe pagarse en un 100% y con base en ese porcentaje reliquidar las prestaciones sociales, ya que, se vieron afectadas al haberse reducido el salario en un 30%, sin embargo, no se le puede dar un carácter de salarial, pues, está no constituye factor salarial para su liquidación, solo se determina para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se tiene que la demandante pide que se decrete la nulidad de la Resolución No. 854 del 10 de mayo de 2016, por medio de la cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Sucre negó la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la prima especial de servicio, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al concluir que la misma no puede ser considerada como factor salarial para liquidar otras prestaciones, que no sea aportes a pensión. Contra el anterior acto, se presentó recurso de apelación por parte de la apoderada de la parte actora; sin embargo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Sucre, no resolvió el recurso, originándose el silencio administrativo negativo frente al recurso interpuesto.

El Juzgado de instancia al resolver el asunto mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025, inaplicó por inconstitucionales e ilegales los Decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente el Decreto 301 de 2020, así como los demás que se expidieron, declarando así mismo la nulidad de la Resolución No. 854 del 18 de mayo de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y del acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación incoado en contra de ella, como consecuencia de ello condenó a la entidad demandada a reconocer, reliquidar y pagar en favor de Luz Karime Pérez Romero, mientras ostentó la calidad de Juez de la República, los aportes al Sistema General de Pensiones, incluyendo en la base liquidatoria la prima especial de servicios del 30%, ya que esta debe considerarse como parte integral del mismo, liquidando los aportes y descuentos realizados al Sistema General de Pensiones teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se había tenido como prima especial, tomando en consideración que, a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima, excluyéndose los causados con anterioridad al 27 de abril de 2018, por prescripción. Por su parte, la apoderada judicial de la entidad demandada, en el escrito de recurso arguye que a partir del mes de abril de 2021 procedió al pago por nómina mensual de la prima especial del 30%, como valor adicional a la asignación básica; sin embargo, resulta presupuestalmente inviable pagar las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez, que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales; es decir, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada y del Decreto 272 citado.

Ahora bien, del expediente se extrae que la demandante ingresó a la Rama judicial desde el 17 de julio de 2006 de noviembre de 2008 en el cargo de Secretaria del Circuito, además de haber ejercido las funciones como Juez, en los siguientes periodos, tal como se muestra en las siguientes imágenes: A través de solicitud radicada el 20 de abril de 2016 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo, la parte demandante, solicitó las siguientes peticiones, tal como se muestra en la siguiente imagen: La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo a través de la Resolución No. 854 del 10 de mayo de 2016, dispuso negar la solicitud de petición del reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales pedido por la parte demandante, decisión contra la cual, se ejerció el recurso de apelación el 27 de mayo de 2016, sin que hasta la fecha se haya resuelto el mismo.

Según certificación suscrita por el Coordinador del Area de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo de fecha 28 de abril de 2021, a partir del año 2012 le fueron cancelados a la demandante además del sueldo, los siguientes conceptos, tal como se muestra en las siguientes imágenes: Ahora bien, la entidad demandada en el escrito del recurso arguye que en el momento se encuentra en imposibilidad de reconocer los derechos y obligaciones anteriores al 1° de enero de 2021, debido a que no están presupuestados los valores, por lo que, resulta inviable asumir o pagar las obligaciones sin respaldo presupuestal, además de que a la fecha no se ha realizado la mesa interinstitucional que se solicitó para lograr acuerdos de asignaciones presupuestales son el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sustento que no comparte la Sala, toda vez, que existen varios pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado en donde se alega la imposibilidad presupuestal para pagar las sumas reconocidas en sentencia, donde se ha establecido «que el derecho que le asiste al demandante no puede estar condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho», lo que resulta aplicable en este caso.

En concreto, atendiendo las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-016-S2-19 de 2019, la Sala reitera que el concepto de prima especial debe interpretarse como un concepto retributivo de carácter adicional a la asignación básica, por tanto, tal y como lo señaló el Juez de Instancia, los actos acusados fueron proferidos en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, toda vez, que la prima especial del 30 % establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico y /o asignación básica, sino como un emolumento adicional al mismo.

Respecto al restablecimiento del derecho la Sala tendrá en cuenta lo dispuesto en la tercera regla de unificación citada, en cuanto al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de prima resulten en favor de la demandante, en cuantía al 30% de la asignación básica mensual y la reliquidación sobre el 100% del salario básico de los factores prestacionales devengados durante el período que la demandante haya fungido como Juez de la República, esto desde el 02/02/2012 al 02/04/2013, 02/10/2013 al 31/07/2014 y del 14/08/2014 al 30/04/2015, sin embargo, el Juzgado de instancia declaró la prescripción total de la reliquidación salarial y prestacional causadas del 28 de abril de 2018 hacia atrás, esto considerando la fecha de presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial que lo fue el 28 de abril de 2021, excluyéndose los aportes al Sistema General de Pensiones por revestir el carácter de imprescriptible.

Ahora bien, la Sala determinará en esta oportunidad desde que momento se restablecerá el derecho, teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia de instancia referente al cálculo de la prescripción de las pretensiones reconocidas. Al respecto, se trae a colación lo expuesto en la Sentencia de Unificación ya citada (SUJ-016-CE-S2-2019), sobre la prescripción de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, donde se estableció lo siguiente: “(…) Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (i) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente (…) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir,, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” De conformidad con lo anterior, la exigibilidad de la prima especial se servicios se predica desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del Decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993; es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigor de este los interesados podían reclamar du derecho, dada su naturaleza declarativa.

En el presente asunto, se advierte que el día 20 de abril de 2016 la demandante presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación prestacional correspondiente, es decir, interrumpió la prescripción por un término de tres años. Concordante con lo anterior, las sumas causadas con anterioridad al 20 de abril de 2013 se encuentran prescritas; sin embargo, al haberse presentado la demanda el 15 de junio de 2021 cuando ya había sobrepasado el lapso de tres (3) años de interrupción que tenía para presentarla, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 94 del C. G. del P., norma aplicable por remisión expresa del 296 del CPACA, para la interrupción de la prescripción, disposición primera que reza: “ARTÍCULO

94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.

Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. (…)” En ese orden de idea, teniendo en cuenta lo anteriormente anotado, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda en cuanto a la prescripción de los derechos reconocidos, ya que, se declararán prescritos los derechos causados en favor de la demandante con anterioridad al 15 de junio de 2018 por lo manifestado y no como lo estableció el Juez de instancia en la sentencia desde el 27 de abril de 2018, con excepción de la diferencia del 30% de la prima especial de servicios de los aportes pensionales a favor de la demandante, por el tiempo en que está ejerció como Juez de la República.

En resumen, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, esto en atención a la fecha de prescripción de los derechos reconocidos, por lo aquí expuesto. 5. COSTAS No hay condena en costas en esta instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR NO FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, conforme lo anotado.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado 601 Transitorio de Sincelejo, el cual que dará así: “QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción con respecto a la liquidación de los salarios insolutos y reliquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 15 de junio de 2018, hacia atrás, por operancia de la prescripción trienal.

Parágrafo: La anterior prescripción no se aplicará a los montos relativos a derechos pensionales, por revestir el carácter de imprescriptible” Se CONFIRMA en lo restante.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>