JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333014-2019-00101-01

Reporting judge: Julio Edisson Ramos Salazar

Date: 2025-07-10

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE LUZ MARINA ALMEIDA BAUTISTA Y OTROS abogada.infante@gmail.com DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC demandas.oriente@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co TRAMITE FALLA DEL SERVICIO – MUERTE RECLUSO – CONFIRMA PRIMERA INSTANCIA – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA RADICADO 680013333014 - 2019 - 00101 - 01 MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 3 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES1 1. PRETENSIONES. Se invocan textualmente las siguientes: “…PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, Ministerio de Justicia, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, de la totalidad de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con motivo de la muerte violenta en extrañas circunstancias del recluso LUIS PARADA ocurrida dentro de la cárcel modelo de Bucaramanga, el 23 de enero de 2017.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENE a la Nación, Ministerio de Justicia, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes cantidades de dinero: DAÑOS MORALES: 1- Para LUZ MARINA ALMEIDA BAUTISTA, en calidad de compañera supérstite de la víctima, la cantidad de CIEN (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo. 1 Expediente SAMAI – índice No. 001 – archivo No. 01 OneDrive Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 680013333014 - 2019 - 00101 - 01 Sentencia 2da instancia 2 2- Para VLADIMIR PARADA ALMEIDA, ZULAY JOHANA PARADA ALMEIDA, VIVIANA ANDREA PARADA ALMEIDA, MARIA ISABEL PARADA ALMEIDA, OMAR PARADA CHACÓN, Y HELBER AUGUSTO PARADA CHACÓN, en calidad de hijos de la víctima, para cada uno de ellos CIEN (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo. 3- Para RONY ALEJANDRO PINEDA PARADA, LAURA CATALINA DIAZ PARADA, DANIELA PARADA PARRA, ANDRES FELIPE PARADA RAVELO, NOAH SANTIAGO PARADA PLATA, SILVIA GABRIELA FIGUEROA PARADA, JUAN DAVID PARADA PARRA, NATHAN DANIEL PARADA INFANTE Y AMELIA FLOREZ PARADA, en su condición de nietos, para cada uno de ellos CINCUENTA (50) Salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo. 4- Para VICTOR MANUEL PARADA, WILSON PARADA Y ROSALBA GARCÍA PARADA, en su condición de hermanos de la víctima, para cada uno, la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo.

TERCERA: Condenar a la Nación, Ministerio de Justicia, y al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, a pagar a favor de mis mandantes, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($292.417.751) por los perjuicios materiales LUCRO CESANTE FUTURO con motivo de la muerte de su compañero, padre, abuelo y hermano, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. 1- Los ingresos del señor LUIS PARADA al momento de la muerte, o sea la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) pesos mensuales más un TREINTA POR CIENTO (30%) de prestaciones sociales. 2- La vida probable del demandante, y la edad de sesenta y tres (63) años de la víctima, según las tablas de supervivencia. 3- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre la fecha de muerte de la víctima, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4- La fórmula matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de estado, teniendo en cuenta la indemnización futura.

CUARTA: Se ordene a la Nación, Ministerio de Justicia, y al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. QUINTA: Condenar a la Nación, Ministerio de Justicia, y al Instituto Nacional Penitenciaria y Carcelario INPEC, en caso de no dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., a pagar a favor de mi Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 680013333014 - 2019 - 00101 - 01 Sentencia 2da instancia 3 mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 195 Ibidem. SEXTA: Condenar a la Nación, Ministerio de Justicia, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC al pago de agencias y costas del proceso conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 2.

HECHOS. La parte demandante relata que el señor Luis Parada fue capturado el 10 de septiembre de 2015 por miembros de la SIJIN en la ciudad de Bucaramanga. Posteriormente, fue remitido a la Inspección de Policía del Norte, donde debía permanecer hasta que se dictara sentencia de absolución o condena por el delito que se le imputaba. Durante este tiempo, el señor Parada mantuvo un comportamiento tranquilo y servicial, a la espera de que su situación judicial se resolviera favorablemente.

Manifiesta que el señor LUIS PARADA fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga – cárcel modelo, lugar en donde se encontraba estudiando inglés y presto a iniciar labores de carpintería. Se informa que, en hechos actualmente bajo investigación, el 23 de enero de 2017 fue encontrado sin vida el señor Luis Parada, aparentemente por suicidio.

Este hecho se atribuye a una posible negligencia por parte del INPEC, entidad que tenía la obligación de garantizar la integridad de los internos, incluso protegiéndolos de sí mismos cuando presenten trastornos mentales u otras condiciones que puedan conducir a situaciones como la ocurrida con el señor Parada. Manifiesta que la víctima contaba con 63 años al momento de su deceso y que antes de su ingreso al establecimiento penitenciario tenía una fábrica de calzado que le dejaba ingresos mensuales de $2.000.000.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-2 Mediante apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda y sostiene que la institución no es responsable administrativa ni extracontractualmente por los hechos ocurridos en relación con el interno Luis Parada. Aunque es cierto que dicha entidad es garante de los derechos de los internos, debe considerarse la causa extraña que ocasionó la muerte de la mencionada PPL.

Se aclara que no puede atribuirse responsabilidad alguna por actos, acciones u omisiones de sus funcionarios, bajo el entendido de que el suicidio, derivado del latín —“sui”, que significa “de sí mismo”, y “caedere”, que significa “matar”— implica “matarse a sí mismo”. Narra que el día 23 de enero de 2017 a las 6.12 horas en pabellón de tercera edad del CPMS Bucaramanga, otro PPL (CRISTIAN CAMILO REAL ARISMENDI), 2 Expediente SAMAI – índice No. 001 – archivo No. 00 OneDrive Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 680013333014 - 2019 - 00101 - 01 Sentencia 2da instancia 4 encontró ahorcado al PPL LUIS PARADA. Indicó que en el informe del DG. DELGADO ORTIZ DEYBER YESID se dejó constancia que la PPL había sido requerido desde las 05.10 horas para alistarse, ya que salía a remisión local de audiencia de incidente de reparación dentro del proceso penal adelantado en su contra y por el cual había sido condenado, pero a las 06.12 horas fue encontrado colgado y ahorcado en el cuarto donde guardan las colchonetas del patio de la tercera edad, amarrado con una sábana del cuello a la viga del techo.

Conforme a los anteriores hechos, considera que no existía forma o manera de que el INPEC, por intermedio de sus funcionarios, realizara una vigilancia personalizada, permanente o especial sobre el señor LUIS PARADA pues, pese a que había sido valorado desde su ingreso al establecimiento en calidad de persona privada de la libertad, este nunca puso de manifiesto o dio muestras de ser una persona proclive al suicidio y por el contrario, relata que sus compañeros lo describían como una personal cordial y afectiva.

Asegura la parte demandada que en la historia clínica de la PPL no obra registro o atención médica que permitiera a la institución prever las intenciones del interno, siendo entonces imposible que el INPEC dispusiera los medios necesarios para evitar que el recluso terminara con su vida. Manifiesta además que, si bien, es cierto, corresponde al INPEC brindar la ayuda médica necesaria a favor de los internos que por su condición de sujeción especial desencadene en ellos perturbaciones psíquicas, no es menos cierto que, esa institución no puede obligar a una persona a recibir atención clínica si este no lo solicita o accede a su servicio, motivo por el que sólo puede predicarse responsabilidad por parte del instituto si el interno no hubiese podido acceder a citas o valoraciones psicológicas o psiquiátricas; no obstante, el entonces recluso nunca solicitó o realizó comportamientos que dieran lugar siquiera a suponer que tuviera esta clase de padecimientos.

Propone como excepciones de mérito las que denominó “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA POR AUTODETERMINACIÓN – EXISTENCIA DE CAUSA EXTRAÑA – INEXISTENCIA DEL DAÑO O PERJUICIO MORAL – INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA ACTUACIÓN DEL INPEC Y LOS HECHOS ACAECIDOS – FALTA DE DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DEL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES-, asegurando que el suicidio del señor LUIS PARADA, era imprevisible e irresistible para la administración del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, pues aunque se tiene el deber de custodia y vigilancia sobre las personas privadas de la libertad a cargo de la institución, según señala el artículo 44 del código penitenciario y carcelario, el señor LUIS PARADA aprovechó las circunstancias de tiempo, modo y lugar para voluntariamente quitarse la vida, además que el instituto, por medio de sus funcionarios, nunca recibieron de parte de éste, manifestación o comportamiento alguno que pudiera siquiera generar sospechas sobre sus intenciones suicidas, pues no existía razón alguna para prever las intenciones del interno de causarse daño, tampoco existe historia clínica que permita determinar si se dio el adecuado cuidado o vigilancia especial que al parecer requería la mencionada PPL.

III. SENTENCIA APELADA Medio de control. Reparación directa. Radicado. 680013333014 - 2019 - 00101 - 01 Sentencia 2da instancia 5 Mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2024, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dispuso: “PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Luz Marina Almeida Bautista y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia conforme lo previsto en las consideraciones.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR por Secretaría las diligencias previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial ” Como fundamentos de su decisión, el A quo expuso que, aunque la privación de la libertad de una persona se origina por causa de una decisión judicial de una autoridad competente ajena a su voluntad, no es posible afirmar o inferir lógicamente que su muerte pueda ser atribuida fáctica y jurídicamente al INPEC, toda vez que no existe material probatorio que permita controvertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, ello según lo demostrado en el plenario.

Lo anterior, como consecuencia de la inactividad probatoria a cargo de la parte demandante, quién señaló no aportó los elementos probatorios que acreditaran o permitieran inferir que el fallecimiento del señor LUIS PARADA ocurrió según lo manifestado en la demanda, pues en el expediente no existen las pruebas que respalden las afirmaciones sobre la intervención de un tercero. Además, no se evidenció que el señor PARADA estuviera sufriendo de depresión o ansiedad que pudiera motivarlo a atentar contra su propia vida, o que dicha situación fuera puesta en conocimiento del INPEC.

Aseguró que de la revisión de la historia clínica del señor LUIS PARADA, pudo observarse que en su registro quedaron antecedentes de salud por causas externas, tales como un derrame pleural y una quemadura de primer grado, no así que haya sido sometido a intervención, tratamiento o medicación psiquiátrica. Advierte que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, los informes de necropsia elaborados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitados por la Fiscalía General de la Nación, establecen que el cuerpo del señor PARADA no presentaba traumatismos ni signos de violencia, lo que indica que la decisión del interno fue libre.

Además, según las entrevistas realizadas por el INPEC y la Policía Judicial, el privado de la libertad había expresado en ocasiones su intención de quitarse la vida si era trasladado a una cárcel de otra ciudad, hecho que guarda relación con el desenlace ocurrido el 23 de enero de 2017, y que según se observa no fue puesto en conocimiento de la entidad accionada.

Destacó que no en todos los casos en los cuales se está en presencia de un daño causado a un recluso, procede de manera automática la reparación del daño, ni aun fundamentado en el régimen objetivo de responsabilidad; pues además debe estructurarse la imputación del daño, esto es, el deber de determinar desde las teorías de la causalidad, la necesaria conexión fáctica que debe existir entre la actuación, bien por acción o por omisión del Estado y el resultado dañoso producido, en la medida que la concreción de la imputación no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, sino que implica además el estudio de la Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 680013333014 - 2019 - 00101 - 01 Sentencia 2da instancia 6 imputación jurídica, escenario en donde el juez determina si adicional a la atribución en el plano fáctico, existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico. Conforme a lo anterior, concluyó señalando que en todo juicio de responsabilidad del Estado se exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la reparación del daño antijurídico cabe atribuirse al Estado cuando haya el sustente fáctico y la atribución jurídica, aplicado desde luego a las circunstancias del caso en concreto, que además supondrían la concesión de unos requisitos concretos para establecer la responsabilidad del INPEC bajo las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Luis Parada.

IV. LA APELACIÓN La parte demandante3. - Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene la totalidad de los perjuicios reclamados, respecto de lo cual señala que, conforme al material probatorio aportado al proceso, puede demostrarse razonablemente y sin lugar a duda que, en el caso que nos ocupa, se configuró la relación de causalidad entre la muerte del señor Luis Parada (daño alegado) y la imputabilidad de la demandada, quién tenía el deber objetivo de cuidado y protección de la PPL.

Conforme a lo anterior, advierte que, contrario a lo dispuesto por el a-quo, los aquí demandantes sí tienen derecho a que se le reconozca la totalidad de los derechos reclamados, bajo el entendido que el señor LUIS PARADA se encontraba bajo la vigilancia y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, siendo la institución la que descuidó su deber de custodia y protección del señor parada, ello según prevé las disposiciones legales y jurisprudencias dictadas sobre la materia.

Se manifiesta que, si bien es cierto que el juez relaciona en la sentencia los hechos probados, omite otorgarles el valor probatorio correspondiente. En la providencia proferida se afirma que el deceso del interno puede atribuirse fáctica y jurídicamente al INPEC, sin tener en cuenta circunstancias relevantes. Por ejemplo, el dragoneante a cargo de la vigilancia del señor Luis Parada, señor Deyber Yesid Delgado, declaró que, a pesar de haber convocado al interno desde las 5:10 de la mañana, no fue sino hasta una hora después que volvió a llamarlo para que saliera.

Este hecho contraviene el deber de cuidado y vigilancia que les corresponde como miembros de la institución carcelaria. Considera que de los testimonios recaudados se logra evidenciar que el dragoneante no vigiló al señor Luis Parada, pues bajo su custodia tenía a más de 600 reclusos, distribuidos en 3 diferentes patios del reclusorio y que como funciones a cargo, no solo tenía la vigilancia y custodia de un patio, sino que además debía sacar remisiones, ingresar los alimentos, esperar que el carro de alimentos saliera de los 3 patios mencionados, demostrando con ello que no habían guardias suficientes para garantizar la integridad de todos los reclusos. 3 Expediente SAMAI – índice No. 010 Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 680013333014 - 2019 - 00101 - 01 Sentencia 2da instancia 7 V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 24 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuestos contra de la sentencia de primera instancia en los términos de los artículos 67 y siguiente de la Ley 2080 de 2021.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes no concurrieron en esta etapa procesal. El Ministerio Público4 concurrió dentro de la oportunidad legalmente procedente y efectuó las siguientes conclusiones, ello luego de realizar un recuento fáctico de las actuaciones surtidas hasta la fecha dentro del presente asunto e invocar la jurisprudencia concerniente al caso en concreto: “(…) Primero, que la idea o intención suicida del recluso para la fecha de ocurrencia de los hechos, no era un hecho conocido por el centro de reclusión, en la medida en que, tal y como lo muestra la prueba reseñada, no obraba anotación alguna en dicho sentido en su historia clínica, quedando registro, por el contrario, de una pre – sanidad psiquiátrica.

Segundo, que no puede oponerse al centro de reclusión las manifestaciones que, según algunos testigos, compañeros de patio, exteriorizó el recluso acerca de su intención de suicidarse en caso de ser objeto de remisión, máxime cuando, no solo se trata de una posibilidad derivada de su condición de persona privada de la libertad, en virtud de la cual puede ser trasladado de su lugar de reclusión a otro, ya sea dentro o fuera del establecimiento, con el fin de cumplir con alguna diligencia judicial, médica o administrativa, siempre, debidamente autorizado por la autoridad competente y siguiente un procedimiento establecido y sino que, además, no hay registro de que se haya expuesto ante personal de guardia o autoridad competente alguna.

Lo anterior, para poder entender activado el deber a cargo de la demandada de iniciar el protocolo de atención de esta clase de eventos en los términos de la Circular No. 003 de 2010 del INPEC, denominada “Pautas para el manejo y atención de internos en Unidades de Tratamiento Especial”, herramienta diseñada con el fin de estabilizar a internos con dificultades, entre otras de carácter psicológico o de seguridad, de conformidad con los Arts. 123, 125 y 126 de la Ley 65 de 1993, a partir de la adopción de medidas más efectivas que la simple ubicación del recluso en la unidad de tratamiento especial, que permitieran haber calificado si su especial condición ameritaba que fuera un sujeto de especial cuidado y protección, siendo clara su intención de hacerse daño. En estos términos, puede afirmarse que el suicidio, tal y como lo consideró el Juez de primera instancia, obedeció a una decisión personal del recluso, no siendo posible tacharse la conducta del INPEC como omisiva o con la 4 Expediente SAMAI – índice No. 04 Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 680013333014 - 2019 - 00101 - 01 Sentencia 2da instancia 8 capacidad de incidir en el lamentable desenlace, pues la demora que registra la apelación en la guardia y que reprocha como una falta de vigilancia, no muestra cómo facilitó el propósito de la víctima ni tampoco cómo pudo evitarla. En ese orden, no se satisfacen los presupuestos definidos jurisprudencialmente para la prosperidad de las pretensiones en caso de muerte de personas privadas de la libertad, pues no se probó la posibilidad de identificación y previsibilidad por parte de las autoridades a cargo de la persona que cometió suicidio, de que tal decisión pudiera ser tomada y llevada a cabo por aquella, argumentos suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicita al Honorable Magistrado ponente, proponer a la Sala de Decisión correspondiente CONFIRMAR la sentencia impugnada, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda…” VII. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si le asiste responsabilidad al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPECTO, por los hechos sucedidos el día 23 de enero de 2017 cuando la PPL LUIS PARADA fue encontrado muerto en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga y, en consecuencia, si debe responder por los daños y perjuicios, o si por el contrario existe un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.

Se analizará puntualmente: i) el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto; ii) la configuración o no de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y iii) si se debe ordenar la totalidad de los perjuicios del orden material e inmaterial solicitados en la demanda. VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 1.

La responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre “en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”, y en el mismo sentido obra la sentencia C-333 de 1996, en la cual se estableció el daño antijurídico “no como aquel que es producto de una actividad Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 680013333014 - 2019 - 00101 - 01 Sentencia 2da instancia 9 ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”. El artículo 6 de la Constitución, señala: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 13 de septiembre de 20195, precisó que al analizar los casos de responsabilidad el Estado, el primero elemento que debe ser abordado es el daño, el que además de ser cierto, personal y determinado – o determinable -, debe ser antijurídico, y “sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado”.

Se recordó también en la providencia, que el daño antijurídico ha sido “definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos que el titular no tiene el deber jurídico de soportar” y “le corresponde al demandante acreditar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo –antijuridicidad”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la “sola afirmación” en la demanda acerca de la ocurrencia del daño no es suficiente para tenerlo por acreditado, pues es necesario que el demandante fundamente o respalde tales afirmaciones con material probatorio idóneo. A su turno, el artículo 140 de Ley 1437 de 2011, consagra el medio de control de reparación directa en los siguientes términos: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa…”; y se ejercicio corresponde a una demanda indemnizatoria que busca reparar los perjuicios causados derivados de la actividad de la administración. 2.

Responsabilidad Patrimonial por daños a personal recluidas. - Al respecto ha dicho el Consejo de Estado6 lo siguiente: “…Sobre el régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, el Consejo de Estado ha señalado que puede ser de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares.

Por tanto, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a quien se encuentra recluido en establecimiento carcelario o centro de reclusión, aunque no exista en el caso 5 Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00352-01(46077) 6 Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, sentencia del 26 de junio de 2015, expediente No. 25000-23-26-000-2002-01753-01(29153).

Medio de control. Reparación directa. Radicado. 680013333014 - 2019 - 00101 - 01 Sentencia 2da instancia 10 concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias. En estos eventos, la responsabilidad surge de la relación de especial de sujeción entre el Estado y el preso, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga que deban soportar quienes se encuentran privados de la libertad.

Posteriormente, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso – administrativo7 consideró que: «La Sala ha considerado que en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad8.

El Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención, a menos que se acredite que estos son producto de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima […] Ahora bien, según el artículo 60 de la Ley 65 de 1993 los capturados, detenidos o condenados deben ser requisados cuidadosamente al ingresar a un establecimiento de reclusión, obligación que tiene como finalidad prevenir la realización de comportamientos que puedan generar alteraciones contra la seguridad, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación […] Si la Policía Nacional conoció la drogodependencia del detenido y debía requisarlo cuidadosamente, estaba obligada a retirarle todos los elementos con que pudiera causar daños a terceros o a sí mismo.

De modo que, las lesiones sufridas por el detenido Fabio Andrés Gallego Arenas son imputables a la Nación-Ministerio de Defensa porque fueron la concreción de una falla del servicio consistente en la omisión del deber de protección y seguridad» […] Adicionalmente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A9 estableció: «Como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a la integridad sicofísica de las personas que se encuentran privadas de su libertad, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad frente a estos, la cual implica el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los internos frente a las posibles agresiones durante su reclusión, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo los derechos de las personas que no hayan sido limitados 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de marzo de 2016, radicado 050012331000-2003-02867-01, consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2000, Rad. 13.543. 9 Consejera ponente: María Adriana Marín, radicación: 680012333000-2012-00096-01 sentencia del 4 de febrero de 2022.

Medio de control. Reparación directa. Radicado. 680013333014 - 2019 - 00101 - 01 Sentencia 2da instancia 11 con la pena o medida cautelar impuesta, razón por la cual, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, siempre y cuando se acredite un daño a su integridad sicofísica, a pesar de que este no haya sido consecuencia de una falla del servicio, surge el deber de reparar en cabeza suya - bajo un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial-, “salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado” 10 […] También se ha sostenido que cuando se invoque la existencia de una causa extraña, con la finalidad de exonerarse de responsabilidad, su acreditación deberá fundarse en la demostración de los elementos constitutivos de la modalidad que se alegue, ya sea fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o el hecho de un tercero, de ahí que en cada caso concreto sea necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el daño para establecer cuál fue la causa adecuada del mismo, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente en la generación del mismo».

(subrayado no original) En igual sentido, ha sostenido esa corporación en situaciones fácticas similares que:11 «En el presente asunto, la parte actora honró la carga de demostrar que Gerardino Rodríguez Ávila sufrió, con ocasión de los hechos ocurridos en la cárcel modelo de Bucaramanga, el 27 de mayo de 1998, daño, a la manera de un menoscabo en su integridad personal, derecho fundamental reconocido en el artículo 12 constitucional34-35.

Así consta en las copias de su historia clínica. Ese daño, así demostrado, se revela antijurídico puesto que la pena que purgaba Rodríguez Ávila no comportaba, ni podía comportar, lesión alguna en su integridad física, y su causación no estuvo amparada por norma jurídica que le obligara a su padecimiento. Por tanto, se abre paso el juicio de atribución, que se incardina al establecimiento del patrimonio diferente al de la víctima, que ha de soportar las consecuencias del daño. La determinación de ese patrimonio constituye el objeto del juicio de imputación, juicio que, en casos como éste, en los que se reprocha un proceder omisivo de la entidad demandada, no transita por la cuerda de la simple verificación de la relación causal entre la conducta activa y el daño, como quiera que la omisión, en estricta lógica formal no puede ser causa de efecto alguno, por lo que reconduce a un ejercicio jurídico en el que la judicatura ha de establecer si hubo omisión de funciones por parte de la autoridad demandada, y en caso de verificarse tal proceder, si, de haberse honrado esa carga funcional, se hubiera podido evitar el daño».

(subrayado no original) 3. Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. Sobre el particular, el Consejo de Estado puntualizó4: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, exp.14.955.

MP Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16996. MP Enrique Gil Botero, reiterada en sentencia del 12 de noviembre de 2014, proferida por esta Subsección, exp. 36192. MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2022, radicado 680012331000-1998-01503-01, consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Medio de control. Reparación directa. Radicado. 680013333014 - 2019 - 00101 - 01 Sentencia 2da instancia 12 responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas5; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:“ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada” En todo caso la administración excluirá su responsabilidad en los casos que se demuestre la ocurrencia de una causal extraña, caso en el cual será imprescindible analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto “…es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, de manera específica al poner al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio5.

De ahí que aun cuando aparezca demostrado que la causa directa, inmediata y material del daño haya sido el actuar de un tercero o de la propia víctima, inclusive, si el resultado puede tener una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado, la entidad no podrá desprenderse de su responsabilidad, toda vez que también podría serle atribuible jurídicamente.

También se considera que para que se configure el hecho de la víctima como factor eximente o atenuante de responsabilidad, no es necesario que la entidad demandada acredite la irresistibilidad o imprevisibilidad del comportamiento de la víctima, pues basta con argumentar que es una causa adecuada y determinante para la producción del daño. Así lo ha señalado el Consejo de Estado: Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 680013333014 - 2019 - 00101 - 01 Sentencia 2da instancia 13 “En síntesis, no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquella fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y por lo tanto a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación. (…)” IX.

CASO CONCRETO Hechos probados En el expediente obra copia del registro civil de defunción No. 09302357, documento en donde consta que el deceso del señor LUIS PARADA ocurrió el 23 de enero de 201712. De igual forma, quedaron consignados en el formato de investigación adelantado por la Fiscalía No. 680016000159201700757 del 27 de febrero de 201713, los siguientes hechos: “(…) Que la Fiscalía adelanta investigación preliminar de la referencia por la muerte de LUIS PARADA quien en vida se identificaba con la Cedula de Ciudadanía No. 13.826.335 de Bucaramanga y el protocolo de necropsia 2017010168001000064 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluye: “…ANALISIS Y OPINION PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL El cadáver corresponde a un hombre adulto mayor quien se encuentra recluido en la cárcel, presenta signos tempranos de muerte y fallece por: CAUSA DE LA MUERTE: ASFIXIA MECANICA CON COMPRESION DE CUELLO DE TIPO AHORCAUDRA. MECANISMO FISIOPATOLOGICO DE LA MUERTE: HIPOXIA TISULAR AGUDA SEVERA.

MANERA DE MUERTE: VIOLENTA PROBLAMENTE SUICIDIO…” Se extracta igualmente de la historia clínica del señor LUIS PARADA, los siguientes aspectos relevantes14: 12 Expediente SAMAI – índice No. 001 – archivo No. 01 fol. 28 OneDrive 13 Expediente SAMAI – índice No. 001 – archivo No. 01 fol. 75 OneDrive 14 Expediente SAMAI – índice No. 001 – archivo No. 01 fol. 78 OneDrive Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 680013333014 - 2019 - 00101 - 01 Sentencia 2da instancia 14 Se aportó copia de la entrevista rendida por el señor CRISTIAN CAMILO REAL ARISMENDI el 23 de enero de 2017 ante funcionarios de la Fiscalía (entrevista – FPJ-14-)15 documento del cual se destacan los siguientes hechos: 15 Expediente SAMAI – índice No. 001 – archivo No. 01 fol. 91 - 92 OneDrive Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 680013333014 - 2019 - 00101 - 01 Sentencia 2da instancia 15 “(…) al señor LUIS PARADA a las (hora ilegible) de la mañana le informan que tiene remisión local y se baña los dientes y se encierra en una habitación a cambiarse supuestamente, eso pensábamos después de eso fue que lo llamaron como a las 6.15, yo voy le toco a la puerta y no abre, la puerta estaba trancada… como no contesta yo entro a la fuerza y me encuentro con el señor colgado de ahí salgo corriendo a avisarle al pabellonero Delgado, quien enseguida regresa y se entera de lo sucedido.

PREGUNTADO: El señor Luis Parada presentó algún tipo de comportamiento extraño: CONTESTA: no, antes el me pedía que le ayudara a ingresar a trabajar en talleres, alguna vez si el había tocado el tema que si lo condenaban el se mataba. PREGUNTADO: El señor Luis Parada había sido agredido, amenazado por algún miembro de la comunidad. CONTESTADO: No que yo sepa, el no tenía conflictos con nadie era un señor pacifico y amigable.

PREGUNTADO: Usted tiene conocimiento si tiene familia que venga a visitarlo o si conoce alguno de familiares cercanos a él. CONTESTÓ: Ayer vinieron dos hijas, el tenía visita constante …” Reposa igualmente copia de la entrevista rendida por el señor LUIS ALFONSO BARBOSA el 23 de enero de 2017 ante funcionarios de la Fiscalía (entrevista – FPJ- 14-)16 documento del cual se destacan los siguientes hechos: “(…) Dentro del patio de la tercera edad se inician actividades, a eso de las 04:30 de la mañana, se bañan los internos, el día de hoy yo me levanté a las 05:50 a.m. y me informaron que el interno Luis Parada se ahorco en la “piesa” donde se recibe visita conyugal, en la “piesa” que da junto al patio 4, de inmediato fui y lo observé colgado en la “pieza”.

(…) era una persona que no discutía con nadie era muy amigable. PREGUNTADO: En algún caso el interno le manifestó la intención de quitarse la vida. RESPONDIÓ: NO…” Se aportó copia del libro de anotaciones del establecimiento de reclusión – cárcel modelo-17, documento en donde se dejó la siguiente constancia: “(…) Siendo aproximadamente las 06:12 horas encontrándome de servicio de pabellonero de 3A – 3ra edad y 2 el interno Cristian Leal TD. 73465 del patio 3ra edad me manifestó que el interno Parada Luis TD. 7702 quién había sido llamado para remisión local aproximadamente 05:10 horas “se había ahorcado”, por lo cual ingrese al patrio 3ra edad donde pude constatar que el interno Parada Luis se encontraba en el cuarto donde guardan las colchonetas amarrado con una sabana del cuello a la viga del techo, por lo que informe de inmediato al oficial de servicio Lozano Soler Henry quien a su vez informó al médico de turno Dr. José Vicente Urbina García y a la enfermera de turno Angela Gómez, quienes identificaron que no tenía signos vitales y a la unidad de Policía Nacional, quién acordonó el lugar de los hechos, se rinde la respectiva anotación para fines pertinentes…” Se recepcionó el testimonio del señor LUIS BARÓN PEREZ, quién refirió ser amigo de la familia del extinto señor Luis Parada, ello debido a que era comerciante en el 16 Expediente SAMAI – índice No. 001 – archivo No. 01 fol. 93 OneDrive 17 Expediente SAMAI – índice No. 001 – archivo No. 01 fol. 95 OneDrive Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 680013333014 - 2019 - 00101 - 01 Sentencia 2da instancia 16 sector del calzado. Afirmó que compartió en muchas ocasiones con el señor Luis a quién conoció desde el año 1988 en el negocio del calzado, también porque eran vecinos en el barrio Santa Rosa de la ciudad de Bucaramanga. Narró que lo visitó en varias ocasiones en la cárcel modelo de Bucaramanga, también que se enteró que el señor Parada se había quitado la vida.

Adujo que el señor Luis alguna vez le narró que tenía problemas con otro interno que era apodado “el diablo”, con quién informó que tenía diferencias de convivencia. Manifestó que el señor Luis era constantemente visitado por su esposa e hijos. También se recepcionó el testimonio del señor Deyber Delgado Ortiz, quién narró los hechos que le constan del día de deceso del señor Luis Parada, afirmando que siendo las 5:10 a.m. se llamó al interno Parada para que se alistara a la remisión que tenía ese día y que pasado un tiempo, esto es, más o menos a las 6:15 se volvió a llamar al interno para que saliera, momento en el cual salió otro PPL (Cristian Real), quién le notificó que el interno Luis Parada se había ahorcado, motivo por el que ingresó a verificar y lo encontró suspendido de una viga amarrado con una sábana, procediendo a notificar a las autoridades pertinentes para que procedieran con las gestiones de rigor (Área de Sanidad y Policía Nacional).

Señaló que el llamado de los internos se hacía desde la reja del correspondiente patio, motivo por el que no le consta si el señor Parada estaba vivo al primer llamado realizado pero que sin embargo los otros PPL le contaron que lo vieron ingresar al cuarto en donde fue encontrado muerto. Mencionó que quién le avisó sobre la muerte del señor PARADA fue otro interno (Cristian Real), quién le mencionó que el extinto interno amaneció bien y que al momento del llamado para la remisión fue cuando ingresó al cuarto donde fue encontrado sin vida, lugar en donde pensaban que se encontraba cambiándose para salir y que nunca se imaginaron que la PPL estuviera atentando contra su propia vida.

Conclusiones-. Encuentra la Sala debidamente acreditado en el proceso que el señor LUIS PARADA falleció el 23 de enero de 2017 en hechos ocurridos mientras se encontraba recluido en las instalaciones de la CÁRCEL MODELO DE BUCARAMANGA cuando, al parecer, se quitó la vida mediante “ahorcamiento”, hipótesis que se planteó en la nota criminal y en el informe de necropsia practicado a la víctima, quién fuera hallado suspendido de una viga y amarrado con una sábana en su cuello, lo cual ocasionó su muerte por asfixia.

Conforme al anterior fundamento fáctico, queda claro para esta instancia que en los hechos en donde al parecer el mismo interno se quitó la vida, el señor PARADA se encontraba privado de su libertad y bajo la custodia del Estado, ello a través del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC -. Así las cosas, sea lo primero señalar que, en reciente jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, se dijo que es el Estado quién debe propender por la salvaguarda e integridad de las personas privadas de la libertad, también que es el llamado a responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención de las PPL, ello a menos que se acredite que estos son producto de una causa extraña como la culpa exclusiva de la víctima.

Medio de control. Reparación directa. Radicado. 680013333014 - 2019 - 00101 - 01 Sentencia 2da instancia 17 Con fundamento en lo anterior, resulta claro que, en el caso en concreto, correspondía a la aquí demandada – INPEC – demostrar que se configuró alguno de los eximentes de responsabilidad y así evitar condena alguna en su contra.

Específicamente, le incumbía probar que el fallecimiento del señor Parada se debió a un hecho exclusivo de la víctima, es decir, que su deceso ocurrió por una acción ajena a las gestiones administrativas que la entidad debe realizar para proteger la vida de los internos, siendo esta la causa efectiva del daño reclamado. En ese orden de ideas, resulta importante reiterar que conforme a la jurisprudencia que se cita en el marco normativo, cuando se alega el hecho o culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, debe tenerse en cuenta que no cualquier actuación genera una verdadera ruptura de la imputación, ello por cuanto deben cumplirse los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad para que el Estado resulte exonerado de la responsabilidad que se le pretende endilgar.

Bajo estar directrices procede la Sala a resolver el mencionado cargo de apelación. Se tiene entonces que dentro del plenario no logró desvirtuarse que la hipótesis efectiva de la muerte del señor PARADA tuviera como causa efectiva el suicidio del interno, ello si se tiene en cuenta que todas las pruebas recaudadas (documentales y testimoniales) son unánimes al señalar que en los hechos ocurridos el 23 de enero de 2017, el entonces recluso, luego de que se hiciera su llamado para remisión, tomó la decisión de acabar con su vida, siendo hallado por la PPL CRISTIAN REAL quién procedió a informar al dragoneante de turno DEYBER DELGADO ORTIZ, personal administrativo que informó de los hechos a las autoridades pertinentes.

Así las cosas, puede afirmarse que en el caso en concreto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que derivaron en el daño deprecado, se encuentran revestidas de los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad necesarios para la configuración de la eximente de responsabilidad denominada como culpa exclusiva de la víctima, pues: i) aunque el señor PARADA se encontraba recluido en el Establecimiento de Mediana Seguridad de Bucaramanga (cárcel modelo) y por ende bajo la custodia y vigilancia del INPEC, para esta última entidad era imposible prever la decisión adoptada por el recluso, ello por cuanto no existían antecedentes médicos o alertas que indicaran la posible ocurrencia de un hecho similar al acontecido; ii) también porque revisada la historia clínica de la PPL no se observó que el entonces recluso se encontrara recibiendo algún tratamiento psiquiátrico y que su comportamiento requiriera de un protocolo especial por parte del centro de reclusión y iii) porque no se acreditó que fuera la supuesta falta de personal del INPEC la causa efectiva que derivara en la muerte del recluso, sino que, por el contrario, fue la decisión autónoma de la víctima lo que culminó con los lamentables hechos, sin que existiera alguna advertencia que alertara a las autoridades sobre la ocurrencia de dicha posibilidad.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el cargo de apelación invocado no tiene vocación de prosperidad, pues, se reitera, en el asunto bajo estudio se acreditó la irresistibilidad e imprevisibilidad necesarias para configurar el eximente de responsabilidad invocado por la demandada, quién por el contrario acreditó el cumplimiento de su obligación de protección, siendo el hecho generador un aspecto Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 680013333014 - 2019 - 00101 - 01 Sentencia 2da instancia 18 que escapaba del marco de sus competencias, pues no acreditó que el aquí demandado incumpliera alguna de sus obligaciones administrativas impuestas a su cargo pues, se reitera, no existía ningún indicio que alertara sobre la estabilidad mental del recluso.

Bajo los anteriores términos, habrá de confirmarse en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia. X. CONDENA EN COSTAS Ahora, frente a la condena en costas de segunda instancia, conviene precisar que de conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20234 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 20234 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”[1].

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Así mismo, es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: Medio de control. Reparación directa.

Radicado. 680013333014 - 2019 - 00101 - 01 Sentencia 2da instancia 19 «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».

Fuera de texto. En tal virtud, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte demandada, vencida en juicio, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, así como tampoco se presenta una carencia de fundamentación legal en la demanda, la Sala revocará la condena en costas ordenada en primera instancia y se abstendrá de disponer condena en costas en segunda instancia contra ninguna de las partes.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas de segunda instancia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala, según Acta No.065 de 2025. [Aprobado por medio electrónico] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Aprobado por medio electrónico] [Aprobado por medio electrónico] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrado Magistrada