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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 700013333002-2026-00107-01

Reporting judge: Silvia Rosa Escudero Barboza

Date: 2026-06-12

Sincelejo junio doce (12) de dos mil veintiséis (2026) Radicación 700013333002-2026-00107-01 Accionante Lina Alejandra Jiménez Martínez Accionado Municipio de Majagual Medio de control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos - Acción de cumplimiento Tema Improcedencia de la acción para solicitar el cumplimiento de normas que impliquen gastos M. Ponente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Asunto por resolver: El recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la sentencia proferida por Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 20 de mayo de 2026 que negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: La parte actora solicita que, previa declaratoria de constitución en renuencia, se ordene al MUNICIPIO DE MAJAGUAL el cumplimiento de la Ley 2492 de 2025, en consecuencia, se ordene: La adopción de todos los actos administrativos, funcionales y organizacionales necesarios para hacer plenamente operativo el régimen legal de Inspectores de Convivencia y Paz dentro de su estructura administrativa territorial.

Abstenerse de sustituir dicho cumplimiento por actuaciones Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia meramente preparatorias, conceptuales o dilatorias, tales como solicitudes de concepto, cronogramas, mesas técnicas, planes de trabajo o actuaciones similares. Informar el cumplimiento de la orden. Advertir la aplicación de las consecuencias de los artículos 24 25 de la Ley 393 de 1997. 1.2.

Hechos relevantes: Manifiesta la accionante que se encuentra vinculada al Municipio de Majagual Sucre en el cargo de inspectora de policía de 3ª a 6ª categoría, código 303, grado 5, por nombramiento mediante Decreto No. 450 del 16 de noviembre de 2022. Con anterioridad a la expedición de la Ley 2492 de 2025, se encontraba vinculada a la planta de personal del Municipio de Majagual ocupando un cargo existente, sin que su situación corresponda a creación, provisión o vinculación nueva alguna.

La Ley 2492 de 2025 impuso a las entidades territoriales un mandato legal claro, expreso y obligatorio, cuyo cumplimiento corresponde al Alcalde Municipal, orientado a la reorganización y fortalecimiento institucional de las inspecciones, disponiendo el cambio de denominación de los “Inspectores de Policía” por “Inspectores de Convivencia y Paz” y dictando disposiciones complementarias dirigidas a la convivencia y a la paz.

La ley estableció un término máximo de implementación de 6 meses contados desde su promulgación, que venció el 23 de enero de 2026, sin que el legislador hubiera previsto suspensión, prórroga, condición o habilitación alguna que permita diferir unilateralmente su cumplimiento por parte de la administración. La Ley 2492 reconoce que los inspectores venían ejerciendo Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia funciones de alta complejidad jurídica y comunitaria, asociadas a convivencia, resolución de conflictos, control de comportamientos contrarios a la convivencia, adopción de decisiones administrativas y gestión de situaciones con impacto directo en derechos fundamentales.

En desarrollo de la Ley 2492 de 2025, el Concejo Municipal de Majagual expidió el Acuerdo Municipal No. 003 del 19 de noviembre de 2025 -vigente desde el mes de noviembre de 2025-, sancionado por el alcalde municipal, mediante el cual conceden facultades pro tempore para modificar la estructura de la administración, determinar las funciones de sus dependencias, ajustar la escala de remuneración salarial, entre otras disposiciones.

Para la vigencia fiscal 2026, el Municipio de Majagual cuenta con presupuesto general ya que el Acuerdo Municipal No. 003 de 2025 contempla ajustes a la escala de remuneración salarial, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal. El marco presupuestal municipal no consagra una suspensión del deber legal, sino reglas para viabilizar su atención fiscal y administrativa, lo cual torna injustificada la inacción frente al mandato legal vigente y exigible, Ley 2492 de 2025 cuyo cumplimiento no depende de la creación de una apropiación extraordinaria, sino de la expedición de los actos administrativos que formalicen su implementación, los cuales constituyen un deber jurídico autónomo e independiente de la ejecución material del gasto.

El 4 de noviembre de 2025 presentó requerimiento previo de cumplimiento, en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, solicitando que se implementara de manera integral, oportuna y efectiva la Ley 2492 de 2025, mediante la expedición de los actos administrativos indispensables para su plena operatividad en el nivel territorial, sin recibir respuesta.

La Ley de Garantías no paraliza la administración ni suspende Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia mandatos legales como el de la Ley 2492 de 2025. El municipio no culminó la implementación integral dentro del plazo legal, incumplimiento materializado a partir del 24 de enero de 2026. 1.3 Actuación procesal en primera instancia: Presentación y reparto: 29 abril 2026.

Inadmisión: 5 mayo 2026. Subsanación: 8 mayo 2026. Admisión: 11 mayo 2026. Sentencia: 20 mayo 2026. Impugnación: 26 mayo 2026. Concede impugnación: 28 mayo 2026. 1.4. Pronunciamiento del Municipio de Majagual: Manifestó que no existe renuencia arbitraria ni negativa caprichosa, considerando que: La implementación integral de la Ley 2492 de 2025 implica modificación de la planta de personal y afectación directa de la nómina estatal.

Actualmente se encuentran vigentes las restricciones previstas en la Ley 996 de 2005, Ley de Garantías Electorales. Actuó conforme al principio de legalidad y bajo interpretación razonable del ordenamiento jurídico. La acción de cumplimiento no puede utilizarse para imponer interpretaciones jurídicas debatibles ni para desplazar competencias administrativas sujetas a restricciones legales y presupuestales.

Planteó las excepciones que denominó: i) inexistencia de Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia renuencia; ii) ⁠existencia de discusión jurídica razonable sobre el alcance de la ley 996 de 2005; iii) improcedencia de la acción de cumplimiento para imponer actuaciones administrativas complejas y discrecionales; y iv)) aplicación obligatoria de la Ley 996 de 2005. 1.5 Concepto del Ministerio Público: El Ministerio Público guardó silencio. 1.6 Providencia impugnada: El 20 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió negar las pretensiones de la demanda, considerando las prohibiciones establecidas en la Ley 996 de 2005 -Ley de garantías electorales-, expresando las siguientes consideraciones: “Así las cosas, como el periodo de ley de garantías establecido en la Ley 996 de 2005, se encuentra vigente hasta la elecciones de presidente programadas para el 31 de mayo de 2026, en el caso de no haber una segunda vuelta, y el cumplimiento de la Ley 1492 de 2025 debe tener en cuenta las prohibiciones contenida en dicha ley, no se advierte incumplimiento por parte del Municipio de Majagual – Sucre a la obligación legal contenida en esta última disposición normativa que determine la prosperidad de la acción de cumplimiento.

Lo anterior debido a que el cumplimiento de la Ley 1492 de 2025 lleva consigo la modificación de la estructura de la planta de personal de la entidad territorial, actuación que contravía el cumplimiento de la Ley 996 de 2005, teniendo en cuanta que actualmente se encuentra en curso las elecciones presidenciales. De lo expuesto se impone NEGAR la acción de cumplimiento en estudio, sin perjuicio de lo expuesto.” 1.7.

La impugnación: La parte actora se opuso a la decisión, exponiendo cuatro aspectos concretos de inconformidad: Primero: El a quo no sustentó la forma en que el Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia cumplimiento de la Ley 2492 de 2025 contraríe la Ley 996 de 2005. La sentencia C-1153 de 2005 de la H. Corte Constitucional, sobre la prohibición de suspender cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal (art. 32), precisó que dicha norma “hace referencia a la imposibilidad de creación de nuevos cargos y a la provisión de los mismos, salvo que se trate de solventar situaciones tales como renuncia, licencia o muerte que sean indispensables para el cabal funcionamiento de la Administración Pública”.

Sobre equivalente prohibición consagrada en el artículo 38 (parágrafo, inciso cuarto), la H. Corte Constitucional expuso que las excepciones a esta prohibición, consignadas en el inciso cuarto del parágrafo, respetan el equilibrio que debe existir entre la guarda de la moralidad administrativa y la eficacia de la administración, a través de la autorización de vincular en nómina (a) cuando se trate de proveer cargos por faltas definitivas derivada de muerte o renuncia y (b) los cargos de carrera administrativa.

Se comprende entonces que la implementación de la Ley 2492 de 2025 no es incompatible con la Ley 996 de 2005, pues aquella implica la actualización, más no creación, de los cargos de inspectores -de Convivencia y Paz-, máxime cuando no se trata de la creación de plazas de esa tipología en época de campaña, ni tampoco consiste en la modificación en la nómina con visos electorales, sino que se trata de actualizar y ajustar las plazas ya existentes, en virtud de lo ordenado por el mismo legislador.

La actualización versa sobre plazas de carrera administrativa, cuyas vinculaciones, según la H. Corte Constitucional, son compatibles con las garantías de transparencia y objetividad propios del régimen de carrera, que se acompasan Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia íntegramente con la salvaguarda a la moralidad administrativa.

Segundo. A partir de lo expuesto y en su caso particular, al tratarse de un cargo de carrera administrativa, en el cual lleva aproximadamente 4 años de ejercicio de funciones, y que cumplo con los requisitos para acogerme a la ley 2492 de 2025: ¿El municipio de Majagual Sucre al implementar la Ley 2492 de 2025, esto es, al modificar la denominación de mi cargo, podría interpretarse como una forma de influir en la voluntad electoral? Tercero. Cuando una autoridad pública se enfrenta a un deber imperativo, legal o judicial, la Ley de garantías electorales no opera como cláusula de exoneración, sino como marco de cautela frente a actuaciones discrecionales con potencial impacto electoral.

La Ley 996 de 2005 se aplica a los municipios, pero no autoriza a las entidades territoriales a suspender el cumplimiento de leyes vigentes, especialmente cuando la actuación exigida no comporta discrecionalidad nominadora ni creación/provisión de cargos. Cuarto. La accionada tiene todas las herramientas jurídicas para dar aplicación a la Ley 2492 de 2025, no obstante, es renuente a darle cumplimiento sin ninguna justificación legal. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico: Determinar si es procedente ordenar al Municipio de Majagual expedir los actos administrativos necesarios para la implementación efectiva de la Ley 2492 de 2025, en relación con la adecuación funcional, organizacional y administrativa del empleo de Inspector de Convivencia y Paz. La Sala revocará la decisión de instancia por encontrar que la acción de cumplimiento es improcedente.

Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia Para desarrollar la tesis planteada se abordarán los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de cumplimiento; ii) Procedencia e improcedencia de la Acción de Cumplimiento; iii) Implementación de la Ley 2492 de 2025 en vigencia de las prohibiciones de la Ley de Garantías Electorales; iv) El caso concreto. 2.2 Generalidades de la Acción de Cumplimiento: El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En desarrollo de esa disposición, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 dispuso que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en la ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En este sentido, es claro que el objeto de esta acción constitucional consiste en hacer efectivas las disposiciones jurídicas que contienen mandatos imperativos, por lo que su esencia es la vigencia del Estado de Derecho.

Es decir, la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos. El segundo inciso del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, dispone que la acción de cumplimiento procede cuando se ha demostrado la renuencia del demandado a cumplir con el deber legal o administrativo omitido, lo cual sólo puede excusarse cuando se sustenta en la demanda la inminencia de un perjuicio irremediable que exige la intervención inmediata de la orden judicial.

En otras palabras, de acuerdo con la reglamentación legal de Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia esta acción constitucional, al demandado se le impone la carga de justificación de la ausencia del requerimiento o la prueba de la reclamación del cumplimiento de la norma al destinatario del deber omitido, comoquiera que la renuencia constituye un requisito sine qua non de procedencia de la acción. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia. Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la reclamación, es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales.

Sin embargo, del objetivo mismo de la reclamación, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener: i) La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; ii) El señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación; iii) La explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o ii) si transcurridos diez (10) días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia 2.3 Procedencia e improcedencia de la Acción de Cumplimiento: El artículo 9º de la Ley 393 de 1997, consagra que esta acción no es viable para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.

Tampoco cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de (la norma o) acto administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.1 Con relación a los requisitos mínimos que debe cumplir la acción de cumplimiento, el H. Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de junio de 20242, expuso: “Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

( ) De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben 1 El Inciso 2º fue declarado Exequible, excepto la expresión “la norma o”; que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-193 de 1998. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Magistrada ponente: Gloria María Gómez Montoya. Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil. veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Cumplimiento. Radicación: 05001233300020240055101. Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega. Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores. Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia acreditar los siguientes requisitos mínimos: a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º) b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. e) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).” A partir de lo anterior, para determinar la procedencia de la orden de cumplimiento, se hace necesario estudiar los requisitos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1.

Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. 2. Que la consagración de tal deber se haya hecho en un mandato imperativo e inobjetable exigible a la autoridad a la Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia cual se le esté reclamando el cumplimiento. 3.

Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso. 4. Que la administración se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante. 5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que, de no proceder el juez de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Haciendo énfasis en que es necesario que concurran la totalidad de los elementos que acaban de ser enunciados, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda. 2.4 Implementación de la Ley 2492 de 2025 en vigencia de las prohibiciones de la Ley de Garantías Electorales: En recientes providencias, los Tribunales Administrativos de Santander y Cundinamarca se han pronunciado sobre la compatibilidad de la implementación de la Ley 2492 de 2025 durante la vigencia de las restricciones que impone la Ley 996 de 2005 por el período electoral que se encuentra en tránsito actualmente, dilucidando si la vigencia de las restricciones electorales era oponible al proceso de implementación de la Ley 2492 de 2025 a pesar de que el artículo 8° de esta fijó como fecha máxima para su implementación el 23 de enero de 2026.

En providencia de 8 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander, consideró lo siguiente: “Al respecto, precisa la Sala que no es de recibo lo manifestado por la entidad municipal respecto de la limitación que hace la Ley 966 de 2005 –de garantías electorales- porque la Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia implementación de la Ley 2492 de 2025 en ningún caso constituye una creación o supresión de cargos, sino que se trata de una modificación y actualización a los cargos de inspectores en un régimen de carrera.

Pone de presente la Sala que el Departamento Administrativo de la Función Pública y los Ministerios de Justicia y del Derecho así como del interior publicaron una circular conjunta No. 100-008-2025 el 29 de diciembre de 2025 con fines orientadores para los municipios respecto de la implementación de la Ley 2492 de 2025 en la que se pone de presente el deber de hacerlo dentro de los 6 meses contados a partir del 23 de julio de 2025, en la que también se señala que como no se implica una creación de cargos sino una modificación y actualización de los cargos de inspectores del régimen de carrera.”3 Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 19 de mayo de 2026, consideró lo siguiente: “De entrada, la sala debe destacar que no encuentra acertado el argumento de la accionada, en cuanto a que de las pruebas que fueron allegadas a la presenta acción de cumplimiento, tanto como de las actuaciones administrativas que ha adelantado la accionada, se deduce que la falta de implementación de la Ley 2492 de 2025, se debe a la limitación que trae la Ley 966 de 2005 –de garantías electorales-.

Sobre este aspecto, la sala debe señalar que dentro del expediente obra prueba que demuestra que el Departamento Administrativo de la Función Pública y los Ministerios de Justicia y del Derecho, así como el del interior, publicaron la circular conjunta No. 100 008-2025 del 29 de diciembre de 2025, con fines orientadores para los municipios, respecto de la implementación de la Ley 2492 de 2025, en la que se pone de presente el deber de hacerlo dentro de los 6 meses contados a partir del 23 de julio de 2025, en la que también se señala que no se exige una creación de cargos sino una modificación y actualización de los cargos de Inspectores de Policía del régimen de carrera administrativa.”4 3 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Bucaramanga, 8 de abril de 2026. Rad. No.: 6867933330022026-0004701. Medio de control: Acción de cumplimiento. Accionante: Javier Arias Álvarez. Accionada: Municipio de San Gil. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. MP.: Cerveleón Padilla Linares. Bogotá, DC., 19 de mayo de 2026.

Rad. No.: 11001333502820260011601 (Acumulado). Medio control: Acción de cumplimiento. Accionantes: Ower Jimmy Borda Parra. Accionada: Alcaldía Mayor de Bogotá y Secretaría Distrital de Gobierno. Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia En los anteriores pronunciamientos, las corporaciones citadas han interpretado que las restricciones temporales que impone la Ley de Garantías Electorales en el actual proceso de elección de presidente de la República no son oponibles ni incompatibles con la implementación de los mandatos de la Ley 2492 de 2025, cuyo artículo 8° impone el término perentorio de 6 meses para hacerlo, contados a partir del 23 de julio de 2025.

La Sala comparte la interpretación y consideraciones citadas, en razón a que las consecuencias jurídicas de la Ley 2492 de 2025, no se encuadran dentro de los supuestos de hecho de la Ley 996 de 2005, como quiera que aquellas no representan una vinculación de nuevos inspectores de convivencia y paz a la planta de personal de las entidades territoriales, sino que representan una modificación y/o ajuste al cargo de inspectores de policía que existen en las plantas de personal y que vienen siendo ocupados y ejercidos por estos.

Por esto, a continuación, se estudiará el caso concreto partiendo de la base argumentativa consistente en que a partir del 24 de enero de 2026 se encuentra vencido el término con que contaban las entidades territoriales para la implementación de los mandatos de la Ley 2492 de 2025, sin que pueda tenerse como impedimento para hacerlo, las restricciones temporales que impone la Ley de Garantías Electorales durante el actual proceso de elección de presidente de la República. 2.5 Caso concreto: De acuerdo con la prueba recaudada, se encuentra demostradas las siguientes circunstancias: Verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la orden de cumplimiento: Constitución en renuencia: Mediante escrito de 17 de abril de 2026, la accionante solicitó al Municipio de Majagual el cumplimiento de la Ley 2492 de 2025, señalando el Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia incumplimiento del término que esta le impuso para la implementación de lo consagrado en dicha norma y, a su vez, advirtiendo que se encontraba en renuencia de cumplirlo: El Municipio de Majagual emitió respuesta explicando que no se ha materializado el cumplimiento de la Ley 2492 de 2025 por las restricciones que por el actual proceso electoral impone a las autoridades públicas la Ley 996 de 2005: Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia En consecuencia, tenemos que se encuentra satisfecho el Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia requisito de constitución de renuencia, al solicitar al Municipio de Majagual el cumplimiento de lo dispuesto la Ley 2492 de 2025, previo a acudir a la jurisdicción. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable: Se centra la presente discusión en el incumplimiento de la totalidad de la Ley 2492 de 2025, cuyo contenido es el siguiente: “ARTÍCULO 1°.

OBJETO. La presente ley tiene por objeto modificar la denominación de los “Inspectores de Policía” por “Inspectores de Convivencia y Paz”, así como la implementación de medidas técnicas, administrativas y de capacitación que fortalezcan de manera eficaz el funcionamiento de las Inspecciones de Convivencia y Paz, contribuyan a garantizar la justicia de los ciudadanos y el logro de la paz nacional.

ARTÍCULO 2 °. Modifíquese el artículo 18 del Decreto Ley 785 de 2005, el cual quedará así: “ARTÍCULO 18. NIVEL PROFESIONAL: El Nivel Profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: Cód. Denominación de empleo 215 Almacenista general 202 Comisario de familia 203 Comandante de Bomberos 204 Copiloto de aviación 227 Corregidor 260 Director de Cárcel 265 Director de Banda 270 Director de Orquesta 235 Director de Centro de Institución Universitaria 236 Director de Centro de Escuela Tecnológica 243 Enfermero 244 Enfermero especialista 232 Director de centro de Institución Técnica Profesional 233 Inspector o Corregidor de Convivencia y Paz urbano y rural categoría especial en municipios y distritos de categoría especial, 1º y 2º categoría 234 Inspector o corregidor de Convivencia y Paz urbano en municipios y distritos de 3º a 6º categoría y rural Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia 206 Líder de programa 208 Líder de proyecto 209 Maestro en artes 211 Médico general 213 Médico especialista 231 Músico de Banda 221 Músico de Orquesta 214 Odontólogo 216 Odontólogo especialista 275 Piloto de aviación 222 Profesional especializado 242 Profesional especializada área en salud 219 Profesional universitario 237 Profesional Universitario de salud 217 Profesional servicio social obligatorio 201 Tesoro General ARTÍCULO 3°.

Modifíquese el artículo 19 del Decreto Ley 785 de 2005, el cual quedara así: “ARTÍCULO 19. NIVEL TÉCNICO. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos. Cód. Denominación del empleo 335 Auxiliar de vuelo 312 Inspector de Tránsito y transporte 313 Instructor 336 Subcomandante de bomberos 367 Técnico administrativo 323 Técnico área de salud 314 Técnico operativo ARTÍCULO 4°.

EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS. En cada Inspección de Convivencia y Paz, y de acuerdo con las necesidades de cada ente territorial, se deberán conformar equipos interdisciplinarios para dar cumplimiento a las funciones asignadas por las Leyes 1801 de 2016 y 2045 de 2025 o aquellas normas que la modifiquen o sustituyan. Lo anterior, obedeciendo al presupuesto de la entidad territorial correspondiente.

Para aquellos municipios con 100.000 o más habitantes el equipo interdisciplinario de trabajo deberá ser de nivel técnico, conforme a la clasificación específica de empleos, contenida en el artículo 19 del Decreto Ley 785 de 2005, así: Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia NIVEL TÉCNICO. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura: Cód. Denominación del empleo 314 Técnico operativo 367 Técnico administrativo PARÁGRAFO 1°.

Para la implementación del presente artículo, las entidades territoriales acorde a las categorías de cada Municipio o Distrito, deberán tener en cuenta las cargas laborales para hacer los traslados de dependencias frente a las necesidades de personal.

PARÁGRAFO 2 °. En todo caso, los equipos interadministrativos, se integrarán con cargos ya existentes en el respectivo Municipio o Distrito y en ningún caso se podrá crear, ni aumentar, ningún gasto. burocrático adicional al ya existente. ARTÍCULO 5°. CONVENIOS: El Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del derecho, delegarán a funcionarios para la elaboración de convenios que permitan el fortalecimiento y mejora de las capacidades y funciones de las Inspecciones de Convivencia y Paz.

PARÁGRAFO: El Ministerio del Interior vigilará y promoverá la asignación de recursos de inversión de los FONSET - Fondos Territoriales de Seguridad y Convivencia- territoriales a las Inspecciones de Convivencia y Paz de su departamento, distrito o municipio. ARTÍCULO 6°. Modifíquese el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: “ARTÍCULO 206.

Atribuciones de los. Inspectores de Convivencia y Paz rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: 1. Conciliar para.la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente. 2. Conocer sobre los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia y libertad de circulación. 3.

Ejecutar la orden de restitución; en casos de tierras comunales. 4. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a. Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; b. Expulsión de domicilio; c. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas d. Decomiso. 5.

Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a. Suspensión de construcción o demolición; b. Demolición de obra; c. Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de Suspensión inmueble; d. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles; e. Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205; f. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales; g. Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas; h. Multas; i. Suspensión definitiva de actividad. 6.

Ejecutar las comisiones que trata el artículo 38 del Código General del Proceso o subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. 7. Desarrollar estrategias en materia de pedagogía de paz, resolución de conflictos y justicia restaurativa. 8.

Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

PARÁGRAFO 1 °. Las autoridades a que se refiere los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. Para el cumplimiento de la comisión o subcomisión podrán a su vez subcomisionar a otra autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se le establezca.

PARÁGRAFO 2 °. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Convivencia y Paz que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio. Habrá inspecciones de Convivencia y Paz, permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los (100.000) cien mil habitantes.

PARÁGRAFO 3 °. El cargo de Inspector de Convivencia y Paz, corresponderá al grado más alto del nivel jerárquico profesional del respectivo municipio o distrito al cual se encuentre vinculado en carrera administrativa." ARTÍCULO 7°. FORMACIÓN PROFESIONAL Y EXPERIENCIA REQUERIDA. La formación académica y la experiencia profesional requeridas para el desempeño del cargo de Inspector de Convivencia y Paz Urbanos y Rurales serán las siguientes: En los municipios y distritos de categoría Especial, Primera y Segunda, se exigirá título profesional en Derecho, título de posgrado en áreas afines al cargo y una experiencia profesional de dos (2) años y seis (6) meses.

En municipios de las categorías Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, se exigirá como mínimo título profesional en Derecho. Parágrafo 1°. La equivalencia u homologación de experiencia y estudios serán las que se encuentran definidas en la ley. En todo caso, la experiencia certificada como Inspector de Policía será tenida en cuenta como experiencia profesional para los cargos de Inspector de Convivencia y Paz.

Parágrafo Transitorio 1°. Los servidores públicos que, a la Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia fecha de promulgación de la presente ley se encuentren desempeñando el cargo de Inspector de Inspectores de Policía cuya denominación pasará a ser a Inspectores de Convivencia y Paz, que no cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo, contarán con un plazo máximo de tres (3) años para acreditar su cumplimiento.

ARTÍCULO 8 °. IMPLEMENTACIÓN. Las entidades territoriales dispondrán de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley para implementar las disposiciones aquí contenidas. ARTÍCULO 9°. ACOGIMIENTO VOLUNTARIO AL NUEVO RÉGIMEN. Los Inspectores de Policía que actualmente ocupen cargos y cuenten con derechos adquiridos y derechos de carrera administrativa conforme al régimen anterior, podrán acogerse de manera voluntaria a las disposiciones establecidas en la presente ley.

Para ello, dispondrán de un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para manifestar expresamente su voluntad de acogerse al nuevo régimen. Si transcurrido este término no se ha presentado dicha manifestación, la autoridad competente del ente territorial correspondiente deberá realizar, por una única vez, un llamado formal a los servidores públicos en esta condición, para que expresen su decisión. A partir de este llamado, los Inspectores tendrán un plazo adicional de quince (15) días hábiles para manifestar por escrito su voluntad de acogerse.

En caso de no hacerlo dentro de los plazos establecidos, se entenderá que el funcionario ha decidido mantenerse bajo el régimen anterior, el cual le seguirá siendo aplicable en todos sus aspectos·, incluyendo nivelación, categorización, salario y derechos laborales.

ARTÍCULO 10. CONCORDANCIA Y DENOMINACIÓN: Reemplácense todas aquellas disposiciones normativas que contengan la expresión “Inspector de Policía” por “Inspector de Convivencia y Paz”, así como todas aquellas disposiciones normativas que contengan la expresión “Inspección de Policía” por “Inspección de Convivencia y Paz”. Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia ARTÍCULO 11.

VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.” La norma tiene como destinataria de sus mandatos a las entidades territoriales como lo es el Municipio de Majagual, en virtud de la descentralización territorial adoptada por la Constitución Política. La totalidad de la Ley 2492 de 2025 contiene un mandato imperativo e inobjetable en virtud de lo consagrado en su artículo 8°, el cual impone a las entidades territoriales el término perentorio de 6 meses para implementar las disposiciones contenidas en dicha Ley.

Resulta suficiente el mandato imperativo e inobjetable del artículo 8° ibidem para atribuir el mismo carácter al resto del articulado. En efecto, este artículo no se limita a establecer directrices enunciativas, sino que fija un deber jurídico cierto, expreso y temporalmente determinado, cuyo cumplimiento no queda supeditado a la discrecionalidad administrativa ni condicionado a la expedición de normas ulteriores, razón por la cual resulta plenamente exigible a través de la acción constitucional de cumplimiento, en los términos del artículo 87 de la Constitución Política y de la Ley 393 de 1997.

El artículo 8° de la Ley 2492 de 2025 cumple una función normativa de cierre e implementación, en cuanto dota de fuerza de ejecutividad al conjunto de disposiciones contenidas en la Ley mencionada, al imponer a las entidades territoriales la obligación de materializar su cumplimiento dentro del término perentorio allí señalado5. 5 Tribunal Administrativo de Caldas.

Sala Segunda de Decisión. MP.: Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Manizales, 13 de abril de 2026. 17001333300320260003400. Medio de control: Acción de cumplimiento. Accionante: Zayury Montes González y otros. Accionada: Municipio de Manizales. Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia En tal sentido, la norma proyecta su eficacia sobre cada uno de los artículos de la referida ley, en la medida en que fija un plazo concreto y vinculante para su implementación, tornando exigible el mandato legal en su integridad y habilitando, por tanto, el control judicial a través de la acción constitucional de cumplimiento; lo cual implica que, cada una de las previsiones legales allí consagradas quedó sometida a un deber temporal de cumplimiento por parte de las entidades territoriales, cuya inobservancia habilita la intervención del juez de cumplimiento para garantizar la efectividad real del mandato legislativo mediante su orden de cumplimiento.

Por lo anterior, en este acápite se concluye que el artículo 8° de la Ley 2492 de 20252, contiene un mandato imperativo e inobjetable al establecer que las entidades territoriales disponían de 6 meses contados a partir de su promulgación para implementar las disposiciones en ella contenida. La norma contiene una obligación actual, clara, expresa y exigible mediante este mecanismo judicial, como quiera que el Municipio de Majagual no la ha cumplido a pesar de habérsele exigido advirtiendo el vencimiento de su plazo el 23 de enero de 2026.

En este punto, la Sala no comparte el criterio expuesto por el municipio tanto en la respuesta brindada a la accionante como en la contestación de la demandada, según la cual la implementación de la Ley 2492 de 2025 se ve afectada por las restricciones impuestas por la Ley de Garantías Electorales durante el proceso electoral que se surte en la actualidad.

Lo anterior, considerando que la implementación de la Ley 2492 de 2025 no constituye creación o supresión de cargos. Se trata de una modificación y actualización a los cargos de inspectores en un régimen de carrera, conforme al criterio jurisprudencial expuesto anteriormente. Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia En ese sentido, le asiste razón a la accionante al aseverar que la implementación de la Ley 2492 de 2025 no supone nuevas contrataciones, ingreso de personal, provisión extraordinaria de empleos inexistentes, creación de cargos, sino la ejecución obligatoria de un mandato legal con término perentorio respecto de su calidad de servidora pública, vinculada al Municipio de tiempo atrás en carrera administrativa: De una parte, su nombramiento en el cargo de Inspector de Policía de la planta global de la Alcaldía del Municipio de Majagual, se dio mediante Decreto No. 450 de 16 de noviembre de 2022, más de 2 años antes de la expedición de la Ley 2492 de 2025, y más de 3 años antes de la fecha límite para implementarla -24 de enero de 2026: (…) Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia Y de otra parte, su vínculo legal y reglamentario no nace, se origina, o se reactiva con ocasión de la Ley 2492 de 2025, pues viene creado en la planta de personal de la accionada y en virtud de dicha norma solo podrá ser ajustado a sus mandatos y disposiciones.

Inexistencia de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico: La acción de cumplimiento tiene carácter subsidiario, de tal manera que para su procedencia debe observarse que no existan otros medios de defensa que resulten más eficaces que esta. En el caso que nos ocupa, pretende la accionante el cumplimiento de la Ley 2492 de 2025, por lo que no cuenta con otros medios de defensa judicial para ello, ya que se trata, como ya se dijo, de mandatos inobjetables, expresos y claros a cargo de la autoridad municipal accionada.

Normas que establecen gastos a la administración: La implementación de la Ley 2492 de 2025, establece un gasto para el Municipio de Majagual, como quiera que la misma modifica la escala salarial de los cargos que deben actualizarse y/o ajustarse en virtud del referido cumplimiento legal. Sin embargo, se precisa que no en todos los casos en que la norma comporta una erogación dineraria, la acción de Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia cumplimiento es improcedente.

A partir de lo expuesto en reiteradas ocasiones por el H. Consejo de Estado en relación con que no en todos los casos en que la norma comporta una erogación dineraria, la acción de cumplimiento es improcedente, se precisa que una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de estos, es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función para el cual están concebidos, y es en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento es procedente6.

La accionante aportó como prueba el Acuerdo No. 003 de 18 de noviembre de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE FACULTADES PROTEMPORE AL SR. ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MAJAGUAL PARA MODIFICAR LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO DE MAJAGUAL – SUCRE, DETERMINAR LAS FUNCIONES DE SUS DEPENDENCIAS, AJUSTAR LA ESCALA DE REMUNERACIÓN SALARIAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN VIRTUD DE LAS LEYES 2294 DE 2023 Y 2492 DEL 2025”.

El artículo segundo del referido acto administrativo efectivamente otorga al alcalde del Municipio de Majagual las facultades pro tempore para ajustar la escala de remuneración salarial del nivel profesional para el cargo de inspector de policía, entre otros y, además, para adoptar las medidas presupuestales y financieras requeridas para la implementación de los ajustes estructurales y salariales. 6 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia de 29 de enero de 1998. Expediente: ACU- 127. Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. También, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. CP.: Alberto Yepes Barreiro (E). Bogotá DC., 14 de mayo de 2015. Radicación número: 25000234100020150049301(ACU), en la que también se consideró que “Una vez ordenado, presupuestado y apropiado el gasto, todas las autoridades encargadas de su ejecución, han de cumplirlo y ello, desde la óptica de la norma constitucional contenida en el art. 87 de la Carta Política, impone su cumplimiento” Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia Sin embargo, en el expediente la Sala no encuentra acto administrativo alguno que permita inferir la destinación de rubro destinado para los gastos que implica la implementación de la Ley 2492 de 2025, tampoco prueba alguna que demuestre la afectación del presupuesto para tal fin.

Por esto, en el presente caso, a pesar de encontrar que existe un mandato imperativo e inobjetable para la entidad accionada, el mismo establece un gasto para esta, del cual no existe prueba alguna que cuente con la respectiva apropiación destinada para tal fin dentro del presupuesto municipal, redundando esto en la improcedencia de la acción de cumplimiento.

El acto administrativo mediante el cual el Concejo Municipal le concede facultades al alcalde del Municipio de Majagual para adoptar las medidas presupuestales y financieras requeridas para la implementación de los ajustes estructurales y salariales que implica la implementación de la Ley 2492 de 2025, no resulta prueba idónea, útil ni suficiente para que la Sala encuentre demostrado que efectivamente existe dicho rubro.

Para ello, resultaría prueba idónea el acto administrativo que estableció el presupuesto general de rentas y gastos del Municipio de Majagual para la vigencia 2026, siempre que en este se haya incluido dentro de las apropiaciones presupuestales correspondientes a gastos de personal, el incremento salarial para los inspectores de policía/ inspectores de convivencia y paz.

Ante la ausencia de dicha prueba, en armonía con el criterio jurisprudencial expuesto, la acción resulta improcedente por haberse pretendido con ella la orden de cumplimiento de una Ley que establece un gasto para la administración, sin que este estuviera debidamente incluido en las apropiaciones presupuestales correspondientes.

Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia Conclusión: La acción de cumplimiento resulta improcedente de acuerdo con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, toda vez que, si bien, el artículo 8° de la Ley 2492 de 20252, contiene un mandato imperativo e inobjetable para el Municipio de Majagual, este establece un gasto para dicha entidad territorial, representado en el aumento salarial de los cargos que según dicha norma deben ajustarse y/o actualizarse.

En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo de fecha 20 de mayo de 2026. En su lugar, declara la improcedencia de la acción de cumplimiento por los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos establecidos en la Ley 393 de 1997 y demás normas concordantes. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia Firmado electrónicamente en SAMAI SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente en SAMAI VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada