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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 680013333007-2015-00294-04

Reporting judge: Claudia Patricia Peñuela Arce

Date: 2025-07-17

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333007-2015-00294-04 ENLACE DEL EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list _procesos.aspx?guid=680013333007201500294 046800123 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OLIDEN RIAÑO ACELAS insog-mag-@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Modifica sentencia que concedió pretensiones.

La prima especial constituye un incremento del salario básico que, tiene carácter salarial solo para efectos pensionales. Además, la asignación básica mensual debe reconocerse en su totalidad y las prestaciones deben liquidarse sobre el 100% del salario básico, incluyendo el 30% que se excluyó como prima especial, tal como se probó en el expediente y lo establece la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, como restablecimiento del derecho.

TEMA: Prima especial SENTENCIA No. 092 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes (demandante y demandada) contra la sentencia de primera instancia del 1 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Oliden Riaño Acelas Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2015-00294-04 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante1 Considera que, como servidor judicial de la rama judicial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios con carácter salarial para la reliquidación y pago de prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones.

Las pretensiones, en su literalidad, corresponden a las siguientes: 1. «Que se inapliquen por ilegales en el caso de Oliden Riaño Acelas, los Decretos 1480, 2720 y 2777 de 2001; 673 y 685 de 2002; 3569 de 2003; 4172 art.7º de 2004, 969, art. 7º de 2005; 389, art. 7º de 2006; 618, art. 7º de 2007; 658, art. 7º de 2008; 723, art. 7º de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014 y siguientes, por medio de los cuales la Presidencia de la República consideró como prima especial sin carácter salarial el 30% del salario de los Magistrados y jueces de la república. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración, es nulo el acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio negativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, al no dar respuesta adecuada y de fondo definitiva, a través del funcionario competente, respecto del derecho de petición presentado el 04 de noviembre de 2014, por Oliden Riaño Acelas. 3.

Que a título de Restablecimiento del Derecho y como consecuencia de la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo atrás expresado, se ordene a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con sede en Bogotá, que reconozca y pague al Juez Oliden Riaño Acelas, los valores que por concepto de prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, que la entidad demandada le adeuda entre el 22 de agosto de 2001 hasta la fecha y en adelante. 4.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar al accionante, al tiempo de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la suma total que corresponde por los conceptos expresados en la pretensión 3ª anterior. 5.

Que igualmente como consecuencia de la nulidad solicitada en la pretensión segunda de esta demanda, a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar los intereses en la forma y términos expresados en el Artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. 1Expediente digital de OneDrive, 1_ED_680013333007201500.pdf, 01 Demanda.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Oliden Riaño Acelas Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2015-00294-04 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander 6. Las condenas respectivas a favor del Juez de la República aquí demandante, serán actualizadas o indexadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta que cause ejecutoria la sentencia que le dé término definitivo al proceso. 7.

Que a la providencia de mérito favorable, la entidad pública demandada le dé cumplimiento en los términos de los Artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011». Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones: Ha sido empleado de la Rama Judicial desde el 22 de agosto de 2001, desempeñándose como juez en varios despachos.

El 4 de noviembre de 2014, radicó petición ante la entidad demandada, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, correspondiente al 30% sobre su salario básico mensual, así como la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales. En respuesta, la entidad demandada expidió el Oficio D.E.S.R.J. Nº 08100 del 6 de noviembre de 2014, en el cual informó que remitió la petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la solicitud de los recursos y las instrucciones del caso.

Así mismo, precisó que dicho oficio tenía un carácter meramente informativo, por lo que no procedían recursos, al no resolver de fondo la solicitud elevada. Como fundamentos de derecho se invocaron los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 150, numeral 19 literal e) y 215 inciso 9º de la Constitución Política, los artículos 2 y 10 de la Ley 4 de 1992, numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, Ley 482 de 1998, el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes.

B. Posición de la parte demandada La Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos administrativos demandados se expidieron con sujeción al ordenamiento jurídico vigente al momento de la solicitud del reconocimiento de la prima especial, razón por la cual no existe irregularidad que justifique su nulidad. 2 Expediente digital de OneDrive, 1_ED_680013333007201500.pdf, 02 Contestación. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Oliden Riaño Acelas Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2015-00294-04 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander Argumentó que, conforme con lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 4ª de 1992, la facultad para fijar los estipendios salariales de los servidores públicos corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional.

En tal sentido, la Rama Judicial no cuenta con competencia para modificar el régimen prestacional y salarial, y debe limitarse a aplicar las disposiciones expedidas por el Ejecutivo. Indicó que acceder a lo pretendido por el demandante implicaría modificar el régimen legalmente establecido para los servidores judiciales, lo cual generaría una carga presupuestal adicional para el Estado.

Tal modificación requeriría de la disponibilidad de recursos por parte del Ministerio de Hacienda, situación que no se ha presentado hasta la fecha. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda, la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios y la prescripción trienal de los derechos reclamados.

C. Sentencia de primera instancia3 El juzgado de primera instancia, mediante sentencia del 1.° de noviembre de 2024, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la prescripción de derechos laborales para las sumas causadas con anterioridad al 4 de noviembre de 2011, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado por el silencio guardado por el ente demandado frente a la interposición del derecho de petición presentado el 4 de noviembre de 2014.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a favor de la parte demandante OLIDEN RIAÑO ACELAS las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a su favor teniendo en cuenta la prima como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales: la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, bonificación por servicios prestados, las cesantías y los intereses a las cesantías, desde el 4 de noviembre de 2011 y por los periodos desempeñados como Juez de la República, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la 3Expediente digital de OneDrive, 016SentenciadePr_11SENTENCIAPRIMAESPE.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Oliden Riaño Acelas Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2015-00294-04 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander prima especial de servicios.

Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario. La suma que resulte a favor del demandante debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia. La actualización ordenada se hará la aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Deniéguese la excepción relacionada con legalidad de los actos administrativos demandados, por las razones expuestas.

QUINTO: NO CONDENAR en COSTAS ni en AGENCIAS EN DERECHO.

SEXTO: Désele cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por el artículo 192 y 195 del CPACA.» (Negrilla fuera de texto) Indicó que, mediante la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se estableció que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no puede ser descontada del salario básico.

En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en su totalidad, es decir, el 100% de la misma, y sobre dicho monto deben liquidarse y pagarse las prestaciones sociales correspondientes. Sostuvo que los beneficiarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 tienen derecho al reconocimiento de la prima especial como un componente adicional del salario.

En tal virtud, ordenó, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación y el pago de todas las prestaciones salariales reconocidas a la parte demandante, por los períodos en que desempeñó funciones como juez. Respecto de la prescripción trienal, señaló que el demandante presentó la reclamación administrativa el 4 de noviembre de 2014; por tanto, existe prescripción de derechos para las sumas reclamadas con anterioridad al 4 de noviembre de 2011.

D. Recurso de apelación La Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 solicitó revocar la decisión de primera instancia con sustento en los siguientes argumentos relevantes: 4 Expediente digital de OneDrive, 019_MemorialWeb_RECURSODEAPELACIONCONTRASENTENCIA.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Oliden Riaño Acelas Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2015-00294-04 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander i. Señala que la parte demandante no impugnó oportunamente los Decretos números 053 y 057 de 1993; 106 de 1994; 043 y 049 de 1995; 36 y 108 de 1996; 054 y 076 de 1997; 050 y 064 de 1998; 038 y 044 de 1999; 2740 y 2743 de 2000; 1480, 2720 y 2777 de 2001; 673 y 685 de 2002; 3569 de 2003; 4172, art. 7° de 2004; 969, art. 7° de 2005; 389, art. 7° de 2006; 618, art. 7° de 2007; 658, art. 7° de 2008 y 723, art. 7° de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014, cuando fueron expedidos, y por lo tanto no puede ahora pretender su inaplicabilidad.

El plazo para demandar la nulidad de estos decretos ya caducó según el artículo 138 del CPACA, por lo que la demanda debería ser desestimada. ii. Precisa que la inaplicación de los decretos salariales por inconstitucionalidad no es válida en este caso, ya que estos siguen vigentes hasta que sean declarados inconstitucionales por la Corte Constitucional.

Además, la demanda mezcla solicitudes de inaplicabilidad con peticiones de nulidad, lo que genera confusión. iii. Considera que la parte resolutiva del fallo de primera instancia incurrió en un exceso al afirmar que la prima especial como una adición del salario, contradice lo dispuesto por la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, en la cual se indicó que solo constituye factor salarial para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que no puede extenderse a otros conceptos prestacionales. iv.

Recalca nuevamente las excepciones propuestas al contestar la demanda de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios» y la «ineptitud de la demanda», recalca que el juez de primera instancia ignoró que solo el Gobierno nacional puede fijar salarios y prestaciones para los servidores de la Rama Judicial. v. Precisa que únicamente deben reconocerse las sumas comprendidas entre el 04 de noviembre de 2011, fecha desde la cual se declaró la prescripción conforme a la solicitud de la parte actora, y el 31 de diciembre de 2020, día anterior a la entrada en vigencia del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, el cual estableció de manera formal la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Oliden Riaño Acelas Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2015-00294-04 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander La parte demandante5 solicitó que se revoque la declaratoria de prescripción trienal efectuada en primera instancia, con sustento en que, tanto el derecho de petición como la demanda se presentaron antes de que transcurrieran los tres años desde la sentencia del 29 de abril de 2014 (radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00, Sala de Conjueces), por lo que no procede su declaración. Además, rechazó que se aplique el Decreto 3135 de 1968 a derechos creados posteriormente, como la prima especial de la Ley 4ª de 1992; y cuestionó la aplicación de la subregla 5 de la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, así: «En el numeral 5 sí existe una grave y errada interpretación respecto a la aplicación de la prescripción trienal porque determina que para la contabilización “se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás”.

Esta normalización de los tres años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, y nunca más atrás, está eliminando de manera implícita aunque sin mencionarla, la jurisprudencia decantada desde hace muchos años, sobre el surgimiento de la denominada “EXPECTATIVA LEGÍTIMA”( ).». E. Pronunciamiento en segunda instancia. La parte demandada6 solicitó que, en caso de que se confirme la decisión, la prescripción deberá declararse para los periodos con anterioridad al 4 de noviembre de 2011.

Lo anterior, por cuanto la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, precisa que la prescripción trienal comienza desde la exigibilidad del derecho, es decir, desde la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, y no desde decisiones posteriores. Por ello, solo se pueden reconocer los derechos causados dentro de los tres años anteriores a la solicitud administrativa del 4 de noviembre de 2014.

Así mismo, reiteró los argumentos dentro del recurso de apelación. 5 Expediente digital de OneDrive, 017_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACION.pdf 6 Expediente digital SAMAI, actuación 9, índice SAMAI https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/6800133330072015002 9404/986B45D3113F2623A389F1F509C13432D0B504B16F6660AB95821F5A8630150C/2 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Oliden Riaño Acelas Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2015-00294-04 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander El escrito presentado por la parte demandante, radicado el 18 de marzo de 2025, resulta extemporáneo, toda vez que fue presentado con posterioridad a la ejecutoria del auto admisorio del recurso, notificado el 5 de marzo de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA F. Manifestación de impedimento. Registrado el proyecto para revisión de la Sala, a través de la plataforma Teams, el Magistrado Iván Fernando Prada Macias manifestó que se encuentra impedido para conocer del proceso como miembro de la Sala, en atención a que se configura la causal señalada en el artículo 141, numeral 1 del C.G.P, por cuanto le asiste un interés indirecto en el resultado del litigio, toda vez que actúa como demandante en el proceso identificado con el radicado número 680013333006-2018-00076-02, en el cual se pretende la liquidación del 30% de la prima especial como componente adicional del salario básico por el período en el que ejerció funciones como Juez Administrativo, trámite que actualmente se encuentra en etapa de apelación contra la sentencia de primera instancia. En efecto, el artículo citado por el Magistrado consagra la causal de impedimento en los siguientes términos: «ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)». Por lo anterior, considera la Sala que se configura la causal alegada por el Magistrado y, en consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado y se procederá a separarlo del conocimiento del presente asunto como miembro de la Sala de decisión. G. Cuestión previa.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Oliden Riaño Acelas Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2015-00294-04 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander En aplicación del inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso7, la Sala se pronunciará únicamente sobre los motivos de inconformidad expresados en la apelación de las partes demandante y demandada, dado que no impugnaron la totalidad de la sentencia. En relación con los reparos de la parte demandada frente a las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios» y la «ineptitud de la demanda», es preciso señalar que, en audiencia inicial del 17 de agosto de 20188, el juzgado de primera instancia las resolvió y declaró no probadas.

En ese orden y dando aplicación al principio de preclusividad, no hay lugar a reabrir de nuevo el debate y en esa medida la Sala no emitirá pronunciamiento alguno sobre este aspecto. Ahora bien, las críticas relacionadas con la excepción de caducidad se resolverán en esta oportunidad, toda vez que el juez de primera instancia no las decidió en la sentencia y constituye un requisito de procedibilidad de la acción. H. Problemas jurídicos Con el fin de establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, se resolverán los siguientes interrogantes que surgen de los argumentos de impugnación: Con relación a los argumentos expuestos por la parte demandada: P.J.1: Caducidad.

¿Caducó la oportunidad para cuestionar la legalidad de los decretos que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, incluyendo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992? P.J.2: Interpretación de la prima especial. ¿El juzgador de primera instancia se extralimitó en su decisión y desconoció la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2- 2019 al reconocer el carácter salarial de la prima especial del 30% para efectos de la reliquidación de todas las prestaciones sociales? 7 « ( ) Cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso.

( )» 8Expediente digital de OneDrive, 1_ED_680013333007201500.pdf, 03 Audiencia Inicial 2015-00294-02 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Oliden Riaño Acelas Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2015-00294-04 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander P.J.3: Excepción de inconstitucionalidad.

¿En el caso concreto procede inaplicar los decretos salariales por inconstitucionalidad al desmejorar ilegalmente los derechos laborales? P.J.4: Cómputo del término de reconocimiento. ¿El reconocimiento de la prima especial, en caso de ser procedente, debe limitarse al periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2020, fecha anterior a la formalización de la prima especial mediante el Decreto 272 de 2021? Sobre los reparos de la parte demandante: P.J.5.

De la prescripción trienal. ¿La prescripción trienal debe ser revocada, ya que su cómputo no se efectúa según lo establecido en el Decreto Ley 3135 de 1968, sino desde la fecha de expedición de la sentencia emitida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014? I. Tesis de la Sala A los problemas jurídicos planteados, la Sala responde en los siguientes términos: P.J.1: No, al tratarse de la reclamación de prestaciones de carácter periódico y de tracto sucesivo, la parte demandante podía acudir a la jurisdicción en cualquier tiempo sin que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, sin perjuicio de la aplicación de la prescripción de las sumas adeudadas susceptibles de que se les aplique este fenómeno. P.J.2: No, el juez de primera instancia, tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia, precisó que las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a favor del demandante, teniendo en cuenta la prima como una adición al salario, solo constituyen factor salarial para aportes a pensión de jubilación. Sin embargo, como la redacción de la orden contenida en el artículo TERCERO de la sentencia podría conducir a concluir que la reliquidación de las prestaciones sociales a favor del demandante se realice sobre el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios, la Sala la modificará para hacer la precisión. P.J.3: Sí. Resulta plenamente procedente inaplicar por inconstitucionalidad los decretos salariales que, al liquidar la prima especial como una "sustracción" en lugar de una "adición" al salario, desmejoraron ilegalmente los derechos laborales de los funcionarios judiciales y vulneraron las garantías laborales mínimas de los Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Oliden Riaño Acelas Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2015-00294-04 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander beneficiarios de la prima especial, al reproducir el contenido de actos normativos previamente anulados o contrarios al marco constitucional.

Por lo tanto, y como en la sentencia de primera instancia el juez omitió disponer sobre este aspecto, se adicionará para ordenar la inaplicación del artículo 6 del Decreto 658 de 2008, los artículos 8 de los Decretos 723 de 2009, 0874 de 2012, 1.024 de 2013, 194 de 7 de febrero de 2014; así como los artículos 7° de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y subsiguientes que se hayan expedido en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial.

P.J.4: No. La prima especial, al tener el carácter de factor salarial para efectos pensionales, se reconocerá a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y el decreto que la reglamentó primigeniamente (Decreto 57 de 1993, a partir del 7 de enero de 1993). Por lo tanto, y dado su carácter imprescriptible, dichos aportes deberán ser liquidados y pagados por la entidad demandada por la totalidad del período reclamado por la parte actora, correspondiente al tiempo en que ejerció funciones como Juez de la República y hasta su desvinculación. Con relación a la prescripción para la reliquidación de las demás prestaciones sociales, se aclarará que la prima especial de servicios no constituye factor salarial y solo opera respecto de las prestaciones sometidas a dicho fenómeno, por lo que habrá de excluirse las cesantías anualizadas.

Sin embargo, en cumplimiento de las reglas 1 y 2 de la sentencia de unificación, se dispondrá que su liquidación corresponde al 100% del salario básico, incluyendo el 30% que se excluyó indebidamente. Se reconocerá a partir del 4 de noviembre de 2011, porque al presentarse la reclamación en sede administrativa el 4 de noviembre de 2014, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de los tres años anteriores.

Se precisa que la Sala no accederá a la petición de la accionada en su recurso de que el límite máximo para reconocer el derecho al demandante lo sea la expedición del Decreto 272 de 2021, mediante el cual se formalizó el derecho a percibir la prima, porque no probó que, en efecto, a partir de esa fecha, cumplió con su obligación de efectuar la liquidación correcta de la prima.

No obstante, se aclara que, en caso de que la referida prestación ya hubiere sido reconocida y pagada en Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Oliden Riaño Acelas Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2015-00294-04 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander virtud de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 y a partir de la vigencia del Decreto 272 de 2021, se tendrá por satisfecho el reconocimiento del periodo o periodos a que haya lugar.

P.J.5: No, la sentencia emitida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014 tiene carácter declarativo, más no constitutivo. Por lo tanto, la exigibilidad del derecho surgió a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y el decreto que la reglamentó primigeniamente (Decreto 57 de 1993, a partir del 7 de enero de 1993), como lo ha señalado el H. Consejo de Estado en su reiterada jurisprudencia. J. Metodología de la decisión Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará los siguientes temas: i) La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) La excepción de inconstitucionalidad y iii) La prescripción. Por último, se analizará el caso concreto: hechos relevantes probados y su análisis crítico. i) La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 La Ley 4 de 1992 establece el marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo los de la Rama Judicial, en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de 1991.

Por su parte, el Gobierno nacional, en desarrollo de las preceptivas y orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, ha expedido anualmente, a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó para el régimen de acogidos que «el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”8.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Oliden Riaño Acelas Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2015-00294-04 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992».

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de abril de 2009, precisó que el concepto de prima siempre significará una adición al ingreso del servidor público9. Mediante sentencia de 29 de abril de 2014, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley10.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda profirió el 2 de septiembre de 2019 sentencia de unificación jurisprudencial11 y definió las siguientes reglas respecto de la «prima especial»: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007- 00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, expediente N° 11001-03-25-000-2007-00087-00, sentencia del 11001-03-25-000-2007-00087-00.

Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Exp. No. 41001-23-33-000-2016-00041-02. Conjuez Ponente Dra. Carmen Anaya de Castellanos Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Oliden Riaño Acelas Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2015-00294-04 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Oliden Riaño Acelas Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2015-00294-04 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander Así mismo, para dar mayor claridad en el tema, explicó que la prima especial de servicios debía ser liquidada de la siguiente manera12: «El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 201813, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000» ii) Excepción de inconstitucionalidad La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción deviene del imperio y fuerza vinculante de la Constitución Política, cuya vigencia y aplicación real en el ordenamiento están señaladas en su artículo 4.

Esta institución jurídica consiste en la inaplicación de una norma en un caso concreto ante la evidencia del desconocimiento de otra de raigambre constitucional en un contexto en particular, y por ello sus efectos se circunscriben únicamente al preciso asunto que se somete a conocimiento del funcionario competente. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, expediente N° 11001032500020180110100, sentencia del 21 de septiembre de 2022.

Conjuez Ponente: Néstor Raúl Correa Henao 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. Conjuez Ponente: Néstor Raúl Correa Henao Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Oliden Riaño Acelas Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2015-00294-04 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que corresponde al juez oficiosamente inaplicar actos administrativos lesivos al ordenamiento superior en virtud de la denominada excepción de inconstitucionalidad14. iii) De la prescripción Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, la Sala dará aplicación a la regla contenida en la sentencia de unificación de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de fecha 2 de septiembre de 201915 en la que precisó: “prima especial se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969”.

Con relación a la exigibilidad del derecho a la prima especial, se predica desde la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y el decreto que la reglamentó primigeniamente (Decreto 57 de 1993, a partir del 7 de enero de 1993). La sentencia de 2014 que anuló algunos decretos no hizo exigible el derecho, sino que fue declarativa. K. Caso concreto 1.

Hechos relevantes probados De conformidad con el material probatorio que consta en el proceso, se tiene por acreditado lo siguiente: 1.1. El 22 de agosto de 2001, el demandante ingresó a la Rama Judicial, según consta en la certificación expedida el 21 de agosto de 2024 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander.

Desde entonces, ha desempeñado los siguientes cargos como juez16: 14 Ver: Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2013 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de noviembre de 2010, Consejera Ponente: María Elizabeth García González, radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Exp.

No. 41001-23-33-000-2016-00041-02. Conjuez Ponente Dra. Carmen Anaya de Castellanos 16Expediente digital de OneDrive, 006_MemorialWeb_Otro-CERTOLIDENRIANOA.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Oliden Riaño Acelas Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2015-00294-04 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander 1.2.

Conforme se desprende de la constancia de salarios devengados, la remuneración mensual del demandante se fragmentaba, y el treinta por ciento (30%) de dicha asignación era calificada como prima especial de servicios17. 1.3. A través de petición del 4 de noviembre de 2014, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios correspondiente al 30% sobre su salario básico mensual como componente adicional, con la consecuente reliquidación prestacional sobre el 100% de su remuneración mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial de carácter adicional18, así: 17Expediente digital de OneDrive, 006_MemorialWeb_Otro-CERTOLIDENRIANOA.pdf 18Expediente digital de OneDrive, 1_ED_680013333007201500.pdf, pág. 15-21, 01 Demanda.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Oliden Riaño Acelas Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2015-00294-04 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander « 1.- Que se INAPLIQUEN por ilegales en el caso de mi poderdante, Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Gil (s), Dr. OLIDEN RIAÑO ACELAS, los Decretos números: 658, art. 7° de 2008; 723, art. 7°. de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014 y los Decretos Nacionales expedidos por el Gobierno que en adelante se expidan, los cuales aún no han sido anulados por la jurisdicción contencioso administrativa, todos ellos relacionados con el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, en cuanto ilegalmente establecen el 30% del salarlo básico mensual de los Magistrados y Jueces de la República, como prima especial de servicios sin carácter salarial, cuando dicho porcentaje de 30% de prima especial mediante la reciente sentencia de fecha 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado radicado No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, en forma clara y definitiva declara la nulidad integral de los decretos anuales de aumento salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, Jueces y Magistrados desde el año de 1993 hasta el año 2007, con efectos Ex Tunc, al estimar que el 30% de la prima especial de estos servidores públicos si tiene carácter salarial, con los mismos argumentos y razones jurídicas aducidas en esa decisión judicial de 29 de abril de 2014, se debe y tiene que reconocer y aplicar ese derecho a los demás funcionarios de la Rama Judicial, conforme a los principios de igualdad, equidad y justicia, y como consecuencia de ello con mucha más razón se debe cancelar al funcionario aquí demandante, los rubros correspondientes a dicho 30% no reconocido ni pagado entre el 22 de agosto de 2001 hasta la fecha y en adelante, respecto de las prestaciones sociales atrás puntualizadas, esto es, las primas, cesantías, vacaciones, bonificaciones, daños y perjuicios materiales y morales, etc., que hayan causado a dicho funcionario público. 2.- Como consecuencia de lo anterior, La Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, contados a partir de la comunicación de la presente solicitud de conciliación prejudicial, inicie los trámites tendientes a pagar al peticionario: Dr. OLIDEN RIAÑO ACELAS, los valores que por concepto de prestaciones sociales, como primas, vacaciones, bonificaciones, licencias y demás emolumentos prestacionales que la entidad demandada le adeuda entre el 22 de agosto de 2001 hasta la fecha y en adelante, como Juez de la República, sumas que resultan de aplicar el 30% de prima especial que legalmente constituye salario, porcentaje que nunca fue desconocido como salario mediante los Decretos de aumento anual de remuneración del mencionado Servidor Público, números 2720 y 2777 de 2001; 873 y 585 de 2002; 3585 de 2003; 4172 art. 7°, da 2004; 858, ert. 7° de 2005; 388, art. 7° de 2008; 818, ad. 7° de 2007; 818, art. 7 de 2008; 723, 5d. 7°. de 2009; 13118 de 2010; 1035 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 104 de 2014 y los Decretos Nacionales expedidos por el Gobierno que en adelante se expidan, todos ellos relacionados con el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial». 1.4.

Mediante oficio DESRJ número 08100 del 6 de noviembre de 2014, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, la entidad demandada respondió19. «Como es de público conocimiento, la citada decisión fue emitida en el trámite de la Acción de Nulidad instaurada por el doctor Pablo J. Cáceres Corrales, N. Interno: 1686-07, Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00 Magistrada Ponente: Maria Carolina Rodríguez Ruiz, y según información suministrada en 19Expediente digital de OneDrive, 1_ED_680013333007201500.pdf, pág. 23-24, 01 Demanda.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Oliden Riaño Acelas Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2015-00294-04 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander oficio No. 4202 de fecha 04 de agosto de 2014 por el secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el que precisa " de la misma se solicito adición y aclaración, las cuales fueron resueltas en providencia del 9 de julio de 2014 ". quedó ejecutoriada el pasado 22 de julio de 2014.

Con la anterior información la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DEAJ14-927 del 27 de agosto hogaño, envía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el estudio y proyección de costos derivados de la citada decisión judicial, solicitando los recursos e instrucciones del caso. Igualmente se elevaron consultas al Departamento Administrativo de la Función Pública, la Agencia de Defensa del Estado y el Ministerio de Justicia sobre los efectos de dicha declaratoria, específicamente con relación a las disposiciones salariales actualmente vigentes — Decreto 194 de 07 de febrero de 2014, en las que se reproducen las expresiones anuladas.

(…) Asi las cosas, y según las instrucciones recibidas por parte la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio DEAJRH14-7888 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, se tiene que mientras el ejecutivo se pronuncia al respecto, no es posible que esta Secciona, pueda resolver de fondo peticiones cuyo fundamento sea la referida sentencia. (…) Finalmente se manifiesta que siguiendo las instrucciones señaladas en el oficio DEAJRH14-7888 antes mencionado, se reitera al peticionario que siendo este acto uno de carácter eminentemente informativo, no proceden recursos administrativos puesto que se resalta, a través del mismo no se está resolviendo de fondo la petición efectuada.». 1.5.

La demanda dentro del medio de control de la referencia se radicó el día 18 de septiembre de 201520, según consta en el acta de reparto. 2. Análisis crítico Valorados los hechos probados de cara al marco jurídico expuesto en esta providencia, la Sala procede a resolver los problemas jurídicos planteados. Con relación al primer interrogante, encaminado a determinar si operó la caducidad porque la parte actora dejó de cuestionar la legalidad de los decretos que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, con la inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la Sala considera que no le asiste razón a la demandada.

Esto se debe a que la prima especial, al ser un componente periódico de la remuneración, genera un derecho continuo a su correcta liquidación y pago. Por lo tanto, la acción para reclamar la reliquidación de prestaciones laborales de tracto sucesivo no caduca, sino que, en su lugar, opera la prescripción de las mesadas o sumas individuales adeudadas, 20Expediente digital de OneDrive, 1_ED_680013333007201500.pdf, pág. 40, 01 Demanda.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Oliden Riaño Acelas Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2015-00294-04 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander que se activa desde la fecha de la reclamación administrativa y solo respecto de aquellas prestaciones que estén sometidas al fenómeno prescriptivo.21 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, para la reclamación de prestaciones periódicas, puede acudirse a la jurisdicción en cualquier tiempo, sin que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme lo señala el Art. 164, numeral 1, literal c) del CPACA.

Respecto al segundo problema jurídico y para abordar si el juez de primera instancia se excedió en su decisión y desconoció la sentencia de unificación SUJ- 016-CE-S2-2019 al reconocer la prima especial del 30% como salario para la reliquidación de prestaciones sociales, la Sala tendrá en cuenta la forma en que año a año se le ha reconocido la prima de servicios al demandante, para después revisar la orden de restablecimiento emitida y, por último, la confrontará con las subreglas 1 y 3 de dicha sentencia de unificación. Veamos: En el expediente se acreditó que, al demandante, desde su ingreso a la rama judicial, se le reconoció y pagó la prima especial de servicios como se muestra en el siguiente cuadro, en el cual se precisan como casillas relevantes el salario básico dispuesto año a año por el Gobierno Nacional, el que realmente se le pagó y el valor de la prima especial pagada: AÑO DECRETO CARGO AJUSTE SALARIAL (%) SALARIO BÁSICO SEGÚN DECRETO SALARIO BÁSICO PAGADO PRIMA ESPECIAL PAGADA TOTAL PAGADO: Salario básico pagado más prima especial 2001 1475 Juez Municipal $ 2.611.024,00 $ 2.611.024,00 $ 2.008.481,00 $ 602.544,00 $ 2.611.025,00 2002 673 Juez Municipal $ 2.757.989,00 $ 2.757.989,00 $ 2.121.530,00 $ 636.459,00 $ 2.757.989,00 2003 3568 /Dic 2003 Juez Municipal $ 2.873.825,00 $ 2.873.825,00 $ 2.121.530,00 $ 636.459,00 $ 2.757.989,00 2004 4172/Dic 2004 Juez Municipal $ 2.998.837,00 $ 2.998.837,00 $ 2.210.635,00 $ 663.190,00 $ 2.873.825,00 2005 936 Juez Municipal $ 3.163.774,00 $ 3.163.774,00 $ 2.433.672,00 $ 730.102,00 $ 3.163.774,00 2006 389 Juez Municipal $ 3.321.963,00 $ 3.321.963,00 $ 2.555.355,00 $ 766.608,00 $ 3.321.963,00 2007 618 Juez Municipal $ 3.471.452,00 $ 3.471.452,00 $ 2.670.346,00 $ 801.106,00 $ 3.471.452,00 2008 658 Juez Municipal $ 3.668.978,00 $ 3.668.978,00 $ 2.822.289,00 $ 846.689,00 $ 3.668.978,00 2009 723 Juez Municipal $ 4.005.424,00 $ 4.005.424,00 $ 3.081.095,00 $ 924.329,00 $ 4.005.424,00 2010 1388 Juez Municipal $ 4.105.560,00 $ 4.105.560,00 $ 3.158.123,00 $ 947.438,00 $ 4.105.561,00 21 Excepto aquellas sumas que por ley o por jurisprudencia del Consejo de Estado no están sujetas a dicho fenómeno como las cesantías anualizadas.

Ver sentencia de Unificación jurisprudencial CE- SUJ004 de 2016. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Oliden Riaño Acelas Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2015-00294-04 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander 2011 1039 Juez Circuito $ 5.450.415,00 $ 5.450.415,00 $ 4.192.627,00 $ 1.257.788,00 $ 5.450.415,00 2012 874 Juez Circuito $ 5.722.936,00 $ 5.722.936,00 $ 4.402.258,00 $ 1.320.678,00 $ 5.722.936,00 2013 1024 Juez Municipal $ 4.600.487,00 $ 4.600.487,00 $ 3.538.836,00 $ 1.061.651,00 $ 4.600.487,00 2014 194 Juez Municipal $ 4.735.742,00 $ 4.735.742,00 $ 1.092.864,00 $ 3.642.878,00 $ 4.735.742,00 2015 1257 Juez Municipal 4.66% $ 4.956.427,58 $ 3.812.636,00 $ 1.143.791,00 $ 4.956.427,00 2016 245 Juez Circuito 7.77% $ 6.873.378,04 $ 5.287.213,00 $ 1.586.164,00 $ 6.873.377,00 2017 1013 Juez Circuito 6.75% $ 5.702.096,09 $ 4.386.227,00 $ 1.315.869,00 $ 5.702.096,00 2018 337 Juez Circuito 5.09% $ 5.992.332,77 $ 4.609.486,00 $ 1.382.847,00 $ 5.992.333,00 2019 991 Juez Municipal 4.5% $ 6.261.987,72 $ 4.816.913,00 $ 1.445.075,00 $ 6.261.988,00 Del análisis de este cuadro surge claro que la rama judicial fraccionó el salario básico fijado por el Gobierno Nacional durante todos los años, de tal manera que un 70% lo pagó a título de salario y un 30% como prima especial.

Por tanto, afectó no solo el salario, sino por arrastre todas las prestaciones sociales (primas legales, vacaciones, cesantías) y la base de cotización al sistema pensional y de salud. Ahora, el juez en el artículo TERCERO de la sentencia ordenó: «TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a favor de la parte demandante OLIDEN RIAÑO ACELAS las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a su favor teniendo en cuenta la prima como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales: la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, bonificación por servicios prestados, las cesantías y los intereses a las cesantías, desde el 4 de noviembre de 2011 y por los periodos desempeñados como Juez de la República, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial de servicios»”.

Por su parte, en las subreglas 1 y 3 de la Sentencia de Unificación, la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado señaló: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial solo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. ( ) Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Oliden Riaño Acelas Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2015-00294-04 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander 3.Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.».

(negrilla fuera de texto) De la confrontación anterior, la Sala concluye que el juez de primera instancia no se extralimitó en la orden emitida por las siguientes razones: 1. Dispuso que la prima especial solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación. 2. Reconocer y pagar las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a favor del demandante, teniendo en cuenta la prima como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales: la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, bonificación por servicios prestados, las cesantías y los intereses a las cesantías, desde el 4 de noviembre de 2011 y por los periodos desempeñados como juez de la República, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial de servicios.

Al ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales con sustento en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial de servicios, no desconoce la sentencia de unificación, porque, como se probó en el expediente, al demandante se le fraccionó el salario básico para incluir dentro del mismo la prima especial de servicios y sin que de ninguna manera se refleje como un pago adicional o plus, conforme lo señaló la Ley 4a de 1992.

Sin embargo, como al juez le faltó precisar que esa inclusión del 30% se debe a que fue excluida indebidamente del salario básico como se probó en el expediente, hay lugar a modificar la orden para señalar con absoluta claridad los mismos términos en los que se emitió la subregla 3 de la sentencia de unificación, así: «3.Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Oliden Riaño Acelas Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2015-00294-04 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.».

En consecuencia, el demandante tiene derecho a la reliquidación y pago de las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a su favor. Esto implica que la asignación básica se le debe pagar en un 100%, y la prima especial en un 30% sobre el 100% del salario básico. Así mismo, las prestaciones sociales deben liquidarse sobre esa base (el 100% de la remuneración básica mensual legal), sin que sea viable excluir el 30% de prima especial que se pagó como parte de salario y no como un valor adicional.

Frente al tercer problema jurídico tendiente a establecer si en el caso concreto no procedía inaplicar los decretos salariales por inconstitucionalidad, la Sala concluye que, al contrario, su inaplicación se justifica plenamente porque el Gobierno Nacional, al liquidar la prima especial como una «sustracción» en lugar de una «adición» al salario, desmejoró ilegalmente los derechos laborales de los funcionarios judiciales.

El tratamiento administrativo otorgado a dicho «30%» como una prima sin carácter salarial en el caso concreto dio lugar a la expedición de los actos administrativos demandados, los cuales negaron, en sede administrativa, el reconocimiento de la prima como adición al salario básico. Por tanto, al reducir la base salarial efectiva, no solo se desconoció el espíritu de la Ley 4ª de 1992, sino que también se vulneró el artículo 53 superior que garantiza principios mínimos fundamentales en el trabajo, como la remuneración mínima vital y móvil, la progresividad del ingreso, la interpretación más favorable al trabajador, la equidad y la nivelación en el ingreso.

Además, las disposiciones de los decretos resultaron contrarias a los compromisos internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos laborales, que forman parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política) y que propenden por la dignidad humana y la protección del salario frente a descuentos arbitrarios, por lo que debían ser inaplicadas.

El Gobierno ignoró la sentencia del 29 de abril de 2014, que anuló parcialmente los decretos salariales de 1993 a 2007 por incluir indebidamente la prima especial en Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Oliden Riaño Acelas Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2015-00294-04 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander el salario básico.

Sin embargo, desde 2008 siguió emitiendo decretos con el mismo error. Por lo tanto, y como en la sentencia de primera instancia el juez omitió disponer sobre este aspecto, se adicionará para ordenar la inaplicación del artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009, artículo 8 del Decreto 0874 de 2012, artículo 8 del Decreto 1.024 de 2013, artículo 8 del Decreto 194 del 7 de febrero de 2014; así como los artículos 7° de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y subsiguientes que se hayan expedido en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial.

Ahora bien, con relación al cuarto problema jurídico relacionado con precisar si el reconocimiento de sumas, en caso de ser procedente, debe limitarse al periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2011 (fecha que la demandada entiende como el inicio del término no prescrito) y el 31 de diciembre de 2020 (fecha anterior a la formalización de la prima especial mediante el Decreto 272 de 2021), la Sala lo resolverá de forma negativa, porque el Consejo de Estado, al aplicar la unificación jurisprudencial no limitó el reconocimiento de la prima especial como factor salarial para liquidar los aportes a seguridad social en pensiones hasta el 31 de diciembre de 2020 por la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021.

Para el caso concreto respecto de los aportes a la seguridad social en pensiones, se reconocerán a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y el decreto que la reglamentó primigeniamente (Decreto 57 de 1993, a partir del 7 de enero de 1993). Dado su carácter imprescriptible, dichos aportes deberán ser liquidados y pagados por la entidad demandada por la totalidad del período reclamado por la parte actora, correspondiente al tiempo en que ejerció funciones como Juez de la República.

Con relación a la liquidación de las demás prestaciones sociales, se dispondrá que se efectúe sobre el 100% del salario básico, incluyendo el 30% que se excluyó indebidamente. Además, como dichas sumas están sometidas al fenómeno de la prescripción, la Sala concluye que la primera instancia acertó al declarar este fenómeno respecto de las anteriores al 4 de noviembre de 2011, porque el demandante presentó la reclamación en sede administrativa el 4 de noviembre de Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Oliden Riaño Acelas Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2015-00294-04 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander 2014, pero se aclarará que solo respecto de las prestaciones sometidas a dicho fenómeno, por lo que habrá de excluirse las cesantías anualizadas22.

Respecto al reparo de la entidad accionada de que se limite el reconocimiento y pago a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, por medio del cual se reglamentó formalmente la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la Sala no accederá, porque no probó que, en efecto, la haya reconocido y pagado al demandante en los términos de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019.

No obstante, se aclara que, en caso de que la referida prestación ya hubiere sido reconocida y pagada en virtud de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación SUJ- 016-CE-S2-2019 y a partir de la vigencia del Decreto 272 de 2021, se tendrá por satisfecho el reconocimiento del periodo o periodos a que haya lugar. Frente al quinto problema jurídico, en relación con los argumentos de la parte demandante, mediante los cuales sostiene que, con sustento en la sentencia del 29 de abril de 2014 (radicado 11001032500020070008700 del Consejo de Estado), el derecho que se reclama no estaría prescrito y sería exigible desde esa fecha, la Sala precisa que el Consejo de Estado ha sido enfático en que la exigibilidad del derecho a la prima especial se predica desde la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 57 de 1993 (7 de enero de 1993), que la reglamentó primigeniamente.

La Sentencia del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los decretos que interpretaron erróneamente la prima, tuvo carácter declarativo, no constitutivo. Esto significa que no fue a partir de este fallo que el derecho se hizo exigible para efectos de interrumpir la prescripción, como erróneamente lo pretende hacer ver la parte actora.

Por ello, sus reparos no están llamados a prosperar. En consecuencia, la Sala ADICIONARÁ la sentencia apelada y la MODIFICARÁ en los artículos PRIMERO y TERCERO de conformidad con los argumentos señalados en esta providencia. 22 Excepto aquellas sumas que por ley o por jurisprudencia del Consejo de Estado no están sujetas a dicho fenómeno como las cesantías anualizadas.

Ver Sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ004 de 2016. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Oliden Riaño Acelas Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2015-00294-04 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander L. Costas de segunda instancia La Sala no emitirá condena en costas, en aplicación al criterio de unificación de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado23, según el cual la condena debe responder a un criterio subjetivo en el que se tenga en cuenta la conducta procesal de las partes.

Lo anterior, por cuanto se demostró que la parte demandante y demandada, en su actuación, se limitaron a ejercer el derecho de defensa y contradicción, sin que se observe en su conducta temeridad o mala fe. Razón por la cual no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Iván Fernando Prada Macías, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales PRIMERO Y TERCERO de la sentencia de primera instancia del 1 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, los cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas causadas con anterioridad al 4 de noviembre de 2011 y que sean susceptibles de este fenómeno, con excepción de aquellas correspondientes a la prima especial en su condición de factor salarial para efectos de pensión de jubilación. (…)

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a favor de la parte demandante OLIDEN RIAÑO ACELAS las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a su favor, teniendo en cuenta la prima como una adición al salario, sin que en ningún 23 Consejo de Estado, sentencia del 21 de septiembre de 2023, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. 850012333000-2020-00624-01 (2086-2022) Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Oliden Riaño Acelas Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2015-00294-04 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación con carácter imprescriptible.

Así mismo, se ordena la reliquidación de las demás prestaciones sociales que se encuentren sujetas al fenómeno de la prescripción, desde el 4 de noviembre de 2011 y por los periodos desempeñados como Juez de la República, con base en el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario. La suma que resulte a favor del demandante debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia. La actualización ordenada se hará aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada, para disponer la INAPLICACIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 6° del Decreto 658 de 2008; artículos 8° de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014; así como los artículos 7° de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y subsiguientes que se hayan expedido en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

SÉPTIMO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por el auxiliar judicial adscrito al despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta tecnológica TEAMS, la cual, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Oliden Riaño Acelas Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2015-00294-04 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativade Santander Acta de Sala No.047 del 17 de julio de 2025 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Impedido Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada